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TA CES - 20-001-23-33-000- 2022-00217-00-(18-08-2022)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-23-33-000- 2022-00217-00-(18-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)

ASUNTO: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER

DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y

MINISTERIO DE TRANSPORTE

RADICADO: 20-001-23-33-0002022-00217-00

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA

I.- ASUNTO.-

Procede esta Corporación a dictar el fallo correspondiente, en la acción de cumplimiento interpuesta por MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER, en causa propia, en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y

MINISTERIO DE TRANSPORTE.

II.- ANTECEDENTES.-

2.1.- HECHOS. -

Se resumen de la siguiente manera:

Manifiesta el actor, que el 23 de abril del corriente año presentó un requerimiento de cumplimiento ante el MINISTERIO DE TRANSPORTE, solicitando que se diera cumplimiento a los artículos 2, 4, 29 y 87 de la Constitución Política; 146 y 148 de la Ley 1437 de 2011; 3,6 y 7 de la Ley 769 del 2002; Ley 734 del 2002; 4 de la Ley 1310 de 2009, modificado por el artículo 57 la L ey 2197 de 2022; 2, 3, 6, 7 y 125 de la Ley 769 del 2002, modificada por el artículo 58 de la Ley 2197 del 2022 ; así

1310 de 2009, modificado por el artículo 57 la L ey 2197 de 2022; 2, 3, 6, 7 y 125 de la Ley 769 del 2002, modificada por el artículo 58 de la Ley 2197 del 2022 ; así mismo que hicieran extensiva la Sentencia C -306/09, y de forma inmediata anularan todos los comparendos que ha realizado la Policía Nacional de Tránsito en los últimos años en los Departamentos del Cesar y La G uajira, dentro del perímetro urbano, rural y los tramos, por ser una vía de hecho , debido que el funcionario que los expidió no se encontraba investido de autoridad para realizarlo, tal como lo ha dejado claro el Consejo de Estado en diversos pronunciamientos.Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2022-00217-00 Sentencia de primera instancia

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Afirma, que desde el año 2010 v iene defendiendo a todos los conductores de motocicletas y vehículos en los Departamentos del Cesar y La Guajira, contra los atropello de la Policía de carretera, que sin tener competencia, abusan del poder , y a la fuerza inmovilizan vehículos, ejerciendo funciones públicas sin tener competencia, sin importar que en los municipios hay agentes de tránsito municipal y departamental; razón por la cual hace más de 10 años viene denunciando estos hechos ante la Procuraduría, Ministerio de Transporte y Superintendencia de Puertos y Transportes, pero nadie hace nada; máxime cuando, según su dicho, se configura un concierto para delinquir entre el Municipio de Valledupar, la Secretaría de Tránsito y el parqueadero, que es un cementerio de vehículos,

Puertos y Transportes, pero nadie hace nada; máxime cuando, según su dicho, se configura un concierto para delinquir entre el Municipio de Valledupar, la Secretaría de Tránsito y el parqueadero, que es un cementerio de vehículos, porque no cuenta con las garantías para que los mismos no se dañen.

Sostiene que, si la Policía de carretera quiere tener facultad constitucional para ejercer funciones de tránsito dentro del perímetro urbano del Municipio de Valledupar, debe existir primero un contrato interadministrativo firmado por la Dirección Nacional de Policía, el Municipio de Valledupar y el Gobernador del Cesar, pues de lo contrario cometen prevaricato por acción , omisión y extralimitación de funciones , de acuerdo con los artículos 6 y 122 de la Constitución. Resalta que el Intendente Raul René Ruiz Rodríguez, de la Dirección de Tránsito y Tran sporte de la Policía Nacional, según comunicado 22 de noviembre de 2021, dejó en claro que la Policía de carretera solo puede ejercer funciones de tránsito, por fuera del perímetro urbano y rural de los municipios y distritos.

