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TA CES - 20-001-23-33-000-2023-00082-00-(30-11-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-23-33-000-2023-00082-00-(30-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL (PRIMERA INSTANCIA –

ORALIDAD)

DEMANDANTE: OLGA AGUILAR MERCADO

DEMANDADA: MUNICIPIO DE LA PAZ – CESAR, CONCEJO

MUNICIPAL DE LA PAZ Y KAROLAYS MIELES

MOSCOTE, EN CALIDAD DE CONCEJAL DEL

MUNICIPIO DE LA PAZ - CESAR

RADICADO: 20-001-23-33-000-2023-00082-00

MAGISTRADA PONENTE. DORIS PINZÓN AMADO

I. ASUNTO.-

Procede la Sala a resolver el medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 13 9 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

II. ANTECEDENTES.-

Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a este proceso , los que se resumen a continuación:

2.1. HECHOS.-

Revisado el contenido de la demanda y de sus anexos, se advierte que la parte actora aduce que el día 28 de octubre de 2022, el señor EDUARDO DE JESÚS OVALLE OÑATE, Concejal del municipio de La Paz (Cesar) por el partido político Alianza Social Independiente (ASI), radicó ante la secretaría del Concejo carta de renuncia dirigida al Presidente de la corporación, la cual aparece firmada por el señor JORGE ELIÉCER SANTANA TORRES, qui en también fung ía como concejal en el aludido ente territorial por el mismo partido político; sin embargo, resalta que el

renuncia dirigida al Presidente de la corporación, la cual aparece firmada por el señor JORGE ELIÉCER SANTANA TORRES, qui en también fung ía como concejal en el aludido ente territorial por el mismo partido político; sin embargo, resalta que el documento en mención no fue presentado personalmente, ni estaba autenticado.

Destaca que el escrito de renuncia se indicó: “ Que prese nto mi renuncia como concejal de esta corporación por lo cual le pido que haga lo pertinente del caso y le dé tramite a mi renuncia”.

La parte accionante señala que posteriormente, el 4 de noviembre de 2022, se recibió en el correo institucional del Concejo de La Paz, un documento firmado y autenticado por el señor JORGE ELIÉCER SANTANA TORRES ante una notaríaNulidad Electoral Proceso No. 2023-00082-00 Sentencia de Primera Instancia 2

que se encuentra en New Jersey – Estados Unidos, en el que se plasmó lo siguiente: “. . . [p]resenté renuncia irrevocable como concejal del municipio de La Paz - Cesar tal como lo ande a radicar a la corporación el día 28 de octubre de 2022, por lo tanto, solicito a la presidente ace ptar mi renuncia irrevocable desde esa fecha y darle el trámite pertinente o correspondiente”.

Así las cosas, informa que el 16 de noviembre de 2022 se aprobó por unanimidad de los 12 concejales de la Corporación el orden del día de la plenaria, en donde se discutiría la aceptación de la renuncia presentada por el Concejal JORGE ELIÉCER SANTANA TORRES; no obstante, alude que el quorum decisorio pasó a quorum

discutiría la aceptación de la renuncia presentada por el Concejal JORGE ELIÉCER SANTANA TORRES; no obstante, alude que el quorum decisorio pasó a quorum deliberatorio, lo que impidió que se desarrollara el orden del día que había sido aceptado.

Manifiesta que el 30 de marzo de 2023, el Alcalde del municipio de La Paz, expidió el Decreto No. 051, por medio del cual aceptó la renuncia del Concejal JORGE ELIÉCER SANTANA TORRES, actuación que fue notificada al Presidente de dicha Corporación, mediante oficio remitido el 31 de ese mismo mes y año.

Puntualiza que el Concejo del municipio de La Paz, mediante Resolución No. 034 de 28 de abril de 2023, convocó a la señora KAROLAYS MIELES MOSCOTE, del partido político Alianza Social Independiente (ASI), para q ue supliera la vacancia absoluta de la curul que ocupaba el señor JORGE ELIÉCER SANTANA TORRES.

