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TA CES - 20-001-23-33-000-2022-00391-00-(30-01-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-23-33-000-2022-00391-00-(30-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, treinta (30) de enero dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: BERTHA GÓMEZ DE GALÁN

DEMANDADA: PRESIDENTE DE LA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RADICADO: 20-001-23-33-000-2022-00391-00

MAGISTRADA PONENTE: MARIA LUZ ALVAREZ ARAÚJO

I. ASUNTO

Procede la Sala a decidir la acción de cumplimiento impetrada por Bertha Gómez de Galán, contra el Presidente de la República de Colombia, por el presunto incumplimiento de los artículos 12 de la Ley 489 de 1998 y 93 de la Ley 1437 de 2011.

II. HECHOS

La accionante Bertha Gómez de Galán adujo haber adelantado ante la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica, un trámite de rompimiento de solidaridad y que en consecuencia se le expidiera la primera factura del total de la deuda dejada de cancelar por los arrendatarios de un inmueble de su propiedad, advirtiendo haber sido resuelta desfavorablemente tal pretensión.

Sostuvo que la posición adoptada por la prestado ra frente a la anterior situación, condujo a la vulneración de los derechos de los usuarios habida cuenta que desacató las normas aplicables al caso como lo eran las Leyes 142 de 1994, 689 de 2001, 962 de 2005, 1755 de 2015, y los Decretos 019 de 2012 y 2106 de 2019.

desacató las normas aplicables al caso como lo eran las Leyes 142 de 1994, 689 de 2001, 962 de 2005, 1755 de 2015, y los Decretos 019 de 2012 y 2106 de 2019. Ello por cuanto le fue exigido la cancelación total d el valor sobre el cual se reclamaba.

Así mismo, indicó que la S uperintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se mostraba en favor de las actuaciones irregulares de la empresa de energí a, toda vez que negaba o rechazaba los recursos tramitados contra la misma.

Finalmente, precisó haberle comunicado la presente situación al Presidente de la República con la finalidad de que reasumiera la competencia que le fue otorgada a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el artículo 12 de la Ley 489 de 1998 ante la inoperancia de esta entidad respecto a la defensa de losAcción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00391-00 Sentencia de primera instancia

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usuarios. No obstante, advirtió no haberse obtenido solución alguna por parte del primer mandatario de los colombianos.

III. PRETENSIONES

Constituyó el objeto de la acción de cumplimiento las pretensiones que a continuación se transcriben:

“PRIMERO Pretendo con esta ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONFORMIDAD con el artículo 87 de la constitución y los artículo 8, y 20 de la ley 393 de 1997 y el artículo 146 de la ley 1437 del 2011 ,PARA QUE el magistrado ordene al el presidente de Colombia le dé cumplimiento al

la ley 393 de 1997 y el artículo 146 de la ley 1437 del 2011 ,PARA QUE el magistrado ordene al el presidente de Colombia le dé cumplimiento al artículo 12 de la ley 489 del 1998,Y reasume la competencia otorgada a la superintendencia de servicio público domiciliarios debido que más del 90% de los recursos de apelación y de quejas son fallado en contra de los usuarios, exigiendo requisito no autorizado por la constitución y la ley, exigiéndoles que para present ar los recursos de apelación tiene el usuarios que estar a paz y salvo con todas las deuda, sin importar que tenga más de 10 años, deudas prescripta, interpretando erróneamente la sentencias c588 del 2001, a pesar que los usuario reconocer no deber nada así mismo nunca ha inicio ningún proceso de sanciones contra las empresa , por los atropellos que vienen cometiendo las empresas durante más de 27 años, suspendiéndoles los servicios públicos de forma unilateral, sin expedir un acto administrativos, permiten que cobren tarifa no autorizada por la constitución y la ley , como el cobro de reconexión no autorizada, y el cargo de reconexión , cuando las suspensiones son ilegales, verificación de conex ión, cobran ilegalmente la tarifa de reconexión . Sin importar que en las vivienda existe persona sujetas de protección constitucional, violando los precedente de la cortes

