TA CES - 20-001-23-33-000-2022-00407-00-(16-02-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-23-33-000-2022-00407-00-(16-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
REF.: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO (EXPEDIENTE DIGITAL)
ACCIONANTE: CÉSAR AUGUSTO SERRANO RODRÍGUEZ ACCIONADOS: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y SENA RADICACIÓN: 20-001-23-33-000-2022-00407-00
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I.- ASUNTO. -
Procede esta Corporación a dictar el fallo correspondiente, en la acción de cumplimiento interpuesta por el señor Cesar Augusto Serrano Rodríguez, en nombre propio, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCy el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA-, para que se ordene a dichas entidades, dar cumplimiento a lo establecido en la Ley 1960 de 2020, art ículo 6 numeral 4, la sentencia T-340 de 2020 y los fallo de tutelas Nos. 11001334204920210004200 del 5 de marzo de 2021 , emitido por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá , Sección Segunda, y ST -154-2020 emitido por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- HECHOS. -
El accionante manifiesta que la Comisión Nacional del Servicio Civil, expidió el Acuerdo No. 20171000000116 del 24 de julio de 2017, por medio del cual se
2.1.- HECHOS. -
El accionante manifiesta que la Comisión Nacional del Servicio Civil, expidió el Acuerdo No. 20171000000116 del 24 de julio de 2017, por medio del cual se convocó a proceso de selección (Convocatoria 436 de 2017) para proveer definitivamente por concurso abierto de méritos, los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Adm inistrativa del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.
Sostiene que, producto de la convocatoria 436 de 2017 la CNSC expid ió la resolución de lista de elegibles No 20182120192825 del 24 de diciembre de 2018 para proveer una (1) vacante de la OPEC 58913 con la denominación de Instructor Código 3010 grado 1 donde se encuentra ocupando el segundo (2) lugar de elegibilidad con 79.46 puntos definitivos.
Indica que, de conformidad con el literal 4 del artículo 6 de la ley 1960 de 2019, es obligatorio por parte de la CNSC, elaborar en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años, para cubrir las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma Entidad. Lo que permite el uso de lista de elegibles con cargos no ofertados tal como lo confirmó la CNSC en auto de enero de 2020.Acción de Cumplimiento Proceso N° 2022-00407-00 Sentencia 1ra instancia
2
Precisa que, la lista de elegibles venció el 14 de enero de 2021, sin que se le haya
Proceso N° 2022-00407-00 Sentencia 1ra instancia
2
Precisa que, la lista de elegibles venció el 14 de enero de 2021, sin que se le haya dado la posibilidad de uso de Lista de Elegibles, con lo cual se le vulneran sus derechos fundamentales a: dignidad humana, garantía y efectividad de la protección de los derechos por parte del Estado, igualdad, derecho de petición, trabajo, debido proceso administrativo, acceso a cargos y funciones públicas vía merito, así como a los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica y el principio de inescindibilidad de la norma respecto a la Ley 1960 de 2019, dado que las vacantes se dieron antes de que venciera la lista y no es una potestad de las entidades hacer o no hacer Uso de lista de elegibles si no un deber legal.
Afirma que actualmente se encuentra como elegible para un cargo con la denominación Instructor, Código 3010, Grado 1, lo que le da derecho a ser nombrado en un cargo similar al que se presentó.
Refiere que, en octubre de 2020, instauró acción de tutela en contra de la CNSC y el SENA, solicitando entre otras cosas, ser nombrado en periodo de prueba haciendo uso de lista de elegibles con cargos declarados desiertos y no ofertados de acuerdo a la ley 1960 de 2019. La cual fue resu elta por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, quien decide tutelar los derechos fundamentales de acceso a cargos y funciones públicas, trabajo, debido proceso administrativo, igualdad, confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica.
Aduce que a la fecha no se ha expedido ni Auto ni la autorización del uso de las
derechos fundamentales de acceso a cargos y funciones públicas, trabajo, debido proceso administrativo, igualdad, confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica.