Por consiguiente, el 1° de mayo de 2023 se efectuó sesión ordinaria en el Concejo del municipio de La Paz, en la que se llevó a cabo la posesión y juramentación como nueva Concejal, de la señora KAROLAYS MIELES MOSCOTE.

En ese contexto, considera que la renuncia presentada el 28 de octubre de 2022 adoleció de los requisitos formales que se exigen para su trámite, ya que no fue presentada personalmente ni estaba autenticada; sumado a que no acató lo previsto en el artículo 53 de la Ley 136 de 1994, ya que no se determinó la fecha a partir de la cual se pretendía efectuar esa actuación.

presentada personalmente ni estaba autenticada; sumado a que no acató lo previsto en el artículo 53 de la Ley 136 de 1994, ya que no se determinó la fecha a partir de la cual se pretendía efectuar esa actuación.

En consonancia con lo anterior, afirma que el 28 de octubre de 2022 el Con cejo del municipio de La Paz, se encontraba en receso por mandado de la Ley 136 de 1994, por lo que el competente para tramitar la carta de renuncia era el Alcalde del aludido ente territorial, de conformidad con el numeral 8º del literal a) del artículo 9 1 de la Ley 136 de 1994.

Aclara que cuando se recibió la segunda carta de renuncia (4 de noviembre de 2022), el Concejo del municipio de La Paz ya había entrado a período de sesiones ordinarias desde el 1° de noviembre de 2022.

Considera que no existe en nuestro ordenamiento jurídico renuncia retroactiva, por lo que la presentada el 4 de noviembre de 2022, no podía afectar el escrito recibido el 28 de octubre de esa anualidad.

Argumenta que la renuncia autenticada ante una notaría de los Estados Unido s no cumplió los preceptos contenidos en la Resolución No. 7144 de 2014, por medio de la cual el Ministerio de relaciones Exteriores de Colombia adoptó el procedimiento para apostillar y legalizar documentos que se suscriban en otro país, y de este modo tengan validez en el territorio Colombiano, por lo que estima no debe ser valorado.

En conclusión, alega que no existió una vacante a suplir, ya que la renuncia presentada por el señor JORGE ELIÉCER SANTANA TORRES no cumplió losNulidad Electoral

En conclusión, alega que no existió una vacante a suplir, ya que la renuncia presentada por el señor JORGE ELIÉCER SANTANA TORRES no cumplió losNulidad Electoral Proceso No. 2023-00082-00 Sentencia de Primera Instancia 3

requisitos exigidos legalmente para que fuera tramitada , circunstancia que invalida la designación de la señora KAROLAYS MIELES MOSCOTE, como Concejal del municipio de La Paz – Cesar.

2.2. PRETENSIONES.-

La parte accionante, a través de la acción de nulidad electoral de la referencia, elevó las siguientes súplicas:

“PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 034 del 28 de abril de 2023, acto mediante la cual se enuncia la elección de la señora KAROLAYS MIELES MOSCOTE, para suplir la vacancia absoluta de la curul ocupada por el exconcejal Jorge Eliecer Santana Torres.

SEGUNDA. Que se declare la nulidad del Decreto N°051 del 30 de Marzo de 2023, del Municipio de La Paz – Cesar, por medio del cual se aceptó la renuncia del Concejal

JORGE ELIECER SANTANA TORRES.

TERCERA. Como consecuencia de lo anterior, solicitamos indicar de forma precisa que las normas concordantes con dicha disposición, no son aplicables en razón de la declaratoria de nulidad de los actos acusados.”

2.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.-

La parte actora estima que en esta oportunidad se transgredió el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, que regula lo referente a las funciones de los alcaldes, ya que,

La parte actora estima que en esta oportunidad se transgredió el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, que regula lo referente a las funciones de los alcaldes, ya que, afirma que el viernes 28 de octubre de 2022 el Concejo del municipio de La Paz – Cesar, se encontraba en receso por mandato de la Ley 136 de 1994, por lo que el competente para conocer y darle trámite a la carta de renuncia irrevocable presentada por el señor JORGE ELIÉCER SANTANA TORRES, era el Alcalde del referido ente territorial.

