TA CES - 20-001-23-33-000-2022-00333-00-(26-01-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-23-33-000-2022-00333-00-(26-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)
ASUNTO: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO (EXPEDIENTE
DIGITAL)
DEMANDANTE: HENRY ECHEVERRY LACOUTURE
DEMANDADO: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
RADICADO: 20-001-23-33-000-2022-00333-00
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA
I.- ASUNTO.-
Procede esta Corporación a dictar el fallo correspondiente, en la acción de cumplimiento interpuesta por HENRY ECHEVERRY LACOUTURE, en causa propia, contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
II.- ANTECEDENTES.-
2.1.- HECHOS. -
Se resumen de la siguiente manera:
Manifiesta el actor, que adelantó un trámite de rompimiento de solidaridad ante la empresa que presta el servicio de energía eléctrica en este depa rtamento, el cual le fue resuelto desfavorablemente.
Destaca que la aludida empresa, no acató las normas que resultan aplicables (Ley 142 de 1994, Ley 689 de 2001, Ley 962 de 2005, decretos 019 de 2012 y 2106 de 2019, así como la Ley 1755 de 2015), ya que exigió que se cancelara en su totalidad el valor sobre el cual se reclama, vulnerando de esta forma los derechos de los usuarios.
Adicionalmente, aduce que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ha respaldado las actuaciones irregulares de la empresa de
totalidad el valor sobre el cual se reclama, vulnerando de esta forma los derechos de los usuarios.
Adicionalmente, aduce que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ha respaldado las actuaciones irregulares de la empresa de energía, ya que ha negado o rechazado los recursos que tramita contra la misma; por lo que según su juicio existe complicidad entre las mencionadas entidades, con el propósito de atentar contra los derechos de los usuarios.Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2022-00333-00 Sentencia de primera instancia
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Asegura que ha puesto en conocimiento del señor PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA esta situación, que incide en la deficiente prestación del servicio de energía en esta región del país sin que se haya obtenido solución alguna, y que se encuentra en riesgo que la empresa de servicio de energía le suspenda el servicio, lo que le acarrearía un perjuicio irremediable, situación que estima hace más que procedente la acción de cumplimiento.
2.2.- PRETENSIÓN.-
Con base en los anteriores hechos, el actor solicita lo siguiente:
“PRIMERO Pretendo con ESTA ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONFORMIDAD con el artículo 87 de la constitución y los artículo 8, y 20 de la ley 393 de 1997 y el artículo 146 de la ley 1437 del 2011 ,PARA QUE el magistrado ordene al el presidente de Colombia le dé cumplimiento al artículo 12 de la ley 489 del 1998,Y reasume la competencia otorgada a la superintendencia de servicio público domiciliarios debido que más del 90% de los recursos de apelación y de
ordene al el presidente de Colombia le dé cumplimiento al artículo 12 de la ley 489 del 1998,Y reasume la competencia otorgada a la superintendencia de servicio público domiciliarios debido que más del 90% de los recursos de apelación y de quejas son fallado en contra de los usuarios, exigiendo requisi to no autorizado por la constitución y la ley, exigiéndoles que para presentar los recursos de apelación tiene el usuarios que estar a paz y salvo con todas las deuda, sin importar que tenga más de 10 años, deudas prescripta, interpretando erróneamente la sentencias c588 del 2001, a pesar que los usuario reconocer no deber nada así mismo nunca ha inicio ningún proceso de sanciones contra las empresa , por los atropellos que vienen cometiendo las empresas durante más de 27 años, suspendiéndoles los servicios públicos de forma unilateral, sin expedir un acto administrativos, permiten que cobren tarifa no autorizada por la constitución y la ley , como el cobro de reconexión no autorizada, y el cargo de reconexión , cuando las suspensiones son ilegales, verifica ción de conexión, cobran ilegalmente la tarifa de reconexión . Sin importar que en las vivienda existe persona sujetas de protección constitucional, violando los precedente de la cortes constitucioan. Nunca han garantizado el mínimo vital de subsistencias, , desarrollado en la sentencias de tutela T -761/15, donde en las miles de tutela que le ha accionado el defensor de la comunidad melkis kammerer, contestan que ellos ejercen sus funciones, en atravez de los recursos DE APELACION , ASI mismo le dé cumplimi ento al artículo 93 de la ley 1437 del 2011 y REVOQUE LA
