TA CES - 20-001-23-33-000- 2023-00011-00-(18-01-2024)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-23-33-000- 2023-00011-00-(18-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL (EXPEDIENTE DIGITAL)
DEMANDANTE: VILMAR ANTONIO RENTERÍA MATURANA
DEMANDADO: LISETH MARÍA SERJE URIBE, COMO DIRECTORA
DEL ÁREA METROPLITANA DE VALLEDUPAR
RADICADO: 20-001-23-33-0002023-00011-00
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA
I.- ASUNTO. -
Procede la Sala a dictar sentencia en el presente proceso, promovido por VILMAR ANTONIO RENTER ÍA MATURANA , en nombre propio , contra LISETH MARÍA SERJE URIBE, COMO DIRECTORA DEL ÁREA METROPLITANA DE VALLEDUPAR, en ejercicio del medio de control de nulidad e lectoral, regulado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en adelante CPACA.
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. -
Se resumen de la siguiente manera:
Se indica en la demanda, que el Área Metropolitana de Valledupar, está integrada por los Municipios de La Paz, San Diego, Manaure, Agustín Codazzi y Valledupar, además está dotada de personería jurídica cuya naturaleza es de derecho público, autonomía administrativa, patrimonio propio, autoridad, régimen administrativo y fiscal especial.
Además se sostiene, que mediante Decreto No. 001 del 24 de junio de 2022, fue
está dotada de personería jurídica cuya naturaleza es de derecho público, autonomía administrativa, patrimonio propio, autoridad, régimen administrativo y fiscal especial.
Además se sostiene, que mediante Decreto No. 001 del 24 de junio de 2022, fue aceptada la renuncia presentada por el doctor Andrés Arturo Fernández Cerchiaro, al cargo de director del Área Metropolitana de Valledupar, Código 60, Grado 03, con efectos fiscales a partir de la misma fecha, siendo designado un director provisional hasta la realización de la Junta Metropolitana convocada para la elección en propiedadNulidad Electoral Proceso No. 2023-00011-00 Fallo primera instancia 2
de dicho director, la cual debía desarrollarse dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la vacante.
Señala, que con la expedición del Decreto No. 002 del 23 de septiembre de 2022, se prorrogó por el término de tres meses el encargo antes referido, desconociendo lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1625 de 2013, el cual establece el trámite de la elección del Director del Área Metropolitana de Valledupar, así: una vez configurada la vacancia, le correspondía al Alcalde del municipio núcleo designar un director encargado, y, dentro de los diez (10) siguientes a la configuración de la vacancia definitiva, ante l a renuncia del director, debía presentarle una terna a la Junta Metropolitana, quien contaba con treinta (30) días para designar al director en propiedad, término que de ser inobservado habilita ba al alcalde del municipio núcleo para designar directamente al director en propiedad.
Metropolitana, quien contaba con treinta (30) días para designar al director en propiedad, término que de ser inobservado habilita ba al alcalde del municipio núcleo para designar directamente al director en propiedad.
Al mismo tiempo d estaca, que la norma mencionada también fue desconocida en cuanto a la manera y oportunidad en la que se debían llenar las vacantes del cargo motivo de la presente litis , lo cual ocurrió con la expedición del Decreto Número 003 del 1° de diciembre del 2022, "POR MEDIO DE LA CUAL SE DA POR TERMINADO UN ENCARGO Y SE HACE UN NOMBRAMIENTO EN LA PLANTA GLOBAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE VALLEDUPAR”, designando a LISETH MARÍA SERJE URIBE, sin que se hubiese hecho alusión en la parte motiva sobre el cumplimiento de lo dispuesto en la norma que se echa de menos.
Pone de presente, que en la parte motiva del acto administrativo de carácter electoral aquí cuestionado se dijo, que la doctora LIA MARGARITA ZÚÑIGA ARZUAGA venía encargada de la Dirección del AMV, sin dejar constancia de que el alcalde de Valledupar había cumplido con la carga de presentarle a la Junta Metropolitana, dentro de los diez días siguientes a la presentación de la vacante, la terna de la que se escogería al Director, y, así mismo se había cumplido la condición de que la Junta al no designar dentro de los 30 días siguientes, habilitaba al Alcalde de Valledupar a hacer directamente la designación.