De otro lado, asegura que, al presentarse el documento en mención, no se cumplieron los parámetros contenidos en la Resolución No. 7144 de 2014, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Por lo anterior, concluye que al no haberse presentado una renuncia que cumpliera con los requisitos exigidos legalmente, no existió una vacante absoluta que suplir, de allí que las falencias advertidas en el trámite de la aceptación de la renuncia presentada por el Concejal JORGE ELIÉCER SANTANA TORRES, conllevó que se desconocieran los artículos 53 y 63 de la Ley 136 de 1994.

Finalmente, estima que la forma en que se dispuso de la vacancia absoluta generada en la actuación cuestionada, implicó la vulnera ción del artículo 144 del Acuerdo 01 de 2001, del artículo 149 de la Ley 270 de 1996 y del artículo 121 del Decreto 1660 de 1978.

III. TRÁMITE PROCESAL.-

3.1. ADMISIÓN: La demanda fue asignada al Despacho de quien funge como

de 1978.

III. TRÁMITE PROCESAL.-

3.1. ADMISIÓN: La demanda fue asignada al Despacho de quien funge como Ponente mediante acta de reparto de fecha 10 de mayo de 2023; siendo admitida a través de auto del 11 del mismo mes y año, notificándose dentro del término y en debida forma a las partes; adicionalmente, con auto de esa fecha, se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados.

Así las cosas, con auto de 5 de junio de 2023 se negó la medida cautelar requeridaNulidad Electoral Proceso No. 2023-00082-00 Sentencia de Primera Instancia 4

por la parte actora; decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por extemporáneo por el Consejo de Estado, en d ecisión expedida el 28 de julio de 2023.

Posteriormente, a través de auto expedido el 17 de julio de 2023, se dispuso la vinculación a este asunto del señor JORGE ELIÉCER SANTANA TORRES, a quien se notificó personalmente la admisión de la demanda que nos ocupa.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

3.2.1. KAROLAYS MIELES MOSCOTE, EN CALIDAD DE CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE LA PAZ – CESAR: No contestó la demanda.

3.2.2. CONCEJO MUNICIPAL DE LA PAZ: No intervino en este trámite procesal.

3.2.3. JORGE ELIÉCER SANTANA TORRES: No contestó la demanda.

3.2.2. CONCEJO MUNICIPAL DE LA PAZ: No intervino en este trámite procesal.

3.2.3. JORGE ELIÉCER SANTANA TORRES: No contestó la demanda.

3.2.4. MUNICIPIO DE LA PAZ: El apoderado judicial del ente territorial demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora, afirmando que el acto administrativo demandado se profirió en estricto cumplimiento de las normas de orden constitucional y legal vigentes, sin que se encuentre vicio de nulidad alguna, manteniéndose incólume su presunción de legalidad.

Indicó que la renuncia presentada por el Concejal JORGE ELI ÉCER SANTANA TORRES se ajustó a los parámetros legales , sumado a que en dicha fecha se encontraban vigentes disposiciones especiales implementadas por la pandemia del Covid-19, contenidas en el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, que habilitaban al referido concejal a presentar la renuncia a través de correo electrónico, sin necesidad de autenticarla , insistiendo en que desde esa época se han flexibilizado formalidades tales como apostillar documentos en el exterior.

Partiendo de la premisa que la renuncia fue debidamente presentada, es dable concluir que esa entidad territorial adelantó el trámite previsto legalmente para llenar la vacante absoluta que se generó, es decir, el contemplado en el artículo 63 de la Ley 136 de 1994.

De otro lado, planteó argumentos tendientes a demostrar que no está legitimada en la causa por pasiva para comparecer a este medio de control.

Ley 136 de 1994.

De otro lado, planteó argumentos tendientes a demostrar que no está legitimada en la causa por pasiva para comparecer a este medio de control.

