TA CES - 20-001-23-33-000-2022-00396-00-(03-02-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-23-33-000-2022-00396-00-(03-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO (Primera Instancia –
Oralidad)
DEMANDANTE: MARIANELA SANTIAGO ROMERO
DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS
RADICADO: 20-001-23-33-000-2022-00396-00 (Expediente digital)
MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO
I.- ASUNTO. -
Procede la Corporación a resolver la acción de cumplimiento promovida por la señora MARIANELA SANTIAGO ROMERO, quien actúa en nombre propio, contra
la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- HECHOS:
De conformidad con lo expuesto en el escrito introductorio, la señora MARIANELA SANTIAGO ROMERO, adelantó un trámite de rompimiento de solidaridad ante la empresa que presta el servicio de energía en este departamento, el cual afirma que le fue resuelto desfavorablemente.
Señala que la decisión adoptada en la línea precedente, fue confirmada por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, quien respaldó las actuaciones irregulares de la empresa de energía, al considerar que la accionante no logró demostrar la titularidad del predio, con fundamento en que la dirección plasmada en el certificado de tradición era diferente a la registrada en la factura de energía.
accionante no logró demostrar la titularidad del predio, con fundamento en que la dirección plasmada en el certificado de tradición era diferente a la registrada en la factura de energía.
Destaca que la referida empresa, no acató las normas que resultan aplicables (Ley 142 de 1994, Ley 689 de 2001, Ley 962 de 2005, Decretos 019 de 2012 y 2106 de 2019, así como la Ley 1755 de 2015), ya que exigió que se cancelara en su totalidad el valor sobre el cual se reclama, puesto que de no hacerlo le suspendería el servicio de energía, lo que le acarrearía un perjuicio irremediable, vulnerando de esta forma su derecho como usuario, situación esta que estima hace más que procedente la acción de cumplimiento.Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00396-00 Sentencia de primera instancia
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2.2.- PRETENSIONES:
Con fundamento en los hechos relacionados, la parte accionante elevó las siguientes peticiones:
“PRIMERO PRETENDO CON Esta ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 87 DE LA CONSTITUCION Y LA LEY 393 DE 1997 solicitud de cumplimiento de conformidad con el artículo 8, 20 artículos 93,146 , Y 148 de la ley 1437 del 2011 , PARA QUE el magistr ado ordene al DOCTOR DAGOBERTO QUIROGA SUPERINTENDENTE DE SERVCICIOS PUBLICOS DOMICLIARIOS,LE DE CUMPLIMIENTO,93 de la ley 1437 del 2011 ,y revoque la resolución,y revoque la resolución NO SSPD 20218600478085 DEL 11 -092021
DOMICLIARIOS,LE DE CUMPLIMIENTO,93 de la ley 1437 del 2011 ,y revoque la resolución,y revoque la resolución NO SSPD 20218600478085 DEL 11 -092021
POR MEDIO DE LA CUAL LA SUPE SE RVICIOS NIEGA EL DERECHO DE PETICIÓN , AL NO ORDENAR A LA EMPRESA DE ENERGÍA QUE DECRETE EL
ROMPIMIENTO DE LA SOLIDARIDAD, ALEGANDO QUE LA DIRECCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO NO COINCIDE CON LA DIRECCIÓN DE LA FACTURA DE ENERGÍA, y decrete el rompimien to de la solidaridad dándole cumplimiento al artículo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, declarado exequible por las sentencias C -493 de 1997, C690/02,,ARTICULOS 152,159, , DE LA LEY, 142 DE 1994 LEY 962 del 200 5, ARTICULO 39 DEL decretos 019 del 2012, y decreto 2106 del 2019 Y CON FUNDAMENTO , A LA RESOLUCION No 20218200554245 del 5 de octubre del 2021,y las sentencias de tutelas T-636 DEL 2006 la sentencia de tutela LA sentencia de tutela de segunda instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), cuando no existe ninguna formalidad para el contrato de arrendamiento y para solicitar el rompimiento de la solidaridad , por lo que la empresa y la superservicios exigen requisito no autorizado por la constitución y la ley, además
