TA CES - 20-001-23-33-000-2022-00370-00-(02-02-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-23-33-000-2022-00370-00-(02-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
ASUNTO: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO (EXPEDIENTE
DIGITAL)
DEMANDANTE: ESPERANZA LOZANO SALAZAR
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS
RADICADO: 20-001-23-33-000-2022-00370-00
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA
I.- ASUNTO.-
Procede esta Corporación a dictar el fallo correspondiente, en la acción de cumplimiento interpuesta por ESPERANZA LOZANO SALAZAR, en causa propia,
contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
II.- ANTECEDENTES.-
2.1.- HECHOS. -
Se resumen de la siguiente manera:
Manifiesta la accionante, que el día 30 de diciembre de 2021 requirió a la empresa Afinia el cu mplimiento del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, y que en consecuencia se decretara la ruptura de solidaridad de las deudas que por concepto de energía fueron causadas por parte de los arrendatarios de un inmueble de su propiedad, y que se le expidiera l a primera factura del total de la obligación.
Agrega que, en respuesta de lo anterior, la empresa negó la pretensión invocada , bajo el argumento de que la dirección del inmueble registrada en el certificado de nomenclatura expedido por el IGAC no coincidí a con la que figuraba en el sistema
Agrega que, en respuesta de lo anterior, la empresa negó la pretensión invocada , bajo el argumento de que la dirección del inmueble registrada en el certificado de nomenclatura expedido por el IGAC no coincidí a con la que figuraba en el sistema de gestión comercial, es decir, exigiendo requisitos no autorizados por la Constitución y la ley.Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2022-00370-00 Sentencia de primera instancia
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Sostiene que contra dicha decisión fueron interpuestos los recursos de reposición en sede empresarial y en subsidio apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos, siendo confirmada la misma, circunstancia que según su dicho, resulta contraria a las disposiciones que sobre la materia se halla n contenidas en los artículos 130 de la Ley 142 de 1994, 18 de la Ley 689 de 2001,16 de la Ley 1755 de 2015 y en los Decretos 019 de 2012 y 2106 de 2019, dando lugar a la revocatoria de tales actos administrativos.
Finalmente indica, que se encuentra en inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, debido a que la empr esa de servi cio de energía la amenaza con suspenderle el servicio.
2.2.- PRETENSIÓN.-
Con base en los anteriores hechos, el actor solicita lo siguiente:
“PRIMERO PRETENDO CON Esta ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 87 DE LA CONSTITUCI ON Y LA LEY 393
DE 1997 solicitud de cumplimiento de conformidad con el artículo 8, 20 artículos 93,146 , Y 148 de la ley 1437 del 2011 , PARA QUE el magistrado ordene al
DE 1997 solicitud de cumplimiento de conformidad con el artículo 8, 20 artículos 93,146 , Y 148 de la ley 1437 del 2011 , PARA QUE el magistrado ordene al DOCTOR DAGOBERTO QUIROGA SUPERINTENDENTE DE SERVCICIOS PUBLICOS DOMICLIARIOS,LE DE CUMPLIMIENTO,93 de la ley 1437 del 2011 ,y revoque la resolución NO SSPD 20228600161715 DEL 07 -03-2022 POR MEDIO DE LA CUAL LA SUPE SERVICIOS NIEGA EL DERECHO DE PETICIÓN , AL NO ORDENAR A LA EMPRESA DE ENERGÍA QUE DECRETE EL ROMPIMIENTO DE LA SOLIDARIDAD, A LEGANDO QUE LA DIRECCIÓN DEL NO COINCIDE CON LA Id Documento: 11001031500020220623200005005010003 DIRECCIÓN DE LA FACTURA DE ENERGÍA, y decrete el rompimiento de la solidaridad dándole cumplimiento al artículo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, declarado exequible por las sentencias C -493 de 1997, C-690/02,,ARTICULOS 152,159, , DE LA LEY, 142 DE 1994 LEY 962 del 2005, ARTICULO 39 DEL decretos 019 del 2012, y decreto 2106 del 2019 Y CON FUNDAMENTO , A LA RESOLUCION No 20218200554245 del 5 de octubre del 2021,y las sentencias de tutelas T -636 DEL 2006 la sentencia de tutela LA sentencia de tutela de segunda instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete
2021,y las sentencias de tutelas T -636 DEL 2006 la sentencia de tutela LA sentencia de tutela de segunda instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de s eptiembre de dos mil veintiuno (2021), cuando no existe ninguna formalidad para el contrato de arrendamiento y para solicitar el rompimiento de la solidaridad , por lo que la empresa y la superservicios exigen requisito no autorizado por la constitución y la ley, además la superservicios debió, abril un periodo probatorio, POR SER CONTRARIA A LA CONSTITUCION Y LA LEY , Y EN SULUGAR DECRETAR EL ROMPIMIENTO DE LA SOLIDARIDAD y se abstenga de exigirme requisito adicionales no contemplado en LA LEY y prohibido por el artículo 84 de la constitución, para poder decretar , el rompimiento de la solidaridad, al no hacerlo me ocasionaría un inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, debido que la empresa de energía , amenaza con suspenderme el servicio de energía, QUE ES VITAL PARA LA VIDA HUMANA ,para obligarme a pagar, EL TOTAL DE LA DEUDA, SIN ANTE EXPEDIR UN ACTO ADMINISTRATIVO SOBRE LA SUSPENSIÓN , DEL SERVCICIO, a pesar de mostrar una actividad positiva por parte de la empresa , se traducen en una for ma de eludir sus obligaciones o cumplen de manera insuficiente los deberes contenidos en una ley o en un acto administrativo. En estos casos, al juez competente le corresponderá determinar en qué consiste el incumplimiento del deber jurídico en cuestión y tomar las decisiones complementarias que aseguren
contenidos en una ley o en un acto administrativo. En estos casos, al juez competente le corresponderá determinar en qué consiste el incumplimiento del deber jurídico en cuestión y tomar las decisiones complementarias que aseguren el reconocimiento de los derechos de los particulares y la obtención de lasAcción de Cumplimiento Proceso Nº 2022-00370-00 Sentencia de primera instancia
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finalidades perseguidas por las normas incumplidas por el deber parcialmente omitido. ,.se le advierte, la gerente, que el ejercic io de petición, sea en interés particular o en interés general, es una institución muy diferente, con fines, reglas y efectos muy distintos a los de la reclamación prevista en el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 tendiente a propiciar la renuencia de que e n él se habla. Aquél, cuando es en interés particular, (...) se dirige a obtener la satisfacción de un interés particular, como, por ejemplo, el reconocimiento de un derecho; da lugar a una actuación administrativa que ha de culminar con una decisión, favo rable o desfavorable, revestida del carácter de acto administrativo, pasible a su vez de ser controvertida ante la misma administración por vía gubernativa y ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Su ejercicio no necesariamente presupone incumplimiento de norma legal o administrativa alguna por parte de la administración, sino y usualmente, la ocurrencia de los supuestos o estado de cosas que le dan nacimiento al derecho que se pide, o un especial interés en obtener la concesión de algún ben eficio y derecho autorizado por la ley o el reglamento. Mientras que la reclamación aquí omitida(requerimiento de
cosas que le dan nacimiento al derecho que se pide, o un especial interés en obtener la concesión de algún ben eficio y derecho autorizado por la ley o el reglamento. Mientras que la reclamación aquí omitida(requerimiento de cumplimiento ) presupone que la administración se encuentra incursa en el incumplimiento de una cualquiera de tales normas, esto es, que dadas las circunstancias que le imponen la obligación directa e inmediata, esto es de forma clara y exigible, de darle cumplimiento, no lo hace', Entonces, habiendo aclarado la diferencia entre la solicitud previa de cumplimiento y el derecho de petición, resulta necesario indicar la imprecisión en que incurrió el Tribunal Administrativo del Cesar, al estudiar el presente asunto a la luz de la Ley 1755 de 2015, es decir, equiparando la solicitud administrativa elevada por el accionante con un derecho de petición . En ese sentido, también resulta inexacta la apreciación del a qua según la cual el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de (da respuesta al derecho de petición», , sentencia (CON SEJO DE ESTADO SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019), .este requerimiento es, para agotar el requisito d e procebilidad, sin necesidad que me otorguen recurso alguno , como lo dejo claro dos sentencia de la sala de lo contencioso administrativo sección quinta del consejo de estado del 4 de agosto del 2022, con