Aduce que a la fecha no se ha expedido ni Auto ni la autorización del uso de las listas de elegibles para ocupar las “vacantes definitivas no ofertadas en la convocatoria 436 de 2017 o nuevos empleos para el cargo denominado Instruct or Código 3010 Grado 1”. No obstante, el SENA y la CNSC, sacaron un nuevo concurso con cargos que han existido desde antes que se vencieran las listas y a pesar que, existen Listas de elegibles vigentes y que lo anterior no se puede hacer, tal como lo dejó claro la Procuraduría General de la Nación y la misma CNSC en la circular conjunta 074 de 2009.
Señala que, la CNSC mediante circular Externa No 0008 de 19 de agosto de 2021, les informa a las entidades que deben reportar todas las vacantes definitivas p ara el USO del Banco de Listas de Elegibles, actuación que debió adelantar desde que se expidió la Ley 1960 en el 2019 y no dos años después, cuando muchas listas de elegibles se encuentran vencidas sin que se haya nombrado en periodo de prueba a los elegibles, como en el presente caso.
Recuerda que el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, dentro las acciones de la tutela promovidas por la señora Magda Bibiana Martínez, dispuso: “(…) EXHORTAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC para que acate el fallo constitucional T - 340 del 2020, que dispuso la aplicación retrospectiva de la ley 1960 del 2019, conforme se argumenta en esta
Civil - CNSC para que acate el fallo constitucional T - 340 del 2020, que dispuso la aplicación retrospectiva de la ley 1960 del 2019, conforme se argumenta en esta providencia”, y ofició a la Procuraduría General de la Nación para que se investigara a los presuntos responsables de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, por no dar aplicación retrospectiva de la Ley 1960 del 2019.
Comenta que, el 14 de enero de 2022, la Comisión Nacional del Servicio CivilCNSC, emitió comunicado Autorizando el uso de las listas de elegibles conformadas para la provisión de los empleos ofertados en el marco de la Convocatoria Nro. 436 de 2017, para la provisión de nuevas vacantes en cumplimiento de Órdenes Judiciales y referencia: Radicado Nro. 20213201737902 del 05 de noviembre de 2021, en donde explícitamente arguye haber efectuado el Estudio Técnico que da cuenta de la equivalencia entre empleos y; en consecuencia, procede a acatar la orden judicial en los siguientes términos: Se autoriza el uso de las listas de elegiblesAcción de Cumplimiento Proceso N° 2022-00407-00 Sentencia 1ra instancia
3
conformadas en el marco de la Convocatoria Nro. 436 de 2017, en cumplimiento de la decisión judicial proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, para proveer treinta y ocho (38) vacantes.
Asevera que, en octubre de 2022, presentó constitución en renuencia al SENA y a la CNSC, por el no cumplimiento, a la Ley 1960 de 2019. Artículo 6° y a la sentencia
Asevera que, en octubre de 2022, presentó constitución en renuencia al SENA y a la CNSC, por el no cumplimiento, a la Ley 1960 de 2019. Artículo 6° y a la sentencia T340 de 2020, la primera entidad responde diciendo que, el reporte de es os empleos se hizo teniendo en cuenta la definición de “empleos equivalentes” realizada por la Sala Plena de la Comisión Nacional del Servicio Civil en el Criterio Unificado del 22 de septiembre de 2020, y que por empleos equivalente se entendería aquellos que pertenezcan al mismo nivel jerárquico, tengan grado salarial igual, posean el mismo requisito de experiencia, sean iguales o similares en cuanto al propósito principal o funciones, requisitos de estudios competencias. Y la segunda no dio respuesta a lo solicitado.
Por último, menciona que la Procuraduría General de la Nación, el 30 de agosto de 2022, emite directiva No 015, con el asunto, obligaciones relacionadas con el fortalecimiento de la meritocracia, del empleo y de la función pública en el esta do colombiano y, exhorta en primer lugar a las entidades relacionadas con los procesos de selección y a las entidades encargadas de la aplicación de normas de carrera administrativa a cumplir la norma vigente donde la meritocracia y el correcto ejercicio d e la función pública se den según lo establecido por la Constitución política y lo dispuesto en las mismas.