dos mil veintiuno (2021), cuando no existe ninguna formalidad para el contrato de arrendamiento y para solicitar el rompimiento de la solidaridad , por lo que la empresa y la superservicios exigen requisito no autorizado por la constitución y la ley, además la superservicios debió, abril un periodo probatorio, POR SER CONTRARIA A LA CONSTITUCION Y LA LEY , Y EN SULUGAR DECRETAR EL ROMPIMIENTO DE LA SOLIDARIDAD y se abstenga de exigirme requisito adicionales no contemplado en LA LEY y prohibido por el artículo 84 de la constitución, para poder decretar , el rompimiento de la solidaridad, al no hacerlo me ocasionaría un inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, debido que la empresa de energía , amenaza con suspenderme el servicio de energía, QUE ES VITAL PARA LA VIDA HUMANA ,para obligarme a pagar, EL TOTAL DE LA DEUDA, SIN ANTE EXPEDIR UN ACTO ADMINISTRATIVO SOBRE LA SUSPENSIÓN , DEL S ERVCICIO, a pesar de mostrar una actividad positiva por parte de la empresa , se traducen en una forma de eludir sus obligaciones o cumplen de manera insuficiente los deberes contenidos en una ley o en un acto administrativo. En estos casos, al juez compet ente le corresponderá determinar en qué consiste el incumplimiento del deber jurídico en cuestión y tomar las decisiones complementarias que aseguren el reconocimiento de los derechos de los particulares y la obtención de las finalidades perseguidas por las normas incumplidas por el deber parcialmente omitido. ,.se le advierte, la gerente, que el ejercicio de petición, sea en interés particular o en interés general, es una institución muy diferente, con fines, reglas y efectos muy distintos a los de la
normas incumplidas por el deber parcialmente omitido. ,.se le advierte, la gerente, que el ejercicio de petición, sea en interés particular o en interés general, es una institución muy diferente, con fines, reglas y efectos muy distintos a los de la reclamación prevista en el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 tendiente a propiciar la renuencia de que en él se habla. Aquél, cuando es en interés particular, (...) se dirige a obtener la satisfacción de un interés particular, como, por ejemplo, el reconocimiento de un derecho; da lugar a una actuación administrativa que ha de culminar con una decisión, favorable o desfavorable, revestida del carácter de acto administrativo, pasible a su vez de ser controvertida ante la misma administración por vía gubernativa y ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Su ejercicio no necesariamente presupone incumplimiento de norma legal o administrativa alguna por parte de la administración, sino y usualmente, la ocurrencia de los supuestos o estado de cosas que le dan nacimiento al derecho que se pide, o un especial interés en obtener la concesión de algún beneficio y derecho autorizado por la ley o el reglamento. Mientras que la reclamación aquí omitida(requerimiento de cumplimiento ) presupone que la administración se encuentra incursa en el incumplimiento de una cualquiera de tales normas, esto es, que dadas las circunstancias que le imponen laAcción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00396-00 Sentencia de primera instancia
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obligación directa e inmediata, esto es de forma clara y exigible, de darle cumplimiento, no lo hace', Entonces, habiendo aclarado la diferencia entre la solicitud
Sentencia de primera instancia
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obligación directa e inmediata, esto es de forma clara y exigible, de darle cumplimiento, no lo hace', Entonces, habiendo aclarado la diferencia entre la solicitud previa de cumplimiento y el derecho de petición, resulta necesario indicar la imprecisión en que incurrió el Tribunal Administrativo del Cesar, al estudiar el presente asunto a la luz de la Ley 1755 de 2015, es decir, equiparando la solicitud administrativa elevada por el accionante con un derecho de petición. En ese sentido, también resulta inexacta la apreciación del a qua según la cual el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de (da respuesta al derecho de petición», , sentencia (CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección SEGUNDASUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D.C., veinticua tro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019), .este requerimiento es, para agotar el requisito de procebilidad, sin necesidad que me otorguen recurso alguno , como lo dejo claro dos sentencia de la sala de lo contencioso administrativo sección quinta del consejo de estado del 4 de agosto del 2022, con radicado no 2022-00151-01 y 2022-00152-1 magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Y PEDRO PABLO VANEGAS GIL y las sentencias Sentencia SU077/18, C-010/01, C-1194/01, C-575-98 C-193-98
SEGUNDO QUE EL MAGISTRADO ORDENE AL SUPERINTENDENTE DE
Sentencia SU077/18, C-010/01, C-1194/01, C-575-98 C-193-98