ellos ejercen sus funciones, en atravez de los recursos DE APELACION , ASI mismo le dé cumplimi ento al artículo 93 de la ley 1437 del 2011 y REVOQUE LA RESOLUCIÓN NO SSPD NO 20218200310315 DEL 13 DE JULIO DEL 2021,EXPEDIDA POR LA SUPERSERVCICIO por ser contraria a la constitución y la ley al exigir requisito no autorizada por la constitución y la le y , cometiendo prevaricato por acción o misión y extralimitación de funciones a favor de tercero , donde al momento de posesionarse juraron cumplir la constitución y la ley , violando el artículo 84 de la constitución y las disposiciones LEY 962 del 2005, ARTICULO 39 DEL decretos 019 del 2012, y decreto 2106 del 2019, articulo 16 de la ley 1755 del 2015 Y CON FUNDAMENTO , A y las sentencias de tutelas T -636 DEL 2006 la sentencia de tutela LA sentencia de tutela de segunda instancia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO D E CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), cuando no existe ninguna formalidad para el contrato de arrendamiento y para solicitar el rompimiento de la solidaridad , con fundamento en e l concepto EL Concepto 2408 de 2019 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, DEBIDO QUE DESDE HACE MAS DE 21 AÑO la superintendencia de servicios públicos no viene cumplimiento sus funciones, de vigilar contralor el cumplimiento de las leyes , incluyendo el bloque de constitucionalidad , sino que es un elefante blanco, que ante la comunidad son unos cobra sueldo y , en beneficio de las
públicos no viene cumplimiento sus funciones, de vigilar contralor el cumplimiento de las leyes , incluyendo el bloque de constitucionalidad , sino que es un elefante blanco, que ante la comunidad son unos cobra sueldo y , en beneficio de las empresa de servicio públicos, cometiendo prevaricato por acción omisión y extralimitaciones de funciones, don de tienen más de 21 años apoyando a lasAcción de Cumplimiento Proceso Nº 2022-00333-00 Sentencia de primera instancia
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empresa de servicios públicos , para que suspendan los servicios públicos a los usuarios de forma unilateral , así mismo exige requisitos no autorizado por la constitución y la ley , para, donde más del 90% de los re cursos de apelación son fallado en contra de los usuarios , donde exigen estar a paz y salvo con toda las deudas sin importar que tengan más de 2010 interpretando erróneamente la sentencia C -558 DEL 2001 , que declaro exequible de forma acondicionada violando los principio de la función publica, debido proceso administrativo, violando los precedente de la cortes constitucional, así mismo la superservicios se demora hasta más de 1000 días para fallar los recursos de apelación cuando el artículo 86 de la ley 1437 del 2011 solo concede dos meses para fallar , cuando estos superintendente, al momento de posesionarse juraron cumplir la constitución la ley como el bloque de constitucionalidad, por lo que el presidente Gustavo petro, garanticen los derechos colecti vo de los consumidores y usuarios conforme al artículo 93 de la ley 1437 del 2011 , y , como superior jerárquico de las superintendencia de servicios públicos revoque cada una de las 92 resoluciones expedida por las superintendencia de servicio POR MEDIO D E LA CUAL LA
artículo 93 de la ley 1437 del 2011 , y , como superior jerárquico de las superintendencia de servicios públicos revoque cada una de las 92 resoluciones expedida por las superintendencia de servicio POR MEDIO D E LA CUAL LA SUPE SERVICIOS confirma las decisiones de la las empresa Afinia y alr -e que negaron el rompimiento de la solidaridad, porque el certificado de libertad y tradición y el certificado de nomenclatura , no coincidía con la dirección que registra la factura de energía , así mismo porque no se pagó la supuesta factura solidaria, y porque a pesar que se presentaron los extra juicio de tercero, para demostrar la posesión , según las empresas, no era el documento idóneos , para demostrar