🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CES - 20-001-23-33-000-2022-00303-00-(26-06-2025)

Tribunal Administrativo del Cesar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CES - 20-001-23-33-000-2022-00303-00-(26-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)

MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS

ACCIONANTE: COMUNIDAD IKARWA

COAYUVANTE: ATI SEYGUNDIBA QUIGUA IZQUIERDO

ACCIONADO: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN

VINCULADA: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR - CORPOCESAR RADICACIÓN: 20-001-23-33-000-2022-00303-00

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS

I. ASUNTO

Procede la Sala a dictar el fallo correspondiente, en el medio de control de la referencia, en donde se reclama la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y la defensa del patrimonio cultural de la Nación.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2.1. HECHOS

La Comunidad Ikarwa, actuando como agente oficioso de los pueblos indígenas de la Sierra Nevada manifiesta que presenta este medio de control contra el Departamento Nacional de Planeación (DNP) por adelantar el proyecto “Embalse Multipropósito Los Besotes” sin haber realizado la consulta previa con las comunidades afectadas, según los demandantes, el DNP no ha tenido en cuenta la visión ancestral del territorio ni ha incorporado los principios de ordenamiento espiritual y cultural que rigen la vida de los pueblos originarios.

Explica que el proyecto, que contempla la construcción de un embalse en la cuenca del Río Guatapurí, amenaza con alterar profundamente el equilibrio ecológico y

espiritual y cultural que rigen la vida de los pueblos originarios.

Explica que el proyecto, que contempla la construcción de un embalse en la cuenca del Río Guatapurí, amenaza con alterar profundamente el equilibrio ecológico y espiritual de la región. El Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca (POMCA) ya ha advertido so bre los impactos negativos que tendría esta obra, incluyendo la destrucción de suelos, vegetación, fuentes hídricas y la alteración del paisaje. Además, se denuncia que el Estado no comprende la dimensión espiritual del territorio indígena, el cual no se d efine por límites geográficos sino por la conexión con sitios sagrados.

Señala que el DNP destinó más de ocho mil millones de pesos para la estructuración del proyecto sin haber realizado la consulta previa, lo que representa una violación al principio de precaución ambiental y al derecho fundamental a la participación. Aunque se reconoció la necesidad de consulta, esta se inició sin coordinación con las autoridades tradicionales, lo que constituye una forma de violencia institucional y una amenaza directa a la autonomía de los pueblos.Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Radicación 20-001-23-33-000-2022-00303-00 Sentencia de 1ª Instancia

2

Advierte que el ingreso de personal técnico al territorio para realizar estudios ya ha generado alteraciones espirituales en sitios sagrados que podrían ser inundados, además, el proyecto implicaría el desplazamiento de la comunidad de Ikarwa sin garantías de reubicación ni protección de su territorio ancestral, situación que pone en riesgo la viabilidad técnica, social y espiritual del proyecto, así como la

además, el proyecto implicaría el desplazamiento de la comunidad de Ikarwa sin garantías de reubicación ni protección de su territorio ancestral, situación que pone en riesgo la viabilidad técnica, social y espiritual del proyecto, así como la pervivencia física y cultural de los pueblos indígenas.

También se argumenta que el embalse afectaría gravemente el ecosistema del bosque seco tropical, uno de los más amenazados del país, y pondría en peligro especies de flora y fauna en riesgo de extinción.

Concluye que la continuidad del proyecto, sin consulta previa, vulnera derechos fundamentales como el ambiente sano, la integridad cultural, el territorio y la participación.

Narra que desde el Departamento Nacional de Planeación, se ha destinado recursos para el perfilamiento del proyecto y la estructuración integral del proyecto, financiado con recursos de inversión del Presupuesto General de la Nación del DNP, que con Resolución No. ST -0358 del 26 de mayo de 2020, proferida por la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa se avaló la realización de una Consulta Previa con los cuatro pueblos indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta relacionada con el proyecto: “Embalse Multipropósito Los Besotes”, por lo que se inició el mismo en la etapa de coordinación y preparación, exigiéndose permiso a dichos pueblos para el acceso al territorio con lo cual se afecta a los Sitios Sagrados y a las Comunidades.

Agregan que el proyecto, genera desplazamiento de la comunidad de Ikarwa, al inundar parte de su Territorio Ancestral sin generar reubicaciones, y afectando Sitios Sagrados: (nujwákala - ka’dukwu - ezwama).

