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TA CES - 20-001-23-33-000-2022-00355-00-(02-02-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Detalles

Título
TA CES - 20-001-23-33-000-2022-00355-00-(02-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

ASUNTO: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO (EXPEDIENTE

DIGITAL)

DEMANDANTE: YOLANDA DE JESÚS BUITRAGO MUÑOZ

DEMANDADO: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

RADICADO: 20-001-23-33-000-2022-00355-00

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA

I.- ASUNTO.-

Procede esta Corporación a dictar el fallo correspondiente, en la acción de cumplimiento interpuesta por YOLANDA DE JESÚS BUITRAGO MUÑOZ , en causa propia, contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

II.- ANTECEDENTES.-

2.1.- HECHOS. -

Se resumen de la siguiente manera:

Manifiesta l a accionante, que adelantó un trámite de rompimiento de solidaridad ante la empresa que presta el servicio de energía eléctrica en este departamento, el cual le fue resuelto desfavorablemente.

Destaca que la aludida empresa, no acató las normas que resultan aplicables (Ley 142 de 1994, Ley 689 de 2001, Ley 962 de 2005, decretos 019 de 2012 y 2106 de 2019, así como la Ley 1755 de 2 015), ya que exige requisitos no autorizados por la Constitución y la ley, vulnerando de esta forma los derechos de los usuarios.

Adicionalmente, aduce que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ha respaldado las actuaciones irregulares d e la empresa de

la Constitución y la ley, vulnerando de esta forma los derechos de los usuarios.

Adicionalmente, aduce que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ha respaldado las actuaciones irregulares d e la empresa de energía, ya que ha negado o rechazado los recursos que tramita contra la misma; por lo que según su juicio existe complicidad entre las mencionadas entidades, con el propósito de atentar contra los derechos de los usuarios.Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2022-00355-00 Sentencia de primera instancia

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Asegura que ha p uesto en conocimiento del señor PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA esta situación, que incide en la deficiente prestación del servicio de energía en esta región del país sin que se haya obtenido solución alguna, y que se encuentra en riesgo que la empresa de servicio de energía le suspenda el servicio, lo que le acarrearía un perjuicio irremediable, situación que estima hace más que procedente la acción de cumplimiento.

2.2.- PRETENSIÓN.-

Con base en los anteriores hechos, el actor solicita lo siguiente:

“PRIMERO Pretendo con esta ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONFORMIDAD con el artículo 87 de la constitución y los artículo 8, y 20 de la ley 393 de 1997 y el artículo 146 de la ley 1437 del 2011 ,PARA QUE el magistrado ordene al el presidente de Colombia le dé cumplim iento al artículo 12 de la ley 489 del 1998,Y reasume la competencia otorgada a la superintendencia de servicio público domiciliarios debido que más del 90% de los recursos de apelación y de quejas son fallado en contra de los usuarios, exigiendo requisito no autorizado por la

reasume la competencia otorgada a la superintendencia de servicio público domiciliarios debido que más del 90% de los recursos de apelación y de quejas son fallado en contra de los usuarios, exigiendo requisito no autorizado por la constitución y la ley, exigiéndoles que para presentar los recursos de apelación tiene el usuarios que estar a paz y salvo con todas las deuda, sin importar que tenga más de 10 años, deudas prescripta, interpretando erróneamente la sentencias c588 del 2001, a pesar que los usuario reconocer no deber nada así mismo nunca ha inicio ningún proceso de sanciones contra las empresa , por los atropellos que vienen cometiendo las empresas durante más de 27 Id Documento: 11001031500020220602900005005010003 años, suspendiéndoles los servicios públicos de forma unilateral, sin expedir un acto administrativos, permiten que cobren tarifa no autorizada por la constitución y la ley , como el cobro de reconexión no autorizada, y el cargo de reconexión , cuando las suspensiones son ilegales, verificación de conexión, cobran ilegalmente la tarifa de reconexión . Sin importar que en las vivienda existe persona sujetas de protección constitucional, violando los precedente de la cortes constitución. Nunca ha n garantizado el mínimo vital de subsistencias, , desarrollado en la sentencias de tutela T -761/15, donde en las miles de tutela que le ha accionado el defensor de la comunidad melkis kammerer, contestan que ellos ejercen sus funciones, en atravez de los recursos DE APELACION , ASI mismo le dé cumplimiento al artículo 93 de la ley 1437 del 2011 y REVOQUE LA RESOLUCIÓN NO SSPD NO No20228600422245