SEGUNDO QUE EL MAGISTRADO ORDENE AL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS EL DOCTOR DAGOBERTO QUIROGA A DARLE, CUMPLIMIENTO articulo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, DONDE LA LEY 142 DE 1994 NO EXIGUE NINGUN REQUESITO PARA DECRETAR EL ROMPIMIENTO DE LA SOLIDARIDAD, SOLO TENGO QUE DEMOSTRAR por cualquier medio de prueba que la vivienda la tenía arrendada Y REVOQUE la resolución No NO SSPD - 20218600478085 DEL 11-092021 POR MEDIO DE LA CUAL LA SUPE SERVICIOS NIEGA EL DERECHO DE PETICIÓN , AL NO ORDENAR A LA EMPRESA DE ENERGÍA QUE DECRETE EL ROMPIMIENTO DE LA SOLIDARIDAD, ALEGANDO QUE LA DIRECCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO NO COINCIDE CON LA DIRECCIÓN DE LA FACTURA DE ENERGÍAy se abstenga de exigirme requisito adicionales no contemplado en LA LEY y prohibido por el artículo 84 de la constitución, para poder decretar , el rompimiento de la solidaridad, al no hacerlo me ocasionaría un inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, debido que la empresa de energía , amenaza con suspenderme el servicio de energía, ASI MISMO LE DE CUMPLIMIENTO A LA a darle cumplimiento a la resolución No 20218200554245 del 5 de octubre del 2021, dándomela a conocer el 11 de agosto del 2022 , donde los
CUMPLIMIENTO A LA a darle cumplimiento a la resolución No 20218200554245 del 5 de octubre del 2021, dándomela a conocer el 11 de agosto del 2022 , donde los únicos requisito que deben exigir la sup erservicios , para conceder le derecho de petición y decretar el rompimiento de la solidaridad, es DEMOSTRAR por cualquier medio de prueba que el inmuebles estuvo arrendado y el otro requisito es que la empresa suspendiera el servicio de forma efectiva evi tando que el arrendatario volviera a reconectar el servicio sin autorización de la empresa le dé cumplimiento al artículo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, declarado exequible por las sentencias C493 de 1997, C -690/02,, articulo 10 de la ley 393 de 1997y decrete el rompimiento de la solidaridad , sin exigir requisito adicionales no contemplado en esta ley para negarse cumplir su deber legal de decretar el rompimiento de la solidaridad , COMO CERTIFICADO DE LIBERT AD Y
TRADICCION Y EL DE NOMENCLATURA COMO EL CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO , DEBIDO QUE FUE VERBAL
TERCERO QUE EL MAGISTRADO ORDENE AL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS EL DOCTOR DAGOBERTO QUIROGA A DARLE, LE DE CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 93 DE LA LEY 1437 DEL 2011 Y NO SSPD20218600478085 DEL 11 -09-2021 DEL POR MEDIO DE LA CUAL LA SUPE SERVICIOS NIEGA EL DERECHO DE PETICIÓN , AL NO ORDENAR A LA
EMPRESA DE ENERGÍA QUE DECRETE EL ROMPIMIENTO DE LA
20218600478085 DEL 11 -09-2021 DEL POR MEDIO DE LA CUAL LA SUPE SERVICIOS NIEGA EL DERECHO DE PETICIÓN , AL NO ORDENAR A LA
EMPRESA DE ENERGÍA QUE DECRETE EL ROMPIMIENTO DE LA
SOLIDARIDAD, ALEGANDO QUE LA DIRECCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO NO COINCIDE CON LA DIRECCIÓN DE LA FACTURA DE ENERGÍA, cuando no existe ninguna formalidad para el contrato de arrendamiento y para solicitar el rompimiento de la solidaridad , por lo que la empresa y la supeAcción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00396-00 Sentencia de primera instancia
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servicios exigen requisito no autorizado por la constitución y la ley, además la supe servicios debió, abril un periodo probatorio, POR SER CONTRARIA A LA CONSTITUCION Y LA LEY , Y EN SULUGAR DECRETAR EL ROMPIMIENTO DE LA SOLIDARIDAD y se abstenga de exigirme requisito adicionales no contemplad o en LA LEY y prohibido por el artículo 84 de la constitución, para poder decretar , el rompimiento de la solidaridad, al no hacerlo me ocasionaría un inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, debido que la empresa de energía , amenaza con suspenderme el servicio de energía,, a darle cumplimiento al artículo 10 de la ley 393 de 1997, y se abstenga, de exigirme requisito adicionales, no contemplado por este artículo , para negarse a darle cumplimiento ar articulo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, DONDE LA LEY 142 DE 1994