2.2.- PETICIÓN. -
Solicita que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSCy el Servicio Nacional de AprendizajeSENA-, dar cumplimiento a lo señalado en la Ley 1960 de
2.2.- PETICIÓN. -
Solicita que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSCy el Servicio Nacional de AprendizajeSENA-, dar cumplimiento a lo señalado en la Ley 1960 de 2019 Artículo 6°. Respecto al numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, a la sentencia T-340 de 2020, que dispuso la aplicación retrospectiva de la ley 1960 del 2019, a la Circular Conjunta 074 de 2009 de la Comisión Nacional del Servicio Civil y de la Procuraduría General de la Nación y los fallo de tutelas Nos. 11001334204920210004200 del 05 de marzo de 2021 emitido por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá Sección Segunda, y ST-154-2020 emitido por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
Que en consecuencia se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al Sena, hacer USO de la l ista de elegibles en estricto orden de mérito para cubrir las vacantes con la denominación de Instructor, código 3010, grado 1, área temática gestión administrativa, para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surgieron con posterioridad a la convocatoria No. 436 de 2017 entidad SENA, inaplicando los criterios unificados respecto al criterio unificado de mismo empleo al ser inconstitucionales y realizando el nombramiento del concursante Cesar Augusto Serrano Rodríguez, mayor de edad e identificado con cédula de ciudadanía No 77.181.250.
III.- RESPUESTA A LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
el nombramiento del concursante Cesar Augusto Serrano Rodríguez, mayor de edad e identificado con cédula de ciudadanía No 77.181.250.
III.- RESPUESTA A LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
La Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC , se pronuncia frente a la acción impetrada, informando en primer lugar que el señor Cesar Augusto Serrano Rodríguez no se encuentra como elegible para un cargo con la Denominación Instructor, código 3010, grado 1, toda vez que no ocupó posición meritoria, de conformidad con la Resolución número 20182120192825 del 24 de diciembre deAcción de Cumplimiento Proceso N° 2022-00407-00 Sentencia 1ra instancia
4
2018, además la lista de elegibles de la que hizo parte el accionante ya se encuentra vencida, razón por la cual perdió la calidad de aspirante a la Convocatoria 436 de
2017 -SENA.
Explicó que, durante la vigencia de esa lista, no se autorizó del uso de las listas de elegibles para ocupar las “vacantes definitivas no ofertadas en la convocatoria 436 de 2017 o nuevos empleos para el cargo denominado Instructor Código 3010 Grado 1”. Ello porque Consultado el Banco Nacional de Lista de Elegibles se evidenció que durante la vigencia de la lista , el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, no reportó movilidad de la lista, entendida la movilidad en el marco del uso de las listas como la novedad que se genera sobre la lista de Elegibles, por la expedición de un acto administrativo que dispone la d erogatoria o revocatoria sobre el acto administrativo de nombramiento de un elegible, o la expedición de un acto
como la novedad que se genera sobre la lista de Elegibles, por la expedición de un acto administrativo que dispone la d erogatoria o revocatoria sobre el acto administrativo de nombramiento de un elegible, o la expedición de un acto administrativo que declara la vacancia definitiva de un empleo por configurarse una de las causales de retiro establecidas en la Artículo 41 de la Ley 909 de 2004, de quien ocupase posición meritoria de conformidad con el número de vacantes ofertadas. Por lo tanto, conforme a lo reportado por la Entidad, la vacante ofertada se encuentra provista con quien ocupó la posición número uno (1).
Niega que el SENA y la CNSC, hayan sacado un nuevo concurso con cargos existentes desde antes que se vencieran las listas, pues la CNSC planea y ejecuta los procesos de selección de acuerdo a las competencias que le fueron asignadas por la Constitución Política y la Ley, en tal sentido adelanta el Proceso de Selección Número 1545 de 2020 - Entidades del Orden Nacional 2020 -2, en los términos fijados por la Ley.