la titularidad, del predio, a pesar que muchos de ellos la factura venían a nombre de ellos por lo que si se encontraban legitimado para presentar el derecho de petición y solicitar el rompimiento de la solidaridad y no era exigible exigir documento adicional, y muchos menos a aquellos que fueron entregado a la empresa al momento de solicitar el servicio de energía de conformidad con las disposiciones uy sentencias siguientes al artículo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, declar ado exequible por las sentencias C-493 de 1997, C-690/02,,ARTICULOS 152,159, , DE LA LEY, 142 DE 1994 y se abstenga de exigirme requisito adicionales no contemplado en LA LEY y prohibido por el artículo 84 de la constitución, para poder decretar , el rompi miento de la solidaridad, al no hacerlo me ocasionaría un inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, debido que la empresa de energía , amenaza con
prohibido por el artículo 84 de la constitución, para poder decretar , el rompi miento de la solidaridad, al no hacerlo me ocasionaría un inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, debido que la empresa de energía , amenaza con suspenderme el servicio de energía, QUE ES VITAL PARA LA VIDA HUMANA ,
SEGUNDO QUE EL MAGISTRA DO ORDENE AL PRESIDENTE GUSTAVO PETRO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 87 DE LA CONSTITUCION Y EL ARTICULO 8 DE LA LEY 393 DE 1997, ADARLE DEN CUMPLIMIENTO artículo 12 de la ley 489 del 1998, y reasuma la competencia dada a la superintendencia de servicio pú blicos domiciliarios conforme al artículo 75 de la ley 142 de 1994, debido que la superintendencia durante más de 21 años no viene ejerciendo sus funciones de control y vigilancia, debido que más del 90% de los recurso que interponen los usuarios son encon trar de los usuarios exigiendo requisito no autorizado por la constitución y la ley interpretando erróneamente el artículo 155 de la ley 142 de 1994 declarado exequible por la sentencia c -558 del 2001 , donde esta superintendencia nunca a sancionado a la e mpresa Electricaribe ahora air -e y Afinia , por suspenderle el servicio de energía a los usuarios, , así mismo exigen cualquier requisito , para no darle cumplimiento al artículo 130 de la ley 142 de 1994, y no decretar el rompimiento de la solidaridad donde hay es un concierto para delinquir
TERCERO Que el MAGISTRADO ORDENE AL presidente gustavo petro le dé
artículo 130 de la ley 142 de 1994, y no decretar el rompimiento de la solidaridad donde hay es un concierto para delinquir
TERCERO Que el MAGISTRADO ORDENE AL presidente gustavo petro le dé cumplimiento al artículo 93 de la ley 1437 del 2011 y revoque RESOLUCIÓN NO SSPD NO 20218200310315 DEL 13 DE JULIO DEL 2021,EXPEDIDA POR LA SUPERSERVCICIO por ser contraria a la constitución y la ley al exigir requisito noAcción de Cumplimiento Proceso Nº 2022-00333-00 Sentencia de primera instancia
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autorizada por la constitución y la ley , cometiendo prevaricato por acción o misión y extralimitación de funciones a favor de tercero , donde al momento de posesionarse juraron cump lir la constitución y la ley , violando el artículo 84 de la constitución y las disposiciones LEY 962 del 2005, ARTICULO 39 DEL decretos 019 del 2012, y decreto 2106 del 2019, articulo 16 de la ley 1755 del 2015 Y CON FUNDAMENTO , A y las sentencias de tut elas T-636 DEL 2006 la sentencia de tutela LA sentencia de tutela de segunda instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021),
CUARTO Que el MAGISTRADO co nforme al artículo 20 de la ley 393 de 1997 inaplique por vía de excepción la resolución RESOLUCIÓN NO SSPD NO
20218200310315 DEL 13 DE JULIO DEL 2021,EXPEDIDA POR LA
CUARTO Que el MAGISTRADO co nforme al artículo 20 de la ley 393 de 1997 inaplique por vía de excepción la resolución RESOLUCIÓN NO SSPD NO 20218200310315 DEL 13 DE JULIO DEL 2021,EXPEDIDA POR LA SUPERSERVCICIO por ser contraria a la constitución y la ley al exigir requisito no autorizada por la constitución y la ley , cometiendo prevaricato por acción o misión y extralimitación de funciones a favor de tercero , donde al momento de posesionarse juraron cumplir la constitución y la ley , violando el artículo 84 de la constitución y las disposiciones
