TA CES - 20-001-23-33-000-2023-00027-00-(12-10-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-23-33-000-2023-00027-00-(12-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: POPULAR
DEMANDANTE: PERSONERÍA MUNICIPAL DE CHIMICHAGUACESAR DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIMICHAGUA Y OTROS RADICADO: 20-001-23-33-000-2023-00027-00
MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA
I. ASUNTO. -
Procede la Sala a dictar sentencia en el presente proceso, promovido por la
PERSONERÍA MUNICIPAL DE CHIMICHAGUA , contra EL MUNICIPIO DE
CHIMICHAGUA, LA EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO
DE CHIMICHAGUA “ACUACHIM” y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL
DEL CESAR “CORPOCESAR”.
II. ANTECEDENTES. -
2.1.- HECHOS. - Se resumen de la siguiente manera:
Relata que, dentro del plan de ordenamiento territorial, los Barrios “Urbanización La Padilla, Las Marianelas y Tres de Mayo”, son considerados como pertenecientes a la cabecera municipal, pero que, la administración municipal debido a la necesidad de adecuar un lugar para la disposición final de los residuos sólidos producto del servicio de aseo, adquirió un lote de terreno de aproximadamente 22 hectáreas denominado “La Gran Municipal de Chimichagua”, a escasos 500 met ros de los barrios aludidos, funcionando como relleno sanitario hasta finales del año 2020, pero la realidad ha mostrado que se trata de un botadero de basura a cielo abierto.
barrios aludidos, funcionando como relleno sanitario hasta finales del año 2020, pero la realidad ha mostrado que se trata de un botadero de basura a cielo abierto.
Aduce, que en la actualidad el relleno sanitario es utilizado por particulares y por la misma empresa de servicios públicos domiciliarios, para arrojar toda clase de residuos y basura sin ningún tipo de control o intervención de las autoridades competentes, por lo que dada la cercanía con los barrios aludidos, la situación ambiental y de salubridad pública se encuentran en grave estado.
Asegura, que los habitantes del sector manifiestan que en época de invierno, el agua se estanca y se desborda alcanzando los patios de las vivienda aledañas, trayendo consigo toda clase de desechos, así mismo que dada la cercanía al relleno sanitario, la vía que conduce a la Finca “Traganique”, se ha convertido en un botadero de basura por parte de personas desconocidas.Popular Proceso No. 2023-00027-00 Fallo primera instancia
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Menciona, que incluso han incinerado el relleno generando no sólo una manta de huno que afecta a la población, sino que además ha puesto en peligro la vida de los pobladores, por lo que el personero indica que el día 22 de junio de 2020, realizó personalmente una inspección ocular, constatando el deplorable estado en que se encuentra la zona.
Relata, que mediante escritos de fechas 17 de junio de 2020 y 15 de enero de 2021, los habitantes de la Urbanización La Padilla pusieron en conocimiento del alcalde municipal la problemática que viven, sin embargo, hasta la fecha, las solicitudes se
los habitantes de la Urbanización La Padilla pusieron en conocimiento del alcalde municipal la problemática que viven, sin embargo, hasta la fecha, las solicitudes se encuentran insatisfechas persistiendo las dificultades que amenazan la vida y salud de los habitantes.
2.2.- PRETENSIONES. -
En la demanda se solicita lo siguiente:
Que se ordene al MUNICIPIO DE CHIMICHAGUA – A LA EMPRESA DE
ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE CHIMICHAGUA – ACUACHIM y A LA CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL CESAR “CORPOCESAR”, el cierre inmediato del relleno sanitario o botadero de basura denominado “L a Gran Municipal de Chimichagua”,
Que como consecuencia de o anterior, se ordene la recolección de los residuos sólidos en la entrada de la cabecera y del sendero que conduce a la finca “Traganique”, así como que se disponga de planes o acciones de mitig ación y recuperación del sitio afectado.
2.3.-CONTESTACIONES DE LA DEMANDA. -
El Municipio de Chimichagua – Cesar contesta el medio de control señalando, que ese ente ha hecho esfuerzos económicos con el fin de mitigar los daños ambientales ocasionados p or la disposición final de los residuos sólidos, contando con la contratación de la empresa de servicios públicos del municipio quien dentro del marco de la Ley 142 de 1994, es la encargada de la recolección de basura y disposición final.