Agregan que el proyecto, genera desplazamiento de la comunidad de Ikarwa, al inundar parte de su Territorio Ancestral sin generar reubicaciones, y afectando Sitios Sagrados: (nujwákala - ka’dukwu - ezwama).

El recurso público económico destinado para la estructuración del proyecto, sin realizar el procedimiento adecuado, queda en riesgo, dada la Inviabilidad de este tipo de proyecto de infraestructura , pues las afectaciones ambientales hacen improcedente el proyecto, desde su estructuración, hasta su ejecución, habida cuenta que seca el río con el desangramiento de su afluente y genera una reacción de degradación en cadena, de toda su estructura biótica.

Aseveran que la etapa constructiva d el proyecto, proyecta una inversión de 150 millones de dólares en un área de inundación del Valle de Besotes de 169 hectáreas, 50 metros de altura y 1560 metros de largo.

Concluyen que, de continuar la realización del proyecto en esta etapa de estudios y estructuración, sin consulta previa, se pone en riesgo su Pervivencia Física y Cultural, se afecta la autodeterminación, el autogobierno, la soberanía alimentaria, el conocimiento tradicional, la justicia propia y el territorio, con lo cual se desconoce el Principio de Precaución y Proporcionalidad, con lo cual se atenta contra su Derecho de Integridad Cultural, Social y Económica.

Finalmente consideran que con el proyecto se desconoce que el Acuerdo No. 050 de julio 17 de 2013 de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, declara la zona como “Parque Natural Regional” Los Besotes.Protección de los Derechos e Intereses Colectivos

Finalmente consideran que con el proyecto se desconoce que el Acuerdo No. 050 de julio 17 de 2013 de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, declara la zona como “Parque Natural Regional” Los Besotes.Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Radicación 20-001-23-33-000-2022-00303-00 Sentencia de 1ª Instancia

3

2.2. PRETENSIONES

Solicita que se ordene la suspensión inmediata del contrato suscrito por el Departamento Nacional de Planeación (DNP) para la estructuración del proyecto “Embalse Multipropósito Los Besotes” , toda vez que dicho contrato fue celebrado sin contar con las autorizaciones necesarias de los pueblos indígenas originarios del territorio, ni haber realizado el proceso de consulta previa, libre e informada, tal como lo exige la normativa nacional e internacional.

Además de la suspensión del contrato, solicitan que el Tribunal declare al Río Guatapurí como sujeto de derechos, reconociendo su valor espiritual, ecológico y cultural, y garantizando su protección integral como parte esencial del territorio ancestral.

2.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO

La demanda se apoya en el reconocimiento constitucional del derecho a un ambiente sano, la protección del patrimonio cultural de la Nación y el respeto a la diversidad étnica y cultural. Se invocan los artículos 1, 7, 8, 79, 80, 88 y 330 de la Constitución Política de Colombia, que establecen el deber del Estado de proteger la diversidad cultural, conservar el ambiente, garantizar la participación ciudadana en decisiones que los afecten y respetar la autonomía de los pueblos indígenas en

Constitución Política de Colombia, que establecen el deber del Estado de proteger la diversidad cultural, conservar el ambiente, garantizar la participación ciudadana en decisiones que los afecten y respetar la autonomía de los pueblos indígenas en la gestión de sus territorios.

Invoca el derecho fundamental a la consulta previa, libre e informada, consagrado en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991. Este derecho ha sido reiteradamente reconocido por la Corte Constitucional como un mecanismo esencial para garantizar la integridad cultural, social y económica de los pueblos indígenas, especialmente cuando se trata de proyectos que puedan afectar sus territorios ancestrales.

Se fundamenta igualmente en la Ley 472 de 1998, que regula las acciones populares y establece como derechos colectivos protegidos el goce de un ambiente sano (art. 4, literal a) y la defensa del patrimonio cultural de la Nación (literal f). Asimismo, se invoca el principio de precaución ambiental, consagrado en la Ley 99 de 1993 y en la Declaración de Río de 1992, el cual obliga a las autoridades a actuar para prevenir daños graves e irreversibles al medio ambiente, incluso en ausencia de certeza científica absoluta.

En el ámbito jurisprudencial, se citan sentencias de la Corte Constitucional como la T-622 de 2016, que reconoció al Río Atrato como sujeto de derechos, y la T-849 de 2012, que amplía el concepto de territorio indígena más allá de los límites geográficos, incluyendo su dimensión espiritual y cultural. También se hace

2012, que amplía el concepto de territorio indígena más allá de los límites geográficos, incluyendo su dimensión espiritual y cultural. También se hace referencia a la Sentencia SU -039 de 1997, que establece la consulta previa como un derecho fundamental, y a la T -129 de 2011, que exige el consentimiento libre, previo e informado en casos de afectación grave a comunidades indígenas.

