TA CES - 20-001-23-33-000-2022-00409-00-(30-01-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-23-33-000-2022-00409-00-(30-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
ACCIONANTE: HELGA PATRICIA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ
ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICLIARIOS
RADICADO: 20-001-23-33-000-2022-00409-00
MAGISTRADA PONENTE. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO
Procede la Sala a decidir la acción de cumplimiento promovida por Helga Patricia Gutiérrez Hernández en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por el presunto incumplimiento del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011.
II. HECHOS
La accionante Helga Patricia Gutiérrez , manifestó que el día 2 de diciembre de 2021 requirió a la empresa Afinia el cumplimiento del artícul o 130 de la Ley 142 de 1994, y que en consecuencia se decretara la ruptura de solidaridad de las deudas que por concepto de energía fueron causadas por parte del arrendatario de un inmueble de su propiedad, y que se le expidiera la primera factura del tota l de la obligación.
Sostuvo que en respuesta de lo anterior, la empresa negó la pretensión invocada bajo el argumento de no haberse acreditado la calidad de titular del inmueble.
Indicó que contra aquella decisión fueron interpuestos los recursos de rep osición en sede empresarial y en subsidio apelación ante la Superintendencia de Servicios
bajo el argumento de no haberse acreditado la calidad de titular del inmueble.
Indicó que contra aquella decisión fueron interpuestos los recursos de rep osición en sede empresarial y en subsidio apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos, siendo confirmada la misma, circunstancia que resultaba contraria a las disposiciones que sobre la materia se hallaban contenidas en los artículos 130 de la Ley 142 de 1994, 18 de la Ley 689 de 2001,16 de la Ley 1755 de 2015 y en los Decretos 019 de 2012 y 2106 de 2019 , dando lugar a la revocatoria de tales actos administrativos.
III. PRETENSIONESAcción de Cumplimiento
Proceso No. 2022-00409-00 Fallo de primera instancia 2
Constituyó el objeto de la presente acción de cumplimiento las p retensiones que a continuación se transcriben:
“PRIMERO PRETENDO CON Esta ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 87 DE LA CONSTITUCION Y LA LEY 393 DE 1997 solicitud de cumplimiento de conformidad con el artículo 8, 20 artículos93,146 , Y 148 de la ley 1437 del 2011 , PARA QUE el magistrado ordene al DOCTOR DAGOBERTO QUIROGA SUPERINTENDENTE DE SERVCICIOS PUBLICOS DOMICLIARIOS,LE DE CUMPLIMIENTO,93 de la ley 1437 del 2011 REVOQUE la RESOLUCION No 20228600396105 del 29 de abril del 2022 Y LA decisión No 202170371066 del 10 de diciembre de 2021,donde la superservicios , de claro
la RESOLUCION No 20228600396105 del 29 de abril del 2022 Y LA decisión No 202170371066 del 10 de diciembre de 2021,donde la superservicios , de claro improcedente el recurso de queja alegando , que yo no demostré que era el propietario del inmuebles cuando yo al momento de accionar el derecho de petición en la modalidad de cumplimiento manifesté ,QUE YO SOY POSEDOR DE BUENA FE DEL INMUEBLE UBICADO EN LA CALLE 3N # 38 -81 CASA 19A URB. LA CASTELLANA EN VALLEDUPAR manifestándole que yo soy el titular del contrato de condiciones uniformes y el titular del recibo de energía por lo que me encuentro demostrada la posesión del inmueble por lo que me encuentro legitimado en la causa por activa conforme a los artículos 128,129 y 152 de la ley 142 de 1994 ,por lo que la empresa no puede exigirme requisito, no autorizado por la constitución y la ley, DE CONFORMIDAD CON EL artículo 84 de la constitución y la ley 1755 del 2015 y el decreto ley 019 de4l 2012 así mismo lo dejo claro el
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND INAMARCA SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). (...)Y LA sentencias T -636 DEL 2006 Y T -281 DEL 2012,,ADEMAS Y ASI
SUBSECCIÓN Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). (...)Y LA sentencias T -636 DEL 2006 Y T -281 DEL 2012,,ADEMAS Y ASI MISMO DARLE CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo18de la Ley 689 de 2001, declarado exequible por las sentencias C-493 de 1997,C-690/02,,ARTICULOS 152,159,, DE LA LEY, 142 DE 1994 LEY 962 del 2005, ARTICULO 39 DEL decretos 019 del 2012, y decreto 2106 del 2019Y CON FUNDAMENTO , A LA RESOLUCION No 20218200554245 del 5 de octubre del 2021,y las sentencias de tutelas T -636 DEL 2006 la sentencia de tutela LA sentencia de tutela de segunda instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), Y, conforme al articulo Artículo 165. Medios de prueba. Del código general del proceso Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terc eros, C750/15La posesión es un hecho que tiene las consecuencias jurídicas necesarias para su protección por parte del ordenamiento jurídico. En Colombia, la legislación civil defiende la teoría subjetiva de esa institución , dado que se identifica con una concepción material que requiere para su