Pone de presente que, el 15 de abril del 2022, la Policía de carretera que se encuentra ubicada dentro del perímetro urbano del Municipio de Valledupar, a 2 km del puente hurtado, le levantó el Comparendo No. 9999999900000-5068617, lo cual considera una violación a la Constitución y la ley , el debido proceso administrativo, derecho de petición, principios de buena fe , confianza legítima , acto propio, legalidad, seguridad jurídica, proporcionalidad, y al precedente de la Corte Constitucional y Consejo de Estado.

administrativo, derecho de petición, principios de buena fe , confianza legítima , acto propio, legalidad, seguridad jurídica, proporcionalidad, y al precedente de la Corte Constitucional y Consejo de Estado.

2.2.- PRETENSIÓN.-

Con base en los anteriores hechos, el actor solicita lo siguiente:

“PRIMERO pretendo con este ACCION DE CUMPLIMIENTO, DE CONFORMIDFAD, CON LOS ARTICULOS, 2,4,29 Y 87 DE LA CONSTITUCION ARTICULOS,146 Y 148 DE LA LEY 1437 DEL 2011 EL MAGISTRADO ORDENE A LA MINISTRA DE TRANSPORTES, le dé cumplimiento al art. 3 paragrafo1 y 2, art. 6 parágrafo 1, 2, 7 art. 7 de la ley 769 del 2002, a la ley 734 del 2002 , a al artículo 4 de la ley 1310 del 2009 modificado por el artículo 57 la ley LEY 2197 DE 2022,, articulo2, a rticulo 3 , parágrafo 3 , y el articulo 6 parágrafo 2 , ley 769 del 2002 y 7 y el artículo 125 de la ley 769 del 2002 modificado por el artículo 58 de la ley 2197 del 2022 , ASI MISMO LE DEN CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 10 DE LA LEY 1437 DEL 2011 Y HAGAN EXTEN SIVA LA SENTENCIA C -306/09, Y DE FORMA INMEDIATA ANULEN todos los comparendo que han realizado la policía nacional de tránsito en los últimos años en los departamento del cesar guajira dentro del perímetro urbano, rural y los tramo por ser una vía de hecho debido que

FORMA INMEDIATA ANULEN todos los comparendo que han realizado la policía nacional de tránsito en los últimos años en los departamento del cesar guajira dentro del perímetro urbano, rural y los tramo por ser una vía de hecho debido que el funcionario Id Documento: 1100103150002022036130000500500000005 que lo expidió no se encontraba investido de autoridad para realizarlo , de igual forma prohibirle que en lo sucesivo se abstengan de ejercer funciones de transito dentro de los perímetro urbano , rurales y en los tramos de los municipios, como lo dejo claro, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: AUGUSTO HERNÁNDEZ BECERRA Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos milAcción de Cumplimiento Proceso Nº 2022-00217-00 Sentencia de primera instancia

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once (2011). - Rad. No. : 11001 -03-06-000-2010-00097-00 Número interno: 2034 SEGUNDO SEGÚN EL Radicación 00167 de 2019 Consejo de Estado, CONSEJO

DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente:

ÁLVARO NAMÉN VARGAS Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (20 18) Radicación número: 11001 -03-06-000-201800167-00(2397) Actor: MINISTERIO DE TRANSPORTE, así mismo sobre la contratación de la policía de tránsito de carreteras, Y se me garanticen mis derechos fundamentales, a un debido proceso administrativo, derecho a la defensa contradicción legalidad,,

Actor: MINISTERIO DE TRANSPORTE, así mismo sobre la contratación de la policía de tránsito de carreteras, Y se me garanticen mis derechos fundamentales, a un debido proceso administrativo, derecho a la defensa contradicción legalidad,, los principios de la buena fe confianza legítima y al principio del acto propio, los principios de la funcion publicas

TERCERO QUE EL MAGISTRADO ORDENE a la procuraduría al ministerio de transporte para que este a la vez ordenen al secretario de tránsito del municipio de Valledupar le dé cumplimiento a los los artículo 6 , 7, y 125 parágrafo 1 de la ley 769 del 2002 y los artículos 2, y 4 de la ley 1310 del 2009, ordene a la policía de carretera abstenerse de ejercer funciones de tránsito en la jurisdicción del municipio de Valledupar , así mismo anule, y darle tramite al COMPARENDO No 9999999900000-5068617 del 15 de abril del 2022 , por ser una vía de hecho debido que el funcionario que lo expidió no se encontraba in vestido de autoridad para realizarlo, de igual forma se abstenga de montarlo en la simit , advirtiéndole que dicha orden de comparendo no se presume la presunción de legalidad, por violar a los artículos 2,29, 83, y 209 de la constitución, y la constitució n es norma de norma por lo que deberán aplicar la excepción de inconstitucionalidad