recursos DE APELACION , ASI mismo le dé cumplimiento al artículo 93 de la ley 1437 del 2011 y REVOQUE LA RESOLUCIÓN NO SSPD NO No20228600422245 del 04-05-2022, y las sentencias de tutelas T -636 DEL 2006 la sentencia de tutela LA sentencia de tutela de segun da instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), cuando no existe ninguna formalidad para el contrato de arrendamiento y para solicitar el rompimiento d e la solidaridad LEY 962 del 2005, ARTICULO 39 DEL decretos 019 del 2012, y decreto 2106 del 2019, articulo 16 de la ley 1755 del 2015 Y CON FUNDAMENTO , A LA RESOLUCIÓN SSPD20228201314781 DEL 28 DE MARZO DEL 2022 ,por ser contraria a la constitución y la ley al exigir requisito no autorizada por la constitución y la ley , cometiendo prevaricato por acción o misión y extralimitación de funciones a favor de tercero , donde al momento de posesionarse juraron cumplir la constitución y la ley , violando el artí culo 84 de la constitución y las disposiciones LEY 962 del 2005, ARTICULO 39 DEL decretos 019 del 2012, y decreto 2106 del 2019, articulo 16 de la ley 1755 del 2015 Y CON FUNDAMENTO , A y las sentencias de tutelas T-636 DEL 2006 la sentencia de tutela LA sentencia de tutela de segunda instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete

, A y las sentencias de tutelas T-636 DEL 2006 la sentencia de tutela LA sentencia de tutela de segunda instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), cuando no existe ninguna formalidad para el contrato de arrendamiento y para solicitar el rompimiento de laAcción de Cumplimiento Proceso Nº 2022-00355-00 Sentencia de primera instancia

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solidaridad el artículo 9 de la ley 1437 del 2011 numerales,3,4, y 5 que establecen

3. Exigir la presentación personal de peticiones, recursos o documentos cuando la ley no lo exija.

4. Exigir constancias, certificaciones o documentos que reposen en la respectiva entidad.

5. Exigir documentos no previstos por las normas legales aplicables a los procedimientos de que trate la gestión o crear requisitos o formalidades adicionales de conformidad con el artículo 84 de la Const itución Política, como además las sentencias, de tutelas T -636 DEL 2006 la sentencia de tutela LA sentencia de tutela de segunda instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), cuando no existe ninguna formalidad para el contrato de arrendamiento y para solicitar el rompimiento de la solidaridad ,por lo que el magistrado debe obligar al Id Documento: 11001031500020220602900005005010003 presidente de Colombi a adarle cumplimiento al artículo 12 de la ley 489 del 1998, declarado exequibles por las