Aduce el demandante, que presentó solicitud ante los miembro s de la junta metropolitana, con el fin de que le informaran entre otros puntos, si les había sido
hacer directamente la designación.
Aduce el demandante, que presentó solicitud ante los miembro s de la junta metropolitana, con el fin de que le informaran entre otros puntos, si les había sido remitida una convocatoria para la elección de la señora Liseth María Serje Uribe, recibiendo respuesta solamente del alcalde del Municipio de San Diego, quie n de manera evasiva, sólo mencionó que la designación del cargo fue efectuada por el Alcalde Municipal.
Sostiene que p ara la designación de la directora, no se hizo una convocatoria a la Junta Metropolitana a una sesión extraordinaria , ni se le presentó la terna por parte del alcalde de Valledupar, desatendiendo el procedimiento establecido en la normatividad aplicable para el caso, lo cual considera quedó evidenciado en las cartas de renuncia s presentadas por los Representantes Legales de FUNEMA INTERNACIONAL y de los Concejos Municipales, diferentes al Municipio Núcleo para el período comprendido entre el 20202023, quienes integraban la junta en cuestión, argumentando entre otras razones, las irregularidades que se cometieron al designar la nueva Directora del AMV.
Expresa el actor que, con el fin de demostrar las irregularidades anotadas en los hechos anteriores, solicitó a cada miembro que conforma la Junta Metropolitana, entre otros asuntos, que le certificaran si el alcalde de Valledupar previo a la expedición del Decreto 003 del 1° de diciembre de 2022, les había remitido la terna para designar en propiedad al director del Área Metropolitana de Valledupar, habiéndole certificado el representante legal de FUNEMA INTERNACIONAL, qui en integraba la Junta
propiedad al director del Área Metropolitana de Valledupar, habiéndole certificado el representante legal de FUNEMA INTERNACIONAL, qui en integraba la Junta metropolitana en representación de las Organizaciones No Gubernamentales Ambientales, que no le fue remitida convocatoria alguna para la elección yNulidad Electoral Proceso No. 2023-00011-00 Fallo primera instancia 3
nombramiento de la directora actual, ni tampoco le fue enviada terna alguna con las hojas de vida de los candidatos para la elección de aquella.
Finalmente manifiesta, que solicitó a la entidad accionada que le suministrara copia de las convocatorias a las últimas tres (3) sesiones ordinarias y extraordinaria de Junta Metropolitana; así co mo de las respectivas actas levantadas y del documento que acreditara la condición de miembros de la junta durante el 2022.
La presente demanda, fue COADYUVADA por la ciudadana PAULA FERNANDA SORACÁ VELOSA, quien además de reiterar lo manifestado por el actor, señala que, de manera muy sospechosa, se omitió el uso del correo electrónico para hacer las notificaciones de la terna a los funcionarios públicos que integran la Junta Metropolitana, aportándose unas presuntas notificaciones efectuadas de manera informal, a excepción de quienes expresamente le manifestaron al demandante que no les fue notificada la terna (concejal Arzuaga y representante legal de UNEMA); por lo que según su juicio, podríamos estar ante unas falsedades ideológicas en documento público en concurso con un fraude procesal, al introducir unas pruebas espurias para hacer creer que a los miembros que integran la Junta Metropolitana,
lo que según su juicio, podríamos estar ante unas falsedades ideológicas en documento público en concurso con un fraude procesal, al introducir unas pruebas espurias para hacer creer que a los miembros que integran la Junta Metropolitana, previo a que el alcalde de Valledupar hiciera la elección del director, se les envió la terna de candidatos.
Pone de presente además , la obligatoriedad para las entidades públicas de usar el correo electrónico como medio de notificaciones, citaciones y/o envío de comunicaciones, en su relación con los administrados.
Concluye que, de las pruebas aportadas por e l demandante y de la oposición a la medida cautelar del demandado, se tiene por probado que ni dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la vacancia, ni en momento alguno posterior, fue convocada la junta metropolitana para la elección e n propiedad del director, pese a que así se dejó establecido en el Decreto Metropolitano Número 001 del 24 de junio del 2022.
