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TA CES - 20-001-23-33-000-2022-00403-00-(30-01-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-23-33-000-2022-00403-00-(30-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

ACCIONANTE: ALEXANDRA AVELLANEDA GUERRERO

ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

PÚBLICOS DOMICLIARIOS

RADICADO: 20-001-23-33-000-2022-00403-00

MAGISTRADA PONENTE. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO

I. ASUNTO

Procede la Sala a decidir la acción de cumplimiento promovida por Alexandra Avellaneda Guerrero en contra de la Superintendencia de Servicios Pú blicos Domiciliarios, por el presunto incumplimiento del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011.

II. HECHOS

La accionante Alexandra Avellaneda Guerrero, manifestó que el día 29 de agosto de 2019 requirió a la empresa Afinia el cumplimiento del artículo 130 de l a Ley 142 de 1994, y que en consecuencia se decretara la ruptura de solidaridad de las deudas que por concepto de energía fueron causadas por parte de los arrendatarios de un inmueble de su propiedad, y que se le expidiera la primera factura del total de la obligación.

Sostuvo que en respuesta de lo anterior, la empresa negó la pretensión invocada bajo el argumento de que la dirección del inmueble registrada en el certificado de nomenclatura expedido por el IGAC no coincidía con la que figuraba en el sist ema de gestión comercial.

Indicó que contra aquella decisión fueron interpuestos los recursos de reposición

bajo el argumento de que la dirección del inmueble registrada en el certificado de nomenclatura expedido por el IGAC no coincidía con la que figuraba en el sist ema de gestión comercial.

Indicó que contra aquella decisión fueron interpuestos los recursos de reposición en sede empresarial y en subsidio apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos, siendo confirmada la misma, circunstancia que resultaba contraria a las disposiciones que sobre la materia se hallaban contenidas en los artículos 130 de la Ley 142 de 1994, 18 de la Ley 689 de 2001,16 de la Ley 1755 de 2015 y en los Decretos 019 de 2012 y 2106 de 2019 , dando lugar a la revocatoria de tales ac tos administrativos.

III. PRETENSIONES

Constituyó el objeto de la presente acción de cumplimiento las pretensiones que a continuación se transcriben:Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00403-00 Fallo de primera instancia 2

“PRIMERO PRETENDO CON Esta ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 87 DE LA CONSTIT UCION Y LA LEY 393 DE 1997 solicitud de cumplimiento de conformidad con el artículo 8, 20 artículos 93,146 , Y 148 de la ley 1437 del 2011 , PARA QUE el magistrado ordene al DOCTOR DAGOBERTO QUIROGA SUPERINTENDENTE DE

SERVCICIOS PUBLICOS DOMICLIARIOS,LE DE CUMPLIMIENTO,93 de la ley

ordene al DOCTOR DAGOBERTO QUIROGA SUPERINTENDENTE DE SERVCICIOS PUBLICOS DOMICLIARIOS,LE DE CUMPLIMIENTO,93 de la ley 1437 del 2011 ,y revoque la resolución, y revoque la resolución NO SSPD20228600161715 DEL 07 -03-2022 POR MEDIO DE LA CUAL LA SUPE SERVICIOS NIEGA EL DERECHO DE PETICIÓN , A L NO ORDENAR A LA EMPRESA DE ENERGÍA QUE DECRETE EL ROMPIMIENTO DE LA SOLIDARIDAD, ALEGANDO QUE LA DIRECCIÓN DEL NO COINCIDE CON LA DIRECCIÓN DE LA FACTURA DE ENERGÍA, y decrete el rompimiento de la solidaridad dándole c umplimiento al artículo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo18de la Ley 689 de 2001, declarado exequible por las sentencias C -493 de 1997,C -690/02,,ARTICULOS 152,159,, DE LA LEY, 142 DE 1994 LEY 962 del 2005, ARTICULO 39 DEL decretos 019 del 2012, y decreto 2106 del 2019Y CON FUNDAMENTO , A LA RESOLUCION No 20218200554245 del 5 de octubre del 2021,y las sentencias de tutelas T-636 DEL 2006 la sentencia de tutela LA sentencia de tutela de segunda instancia TRIBUNAL ADMINISTRATI VO DE

CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete

LA sentencia de tutela de segunda instancia TRIBUNAL ADMINISTRATI VO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), cuando no existe ninguna formalidad para el contrato de arrendamiento y para solicitar el rompimiento de la solidaridad , por l o que la empresa y la superservicios exigen requisito no autorizado por la constitución y la ley, además la superservicios debió, abril un periodo probatorio, POR SER CONTRARIA A LA CONSTITUCION Y LA LEY , Y EN SULUGAR DECRETAR EL ROMPIMIENTO DE LA SOLIDARIDAD y se abstenga de exigirme requisito adicionales no contemplado en LA LEY y prohibido por el artículo 84 de la constitución, para poder decretar , el rompimiento de la solidaridad, al no hacerlo me ocasionaría un inminente pelig ro de sufrir un perjuicio irremediable, debido que la empresa de energía , amenaza con suspenderme el servicio de energía, QUE ES VITAL PARA LA VIDA HUMANA, para obligarme a pagar, EL TOTAL DE LA DEUDA, SIN ANTE EXPEDIR UN ACTO ADMINISTRATIVO SOBRE LA SUSPENSIÓN , DEL SERVCICIO, a pesar de mostrar una actividad positiva por parte de la empresa , se traducen en una forma de eludir sus obligaciones o cumplen de manera insuficiente los deberes contenidos en una ley o en un acto adm inistrativo. En estos casos, al juez competente le corresponderá

cumplen de manera insuficiente los deberes contenidos en una ley o en un acto adm inistrativo. En estos casos, al juez competente le corresponderá determinar en qué consiste el incumplimiento del deber jurídico en cuestión y tomar las decisiones complementarias que aseguren el reconocimiento de los derechos de los particulares y la obtención de las finalidades perseguidas por las normas incumplidas por el deber parcialmente omitido.,. se le advierte, la gerente, que el ejercicio de petición, sea en interés particular o en interés general, es una institución muy dife rente, con fines, reglas y efectos muy distintos a los de la reclamación prevista en el artículo 8° dela Ley 393 de 1997 tendiente a propiciar la renuencia de que en él se habla. Aquél, cuando es en interés particular, (...) se dirige a obtener la satisfac ción de un interés particular, como, por ejemplo, el reconocimiento de un derecho; da lugar a una actuación administrativa que ha de culminar con una decisión, favorable o desfavorable, revestida del carácter de acto administrativo, pasible a su vez de ser controvertida ante la misma administración por vía gubernativa y ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Su ejercicio no necesariamente presupone incumplimiento de norma legal o administrativa alguna por parte de la administración, sino y usualmente , la ocurrencia de los supuestos o estado de cosas que le dan nacimiento al derecho que se pide, o un especial interés en obtener la concesión de algún beneficio y derecho autorizado por la ley o el reglamento. Mientras que la

ocurrencia de los supuestos o estado de cosas que le dan nacimiento al derecho que se pide, o un especial interés en obtener la concesión de algún beneficio y derecho autorizado por la ley o el reglamento. Mientras que la reclamación aquí omitida(requerimiento de cumplimiento )presupone que la administración se encuentra incursa en el incumplimiento de una cualquiera de tales normas, esto es, que dadas las circunstancias que le imponen la obligación directa e inmediata, esto es de forma clara y exigible, de darle cumplimiento, no lo hace', Entonces, habiendo aclarado la diferencia entre la solicitud previa de cumplimiento y el derecho de petición, resulta necesario indicar la imprecisión en que incurrió el Tribunal Administrativo del Cesar, al estudiar el presente asunto a la luz de la Ley 1755 de 2015, es decir, equiparando la solicitud administrativaAcción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00403-00 Fallo de primera instancia 3

elevada por el accionante con un derecho de petición. En ese sentido, también resulta inexacta la apreciación del a qua según la cual el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de (da respuesta al derecho de petición», , sentencia (CONSEJO DE