Menciona, que la administración ha desarrollado los convenios y contratos administrativos para la recolección y disposición de las basuras, tanto es así, que
disposición final.
Menciona, que la administración ha desarrollado los convenios y contratos administrativos para la recolección y disposición de las basuras, tanto es así, que ante la problemática planteada por el Ministerio Público, las basuras que existían en el lote de propiedad del municipio desde hace varios meses, fueron recogidas, pero la comunidad alternando las medidas adoptadas, rompen los candados e ingresan para seguir depositando los desechos.
Manifiesta, que la administración cumpliendo con el plan de gobierno , presentó el proyecto “Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos “PSMV”, se expidió el certificado de disponibilidad presupuestal No. 0306-1 por valor de $80.000.000 con el fin de garantizar los recursos para la actualización del plan de saneamiento y vertimientos, todo ello, siguiendo los lineamientos de la Ley 80 de 1993.
La Corporación Autónoma Regional del Cesar “CORPOCESAR” y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Chimichagua “ACUACHIM”, no contestaron la demanda.Popular Proceso No. 2023-00027-00 Fallo primera instancia
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III. TRÁMITE PROCESAL
La presente acción fue presentada inicialmente en el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, el cual mediante auto de fecha 23 de febrero de 2021, la rechazó por falta de competencia y ordenó la remisión a os juzgados administrativos de Valledupar. (Archivo 01Primerainstancia, C01Principal, 02Demandaaccionpopular OneDrive).
El conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, quien a través de providencia de fecha 9 de noviembre de
OneDrive).
El conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, quien a través de providencia de fecha 9 de noviembre de 2021 la admitió. (Carpeta expediente juzgado 03 Administrativo, archivo 04 OneDrive). Seguidamente, el juzgado emitió el auto de fecha 24 de enero de 2023, remitiendo por competencia el asunto a este Tribunal. (Archivo 05 OneDrive)
Repartido el proceso a esta Corporación, mediant e auto de fecha 2 de marzo de 2023, se avocó conocimiento del asunto, ordenándose continuar con el trámite correspondiente. (Índice 04 Samai), y, mediante providencia de fecha 27 de abril de 2023, se admitió nuevamente la acción popular. (Índice 10)
A su turno, luego de aplazamientos, el día 14 de julio de 2023 , se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual fue declarada fallida , y, a través del auto de fecha 31 de agosto de 2023, en vista de que las partes no solicitaron pruebas y no se decretó ninguna de oficio, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión. (Índice 42 Samai)
IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El apoderado del Municipio de Chimichagua presenta sus alegaciones finales reiterando, que ese ente municipal por todos los medios ha buscado la satisfacción y el cumplimiento de las normas ambientales tratando de mitigar y erradicar completamente el daño ambiental que produce la problemática planteada en la demanda, tanto es así que hoy por hoy las basuras no existen, han sido reco gidas por las autoridades, como se demostró al momento de contestar, pruebas que no
completamente el daño ambiental que produce la problemática planteada en la demanda, tanto es así que hoy por hoy las basuras no existen, han sido reco gidas por las autoridades, como se demostró al momento de contestar, pruebas que no fueron tachadas de falsas, por lo que solicita se declare la existencia de un hecho superado, al haberse restablecido los derechos ambientales puestos en peligro.
Por su parte, el apoderado de ACUACHIM presenta sus alegatos señalando, que si bien es cierto con anterioridad se utilizaba el sitio para disposición de algunos residuos, eso ocurrió hace más de 3 años, oportunidad en la cual no causó ni generó daño alguno , debido a que se realizó atendiendo las normas y lineamientos establecidos en la ley, aduciendo que en la actualidad, el sector ya no es utilizado por lo que solicita se excluya de responsabilidad a la empresa.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador 47 Judicial en Asuntos Administrativos no emitió concepto de fondo.
VI.- CONSIDERACIONES. -
6.1.- COMPETENCIA. -Popular Proceso No. 2023-00027-00 Fallo primera instancia
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Este Tribunal es competente para conocer y decidir el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998.