2.2.- PRETENSIONES. -
En la demanda se solicita lo siguiente:
Que se declare la nulidad electoral del Decreto Metropolitano Número 003 del 1° de diciembre del 2022 expedido por el Alcalde de Valledupar, por medio del cual se nombró a la señora LISETH MARÍA SERJE URIBE, en el cargo de Dirección Código 60, Grado 03 de la Planta Global del Área Metropolitana de Valledupar.
2.3.- NORMAS VIOLADAS. -
Se indica como norma quebrantada con la expedición del Decreto Número 003 del
60, Grado 03 de la Planta Global del Área Metropolitana de Valledupar.
2.3.- NORMAS VIOLADAS. -
Se indica como norma quebrantada con la expedición del Decreto Número 003 del 1° de Diciembre del 2022 , el artículo 29 de la Constitución Política , así como el artículo 24 de la Ley 1625 de 2013.
2.4.- CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. –
Como concepto de violación señala, que el acto acusado se encuentra incurso en los vicios de nulidad por infracción a norma superior y expedición irregular, pues con él se violaron las normas superiores en que debía fundarse, en particular el artículo 29 de la Constitución Política , así como el artículo 24 de la Ley 1625 de 2013 , el cual establece que la elección del Director del AMV , debía hacerse, respetando elNulidad Electoral Proceso No. 2023-00011-00 Fallo primera instancia 4
procedimiento establecido en ella, esto es, una vez configurada la vacancia, le correspondía al Alcalde del municipio núcleo designar un Director del AMV encargado, y, dentro de los diez (10) siguientes a la configuración de la vacancia definitiva, ante la renuncia del Director del AMV, debía presentarle una terna a la Junta Metropolitana, quien con taba con treinta (30) días para designar al Director en propiedad, término que de ser inobservado , ahí si habilita ba al Alcalde del municipio núcleo para designar directamente al Director en propiedad, debido proceso que fue desconocido.
Menciona, que en un claro desconocimiento de la norma, el Alcalde de Valledupar
municipio núcleo para designar directamente al Director en propiedad, debido proceso que fue desconocido.
Menciona, que en un claro desconocimiento de la norma, el Alcalde de Valledupar hizo una primera designación en provisionalidad del Director del AMV, omitiendo el procedimiento anterior, lo que vicia de nulidad el acto de elección de la señora LISETH MARIA SERJE URIBE como Directora del AMV.
Finaliza diciendo , que el acto cuestionado, fue expedido por funcionario sin competencia, con violación del debido proceso, desconociéndose el artículo 24 de la Ley 1625 de 2013, lo que le hace anulable.
2.5.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. –
2.5.1.- La apoderada del Área Metropolitana de Valledupar manifiesta, que no es cierto lo señalado por el demandante, respecto de que existió un desconocimiento de las actuaciones internas realizadas por la Junta Metropolitana, así como tampoco, que el alcalde de Valledupar no cumplió con la carga de presentar la terna para escoger Director; pues existe el oficio enviado a la Secretaria de la entidad, por parte del Presidente de la Junta, y la notificación realizada a los Alcaldes de Manaure, Codazzi, San Diego y La Paz, y demás miembros de la Junta, los cuales hacen constar la terna presentada para escoger Director del Área Metropolitana de Valledupar.
Agrega que, es cierto que el demandante presentó derecho de petición a las Alcaldías de San Diego, Codazzi y La Paz, vía correo electrónico, pero no aporta documento que evidencie que el derecho de petición en mención haya sido enviado
Agrega que, es cierto que el demandante presentó derecho de petición a las Alcaldías de San Diego, Codazzi y La Paz, vía correo electrónico, pero no aporta documento que evidencie que el derecho de petición en mención haya sido enviado al Área Metropolitana de Valled upar y a los demás miembros de la Junta Metropolitana.
