TA CES - 20-001-23-33-000-2022-00374-00-(09-02-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-23-33-000-2022-00374-00-(09-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
REF.: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO (EXPEDIENTE DIGITAL) ACCIONANTE: ZACARIAS ENRIQUE CHARRIS BALCAZAR ACCIONADOS: ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICAESAPRADICACIÓN: 20-001-23-33-000-2022-00374-00
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I.- ASUNTO. -
Procede esta Corporación a dictar el fallo correspondiente, en la acción de cumplimiento interpuesta por el señor Zacarias Enrique Charris Balcázar, a través de apoderado judicial, contra la Escuela Superior de Administración PúblicaESAP, para que se ordene a dicha entidad, dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 019 de 10 de enero 2012 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”.
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- HECHOS. -
La parte accionante, manifiesta que mediante la Resolución No. SC 1630 de 17 de diciembre de 2021, la Escuela Superior de Administración Pública-ESAP., convocó y reglamentó el “concurso público de méritos para la provisión de ciento veintinueve (129) cargos de la planta de personal docente de la Escuela de Administración PúblicaESAP y en su artículo 13, estableció:
“Análisis de Antecedentes: Se valorarán los estudios y experiencia
(129) cargos de la planta de personal docente de la Escuela de Administración PúblicaESAP y en su artículo 13, estableció:
“Análisis de Antecedentes: Se valorarán los estudios y experiencia docente, investigativa y profes ional y la producción académica que sobrepasen los requisitos del empleo de los aspirantes admitidos, siempre y cuando hayan sido acreditados en debida forma al momento de la inscripción, a los aspirantes que hayan superado las pruebas de conocimientos, aptitud e idoneidad pedagógica e investigativa. La ESAP calificará el análisis de antecedentes sobre un total de 100 puntos, distribuidos de la siguiente manera: tal como se puede constatar en el anexo No.1.
Sostiene que, el día martes 7 de junio de 2022 se publicaron los resultados preliminares de valoración de antecedentes del proceso de selección público, para la provisión de ciento veintinueve (129) cargos de la planta de personal docente de la Escuela Superior de Administración Pública, incumpliendo el Decreto 019 de 2012 en cuanto no realiza la verificación de antecedentes de experiencia docente y experiencia universitaria aportada por los participantes en debida forma y que es emitida por la misma instituci ón, así mismo , la Ley 153 de 1887, por la cual seAcción de Cumplimiento Proceso N° 2022-00374-00 Sentencia 1ra instancia
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adiciona y reforma los códigos nacionales, la Ley 61 de 1886 y la Ley 57 de 1887; vigente, que en sus artículos 11 y 12.
Indica que, en cumplimiento del artículo 13 de la Resolución No. 1630 del 17 de
vigente, que en sus artículos 11 y 12.
Indica que, en cumplimiento del artículo 13 de la Resolución No. 1630 del 17 de diciembre del 2021 modificada parcialmen te por la Resolución No. 134 del 15 de febrero de 2022, la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP-, el día 10 de junio de 2022 publicó la corrección de resultados preliminares Docentes VF los resultados preliminares de valoración de antecedentes del proceso de selección pública, otorgando nuevos puntajes, incumplimiento el Decreto 019 de 2012, en cuanto no realiza la verificación de antecedentes de experiencia docente y experiencia universitaria aportadas en debida forma por los participantes y q ue es emitida por la misma institución.
Señala que, el día 6 de julio del 2022 a través de la Resolución No. SC.593 del 6 de julio del 2022 se publica lista de elegibles del concurso Público de méritos para la provisión de ciento veintinueve (129) cargos de la planta de personal docente de la Escuela de Administración PúblicaESAP, en relación con 1 vacante a proveer del Perfil 4 - Gobierno y Políticas Públicas (Cesar). La cual quedó en firme el 3 de agosto de 2022, con la Resolución No. SC-815 de 3 de agosto de 2022.
Afirma que el 10 de noviembre de 2022 a través de correo electrónico zacariasenrriquecharrisb@gmail.com el accionante presentó solicitud de cumplimiento de la Constitución Política Colombia de 1991, la ley y el Decreto 019 de 2012 en su artículo 9 , en el concurso público de méritos para la provisión de
zacariasenrriquecharrisb@gmail.com el accionante presentó solicitud de cumplimiento de la Constitución Política Colombia de 1991, la ley y el Decreto 019 de 2012 en su artículo 9 , en el concurso público de méritos para la provisión de ciento veintinueve (129) cargos de planta de personal docente de la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP, debido a que este incumplimiento está generando una consecuencia y afectación a los participantes de dicha convocatoria, constituyendo en renuencia a la Escuela Superior de Administración Pública ESAP hoy demandada, pues a la fecha de la presentación de esta Acción de cumplimiento no ha dado respuesta a dicha solicitud, aun cuando se encuentra vencido el término para realizarlo que es de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.