CUARTO QUE EL MAGISTRADO exhorte a la procuradora general de la nación le de cumplimiento a la ley 734 del 2002,y la LEY 1952 DE 2019, ordenando director

CUARTO QUE EL MAGISTRADO exhorte a la procuradora general de la nación le de cumplimiento a la ley 734 del 2002,y la LEY 1952 DE 2019, ordenando director nacional de poli cía, y DIRECTOR NACIONAL DE TRANSITO Y TRASPORTES, secretario de transito municipal de Valledupar a darle cumplimiento, a los los articulo 6 y 7 de la ley 769 del 2002 y los artículos 2, y 4 de la ley 1310 del 2009, ordene a la policía de carretera abstene rse de ejercer funciones de tránsito en la jurisdicción del municipio de Valledupar , y demás municipios , ejerciendo sus funciones de policía de carretera exclusivamente fuera de los perímetro urbano y rural y en los tramos de los municipios, y en todos e l departamento del cesar por existir secretaria de transito departamental así mismo anule, y darle tramite al COMPARENDO No 9999999900000 -5068617 del 15 de abril del 2022 , por ser una vía de hecho debido que el funcionario que lo expidió no se encontraba investido de autoridad para realizarlo, de igual forma al policía de carretera que me expidió el comparendo se ha sancionado por la procuraduría por prevaricato por acción, omisión y por extralimitación de funciones , y por violación a los precedente de la cortes constitucional en la SENTENCIA C -306/09, que de acuerdo al artículo 10 DE Id Documento: 1100103150002022036130000500500000005 LA LEY 1437 DEL 2011 Y HAGAN EXTENSIVA, de igual forma anulen todos los comparendo que fueron realizado por la policía de carretera dentro de la jurisdicción del municipio de Valledupar que

EXTENSIVA, de igual forma anulen todos los comparendo que fueron realizado por la policía de carretera dentro de la jurisdicción del municipio de Valledupar que comprende el sector urbano rural y en los tramos asi como lo manifestó SALA DE

CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: AUGUSTO HERNÁNDEZ

BECERRA Bogotá D. C., veintiuno (21) de septie mbre de dos mil once (2011). - Rad. No. : 11001 -03-06-000-2010-00097-00 Número interno: 2034 SEGUNDO SEGÚN EL Radicación 00167 de 2019 Consejo de Estado, CONSEJO DE

ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÁLVARO

NAMÉN VARGAS Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00167-00(2397)

QUINTO QUE EL MAGISTRADO exhorte a la procuradora general de la nación le de cumplimiento a la ley 734 del 2002,y la LEY 1952 DE 2019,ORDEN E UNA INSPECION JUDICIAL AL PARQUEADERO municipal del terminar de transporte,Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2022-00217-00 Sentencia de primera instancia

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para determinar el estado de los vehículos inmovilizado, así mismo ordenar su cierre , absteniéndose de seguir inmovilizando los vehículos y llevarlo a ese parqueadero que no cum ple con el mandato establecido en el artículo 125 parágrafo 1 numeral 2 que establece: En todo caso, el ingreso del vehículo al lugar

cierre , absteniéndose de seguir inmovilizando los vehículos y llevarlo a ese parqueadero que no cum ple con el mandato establecido en el artículo 125 parágrafo 1 numeral 2 que establece: En todo caso, el ingreso del vehículo al lugar de inmovilización deberá hacerse previo inventario de los elementos contenidos en él y descripción del estado exterior. Es te mismo procedimiento se hará a la salida del vehículo. En caso de diferencias entre el inventario de recibo y el de entrega, el propietario o administrador del parqueadero autorizado incurrirá en multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y, adicionalmente, deberá responder por los elementos extraviados, dañados o averiados del vehículo.