tarifa de reconexión . Sin importar que en las vivienda existe persona sujetas de protección constitucional, violando los precedente de la cortes constitución. Nunca han garantizado el mínimo vital de subsist encias, , desarrollado en la sentencias de tutela T-761/15, donde en las miles de tutela que le ha accionado el defensor de la comunidad melkis kammerer, contestan que ellos ejercen sus funciones, en atravez de los recursos DE APELACION , ASI mismo le dé cumplimiento al artículo 93 de la ley 1437 del 2011 y REVOQUE LA RESOLUCIÓN NO SSPD NO 20228600300565 del 06/04/22,y las sentencias de tutelas T-636 DEL 2006 la sentencia de tutela LA sentenci a de tutela de segunda instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), cuando no existe ninguna formalidad para el contrato d e arrendamiento y para solicitar el rompimiento de la solidaridad LEY 962 del 2005, ARTICULO 39 DEL decretos 019 del 2012, y decreto 2106 del 2019, articulo 16 de la ley 1755 del 2015 Y CON FUNDAMENTO , A LA RESOLUCIÓNSSPD -20218200080925 del

2012, y decreto 2106 del 2019, articulo 16 de la ley 1755 del 2015 Y CON FUNDAMENTO , A LA RESOLUCIÓNSSPD -20218200080925 del 31/03/2021 ,por ser contraria a la constitución y la ley al exigir requisito no autorizada por la constitución y la ley , cometiendo prevaricato por acción o misión y extralimitación de funciones a favor de tercero , donde al momento de posesionarse juraron cumplir la constitución y la ley , violando el artículo 84 de la constitución y las disposiciones LEY 962 del 2005, ARTICULO 39 DEL decretos 019 del 2012, y decreto 2106 del 2019, articulo 16 de la ley 1755 del 2015 Y CON FUNDAMENTO , A y las sentencias de tutelas T-636 DEL 2006 la sentencia de tutela LA sentencia de tutela de segunda instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEAcción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00391-00 Sentencia de primera instancia

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CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), cuando no existe ninguna formalidad para el contrato de arrendamiento y para solicitar el rompimiento de la solidaridad el artículo 9 de la ley 1437 del 2011 numerales,3,4, y 5 que establecen 3. Exigir la presentación personal de

rompimiento de la solidaridad el artículo 9 de la ley 1437 del 2011 numerales,3,4, y 5 que establecen 3. Exigir la presentación personal de peticiones, recursos o documentos cuando la ley no lo exija.

4. Exigir constancias, certificaciones o documentos que reposen en la respectiva entidad.

5. Exigir documentos no previsto s por las normas legales aplicables a los procedimientos de que trate la gestión o crear requisitos o formalidades adicionales de conformidad con el artículo84de la Constitución Política, como además las sentencias, de tutelas T-636

DEL 2006 la sentencia de tutela LA sentencia de tutela de segunda

instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), cuando no existe ninguna formalidad para el contrato de arrendamiento y para solicitar el rompimiento de la solidaridad ,por lo que el magistrado debe obligar al presidente de Colombia a darle cumplimiento al artículo 12 de la le y 489 del 1998, declarado exequibles por las sentencias C -727/2000 C-372 de 2002, EL Concepto 2408 de 2019 Consejo de Estado -Sala de Consulta y Servicio Civil,, y reasuma sus competencias ,DEBIDO QUE DESDE HACE MAS

Concepto 2408 de 2019 Consejo de Estado -Sala de Consulta y Servicio Civil,, y reasuma sus competencias ,DEBIDO QUE DESDE HACE MAS DE 21 AÑO la superinte ndencia de servicios públicos no viene cumplimiento sus funciones, de vigilar contralor el cumplimiento de las leyes , incluyendo el bloque de constitucionalidad , sino que es un elefante blanco, que ante la comunidad son unos cobra sueldo y , en beneficio de las empresa de servicio públicos, cometiendo prevaricato por acción omisión y extralimitaciones de funciones, donde tienen más de 21 años apoyando a las empresa de servicios públicos , para que suspendan los servicios públicos a los usuarios de forma unilateral , así mismo exige requisitos no autorizado por la constitución y la ley , para, donde más del 90% de los recursos de apelación son fallado en contra de los usuarios , donde exigen estar a paz y salvo con toda las deudas sin importar que tengan más de 2010 interpretando erróneamente la sentenciaC-558 DEL 2001 , que declaro exequible de forma acondicionada violando los principio de la función publica , debido proceso administrativo, violando los precedente de la cortes constitucional, así mismo la superservicios se demora hasta más de 1000 días para fallar los recursos de apelación cuando el artículo 86 de la ley 1437 del 2011 solo