Finalmente, se invoca el Derecho Pre -antiguo y la Ley de Origen como fuentes normativas propias de los pueblos indígenas, que sustentan su cosmovisión, su relación espiritual con el territorio y su sistema de gobierno ancestral. Estos principios son recono cidos por el Estado colombiano como parte del pluralismo jurídico y del bloque de constitucionalidad.Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Radicación 20-001-23-33-000-2022-00303-00 Sentencia de 1ª Instancia

4

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Departamento Nacional de Planeación aclaró que el proyecto denominado “Embalse Multipropósito Los Besotes” nunca fue ejecutado como obra física, sino que se limitó a las etapas de prefactibilidad y factibilidad. En este sentido, se enfatiza que no se realizaron intervenciones en el territorio ni se afectó el medio ambiente, ya que el alcance del contrato se restringía a estudios preliminares.

Sostiene que las afirmaciones del accionante se basan en suposiciones sobre posibles impactos futuros, sin que exista evidencia concreta de que se hayan vulnerado derechos colectivos, además, se explica que cualquier intervención futura en el territorio requeriría permisos ambientales y la realización de una consulta

posibles impactos futuros, sin que exista evidencia concreta de que se hayan vulnerado derechos colectivos, además, se explica que cualquier intervención futura en el territorio requeriría permisos ambientales y la realización de una consulta previa con las comunidades indígenas, proceso que ya se había iniciado pero que no pudo completarse debido a conflictos internos de represe ntatividad dentro del Pueblo Arhuaco.

Así mismo, el DNP argumenta que la responsabilidad de adelantar la consulta previa recaía sobre la Gobernación del Cesar, entidad que solicitó el proyecto, y no sobre el DNP. En este contexto, se destaca que el contrato fue suscrito con ENTerritorio para realizar los estudios técnicos, y que este fue terminado de manera anticipada y de mutuo acuerdo el 27 de julio de 2022, precisamente por la imposibilidad de obtener los permisos de ingreso al territorio indígena.

En consecuencia, el DNP considera que la pretensión principal del accionante —la suspensión del contrato— ya ha sido satisfecha, pues el contrato fue finalizado y no se continuará con el proyecto. Por tanto, no existe una amenaza actual ni un daño contingente que justifique la continuación de la acción popular.

Finalmente, resalta que las acciones populares tienen como finalidad prevenir o cesar una amenaza o vulneración de derechos colectivos, pero en este caso no se ha demostrado que el DNP haya incurrido en una acción u omisión que haya causado daño alguno, por el contrario, se actuó conforme a la normatividad vigente y se respetaron los derechos de las comunidades indígenas involucradas.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Habiéndose corrido traslados para alegar de conclusión en la audiencia del 18 de

y se respetaron los derechos de las comunidades indígenas involucradas.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Habiéndose corrido traslados para alegar de conclusión en la audiencia del 18 de febrero de 2025, se presentaron algunas vicisitudes procesales a instancias de recursos de reposición extempor áneos, que suscitaron los respectivos autos notificados oportunamente, dando lugar a que finalmente dentro el término para alegar de conclusión se completara previ as algunas actuaciones secretariales al cabo de las cuales , finalmente se materializó el término de alegatos sin que haya ahora obstáculo para proferir la sentencia.

4.1. PARTE DEMANDANTE

No hizo uso de esta etapa procesal.

4.2. DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN

Reitera que su participación en el proyecto del Embalse Multipropósito Los Besotes se limitó exclusivamente a la planificación estratégica y a la asistencia técnica, sin haber ejecutado obras ni intervenido físicamente en el territorio, por tanto, no tenía competencia para adelantar la consulta previa con las comunidades indígenas, responsabilidad que recaía en la Gobernación del Cesar y el Ministerio del Interior.Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Radicación 20-001-23-33-000-2022-00303-00 Sentencia de 1ª Instancia

5

Argumenta que el contrato interadministrativo suscrito con ENTerritorio fue suspendido en marzo de 2022, terminado en junio del mismo año y liquidado en abril de 2023, esto significa que, al momento de la admisión de la demanda, ya no existía ninguna actuación administrativa en curso que pudiera representar una

suspendido en marzo de 2022, terminado en junio del mismo año y liquidado en abril de 2023, esto significa que, al momento de la admisión de la demanda, ya no existía ninguna actuación administrativa en curso que pudiera representar una amenaza o vulneración a los derechos colectivos invocados por la parte actora. En consecuencia, el proceso carec e de objeto, pues no hay hechos actuales que justifiquen una decisión judicial.

