TA CES - 20-001-23-33-000-2022-00408-00-(07-02-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-23-33-000-2022-00408-00-(07-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO (Primera Instancia –
Oralidad)
DEMANDANTE: LUZ FANNY VÉLEZ DE CASTRO
DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS
RADICADO: 20-001-23-33-000-2022-00408-00 (Expediente digital)
MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO
I.- ASUNTO. -
Procede la Corporación a resolver la acción de cumplimiento promovida por la señora LUZ FANNY VÉLEZ DE CASTRO, quien actúa en nombre propio, en contra
de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- HECHOS.-
De acuerdo con lo expuesto en la demanda la accionante adelantó un trámite de rompimiento de solidaridad ante la empres a que presta el servicio de energía eléctrica en este departamento, el cual afirma le fue resuelto desfavorablemente.
indicó que la aludida empresa no acató las normas que resultan aplicables (Ley 142 de 1994, Ley 689 de 2001, Ley 962 de 2005, decretos 019 de 2012 y 2106 de 2019, así como la Ley 1755 de 2015), ya que exig ió que se cancelara en su totalidad el valor sobre el cual se reclama, vulnerando de esta forma los derechos de los usuarios.
Afirma que la decisión adoptada en la línea precedente fue confirmada por la
así como la Ley 1755 de 2015), ya que exig ió que se cancelara en su totalidad el valor sobre el cual se reclama, vulnerando de esta forma los derechos de los usuarios.
Afirma que la decisión adoptada en la línea precedente fue confirmada por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIAROS, quien también consideró que la accionante no logró demostrar la titularidad del predio, con fundamento en que la dirección plasmada en el certificado de tradición era diferente a la registrada en la factura de energía
Debido a lo mencionado, alegó que el argumento que tuvieron las entidades para negar su solicitud de rompimiento de solidaridad resultó irregular, en atención a que le exigieron requisitos adicionales a los establecidos en la normatividad para su concesión; del mismo modo, precisó que el IGAC y la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL, son las instituciones encargadas de fijar la nomenclatura de los inm uebles, por lo que de existir alguna discrepancia en laAcción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00408-00 Sentencia de primera instancia
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dirección contenida en la factura y la registrada en el certificado de tradición, se ha debido dar prevalencia a aquel en el cual ella funge como titular del pago en la factura, pues resulta lógico que sea la empresa de energía quien deba cambiarla.
Adicionalmente, considera que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS respalda las actuaciones irregulares de la empresa de energía, ya que confirmó la decisión y negó el recurso interpuesto en atención a que la dirección de la demandante que está registrada en la factura del servicio público
PÚBLICOS DOMICILIARIOS respalda las actuaciones irregulares de la empresa de energía, ya que confirmó la decisión y negó el recurso interpuesto en atención a que la dirección de la demandante que está registrada en la factura del servicio público en mención, no coincide con la plasmada en el certificado de libertad y tradición; por lo que estima existe complicidad entre las mencionadas, con el propósito de atentar contra los derechos de los usuarios.
Finalmente, manifiesta que se encuentra en riesgo que la empresa de servicio de energía le suspenda el servicio, lo que le acarrearía un perjuicio irremediable.