solidaridad ,por lo que el magistrado debe obligar al Id Documento: 11001031500020220602900005005010003 presidente de Colombi a adarle cumplimiento al artículo 12 de la ley 489 del 1998, declarado exequibles por las sentencias C -727/2000 C -372 de 2002, EL Concepto 2408 de 2019 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil,,y reasuma sus competencias , DEBIDO QUE DESDE HACE MAS DE 21 AÑO la superintendencia de servicios públicos no viene cumplimiento sus funciones, de vigilar contralor el cumplimiento de las leyes , incluyendo el bloque de constitucionalidad , sino que es un elefante blanco, que ante la comunidad son unos c obra sueldo y , en beneficio de las empresa de servicio públicos, cometiendo prevaricato por acción omisión y extralimitaciones de funciones, donde tienen más de 21 años apoyando a las empresa de servicios públicos , para que suspendan los servicios públic os a los usuarios de forma unilateral , así mismo exige requisitos no autorizado por la constitución y la ley , para, donde más del 90% de los recursos de apelación son fallado en contra de los usuarios , donde exigen estar a paz y salvo con toda las deuda s sin importar que tengan más de 2010 interpretando erróneamente la sentencia C -558 DEL 2001 , que declaro exequible de forma acondicionada violando los principio de la función publica, debido proceso administrativo, violando los precedente de la cortes constitucional, así mismo la superservicios se demora hasta más de 1000 días para fallar los recursos de apelación cuando el artículo 86 de la ley 1437 del 2011 solo concede dos meses para fallar , cuando estos superintendente, al

cortes constitucional, así mismo la superservicios se demora hasta más de 1000 días para fallar los recursos de apelación cuando el artículo 86 de la ley 1437 del 2011 solo concede dos meses para fallar , cuando estos superintendente, al momento de posesionarse juraron cumplir la constitución la ley como el bloque de constitucionalidad, por lo que el presidente Gustavo petro, garanticen los derechos colectivo de los consumidores y usuarios conforme al artículo 93 de la ley 1437 del 2011 , y , como superior jerárquic o de las superintendencia de servicios públicos revoque cada una de las 92 resoluciones expedida por las superintendencia de servicio POR MEDIO DE LA CUAL LA SUPE SERVICIOS confirma las decisiones de la las empresa Afinia y alr -e que negaron el rompimiento de la solidaridad, porque el certificado de libertad y tradición y el certificado de nomenclatura , no coincidía con la dirección que registra la factura de energía , así mismo porque no se pagó la supuesta factura solidaria, y porque a pesar que se prese ntaron los extra juicio de tercero, para demostrar la posesión , según las empresas, no era el documento idóneos , para demostrar la titularidad, del predio, a pesar que muchos de ellos la factura venían a nombre de ellos por lo que si se encontraban legitimado para presentar el derecho de petición y solicitar el rompimiento de la solidaridad y no era exigible exigir documento adicional, y muchos menos a aquellos que fueron entregado a la empresa al momento de solicitar el servicio de energía de conformidad con las disposiciones uy sentencias siguientes al artículo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001,

aquellos que fueron entregado a la empresa al momento de solicitar el servicio de energía de conformidad con las disposiciones uy sentencias siguientes al artículo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, declarado exequible por las sentencias C -493 de 1997, C -690/02,,ARTICULOS 152,159, , DE LA LEY, 142 DE 1994 y se abst enga de exigirme requisito adicionales no contemplado en LA LEY y prohibido por el artículo 84 de laAcción de Cumplimiento Proceso Nº 2022-00355-00 Sentencia de primera instancia

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constitución, para poder decretar , el rompimiento de la solidaridad, al no hacerlo me ocasionaría un inminente Id Documento: 11001031500020220602900005005010003 peligro de sufrir un perjuicio irremediable, debido que la empresa de energía , amenaza con suspenderme el servicio de energía,

SEGUNDO QUE EL MAGISTRADO ORDENE AL PRESIDENTE GUSTAVO PETRO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 87 DE LA CONSTITUCION Y EL ARTICULO 8 DE LA LEY 393 DE 1997, ADARLE DEN CUMPLIMIENTO artículo 12 de la ley 489 del 1998, y reasuma la competencia dada a la superintendencia de servicio públicos domiciliarios conforme al artículo 75 de la ley 142 de 1994, debido que la superintendencia durante más de 21 años no viene ejerciendo sus funciones de control y vigilancia, debido que más del 90% de los recurso que interponen los usuarios son encontrar de los usuarios exigiendo requisito no autorizado por la constitución y la ley interpretand o erróneamente el