Asevera que, es cierto que el señor alcalde Municipal de San Diego – Cesar, emitió respuesta al derecho de petición presentado, pero de los documentos arrimados al proceso, no se logra evidenciar que haya sido la única respuesta que se le haya dado, además, que aquel, afirma que “(…) hace aproximadamente 2 meses fue designada como directora la doctora LISETH SERJE URIBE, previo el cumplimiento del procedimiento legal pertinente (…)
Expone que, no es cierto el hecho relacionado con la configuración de la inhabilidad contemplada en el literal g del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, pues según su dicho, no se cumple con el elemento objetivo, previsto por la jurisprudencia del Consejo de Estado para tal fin.
Alega que, el alcalde de San Diego, en la contestación del derecho de petición elevado por el accionante, manifestó que efectivamente sí se presentaron hojas de vida de los profesionales que aspiraban al cargo de director del Área Metropolitana, y la designación la realizó el alcalde del municipio núcleo señor MELLO CASTRO GONZALEZ en uso de sus facultades.
Asegura que el señor alcalde del municipio de Valledupar, en su calidad de presidente de la Junta Metropolitana, envió la terna y las hojas vida tal como loNulidad Electoral Proceso No. 2023-00011-00
Asegura que el señor alcalde del municipio de Valledupar, en su calidad de presidente de la Junta Metropolitana, envió la terna y las hojas vida tal como loNulidad Electoral Proceso No. 2023-00011-00 Fallo primera instancia 5
evidencian los documentos aportados al escrito , y, resalta, que en ninguno de los apartes de la Ley 1625 de 2013, se manifiesta taxativamente que deba realizarse sesión extraordinaria, pues en la misma única y exclusivamente se refiere a l a presentación de la terna y posteriormente la respectiva designación.
Agrega que, luego de los 10 días, transcurrieron los 30 días siguientes que señala el artículo 24 de la Ley 1625 de 2013 , no obstante, los miembros de la junta guardaron silencio, por lo tanto, a partir de ese momento el Presidente de la Junta Metropolitana (Alcalde Municipio núcleo), estaba facultado para designar el Director del Área Metropolitana de Valledupar, quedando inmersa la situación descrita en el párrafo 2 del artículo antes citado.
Aduce que el accionante actuó de mala fe, pues luego de que presentó la demanda, que fue admitida la misma y notificado del auto admisorio, envió los derechos de petición a que hace referencia, por lo que considera, que la acción fue presentada sin los debidos fundamentos facticos, jurídicos y probatorios y, en el transcurso del proceso ha tratado de corregir dichos errores.
Esgrime que al Representante Legal de FUNEMA INTERNACIONAL, no se le hizo efectiva la entrega de la documentación, debido a que en la dirección consignada
proceso ha tratado de corregir dichos errores.
Esgrime que al Representante Legal de FUNEMA INTERNACIONAL, no se le hizo efectiva la entrega de la documentación, debido a que en la dirección consignada no se encontraba persona alguna , y, f inalmente indica , que es cierto que envió derecho de petición ante la entidad que representa, y lo hizo el día 26 de enero, día en que se emitió el auto admisorio de la demanda, lo que evidencia que el demandante, presentó ésta sin los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios necesarios, y durante el proceso ha ido subsanando.
En relación a la coadyuvancia expresa, que e n ninguno de los apartes de la normatividad se manifiesta la forma en la que se debe notificar a los miembros de la Junta Metropolitana, alegando que los alcaldes fueron notificados de forma personal debido a que se encontraban en el mismo recinto y los documentos fueron recibidos de forma personal, así mismo, la firma es original, realizada directamente por el mismo alcalde que pertenece a aquella; por lo que, considera que no puede colocarse en duda la autenticidad del recibido de estos documentos.
Alude que no se explica como la ciudadana Soracá Velosa, arguye q ue la notificación por correo electrónico y el recibido de la misma por este medio, es más veraz que la realizada personalmente, firmada por puño y letra de la persona que recibe la comunicación, en este caso, los respectivos alcaldes, miembros de la junta.
Finalmente, propuso como excepciones: “INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE LA LEY 1625 DE 2013, EN SU ARTÍCULO 24 , INEXISTENCIA DE LA
Finalmente, propuso como excepciones: “INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE LA LEY 1625 DE 2013, EN SU ARTÍCULO 24 , INEXISTENCIA DE LA
VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
COLOMBIA, TEMERIDAD O MALA FE, FALTA DE PRUEBAS.”