2.2.- PRETENSIONES.-
Con fundamento en los hechos relacionados, la parte accionante elevó las siguientes peticiones1:
“PRIMERO PRETENDO CON Esta solicitud de cumplimiento de conformidad con el artículo 8, 20 de la ley 393 de 1997, artículos 93,146 , Y 148 de la ley 1437 del 2011 PARA QUE EL DOCTOR LORENZO CASTILLO BARVO SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, LE DE CUMPLIMIENTO,93 de la ley 1437 del 2011 ,y revoque la resolución NO SSPD20218200076185 DEL 30/03/2021
DEL POR MEDIO DE LA CUAL LA SUPE SERVICIOS NIEGA EL DERECHO DE PETICIÓN , AL NO ORDENAR A LA EMPRESA DE ENERGÍA QUE DECRETE EL
ROMPIMIENTO DE LA SOLIDARIDAD, ALEGANDO QUE LA DIRECCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO NO COINCIDE CON LA DIRECCIÓN DE LA FACTURA DE ENERGÍA, y decrete el rompimiento de la soli daridad dándole
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO NO COINCIDE CON LA DIRECCIÓN DE LA FACTURA DE ENERGÍA, y decrete el rompimiento de la soli daridad dándole cumplimiento al artículo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, declarado exequible por las sentencias C -493 de 1997, C690/02,,ARTICULOS 152,159, , DE LA LEY, 142 DE 1994 LEY 962 del 2005, ARTICULO 39 DEL decretos 019 del 2012, y decreto 2106 del 2019 Y CON FUNDAMENTO , A LA RESOLUCIÓN No 20218200554245 del 5 de octubre del 2021,y las sentencias de tutelas T-636 DEL 2006 la sentencia de tutela LA sentencia de tutela de segunda instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), cuando no existe ninguna formalidad para el contrato de arrendamiento y para solicitar el rompimiento de la solidaridad, por lo que la empresa y la superservicios exigen requisito no autorizado por la constitución y la ley, además la superservicios debió, abril un periodo probatorio, POR SER CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY , Y EN SU LUGAR DECRETAR EL ROMPIMIENTO DE LA SOLIDARIDAD y se abstenga de exigirme requisito adicionales no contemplado en LA LEY y prohibido por el artículo 84 de la constitución, para poder decretar , el rompimiento de la solidaridad, al no hacerlo me ocasionaría un inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, debido que la empresa de energía , amenaza con
rompimiento de la solidaridad, al no hacerlo me ocasionaría un inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, debido que la empresa de energía , amenaza con suspenderme el servicio de energía, QUE ES VITAL PARA LA VIDA HUMANA ,para obligarme a pagar, EL TOTAL DE LA DEUDA, SIN ANTE EXPEDIR UN ACTO ADMINISTRATIVO SOBRE LA SUSPENSIÓN , DEL SERVICIO, a pesar de mostrar una actividad positiva por parte de la empresa , se traducen en una forma de eludir sus obligaciones o cumplen de manera insuficiente los deberes contenidos en una ley o en un acto administrativo. En estos casos, al juez competente le corresponderá determinar en qué consiste el incumplimiento del deber jurídico en cuestión y tomar las decisiones complementarias que aseguren el reconocimiento de los derechos de los particulares y la obtención de las finalidades perseguidas por las normas
1 OneDrive – 02AccionCumplimientoDemandaPaginas 23-26Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00408-00 Sentencia de primera instancia
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incumplidas por el deber parcialmente omitido. ,.se le advierte, la gerente, que el ejercicio de petición, sea en interés particular o en interés general, es una institución muy diferente, con fines, reglas y efectos muy distintos a los de la reclamación prevista en el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 tendiente a propiciar la renuencia de que en él se habla. Aquél, cuando es en interés particular, (...) se dirige a obtener la satisfacción de un interés particular, como, por ejemplo, el reconocimiento de un derecho; da lugar a una actuación administrativa que ha de culminar con una
que en él se habla. Aquél, cuando es en interés particular, (...) se dirige a obtener la satisfacción de un interés particular, como, por ejemplo, el reconocimiento de un derecho; da lugar a una actuación administrativa que ha de culminar con una decisión, fav orable o desfavorable, revestida del carácter de acto administrativo, pasible a su vez de ser controvertida ante la misma administración por vía gubernativa y ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Su ejercicio no necesariamente presupone i ncumplimiento de norma legal o administrativa alguna por parte de la administración, sino y usualmente, la ocurrencia de los supuestos o estado de cosas que le dan nacimiento al derecho que se pide, o un especial interés en obtener la concesión de algún be neficio y derecho autorizado por la ley o el reglamento. Mientras que la reclamación aquí omitida (requerimiento de cumplimiento) presupone que la administración se encuentra incursa en el incumplimiento de una cualquiera de tales normas, esto es, que dada s las circunstancias que le imponen la obligación directa e inmediata, esto es de forma clara y exigible, de darle cumplimiento, no lo hace', Entonces, habiendo aclarado la diferencia entre la solicitud previa de cumplimiento y el derecho de petición, res ulta necesario indicar la imprecisión en que incurrió el Tribunal Administrativo del Cesar, al estudiar el presente asunto a la luz de la Ley 1755 de 2015, es decir, equiparando la solicitud administrativa elevada por el accionante con un derecho de petici ón. En ese sentido, también resulta inexacta la apreciación del a qua según la cual el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
la solicitud administrativa elevada por el accionante con un derecho de petici ón. En ese sentido, también resulta inexacta la apreciación del a qua según la cual el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de (da respuesta al derecho de petición», sentencia (CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Id Documento: 11001031500020220623400005005010003 Sección SEGUNDASUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019), .este requerimiento es, para agotar el requisito de procebilidad, sin necesidad que me otorguen recurso alguno , como lo dejo claro dos sentencia de la sala de lo contencioso administrativo sección quinta del consejo de estado del 4 de agosto del 2022, con radicado no 2022-00151-01 y 2022-00152-1 magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Y PEDRO PABLO VANEGAS GIL y las sentencias Sentencia SU077/18, C-010/01, C-1194/01, C-575-98 C-193-98.