Colombia, la legislación civil defiende la teoría subjetiva de esa institución , dado que se identifica con una concepción material que requiere para su configuración el corpus y el animus. Tales exigencias eliminan la opción de que se considere posesión a la inscripción del título que demuestra la subordinación física de un predio frente a una persona, y en la 518/03Concepto/POSESION -Elementos La posesión es “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño ”. De aquí se desprenden sus dos elementos esenciales: el corpus y el animus. El corpus es el cue rpo de la posesión, esto es el elemento material, objetivo, los hechos físicamente considerados con que se manifiesta la subordinación en que una cosa se encuentra respecto del hombre. El animus, por su parte, es el elemento interno o subjet ivo, es el comportarse “como señor y dueño” del bien cuya propiedad se pretende. Por lo que el superintendente de servicios públicos debe de darle cumplimiento al articuñlo 93 de la ley 1437 del 2011 debe revocar dicha resolución y en su lugar, a la superservicios darle cumplimiento cumplimiento al artículo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo18de la Ley 689 de 2001, declarado exequible por las sentencias C -493 de 1997,C -690/02 Sentencia C -1162/00,decretara el rompimiento de la solidaridad EXPIDIENDO
689 de 2001, declarado exequible por las sentencias C -493 de 1997,C -690/02 Sentencia C -1162/00,decretara el rompimiento de la solidaridad EXPIDIENDO LA PRIMERA FACTURA DEL TOTAL DE LA DEUDA, y se abstenga de exigirme requisito adicionales no contemplado en LA LEY y prohibido por el artículo 84 de la constitución, para poder decretar , el rompimiento de la solidaridad, al no hacerlo me ocasionaría un inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, debido que la empresa de energía , amenaza con suspenderme el servicio de energía, Q UE ES VITAL PARA LA VIDA HUMANA, para obligarme a pagar, EL TOTAL DELA DEUDA, SIN ANTE EXPEDIR UN ACTO ADMINISTRATIVOAcción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00409-00 Fallo de primera instancia 3
SOBRE LA SUSPENSIÓN , DEL SERVCICIO, a pesar de mostrar una actividad positiva por parte de la empresa , se traducen en una forma de elud ir sus obligaciones o cumplen de manera insuficiente los deberes contenidos en una ley o en un acto administrativo. En estos casos, al juez competente le corresponderá determinar en qué consiste el incumplimiento del deber jurídico en cuestión y tomar las decisiones complementarias que aseguren el reconocimiento de los derechos de los particulares y la obtención de las
jurídico en cuestión y tomar las decisiones complementarias que aseguren el reconocimiento de los derechos de los particulares y la obtención de las finalidades perseguidas por las normas incumplidas por el deber parcialmente omitido.,. se le advierte, la gerente, que el ejercicio de petición, sea en interés particular o en interés general, es una institución muy diferente, con fines, reglas y efectos muy distintos a los de la reclamación prevista en el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 tendiente a propiciar la renuencia de que en él se habla. Aquél, cuando es en interés particular, (...) se dirige a obtener la satisfacción de un interés particular, como, por ejemplo, el reconocimiento de un derecho; da lugar a una actuación administrativa que ha de culminar con una decisión, favorable o desfavorable, revestida del carácter de acto administrativo, pasible a su vez de ser controvertida ante la misma administración por vía gubernativa y ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Su ejercicio no necesariamente presupone incumplimiento de norma legal o administrativa alguna por parte de la administración, sino y usualmente, la ocurrencia de los supuestos o estado de cosas que le dan nacimiento al derecho que se pide, o un especial interés en obtener la concesión de algún beneficio y derecho autorizado por la ley o el reglamento.