Indica que, frente a la Convocatoria 436 de 2017 - SENA no resulta procedente la aplicación de la Ley 1960 de 2019 de manera retrospectiva, toda vez que el proceso de selección inició con anterioridad a la expedición del mentado precepto. Y respecto a la solicitud de aplicación del Criterio establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T -340, aleg a que este estuvo dirigido de forma exclusiva al proceso de selección adelantado por la CNSC para la provisión definitiva de empleos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-.
Asevera que toda vez que, las etapas del proceso de selección 436 de 2017 SENA,
exclusiva al proceso de selección adelantado por la CNSC para la provisión definitiva de empleos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-.
Asevera que toda vez que, las etapas del proceso de selección 436 de 2017 SENA, se realizaron y se hicieron en debida forma, prueba de ello son las constantes publicaciones realizadas por la CNSC en su Página web.
En relación con la discrepancia de empleo equivalentes sostiene que la CNSC a través del radicado de salida número 20211021527621 del 09 de diciembre de 2022, le informó a la parte accionante lo siguiente:
La Comisión Nacional del Servicio Civil ha recibido comunicación radicada con el número citado en la referencia, a través de la cual solicita que “se deje en claro en las listas de elegibles recompuestas que su vigencia es de dos años a partir de la expedi ción del acto administrativo ya que así está estipulado en la Norma respecto a la vigencia de las listas de elegibles, más tratándose de listas nuevas así haya sido por recomposición, se trata de nuevas listas y de nuevos actos administrativos, además que la mayoría se dieron por órdenes judiciales.” Se procede a dar respuesta en los siguientes términos.
En atención a sus inquietudes, consultado el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO se evidenció que en el marco de la Convocatoria Nro. 436 de 2017, el Servicio Nacional de AprendizajeAcción de Cumplimiento Proceso N° 2022-00407-00 Sentencia 1ra instancia
5
– SENA, ofertó una (1) vacante para proveer el empleo identificado con
Proceso N° 2022-00407-00 Sentencia 1ra instancia
5
– SENA, ofertó una (1) vacante para proveer el empleo identificado con el Código OPEC Nro. 58913 denominado Instructor, Código 3010, Grado 1 y agotadas las etapas del concurso mediante Resoluci ón Nro. 20182120192825 del 24 de diciembre de 2018, se conformó la lista de elegibles para proveer la vacante ofertada, en la cual Usted ocupó la posición dos (2), dicha lista cobró firmeza total el 06 de noviembre de 2019, por lo que se hace pertinente indicar que la lista de elegibles perdió vigencia el día 05 de noviembre de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley 909 de 2004.
Aunado a lo anterior y dando cumplimiento al deber de reportar ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, las novedades que puedan afectar la conformación y el uso de las listas, se precisa que, la entidad allegó copia del Acto administrativo del nombramiento en periodo de prueba y la respectiva Acta de posesión del elegible que ocupó la posición uno (1), en consecuencia, la vacante ofertada se encuentra provista con el meritorio.
Ahora bien, en lo concerniente a la recomposición de la lista de elegibles, es importante que tenga en cuenta que, en el evento que un elegible que ha ocupado una posición meritoria no acepta el nombramiento en período de prueba, no se pronuncia o superado el término de la prórroga concedida no toma posesión del empleo para el cual concursó, es deber de la Entidad expedir el Acto Administrativo de derogatoria d e dicho
de prueba, no se pronuncia o superado el término de la prórroga concedida no toma posesión del empleo para el cual concursó, es deber de la Entidad expedir el Acto Administrativo de derogatoria d e dicho nombramiento, de conformidad con el artículo 2.2.5.1.12 del Decreto 1083 de 2015, caso contrario cuando el elegible ya ha tomado posesión del empleo y renuncia, se expide el Acto Administrativo de aceptación de renuncia.