SEGUNDO QUE EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS EL DOCTOR LORENZO CASTILLO BARVO, Y LE DE CUMPLIMIENTO artículo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, DONDE LA LEY 142 DE 1994 NO EXIGE NINGÚN REQUISITO PARA DECRETAR EL
ROMPIMIENTO DE LA SOLIDARIDAD, SOLO TENGO QUE DEMOSTRAR por
LEY 142 DE 1994 NO EXIGE NINGÚN REQUISITO PARA DECRETAR EL ROMPIMIENTO DE LA SOLIDARIDAD, SOLO TENGO QUE DEMOSTRAR por cualquier medio de prueba que la vivienda la tenía arrendada Y REVOQUE la resolución No NO SSPD - 20218200076185 DEL 30/03/2021 DEL POR MEDIO DE LA CUAL LA SUPE SERVICIOS NIEGA EL DERECHO DE PETICIÓN , AL NO ORDENAR A LA EMPRESA DE ENERGÍA QUE DECRETE EL ROMPIMIENTO DE LA SOLIDARIDAD, ALEGANDO QUE LA DIRECCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO NO COINCIDE CON LA DIRECCIÓN DE LA FACTURA DE ENERGÍA y se abstenga de exigirme requisito adicionales no contemplado en LA LEY y prohibido por el artículo 84 de la co nstitución, para poder decretar , el rompimiento de la solidaridad, al no hacerlo me ocasionaría un inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, debido que la empresa de energía , amenaza con suspenderme el servicio de energía, ASÍ MISMO LE DE CU MPLIMIENTO A LA a darle cumplimiento a la resolución No 20218200554245 del 5 de octubre del 2021, dándomela a conocer el 11 de agosto del 2022 , donde los únicos requisito que deben exigir la superservicios , para conceder le derecho de petición y decretar el rompimiento de la solidaridad, es DEMOSTRAR por cualquier medio de prueba que el inmuebles estuvo arrendado y el otro requisito es que la empresa suspendiera el servicio de forma efectiva evitando que el arrendatario volviera a reconectar el servicio sin autorización de la empresa le dé cumplimiento al artículo 130 de la leyAcción de Cumplimiento
el inmuebles estuvo arrendado y el otro requisito es que la empresa suspendiera el servicio de forma efectiva evitando que el arrendatario volviera a reconectar el servicio sin autorización de la empresa le dé cumplimiento al artículo 130 de la leyAcción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00408-00 Sentencia de primera instancia
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142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, declarado exequible por las sentencias C -493 de 1997, C -690/02,, articulo 10 de la ley 393 de 1997y decrete el romp imiento de la solidaridad , sin exigir requisito adicionales no contemplado en esta ley para negarse cumplir su deber legal de decretar el rompimiento de la solidaridad , COMO CERTIFICADO DE LIBERTAD Y TRADICIÓN Y EL DE NOMENCLATURA COMO EL CONTRATO DE ARR ENDAMIENTO ,
DEBIDO QUE FUE VERBAL.