cosas que le dan nacimiento al derecho que se pide, o un especial interés en obtener la concesión de algún beneficio y derecho autorizado por la ley o el reglamento. Mientras que la reclamación aquí omitida(reque rimiento de cumplimiento )presupone que la administración se encuentra incursa en el incumplimiento de una cualquiera de tales normas, esto es, que dadas las circunstancias que le imponen la obligación directa e inmediata, esto es de forma clara y exigib le, de darle cumplimiento, no lo hace', Entonces, habiendo aclarado la diferencia entre la solicitud previa de cumplimiento y el derecho de petición, resulta necesario indicar la imprecisión en que incurrió el Tribunal Administrativo del Cesar, al estudiar el presente asunto a la luz de la Ley 1755 de 2015, es decir, equiparando la solicitud administrativa elevada por el accionante con un derecho de petición. En ese sentido, también resulta inexacta la apreciación del a qua según la cual el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de (da respuesta al derecho de petición», , sentencia
(CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección SEGUNDA -SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL
FRANCISCO SUÁREZVARGAS Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019),.este requerimiento es, para agotar el requisito de
FRANCISCO SUÁREZVARGAS Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019),.este requerimiento es, para agotar el requisito de procebilidad, sin necesidad qu e me otorguen recurso alguno , como lo dejo claro dos sentencia de la sala de lo contencioso administrativo sección quinta del consejo de estado del 4 de agosto del 2022, con radicado no 202200151-01 y 2022 -00152-1 magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Y PEDRO PABLO VANEGAS GIL y las sentencias Sentencia SU077/18, C010/01, C-1194/01,C-575-98 C-193-98 , SEGUNDO que la sala contenciosa administrativa ordene al SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚ BLICOS EL DOCTOR LORENZO CASTILLO BARVO,Y REVOQUE la REVOQUE la LA REVOQUE la RESOLUCION No 20228600396105 del 29 de abril del 2022 Y LA decisión No 202170371066 del 10 de diciembre de 2021, donde la superservicios , de claro improcedente el recurso de queja alegando , que yo no demostré que era el propietario del inmuebles cuando yo al momento de accionar el derecho de petición en la modalidad de cumplimiento manifesté ,QUE YO SOY POSEDOR DE BUENA
improcedente el recurso de queja alegando , que yo no demostré que era el propietario del inmuebles cuando yo al momento de accionar el derecho de petición en la modalidad de cumplimiento manifesté ,QUE YO SOY POSEDOR DE BUENA FE DEL INMUEBLE UBICADO EN LA CALLE 3N # 38 -81 CASA 19A URB. LA CASTELLANA EN VALLEDUPAR manifestándole que yo soy el titular del contrato de condiciones uniformes y el titular del recibo de energía por lo que me encuentro demostrada la posesión del inmueble por lo que me encue ntro legitimado en la causa por activa conforme a los artículos 128,129 y 152 de la ley 142 de 1994 ,por lo que la empresa no puede exigirme requisito, no autorizado por la constitución y la ley, DE CONFORMIDAD CON EL artículo 84 de la constitución y la l ey 1755 del 2015 y el decreto ley 019 de4l 2012 así mismo lo dejo claro el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓNAcción de Cumplimiento
Proceso No. 2022-00409-00 Fallo de primera instancia 4
Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). (...)Y LA sentencias T-636 DEL 2006 Y T -281 DEL 2012,,, ADEMAS , conforme al articulo Artículo 165. Medios de prueba. Del código general del proceso Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, C -750/15La posesión es un hecho que tiene las consecuencias
prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, C -750/15La posesión es un hecho que tiene las consecuencias jurídicas necesarias para su protección por parte del ordenamiento jurídico. En Colombia, la legislación civil defiende la teoría subjetiva de esa institución, dado que se identifica con una concepción material que r equiere para su configuración el corpus y el animus. Tales exigencias eliminan la opción de que se considere posesión a la inscripción del título que demuestra la subordinación física de un predio frente a una persona, y en la 518/03Concepto/POSESION-Elementos La posesión es “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño”. De aquí se desprenden sus dos elementos esenciales: el corpus y el animus. El corpus es el cuerpo de la posesión, esto es el elemento material, objetivo, los h echos físicamente considerados con que se manifiesta la subordinación en que una cosa se encuentra respecto del hombre. El animus, por su parte, es el elemento interno o subjetivo, es el comportarse “como señor y dueño” del bien cuya propie dad se pretende. Por lo que el superintendente de servicios públicos debe de darle cumplimiento al articuñlo 93 de la ley 1437 del 2011 debe revocar dicha resolución y en su lugar, a la superservicios darle cumplimiento cumplimiento al artículo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo18de la Ley 689 de 2001,
en su lugar, a la superservicios darle cumplimiento cumplimiento al artículo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo18de la Ley 689 de 2001, declarado exequible por las sentencias C -493 de 1997,C -690/02 Sentencia C-1162/00,decretara el rompimiento de la solidaridad EXPIDIENDO LA PRIMERA FACTUR A DEL TOTAL DE LA DEUDA, y se abstenga de exigirme requisito adicionales no contemplado en LA LEY y prohibido por el artículo 84 de la constitución, para poder decretar , el rompimiento de la solidaridad, al no hacerlo me ocasionaría un inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable TERCERO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO ORDENE AÑL SUPERINTENDENTE DE SERVCICIOS PUBLICO REVOQUE la resolución No SSPD-REVOQUE la RESOLUCION No 20228600396105 del 29 de abril del 2022 Y LA decisión No 202170371066 del 10 de diciembre de 2021, donde la superservicios , de claro improcedente el recurso de queja alegando , que yo no demostré que era el propietario del inmuebles cuando yo al momento de accionar el derecho de petic ión en la modalidad de cumplimiento manifesté ,QUE YO SOY POSEDOR DE BUENA FE DEL INMUEBLE UBICADO EN LA CALLE 3N # 38derecho de petic ión en la modalidad de cumplimiento manifesté ,QUE YO SOY POSEDOR DE BUENA FE DEL INMUEBLE UBICADO EN LA CALLE 3N # 3881 CASA 19A URB. LA CASTELLANA EN VALLEDUPAR manifestándole que yo soy el titular del contrato de condiciones uniformes y e l titular del recibo de energía por lo que me encuentro demostrada la posesión del inmueble por lo que me encuentro legitimado en la causa por activa conforme a los artículos 128,129 y 152 de la ley 142 de 1994 ,por lo que la empresa no puede exigirme requ isito, no autorizado por la constitución y la ley, DE CONFORMIDAD CON EL artículo 84 de la constitución y la ley 1755 del 2015 y el decreto ley 019 de4l 2012 así mismo lo dejo claro el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). (...)Y LA sentencias T -636 DEL 2006 Y T -281 DEL 2012,,, Y EN SULUGAR DECRETAR EL ROMPIMIENTO DE LA SOLIDARIDAD y se abstenga de exigirme requisito adicionales no contemplado en LA LEY y prohibido por el artículo 84 de la constitución, para poder decretar , el rompimiento de la solidaridad, al no hacerlo me ocasionaría un inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, debido que la empresa de energía , amenaza con
solidaridad, al no hacerlo me ocasionaría un inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, debido que la empresa de energía , amenaza con suspenderme el servicio de energía,, a darle cumplimiento al artículo 10 de la ley 393 de 1997, y se abstenga, de exigirme requisito adicionales, no contemplado por este artículo , para negarse a darle cumplimiento ar ar ticulo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo18de la Ley 689 de 2001, DONDE LA LEY 142 DE 1994 NO EXIGUE NINGUN REQUESITO PARA DECRETAR EL ROMPIMIENTO DE LA SOLIDARIDAD, SOLO TENGO QUE DEMOSTRAR por cualquier medio de prueba que la vivienda la tenía arrendada, atravez de extrajucio o testigo de los vecino como lo dejo claro claro la sentencias de tutela T -636 DEL 2006 al manifestar (...) Así pues, con el objetivo de acreditar la existencia y los elementos del arrendamiento no e ra imperativo exigir la copia autenticada del contrato y la carta autenticada de terminación del mismo, ya que la prueba de la realización de dichoAcción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00409-00 Fallo de primera instancia 5