QUINTO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO le ordene al presidente , que manifieste que con que fundamento constitucional y legal la superservicios exige el certificado de libertad y tradición expedido por la oficina de instrumentos públicos, como el c ertificado de nomenclatura expedido por el Agustín Codazzi , cuando esta entidad no lo viene exigiendo , para poder darle tramite al proceso de solidaridad, así mismo diga porque no quiere aceptar nuevamente que los propietario de las vivienda realicen nue vamente el proceso alegando que ya ellos fallaron , cuando esta empresa y la superservicios no desarrollaron de fondo la petición que era darle cumplimiento al artículo 130 de la ley 142 de 1994, si no que se dedicaron es analizar los requisito exigido por ellos mismo , para poder decretar el rompimiento de la solidaridad , asi mismo el magistrado le pregunte, porque no le tienen en cuenta la declaración de extrajuicio realizada por un tercero, cuando los inmuebles no tienen escritura de conformidad con los artículos 165 al 170 del código del proceso para demostrar la posesión del inmuebles si esta viene
le tienen en cuenta la declaración de extrajuicio realizada por un tercero, cuando los inmuebles no tienen escritura de conformidad con los artículos 165 al 170 del código del proceso para demostrar la posesión del inmuebles si esta viene autenticada ante notarios, además el 90% de la facturas de energías vienen a nombre de los propietario de los inmuebles conforme a la sentencias las sentencias de tutelas T -636 DEL 2006 la sentencia de tutela LA sentencia de tutela de segunda instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) así mismo le pregunt e si si la superservicios, tiene el permiso exigido por el ministerio de la función publica para exigir estos requisitos
SEXTO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO le ordene al presidente , que manifieste que con que fundamento constitucional y legal la superservicio s, NIEGA DECRETAR EL ROMPI,IENTO DE LA SOLIDARIDAD, ALEGANDO QUE YO NO PASGUE lo que no era objeto de reclamos por valor de $$107.217.520 , DONDE YO , LE MANIFESTE A LA EMPRESA AL MOMENTO DE PRESENTAA LOS RECURSO según el consecutivo No 202190119796 del 25 de febrero del 2021, que no aceptaba a pagar la factura $107.217.520 ,Y LE DIERA CUMPLIMIENTO AL artículo 155, incido 2 de la ley 142 de 1994 , declarado exequible de forma condicionada en la sentencia C -558 DEL 2001, C -558 DEL 2001 , Y LA SENTENCIA DE TUTELA T-450/94, T-279/95 , y a las sentencias T-054 DEL 2010
condicionada en la sentencia C -558 DEL 2001, C -558 DEL 2001 , Y LA SENTENCIA DE TUTELA T-450/94, T-279/95 , y a las sentencias T-054 DEL 2010 , LA T -023 DEL 2004, Sentencia C -599 del 10 de diciembre de 1992 (M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz), Y Sentencia T -054/10, T -482/20 T -118/12 de la Corte Constitucional, eximía al demandado de dar cumpli miento a tal exigencia legal para ser oído en el proceso además esta factura se encontraba, prescripta y debía la empresa cobrarla a travez de un proceso ordinarios, y así yo presentar lasAcción de Cumplimiento Proceso Nº 2022-00333-00 Sentencia de primera instancia
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excepciones de prescripción, violándome la administración de justic ias al exigir que tengo que pagar primero, para presentar los recursos de ley ”. (Sic para lo transcrito).
III.- CONTESTACIÓN.-
La Asesora de la Secretaría Jurídica de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, intervino en la oportunidad concedida, manifestando que la constitución en renuencia al señor Presidente de la República no ocurre, al no ser él la persona responsable de atender directamente las pretensiones de la demanda, porque cualquier norma que se pretenda expedir tiene origen en algunas de las entidades que conforman el Gobierno nacional con el primer mandatario, para esos efectos ; de manera que según su dicho, se está incumpliendo un requisito procesal para acudir a esta jurisdicción en la presente acción, al evidenciarse la ausencia del
que conforman el Gobierno nacional con el primer mandatario, para esos efectos ; de manera que según su dicho, se está incumpliendo un requisito procesal para acudir a esta jurisdicción en la presente acción, al evidenciarse la ausencia del requisito de procedibilidad señalado en el artículo 161 del C.P.A.C.A.