6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -
El problema jurídico se circunscribe en determinar, si en el presente asunto , el Municipio de Chimichagua, la empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Chimichagua – ACUACHIM, y la Corporación Autónoma Regional del Cesar
El problema jurídico se circunscribe en determinar, si en el presente asunto , el Municipio de Chimichagua, la empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Chimichagua – ACUACHIM, y la Corporación Autónoma Regional del Cesar “CORPOCESAR”, se encuentran vulnerando los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la salubridad pública de los habitantes del Municipio de Chimichagua - Cesar, específicamente, a los pobladores de l a Urbanización “La Padilla”, al omitir realizar controles ambientales y adoptar las medidas pertinentes, en aras de evitar la mala disposición de los residuos sólidos y de las basuras que se vierten en el terreno adquirido como relleno sanitario “botadero a cielo abierto”, con el fin de evitar el impacto ambiental que ocasiona para los habitantes y para el ecosistema.
En caso de no encontrar acreditado ello, se analizará si en el asunto de autos se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, como fue indicado por el ente municipal demandado, en los alegatos de conclusión.
6.3.- GENERALIDADES DE LAS ACCIONES POPULARES. -
Mediante la consagración constitucional de las acciones populares (artículo 88 inciso primero C.P.) se busca hacer efectivos los cometidos garantistas de la Constitución Política de 1991, protegiendo derechos e intereses colectivos tales como: el patrimonio público, el patrimonio cultural, el espacio público y la salubridad pública; así mismo, se señala como objeto y bienes ju rídicos perseguibles y protegidos, la moral administrativa, el medio ambiente y la libre competencia económica; lista no taxativa y que requirió del legislador un desarrollo de los
pública; así mismo, se señala como objeto y bienes ju rídicos perseguibles y protegidos, la moral administrativa, el medio ambiente y la libre competencia económica; lista no taxativa y que requirió del legislador un desarrollo de los mismos, mediante la Ley 472 de 1.998, artículo 4.
Es así como en concordancia con la filosofía garantista inspiradora de este tipo de acciones, se constituyen en una herramienta determinante para la protección de los derechos e intereses colectivos, bien sea de modo preventivo para evitar el daño contingente, para hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio, o, restituir las cosas a su estado anterior cuando ello fuere posible (artículo 2, Ley 472 de 1998)
Cabe resaltar, que estas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado, o amenacen violar derechos o intereses colectivos.
A su vez, vale precisar , que los intereses colectivos suponen la restitución de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado de personas, tal y como lo señaló la Sección Tercera del Consejo de Estado, así:
“Los colectivos son intereses de representación difusa, en la medida en que suponen la reivindicación de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas que, en potencia, pueden ser , incluso, todos los que integran una comunidad.
Por eso ha dicho la Corte Constitucional que, es imposible enmarcar el interés colectivo en un ámbito meramente subjetivo o particular, pero que cualquierPopular Proceso No. 2023-00027-00 Fallo primera instancia
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colectivo en un ámbito meramente subjetivo o particular, pero que cualquierPopular Proceso No. 2023-00027-00 Fallo primera instancia
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persona perteneciente a un grupo o una comunidad pueden acudir ante los jueces para exigir la defensa de tal colectividad, con lo cual logra simultáneamente proteger su propio interés.
Por otra parte, si bien la Constitución, en el artículo 88, menciona algunos intereses colectivos, tal enumeración no es taxativa, pues, la ley o los tratados internacionales pueden calificar como tales otros intereses similares a los contenidos en el artículo 88 de la Carta.
Dicho planteamiento se tiene por fundamento lo dispuesto en inciso final del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, que prevé:
Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia.”
Lo anterior supone, que si bien no se trata de una e numeración taxativa, sólo pueden considerarse como intereses o derechos colectivos aquellos reconocidos como tales por cualquiera de las normas aludidas y sólo a partir de su reconocimiento son susceptibles de protegerse por medio de la acción popular, de toda acción u omisión de las autoridades públicas y los particulares que, los amenace o vulnere. Es decir, que la calidad de derecho colectivo no la ostentan per se, no surge de su propia naturaleza, sino que es necesario que el ordenamiento jurídico los reconozca como tales.
De modo que, si bien la Sala ha reiterado ciertas características inherentes a los derechos e intereses colectivos, entre ellas, es menester mencionar el
ordenamiento jurídico los reconozca como tales.
De modo que, si bien la Sala ha reiterado ciertas características inherentes a los derechos e intereses colectivos, entre ellas, es menester mencionar el reconocimiento –como tales - hecho por la Constitución Política, la ley, o los tratados internacionales que hayan seguido los trámites de recepción por el ordenamiento interno colombiano.