ESTADO SALA DE LO CONTEN CIOSO ADMINISTRATIVO Sección SEGUNDA

-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO

ESTADO SALA DE LO CONTEN CIOSO ADMINISTRATIVO Sección SEGUNDA

-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO

SUÁREZVARGAS Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019),.este requerimiento es, para agotar el requisito de procebilidad, sin necesidad que me otorguen recurso alguno , como lo dejo claro dos sentencia de la sala de lo contencioso administrativo sección quinta del consejo de estado del 4 de agosto del 2022, con radicado no 2022 -00151-01 y 2022 -00152-1 magistrado ponente CARLOS ENR IQUE MORENO RUBIO Y PEDRO PABLO VANEGAS GIL y las sentencias Sentencia SU077/18, C-010/01, C-1194/01,C-575-98 C-193-98 SEGUNDO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO ORDENE A LA SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS EL DOCTOR DAGOBERTO QUIROGA ,YLE DE CUMPLIMIEN TO articulo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo18 de la Ley 689 de 2001, DONDE LA LEY 142 DE 1994 NO EXIGUE NINGUN REQUESITO PARA DECRETAR EL ROMPIMIENTO DE LA SOLIDARIDAD, SOLO TENGO QUE DEMOSTRAR por cualquier medio de prueba qu e la vivienda la tenía arrendada Y REVOQUE la resolución No NOSSPD-20228600161715 DEL 07 -03-2022 DEL POR MEDIO DE LA CUAL LA

prueba qu e la vivienda la tenía arrendada Y REVOQUE la resolución No NOSSPD-20228600161715 DEL 07 -03-2022 DEL POR MEDIO DE LA CUAL LA SUPE SERVICIOS NIEGA EL DERECHO DE PETICIÓN , AL NO ORDENAR A LA EMPRESA DE ENERGÍA QUE DECRETE EL ROM PIMIENTO DE LA SOLIDARIDAD, ALEGANDO QUE LA DIRECCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO NO COINCIDE CON LA DIRECCIÓN DE LA FACTURA DE ENERGÍA y se abstenga de exigirme requisito adicionales no contemplado en LA LEY y prohibido por el artículo 84 de la constitución, para poder decretar , el rompimiento de la solidaridad, al no hacerlo me ocasionaría un inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, debido que la empresa de energía , amenaza con suspenderme el servicio de energía, ASI MISMO LE DE CUMPLIMIENTO A LA a darle cumplimiento a la resolución No 20218200554245 del 5 de octubre del 2021, dándomela a conocer el 11 de agosto del 2022 , donde los únicos requisito que deben exigir la superservicios , para conceder le derecho de petición y decretar el rompimiento de la solidaridad, es DEMOSTRAR por cualquier medio de prueba que el inmuebles estuvo arrendado y el otro requisito es que la empresa suspendiera el servicio de forma efectiva evitando que el arren datario volviera a reconectar el servicio sin autorización de la empresa le dé cumplimiento al

medio de prueba que el inmuebles estuvo arrendado y el otro requisito es que la empresa suspendiera el servicio de forma efectiva evitando que el arren datario volviera a reconectar el servicio sin autorización de la empresa le dé cumplimiento al artículo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo18de la Ley 689 de 2001, declarado exequible por las sentencias C -493 de 1997,C-690/02,, articulo 10 de la ley 393 de 1997y decrete el rompimiento de la solidaridad , sin exigir requisito adicionales no contemplado en esta ley para negarse cumplir su deber legal de decretar el rompimiento de la solidaridad , COMO CERTIFICADO DE LIBERTAD Y TRADICCION Y EL DE NOMENCLATURA COMO EL CONTRATO DE

ARRENDAMIENTO , DEBIDO QUEFUE VERBAL

TERCERO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO ORDENE A LA SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS EL DOCTOR DAGOBERTO QUIROGA LE DE CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 93 DE LA LEY 1437 DEL 2011 Y NO SSPD -20228600161715 DEL 07 -03-2022 POR MEDIO DE LA CUAL LA SUPE SERVICIOS NIEGA EL DERECHO DE PETICIÓN , AL NO ORDENAR A LA

EMPRESA DE ENERGÍA QUE DECRETE EL ROMPIMIENTO DE LA

SOLIDARIDAD, ALEGANDO QUE LA DIRECCIÓN D EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO NO COINCIDE CON LA DIRECCIÓN DE LA FACTURA DE ENERGÍA, cuando no existe ninguna formalidad para el contrato de arrendamiento