2.5.2.- El Alcalde del Municipio de Valledupar, en su condición de Presidente de la Junta Metropolitana de Valledupar, no dio contestación a la demanda.
2.6.- TRÁMITE PROCESAL RELEVANTE. -
Una vez repartido el proceso, la demanda fue admitida a través del auto de f echa 19 de enero de 2023, posteriormente, ésta fue reformada y en el transcurso de presentó la coadyuvancia, por lo que, mediante providencia de fecha 9 de febrero de 2023, se admitió la reforma.
A su turno, el día 2 de marzo de 2023, se negó la medida cautelar solicitada, y, por medio de la providencia de fecha 23 de marzo de 2023, se corrió traslado de lasNulidad Electoral Proceso No. 2023-00011-00 Fallo primera instancia 6
excepciones propuestas. En decisión adiada 20 de abril de esa anualidad, se señaló fecha para llevar a cabo la audiencia inicial.
El 19 de mayo de 2023 se llevó a cabo a través de medios tecnológicos la audiencia inicial que trata el artículo 180 del CPACA, donde se adelantaron todas las etapas señaladas en el citado artículo, entre ellas la de fijación del litigio.
Posteriormente, el 9 de junio de 2023 se inició la audiencia de pruebas que consagra
señaladas en el citado artículo, entre ellas la de fijación del litigio.
Posteriormente, el 9 de junio de 2023 se inició la audiencia de pruebas que consagra el artículo 181 del CPACA, sin embargo, ante la no recaudación de la totalidad de las pruebas, la audiencia fue suspendida, no obstante, luego de recaudar todas las pruebas, por auto de fecha 2 de octubre de 2023 se corrió traslado de las mismas.
Finalmente, mediante providencia de fecha 26 de octubre de 2023, se prescindió de llevar a cabo la audiencia de alegaciones y juzgamiento en el presente asunto, y en consecuencia se ordenó a las partes presentar sus alegatos de conclusión por escrito, dentro del término de 10 días.
2.7.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. -
2.7.1.- El apoderado de la entidad demandada presenta sus alegaciones finales reiterando lo manifestado al momento de contestar la demanda, específicamente, que dentro del proceso existen pruebas que comprueban que para el nombramiento del Director del Áre a Metropolitana de Valledupar, sí se cumplió con el procedimiento ordenado por la Ley 1625 de 2013.
III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -
El Procurador 47 Judicial en Asuntos Administrativos emitió concepto considerando, que sí estaba viciado el decreto por medio del cual se nombró a la señora LISETH MARÍA SERJE URIBE en el cargo de Dirección Código 60, Grado 03 de la Planta Global del AMV , en atención a que no bastaba con que el alcalde del municipio núcleo conformara la terna para proveer el cargo de Director del Área Metropolitana
Global del AMV , en atención a que no bastaba con que el alcalde del municipio núcleo conformara la terna para proveer el cargo de Director del Área Metropolitana y la comunicara a los miembros de la Junta del Área Metropolitana, sino que, además, debía convocarse a una sesión extraordinaria donde se realizara esa elección y ello no se cumplió en el presente asunto.
El Ministerio Público, luego de explicar el régimen para las Áreas Metropolitanas, el cual está consagrado en la Ley 1625 de 2013 , menciona, que en dicha normativa se consagra textualmente que l a Junta Metropolitana debe reunirs e en sesiones ordinarias al menos trimestralmente, o de manera extraordinaria cuando lo soliciten el Presidente de la Junta Metropolitana o en su ausencia el Vicepresidente, Director de la entidad, o la tercera parte de sus miembros , de manera que las deci siones que deba tomar la misma, no pueden darse en un contexto distinto a una sesión ordinaria o extraordinaria de sus miembros.
Agrega que, el artículo 24 de la ley en cita, consagra el procedimiento para la elección del Director del Área Metropolitana, estipulándose que por regla general, dicha elección corresponde a la junta, de la terna enviada por el Alcalde del municipio núcleo del área metropolitana dentro de los diez días siguientes a la presentación de la vacante, estando habilitado únicamente el mencionado alcalde, para designar al Director, si la Junta Metropolitana no lo hace dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de la terna.