negocio jurídico, por estar libre de formalidades, se puede efectuar por cualquier medio de prueba,v. gr.a través de los testimonios de vecinos del sector. Con todo, la Sala observa que ELECTRICARIBE tuvo las herramientas suficientes para estudiar de fondo la petición del señor Rodríguez y que, por
Con todo, la Sala observa que ELECTRICARIBE tuvo las herramientas suficientes para estudiar de fondo la petición del señor Rodríguez y que, por tanto, la exigencia de allegar docume ntación adicional, desconoce el núcleo esencial del derecho de petición. Es necesario destacar que el Código Contencioso Administrativo, en sus artículos 10, 11 y 12, permite que las autoridades que deban responder una petición exijan la documentación necesaria para atenderla en debida forma, para lo cual advierte que no es posible exigir “constancias, certificaciones o documentos que ellos mismos tengan, o que puedan conseguir en los archivos de la respectiva entidad”. Así, por regla general, y e n atención a lo dispuesto en el artículo 84 de la Constitución, para atender una petición solamente se pueden exigir aquellos registros o documentos que la empresa no tenga a su disposición y los que sean estrictamente necesarios para res ponder. Y LA SENTENCIA T281/2012,y la sentencia de tutela de segunda instancia TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021),,
CUARTO se le , advie rte a la superservicios que tienen un plazo para darme respuesta hasta 10 días hábiles, y con este requerimiento se encuentra agotada uno de los requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 8 de la ley 393 de
CUARTO se le , advie rte a la superservicios que tienen un plazo para darme respuesta hasta 10 días hábiles, y con este requerimiento se encuentra agotada uno de los requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 8 de la ley 393 de 1997,tendiente a propiciar la renuenc ia de que en él se habla.. Mientras que la reclamación aquí omitida presupone que la administración se encuentra incursa en el incumplimiento de una cualquiera de tales normas, esto es, que dadas las circunstancias que le imponen la obligación directa e inmediata, esto es de forma clara y exigible, de darle cumplimiento, no lo hace', Entonces, habiendo aclarado la diferencia entre la solicitud previa de cumplimiento y el derecho de petición, resulta necesario indicar la imprecisión en que incurrió el Tribunal Administrativo del Cesar, al estudiar el presente asunto a la luz de la Ley 1755 de 2015, es decir, equiparando la solicitud administrativa elevada por el accionante con un derecho de petición. En ese sentido, tambié n resulta inexacta la apreciación del a qua según la cual el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de (da respuesta al derecho de petición», , sentencia (CONSEJO DE ESTADO SALA DE
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección SEGUNDA -SUBSECCIÓNA
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección SEGUNDA -SUBSECCIÓNA
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá
D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019),.este requerimiento es, para agotar e l requisito de procebilidad, sin necesidad que me otorguen recurso alguno , como lo dejo claro dos sentencia de la sala de lo contencioso administrativo sección quinta del consejo de estado del 4 de agosto del 2022, con radic ado no 2022 -00151-01 y 2022 -00152-1 magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Y PEDRO PABLO VANEGAS GIL y las sentencias QUINTOQUE EL SEÑOR MAGISTRADO ORDENE AÑL SUPERINTENDENTE DE SERVCICIOS PUBLICO darle cumplimiento al ARTICULOS ,10 de la ley 393 de 1997,Y LAS DISPOSICIONES la ley 962 del 2005, ARTICULO 39 DEL decretos 019 del 2012 y decreto 2106 del 2019, en la ley 962 del 2005, Y se abstenga de exigirme requisito adicionales no contemplado en LA LEY y prohibido por el artículo 84 de la constitución, para poder decretar , el rompimiento de la solidaridad, al no hacerlo me ocasionaría un inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, eminente, graves, debido que la empresa de energía ,