SOLIDARIDAD, ALEGANDO QUE LA DIRECCIÓN D EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO NO COINCIDE CON LA DIRECCIÓN DE LA FACTURA DE ENERGÍA, cuando no existe ninguna formalidad para el contrato de arrendamiento y para solicitar el rompimiento de la solidaridad , por lo que la empresa y la supe servicios exigen requisito no autorizado por la constitución y la ley, además la supe servicios debió, abril un periodo probatorio, POR SER CONTRARIA A LA CONSTITUCION Y LA LEY , Y EN SULUGAR DECRETAR EL ROMPIMIENTO DE LA SOLIDARIDAD y se abstenga de e xigirme requisito adicionales no contemplado en LA LEY y prohibido por el artículo 84 de la constitución, para poder decretar , el rompimiento de la solidaridad, al no hacerlo me ocasionaría un inminente peligro de sufrir un perj uicio irremediable, debido que la empresaAcción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00403-00 Fallo de primera instancia 4

de energía , amenaza con suspenderme el servicio de energía,, a darle cumplimiento al artículo 10 de la ley 393 de 1997, y se abstenga, de exigirme requisito adicionales, no contemplado por este artículo , para ne garse a darle cumplimiento ar articulo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo18de la Ley 689 de 2001, DONDE LA LEY 142 DE 1994 NO EXIGUE NINGUN REQUESITO PARA DECRETAR EL

ROMPIMIENTO DE LA SOLIDARIDAD, SOLO TENGO QUE DEMOSTRAR por

LEY 142 DE 1994 NO EXIGUE NINGUN REQUESITO PARA DECRETAR EL ROMPIMIENTO DE LA SOLIDARIDAD, SOLO TENGO QUE DEMOSTRAR por cualquier medio de prueba que la vivienda la tenía arrendada, atravez de extrajucio o testigo de los vecino como lo dejo claro claro la sentencias de tutela T -636 DEL 2006 al manifestar (...) Así pues, con el objetivo de acreditar la existencia y los elementos del arrendamiento no era imperativo exigir la copia autenticada del contrato y la carta autenticada de terminación del mismo, ya que la prueba de la realización de dicho negocio jurídico, por estar libre de formalidades, se puede efectuar por cualquier medio de prueba, v. gr.a través de los testimonios de vecinos del sector. Con todo, la Sala observa que ELECTRICARIBE tuvo las herramientas suficientes para estudiar de fondo la petición del señor Rodríguez y que, por tanto, la exigencia de allegar documentación adicional, desconoce el núcleo esencial del derecho de petición. Es necesario destacar que el Código Contencioso Administrativo, en sus artículos 10, 11 y 12, permite que las autoridades que deban responder una petición exijan la documentación necesaria para atenderla en debida forma, para lo cual advierte que no es posible exigir “constancias, certificaciones o documentos que ellos mismos tengan, o que puedan conseguir en los archivos de la respectiva ent idad”. Así, por regla general, y en atención a lo dispuesto en el artículo 84 de la Constitución, para atender una petición solamente

certificaciones o documentos que ellos mismos tengan, o que puedan conseguir en los archivos de la respectiva ent idad”. Así, por regla general, y en atención a lo dispuesto en el artículo 84 de la Constitución, para atender una petición solamente se pueden exigir aquellos registros o documentos que la empresa no tenga a su disposición y los que s ean estrictamente necesarios para responder. Y LA SENTENCIA T -281/2012,y la sentencia de tutela de segunda instancia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mi l veintiuno (2021), CUARTO se le , advierte a la superservcicio que tienen un plazo para darme respuesta hasta 10 días hábiles, y con este requerimiento se encuentra agotada uno de los requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 8 de la ley 393 de 1997,tendiente a propiciar la renuencia de que en él se habla.. Mientras que la reclamación aquí omitida presupone que la administración se encuentra incursa en el incumplimiento de una cualquiera de tales normas, esto es, que dadas las circunstancias que le imponen la obligación directa e inmediata, esto es de forma clara y exigible, de darle cumplimiento, no lo hace', Entonces, habiendo aclarado la diferencia entre la solicitud previa de cumplimiento y el derecho de petición, resulta necesario indicar la imprecisión en que incurrió el Tribunal Administrativo del Cesar, al estudiar el presente asunto a la luz de la Ley 1755 de