SEXTO. Que el magistrado ordene a la procuraduría general de la nación a la ley 1310 del 2009 sala de consulta y servicio civil consejero ponente: AUGUSTO HERNANDEZ BECERRA bogota D.C., 21 de septiembre del 2011 RAD. Nro. 11001-03-06-000-201000097-00 numero interno 2034 SEGUNDO SEGUN EL RADICADO 00167 del 2019 del consejo de estado, consejo de estado sala de consulta y servicio civil, consejero po nente: ALVARO NAMEN VARGAS bogota D.C., 25 de septiembre del 2018 con radicación numero: 11001 -03-06-000-201800167-00(2397) actor: MINISTERIO DE TRANSPORTE, manifieste si los comparendos realizados por la policía de transtio de carretera dentro del perímetro urbano y rural y tramos deben ser anulados a través de la figura dde revocatoria directa por ser una via de hecho”. (Sic para lo transcrito).

comparendos realizados por la policía de transtio de carretera dentro del perímetro urbano y rural y tramos deben ser anulados a través de la figura dde revocatoria directa por ser una via de hecho”. (Sic para lo transcrito).

III.- CONTESTACIÓN.-

Se dio contestación en los siguientes términos:

El apoderado de la PROCURADURÍA GENERA L DE LA NACI ÓN ALEGA Improcedencia de la acción de cumplimiento por incumplir con el requisito de subsidiariedad, toda vez que, del acervo probatorio allegado por el accionante, no se observa que haya iniciado el trámite correspondiente ante la autoridad de tránsito para impugnar el comparendo que le fue impuesto, ni ha interpuesto solicitud de revocatoria directa, ni tampoco ha presentado medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto del comparendo , el cual de los hechos se desconoce si fue efectivamente convertido en multa de tránsito.

Advierte además que, se configura una f alta de legitimación en la causa por pasiva, pues su representada no es la llamada a cumplir la norma acusada de incumplida por el actor , por no tener competencia para ello. En consecuencia, solicita negar la pretensión de amparo propuesta por el accionante , por improcedente.

Por su parte, el apoderado del MINISTERIO DE TRANSPORTE alude que no corresponde a su representada la solidaridad de responder, ni ser condenada ante un hecho que no ocurrió ni por la acción u omisión de la misma , ya que es un organismo eminentemente regulador, planificador y normativo en el área de transporte, y en la actualidad carece totalmente de funciones de tipo sancionatorio,

un hecho que no ocurrió ni por la acción u omisión de la misma , ya que es un organismo eminentemente regulador, planificador y normativo en el área de transporte, y en la actualidad carece totalmente de funciones de tipo sancionatorio, multas y/o comparendos.

Por lo expuesto propone como excepciones las siguientes: “FALTA DE

LEGITIMACIÓN POR PASIVA RESPECTO AL MINISTERIO DE TRANSPORTE,

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ENTE DEMANDADO,

INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN EN CABEZA DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE EN EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS QUE DEBA CUMPLIR Y FRENTE A LOS CUALES SE HAYA DIRIGIDOLA ACCIÓN DEAcción de Cumplimiento Proceso Nº 2022-00217-00 Sentencia de primera instancia

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CUMPLIMIENTO, EXISTENCIA DE MECANISMO ALTERNATIVO e INEPTA

DEMANDA”.

En cuanto al requisito de la renuencia señala que el escrito presentado adolece de la relación expresa de la entidad que supuestamente se encuentra renuente, pues lo que se observa es que la parte demandante remite indiscriminadamente su solicitud a varias entidades, re lacionando de manera genérica la solicitud de cumplimiento, configurándose así la improcedencia de la acción, por no haberse cumplido con el requisito establecido en el numeral 4º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997.

IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

El Procurador 47 Judicial para Asuntos Administrativo no emitió concepto sobre lo actuado.

V.- CONSIDERACIONES.-

5.1.- COMPETENCIA.-

IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

El Procurador 47 Judicial para Asuntos Administrativo no emitió concepto sobre lo actuado.