ejerciendo sus funciones de control y vigilancia, debido que más del 90% de los recurso que interponen los usuarios son encontrar de los usuarios exigiendo requisito no autorizado por la constitución y la ley interpretand o erróneamente el artículo 155 de la ley 142 de 1994 declarado exequible por la sentencia c -558 del 2001 , donde esta superintendencia nunca a sancionado a la empresa Electricaribe ahora air -e y Afinia , por suspenderle el servicio de energía a los usuarios, , así mismo exigen cualquier requisito , para no darle cumplimiento al artículo 130 de la ley 142 de 1994, y no decretar el rompimiento de la solidaridad donde hay es un concierto para delinquir

TERCERO Que el MAGISTRADO ORDENE AL presidente gustavo p etro le dé cumplimiento al artículo 93 de la ley 1437 del 2011 y revoque RESOLUCIÓN NO SSPD NO No20228600422245 del 04 -05-2022y las sentencias de tutelas T -636 DEL 2006 la sentencia de tutela LA sentencia de tutela de segunda instancia

TRIBUNAL ADMINISTRAT IVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), cuando no existe ninguna formalidad para el contrato de arrendamiento y para solicitar el rompimiento de la solidaridad, DONDE LA supers ervicios no puede exigir requisito no autorizado por la constitución y la ley conforme a las LEY 962 del 2005, ARTICULO 39 DEL decretos 019 del 2012, y decreto 2106 del 2019, articulo 16 de la ley 1755 del 2015 Y CON FUNDAMENTO , A LA RESOLUCIÓN

962 del 2005, ARTICULO 39 DEL decretos 019 del 2012, y decreto 2106 del 2019, articulo 16 de la ley 1755 del 2015 Y CON FUNDAMENTO , A LA RESOLUCIÓN SSPD20228600375755 DEL 27 DE ABRIL DEL 2022 y las sentencias de tutelas T-636 DEL 2006 la sentencia de tutela LA sentencia de tutela de segunda

instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN

PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), y el artículo 9 de la ley 1437 del 2011 numerales,3,4, y 5 que establecen 3. Exigir la presentación personal de peticiones, recursos o documentos cuando la ley no lo exija. 4. Exigir constancias, certificaciones o documentos q ue reposen en la respectiva entidad. 5. Exigir documentos no previstos por las normas legales aplicables a los procedimientos de que trate la gestión o crear requisitos o formalidades adicionales de conformidad con el artículo 84 de la Constitución Polític a, como además las sentencias, de tutelas T636 DEL 2006 la sentencia de tutela LA sentencia Id Documento: 11001031500020220602900005005010003 de tutela de segunda instancia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B Bogotá DC, ve intisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

CUARTO Que el MAGISTRADO conforme al artículo 20 de la ley 393 de 1997 inaplique por vía de excepción la resolución No20228600422245 del 04 -05-2022 y

(2021)

CUARTO Que el MAGISTRADO conforme al artículo 20 de la ley 393 de 1997 inaplique por vía de excepción la resolución No20228600422245 del 04 -05-2022 y las sentencias de tutelas T -636 DEL 2006 la sen tencia de tutela LA sentencia de tutela de segunda instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), cuando no existe ninguna formalidad para el contratoAcción de Cumplimiento Proceso Nº 2022-00355-00 Sentencia de primera instancia

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de arrendamiento y para solicitar el rompimiento de la solidaridad, DONDE LA superservicios no puede exigir requisito no autorizado por la constitución y la ley conforme a las LEY 962 del 2005, ARTICULO 39 DEL decretos 019 del 2012, y decreto 2106 del 2019, articulo 16 de la ley 1755 del 2015 Y CON FUNDAMENTO , A LA RESOLUCIÓN SSPD20228600375755 DEL 27 DE ABRIL DEL 2022 y las sentencias de tutelas T -636 DEL 2006 la sentencia de tutela LA sentencia de tutela de segunda instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CU NDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)4. Exigir constancias, certificaciones o documentos que reposen en la respectiva entidad. 5. Exigir documentos no previstos por las normas legales aplicables a los procedimientos de que trate la gestión o crear

de dos mil veintiuno (2021)4. Exigir constancias, certificaciones o documentos que reposen en la respectiva entidad. 5. Exigir documentos no previstos por las normas legales aplicables a los procedimientos de que trate la gestión o crear requisitos o formalidades adicionales de conformidad con el artículo 84 de la Constitución Política, como además las sentencias, de tutelas T -636 DEL 2006 la sentencia de tutela LA sentencia d e tutela de segunda instancia TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