aclarado la diferencia entre la solicitud previa de cumplimiento y el derecho de petición, resulta necesario indicar la imprecisión en que incurrió el Tribunal Administrativo del Cesar, al estudiar el presente asunto a la luz de la Ley 1755 de 2015, es decir, equiparando la solicitud administrativa elevada por el accionante con un derecho de petición. En ese sentido, también resulta inexacta la apreciación del a qua según la cual el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de (da respuesta al derecho de petic ión», , sentencia (CONSEJO DE ESTADO SALA DE

LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección SEGUNDA -SUBSECCIÓN

A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá

D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019),.este requerimiento es, para agotar el requisito de procebilidad, sin necesidad que me otorguen recurso alguno , como lo dejo claro dos sentencia de la sala de lo contencioso administrativo sección quinta del consejo de estado del 4 de agosto del 2022, con radicado no 2022 -00151-01 y 2022 -00152-1 magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Y PEDRO PABLO VANEGAS GIL y las sentencias

QUINTO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO ORDENE A LA SUPERINTENDENTE DE

SERVICIOS PÚBLIC OS EL DOCTOR DAGOBERTO QUIROGA, a darle

sentencias QUINTO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO ORDENE A LA SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLIC OS EL DOCTOR DAGOBERTO QUIROGA, a darle cumplimiento al ARTICULOS ,10 de la ley 393 de 1997,Y LAS DISPOSICIONES la ley 962 del 2005, ARTICULO 39 DEL decretos 019 del 2012 y decreto 2106 del 2019, en la ley 962 del 2005, Y se abstenga de exigirme requis ito adicionales noAcción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00403-00 Fallo de primera instancia 5

contemplado en LA LEY y prohibido por el artículo 84 de la constitución, para poder decretar , el rompimiento de la solidaridad, al no hacerlo me ocasionaría un inminente peligro de sufrir un perjuicio irremed iable, eminente, graves, debido que la empresa de energía , amenaza con suspenderme el servicio de energía, y en cualquier momento que uno se descuide la suspenden , donde el servicio de energía ES VITAL PARA LA VIDA HUMANA, afectando la dig nidad humana , colocando no en estado de indefensión. Al no existir otra empresa que los presta COMO COMO CERTIFICADO DE LIBERTAD Y TRADICCION Y EL DE

NOMENCLATURA COMO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, DEBIDO QUE

FUE VERBAL

SEPTIMO QUE EL SE ÑOR MAGISTRADO ORDENE A LA

SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS EL DOCTOR DAGOBERTO

FUE VERBAL

SEPTIMO QUE EL SE ÑOR MAGISTRADO ORDENE A LA SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS EL DOCTOR DAGOBERTO QUIROGAA DARLE cumplimiento al artículo 79 81, 159 de la ley 142 de 1994 y despliegues una investigación contra las demás superintendencia cono jefe superior jerárquico , como representante del presidente conforme al artículo 370 de la constitución y el artículo 75 de la ley 142 de 1994 , todo con el único objetivo que se acabe la corrupción ante la superservicios, al estar favoreciendo a las empresas de servicios publico exigiendo requisito no autorizado por la constitución y la ley , interpretando erróneamente el artículo 155 de la ley 142 de 1994 para fallar todo encontrar violando las sentencia señalada ente requerimiento , así mismo para evitar más perdida humana inicien los pliego de cargo contra las empresa de servicios públicos que sigan suspendiendo los servicios públicos de forma unilateral violando el artículo 154 de al el 142 de 19 94 y las sentencias SENTENCIAS T -636/06,T-485/01,1108/02,T1020/02,1150/2001,T-793/2012,C-150/2003,C-389/2002 T -013/18,SU-1010 DEL 2008 T-715 DEL 2015 y los conceptos 051y 784 del 2018 y OAJ 721 Y 776,