Lo anterior es evidente y, lo ha puesto de presente la Sala, al establecer que si bien un derecho colectivo compromete el interés general, no todo l o que suponga este último configura por esa sola característica, un derecho colectivo, así mismo, el sólo hecho de que una determinada situación, afecte a un número plural de personas, no supone, necesariamente la violación de derechos o intereses colectivos.
Resulta así claro que mientras no se haya producido su reconocimiento legal, no se puede considerar que un interés determinado, así tenga carácter general, revista la naturaleza de colectivo; por consiguiente, sólo será derecho colectivo susceptible de ser amenazado o vulnerado por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares, aquél que, reuniendo las características propias del interés colectivo, esté reconocido como tal por la ley, la constitución o los tratados internacionales”1. (Sic para lo transcrito)
Conforme con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos son: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, y iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses.
vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, y iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses.
6.4.- CASO CONCRETO. -
1 Consejo de Estado, sentencia AP527 del 22 de enero de 2003Popular Proceso No. 2023-00027-00 Fallo primera instancia
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En aras de resolver el problema jurídico planteado, es menester analizar las pruebas que obran en el plenario, en lo pertinente, así:
Derechos de petición incoados por la comunidad, de fecha 15 y 20 de enero de 2020, dirigido a al Alcalde Municipal de Chimichagua, al Procurador General de la Nación, a la Secretaría Departamental de Ambiente, al Gerente de ACUACHIM E.S.P, al Director de Corpocesar y al Personero Municipal de Chimichagua, solicitando el cierre del botadero de basuras ilgal, ubicado en la cabecera municipal de Chimichagua, la recolección y disposición final de los desechos, residuos y basuras en otro lugar distinto a la cercanía de los barrios aludidos en el escrito. (carpeta expediente juzgado 3 OneDrive)
Acta visita inspección ocular Vered a Traganique, Barrios La Padilla, Tres de Mayo y las Marianeras, Predio La Granja, por afectación al medio ambiente causado por la mala disposición de los residuos sólidos en el botadero a cielo abierto del Municipio de Chimichagua, de fecha 22 de junio de 2020. (Carpeta expediente 03juzgado OneDrive)
causado por la mala disposición de los residuos sólidos en el botadero a cielo abierto del Municipio de Chimichagua, de fecha 22 de junio de 2020. (Carpeta expediente 03juzgado OneDrive)
Fotografías al relleno sanitario ubicado a 500 metros de la Urbanización “La Padilla” y al sendero que comunica la Vereda “Traganique” del Municipio de Chimichagua. (Carpeta 03juzgado OneDrive)
Informe presentado por la Secretaría de Planeación Municipal de Chimichagua, como respuesta a la acción popular, sobre la situación actual del botadero a “cielo abierto”. (Índice 17 Samai)
Informe presentado por la empresa BIOGER S.A.S E.S.P ., a la Alcaldía Municipal de Chimichagua , en donde informa sobre la cantidad de toneladas dispuestas por los operarios de la empresa ACUACHIM al relleno sanitario “Don Bosco”, para la vigencia 2023. (Índice 17 Samai)
Contratos de prestación de servicios suscritos entre la empresa BIOGER S.A.S E.S.P. y la empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Municipio de Chimichagua “ACUACHIM”, cuyo objeto era la “disposición final de los residuos sólidos ordinarios no peligrosos generados en el Municipio de Chimichagua (Cesar) en el relleno sanitario regional Don Bosco en el Municipio de Bosconia.” (Índice 17 Samai)
Así las cosas , debe la Sala comenzar por referirse a cada uno de los derechos colectivos invocados en la deman da, en aras de determina r con base en las
Samai)
Así las cosas , debe la Sala comenzar por referirse a cada uno de los derechos colectivos invocados en la deman da, en aras de determina r con base en las pruebas transcritas, si éstos están siendo vulnerados, dada la problemática narrada en la demanda, sobre la mala disposición final de los residuos sólidos y toda clase de basuras y desechos en el relleno sanitario o botadero “cielo abierto” en el Municipio de Chimichagua.
DEL DERECHO AL GOCE DE UN MEDIO AMBIENTE SANO.