artículo , para negarse a darle cumplimiento ar articulo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, DONDE LA LEY 142 DE 1994 NO EXIGUE NINGUN REQUESITO PARA DECRETAR EL ROMPIMIENTO DE LA SOLIDARIDAD, SOLO TENGO QUE DEMOSTRAR por cualquier medio de prueba que la vivienda la tenía arrendada, atravez de extrajucio o testigo de los vecino como lo dejo claro claro la sentencias de tutela T-636 DEL 2006 al manifestar (…) Así pues, con el objetivo de acreditar la existencia y los elementos del arrendamiento no era imperativo exigir la copia autenticada del contrato y la carta autenticada de terminación del mismo, ya que la prueba de la realización de dicho negocio jurídico, por estar libre de formalidades, se puede efectuar por cualquier medio de prueba, v. gr. a través de los testimonios de vecinos del sector.
Con todo, la Sala observa que ELECTRICARIBE tuvo las herramientas suficientes para estudiar de fondo la petición del señor Rodríguez y que, por tanto, la exigencia de allegar documentación adicional, desconoce el núcleo esencial del derecho de petición. Es ne cesario destacar que el Código Contencioso Administrativo, en sus artículos 10, 11 y 12, permite que las autoridades que deban responder una petición exijan la documentación necesaria para atenderla en debida forma, para lo cual advierte que no es posible exigir “constancias, certificaciones o documentos que ellos mismos tengan, o que puedan conseguir en los archivos de la respectiva entidad”. Así, por regla general, y en atención a lo dispuesto en el artículo 84 de la Constitución, para atender una petició n solamente se pueden exigir aquellos registros o
mismos tengan, o que puedan conseguir en los archivos de la respectiva entidad”. Así, por regla general, y en atención a lo dispuesto en el artículo 84 de la Constitución, para atender una petició n solamente se pueden exigir aquellos registros o documentos que la empresa no tenga a su disposición y los que sean estrictamente necesarios para responder. Y LA SENTENCIA T -281/2012, y la sentencia de tutela de segunda instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO D E CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021),
CUARTO se le , advierte a la superservcicio que tienen un plazo para darme respuesta hasta 10 días hábiles, y con este requerimiento se encuentra agotada uno de los requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 8 de la ley 393 de 1997,tendiente a propiciar la renuencia de que en él se habla.. Mientras que la reclamación aquí omitida presupone que la administración se encuentra incursa en el incumplimiento de una cualquiera de tales normas, esto es, que dadas las circunstancias que le imponen la obligación directa e inmediata, esto es de forma clara y exigible, de darle cumplimiento, no lo hace', Entonces, habiendo aclarado la diferencia entre la solicitud previa de cumplimiento y el derecho de petición, resulta necesario indicar la imprecisión en que incurrió el Tribunal Administrativo del Cesar, al estudiar el presente asunto a la luz de la Ley 1755 de 2015, es decir, equiparando la solicitud administrativa elevada por el accionante con un derecho de petición. En ese sentido, también resulta inexacta la apreciación del a qua según la cual el
al estudiar el presente asunto a la luz de la Ley 1755 de 2015, es decir, equiparando la solicitud administrativa elevada por el accionante con un derecho de petición. En ese sentido, también resulta inexacta la apreciación del a qua según la cual el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de (da respuesta al derecho de petición», , sentencia
(CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección
SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO
SUÁREZ VARGAS Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de do s mil diecinueve (2019), .este requerimiento es, para agotar el requisito de procebilidad, sin necesidad que me otorguen recurso alguno , como lo dejo claro dos sentencia de la sala de lo contencioso administrativo sección quinta del consejo de estado del 4 de agosto del 2022, con radicado no 202200151-01 y 2022-00152-1 magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Y PEDRO PABLO VANEGAS GIL y las sentenciasAcción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00396-00 Sentencia de primera instancia
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QUINTO QUE EL MAGISTRADO ORDENE AL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS EL DOCTOR DAGOBERTO QUIR OGA A DARLE, a darle cumplimiento al ARTICULOS ,10 de la ley 393 de 1997,Y LAS DISPOSICIONES la ley 962 del 2005, ARTICULO 39 DEL decretos 019 del 2012 y decreto 2106 del 2019,