2008 T-715 DEL 2015 y los conceptos 051y 784 del 2018 y OAJ 721 Y 776, señor superintendente nunca la s uperservicios ha iniciado sanciones contras esta empresa por suspensión ilegales del servicios de energía , donde quieren cobrar estas deuda vieja de la empresa electricaribe por la fuerza OCTAVO Que de conformidad con el artículo 4 de la con stitución artículo 20 de la ley 393 de1997 artículo 148 de la ley 1437 del 2011 el superintendente aplique la excepción de inconstitucionalidad y revoque por vía de excepción dichas resolución por ser contraria a la constitución y al ord en jurídico social ya que afecta a mi familia , que no encontramos en un peligro inminente por la amenaza de suspensión que puede generar una desgracia, debido que los contratista de las empresa llegan armado a suspender el servicio de energía para obligar a pagar la deuda dejadas electricaribe donde la empresa no la pueden cobrar NOVENO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO ORDENE A LA SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS EL DOCTOR DAGOBERTO QUIROGA, conforme al artículo 10 de la ley 1437 del 2011 haga extensiva estas acción de tutela que manifiesta el usuario es el que fija lo que reconoce deber no como lo dijo la empresa en el recurso de Impugnación en la sentencia de

estas acción de tutela que manifiesta el usuario es el que fija lo que reconoce deber no como lo dijo la empresa en el recurso de Impugnación en la sentencia de tutela T-023/02,, el usuario tiene la opción de recurrir las decisiones de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que le desfavorecen, pero QUE NO LE ES DABLE ELEGIR LA SUMA QUE, PARA TAL EFECTO, LE CORRESPONDE CONSIGNAR. Pero en Segunda instancia -El Consejo de Estado, Sección Segunda, Sub Sección B, mediante providencia del 16 de agosto de 2001, revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, conceder el amparo de los derechos invocados por la Señora Yépez de Mendoza, y manifestó que la Empresa de Servicios Públicos no es la que fija el quantum de lo que se debe pagar a efectos de conceder el recurso, este surge de lo que “libremente” reconozca deber el usuario del servicio o de lo no reclamado o el promedio de los cinco últimos periodos, siempre y cuan do este último no se controvierta, por lo que la empresa es renuente, así mismo las sentenciasT -636/06,T-485/01,1108/02,T1020/02,1150/2001,T-793/2012,C-150/2003,C-389/2002 T -013/18,SU-1010 DEL 2008 T-715 DEL 2015 y los conceptos 051y 784 del 2018 y OAJ 721 Y 776

Décimo QUE EL SEÑOR MAGISTRADO ORDENE A LA SUPERINTENDENTE DE

SERVICIOS PÚBLICOS EL DOCTOR DAGOBERTO QUIROGA que el

Décimo QUE EL SEÑOR MAGISTRADO ORDENE A LA SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS EL DOCTOR DAGOBERTO QUIROGA que el superintendente de servicio público le de cumplimiento al artículo 10 de la ley 1437 del 2011 y hag a extensiva las sentencia C -263 DE 1998 -636/06,T-Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00403-00 Fallo de primera instancia 6

485/01,1108/02,T-1020/02,1150/2001,T-793/2012,C-150/2003,C-389/2002 T013/18,SU-1010 DEL 2008 T -715 DEL 2015, Y EJERSA SUS FUNCIONES e inicien los pliego de cargo que haya lugar contra estas empresas que llevan más de 20 años de suspender el servicio de energía y agua de forma unilateral y ahora con estos medidores inteligente que suspenden por sistema va haber más atropellos Décimo PRIMERO que de conformidad con los mecanismos de participación ciudadana que el superintendente venga a Valledupar con todos los directores de la superintendencia para que en aducesar reciban todas las denuncia y atropello de las empresas de servicios público por culpa de la superservicios que es u n elefante blanco siego , sordo y mudo para los usuarios , pero con los bolsillos abierto para las empresas de servicios público de engría de la costa” (Sic).

IV. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 20221 fue admitida la presente acción

empresas de servicios público de engría de la costa” (Sic).

IV. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 20221 fue admitida la presente acción de cumplimiento, corriéndose traslado por el término de tres (3) días a la Superintendencia de Servicios públicos Domiciliarios, con el propósito de que se pronunciara respecto a los hechos y pretensiones de la accionante.