TERCERO QUE EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS EL DOCTOR LORENZO CASTILLO BARVO, LE DE CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 93 DE LA LEY 1437 DEL 2011 Y NO SSPD - 20218200076185 DEL 30/03/2021 DEL POR MEDIO DE LA CUAL LA SUPE SERVICIOS NIEGA EL DERECHO DE PETICIÓN, AL NO ORDENAR A LA EMPRESA DE ENERGÍA QUE DECRETE EL ROMPIMIENTO DE LA SOLIDARIDAD, ALEGANDO QUE LA DIRECCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO NO COINCIDE CON LA DIRECCIÓN DE LA FACTURA DE ENERGÍA, cuándo no existe ninguna formalidad para el contrato de arrendamiento y para solicitar el rompimiento de la solidaridad , por lo que la empresa
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO NO COINCIDE CON LA DIRECCIÓN DE LA FACTURA DE ENERGÍA, cuándo no existe ninguna formalidad para el contrato de arrendamiento y para solicitar el rompimiento de la solidaridad , por lo que la empresa y la superservicios exigen requisito no autorizado por la constitución y la ley, además la superservicios debió, abril un periodo probatorio, POR SER CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY , Y EN SU LUGAR DECRETAR EL ROMPIMIENTO DE LA SOLIDARIDAD y se abstenga de exigirme requisito adicionales no contemplado en LA LEY y prohibido por el artículo 84 de la constitución, para poder decretar , el rompimiento de la solidaridad, al no hacerlo me ocasionaría un inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, debido que la empresa de energía , amenaza con suspenderme el servicio de energía,, a darle cumplimiento al artículo 10 de la ley 393 de 1997, y se abstenga, de exigirme requisit o adicionales, no contemplado por este artículo , para negarse a darle cumplimiento ar articulo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, DONDE LA LEY 142 DE 1994 NO EXIGE NINGÚN REQUISITO PARA DECRETAR EL ROMPIMIENTO DE LA SOLIDARIDAD, SOLO TENGO QUE DEMOSTRAR por cualquier medio de prueba que la vivienda la tenía arrendada, atravez de extrajucio o testigo de los vecino como lo dejo claro claro la sentencias de tutela T-636 DEL 2006 al manifestar (…) Así pues, con el objetivo de acreditar la existencia y los elementos del arrendamiento no era imperativo exigir la copia autenticada del contrato y la carta autenticada de
lo dejo claro claro la sentencias de tutela T-636 DEL 2006 al manifestar (…) Así pues, con el objetivo de acreditar la existencia y los elementos del arrendamiento no era imperativo exigir la copia autenticada del contrato y la carta autenticada de terminación del mismo, ya que la prueba de la realización de dicho negocio jurídico, por estar libre de formalidades, se puede efectuar por cualquier medio de prueba, v. gr. a través de los testimonios de vecinos del sector.
Con todo, la Sala observa que ELECTRICARIBE tuvo las herramientas suficientes para estudiar de fondo la petición del señor Rodríguez y que, por tanto, la exigencia de allegar documentación adicional, desconoce el núcleo esencial del derecho de petición. Es necesario destacar que el Código Contencioso Administrativo, en sus artículos 10, 11 y 12, permite que las autoridades que deban responder una petición exijan la documentación necesaria para atenderla en debida forma, para lo cual advierte que no es posible exigir “constancias, certificaciones o documentos que ellos mismos tengan, o que puedan conseguir en los archivos de la respectiva entidad”. Así, por regla general, y en atención a lo dispuesto en el artículo 84 de la Constitución, para atender una petición solamente se pueden exigir aquellos registros o documentos que la empresa no tenga a su disposición y los que sean estrictamente necesarios para responder. Y LA SENTENCIA T -281/2012, y la sentencia de tutela de segunda instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
CUARTO se le, advierte a la superservcicio que tienen un plazo para darme
SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
CUARTO se le, advierte a la superservcicio que tienen un plazo para darme respuesta hasta 10 días hábiles, y con este requerimiento se encuentra agotada uno de los requisitos de procedibilidad contemplado en el artículo 8 de la ley 393 de 1997, tendiente a propiciar la renuencia de que en él se habla... Mientras que la reclamación aquí omitida presupone que la administración se encuentra incursa en el incumplimiento de una cualquiera de tales normas, esto es, que dadas lasAcción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00408-00 Sentencia de primera instancia
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circunstancias que le imponen la obligación directa e inmediata, esto es de forma clara y exigible, de darle cumplimiento, no lo hace, Entonces, habiendo aclarado la diferencia entre la solicitud previa de cumplimiento y el derecho de petición, resulta necesario indicar la imprecisión en que incurrió el Tribunal Administrativo del Cesar, al estudiar el presente asunto a la luz de la Ley 1755 de 2015, es decir, equiparando la solicitud administrativa elevada por el accionante con un derecho de petición. En ese sentido, tamb ién resulta inexacta la apreciación del a qua según la cual el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de (da respuesta al derecho de petición», , sentencia
(CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección
SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO
para cuestionar la legalidad de (da respuesta al derecho de petición», , sentencia
(CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección
SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO
SUÁREZ VARGAS Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019), .este requerimiento es, para agotar el requisito de procebilidad, sin necesidad que me otorguen recurso alguno , como lo dejo claro dos sentencia de la sala de lo contencioso administrativo sección quinta del consejo de estado del 4 de agosto del 2022, con radicado no 2022-00151-01 y 2022-00152-1 magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Y PEDRO PABLO VANEGAS GIL y las sentencias.