2.2.- PETICIÓN. -
Solicita que se ordene a la Escuela Superior de Administración Pública ESAP, dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 019 de 10 de enero 2012 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, por cuanto no constató que la información requerida para la valoración de antecedentes de experiencia docente y experiencia universitaria reposa en los documentos aportados en debida forma por los participantes y que fue emitida por la misma institución.
III.- RESPUESTA A LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
La Escuela Superior de Administración Pública – ESAP-, se pronuncia frente a la acción impetrada, informando en primer lugar que el señor Zacarias Enrique Charris Balcázar, no se inscribió en el concurso público de méritos para la provisión de
La Escuela Superior de Administración Pública – ESAP-, se pronuncia frente a la acción impetrada, informando en primer lugar que el señor Zacarias Enrique Charris Balcázar, no se inscribió en el concurso público de méritos para la provisión de ciento veintinueve (129) cargos de la planta de personal docente convocado por la ESAP mediante la Resolución No. SC - 1630 de 17 de diciembre de 2021, modificada por las Resoluciones No. 134 del 15 de febrero de 2022 y 235 del 17 de marzo de 2022, por lo que al accionante no le constan algunos hechos desarrollados en la acción de cumplimiento.Acción de Cumplimiento Proceso N° 2022-00374-00 Sentencia 1ra instancia
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Además, manifiesta que la acción adelantada por el señor Zacarias Enrique Charris Balcázar resulta improcedente, toda vez que (i) No se configuró la “renuencia” por parte de la administración (ESAP) y, (ii) No ha existido incumplimiento alguno por parte de la ESAP, en lo ordena do en la normatividad que sustenta la presente acción, ya que la prueba de valoración de antecedentes se adelantó de acuerdo con los criterios y porcentajes de ponderación establecidos en el artículo 13 de la Resolución No. SC-1630 de 17 de diciembre de 2021 y la Ley anti trámites Decreto 019 de 2012, no fue incluida dentro de los presupuestos que regularon el proceso de selección.
Precisa que, es cierto que el señor Zacarias Enrique Charris Balcázar a través del correo electrónico solicitó d ar cumplimiento a la Constitución Política, el artículo 9
de selección.
Precisa que, es cierto que el señor Zacarias Enrique Charris Balcázar a través del correo electrónico solicitó d ar cumplimiento a la Constitución Política, el artículo 9 del Decreto 019 de 2012 y la Resolución No. SC1630 de 17 de diciembre de 2021. No obstante, la ESAP dio respuesta mediante oficio No. 172.375.30.003 de 21 de diciembre de 2022, bajo el tratamiento de un derecho de petición toda vez que el solicitante no sustenta ni prueba de qué manera la ESAP incumple los preceptos invocados frente al desarrollo del concurso público de méritos para la provisión de ciento veintinueve (129) cargos de la planta de personal docente . De hecho, sus apreciaciones son generales y se limita a remitir las actuaciones del proceso de selección encontrados en la página web de la entidad.
Insiste en que , no existe incumplimiento de los deberes por parte de la ESAP, de donde se puede establec er que la acción de cumplimiento no está llamada a prosperar en la medida en que la ESAP cumplió cabalmente las normas que regularon el concurso público de méritos para la provisión de ciento veintinueve (129) cargos de la planta de personal docente, tales como la Resolución SC1630 del 17 de diciembre del 2021 que consagra deberes específicos en el concurso público de méritos de la planta docente siendo la convocatoria Ley para las partes, aunado a que se está frente al desarrollo de un proceso de selecci ón que tiene un tratamiento específico excluido del artículo 9 del Decreto 019 de 2012.
IV.-CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO
aunado a que se está frente al desarrollo de un proceso de selecci ón que tiene un tratamiento específico excluido del artículo 9 del Decreto 019 de 2012.
IV.-CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador 47 Judicial II de Valledupar, considera que la acción de cumplimiento de la referencia se debe denegar, argumentando que, no se encuentra acreditado el incumplimiento de la disposición alegada, pues de hecho el demandante no señala concretamente la forma como considera que la ESAP dejó de cumplir la norma en el contexto de la actuación administrativa que inició, esto es, el concurso público de méritos para la provisión de 129 cargos de la planta de personal docente de la ESAP.
Explicó que en el desarrollo de los hechos y argumentos de la demanda de manera reiterada se afirma que la ESAP incumplió el artículo 9 del Decreto 019 de 2012 por no haber realizado “la verificación de antecedentes de experiencia docente y experiencia universitaria aportada por los participantes en debida forma”, sin embargo, la norma de que se exige cumplimiento contempla la prohibición de exigir, en el desarrollo de una actuación administrativa, el suministro de información o documentos que reposen en los archivos de las entidades públicas. Mas el reproche del accionante no hace alusión a que esto haya ocurrido, sino a que la verificación de los a ntecedentes de experiencia docente y universitaria de todos los participantes en el concurso docente, no se realizó en forma adecuada.