QUINTO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO le ordene al presidente , que manifieste que con que f undamento constitucional y legal la superservicios exige el certificado de libertad y tradición expedido por la oficina de instrumentos públicos, como el certificado de nomenclatura expedido por el Agustín Codazzi , cuando esta entidad no lo viene exigiend o , para poder darle tramite al proceso de solidaridad, así mismo diga porque no quiere aceptar nuevamente que los propietario de las vivienda ACCIONES nuevamente el derecho de petición cumpliendo con los requisitos ilegales exigido por la empresa, para qu e esta decrete el rompimiento de la solidaridad, debido que la petición anterior solo se dedicaron a exigir dichos requisito, para poder darle tramite a mi derecho de petición , como lo manifiesta el artículo 17 de la ley 1755 del 2015 , al manifestar que el solicitante puede accionar nuevamente el derecho de petición y la empresa manifiesta que ya no lo puede realizar debido que hace tránsito a cosas juzgada , cuando esta empresa y la superservicios no desarrollaron de fondo, lo pedido que

que el solicitante puede accionar nuevamente el derecho de petición y la empresa manifiesta que ya no lo puede realizar debido que hace tránsito a cosas juzgada , cuando esta empresa y la superservicios no desarrollaron de fondo, lo pedido que era que la empre sa le diera al artículo 130 de la ley Id Documento: 11001031500020220602900005005010003 142 de 1994,y decretara el rompimiento de la solidaridad si no que se dedicaron es analizar los requisito exigido por ellos mismo , para poder negar el derecho de petic ión y abstenerse de decretar el rompimiento de la solidaridad , así mismo el magistrado le pregunte, porque no le tienen en cuenta la declaración de extra juicio realizada por un tercero, cuando los inmuebles no tienen escritura de conformidad con los artí culos 165 al 170 del código del proceso para demostrar la posesión del inmuebles si esta viene autenticada ante notarios, además el 90% de la facturas de energías vienen a nombre de los propietario de los inmuebles conforme a la sentencias las sentencias d e tutelas T -636 DEL 2006 la sentencia de tutela LA sentencia de tutela de segunda instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) así mismo le pregunte si si la superservicios, tiene el permiso exigido por el ministerio de la función publica para exigir estos requisitos

SEXTO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO le ordene al presidente , que manifieste que con que fundamento constitucional y legal la superservicios, NI EGA

DECRETAR EL ROMPIMENTO DE LA SOLIDARIDAD, ALEGANDO QUE

SEXTO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO le ordene al presidente , que manifieste que con que fundamento constitucional y legal la superservicios, NI EGA DECRETAR EL ROMPIMENTO DE LA SOLIDARIDAD, ALEGANDO QUE TIENEN que estar a paz y salvo con toda la deuda , violando el articulo 155, incido 2 de la ley 142 de 1994 , declarado exequible de forma condicionada en la sentencia C-558 DEL 2001, C -558 DEL 2001 , Y LA SENTENCIA DE TUTELA T450/94, T -279/95 , y a las sentencias T -054 DEL 2010 , LA T -023 DEL 2004, Sentencia C -599 del 10 de diciembre de 1992 (M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz), Y Sentencia T -054/10, T -482/20 T -118/12 de la Corte Constitucional, eximía alAcción de Cumplimiento Proceso Nº 2022-00355-00 Sentencia de primera instancia

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demandado de dar cumplimiento a tal exigencia legal para ser oído en el proceso además esta factura se encontraba, prescripta y debía la empresa cobrarla a travez de un proceso ordinarios, y así yo presentar las excepciones de prescripción, violándome la administración de justicias al exigir que tengo que pagar primero, para presentar los recursos de ley”. (Sic para lo transcrito).