Añade que la renuencia se da ante la omisión en responder, o ante la insistencia en la negativa a lo pedido, sin embargo, en el caso del señor Presidente de la República no se da ni lo uno ni lo otro , sencillamente porque la petición dirigida a él, fue trasladada para que se atendiera desde las competencias establecidas en la ley, a los competentes.
Finalmente alude el incumplimiento de los requisitos para demandar de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, resaltando sobre el último de ellos, que la pretensión subsidiaria planteada por la parte demandante no pertenece al ámbito de la acción de cumplimiento, sino que se vislumbra una pretensión que puede ser revisada a la luz de la acción de tutela, que procede para la protección de derechos fundamentales.
Por lo expuesto, solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda.
IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
El Procurador 47 Judicial para Asuntos Administrativo emitió concepto en los siguientes argumentos:
Considera en primera medida que las normas de las cuales se reclama su cumplimiento por parte de la entidad demandada no son unas de aquellas que contengan un mandato imperativo para ésta, pues no señalan una disposición que implique una orden en estricto sentido.
Expone que lo que demanda el accionante de la Presidencia de la República, es
contengan un mandato imperativo para ésta, pues no señalan una disposición que implique una orden en estricto sentido.
Expone que lo que demanda el accionante de la Presidencia de la República, es reasumir las competencias que considera, por delegación, ha asignado a la Superintendencia de Servicios Públicos para resolver los recurs os propuestos en contra de las decisiones que emitieran las empresas de servicios públicos domiciliarios, sin embargo, partiendo de ese supuesto, resulta claro que la posibilidad de reasumir las competencias delegadas no es una obligación legal sino una op ción de la autoridad delegante, luego no se trata de un mandato imperativo del que pueda exigirse su cumplimiento por este medio de acción.
Señala que ello resulta predicable del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, pues en él se establecen las causales d e revocatoria directa de los actos administrativos, y si bien indica que los actos administrativos deben ser revocados en los eventos enAcción de Cumplimiento Proceso Nº 2022-00333-00 Sentencia de primera instancia
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ella consagrados, como una obligación de todas las autoridades administrativas, lo cierto es que la verificación de cua lquiera de las causales de revocatoria directa precisa de un estudio que le es ajeno al juez de la acción de cumplimiento (de legalidad, de conveniencia y oportunidad o uno subjetivo de afectación a un tercero), y el presente medio de control constituciona l se restringe al estudio del incumplimiento de una norma con fuerza de ley o de un acto administrativo que contenga una obligación clara en cabeza de una autoridad, no siendo este el caso.
Por último, indica que una de las motivaciones para proponer est a acción es la de
incumplimiento de una norma con fuerza de ley o de un acto administrativo que contenga una obligación clara en cabeza de una autoridad, no siendo este el caso.
Por último, indica que una de las motivaciones para proponer est a acción es la de lograr sea revocad o un acto administrativo expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos, Resolución No. SSPD 20218200310315 del 13 de julio de 2021, y otros que le han negado al demandante unas peticiones relacionadas con el no pago de un valor que se le reputa como adeudado , por lo que lo apropiado, según su juicio, es impugnar esos actos proponiendo la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por lo expuesto, respetuosamente solicita declararse improcedente la Ac ción de Cumplimiento de la referencia.
V.- CONSIDERACIONES.-
5.1.- COMPETENCIA.-
Por disposición del numeral 16 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, esta Corporación tiene competencia para conocer en primera instancia del presente asunto.
5.2.- PROBLEMA JURÍDICO.-
Corresponde a la Sala determinar, en primera medida, si resulta procedente o no, la acción constitucional de la referencia , para ordenar al PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA da r cumplimiento al artículo 12 de la Ley 489 de 1998, para que reasuma la competencia “delegada” a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 1437 del 2011 , revoque la Resolución No. SSPD 20218200310315 del 13 de julio de
Domiciliarios, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 1437 del 2011 , revoque la Resolución No. SSPD 20218200310315 del 13 de julio de 2021 proferida por dicha entidad.