Por lo anterior, sostuvo que la falta de congruencia entre el contenido de la norma que se reclama sea cumplida y el reproche que se hace en la demanda en relaciónAcción de Cumplimiento Proceso N° 2022-00374-00
Por lo anterior, sostuvo que la falta de congruencia entre el contenido de la norma que se reclama sea cumplida y el reproche que se hace en la demanda en relaciónAcción de Cumplimiento Proceso N° 2022-00374-00 Sentencia 1ra instancia
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con la forma de valoración de la experiencia de los participantes en el concurso de méritos, de suyo implica la no prosperidad de la acción, pues el supuesto base para su interposición es ciertamente disímil al contenido obligacional que se deriva de la norma.
Dicho de otra forma, consideró que la inconformidad del demandante no tiene relación con el contenido del artículo 9 del Decreto 019 de 2012, y además no solo no probó el incumplimiento de la norma, sino que, tampoco describió en los hechos en que consistió este ni desarrolló un argumento en tal sentido. Es decir, no se le indilga a la entidad demandada haber exigido a los participantes del concurso de méritos una documentación que ella misma mantiene en sus archivos o que está en su poder y mucho menos se aporta prueba de ello.
V.-CONSIDERACIONES
Según el artículo 87 de la Constitución Política "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido".
La Ley 393 de 1.997 que desarrolló el nombrado artículo constitucional, dispuso en su artículo 1º que: "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos".
en su artículo 1º que: "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos".
La acción de cumplimiento se erige en un medio idóneo para lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho, en cuanto la vigencia y el respeto del ordenamiento jurídico, permite proteger y hacer efectivos los derechos de todos sus asociados.
En cuanto a los requisitos de la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado ha establecido lo siguiente:
“Según se colige del contenido de la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, son los siguientes:
a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (Arts. 5º y 6º). c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente
d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció l a acción, circunstancia ésta que hace improcedente la acción, así como también conduce a ése estado el pretender el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración o la protección deAcción de Cumplimiento Proceso N° 2022-00374-00 Sentencia 1ra instancia
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derechos que puedan ser garantizados a través de la acc ión de tutela (Art. 9º).1”
En el caso en estudio el Señor Zacarias Enrique Charris Balcázar , a través de apoderado judicial, ejerció esta acción con objeto de que se ordene a la Escuela Superior de Administración PúblicaESAP-, cumplir lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 019 de 2012 “ Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, y en consecuencia realice la verificación de antecedentes de experienc ia docente y experiencia universitaria con base en la información aportada en debida forma por los participantes y emitida por la misma institución.
Señala que mediante petición presentada el 10 de noviembre de 2022, solicitó ante la ESAP el cumplimiento de la Constitución Política Colombia de 1991, la ley y el del decreto 019 de 2012 en su artículo 9 en el concurso público de méritos para la provisión de ciento veintinueve (129) cargos de planta de personal docente de la
ante la ESAP el cumplimiento de la Constitución Política Colombia de 1991, la ley y el del decreto 019 de 2012 en su artículo 9 en el concurso público de méritos para la provisión de ciento veintinueve (129) cargos de planta de personal docente de la Escuela Superior de Administració n Pública-ESAP, no obstante, la entidad no le dio respuesta a dicha solicitud, constituyéndose la renuencia exigida para la procedibilidad de la presente acción. La norma cuyo cumplimiento se pretende es del siguiente contenido: " Decreto 019 del 10 de enero 2012
“Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”.
(…)
Artículo 9. Prohibición de exigir documentos que reposan en la entidad. Cuando se esté adelantando un trámite ante la administración, se prohíbe exigir actos administrativos, constancias, certificaciones o documentos que ya reposen en la entidad ante la cual se está tramitando la respectiva actuación.
Parágrafo. A partir del 1 de enero de 2013, las entidades públicas contarán con los mecanismos para que cuando se esté adelantando una actuación ante la administración y los documentos reposen en otra entidad pública, el solicitante pueda indicar la entidad en la cual reposan para que ella los requiera de manera directa, sin perjuicio que la persona los pueda aportar. Por lo tanto, no se podrán exigir para efectos de trámites y procedimientos el suministro de información que repose en los archivos de otra entidad pública.”
Según lo dice el accionante el incumplimiento de la ESAP consiste en no haber
trámites y procedimientos el suministro de información que repose en los archivos de otra entidad pública.”