de la solidaridad, al no hacerlo me ocasionaría un inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, eminente, graves, debido que la empresa de energía , amenaza con suspenderme el servicio de energía, y en cualquier momento que uno se descuide la suspenden , donde el servicio de energía ES VITAL PARA LA VIDA HUMANA, afectando la dignidad humana , colocando no en estado de indefensión. Al no existi r otra empresa que los presta COMO COMO
CERTIFICADO DE LIBERTAD Y TRADICCION Y EL DE NOMENCLATURA COMO
EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, DEBIDO QUE FUE VERBAL SEXTO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO ORDENE AÑL SUPERINTENDENTE DE SERVCICIOS PUBLICO, le dé cumplimiento al artículo 20 de la ley 393 de 1997 y aplique la exención de inconstitucionalidad y decrete el rompimiento de la solidaridad SIN EXIGUIR LIBERTAD Y TRADICCION Y EL DEAcción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00409-00 Fallo de primera instancia 6
NOMENCLATURA COMO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO , DE BIDO QUE FUE VERBAL SEPTIMO QUE superintendente le dé cumplimiento al artículo 79 81, 159 de la ley 142 de 1994 y despliegues una investigación contra las demás superintendencia cono jefe superior jerárquico , como representante del presidente conforme al artículo 370 de la constitución y el artículo 75 de la ley 142 de 1994 , todo con el único
142 de 1994 y despliegues una investigación contra las demás superintendencia cono jefe superior jerárquico , como representante del presidente conforme al artículo 370 de la constitución y el artículo 75 de la ley 142 de 1994 , todo con el único objetivo que se acabe la corrupción ante la superservicios, al estar favoreciendo a las empresas de servicios publico exigiendo requisito no autorizado por la const itución y la ley , interpretando erróneamente el artículo 155 de la ley 142 de 1994 para fallar todo encontrar violando las sentencia señalada ente requerimiento , así mismo para evitar más perdida humana inicien los pliego de cargo contra las empresa de servicios públicos que sigan suspendiendo los servicios públicos de forma unilateral violando el artículo 154 de al el 142 de 1994 y las sentencias SENTENCIAS T636/06,T-485/01,1108/02,T-1020/02,1150/2001,T-793/2012,C-150/2003,C-389/2002 T-013/18,SU-1010 DEL 2008 T -715 DEL 2015 y los conceptos 051y 784 del 2018 y OAJ 721 Y 776, señor superintendente nunca la superservicios ha iniciado sanciones contras esta empresa por suspensión ilegales del servicios de energía , donde quiere n cobrar estas deuda vieja de la empresa electricaribe por la fuerza OCTAVO se le , advierte AL SUPERINTENDENTE DE SERVCICIOS PUBLICOS que tienen un plazo para darme respuesta hasta 10 días hábiles, y con este requerimiento se encuentra agotada uno d e los requisito de procedibilidad
la fuerza OCTAVO se le , advierte AL SUPERINTENDENTE DE SERVCICIOS PUBLICOS que tienen un plazo para darme respuesta hasta 10 días hábiles, y con este requerimiento se encuentra agotada uno d e los requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 8 de la ley 393 de 1997,tendiente a propiciar la renuencia de que en él se habla.. Mientras que la reclamación aquí omitida presupone que la administración se encuentra incursa en el incumplim iento de una cualquiera detales normas, esto es, que dadas las circunstancias que le imponen la obligación directa e inmediata, esto es de forma clara y exigible, de darle cumplimiento, no lo hace', Entonces, habiendo aclarado la diferencia entre la solicitud previa de cumplimiento y el derecho de petición, resulta necesario indicar la imprecisión en que incurrió el Tribunal Administrativo del Cesar, al estudiar el presente asunto a la luz de la Ley 1755 de 2015, es decir, eq uiparando la solicitud administrativa elevada por el accionante con un derecho de petición. En ese sentido, también resulta inexacta la apreciación del a qua según la cual el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del der echo para cuestionar la legalidad de (da respuesta al derecho de petición», , sentencia
(CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección
SEGUNDA -SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO
para cuestionar la legalidad de (da respuesta al derecho de petición», , sentencia
(CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección
SEGUNDA -SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO
SUÁREZ VARGAS Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019),.este requerimiento es, para agotar el requisito de procebilidad, sin necesidad que me otorguen recurso alguno , como lo dejo claro dos sentencia de la sala de lo contencioso administ rativo sección quinta del consejo de estado del 4 de agosto del 2022, con radicado no 2022 -00151-01 y 2022 -00152-1 magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Y PEDRO PABLO VANEGAS GIL y las sentencias NOVENO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO ORDENE AÑL SUPERINTENDENTE DE SERVCICIOS PUBLICO le de cumplimiento al ARTICULOS ,10 de la ley 393 de 1997,Y LAS DISPOSICIONES la ley 962 del 2005, ARTICULO 39 DEL decretos 019 del 2012 y decreto 2106 del 2019, en la ley 962 del 2005, Y se abstenga de exigirme requisito adicionales no contemplado en LA LEY y prohibido por el artículo 84 dela constitución, para poder decretar , el rompimiento de la solidaridad, al no hacerlo me ocasionaría un inminente peligro de sufrir un perjuicio
84 dela constitución, para poder decretar , el rompimiento de la solidaridad, al no hacerlo me ocasionaría un inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, eminente, graves, debido que la empresa de energía , amenaza con suspenderme el servicio de energía, y en cualquier momento que uno se descuide la suspenden , donde el servicio de energía ES VITAL PARA LA VIDA HUMANA, afectando la dignidad humana , colocando no en estado de indefensión. Al no existir otra empresa que los presta COMO COMO CERTIFICADO DE LIBERTAD Y TRADICCION Y EL DE NOMENCLATURA COMO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, DEBIDO QUE FUE VERBALAcción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00409-00 Fallo de primera instancia 7
DECIMO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO ORDENE AÑL SUPERINTENDENTE DE SERVCICIOS PUBLICO Que de conformidad con el artículo 4 de la constitución artículo 20 de la ley 393 de 1997 artículo 148 de la ley 1437 del 2011 el superintenden te aplique la excepción de inconstitucionalidad y revoque por vía de excepción dichas resolución por ser contraria a la constitución y al orden jurídico social ya que afecta a mi familia , que no encontramos en un peligro inminent e por la amenaza de suspensión que puede generar una
orden jurídico social ya que afecta a mi familia , que no encontramos en un peligro inminent e por la amenaza de suspensión que puede generar una desgracia, debido que los contratista de las empresa llegan armado a suspender el servicio de energía para obligar a pagar la deuda dejadas electricaribe donde la empresa no la pueden cobrar DECIMO PRIMERO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO ORDENE AÑL SUPERINTENDENTE DE SERVCICIOS PUBLICO le dé cumplimiento al artículo 10 de la ley 1437 del 2011 y haga extensiva las sentencia C -263 DE 1998636/06,T-485/01,1108/02,T-1020/02,1150/2001,T-793/2012,C-150/2003,C-389/2002 T-013/18,SU-1010 DEL 2008 T-715 DEL 2015, Y EJERSA SUS FUNCIONES e inicien los pliego de cargo que haya lugar contra estas empresas que llevan más de 20 años de suspender el servicio de energía y agua de forma unilateral y ahora con estos medidores inteligente que suspenden por sistema va haber más atropellos NOVENO que el superintendente le dé cumplimiento al artículo 60 de la ley 142 de 1994 al artículo 9.1.1.2.4 del decreto2555 del 2010 y ordene al ge rente de Afinia para NO cobrar las deuda de electricaribe presionando con la suspensión del servicio de energía de acuerdo al l artículo 60, parágrafo nombraron como
de Afinia para NO cobrar las deuda de electricaribe presionando con la suspensión del servicio de energía d
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