El medio ambiente se encuentra al amparo de lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado la "Constitución Ecológica", conformada por el conjunto de disposiciones superiores que fijan los presupuestos a partir de los cuales deben regularse las relaciones de la sociedad con la naturaleza y que se encaminan a proteger el medio ambiente.
En este sentido los artículos 8°, 58, 79, 80 y 95 Super iores, consagran, respectivamente, i) la obligación del Estado y de las personas de proteger las riquezas naturales de la Nación; ii) la función ecológica de la propiedad; iii) elPopular Proceso No. 2023-00027-00 Fallo primera instancia
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derecho a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservando las áreas de especial importancia ecológica y fomentando la educación para el logro de estos fines; y iv) el deber del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantiza r su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Así como de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones
planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantiza r su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Así como de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.
En un mismo sentido, la Ley 99 de 1993, por la cual se creó el Ministerio del Medio Ambiente, reordenó el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, y se dictaron otras disposiciones, fija que la política ambiental colombian a seguirá, entre otros, los siguientes principios generales:
- El proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992, sobre Medio Ambiente y Desarrollo; ii) en la utilización de los recursos hídricos el consumo humano tendrá prioridad sobre cualquier otro uso; iii) la formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación cien tífica. Aun cuando, no obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución; iv) el Estado fomentará la incorporación de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos para la prevención, correcci ón y restauración del deterioro ambiental y para la conservación de los recursos naturales renovables; v) el paisaje por ser patrimonio común deberá ser protegido; vi) la prevención de desastres será materia de interés colectivo y las medidas tomadas para evitar o mitigar los efectos de su ocurrencia serían de obligatorio cumplimiento; y vii) los
el paisaje por ser patrimonio común deberá ser protegido; vi) la prevención de desastres será materia de interés colectivo y las medidas tomadas para evitar o mitigar los efectos de su ocurrencia serían de obligatorio cumplimiento; y vii) los estudios de impacto ambiental serán el instrumento básico para la toma de decisiones respecto a la construcción de obras y actividades que afectaran significativamente el medio ambiente natural o artificial.
En relación con el derecho al medio ambiente, la Corte Constitucional2 ha sostenido que:
“Ha explicado la Corte que la defensa del medio ambiente sano constituye un objetivo de principio dentro de la actual estructura del Estado social de derecho[31]. Bien jurídico constitucional que presenta una triple dimensión, toda vez que: es un principio que irradia todo el orden jurídico correspondiendo al Estado proteger las riquezas naturales de la Nación; es un derecho constitucional (fundamental y colectivo) exigible por todas las personas a través de diversas vías judiciales; y es una obligación en cabeza de las auto ridades, la sociedad y los particulares, al implicar deberes calificados de protección. Además, la Constitución contempla el “saneamiento ambiental” como servicio público y propósito fundamental de la actividad estatal (arts. 49 y 366 superiores).
En la sentencia C-123 de 2014[32] la Corte refirió a los deberes que surgen para el Estado, a partir de la consagración del medio ambiente como principio y como derecho: “Mientras por una parte se reconoce el medio ambiente sano como un derecho del cual son titulares todas las personas -quienes a su vez están legitimadas para participar en las decisiones que puedan afectarlo y deben colaborar en su conservación-, por la otra se le impone al Estado los deberes
derecho del cual son titulares todas las personas -quienes a su vez están legitimadas para participar en las decisiones que puedan afectarlo y deben colaborar en su conservación-, por la otra se le impone al Estado los deberes correlativos de: 1) proteger su diversidad e integridad, 2) salvaguardar las riquezas naturales de la Nación, 3) conservar las áreas de especial importancia ecológica, 4)
2 Sentencia C-449/15. Referencia: expediente D -10547. Magistrado Ponente: JORGE IVÁN
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fomentar la educación ambiental, 5) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para así garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, 6) prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, 7) imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados al ambiente y 8) cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas de frontera”. (Sic).
Y en pronunciamiento más reciente, ha establecido la referida Corporación3, que:
“4.1. El amb iente constituye un patrimonio común de toda la humanidad, de cuya conservación y protección depende la supervivencia de las actuales y futuras generaciones. En la actualidad, de los problemas medioambientales más apremiantes se encuentran el cambio climático, la destrucción de la capa de ozono, la deforestación, la pérdida de biodiversidad, la sobreexplotación de la pesca global
generaciones. En la actualidad, de los problemas medioambientales más apremiantes se encuentran el cambio climático, la destrucción de la capa de ozono, la deforestación, la pérdida de biodiversidad, la sobreexplotación de la pesca global y el suministro de agua potable, entre otros, que demandan medidas efectivas de orden nacional e internacional, para desterrar y mitigar la amenaza y afectación de los ecosistemas y su entorno.