III.- CONTESTACIÓN.-

La apoderada del PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, intervino en la oportunidad concedida, oponiéndose a las pretensiones incoadas por la parte demandante, por considerar que carecen de fundamento legal y constitucional.

Expone que la acción de cumplimiento tiene por finalidad la materialización

concedida, oponiéndose a las pretensiones incoadas por la parte demandante, por considerar que carecen de fundamento legal y constitucional.

Expone que la acción de cumplimiento tiene por finalidad la materialización efectiva de los mandatos contenidos en las leyes o en los actos admi nistrativos frente a los cuales la autoridad encargada de su cumplimiento ha estado renuente a hacerlo, condición que no se cumple frente a su prohijado, quien, según su dicho, no está obligado a reasumir competencias de inspección y vigilancia, delegadas por mandato de Ley en la Superintendencia de Servicios Públicos. Resalta que el señor Presidente de la República no es la máxima autoridad administrativa de la Superintendencia de Servicios Públicos, como lo afirma la actora, y tampoco él puede disponer so bre la revocatoria de los actos administrativos expedidos por aquella, por cuanto como lo dispone el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, quien tiene la facultad de revocatoria del acto es la misma autoridad que los expide ; a demás que, los actos administrat ivos que buscan anularse, por este medio de control, están amparados por presunción de legalidad al ser expedidos conforme a las competencias que le otorga la Ley al referido organismo de inspección, vigilancia y control, en virtud de lo dispuesto por los artículos 75 y 79 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 1° del Decreto 990 de 2002.

Afirma que, tampoco es cierto que el señor Presidente de la República se encuentre renuente a cumplir deber legal alguno en esta materia, puesto que las facultades de reasun ción de la competencia por delegación del artículo 12 de la

Afirma que, tampoco es cierto que el señor Presidente de la República se encuentre renuente a cumplir deber legal alguno en esta materia, puesto que las facultades de reasun ción de la competencia por delegación del artículo 12 de la Ley 489 de 1998 no impone una obligación directa al máximo mandatario y las funciones de inspección, vigilancia y control de los servicios públicos le fue conferida por el legislador a la referida Superintendencia. Además que, contrario a lo afirmado por la demandante, la facultad de reasunción de la competencia del acto delegado obedece a una potestad que les otorga la ley a los delegantes y no una obligación que pueda ser impuesta a través del me dio de control de cumplimiento.

Concluye que, en ese sentido, el máximo mandatario carece de competencia para revocar actos administrativos de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios o los fallos de tutela emitidos por el juez constitucio nal, que se encuentran debidamente ejecutoriados. Pues aquel no puede extralimitar sus funciones y desconocer el principio constitucional de seguridad jurídica que atraviesa la estructura del Estado.

Añade que, frente a la petición de renuencia que dice h aber presentado la demandante ante el Presidente de la República, informa que consultada la base de datos de radicación de documentos se evidenció que la referida petición le fue trasladada a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 , mediante el Oficio OFI22-00123839 / GFPU 12000002 del 17 de octubre de 2022 , lo cual le

conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 , mediante el Oficio OFI22-00123839 / GFPU 12000002 del 17 de octubre de 2022 , lo cual le fue comunicado el mismo día a la peticionaria.Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2022-00355-00 Sentencia de primera instancia

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De otro lado sostiene que , de una lectura integral d e normas que trae a colación , es perfectamente válido decir que, el Presidente de la República no actúa en nombre y representación legal ni judicial de entidad alguna, porque él no es la autoridad de mayor jerarquía de las entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional, pues lo son, los Ministros y Directores de Departamentos Administrativos, en consecuencia, el primer mandatario no es sujeto procesal salvo en las excepciones de los artículos 115 de la Constitución Política y 159 del

C.P.A.C.A.