QUINTO QUE EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS EL DOCTOR LORENZO CASTILLO BARVO, a darle cumplimiento al ARTICULOS ,10 de la ley 393 de 1997, Y LAS DISPOSICIONES la ley 962 del 2005, ARTICULO 39 DEL decreto 019 del 2012 y decreto 2106 del 2019, en la ley 962 del 2005, Y se abstenga de exigirme requisitos adicionales no contemplado en LA LEY y prohibido por el artículo 84 de la constitución, para poder decretar , el rompimiento de la solidaridad, al no hacerlo me ocasionaría un inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, eminente, graves, debido que la empresa de energía , amenaza con suspenderme el servicio de energía, y en cualquier momento que uno se descuide la suspenden ,
al no hacerlo me ocasionaría un inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, eminente, graves, debido que la empresa de energía , amenaza con suspenderme el servicio de energía, y en cualquier momento que uno se descuide la suspenden , donde el servicio de energía ES VITAL PARA LA VIDA HUMANA, afectando la dignidad humana , colocando no en estado de indefensión. Al no existir otra empresa que los presta COMO COMO CERTIFICADO DE LIBERTAD Y TRADICIÓN Y EL DE
NOMENCLATURA COMO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, DEBIDO QUE
FUE VERBAL.
SÉPTIMO QUE superintendente le dé cumplimiento al artículo 79 81, 159 de la ley 142 de 1994 y despliegues una investigación contra la demás superintendencia cono jefe superior Id Documento: 11001031500020220623400 005005010003 jerárquico, como representante del presidente conforme al artículo 370 de la constitución y el artículo 75 de la ley 142 de 1994, todo con el único objetivo que se acabe la corrupción ante los superservicios, al estar favoreciendo a las empresas de servicios publico exigiendo requisito no autorizado por la constitución y la ley, interpretando erróneamente el artículo 155 de la ley 142 de 1994 para fallar todo encontrar violando las sentencia señalada ente requerimiento , así mismo para evitar más perdida humana inicien los pliego de cargo contra las empresa de servicios públicos que sigan suspendiendo los servicios públicos de forma unilateral violando el artículo 154 de al el 142 de 1994 y las sentencias SENTENCIAS T -636/06,Thumana inicien los pliego de cargo contra las empresa de servicios públicos que sigan suspendiendo los servicios públicos de forma unilateral violando el artículo 154 de al el 142 de 1994 y las sentencias SENTENCIAS T -636/06,T485/01,1108/02,T1020/02,1150/2001,T-793/2012,C-150/2003,C-389/2002 T-013/18, SU-1010 DEL 2008 T-715 DEL 2015 y los conceptos 051y 784 del 2018 y OAJ 721 Y 776 , señor superintendente nunca la superservicios ha iniciado sanciones contras esta empresa por suspensión ilegales del servicios de energía , donde quieren cobrar estas deuda vieja de la empresa electricaribe por la fuerza
NOVENO: Que de conformidad con el artículo 4 de la constitución artículo 20 de la ley 393 de 1997 artículo 148 de la ley 1437 del 2011 el superintendente aplique la excepción de inconstitucionalidad y revoque por vía de excepción dichas resolución por ser contraria a la constitución y al orden jurídico social ya que afecta a mi familia, que no encontramos en un peligro inminente por la amenaza de suspensión que puede generar una desgracia, debido que los contratista de las empresa llegan armado a suspender el ser vicio de energía para obligar a pagar la deuda dejadas electricaribe donde la empresa no la pueden cobrar.Acción de Cumplimiento
Proceso No. 2022-00408-00 Sentencia de primera instancia
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Decimo que el superintendente de servicio público, conforme al artículo 10 de la ley 1437 del 2011 haga extensiva estas acción de tutela que manifiesta el usuario es el