para agotar el requisito d e procebilidad, sin necesidad que me otorguen recurso alguno , como lo dejo claro dos sentencia de la sala de lo contencioso administrativo sección quinta del consejo de estado del 4 de agosto del 2022, con radicado no 2022 -00151-01 y 2022 -00152-1 magistra do ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Y PEDRO PABLO VANEGAS GIL y las sentencias Sentencia SU077/18, C-010/01, C-1194/01, C-575-98 C-193-98
SEGUNDO QUE EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS EL DOCTOR LORENZO CASTILLO BARVO,YLE DE CUMPLIMIENTO articul o 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, DONDE LA LEY 142 DE 1994 NO EXIGUE NINGUN REQUESITO PARA DECRETAR EL ROMPIMIENTO DE LA SOLIDARIDAD, SOLO TENGO QUE DEMOSTRAR por cualquier medio de prueba que la vivienda la t enía arrendada Y REVOQUE la resolución No Id Documento: 11001031500020220623200005005010003 NO SSPD20228600161715 DEL 07 -03-2022 DEL POR MEDIO DE LA CUAL LA SUPE SERVICIOS NIEGA EL DERECHO DE PETICIÓN , AL NO ORDENAR A LA EMPRESA DE ENERGÍA QUE DECRETE E L ROMPIMIENTO DE LA SOLIDARIDAD, ALEGANDO QUE LA DIRECCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO NO COINCIDE CON LA DIRECCIÓN DE LA FACTURA DE ENERGÍAy se abstenga de exigirme requisito adicionales no contemplado en LA
SOLIDARIDAD, ALEGANDO QUE LA DIRECCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO NO COINCIDE CON LA DIRECCIÓN DE LA FACTURA DE ENERGÍAy se abstenga de exigirme requisito adicionales no contemplado en LA LEY y prohibido por el artículo 84 de la cons titución, para poder decretar , el rompimiento de la solidaridad, al no hacerlo me ocasionaría un inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, debido que la empresa de energía , amenaza con suspenderme el servicio de energía, ASI MISMO LE DE CUMP LIMIENTO A LA a darle cumplimiento a la resolución No 20218200554245 del 5 de octubre delAcción de Cumplimiento Proceso Nº 2022-00370-00 Sentencia de primera instancia
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2021, dándomela a conocer el 11 de agosto del 2022 , donde los únicos requisito que deben exigir la superservicios , para conceder le derecho de petición y decretar el rompimiento de la solidaridad, es DEMOSTRAR por cualquier medio de prueba que el inmuebles estuvo arrendado y el otro requisito es que la empresa suspendiera el servicio de forma efectiva evitando que el arrendatario volviera a reconectar el servicio sin autorización de la empresa le dé cumplimiento al artículo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, declarado exequible por las sentencias C-493 de 1997, C-690/02,, articulo 10 de la ley 393 de 1997y decrete el rompimi ento de la solidaridad , sin exigir requisito adicionales no contemplado en esta ley para negarse cumplir su deber legal de decretar el rompimiento de la solidaridad , COMO CERTIFICADO DE LIBERTAD
ley 393 de 1997y decrete el rompimi ento de la solidaridad , sin exigir requisito adicionales no contemplado en esta ley para negarse cumplir su deber legal de decretar el rompimiento de la solidaridad , COMO CERTIFICADO DE LIBERTAD
Y TRADICCION Y EL DE NOMENCLATURA COMO EL CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO , DEBIDO QUE FUE VERBAL
TERCERO QUE ELSEÑOR MAGUISTRADO EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS EL DOCTOR DAGOBERTO QUIROGA , LE DE CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 93 DE LA LEY 1437 DEL 2011 Y NO SSPD20228600161715 DEL 07 -032022 POR MEDIO DE LA CU AL LA SUPE SERVICIOS NIEGA EL DERECHO DE PETICIÓN , AL NO ORDENAR A LA
EMPRESA DE ENERGÍA QUE DECRETE EL ROMPIMIENTO DE LA