3.3. EXCEPCIONES PREVIAS: De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 175 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, mediante auto de fecha 27 de junio de 20 23 se negó la excepción previa de Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales formulada por el municipio de La Paz.

3.4. AUDIENCIA INICIAL: La diligencia prevista en el artículo 180 del CPACA, s e surtió el día 13 de septiembre 2023, oportunidad en la que se saneó el proceso, se fijó el litigio y se decretó la práctica de pruebas documentales, respecto de las cuales se advirtió se correría traslado una vez fueran allegadas a la actuación.

3.5. ETAPA PROBATORIA: Se surtió entre el 13 y el 28 de septiembre de 2023; posteriormente, a través de auto de 28 de septiembre de 2023 se corrió traslado para que se presentaran por escrito los alegatos de conclusión.Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00082-00 Sentencia de Primera Instancia 5

3.6. PRUEBAS RECAUDADAS: En el proceso de la referencia se aportaron una serie de documentos, de los que se destacan (Samai índice 4):

 Carta de renuncia firmada por el señor JORGE ELIÉCER SANTANA TORRES ,

serie de documentos, de los que se destacan (Samai índice 4):

 Carta de renuncia firmada por el señor JORGE ELIÉCER SANTANA TORRES , quien fungía como Concejal por el partido político Alianza Social Independiente (ASI), radicada ante la secretaría del Concejo del municipio de La Paz (Cesar).

 Pantallazo de correo electrónico, en donde consta el envío de un mensaje de datos por parte del señor JORGE ELIÉCER SANTANA TORRES.

 Ampliación de la renuncia identificada previamente, documento que fue presentado ante un notario público del estado de New Jersey (Estados Unidos).

 Decreto No. 051 de 30 de marzo de 2023, expedidor por el Alcalde del municipio de La Paz, a través del cual se aceptó la renuncia del Concejal JORGE ELIÉCER SANTANA TORRES, así como la comunicación de dicha decisión, remitida al Presidente del Concejo del municipio de La Paz (Cesar) , junto con sus antecedentes administrativos.

 Resolución No. 034 de 28 de abril de 2023, mediante la cual el Concejo del municipio de La Paz (Cesar) , convocó a la señora K AROLAYS MIELES MOSCOTE, para suplir la vacancia absoluta de la curul ocupada por el exconcejal

JORGE ELIÉCER SANTANA TORRES.

 Acta No. 030 de 1° de mayo de 2023, correspondiente a la primera sesión ordinaria del Concejo del municipio de La Paz (Cesar), en la que se posesionó a la señora KAROLAYS MIELES MOSCOTE en remplazo del Concejal JORGE

ELIÉCER SANTANA TORRES.

ordinaria del Concejo del municipio de La Paz (Cesar), en la que se posesionó a la señora KAROLAYS MIELES MOSCOTE en remplazo del Concejal JORGE

ELIÉCER SANTANA TORRES.

En la etapa probatoria, se recopilaron los siguientes documentos (Samai índices 90 y 91):

 Acuerdo No. 009 de 30 de noviembre de 2019, expe dido por el Concejo del municipio de La Paz (Cesar) , “POR MEDIO DEL CUAL SE DEROGA EL ACUERDO N° 003 DEL 28 DE FEBRERO 2015 Y SE ADOPTA EL

REGLAMENTO INTERNO DEL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DEL

MUNICIPIO DE LA PAZ-CESAR.”

 Acuerdo No. 001 de 14 de febrero de 2023, expedido por el Concejo del municipio de La Paz (Cesar), “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL REGLAMENTO INTERNO Y SE FORTALECE LA COMISIÓN PARA LA EQUIDAD DE LA MUJER

DEL CONCEJO MUNICIPAL DE LA PAZ-CESAR.”

 Certificaciones expedidas el 20 de septiembre de 2023 por la Secretaria General del Concejo del municipio de La Paz (Cesar) , respecto a las sesiones de dicha corporación en las vigencias 2022 y 2023.