En este orden de ideas, s e aclara que al presentarse algunas de las causales de la norma ibídem, se deberá tener en cuenta que la recomposición de la lista de elegibles, una vez aceptada la renuncia o derogatoria por parte de algún elegible integrante de una lista, es automática y no supone que el acto administrativo sufra modificaciones ni actualizaciones frente a cada nombramiento y/o posesión surtida, razón por la cual la entidad tiene la obligación de solicitar el uso de la lista mediante oficio durante la vigencia de la lista de elegibles, según lo dispone el artículo 8 y 9 del Acuerdo 0165 de 2020, con el fin de que en estricto orden de mérito la CNSC autorice el uso de la lista con el o los elegibles a ser llamados por ocupar posiciones meritorias.
Es importante señalar que el numeral 4º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, al referirse a la vigencia de las listas de elegibles prevé: “Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada, por delegación de aquella, elaborará en es tricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos años”.
De otra parte, vale la pena mencionar que, en cumplimiento de los fallos
entidad contratada, por delegación de aquella, elaborará en es tricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos años”.
De otra parte, vale la pena mencionar que, en cumplimiento de los fallos proferidos por diferentes autoridades judiciales, en el marco de la Convocatoria Nro. 436 de 2017 - SENA, esta Comisión Nacional, conformó Lista General de Elegibles mediante la Resolu ción Nro. 20202120102395 del 14 de octubre de 2020, para la provisión de dos (2) nuevas vacantes de los empleos denominados Instructor, Código 3010, Grado 01, con los códigos OPEC Nos. 130117 (Armenia) y 60324Acción de Cumplimiento Proceso N° 2022-00407-00 Sentencia 1ra instancia
6
(Málaga - Vacante adicional reportada por el S ENA), Área Temática de Gestión Administrativa, en la cual Usted ocupó la posición quince (15).
Así mismo, esta Comisión Nacional, conformó Lista General de Elegibles mediante la Resolución Nro. 20212120016985 del 10 de junio de 2021, para la provisión de una (1) vacante adicional del Área Temática de Gestión Administrativa, no convocados y reportados por el SENA, en la cual Usted ocupó la posición once (11).
En este punto ha de indicarse frente a su inquietud: “LA VIGENCIA DE LA LISTA DE ELEGIBLES RECOM PUESTAS POR ORDENES JUDICIALES EN LA CONVOCATORIA 436 DE 2017”, que en el evento que, esta Comisión Nacional en cumplimiento a órdenes judiciales
LA LISTA DE ELEGIBLES RECOM PUESTAS POR ORDENES JUDICIALES EN LA CONVOCATORIA 436 DE 2017”, que en el evento que, esta Comisión Nacional en cumplimiento a órdenes judiciales conforme listas Generales, la vigencia de las mismas estarán sujetas a lo dispuesto en el acto administrativo expedido en cumplimiento a los fallos judiciales y a lo establecido en el acuerdo de la respetiva convocatoria, es decir, que para el caso que nos ocupa, a lo dispuesto en el artículo 58 del Acuerdo No. 20171000000116 de 2017 “Por el cual se convoca a Conc urso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, Convocatoria No. 436 de 2017 – SENA”.
Finalmente, s e recuerda que, si su intención es acceder a un nuevo empleo de carrera administrativa, deberá consultar frecuentemente la página web de la CNSC, donde se publicará todo lo relacionado con nuevas convocatorias En este sentido se atiende su solicitud, no si n antes manifestar que la dirección electrónica a la cual se dirige la presente coincide plenamente con la suministrada en su escrito.”
De otro lado, respecto a la solicitud de cumplimiento a lo establecido en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, y la sentencia T 340 de 2020, que dispuso la aplicación retrospectiva de la ley 1960 del 2020, manifiesta que, la sección quinta del Consejo de Estado1 advirtió “la improcedencia de la acción, dado que desde la etapa administrativa se advierte un d ebate jurídico sobre la aplicación del Criterio
la aplicación retrospectiva de la ley 1960 del 2020, manifiesta que, la sección quinta del Consejo de Estado1 advirtió “la improcedencia de la acción, dado que desde la etapa administrativa se advierte un d ebate jurídico sobre la aplicación del Criterio Unificado de 16 de enero de 2020 sobre el “uso de las listas de elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 27 de junio de 2019”.