5.3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.-
El artículo 87 de la Constitución Política consagra el derecho procesal abstracto de toda persona para acudir ante el juez en demanda del efectivo cumplimiento de una ley o un acto administrativo, que es omitido por la autoridad o el particular investido de funciones públ icas a quienes compete su ejecución o realización. Es de observar, que en ese evento el particular se asimila a la autoridad, en cuanto tiene potestad de mando y puede en consecuencia expedir actos que obligan a las personas y exigir su cumplimiento.
La acción de cumplimiento se erige en un medio idóneo para lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho, en cuanto la vigencia y el respeto del ordenamiento jurídico, permite proteger y hacer efectivos los derechos de todos sus asociados.Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2022-00333-00 Sentencia de primera instancia
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En cuanto a los requisitos de la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado ha establecido lo siguiente:
“Según se colige del contenido de la Ley 393 de 1997 , los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, son los siguientes:
a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o ac tos administrativos vigentes (Art. 1º).
b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de
normas aplicables con fuerza material de ley o ac tos administrativos vigentes (Art. 1º).
b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (Arts. 5º y 6º).
c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).
d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace improcedente la acción, así como también conduce a ése estado el pretender el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración o la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (Art. 9º)1” . (Sic).
5.4.- CASO CONCRETO.-
En el presente asunto se requiere que se ordene al PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, dar cumplimiento al artículo 12 de la Ley 489 de 1998, para que reasuma la competencia “delegada” a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Asimismo, se solicita que se disponga ordenar al accionado, que dé cumplimiento al artículo 93 de la Ley 1437 del 2011 y revoque la Resolución No. SSPD
Domiciliarios.
Asimismo, se solicita que se disponga ordenar al accionado, que dé cumplimiento al artículo 93 de la Ley 1437 del 2011 y revoque la Resolución No. SSPD 20218200310315 del 13 de julio d e 2021 proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Así las cosas, en aras de dilucidar el problema jurídico planteado, en primer lugar, se traerá a colación lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 489 de 1998, “ Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”:
“ARTÍCULO 12. - RÉGIMEN DE LOS ACTOS DEL DELEGATARIO. Los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad de legante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas.
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. C.P. Dra. María Noemí Hernández Pinzón, 21 de octubre de 2005, Radicación número: 08001-23-31-000-2004-02353-01.Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2022-00333-00 Sentencia de primera instancia
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La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, sin perjuicio de que en virtud de lo dispuesto en el
Proceso Nº 2022-00333-00 Sentencia de primera instancia
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La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, sin perjuicio de que en virtud de lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política, la autoridad delegante pueda en cualquier tiempo reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario, con sujeción a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.
PARÁGRAFO .-En todo caso relac ionado con la contratación, el acto de la firma expresamente delegada, no exime de la responsabilidad legal civil y penal al agente principal”. (Sic).
Cabe recordar, que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, es una entidad con rango con stitucional conforme al artículo 370 de la Constitución Política de 1991, que por desconcentración de competencias presidenciales ejerce las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las entidades y empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía y gas.
Al respecto, la norma en referencia señala:
“ARTÍCULO 370. Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de efici encia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten”. (Se subraya).
Adicionalmente, los artículos 1 a 3 de la Ley 142 de 1994, “ Por la cual se
Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten”. (Se subraya).
Adicionalmente, los artículos 1 a 3 de la Ley 142 de 1994, “ Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, disponen:
“ARTÍCULO 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY. Esta Ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley.
ARTÍCULO 2. INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS.
El Estad o intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política, para los siguientes fines: 2.1. Garantizar la calidad del b ien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios.
2.2. Ampliación permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios.
2.3. Atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico.
2.2. Ampliación permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios.
2.3. Atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico.
2.4. Prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan. 2.5. Prestación eficiente.
2.6. Libertad de competencia y no utilización abusiva de la posición dominante.Acción de
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