SOLIDARIDAD, ALEGANDO QUE LA DIRECCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO NO COINCIDE CON LA DIRECCIÓN DE LA FACTURA DE ENERGÍA, cuando no existe ninguna formalidad para el contrato de arrendamiento y para solicitar el rompimiento de la solidaridad , por lo que la empresa y la supe servicios exigen requisito no autorizado por la constitución y la ley, además la supe servicios debió, abril un periodo probatorio, POR SER CONTRARIA A LA CONSTITUCION Y LA LEY , Y EN SULUGAR DECRETAR EL ROMPIMIENTO DE LA SOLIDARIDAD y se abstenga de exigirme requisito adicionales no contemplado en LA LEY y prohibido por el artículo 84 de la constitución, para poder decretar , el rompimiento de la solidaridad, al no hacerlo me ocasionaría un
DE LA SOLIDARIDAD y se abstenga de exigirme requisito adicionales no contemplado en LA LEY y prohibido por el artículo 84 de la constitución, para poder decretar , el rompimiento de la solidaridad, al no hacerlo me ocasionaría un inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, debido que la empresa de energía , amenaza con suspenderme el servicio de energía,, a darle cumplimiento al artículo 10 de la ley 393 de 1997, y se abstenga, de exigirme requisito adicionales, no contemplado por este artículo , para negarse a darle cumplimiento ar articulo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, DONDE LA LEY 142 DE 1994 NO EXIGUE NINGUN REQUESITO PARA DECRETAR EL ROMPIMIENTO DE LA SOLIDARIDAD, SOLO TENGO QUE DEMOSTRAR por cualquier medio de prueba que la vivienda la tenía arrendada, atravez de extrajucio o testigo de los vecino como lo dejo claro claro la sentencias de tutela T-636 DEL 2006 al manifestar (…) Así pues, con el objetivo de acreditar la existencia y los elementos del arrendamiento no era imperativo exigir la copia autenticada del contrato y la carta autenticada de terminación del mismo, ya que la prueba de la realización de dicho negocio jurídico, por estar libre de formalidades, se puede efectuar por cualquier medio de prueba, v. gr. a través de los testimonios de vecinos del sector.
Con todo, la Sala observa que ELECTRICARIBE tuvo las herramientas suficient es para estudiar de fondo la petición del señor Rodríguez y que, por tanto, la exigencia de allegar documentación adicional, desconoce el núcleo esencial del
Con todo, la Sala observa que ELECTRICARIBE tuvo las herramientas suficient es para estudiar de fondo la petición del señor Rodríguez y que, por tanto, la exigencia de allegar documentación adicional, desconoce el núcleo esencial del derecho de petición. Es necesario destacar que el Código Contencioso Administrativo, en sus artícu los 10, 11 y 12, permite que las autoridades que deban responder una petición exijan la documentación necesaria para atenderla en debida forma, para lo cual advierte que no es posible exigir “constancias, certificaciones o documentos que ellos mismos tenga n, o que puedan conseguir en los archivos de la respectiva entidad”. Así, por regla general, y en atención a lo dispuesto en el artículo 84 de la Constitución, para atender una petición solamenteAcción de Cumplimiento Proceso Nº 2022-00370-00 Sentencia de primera instancia
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se pueden exigir aquellos registros o documentos que la empresa no tenga a su Id Documento: 11001031500020220623200005005010003 disposición y los que sean estrictamente necesarios para responder. Y LA SENTENCIA T -281/2012, y la sentencia de tutela de segunda instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), ,
CUARTO se le , advierte a la superservcicio que tienen un plazo para darme respuesta hasta 10 días hábiles, y con este requerimiento se encuentra agotada uno de los requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 8 de la ley 393 de 1997,tendiente a propiciar la renuencia de que en él se habla.. Mientras que la