mismo la superservicios se demora hasta más de 1000 días para fallar los recursos de apelación cuando el artículo 86 de la ley 1437 del 2011 solo concede dos meses para fallar , cuando estos superintendente, al momento de posesionarse juraron cumplir la constitución la ley como el bloque de constitucionalidad, por lo que el presidente Gustavo petro, garanticen los derech os colectivo de los consumidores y usuarios conforme al artículo 93 de la ley 1437 del 2011 , y , como superior jerárquico de las superintendencia de servicios públicos revoque cada una de las 92resoluciones expedida por las superintendencia de servicio POR MEDIO DE LA CUAL LA SUPE SERVICIOS confirma las decisiones de la las empresa Afinia y alr -e que negaron el rompimiento de la solidaridad, porque el certificado de libertad y tradición y el certificado de nomenclatura , no coincidí a con la dirección que registra la factura de energía , así mismo porque no se pagó la supuesta factura solidaria, y porque a pesar que se presentaron los extra juicio de tercero, para demostrar la posesión , según las empres as, no era el documento idóneos , paraAcción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00391-00 Sentencia de primera instancia

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demostrar la titularidad, del predio, a pesar que muchos de ellos la factura venían a nombre de ellos por lo que si se encontraban

Sentencia de primera instancia

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demostrar la titularidad, del predio, a pesar que muchos de ellos la factura venían a nombre de ellos por lo que si se encontraban legitimado para presentar el derecho de petición y solicitar el rompimiento de la solidaridad y no era exigible exigir documento adicional, y muchos menos a aquellos que fueron entregado a la empresa al momento de solicitar el servicio de energía de conformidad con las disposiciones uy sentencias siguientes al artículo 130 dela ley 142 de 1994 modificado por el artículo18de la Ley 689 de 2001, declarado exequible por las sentencias C -493 de 1997,C -690/02,,ARTICULOS 152,159,, DE LA LEY, 142 DE 1994 y se abst enga de exigirme requisito adicionales no contemplado en LA LEY y prohibido por el artículo 84 de la constitución, para poder decretar , el rompimiento de la solidaridad, al no hacerlo me ocasionaría un inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, debido que la empresa de energía , amenaza con suspenderme el servicio de energía,

SEGUNDO QUE ELMAGISTRADO ORDENE AL PRESIDENTE

GUSTAVO PETRODE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 87 DE LA

suspenderme el servicio de energía,

SEGUNDO QUE ELMAGISTRADO ORDENE AL PRESIDENTE GUSTAVO PETRODE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 87 DE LA CONSTITUCION Y EL ARTIC ULO 8 DE LA LEY 393 DE 1997, ADARLE DEN CUMPLIMIENTO artículo 12 de la ley 489 del 1998,y reasuma la competencia dada a la superintendencia de servicio públicos domiciliarios conforme al artículo 75 de la ley 142 de 1994, debido que la superintendencia durante más de 21 años no viene ejerciendo sus funciones de control y vigilancia, debido que más del 90% de los recurso que interponen los usuarios son encontrar de los usuarios exigiendo requisito no autorizado por la constitución y la ley interpretando erróneamente el artículo155 de la ley 142 de 1994 declarado exequible por la sentencia c -558 del 2001 , donde esta superintendencia nunca a sancionado a la empresa Electricaribe ahora air-e y Afinia, por suspenderle el servicio de energía a los usuarios, , así mismo exigen cualquier requisito , para no darle cumplimiento al artículo130 de la ley 142 de 1994, y no decretar el rompimien to de la solidaridad donde hay es un concierto para delinquir