 Oficio de fecha 27 de abril de 2023, a través del cual el Presidente del Concejo del munic ipio de La Paz (Cesar) , comunicó a la señora KAROLAYS MIELES MOSCOTE que iba a ser nombrada en remplazo del Concejal JORGE ELIÉCER

SANTANA TORRES.

del munic ipio de La Paz (Cesar) , comunicó a la señora KAROLAYS MIELES MOSCOTE que iba a ser nombrada en remplazo del Concejal JORGE ELIÉCER

SANTANA TORRES.

 Oficio de fecha 28 de abril de 2023, a través del cual el Presidente del Concejo del municipio de La Paz (Ce sar), comunicó a la señora KAROLAYS MIELES MOSCOTE el contenido de la Resolución No. 034 del 28 de abril de 2023.Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00082-00 Sentencia de Primera Instancia 6

3.7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:

3.7.1. PARTE DEMANDANTE : Alega que e n el presente asunto existe una manifiesta contravención legal entre el acto de elección de la señora KAROLAYS MIELES MOSCOTE como Concejal del municipio de La Paz y la normativa vigente cuando se presentó la renuncia por parte del señor JORGE ELIÉCER SANTANA TORRES, ya que en su parecer, se advierte un desconocimiento del procedimiento para que un documento que se haya expedido en un país diferente a Colombia tenga validez en este territorio.

De este modo, puntualiza que, la carta de renuncia irrevocable presentada el día 4 de noviembre de 2022, por el señor SANTANA TORRES, Concejal del municipio de La Paz, perteneciente al partido ASI, no cumple con el procedimiento reglado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, y por tal razón, no se le p odía dar trámite, y tenerse como no presentada.

3.7.2. MUNICIPIO DE LA PAZ: reiteró los argumentos expuestos en la contestación

Ministerio de Relaciones Exteriores, y por tal razón, no se le p odía dar trámite, y tenerse como no presentada.

3.7.2. MUNICIPIO DE LA PAZ: reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, insistiendo que dentro del presente proceso no se encuentra sustento probatorio documental ni testimonial, del que se pueda concluir que haya incurrió en falla en la prestación del servicio, pues aduce que sus actuaciones se ajustaron en todo momento a principios legales establecidos en la ley y en la Constitución.

3.7.3. CONCEJO MUNICIPAL DE LA PAZ: No intervino en este trámite procesal.

3.7.4. JORGE ELIÉCER SANTANA TORRES: No presentó alegatos de conclusión.

3.8.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.- El Agente del Ministerio Público no emitió pronunciamiento en esta instancia.

IV. CONSIDERACIONES.-

Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda.

4.1.- COMPETENCIA.-

Conforme al literal a) numeral 7 º del artículo 152 del CPACA modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal Administrativo del Cesar es competente para conocer en primera instancia este asunto, en razón a que se

Conforme al literal a) numeral 7 º del artículo 152 del CPACA modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal Administrativo del Cesar es competente para conocer en primera instancia este asunto, en razón a que se pretende la nulidad del acto de elección de un miembro de una corporación pública del orden municipal.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO.-

De conformidad con los hechos expuestos en la demanda y su contestación, corresponde a esta Corporación determinar si el Decreto No. 051 del 30 de marzo de 2023, por medio del cual el municipio de La Paz – Cesar, aceptó la renuncia del Concejal JORGE ELIÉCER SANTANA TORRES, y la Resolución No. 034 del 28 de abril de 2023, mediante la cual se enuncia la elección de la seño ra KAROLAYSNulidad Electoral Proceso No. 2023-00082-00 Sentencia de Primera Instancia 7

MIELES MOSCOTE, para suplir la vacancia absoluta de la curul ocupada por el referido concejal, están viciados de nulidad.

Lo anterior, porque se aduce que los anteriores actos administrativos fueron expedidos en abierta contradicción del ordenamiento jurídico.

Lo anterior, conlleva a que se analice si en efecto en el caso que nos ocupa existió o no una vacante a suplir, por lo que se deberá establecer si la renuncia presentada por el señor JORGE ELIÉCER SANTANA TORRES cumplió los requisitos exigidos legalmente.