respuesta hasta 10 días hábiles, y con este requerimiento se encuentra agotada uno de los requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 8 de la ley 393 de 1997,tendiente a propiciar la renuencia de que en él se habla.. Mientras que la reclamación aquí omitida presupone que la administración se encuentra incursa en el incumplimien to de una cualquiera de tales normas, esto es, que dadas las circunstancias que le imponen la obligación directa e inmediata, esto es de forma clara y exigible, de darle cumplimiento, no lo hace', Entonces, habiendo aclarado la diferencia entre la solicitu d previa de cumplimiento y el derecho de petición, resulta necesario indicar la imprecisión en que incurrió el Tribunal Administrativo del Cesar, al estudiar el presente asunto a la luz de la Ley 1755 de 2015, es decir, equiparando la solicitud administrat iva elevada por el accionante con un derecho de petición. En ese sentido, también resulta inexacta la apreciación del a qua según la cual el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de (da respuesta al derecho de petición», , sentencia (CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2 019), .este requerimiento es, para agotar el requisito de procebilidad, sin necesidad que me otorguen recurso alguno , como lo dejo claro dos sentencia de la sala de lo contencioso
para agotar el requisito de procebilidad, sin necesidad que me otorguen recurso alguno , como lo dejo claro dos sentencia de la sala de lo contencioso administrativo sección quinta del consejo de estado del 4 de agosto del 202 2, con radicado no 2022 - 00151-01 y 2022 -00152-1 magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Y PEDRO PABLO VANEGAS GIL y las sentencias
QUINTO QUE ELSEÑOR MAGUISTRADO EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS EL DOCTOR DAGOBERTO QUIROGA, a darle cumplimiento al ARTICULOS ,10 de la ley 393 de 1997,Y LAS DISPOSICIONES la ley 962 del 2005, ARTICULO 39 DEL decretos 019 del 2012 y decreto 2106 del 2019, en la ley 962 del 2005, Y se abstenga de exigirme requisito adicionales no contemplado en LA LEY y prohibi do por el artículo 84 de la constitución, para poder decretar , el rompimiento de la solidaridad, al no hacerlo me ocasionaría un inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, eminente, graves, debido que la empresa de energía , amenaza con suspen derme el servicio de energía, y en cualquier momento que uno se descuide la suspenden , donde el servicio de energía ES VITAL PARA LA VIDA HUMANA, afectando la dignidad humana , colocando no en estado de indefensión. Al no existir otra empresa que los pres ta
COMO COMO CERTIFICADO DE LIBERTAD Y TRADICCION Y EL DE
NOMENCLATURA COMO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, DEBIDO QUE
FUE VERBAL
COMO COMO CERTIFICADO DE LIBERTAD Y TRADICCION Y EL DE
NOMENCLATURA COMO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, DEBIDO QUE
FUE VERBAL
SEPTIMO QUE ELSEÑOR MAGUISTRADO ORDENE AL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS EL DOCTOR DAGOBERTO QUIROGA A DARLE CUMPLIMIENTO al artículo 79 81, 159 de la ley 142 de 1994 y despliegues una investigación contra las demás superintendencia cono jefe superior jerárquico , como representante del presidente conforme al artículo 370 de la constitución y el artículo 75 de la ley 142 d e 1994 , todo con el único objetivo que se acabe la corrupción ante la superservicios, al estar favoreciendo a las empresas de servicios publico exigiendo requisito no autorizado por la constitución y la ley ,Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2022-00370-00 Sentencia de primera instancia
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interpretando erróneamente el artículo 155 de la ley 142 de 1994 para fallar todo encontrar violando las sentencia señalada ente requerimiento , así mismo para evitar más perdida humana inicien los pliego de cargo contra las empresa de servicios públicos que sigan suspendiendo los servicios públicos d e forma unilateral violando el artículo 154 de al el 142 de 1994 y las sentencias SENTENCIAS T -636/06,T-485/01,1108/02,T-1020/02,1150/2001,T793/2012,C150/2003,C-389/2002 T -013/18, SU -1010 DEL 2008 T -715 DEL 2015 y los conceptos 051y 784 del 2018 y OAJ 721 Y 776 , señor superintendente nunca la
150/2003,C-389/2002 T -013/18, SU -1010 DEL 2008 T -715 DEL 2015 y los conceptos 051y 784 del 2018 y OAJ 721 Y 776 , señor superintendente nunca la superservicios ha iniciado sanciones contras esta empresa por suspensión ilegales del servicios de energía , donde quieren cobrar estas deuda vieja de la empresa electricaribe por la fuerza Id Documento: 11001031500020220623200005005010003