TERCERO Que el MAGISTRADO ORDENE AL presidente Gustavo petro

donde hay es un concierto para delinquir

TERCERO Que el MAGISTRADO ORDENE AL presidente Gustavo petro le dé cumplimiento al artículo93 de la ley 1437 del 2011 y revoque RESOLUCIÓN NO SSPD NO 20228600300565 del 06/04/22,y las sentencias de tutelas T-636 DEL 2006 la

sentencia de tutela LA sentencia de tutela de segunda instancia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN

PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), y el artículo 9 de la ley 1437 del 2011 numerales,3,4, y 5 que establecen 3. Exigir la presentación personal de peticiones, recursos o documentos cuando la ley no lo exija.Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00391-00 Sentencia de primera instancia

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4. Exigir constancias, certificaciones o documentos que reposen en la respectiva entidad.

5. Exigir documentos no previstos por las normas legales aplicables a los procedimientos de que trate la gestión o crear requisitos o formalidades adicionales de conformidad con el artículo8 4de la Constitución Política, como además las sentencias, de tutelas T -636 DEL 2006 la sentencia de tutela LA sentencia de tutela de segunda instancia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN

PRIMERA SUBSECCIÓN B Bog otá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

CUARTO Que el MAGISTRADO conforme al artículo20 de la ley 393 de 1997 inaplique por vía de excepción la resoluciónNo20228600300565 del 06/04/22,y las sentencias de tutelas T-636 DEL 2006 la sentencia

de 1997 inaplique por vía de excepción la resoluciónNo20228600300565 del 06/04/22,y las sentencias de tutelas T-636 DEL 2006 la sentencia de tutela LA sentencia de tutela de segunda instancia TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), cuando no existe ninguna formalidad para el contrato de arrendamiento y para solicitar el rompimiento de la solidaridad, DONDE LA superservicios no puede exigir requisito no autorizado por la constitución y la ley conforme a las LEY 962 del 200 5, ARTICULO 39 DEL decretos 019 del 2012, y decreto 2106 del 2019, articulo 16 de la ley 1755 del

2015 Y CON FUNDAMENTO , A LA RESOLUCIÓNSSPD -20228600375755

DEL 27 DE ABRIL DEL 2022 y las sentencias de tutelas T -636 DEL 2006 la s entencia de tutela LA sentencia de tutela de segunda

instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN

PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)4. Exigir constancias, certif icaciones o documentos que reposen en la respectiva entidad.

5. Exigir documentos no previstos por las normas legales

de dos mil veintiuno (2021)4. Exigir constancias, certif icaciones o documentos que reposen en la respectiva entidad.

5. Exigir documentos no previstos por las normas legales aplicables a los procedimientos de que trate la gestión o crear requisitos o formalidades adicionales de conformida d con el artículo84de la Constitución Política, como además las sentencias, de tutelas T -636

DEL 2006 la sentencia de tutela LA sentencia de tutela de segunda

instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIM ERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

QUINTO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO le ordene al presidente , que manifieste que con que fundamento constitucional y legal la superservicios exige el cert ificado de libertad y tradición expedido por la oficina de instrumentos públicos, como el certificado de nomenclatura expedido por el Agustín Codazzi , cuando esta entidad no lo viene exigiendo , para poder darle tramite al proceso de solidaridad, así mismo diga porque no quiere aceptar nuevamente que los propietario de las vivienda ACCIONES nuevamente el derecho de petición cumpliendo con los requisitos ilegales exigido por la empresa, para que e sta decrete el rompimiento de la solidaridad, debido que la petición anterior solo se

requisitos ilegales exigido por la empresa, para que e sta decrete el rompimiento de la solidaridad, debido que la petición anterior solo se dedicaron a exigir dichos requisito, para poder darle tramite a mi derecho de petición , como lo manifiesta el artículo 17 de la ley 1755 del 20 15 , al manifestar que el solicitante puede accionar nuevamente el derecho de petición y la empresa manifiesta que ya no lo puede realizar debido que hace tránsito a cosas juzgada , cuando esta empresa y laAcción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00391-00 Sentencia de primera instancia