Considera, que aunque la norma en comento no señala expresamente si la elección
para designar al Director, si la Junta Metropolitana no lo hace dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de la terna.
Considera, que aunque la norma en comento no señala expresamente si la elección del Director por parte de la Junta Metropolitana debe realizarse en una sesiónNulidad Electoral Proceso No. 2023-00011-00 Fallo primera instancia 7
ordinaria o extraordinaria de este organismo, ni quien debe convocarla , según su criterio, sabiendo que es el Presidente de la Junta Metropolitana quien se encuentra obligado a conformar y enviar una terna a los integrantes de la Junta Metropolitana para que se elija al Director del Área Metropolitana y entendiendo que las decisiones de aquel órgano de dirección se deben adoptar a través de sesiones por medio de actos administrativos, al tenor d e lo señalado en el artículo 32 de la Ley 1625 de 2013, era viable in ferir, que la elección del Director del Área Metropolitana debe realizarse en una sesión ordinaria o extraordinaria, según el caso, y que la misma debe ser convocada por el Presidente, Vi cepresidente o el mismo Director que se encuentra en ese rol de manera interina.
Agrega que, su afirmación se afianza con la lectura del articulado del Estatuto del Área Metropolitana de Valledupar, Acuerdo Metropolitano No. 004 del 20 de agosto del año 2 013, “por medio de cual se modifican y adoptan los estatutos del Área Metropolitana del Valle del Cacique UPAR – METROPOLIUPAR”, en donde se consagró, en cuanto a la realización de las sesiones de la Junta Metropolitana, que se reunirían en sesiones ordinarias por lo menos una vez trimestralmente y en
Metropolitana del Valle del Cacique UPAR – METROPOLIUPAR”, en donde se consagró, en cuanto a la realización de las sesiones de la Junta Metropolitana, que se reunirían en sesiones ordinarias por lo menos una vez trimestralmente y en sesiones extraordinarias cuando lo solicite: el Presidente de la Junta Metropolitana o en su ausencia el Vicepresidente, el Director o la tercera parte de sus miembros, el día, hora y sitio que se determ ine, por lo que concluye que, el escenario natural para la adopción de las decisiones que corresponden a la Junta Metropolitana son las sesiones que desarrolla, las cuales pueden ser de carácter ordinario o extraordinario, según el caso, realización que debe ser informada con dos (2) días de antelación a su realización por parte del Secretario (que para el caso es el Director del Área Metropolitana) si se trata de una sesión ordinaria o por el Presidente del Área Metropolitana a través de Secretario si es una sesión o reunión extraordinaria.
En virtud de lo narrado considera, que en el caso de marras, ante la surgente vacante del cargo de Director del AMV, la elección de la persona que asumiría el cargo debía estar antecedida del envío de la terna conformad a por el AMN a los integrantes de la Junta Metropolitana y, además, de la convocatoria a sesión (ordinaria) extraordinaria señalándose el día, la hora y el lugar de su realización, sin embargo, este último paso no fue agotado por el Secretario de la Junta Metropolitana del AMV, incumplimiento que evidentemente viola el debido proceso administrativo al desatenderse el procedimiento reglado en el artículo 24 de la Ley 1625 de 2013 y el artículo 40 del Estatuto del AMV.
Metropolitana del AMV, incumplimiento que evidentemente viola el debido proceso administrativo al desatenderse el procedimiento reglado en el artículo 24 de la Ley 1625 de 2013 y el artículo 40 del Estatuto del AMV.
Finalmente menciona, que no puede consi derarse como pretende la entidad demandada, que las decisiones de la junta metropolitana se entiendan adoptadas, en un escenario distinto a la realización de las sesiones, por lo tanto, como en el asunto de marras no se comprobó que el Secretario citó a los miembros de la junta para deliberar sobre la designación de los ternados, el decreto enjuiciado estaba viciado de nulidad, pues se pretermitió dicha etapa.
IV.- CONSIDERACIONES. -
4.1.- COMPETENCIA. -
Este Tribunal es competente para conocer y decidir el presente asunto, en primera instancia, de conformidad con lo señalado en el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021 (vigente al momento de la presentación de la demanda).