Asimismo alude que, el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos en el territorio Nacional se ejerce a través de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad del orden nacional que cuenta c on personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, como lo dispone el artículo 76 de la Ley 142 de 1997 , adscrito actualmente al Departamento Nacional de Planeación, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 1893 de 2021 , lo que permite evidenciar, según su juicio, que el señor Presidente de la República no se encuentra legitimado en la causa para obrar en el caso de autos, porque él no puede disponer la revocatoria de las

artículo 1º del Decreto 1893 de 2021 , lo que permite evidenciar, según su juicio, que el señor Presidente de la República no se encuentra legitimado en la causa para obrar en el caso de autos, porque él no puede disponer la revocatoria de las resoluciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliar ios, pues de hacerlo no solo se estaría desconociendo el principio constitucional de seguridad jurídica que ampara estos actos, sino la estructura misma de las funciones propias de los organismos del Estado.

En virtud de lo anterior, propone las siguiente s excepciones: “ Inexistencia de norma imperativas e incumplimiento de los presupuestos de procedencia de la acción de cumplimiento; Incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad de la acción de cumplimiento; Falta de legitimación en la causa por pasiva del señor presidente de la República; La acción de grupo no es la adecuada para cuestionar y resolver las pretensiones de la misma”.

Por lo expuesto, solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda.

IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

El Pro curador 47 Judicial para Asuntos Administrativo emitió concepto en los siguientes argumentos:

Considera en primera medida que las normas de las cuales se reclama su cumplimiento por parte de la entidad demandada no son unas de aquellas que contengan un mandato imperativo para ésta, pues no señalan una disposición que implique una orden en estricto sentido.

Expone que lo que demanda l a accionante de la Presidencia de la República, es reasumir las competencias que considera, por delegación, ha asignado a la Superintendencia de Servicios Públicos para resolver los recursos propuestos en contra de las decisiones que emitieran las empresas de servicios públicos

reasumir las competencias que considera, por delegación, ha asignado a la Superintendencia de Servicios Públicos para resolver los recursos propuestos en contra de las decisiones que emitieran las empresas de servicios públicos domiciliarios, sin embargo, partiendo de ese supuesto, resulta claro que la posibilidad de reasumir l as competencias delegadas no es una obligación legal sino una opción de la autoridad delegante, luego no se trata de un mandato imperativo del que pueda exigirse su cumplimiento por este medio de acción.

Señala que ello resulta predicable del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, pues en él se establecen las causales de revocatoria directa de los actos administrativos, y si bien indica que los actos administrativos deben ser revocados en los eventos en ella consagrados, como una obligación de todas las autoridades administrativas, loAcción de Cumplimiento Proceso Nº 2022-00355-00 Sentencia de primera instancia

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cierto es que la verificación de cualquiera de las causales de revocatoria directa precisa de un estudio que le es ajeno al juez de la acción de cumplimiento (de legalidad, de conveniencia y oportunidad o uno subjetivo de afecta ción a un tercero), y el presente medio de control constitucional se restringe al estudio del incumplimiento de una norma con fuerza de ley o de un acto administrativo que contenga una obligación clara en cabeza de una autoridad, no siendo este el caso.

Por último, indica que una de las motivaciones para proponer esta acción es la de lograr sea revocad o un acto administrativo expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos, Resolución No. SSPD 20228600422245 del 4 de mayo de

Por último, indica que una de las motivaciones para proponer esta acción es la de lograr sea revocad o un acto administrativo expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos, Resolución No. SSPD 20228600422245 del 4 de mayo de 2022, y otros que le ha n negado al demandante unas peticiones relacionadas con el no pago de un valor que se le reputa como adeudado , por lo que lo apropiado, según su juicio, es impugnar esos actos proponiendo la pretensión de nulidad y r

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