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superservicios no desa rrollaron de fondo, lo pedido que era que la empresa le diera al artículo 130 de la ley 142 de 1994,y decretara el rompimiento de la solidaridad si no que se dedicaron es analizar los requisito exigido por ellos mismo , para poder negar el derecho de petición y abstenerse de decretar el rompimiento de la solidaridad , así mismo el magistrado le pregunte, porque no le tienen en cuenta la declaración de extra juicio realizada por un tercero, cuando los inmuebles no tienen escritura de conformidad con los artículos 165 al 170del código del proceso para demostrar la posesión del inmuebles

inmuebles no tienen escritura de conformidad con los artículos 165 al 170del código del proceso para demostrar la posesión del inmuebles si esta viene autenticada ante notarios, además el 90% de la facturas de energías vienen a nombre de los propietario de los inmuebles conforme a la sentencias las sentencias de tutelas T -636DEL 2006 la sentencia de tutela LA sentencia de tutela de segunda instancia TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)así mismo le pregunte si si la superservicios, tiene el permiso exigido por el ministerio de la función publica para exigir estos requisitos

SEXTO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO le ordene al presidente , que manifieste que con que fundamento constitucional y legal la superservicios, NIEGA DECRETAR EL ROMPIMENTO DE LA SOLIDARIDAD, ALEGANDO QUETIENEN que estar a paz y salvo con toda la deuda , violando el articulo 155, incido 2 de la ley 142 de 1994 , declarado exequible de forma condicionada en la sentencia C -558 DEL 2001,C558 DEL 2001,Y LA SENTENCIA DE TUTELA T -450/94, T-279/95 , y a las

exequible de forma condicionada en la sentencia C -558 DEL 2001,C558 DEL 2001,Y LA SENTENCIA DE TUTELA T -450/94, T-279/95 , y a las sentencias T-054 DEL 2010 , LA T -023 DEL 2004,Sentencia C -599 del 10 de diciembre de 1992(M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz), Y Sentencia T054/10,T-482/20T-118/12 de la Corte Constitucional, eximía al demandado de dar cumplimiento a tal exigencia lega l para ser oído en el proceso además esta factura se encontraba, prescripta y debía la empresa cobrarla a travez de un proceso ordinarios, y así yo presentar las excepciones de prescripción, violándome la administración de justicias al exigir que tengo que pagar primero, para presentar los recursos de ley”. (sic)

IV. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto de fecha 1 5 de diciembre de 20221 fue admitida la presente acción de cumplimiento, corriéndose traslado por el térmi no de tres (3) días al Presidente de la República para que se pronunciara respecto a los hechos y pretensiones de la accionante.

V. INTERVENCIÓN DE LA ACCIONADA

La apoderada judicial del Presidente de la República se opuso a la prosperidad de las pretensi ones de la acción de cumplimiento, bajo el argumento de no haber ocurrido la constitución en renuencia del primer mandatario habida cuenta que no

La apoderada judicial del Presidente de la República se opuso a la prosperidad de las pretensi ones de la acción de cumplimiento, bajo el argumento de no haber ocurrido la constitución en renuencia del primer mandatario habida cuenta que no era el responsable de atender las exigencias de la actora en la demanda constitucional.

1 Folio digital No. 05 del expediente electrónicoAcción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00391-00 Sentencia de primera instancia

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Señaló que si bien, se advertía que la accionante dirigió su petición de cumplimiento al Presidente de la República, debía de tenerse en cuenta que la misma mediante Oficio OFI22-00123670 / GFPU 12000002 del 16 de octubre de 2022 fue remitida por competencia a la Superintendenc ia de Servicios públicos Domiciliarios como entidad descentralizada con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial . Precisando que de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 489 de 1998, que se predicaba incumplido, la delega ción eximía de responsabilidad al delegante correspondiéndole exclusivamente al delegatario.

Por lo expuesto en precedencia, peticionó se declarara la improcedencia de la acción de cumplimiento por inexistencia de vulneración de los derechos invocados por la accionante en cabeza del Presidente de la República, circunstancia que configuraba su falta de legitimación en la causa por pasiva si se tenía en cuenta que a este no le correspondía la función de vigilancia y control de las entidades prestadoras de los servicios públicos, si no, a la Superintendencia de Servicios.