OCTAVO Que de conformidad con el artículo 4 de la constitución artículo 20 de la ley 393 de 1997 artículo 148 de la ley 1437 del 2011 el superintendente aplique la excepción de inconstitucionalidad y revoque por vía de excepción d ichas resolución por ser contraria a la constitución y al orden jurídico social ya que afecta a mi familia , que no encontramos en un peligro inminente por la amenaza de suspensión que puede generar una desgracia, debido que los contratista de las empresa llegan armado a suspender el servicio de energía para obligar a pagar la deuda dejadas electricaribe donde la empresa no la pueden cobrar
NOVENO QUE ELSEÑOR MAGUISTRADO EL ORDENE AL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS EL DOCTOR DAGOBERTO QUIROGA LE DE CUMPLIMIENTO al artículo 10 de la ley 1437 del 2011 haga extensiva estas acción de tutela que manifiesta el usuario es el que fija lo que reconoce deber no como lo dijo la empresa en el recurso de Impugnación en la sentencia de tutela T -023/02,, el usuario tiene la opción de recurrir las decisiones de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que le
reconoce deber no como lo dijo la empresa en el recurso de Impugnación en la sentencia de tutela T -023/02,, el usuario tiene la opción de recurrir las decisiones de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que le desfavorecen, pero QUE NO LE ES DABLE ELEGIR LA SUMA QUE, PARA TAL EFECTO, LE CORRESPONDE CONSIGNAR. Pero en Segunda instancia - El Consejo de Estado, Sección Segunda, Sub Sección B, mediante providencia del 16 de agosto de 2001, revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, conceder el amparo de los derechos invocados por la Señora Yépez de Mendoza, y manifestó que la Empresa de S ervicios Públicos no es la que fija el quantum de lo que se debe pagar a efectos de conceder el recurso, este surge de lo que “libremente” reconozca deber el usuario del servicio o de lo no reclamado o el promedio de los cinco últimos periodos, siempre y c uando este último no se controvierta, por lo que la empresa es renuente, así mismo las sentencias T636/06,T-485/01,1108/02,T-1020/02,1150/2001,T-793/2012,C-150/2003,C389/2002 T-013/18, SU1010 DEL 2008 T-715 DEL 2015 y los conceptos 051y 784 del 2018 y OAJ 721 Y 776
Décimo QUE ELSEÑOR MAGUISTRADO EL ORDENE AL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS EL DOCTOR DAGOBERTO QUIROGA LE DE CUMPLIMIENTO artículo 10 de la ley 1437 del 2011 y haga extensiva las
Décimo QUE ELSEÑOR MAGUISTRADO EL ORDENE AL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS EL DOCTOR DAGOBERTO QUIROGA LE DE CUMPLIMIENTO artículo 10 de la ley 1437 del 2011 y haga extensiva las sentencia C -263 DE 1998 -636/06,T485/01,1108/02,T-1020/02,1150/2001,T793/2012,C-150/2003,C-389/2002 T-013/18, SU-1010 DEL 2008 T-715 DEL 2015, Y EJERSA SUS FUNCIONES e inicien los pliego de cargo que haya lugar contra estas empresas que llevan más de 20 años de suspender el servicio de energía y agua de forma unilateral y ahora con estos medidores inteligente que suspenden por sistema va haber más atropellos
Décimo PRIMERO QUE ELSEÑOR MAGUISTRADO ORDENE AL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS EL DOCTOR DAGOBERTO QUIROGA que de conformidad con los mecanismos de participación ciudadanaAcción de Cumplimiento Proceso Nº 2022-00370-00 Sentencia de primera instancia
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que el superintendente venga a Valledupar con todos los directores de la superintendencia para que en aducesar reciban todas las denuncia y atropello de las empresas de servicios público por culpa de la superservicios que es un elefante blanco siego , sordo y mudo para los usuarios , pero con los bolsillos abierto para las empresas de servicios público de engría de la costa ”. (Sic para lo transcrito).
III.- CONTESTACIÓN.-
El apoderado de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
abierto para las empresas de servicios público de engría de la costa ”. (Sic para lo transcrito).