Reitera que, para el presente caso no es aplicable la sentencia de la Corte Constitucional que dio interpretación a la Ley 1960 del 2020, por estar vencida la lista, no existir vacantes y porque la ley es posterior al proceso de convocatoria en el que se presentó el accionante.
Considera que las pretensiones de la parte demandante no se limitan a la exigencia de un mandato claro, expreso y exigible, como es el objeto del medio de control de cumplimiento, si no que se solicita que en sede de acción de cumplimiento, se pronuncie, el Tribunal Administrativo del Cesar, respecto de la ma nera en que la entidad SENA debe surtir las plazas que resulten vacantes del cargo del nivel Asistencial, denominado denominación de Instructor Código 3010, grado 1, al que se presentó el accionante, y dar aplicación a lo estudiado por la Corte
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil, sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 1700123-33-000-2021-00162-01(ACU), Actor: Claudia Marcela Mejía Montaño, Demandado: Comisión Nacional Del Servicio Civil – CNSC – y Otro.Acción de Cumplimiento
23-33-000-2021-00162-01(ACU), Actor: Claudia Marcela Mejía Montaño, Demandado: Comisión Nacional Del Servicio Civil – CNSC – y Otro.Acción de Cumplimiento Proceso N° 2022-00407-00 Sentencia 1ra instancia
7
Constitucional, siendo este otro motivo por el cual se debe declarar improcedente la presente acción de cumplimiento.
Detalla que, en efecto el señor Cesar Augusto Serrano Rodríguez se inscribió al proceso de selección para el empleo denominado Instructor, Código 3010, Grado 1, correspondiente al área temática de Gestión Administrativa, identificado con código de OPEC No.58913, ocupando la posición No. 2 en la Lista de Elegibles, adoptada mediante Resolución No. CNSC 20182120192825 del 24/12/18, para proveer una (1) vacante del empleo referido, acto que fue publicado el día 4/01/2019, cobrando firmeza total el día 6 de noviembre de 2019, por lo que su vigencia fue hasta el 5 de noviembre de 2021, y en consecuencia, el accionante no alcanzó el puntaje requerido para ocupar la posición meritoria en la lista de elegibles para proveer el empleo en comento, de conformidad con el número de vacantes ofertadas ostentando frente a la misma una expectativa.
Precisa que, es cierto que las listas de elegibles conformadas en la Convocatoria No. 436 de 2017 – SENA, pueden ser usadas durante su vigencia para proveer “mismos empleos” que surjan con posterioridad en la planta de personal de la entidad, pero no para empleos creados con poster ioridad y equivalentes, como
No. 436 de 2017 – SENA, pueden ser usadas durante su vigencia para proveer “mismos empleos” que surjan con posterioridad en la planta de personal de la entidad, pero no para empleos creados con poster ioridad y equivalentes, como pretende el accionante, en la medida que demanda por parte de las entidades, (CNSC y SENA) una actuación no prevista en el marco del proceso de selección.
Sustenta que resulta erróneo concluir que por la simple pertenencia a u na lista de elegibles se configure un derecho particular y concreto para ser nombrado en periodo de prueba, ya que para que aquello sea procedente, debe existir la vacante definitiva en las mismas condiciones que las ofertadas en el Concurso de Méritos, la lista debe continuar vigente y perentoriamente se debe ser el siguiente en estricto orden de mérito.