Finalmente, se tendrá que analizar si las irregularidades que se pudieron haber presentado con la renuncia del señor JORGE ELIÉCER SANTANA TORRES,

legalmente.

Finalmente, se tendrá que analizar si las irregularidades que se pudieron haber presentado con la renuncia del señor JORGE ELIÉCER SANTANA TORRES, pueden llegar a invalidar la designación de la señora KAROLAYS MIELES MOSCOTE, como Concejal del municipio de La Paz – Cesar.

4.3.- CUESTIÓN PREVIA.-

Como se plasmó en el problema jurídico, la demanda que nos ocupa gira en torno a establecer la legalidad de: (i) la Resolución No. 034 del 28 de abril de 2023, mediante la cual el Presidente del Concejo del municipio de La Paz – Cesar, declara la elección de la señora KAROLAYS MIELES MOSCOTE, para suplir la vacancia absoluta de la curul ocupada por el exconcejal JORGE ELIÉCER SANTANA TORRES y, (ii) el Decreto No. 051 del 30 de marzo de 2023, expedido por el Alcalde del municipio de La Paz – Cesar, por medio del cual se aceptó la renuncia del exconcejal JORGE ELIÉCER SANTANA TORRES.

Aun cuando se trata de actos proferidos por autoridades distintas y en principio podría considerarse que respecto de ellas debería haberse ejercido medio de control diferente (nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho e incluso nulidad electoral), resulta pertinente precisar que conforme a reiterada jurisprudencia proferida por el H. Consejo de Estado1, la acción pública electoral es una especie del género acción de nulidad que permite cuestionar la legalidad de los actos que declaran una elecci ón, nombramiento o llamamiento a ocupar cargo público, y

proferida por el H. Consejo de Estado1, la acción pública electoral es una especie del género acción de nulidad que permite cuestionar la legalidad de los actos que declaran una elecci ón, nombramiento o llamamiento a ocupar cargo público, y guarda afinidad con la simple nulidad en tanto ambas están instituidas para garantizar la prevalencia del principio de legalidad.

En tratándose de actos electorales, el estudio de legalidad se real iza mediante la confrontación del acto y el orden jurídico electoral, estudio meramente objetivo en el cual no se analiza la afectación de derechos particulares involucrados en un determinado proceso electoral. La expedición irregular del acto en estos cas os se erige como una de las causales de nulidad electoral, y respecto de ella ha precisado el H. Consejo de Estado:

“… [a] la jurisdicción contencioso administrativa le está confiado el control jurídico de los actos administrativos, definidos como aquellas manifestaciones de voluntad, de contenido general y abstracto o particular y concreto, expedidas en ejercicio de una competencia administrativa y que producen efectos jurídicos.

Pero ocurre que tal control se limita a los denominados actos administrativos definitivos, esto es, aquellos actos administrativos propiamente dichos, en cuanto deciden directa o indirectamente el f ondo del asunto o ponen fin a una actuación administrativa (artículos 50 y 59 del Código Contencioso Administrativo).

1 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de fecha 2 de octubre

de 2009, expedida en el proceso 11001-03-28-000-2006-00122-00(4063-4055), M.P. Filemón Jiménez Ochoa.Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00082-00 Sentencia de Primera Instancia 8

Así se desprende de la regla procesal de la demanda en forma, según la cual “Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía guber nativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión” (artículo 138 del Código Contencioso Administrativo). Igualmente del hecho de que los actos no definitivos, est o es, de trámite, preparatorios o de mera ejecución, no sean objeto de control en vía gubernativa (artículo 49 ibídem), pues en esa instancia sólo son discutibles los actos que ponen fin a una actuación administrativa (artículo 50 ibídem).

La imposibilidad de controlar en sede judicial la legalidad de los actos no definitivos, se justifica por razones de seguridad jurídica, en cuanto se trata de decisiones que no producen efecto jurídico alguno, desde el punto de vista del asunto sustancial planteado, el cual, por definición, sólo puede resolverse mediante un acto definitivo.