cumplimiento al ARTICULOS ,10 de la ley 393 de 1997,Y LAS DISPOSICIONES la ley 962 del 2005, ARTICULO 39 DEL decretos 019 del 2012 y decreto 2106 del 2019, en la ley 962 del 2005, Y se abstenga de exigirme requisito adicionales no contemplado en LA LEY y prohibido por el artículo 84 de la constitución, para poder decretar , el rompimiento de la solidaridad, al no hacerlo me ocasionaría un inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, eminente, graves, debido que la empresa de e nergía , amenaza con suspenderme el servicio de energía, y en cualquier momento que uno se descuide la suspenden , donde el servicio de energía ES VITAL PARA LA VIDA HUMANA, afectando la dignidad humana , colocando no en estado de indefensión. Al no existi r otra empresa que los presta COMO COMO
CERTIFICADO DE LIBERTAD Y TRADICCION Y EL DE NOMENCLATURA COMO
EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, DEBIDO QUE FUE VERBAL
SEPTIMO QUE EL MAGISTRADO ORDENE AL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS EL DOCTOR DAGOBERTO QUIROG A A DARLE le dé cumplimiento al artículo 79 81, 159 de la ley 142 de 1994 y despliegues una investigación contra las demás superintendencia cono jefe superior jerárquico , como representante del presidente conforme al artículo 370 de la constitución y el artículo 75 de la ley 142 de 1994 , todo con el único objetivo que se acabe la corrupción ante la superservicios, al estar favoreciendo a las empresas de servicios publico exigiendo requisito no autorizado por la constitución y la ley , interpretando erróne amente el
75 de la ley 142 de 1994 , todo con el único objetivo que se acabe la corrupción ante la superservicios, al estar favoreciendo a las empresas de servicios publico exigiendo requisito no autorizado por la constitución y la ley , interpretando erróne amente el artículo 155 de la ley 142 de 1994 para fallar todo encontrar violando las sentencia señalada ente requerimiento , así mismo para evitar más perdida humana inicien los pliego de cargo contra las empresa de servicios públicos que sigan suspendiendo los servicios públicos de forma unilateral violando el artículo 154 de al el 142 de 1994 y las sentencias SENTENCIAS T -636/06,T-485/01,1108/02,T1020/02,1150/2001,T793/2012,C-150/2003,C-389/2002 T -013/18, SU -1010 DEL 2008 T-715 DEL 2015 y los conceptos 0 51y 784 del 2018 y OAJ 721 Y 776 , señor superintendente nunca la superservicios ha iniciado sanciones contras esta empresa por suspensión ilegales del servicios de energía , donde quieren cobrar estas deuda vieja de la empresa electricaribe por la fuerza
NOVENO QUE EL MAGISTRADO ORDENE AL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS EL DOCTOR DAGOBERTO QUIROGA A DARLE Que de conformidad con el artículo 4 de la constitución artículo 20 de la ley 393 de 1997 artículo 148 de la ley 1437 del 2011 el superintendente aplique la excepción de inconstitucionalidad y revoque por vía de excepción dichas resolución por ser contraria a la constitución y al orden jurídico social ya que afecta a mi familia , que no
inconstitucionalidad y revoque por vía de excepción dichas resolución por ser contraria a la constitución y al orden jurídico social ya que afecta a mi familia , que no encontramos en un peligro inminente por la amenaza de suspensi ón que puede generar una desgracia, debido que los contratista de las empresa llegan armado a suspender el servicio de energía para obligar a pagar la deuda dejadas electricaribe donde la empresa no la pueden cobrar
Decimo QUE EL MAGISTRADO ORDENE AL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS EL DOCTOR DAGOBERTO QUIROGA A DARLE, conforme al artículo 10 de la ley 1437 del 2011 haga extensiva estas acción de tutela que manifiesta el usuario es el que fija lo que reconoce deber no como lo dijo la empresa en el recurso de Impugnación en la sentencia de tutela T -023/02,, el usuario tiene la opción de recurrir las decisiones de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que le desfavorecen, pero QUE NO LE ES DABLE ELEGIR LA SUMA QUE, PARA TAL EFECTO, LE CORRESPONDE CONSIGNAR. Pero en Segunda instancia - El Consejo de Estado, Sección Segunda, Sub Sección B, mediante providencia del 16 de agosto de 2001, revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, conceder el amparo de los derechos invocados por la Señora Yépez de Mendoza, y manifestó que la Empresa de Servicios Públicos no es la que fija el quantum de lo que se debe pagar a efectos de conceder el recurso, este surge de lo que “libremente” reconozca deber el usuario del servicio o de lo no reclamado o elAcción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00396-00 Sentencia de primera instancia