Advierte que, pese a que para la Convocatoria 436 de 2017 - SENA no resulta procedente la aplicación de la Ley 1960 de 2019 de manera retrospectiva, toda vez que el proceso de selección inició con anterioridad a la expedición del mentado precepto, en estric to cumplimiento de la orden judicial proferida el 5 de marzo de 2021 por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, con oficio No. 20212010527011 del 9 de abril de 2021, solicitó al SENA un estudio en que se indica ran los empleos equivalentes existentes en su planta de personal, que no hubieran hecho parte de la Convocatoria No. 436 de 2017 versus aquellos que fueron ofertados en el proceso de selección, y sobre los cuales se conformó Lista individual de Elegibles; para que, con la aplicación
planta de personal, que no hubieran hecho parte de la Convocatoria No. 436 de 2017 versus aquellos que fueron ofertados en el proceso de selección, y sobre los cuales se conformó Lista individual de Elegibles; para que, con la aplicación retrospectiva de la Ley 1960 de 2019, sean usadas para su provisión definitiva, pero en respuesta, el SENA, no reportó ningún empleo que resultara equivalente al empleo identificado con código OPEC número 58913.
IV.-CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador 47 Judicial II de Valledupar, considera que la acción de cumplimiento de la referencia se debe rechazar por improcedente en relación con las providencias judiciales que se denuncian como desacatadas (la sentencia T -340 de 2 020 y los fallos de tutela Nos. 11001334204920210004200 del 5 de marzo de 2021 por emitido por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá (Sección Segunda) y ST -154-2020 emitido por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá; argumentando que la Acción de Cumplimiento solo procede para exigir la efectividad y aplicación de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; pues, respecto de las sentenciasAcción de Cumplimiento Proceso N° 2022-00407-00 Sentencia 1ra instancia
8
de tutela proferidas por los j ueces constitucionales en sede de Acción de Tutela y que no son atendidas por sus destinatarios, el ordenamiento jurídico ha contemplado la figura del incidente de desacato para la verificación del cumplimiento de esas decisiones y, de ser el caso, la imposición de sanciones.
que no son atendidas por sus destinatarios, el ordenamiento jurídico ha contemplado la figura del incidente de desacato para la verificación del cumplimiento de esas decisiones y, de ser el caso, la imposición de sanciones.
De otro lado, respecto de la pretensión que se haga cumplir el artículo 6 de la Ley 1960 de 2019, conceptúa que se deben negar, pues encuentra que las premisas sobre las cuales se edifica el argumento para que se dé el nombramiento d el accionante, carece de las pruebas necesarias que permitan inferir que la norma de que se exige cumplimiento ha sido inobservada por los demandados. En efecto, dice que no se evidencia dentro de las pruebas allegadas con la demanda (archivos digitales revisados en el OneDrive) la existencia de vacante o vacantes en el cargo para el cual concursó y mucho menos alguno o algunos equivalentes.
Por lo anterior, sostuvo que atendiendo a que la norma que se analiza parte del supuesto de la existencia de vacantes para hacer uso de una lista de elegibles, mal podría tenerse como incumplida la disposición, sin antes contar con el insumo necesario para determinar aquel aspecto.
Además, recalcó que la lista de elegibles en la cual quedó incluido el accionante perdió vigencia, luego un nombramiento con fundamento en ella no resulta ser posible por este medio, al amparo del artículo 6 de la Ley 1960 de 2019, pues esta, para el caso, no se presenta como un mandato inobjetable, en la medida que la norma condiciona los nombramientos de las listas de elegibles, a su vigencia.
De esta manera, concluyen diciendo que la falta de acreditación de la existencia de
para el caso, no se presenta como un mandato inobjetable, en la medida que la norma condiciona los nombramientos de las listas de elegibles, a su vigencia.
De esta manera, concluyen diciendo que la falta de acreditación de la existencia de vacantes en cargo igual o equivalente a aquel para el cual concursó en la planta de personal del SENA y la p érdida de vigencia de la lista en la cual estuvo incluido el accionante, permite concluir que no pueden prosperar las pretensiones de la demanda.
V.-CONSIDERACIONES
Según el artículo 87 de la Constitución Política "Toda persona podrá acud
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.