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Decimo que el superintendente de servicio público, conforme al artículo 10 de la ley 1437 del 2011 haga extensiva estas acción de tutela que manifiesta el usuario es el que fija lo que reconoce deber no como lo dijo la empresa en el recurso de Impugnación en la sentencia de tutela T-023/02, el usuario tiene la opción de recurrir las decisiones de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que le desfavorecen, pero QUE NO LE ES DABLE ELEGIR LA SUMA QUE, PARA TAL EFECTO, LE CORRESPONDE CONSIGNAR. Pero en Segunda instancia - El Consejo de Estado, Sección Segunda, Sub Sección B, mediante providencia del 16 de agosto de 2001, revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, conceder el amparo de los derechos invocados por la Señora Yépez de Mendoza, y manifestó que la Empresa de Servicios Públicos no es la que fija el quantum de lo que se debe pagar a efectos de conceder el recurso, este surge de lo que “libremente” reconozca deber el usuario del servicio o de lo no reclamado o el promedio de los cinco últimos periodos, siempre y cuando este último no se controvierta, por lo que la empresa es renuente, así mi smo las sentencias T -636/06,T485/01,1108/02,T 1020/02,1150/2001,T-793/2012,C-150/2003,C-389/2002 T -013/18, SU -1010 DEL 2008 T-715 DEL 2015 y los conceptos 051y 784 del 2018 y OAJ 721 Y 776
Décimo segundo que el superintendente de servicio publico le de cu mplimiento al
2008 T-715 DEL 2015 y los conceptos 051y 784 del 2018 y OAJ 721 Y 776
Décimo segundo que el superintendente de servicio publico le de cu mplimiento al articulo 10 de la ley 1437 del 2011 y haga extensiva las sentencias C-263 DE 1998636/06,T-485/01,1108/02, T -1020/02,1150/2001,T-793/2012,C-150/2003, C389/2002 T -013/18, SU -1010 DEL 2008 T -715 DEL 2015, y EJERSA SUS FUNCIONES e inicien los pliego de cargo que haya lugar contra estas empresas que llevan mas de 20 años de suspender el servicio de energía y agua de forma unilateral y ahora con estos medidores inteligente que suspenden por sistema va haber mas atropellos
Décimo tercero que de conformidad con los mecanismos de participación ciudadana que el superintendente venga a Valledupar con todos los directores de la superintendencia para que en aducesar reciban todas las denuncia y atropello de las empresas de servicios publico por culpa de la superservicios que es un elefante blanco siego, sordo y mudo para los usuarios, pero con los bolsillos abierto para las empresas de servicios público de engría de la costa.”-Sic para lo trascrito-“.
2.3.- PRUEBAS.-
La parte accionante allegó el siguiente elemento material probatorio:
✓ Solicitud de cumplimiento de fecha 9 de septiembre de 2022 2, suscrita por la señora LUZ FANNY VÉLEZ DE CASTRO , dirigida al Superintendente de servicios públicos domiciliarios con su respectiva constancia de envió3.
señora LUZ FANNY VÉLEZ DE CASTRO , dirigida al Superintendente de servicios públicos domiciliarios con su respectiva constancia de envió3.
Las accionadas allegaron al proceso las siguientes pruebas.
✓ Oficio de fecha 17 de febrero de 2021 dirigido a la empresa AFINIA S.A. E.S. P. en el que la señora LUZ FANNY requiere que expida la primera factura total de la deuda dejada por la arrendataria4.
✓ Consecutivo No 202170051503 de fecha 22 de febrero de 2021, en el que se realiza pronunciamiento frente a la solicitud de rompimiento de solidaridad con Reclamación No RE3110202107917, en el que se precisó que no es procedente declarar el rompimiento de solidaridad, toda vez que como propietario ha dejado de hacer efectivo el contrato de arriendo y consintió la deuda dejada por el inquilino5.