III.- CONTESTACIÓN.-
El apoderado de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, intervino en la oportunidad concedida, oponiéndose a las pretensiones incoadas por la parte demandante, por considerar de entrada que se omitió el cumplimiento del requisito de procedibilidad establecido en el artículo 8 y numeral 5 del art ículo 10 de la Ley 393 de 1997, y numeral 3 del artículo 161 del CPACA, relacionado con la constitución en renuencia respecto de su representada, habida consideración que no se aportó la prueba de haber reclamado el cumplimiento del deber legal o administr ativo ante dicha autoridad, y que ésta se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. En consecuencia, según su dicho , se hace procedente el rechazo de la demanda, al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 12 de la Ley 393 de 1997.
Por otro lado, sostiene que el ejercicio de esta acción de cumplimiento adolece del requisito de la sub sidiariedad de que trata el artículo 9 de la Ley 142 de 1994, pues lo q ue se está solicitando no es el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o un acto administrativo, sino que pone de presente la supuesta afectación de unos derechos fundamentales y el incumplimiento general de una normatividad legal en materia de servicios públicos domiciliarios, para lo cual es claro que en nuestro ordenamiento jurídico existe otro medio de defensa o instrumento judicial para esos fines, como son, la acción de tutela o los medios de
normatividad legal en materia de servicios públicos domiciliarios, para lo cual es claro que en nuestro ordenamiento jurídico existe otro medio de defensa o instrumento judicial para esos fines, como son, la acción de tutela o los medios de control consagrados en los artículos 137 y 13 8 de la Ley 1437 de 2011, como también el de protección a los derechos e intereses colectivos.
Concluye que, en el caso concreto no se encuentra probada la ocurrencia de un perjuicio irremediable en cabeza de la parte actora que amerite el ejercicio de esta acción de cumplimiento, por lo que solicita que se rechace por improcedente esta acción constitucional, comoquiera que no se acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la renuencia, como tampoco existe en el plenario una norma con fuer za material de ley o acto administrativo del cual considerar un mandato imperativo incumplido por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y fundamentalmente porque existen otros medios de defensa para satisfacer las pretensiones de la actora.
IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
El Procurador 47 Judicial para Asuntos Administrativo emitió concepto en los siguientes argumentos:
Considera en primera medida que la norma de la cual se reclama su cumplimiento por parte de la entida d demandada no es una de aquellas que contenga un mandato imperativo para ésta, pues no seña la una disposición que implique una orden en estricto sentido.Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2022-00370-00 Sentencia de primera instancia
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Explica que la revocatoria directa es un mecanismo jurídico que permite a las
orden en estricto sentido.Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2022-00370-00 Sentencia de primera instancia
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Explica que la revocatoria directa es un mecanismo jurídico que permite a las entidades administrati vas revocar su s propios actos administrativos, y s e denomina directa porque es la misma autoridad que expide el acto administrativo quien lo revoca, y no es necesario recurrir a otra instancia o entidad para que lo haga.
Añade que la verificación de cual quiera de las causales de revocatoria directa precisa de un estudio que le es ajeno al juez de la acción de cumplimiento (de legalidad, de conveniencia y oportunidad o uno subjetivo de afectación a un tercero). En consecuencia, corresponde al interesado realizarle la solicitud al autor del acto que se pretende sea revocado o al superior jerárquico, y solo esas autoridades tienen la potestad para ordenar la revocación, inclusive, al operador judicial le está vedada esa posibilidad so pena de incurrir en una decisión viciada de falta de competencia; toda vez que l a facultad de revocación es distinta del poder de anulación que ostenta los jueces administrativos, previa proposición de una pretensión de esa naturaleza contra el acto administrativo.
Concluye que, siendo la acción de cumplimiento un medio de control subsidiario, es decir, que solo procedente ante la inexistencia de otros medios judiciales de defensa y, atendiendo a que se denuncian como violadas por la Superintendencia de Servicios Públicos un sin número de normas del ordenamiento con la expedición de la Resoluci ón No. SSPD 20228600161715 del 7 marzo de 2022, lo
de Servicios Públicos un sin número de normas del ordenamiento con la expedición de la Resoluci ón No. SSPD 20228600161715 del 7 marzo de 2022, lo apropiado es impugnar ese acto proponiendo la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, en caso que no haya operado el fenómen o de la ca
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