Según lo dice el accionante el incumplimiento de la ESAP consiste en no haber realizado la verificación de antecedentes de experiencia docente y experiencia universitaria aportada por los participantes en debida forma y emitida por la misma institución. Por su parte , la ESAP precisa que la prueba de valoración de antecedentes se adelantó de acuerdo con los criterios y porcentajes de ponderación establecidos en
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. C.P. Dra. María Noemí Hernández Pinzón, 21 de octubre de 2005, Radicación número: 08001-23-31-000-2004-02353-01.Acción de Cumplimiento Proceso N° 2022-00374-00 Sentencia 1ra instancia
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el artículo 13 de la Resolución No. SC -1630 de 17 de diciembre de 2021 , siendo esta la ley que rige para las partes dentro de la convocatoria, por contener los presupuestos que regularon el proceso de selección y dentro de la cual no fue incluida la Ley anti trámites a la que aduce el actor Decreto 019 de 2012.
Pues bien, el artículo 1º de la Ley 393 de 1997, en armonía con el artículo 8º ibídem, concede a toda persona la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir el efectivo cumplimiento de un deber u obligación que se derive de una ley o de un acto admini strativo cuando la autoridad se muestre renuente a cumplirlo. Y para ejercer esa acción resulta imperioso que la norma de que se trate se encuentre vigente, pues no es posible ordenar el cumplimiento de una norma
ley o de un acto admini strativo cuando la autoridad se muestre renuente a cumplirlo. Y para ejercer esa acción resulta imperioso que la norma de que se trate se encuentre vigente, pues no es posible ordenar el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto adm inistrativo que han desaparecido del mundo jurídico, como ocurre en este caso.
Tal como lo conceptuó el Agente del Ministerio Público, la razón anterior es suficiente para negar la solicitud de cumplimiento propuesta por el señor Zacarias Enrique Charris Balcázar, por no advertirse de qu é manera incumple la ESAP los preceptos normativos frente al desarrollo del concurso público de méritos para la provisión de ciento veintinueve (129) cargos de la planta de personal docente convocado mediante la Resolución No. SC -1630 de 17 de diciembre de 2021, modificada parcialmente por las Resoluciones No. 134 del 15 de febrero de 2022 y 235 del 17 de marzo de 2022 , más aun, porque el artículo 9 del Decreto 019 de 2012, lo que consagra es la prohibición de exigir actos administrativos, constancias, certificaciones o documentos que ya reposen en la entidad ante la cual se esté tramitan una actuación, pero la inconformidad del actor se refiere a que dentro de un concurso público de méritos la valoración de antecedentes de experiencia docente y universitaria no se realizó en debida forma a la información aportada por los participantes. Situación que a juicio de esta Corporación lejos de constituirse como la inobservancia a un mandato perentorio, claro y directo a cargo de la entidad, se percibe como un desacuerdo frente a los resultados de la valoración de antecedentes dentro del proceso de selección referido.
como la inobservancia a un mandato perentorio, claro y directo a cargo de la entidad, se percibe como un desacuerdo frente a los resultados de la valoración de antecedentes dentro del proceso de selección referido.
En este orden de ideas, no es de recibo el argumento del accionante, según el cual debe ordenarse el cumplimiento de las disposiciones que aquí se mencionan, toda vez que, el contenido obligacional que contiene la norma que se considera incumplida no guarda relación con las situaciones fácticas que el demandante describe como las generadoras del incumplimiento, máxime c uando si en gracia de discusión se aceptara que el Decreto 019 de 2012, tuviera aplicación como norma regulatoria de la convocaría hecha por la ESAP mediante la Resolución No. SC-1630 del 17 de diciembre de 2021, el accionante no describe una circunstancia específica de donde se podría predicar el desconocimiento de dicho precepto normativo, como hubiese sido por ejemplo, el hecho que se acreditara la no valoración de estudios y/o experiencia que alguno de los participantes del concurso de mérito pretendier a acreditar con documentos y certificaciones que reposen en la ESPA, pero esto no fue así, lo que obliga a denegar las pretensiones de la presente solicitud de cumplimiento. En tal virtud, se negará la acción de cumplimiento de la referencia, pues no se avizora el incumplimiento a un mandato imperativo e inobjetable en cabeza de la autoridad pública , de conformidad con las consideraciones expuestas. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión del Tribunal Administrando del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Acción de Cumplimiento Proceso N° 2022-00374-00
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión del Tribunal Administrando del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Acción de Cumplimiento Proceso N° 2022-00374-00 Sentencia 1ra instancia
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RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de cumplimiento promovida por el señor Zacarias Enrique Charris Balcázar, a través de apoderado judicial, contra la Escuela Superior De Administración Pública -ESAP-, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Se advierte al actor que no podrá instaurar nueva acción con la misma finalidad, en los términos del artículo 7 de la Ley 393 de 1997.
Cópiese, notifíquese y Cúmplase.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 011.
CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO
Magistrado Presidente
MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
Magistrada