2 OneDrive - 03Anexo 3 OneDrive - 00ExpedienteConsejoEstadoarchivo 6_110010315000202206234002 4 OneDrive –11ContestaciónSuperserviciosPaginas 46-50/ 10ContestaciónCaribeMarCostas – Paginas 8-12 5 OneDrive –11ContestaciónSuperserviciosPaginas 43-45 y 10ContestaciónCaribeMarCostas – Paginas 23-25Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00408-00 Sentencia de primera instancia
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✓ Recurso de reposición y en subsidio de apelación de fecha 25 de febrero de 2021 incoado por la accionante contra la decisión adoptada por CARIBEMAR
Sentencia de primera instancia
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✓ Recurso de reposición y en subsidio de apelación de fecha 25 de febrero de 2021 incoado por la accionante contra la decisión adoptada por CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.E. (GRUPO EPM -AFINIA), del consecutivo N° 2021700051503 de 22 de febrero de 2021 por medio de la cual la empresa niega el rompimiento de solidaridad, con su constancia de radicación6.
✓ Consecutivo N° 202170058145 de fecha 26 de febrero de 2021 expedido por el GRUPO EPM dirigido a la señora LUZ FANNY VÉLEZ DE CASTRO, en el que resuelve el recurso de reposición en subsidio de apelación interpuesto en contra del consecutivo No. 202170051503, en el que se confirmó la decisión tomada7.
✓ Oficio de fecha 18 de marzo de 2021 expedido por el GRUPO EPM, por medio del cual se remite el expediente para que surta el recurso de apelación ante la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS8.
✓ Factura de AFINIA No 31102012061579, de fecha de emisión 17 de diciembre de 2020, en la que indica que el n úmero de facturas vencidas son nueve y el valor total por pagar es la suma de $1.509.6709.
✓ Contrato de arrendamiento de local comercial de 21 de noviembre de 2020, suscrito por la señora LUZ FANNY VÉLEZ DE CASTRO en calidad de arrendadora e ISABEL AYALA TAPIAS como arrendataria, a través del cual se
✓ Contrato de arrendamiento de local comercial de 21 de noviembre de 2020, suscrito por la señora LUZ FANNY VÉLEZ DE CASTRO en calidad de arrendadora e ISABEL AYALA TAPIAS como arrendataria, a través del cual se estipula que la primera le concede a la segunda el goce del inmueble ubicado en la Carrera 9 No 9D-58, local No. 3 Barrio San Joaquín desde el 1° de febrero de 2020 hasta el 1° de febrero de 202110
✓ Certificado Catastral Nacional No 4949-285292-25653-3204114 de fecha 15 de febrero de 2021 expedido por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI en el que se acredita que la propietaria del predio ubicado en la carrera 9 No 9D-58 es la señora LUZ FANNY VÉLEZ CASTRO11.
✓ Certificado de tradición matrícula inmobiliaria con fecha de impresión de 17 de febrero de 2022, No. de matrícula 190 -2603 expedido por la OFICINA DE REGISTROS DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR, en el cual se indica que el inmueble pertenece a la señora LUZ FANNY VÉLEZ CASTRO y además se consignó: “. . . DIRECCIÓN DEL INMUEBLE, Tipo predio:
URBANO. 1) CARRERA 9 9D -52 CALLE 9D CASA LOTE: URBANIZACIÓN BRASILIA. (. . .)” –Sic-12
✓ Factura de AFINIA No 31102012061578 con fecha de emisión de 17 de diciembre de 2020, en la que indica que el número de facturas vencidas son
BRASILIA. (. . .)” –Sic-12
✓ Factura de AFINIA No 31102012061578 con fecha de emisión de 17 de diciembre de 2020, en la que indica que el número de facturas vencidas son seis y el valor total por pagar es de $1.663.38013.
✓ Resolución No. SSPD20218200076185 de 30 de marzo de 2021 expedida por el Director Territorial Norte de la SUPERINTENDE NCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, con su respectiva constancia de envío, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación, confirmando la decisión administrativa No. 202170051503 de 22 de febrero de 2021, proferida por CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P, con
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