V. INTERVENCIÓN DE LA ACCIONADA

El apoderado judicial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se opuso a todas y cada una de las pretensiones exigidas por la parte accionante, considerando que la acción de cumplimiento resultaba improcedente en el presente caso toda vez que la actora contaba con otro instrumento jurídico para la efectivización de su pretensión.

Precisó que en el presente caso la accionante omitió el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la renuencia de la Superintendenci a de Servicios Públicos Domiciliarios, en la medida que no demostró haber reclamado el acatamiento del deber legal o administrativo ante dicha autoridad, sino que ejerció fue el derecho de petición como usuari a ante la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica.

Señaló que contrario a lo expuesto en el libelo de la demanda, la Superintendencia de Servicios Públicos cumplió con su obligación legal de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión empresarial expedida por la ent idad prestadora del servicio de energía eléctrica que denegó la ruptura de solidaridad por deudas, por cuanto el propietario no hizo efectivo el contrato de arrendamiento

apelación interpuesto contra la decisión empresarial expedida por la ent idad prestadora del servicio de energía eléctrica que denegó la ruptura de solidaridad por deudas, por cuanto el propietario no hizo efectivo el contrato de arrendamiento consintiendo la deuda dejada por el inquilino, sin que pudiera alegar su propia falta como beneficio y pretender la refacturación o condonación de la deuda . Ello sumado a que tampoco demostró la titularidad del bien como heredara de su progenitora.

De otra parte, afirmó que en la acción de cumplimiento bajo estudio no se estaba solicitando el acatamiento de una norma con fuerza de ley, sino de un acto administrativo del que no se exigía su cumplimiento, existiendo en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa judicial para tales fines, máxime cuando en el caso concreto no se lograba demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

1 Folio 06 del expediente electrónicoAcción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00403-00 Fallo de primera instancia 7

VI. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE

Fueron allegados al plenario como material probatorio los documentos que a continuación se indican:

PARTE ACCIONANTE

➢ Copia del escrito de fecha 24 de agosto de 2022 contentivo del requerimiento de cumplimiento del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, dirigido al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios.

PARTE ACCIONADA

➢ Copia digital de la Resolución No. SSPD – 20228600319515 del 11 de abril

dirigido al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios.

PARTE ACCIONADA

➢ Copia digital de la Resolución No. SSPD – 20228600319515 del 11 de abril de 2022, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación incoado contra la decisión empresarial 201930540127 del 16 de septiembre del 2019.

➢ Poder para actuar

VII. CONSIDERACIONES

7.1. COMPETENCIA

Esta Colegiatura es competente para conocer y proferir fal lo de primera instancia según lo establecido en el ordinal 1 4 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, que prescribe que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos “(…) relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”.

Ahora, teniendo en cuenta que la presente acción ha sido interpuesta en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , entidad perteneciente al orden nacional, resulta evidente que la competencia para conocer de su trá mite en sede de primera instancia se encuentra radicada en esta Corporación Judicial.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

El asunto litigioso que convoca la atención de la Sala , se circunscribe a determinar si es posible en el marco de la acción de cumplimiento , ordenar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cumplir con lo establecido en

El asunto litigioso que convoca la atención de la Sala , se circunscribe a determinar si es posible en el marco de la acción de cumplimiento , ordenar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cumplir con lo establecido en los artículos 93 de la Ley 1437 de 2011, 130 de la Ley 142 de 1994, 18 de la Ley 689 de 2001,16 de la Ley 1755 de 2015 y en los Decretos 019 de 2012 y 2106 de 2019, y que en consecuencia revoque el acto administrativo mediante el cual confirmó la decisión administrativa impartida por la prestadora del servicio de energía en cuanto que declaró la improcedencia de la ruptura de solidaridad de lasAcción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00403-00 Fallo de primera instancia 8

deudas generadas por conc epto de servicio de energía eléctrica facturada en el inmueble de la accionante.

7.3. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

7.3.1. De la acción de cumplimiento en la Constitución Política

La acción de cumplimiento se encuentra consagrada en el artículo 87 d e la Constitución Política, y desarrollada por la Ley 393 de 1997, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra

públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impu

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