V.- CONSIDERACIONES.-

5.1.- COMPETENCIA.-

Por disposición del numeral 16 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, esta Corporación tiene competencia para conocer en primera instancia del presente asunto.

5.2.- PROBLEMA JURÍDICO.-

Corresponde a la Sala determinar, en primera medida, si resulta procedente o no, la acción constitucional de la referencia , habida consideración que el accionante cuenta con otro mecanismo ordinario de defensa, para solicitar la anulación de los comparendos que ha impuesto la Policía Nacional de Tránsito en los últimos años, en los Departamentos del Cesar y La Guajira, dentro del perímetro urbano, rural y los tramos.

5.3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.-

El artículo 87 de la Constitución Política consagra el derecho procesal abstracto de toda persona para acudir ante el juez en demanda del efectivo cumplimiento de una ley o un acto administrativo, que es omitido por la autoridad o el particular investido de funciones públicas a quienes compete su ejecución o realización. Es de observar, que en ese even to el particular se asimila a la autoridad, en cuanto tiene potestad de mando y puede en consecuencia expedir actos que obligan a las personas y exigir su cumplimiento.

La acción de cumplimiento se erige en un medio idóneo para lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho, en cuanto la vigencia y el respeto del ordenamiento jurídico, permite proteger y hacer efectivos los derechos de todos

La acción de cumplimiento se erige en un medio idóneo para lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho, en cuanto la vigencia y el respeto del ordenamiento jurídico, permite proteger y hacer efectivos los derechos de todos sus asociados.

En cuanto a los requisitos de la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado ha establecido lo siguiente:Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2022-00217-00 Sentencia de primera instancia

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“Según se colige del contenido de la Ley 393 de 1997 , los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, son los siguientes:

a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º).

b) Que el mandato sea imperativo e ino bjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (Arts. 5º y 6º).

c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).

d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otr o instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace improcedente la acción, así como

lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace improcedente la acción, así como también conduce a ése estado el pretender el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración o la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (Art. 9º)1” . (Sic).

Así las cosas, en aras de dilucidar el problema jurídico planteado, en primer lugar resulta indispensable resaltar , que según las normas citadas en precedencia, es requisito para que proceda la acción de cumplimiento, que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro ins trumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en un acto administrativo , salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

Lo anterior implica que la a cción de cumplimiento se contempló como un mecanismo subsidiario, tal como la acción de tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales.

El Honorable Consejo de Estado, se refirió a la subsidiaridad de la acción de cumplimiento en la sentencia del 27 de marzo de 2014, proferida dentro del proceso No. 25000-23-41-000-2013-00444-01, Consejero Ponente (E), doctor Alberto Yepes Barreiro, en los siguientes términos:

“Lo cual se explica en “garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha

Alberto Yepes Barreiro, en los siguientes términos:

“Lo cual se explica en “garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como e xcepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. C.P. Dra. María Noemí Hernández Pinzón, 21 de octubre de 2005, Radicación número: 08001 -23-31-000-2004-02353-01.Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2022-00217-00 Sentencia de primera instancia

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acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, grav edad e inminencia del perjuicio…”2.

Como consecuencia de lo anterior, y a manera enunciativa por vía de ejemplo, la acción constitucional en estudio no procede para exigir el cumplimiento de obligaciones consagradas en los contratos estatales 3, imponer sa nciones4, hacer efectivo los términos judiciales de los procesos 5, o perseguir indemnizaciones 6, por cuanto, para dichos propósitos, el ordenamiento jurídico establece otros

efectivo los términos judiciales de los procesos 5, o perseguir indemnizaciones 6, por cuanto, para dichos propósitos, el ordenamiento jurídico establece otros cauces procesales, al tratarse de situaciones administrativas no consolidadas.

Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción de cumplimiento no se puede incoar frente a normas que generen gastos 7 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso el juez competente deberá convertir el trámite e n el mecanismo previsto por el artículo 86 Superior 8”. (Sic).