Como uno de los principales mecanismos para lograr la superación del daño medioambiental, los Estados se han enfocado en crear e implementar medidas de precaución y prevención, así como regulaciones y políticas públicas más estrictas, que van desde la propia consagración constitucional, el orden internacional, pasan por la ley y terminan en los actos de la administración.
Así, el medio ambiente fue una de las principales preocupaciones del Constituyente de 1991[7], el cual quiso imprimir un nuevo paradigma en la relación de la sociedad colombiana con la naturaleza y su entorno, al punto que hoy en día a la Carta Política se le da el apelativo de “Constitución ecológica” o “Constitución ve rde”. Como reflejo de esta preocupación, en gran parte del cuerpo normativo de la Carta Política fueron consagradas treinta y tres cláusulas que le otorgan un interés superior al medio ambiente[8].
La defensa de los recursos naturales, del entorno ecológ ico y del medio ambiente ha sido objeto de regulación legal y de múltiples pronunciamientos de esta Corporación, donde se han desarrollado distintos enfoques jurídicos que se han concretado en visiones: i) antropocéntricas, ii) biocéntricas y iii) ecocéntricas, entre otras. (…).
(..)
Corporación, donde se han desarrollado distintos enfoques jurídicos que se han concretado en visiones: i) antropocéntricas, ii) biocéntricas y iii) ecocéntricas, entre otras. (…).
(..)
En este sentido, en la sentencia C -259 de 2016[14], luego de hacer una lectura sistemática de la Constitución, la Corte encontró que el Estado asume cuatro deberes fundamentales con relación al medio ambiente:
“(i) El deber de prevenir los daños ambientales, entre otros, se contempla en los siguientes preceptos constitucionales: (a) en el mandato de evitar factores de deterioro ambiental (CP art. 80.2), esto es, adoptando de forma anticipada un conjunto de medidas o de polít icas públicas que, a través de la planificación, cautelen o impidan el daño al ecosistema y a los recursos naturales; o que, en caso de existir, permitir o habilitar algún impacto sobre los mismos, logren asegurar su aprovechamiento en condiciones congruentes y afines con el desarrollo sostenible. Este deber también se expresa en el (b) fomento a la educación ambiental (CP arts.
3 Sentencia C-219/17. Referencia.: Expediente D -11662. Magistrado Ponente (e.): IVÁN
HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO.Popular
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67 y 79) y en la garantía (c) a la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectar el medio ambiente (CP art. 79).
(ii) El deber de mitigar los daños ambientales se manifiesta en el control a los
67 y 79) y en la garantía (c) a la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectar el medio ambiente (CP art. 79).
(ii) El deber de mitigar los daños ambientales se manifiesta en el control a los factores de deterioro ambiental (CP art. 80.2), en términos concordantes con el artículo 334 del Texto Superior, el cual autoriza al Estado a intervenir, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, y en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, con el fin de racionalizar la economía en aras de mejorar la calidad de vida de los habitantes, y lograr los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Por esta vía, por ejemplo, se destaca la existencia de los planes de manejo ambiental y de las licencias ambientales, que en relación con actividades que pueden producir un deterioro al ecosistema o a los recursos naturales, consagran acciones para minimizar los impactos y efectos negativos de un proyecto, obra o actividad.
(iii) El deber de indemnizar o reparar los daños ambientales encuentra respaldo tanto en el principio general de responsabilidad del Estado (CP art. 90), como en el precepto constitucional que permite consagrar hipótesis de responsabilidad civil objetiva por los perjuicios ocasionados a los derechos colectivos (CP art. 88). Adicionalmente, el artículo 80 del Texto Superior le impone al Estado el deber de exigir la reparación de los daños causados al ambiente. Por esta vía, a manera de ejemplo, esta Corporación ha avalado la exequibilidad de medidas compensatorias, que lejos de tener un componente sancionatorio, buscan aminorar y restaurar el daño o impacto causado a los recursos naturales.
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