que “libremente” reconozca deber el usuario del servicio o de lo no reclamado o elAcción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00396-00 Sentencia de primera instancia
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promedio de los cinco últimos periodos, siempre y cuando este último no se controvierta, por lo que la empresa es renuente, así mismo las sentencias T636/06,T485/01,1108/02,T-1020/02,1150/2001,T-793/2012,C-150/2003,C-389/2002 T-013/18, SU-1010 DEL 2008 T-715 DEL 2015 y los conceptos 051y 784 del 2018 y OAJ 721 Y 776
Décimo segundo QUE EL MAGISTRADO ORDENE AL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS EL DOCTOR DAGOBERTO QUIROGA A DARLE le de cumplimiento al artículo 10 de la ley 1437 del 2011 y haga extensiva las sentencia C263 DE 1998 -636/06,T485/01,1108/02,T-1020/02,1150/2001,T-793/2012,C150/2003,C-389/2002 T-013/18, SU-1010 DEL 2008 T -715 DEL 2015, Y EJERSA SUS FUNCIONES e inicien los pliego de cargo que haya lugar contra estas empresas que llevan más de 20 años de suspender el servicio de energía y agua de forma unilateral y ahora con estos medidores inteligente que suspenden por sistema va haber más atropellos
Décimo QUE EL MAGISTRADO ORDENE AL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS EL DOCTOR DAGOBERTO QUIROGA A DARLE que de conformidad con los mecanismos de participación ciudadana que el superintendente venga a
Décimo QUE EL MAGISTRADO ORDENE AL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS EL DOCTOR DAGOBERTO QUIROGA A DARLE que de conformidad con los mecanismos de participación ciudadana que el superintendente venga a Valledupar con todos los directores de la superinte ndencia para que en aducesar reciban todas las denuncia y atropello de las empresas de servicios público por culpa de la superservicios que es un elefante blanco siego , sordo y mudo para los usuarios , pero con los bolsillos abierto para las empresas de servicios público de engría de la costa.”-Sic para lo transcrito- (se subraya por fuera del texto original2.3.- PRUEBAS:
La parte accionante allegó las siguientes:
✓ Solicitud de cumplimiento incoada por la accionante el día 9 de septiembre de 2022 ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, a través de correo electrónico, sin constancia de remisión.1
✓ La entidad CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S ESP aportó el expediente contentivo de reclamación administrativa adelantada por la empresa prestadora de servicio de energía AFINIA E.S.P., en atención a la petición presentada por la accionante el 19 de mayo de 2021, tendientes a que se declarara el rompimiento de solidaridad y demás documentos que lo integran, dentro de los cuales se encuentra la respuesta de fecha 1° de junio de 2021 con la que se negó el rompimiento de solidaridad.2
✓ La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (en adelante SSPD o SUPERSERVICIOS), aportó el Expediente administrativo contentivo de recurso
2021 con la que se negó el rompimiento de solidaridad.2
✓ La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (en adelante SSPD o SUPERSERVICIOS), aportó el Expediente administrativo contentivo de recurso de apelación interpuesto por la accionante en contra de la decisión tomada en la decisión empresarial N° 202170143761 con fecha 1° de junio de 2021, el cual fue remitido por la empresa AFINIA E.S.P a la SUPERSERVICIOS para la resolución de recurso de apelación, en el cual se dispuso confirma la mencionada decisión empresarial proferida por la empresa CARIBEMAR S.A.S por medio de l a Resolución N° SSPD 20218600478085 de 11 de septiembre de 2021.3
III. ACTUACIONES PROCESALES. –
La acción constitucional que nos ocupa, fue asignada a quien funge como ponente, a través del acta de reparto de fecha 14 de diciembre de 2022 , ingresando al
1 C01Principal 00ExpedienteConsejoEstado archivo 5_110010315000202206225001 2 C01Principal 10ContestaciónAfinia 3 C01Principal 08ContestaciónSuperserviciosAcción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00396-00 Sentencia de primera instancia
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despacho el día al día siguiente , fecha en la que por medio de auto se admitió la presente acción de cumplimiento, ordenándose notificar a las partes concediéndose un término para intervenir dentro de esta actuación.