El DNP también señala que la acción popular no puede utilizarse para revisar decisiones administrativas ya concluidas, sino que debe enfocarse en prevenir daños futuros o mitigar amenazas reales y actuales. En este caso, al haber cesado toda actuación relacionada con el proyecto, no existe un riesgo vigente que amerite la intervención del juez.

Finalmente, el DNP considera improcedente la pretensión de declarar al Río Guatapurí como sujeto de derechos dentro del marco de esta acción popular , argumenta que dicha declaratoria excede las competencias del juez de la causa y no puede adoptarse sin estudios técnicos ni pruebas de afectación ambiental concreta.

4.3. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR – CORPOCESAR

Sostiene que la entidad no tiene responsabilidad alguna en los hechos que motivaron la acción popular, ya que no participó en la estructuración ni ejecución del proyecto Embalse Multipropósito Los Besotes.

Señala que el proyecto se encontraba en etapa de prefactibilidad y factibilidad, y que CORPOCESAR no otorgó ningún permiso ambiental, pues esa competencia correspondía a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).

En cuanto a la presunta afectación de los derechos colectivos de la comunidad Ikarwa, argumenta que no se ha demostrado ninguna acción u omisión por parte de

correspondía a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).

En cuanto a la presunta afectación de los derechos colectivos de la comunidad Ikarwa, argumenta que no se ha demostrado ninguna acción u omisión por parte de CORPOCESAR que haya generado dicha afectación , además, los profesionales que realizaron los estudios técnicos no ingresaron de manera forzada al territorio indígena.

Plantea que CORPOCESAR no está legitimada en la causa por pasiva, ya que no es la entidad responsable de los hechos que se alegan como vulneradores de derechos colectivos, en l a acción popular, se requiere que exista una relación de causalidad entre la conducta de la entidad demandada y la afectación de los derechos colectivos, lo cual no se configura en este caso.

Finalmente, se argumenta que existe una carencia actual de objeto, ya que el contrato que dio origen al proyecto fue terminado de común acuerdo entre el Departamento Nacional de Planeación y ENTerritorio, y las actividades relacionadas fueron suspendidas desde julio de 2022. Por tanto, no subsiste ninguna amenaza o vulneración que justifique la continuación del proceso.Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Radicación 20-001-23-33-000-2022-00303-00 Sentencia de 1ª Instancia

6

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

No realizó pronunciamiento.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Admitida la demanda, y notificada dicha decisión oportunamente, se dispuso la realización de la audiencia de pacto de cumplimiento que finalmente se concretó el 18 de febrero de este año, en la cual se d eclaró fallida dicha posibilidad ante la

Admitida la demanda, y notificada dicha decisión oportunamente, se dispuso la realización de la audiencia de pacto de cumplimiento que finalmente se concretó el 18 de febrero de este año, en la cual se d eclaró fallida dicha posibilidad ante la inasistencia de los actores populares y las posiciones fijadas por los comités de conciliación de las entidades. En la misma audiencia se decretaron las pruebas del proceso y se corrió traslado para alegar de conclusión y para que el ministerio público rindiera su concepto

Pese a las varias solicitudes procesales planteadas a lo largo del trámite en relacionadas con la repetición de la audiencia de pacto de cumplimiento, aplazamiento de audiencias, recursos de reposición contra decisiones en materia probatoria, y otros tipos de memoriales que obstaculizaron en alguna manera la fluidez del trámite, finalmente transcurrió el término de los alegatos de conclusión (ver índice 163 del aplicativo SAMAI) de manera que es posible dictar la sentencia que ponga fin a la instancia, ya que lo s presupuestos procesales no se advierten afectados, ni se considera necesario decretar nulidades, y así mant eniendo las partes silencio en la etapa de alegatos de conclusión cualquier irregularidad que se hubiere presentado se puede entender saneada.

6.1. Competencia de la Sala.

Esta sala es competente para conocer y fallar el presente medio de control de protección de derechos e intereses colectivos (acción popular), de conformidad con lo establecido en el numeral 14 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificada por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, que radicó en cabeza de los Tribunales

lo establecido en el numeral 14 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificada por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, que radicó en cabeza de los Tribunales Administrativos, la competencia para conocer en primera instancia de los procesos relativos a la protección de derechos e intereses colectivos contra las autoridades del orden nacional, como ocurre en este caso, que la acción se dirige en contra del Departamento Nacional de Planeación.