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00011-00 Fallo primera instancia 8
Tal y c omo quedó establecido en la FIJACIÓN DEL LITIGIO realizada por el Despacho del Magistrado ponente, en el trámite de la audiencia inicial celebrada, de conformidad con el artículo 283 en concordancia con el 180 del CPACA , el presente asunto se centrará en determinar, si es nulo o no, el acto administrativo contenido en el Decreto Metropolitano Número 003 del 1 ° de diciembre del 2022 ,
presente asunto se centrará en determinar, si es nulo o no, el acto administrativo contenido en el Decreto Metropolitano Número 003 del 1 ° de diciembre del 2022 , expedido por el Alcalde del Municipio de Valledupar, en su condición de Presidente de la Junta Metropolitana de Valledupar del Área Metropolitana de Valledupar (AMV), por medio del cual se nombró a la señora LISETH MAR ÍA SERJE URIBE, en el cargo de Dirección Código 60, Gr ado 03 de la Planta Global del Área Metropolitana de Valledupar.
4.3.- CUESTIÓN PREVIA. –
Previo a la resolución del litigio planteado, la Sala debe hacer pronunciamiento respecto a la precisión previa descrita por el Ministerio Público al momento de emitir su concepto de fondo, relativo a que no debe tenerse en cuenta las intervenciones efectuadas al interior del proceso, por parte del Municipio de Valledupar, específicamente, al descorrer traslado de la medida cautelar solicitada y de las pruebas que fu eron ordenadas, ello, en atención a que no es una entidad demandada ni vinculada al proceso.
Al respecto, aunque es cierto lo manifestado por el procurador de que el Municipio de Valledupar no figura como entidad demandada ni como vinculada al proceso, debe precisarse que la intervención que éste hiciera dentro del plenario no debe entenderse per se en virtud de dicha condición, sino dada su calidad de Presidente de la Junta Metropolitana del Área Metropolitana de Valledupar, entidad que sí fue demandada y además, al ser la autoridad que emitió el decreto metropolitano
entenderse per se en virtud de dicha condición, sino dada su calidad de Presidente de la Junta Metropolitana del Área Metropolitana de Valledupar, entidad que sí fue demandada y además, al ser la autoridad que emitió el decreto metropolitano demandado, le asistía derecho a intervenir en la litis, siendo esa la razón por la cual fue ordenada su notificación dentro del proceso.
Por ese motivo, la Sala no comparte el argumento del Procurador al señalar que no debe tenerse en cuenta las intervenciones que éste efectuara, ni las pruebas que en su momento se hubiesen aportado, pues se itera, su participación se dio bajo la connotación de otro cargo, no de Burgomaestre, así al momento d e presentarse la contestación de la medida cautelar y el pronunciamiento de las pruebas aportadas, no se hubiese hecho énfasis en dicho aspecto.
Ahora bien, aunque se aceptara en gracia de discusión la precisión previa efectuada, se debe recalcar que las pruebas que serán analizadas al momento de la resolución del caso de autos, son aquellas que han sido aportadas por la parte actora, las allegadas por el Área Metropolitana de Valledupar y aquellas que en cumplimiento al decreto de las pruebas ordenadas, se hubiesen recaudado, evidenciando que para cuando se corrió traslado de la medida cautelar y de las pruebas decretadas, el Municipio de Valledupar ni siquiera adjuntó material probatorio distinto al aportado por el Área Metropolitana de Valledupar.
4.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS. -
Antes de estudiar a fondo el tema a desarrollar, debe decirse que, en la demanda y
probatorio distinto al aportado por el Área Metropolitana de Valledupar.
4.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS. -
Antes de estudiar a fondo el tema a desarrollar, debe decirse que, en la demanda y su reforma, si bien no se invoca una causal de nulidad electoral concreta, señalada en el artículo 275 del CPACA, si se indica de manera genérica que el acto acusado está viciado por haber sido proferido con infracción de las normas en que deberíaNulidad Electoral Proceso No. 2023-00011-00 Fallo primera instancia 9
fundarse, por expedición irregular y por funcionario incompetente, de conformidad con el artículo 137 íbidem, norma que en su tenor litera
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