5.4.- CASO CONCRETO.-

De acuerdo con lo expuesto, para esta Corporación es factible af irmar, que el señor MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, a través de las acciones pertinentes para tal fin, para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídic o que requiere su cumplimiento, relacionado con la anulación de los comparendos que ha realizado la Policía Nacional de Tránsito en los ú ltimos años , en los Departamentos del Cesar y La G uajira, dentro del perímetro urbano, rural y los tramo s, y especialmente el Comparendo No. 9999999900000 -5068617, que le fue a él impuesto el 15 de abril del 2022, por parte de la Policía de carretera ubica da dentro del perímetro urbano del Municipio de Valledupar; lo cual se insiste, escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.

Pues, en principio debía ser reclamado ante la administración durante el proceso contravencional por infracciones de tránsito , una vez se tuvo conocimiento de

de la órbita de competencia del juez constitucional.

Pues, en principio debía ser reclamado ante la administración durante el proceso contravencional por infracciones de tránsito , una vez se tuvo conocimiento de éste, toda vez que las decisiones que se profieren en dicho trámite son susceptibles de control jurisdiccional por parte del juez de lo contencioso administrativo, o de no ser así, mediante petición, y en caso de negarse tal prerrogativa, acudir en sede judicial atacando el acto administrativo que se profiera.

Lo anterior, por cuanto la acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para dirimir conflictos sobre el contenido y alcance de previsiones legales que consagran garantías o conceden derechos particulares , como lo son las normas que regulan la anulación de comparendos, de la que es titular las correspondientes secretarías de tránsito y transporte de cada entidad territorial , respecto a las sanciones por violación a las reglas de tránsito.

2 Consejo de E stado, Sección Quinta, Consejero ponente, Dr. Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, radicado 76001-23-31-000-2012-00499-01(ACU). 3 Consejo de Estado, sentencia del 28 de septiembre de 1999, expediente ACU -927. 4 Consejo de Estado, sentencia del 18 de febrero de 1999, expediente ACU-585. 5 Consejo de Estado, sentencia del 3 de diciembre de 1997, expediente ACU -088. 6 Consejo de Estado, sentencia del 1 de octubre de 1998, expediente ACU-403.

5 Consejo de Estado, sentencia del 3 de diciembre de 1997, expediente ACU -088. 6 Consejo de Estado, sentencia del 1 de octubre de 1998, expediente ACU-403. 7 Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, e xpediente, radicado 05001-23-31-000-2000-467301(ACU). 8 Sentencia ibídem.Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2022-00217-00 Sentencia de primera instancia

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Máxime, cuando no se acredita en el sub-examine la configuración de un perjuicio irremediable, que haga impostergable el estudio de la presente acción.

Así pues, al concluirse que el aquí accionante tiene a su alcance un medio de control judicial para procurar la anulación de comparendos, se configura la causal de improcedibilidad de la acción prevista en el inciso 2 del artículo 9º de la Ley 393 de 1997.

Se advierte que la razón de ser de esta causal de improcedencia es garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido como propio para ello y evitar así la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No se puede entender que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los demás medios judiciales, porque ella simplemente es un mecanismo residual y subsidiario.

Así las cosas, la Sala declarará improcedente la presente acción de cumplimiento, advirtiendo al actor que no podrá instaurar nueva acción con la misma finalidad, en los términos del artículo 7 de la ley 393 de 1997.

Así las cosas, la Sala declarará improcedente la presente acción de cumplimiento, advirtiendo al actor que no podrá instaurar nueva acción con la misma finalidad, en los términos del artículo 7 de la ley 393 de 1997.

V.- DECISIÓN.-

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento instaurada por MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER , en causa propia, en contra de la PROCURADURÍA GE NERAL DE LA NACIÓN Y MINISTERIO DE TRANSPORTE., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se advierte al actor que no podrá instaurar nueva acción con la misma finalidad, en los términos del artículo 7 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: Sin costas.

TERCERO: Notifíquese esta decisión a los interesados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de decisión No. 074, efectuada en la fecha.

JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS

MAGISTRADO MAGISTRADO

DORIS PINZÓN AMADO

PRESIDENTE

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