IV.- RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADA Y VINCULADA. -
Dentro de la oportunidad concedida, se registraron los siguientes escritos de
un término para intervenir dentro de esta actuación.
IV.- RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADA Y VINCULADA. -
Dentro de la oportunidad concedida, se registraron los siguientes escritos de intervención:
4.1.- AFINIA E.S.P.: La entidad afirma que la accionante presentó reclamación por ruptura de solidaridad el 19 de mayo de 2021 siendo recibida con el radicado RE3110202121152, en la cual buscó la ruptura de la solidaridad de la deuda del suministro NIC 5325172 por el periodo comprendido entre 9 de febrero de 2015 y 14 de marzo del 2021 , la cual fue resuelta mediante comunicado con consec utivo No. 202170143761 de 1 ° de junio de 2021 , en la que se realizó un estudio de los requisitos para el reconocimiento de la ruptura de solidaridad, informándole a la reclamante que se evidenci ó la realización de varias acciones de suspensión al suministro, siendo esta la causa principal para la negación de la solicitud.
Destaca que la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en dos oportunidades, la primera el 8 de junio de 2021, al cual la empresa dio respuesta mediante comunicado 202170158847 de 17 de junio de 2021 , siendo notificada por correo en la misma fecha confirmando la decisión inicial y concedió la apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos.
Posteriormente interpuso recurso nuevamente el 9 de julio de 2021, siendo resuelto nuevamente mediante comunicado 202170186597 de 12 de julio de 2021 y notificado por correo en la misma fecha, confirmando la decisión inicial ,
Posteriormente interpuso recurso nuevamente el 9 de julio de 2021, siendo resuelto nuevamente mediante comunicado 202170186597 de 12 de julio de 2021 y notificado por correo en la misma fecha, confirmando la decisión inicial , concediéndose la apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos.
Arguye que en el presente caso se configura la cosa juzgada dado que la actora presentó acción de cumplimiento bajo los mismos elementos fácticos, jurídicos y en la cual se vincularon a las mismas partes, que fue asignada al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO, bajo radi cado 20 -001-33-33-002-2022-00439-00 en el cual decidió negar por improcedente la acción por medio de fallo del 1 8 de octubre de 2022.
Asimismo, resaltó que presentó una segunda La segunda acción de cumplimiento ante el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, bajo el radicado No. 20-00133-33-008-2022-00534-00, la cual fue contestada el 11 de enero de la presente anualidad encontrándose en trámite para estudio de fallo.
Para finalizar, considera que esta acción de cumplimiento es improcedente por cuanto la accionante cuenta con los medios de defensa ordinarios para controvertir el acto administrativo que decidió lo relativo al rompimiento de solidaridad, como lo sería el medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del derecho , por lo que solicita su declaratoria.
4.2-. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS : Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de cumplimiento de la
solicita su declaratoria.
4.2-. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS : Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de cumplimiento de la referencia, en consideración a que la misma es improcedente.
Destacó que en el presente caso no se satisfizo el requisito de procedibilidad de la reclamación previa con fines de constitución de renuencia, dado que en expedi
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