6.2. Las acciones populares y su procedencia.

El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acci ón u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.

La Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas ocasiones acerca de la naturaleza de la acción popular y ha establecido que este mecanismo se caracteriza por:

“[…] (i) por ser una acción constitucional especial, lo que significa a) que es el mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección de un grupo específico de derechos constitucionales, los derechos colectivos, b) que el legislador ordinario no p uede suprimir esta vía judicial y c) que le aplican,Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Radicación 20-001-23-33-000-2022-00303-00

legislador ordinario no p uede suprimir esta vía judicial y c) que le aplican,Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Radicación 20-001-23-33-000-2022-00303-00 Sentencia de 1ª Instancia

7

particularmente, los principios constitucionales; (ii) por ser pública, en tanto dota a todas las personas, sin necesidad de obrar por intermedio de un apoderado judicial, de un instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión de respetar, prote ger y garantizar los derechos colectivos frente a las actuaciones de autoridades o de cualquier particular; (iii) por ser de naturaleza preventiva, motivo por el cual, basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca una vulneración para que ésta proceda, pues su objetivo es ‘precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño’; (iv) por ser también de carácter restitutorio, en razón a que tiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos […]”1.

Así, la acción popular busca que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva, de forma rápida y sencilla, de los derechos colectivos, cuya amenaza o vulneración debe necesariamente probarse para la procedencia del amparo.

De esta manera, los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y, iii) la relación

De esta manera, los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y, iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses.

La Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 28 de marzo de 2014, explicó que la acción popular es autónoma y principal y, además, puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica, sin embargo “[…] quien concurre al litigio después de haberse promovido la acción popular por diferente persona, sólo puede acogerse al proceso dentro de los términos en que ésta presenta la demanda, es decir, no le es dable al tercero extenderse en la materia discutida, los móviles o las consecuencias del proceso, puesto que es la parte actora quien en la demanda, fija el litigio […] ”.

Esta Sala del Tribunal en sintonía con lo que ha enseñado el Consejo de Estado 2 resalta que conforme a los artículos 1.°, 2.°, 4.° y 9.° de la citada Ley 472, se infiere que la acción popular se caracteriza porque: i) está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados cel ebrados por Colombia; ii) tiene por objetivo evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; iii) es una acción pública y un

tiene por objetivo evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; iii) es una acción pública y un mecanismo propio de la democracia participativa, y por ello puede ser ejercida por “toda persona” , organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos; iv ) es autónoma y principal; v) no tiene carácter sancionatorio respecto de contra quien se dirigen las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria de las pretensiones; vi) no ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes o de actos administrativos.

1 Corte Constitucional, Sentencia T-443 de 2013; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN

PRIMERA. CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. (5 -09-2024).

Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Número único de radicación: 250002341000201500032-01 Demandante: Ricardo María Cañón Prieto.Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Radicación 20-001-23-33-000-2022-00303-00

Sentencia de 1ª Instancia

8

Así las cosas, se advierte que a través de las acciones populares (art. 88 inciso primero C.P.) se busca hacer efectivos los cometidos garantistas de la Constitución

Sentencia de 1ª Instancia

8

Así las cosas, se advierte que a través de las acciones populares (art. 88 inciso primero C.P.) se busca hacer efectivos los cometidos garantistas de la Constitución de 1991, protegiendo derechos e intereses colectivos tales como los establecidos entre otras normas, en el artículo 4 de la Ley 472 de 19983.

En el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la protección de los derechos e intereses colectivos, se consagró así:

“Artículo 144. Protección de los Derechos e Intereses Colectivos. Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive

3 ARTICULO 4o. DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la prote cción de áreas de especial importancia

naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la prote cción de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) La libre competencia económica; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; n) Los derechos de los consumidores y usuarios. Jurisprudencia Unificación Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia. PARAGRAFO. Los derechos e intereses enunciados en el presente artículo estarán definidos y

Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia. PARAGRAFO. Los derechos e intereses enunciados en el presente artículo estarán definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente ley.Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Radicación 20-001-23-33-000-2022-00303-00 Sentencia de 1ª Instancia

9

cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que, en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos…” (Subrayas nuestras)

En relación con el carácter preventivo de las acciones populares, tant

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...