VI. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE

que a este no le correspondía la función de vigilancia y control de las entidades prestadoras de los servicios públicos, si no, a la Superintendencia de Servicios.

VI. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE

Fueron allegados al plenario como material probatorio , los documentos que a continuación se señalan:

PARTE ACCIONANTE

➢ Copia de la petición de cumplimie nto de los artículos 12 de la Ley 489 de 1998 y 93 de la Ley 1437 de 2011, enviada por la accionante al Presidente de la República mediante correo electrónico del 12 de octubre de 2022.

PARTE ACCIONADA

➢ Copia digital del Oficio OFI22-00123670 / GFPU 12 000002 de fecha 16 de octubre de 2022, mediante el cual se dio traslado del requerimiento de la accionante a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

➢ Copia digital del Oficio OFI22-00123655 / GFPU 12000002 del 16 de octubre de 2022, median te el cual la Asesora Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República, notificó a la accionante el traslado de su requerimiento a la Superintendencia de Servicios Públicos.

➢ Poder para actuar

VII. CONSIDERACIONES

7.1. COMPETENCIA

Esta Colegiatura es competente para conocer y proferir fallo de primera instancia según lo establecido en el ordinal 14 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 28 de

Esta Colegiatura es competente para conocer y proferir fallo de primera instancia según lo establecido en el ordinal 14 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, que prescribe que los tribunales administrativos conoceránAcción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00391-00 Sentencia de primera instancia

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en primera instancia de los asuntos “(…) relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas priv adas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala establecer, si es procedente por medio de la presente acción, ordenar al Presidente de la República dar cumplimiento al artículo 12 de la Ley 489 de 1998, en el sentido de reasumir la competencia “delegada” a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y en cumplimiento de lo dispuesto en e l artículo 93 de la Ley 1437 del 2011 revocar la Resolución No. SSPD 20228600300565 del 6 de abril de 2022 y la decisión 202170073052 del 12 de mayo del 202 1, expedidas por la citada entidad, que declaró improcedente el recurso de apelación.

7.3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

7.3.1. De la acción de cumplimiento en la Constitución Política

La acción de cumplimiento se encuentra consagrada en el artículo 87 de la

7.3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

7.3.1. De la acción de cumplimiento en la Constitución Política

La acción de cumplimiento se encuentra consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, y desarrollada por la Ley 393 de 1997, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administ rativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.

Esta acción ha sido considerada como un instrumento para el cumplimiento del fin esencial del Estado Social de Derecho, por cuanto busca materializar los objetivos y finalidades de este, ya que no es suficiente la promulgación de normas o actos administrativos, sino su efectiva aplicación para garantizar los derechos de los asociados.

Al respecto, la Corte Constitucional señaló:

“[…] el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la reali zación o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los

surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares delAcción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00391-00 Sentencia de primera instancia

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Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo […]”2.

7.3.2. Requisitos de la acción de cumplimiento en la Ley 393 de 1997

De acuerdo con la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, son los siguientes:

a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º). Esta exigencia impone que las obligaciones reclamadas sean incontrovertibles e incuestionables, de forma tal que no exista duda sobre su existencia, contenido y alcance, quedando excluida de la finalidad de esta acción la declaración de derechos que estén en discusión, pues para tal efecto existen las acciones contenciosas.

b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable, y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (Arts. 5º y 6º).

c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión del

a los cuales se reclama su cumplimiento (Arts. 5º y 6º).

c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).

d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber j urídico contenido en un acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción, así como también conduce a ese estado el pr etender el cumplimiento de normas con fuerza material de ley que establezcan gastos a la administración y la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (Art. 9º).

Lo anterior implica que la acción de cumplimiento se contempló como un mecanismo subsidiario, tal como la acción de tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales.

7.3.3. Del carácter subsidiario de la acción de cumplimiento

El Consejo de Estado ha sostenido que la subsi diariedad busca garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones.

2 Corte Constitucional, sentencia C -157 de 1998. Magistr ados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y

de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones.

2 Corte Constitucional, sentencia C -157 de 1998. Magistr ados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara.Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00391-00 Sentencia de primera instancia

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No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de meca nismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimient

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