… Otra hipótesis regulada de modo expreso por el legislador es la que se presenta cuando ciertas irregularidades en los actos de trámite logran incidir de manera sustancial en la vali dez del acto definitivo. Ciertamente, en este caso el control jurisdiccional de los actos de trámite resulta procedente, aunque de un modo indirecto, pues será necesario demandar la nulidad del acto definitivo para, por esa vía, plantear

jurisdiccional de los actos de trámite resulta procedente, aunque de un modo indirecto, pues será necesario demandar la nulidad del acto definitivo para, por esa vía, plantear la expedición irregular de este último, por cuenta del vicio del acto previo” (Sentencia del 27 de julio de 2006 Rad. 3913).”

De este modo, la Sección Quinta del H. Consejo de Estado ha aceptado la posibilidad de que prospere una nulidad electoral por expedición irregular del acto que contiene una elección o un nombramiento, por razón de vicios ocurridos en el trámite administrativo, siempre y cuando éstos, comprobados en el proceso, tengan trascendencia y afecten la validez del acto electoral.

En providencia de fecha 2 de noviembre de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso radicado con el No. 11001-03-28-000-2023-00078-00, en la que fungió como Consejera Ponente la Dra. ROCÍO ARAÚJO OÑATE, se indicó:

“… 9. Los actos administrativos de carácter preparatorio, son aquellos que se encuentran encaminados a dar impulso a la actuación administrativa y resultan necesarios para la formación de la decisión final, es decir, se requieren para que la administración pueda adoptar l a decisión de fondo; mientras que los de carácter definitivo, crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas por contener la decisión definitiva de la administración o del electorado.

10. La anterior diferencia resulta importante para el caso objeto d e estudio, en tanto, la jurisdicción contencioso administrativa ha establecido conforme a esa diferencia, cuál de ellos es pasible de control autónomo. Al respecto, resulta relevante traer a

10. La anterior diferencia resulta importante para el caso objeto d e estudio, en tanto, la jurisdicción contencioso administrativa ha establecido conforme a esa diferencia, cuál de ellos es pasible de control autónomo. Al respecto, resulta relevante traer a colación la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en aras de precisar el presente asunto.

11. En fallo del 13 de agosto del 2020, la Sección Segunda del Consejo de Estado

señaló:

«La teoría del acto administrativo ha venido decantando la clasificación de estos con la finalidad de delimitar lo s que deben ser objeto de control jurisdiccional; en tal sentido ha explicado que, desde el punto de vista de su inserción en el procedimiento y recurribilidad 4, hay tres tipos de actos a saber:

  1. Los actos preparatorios, accesorios o de trámite: Han sid o definidos como aquellos que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso a este, es decir, son netamente instrumentales ya que no encierran declaraciones de la voluntad, no crean relaciones jurídicas y solo sirven de i mpulso a la continuidad de la actuación de la administración5.Nulidad Electoral

Proceso No. 2023-00082-00 Sentencia de Primera Instancia 9

  1. Los actos definitivos: De conformidad con el artículo 43 del CPACA «Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación». Es decir, son los que resuelven de fondo una situación jurídica o impiden la continuación del procedimiento administrativo, en razón a que contienen la esencia del tema a decidir y tienen la potestad para modificar la realidad con su contenido. ( …).

con la actuación». Es decir, son los que resuelven de fondo una situación jurídica o impiden la continuación del procedimiento administrativo, en razón a que contienen la esencia del tema a decidir y tienen la potestad para modificar la realidad con su contenido. ( …).

Esta corporación ha establecido en reiteradas oportunidades que, por regla general, son los actos definitivos los únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la admin istración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados» 6.

… 16. De acuerdo con la anterior disposición, el propósito esencial del señalado medio de control es la declaratoria de nulidad de (I) los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, (II) los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas y (III) los de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.

17. Nótese que lo que se considera susceptible de control judicial es la decisión definitiva, que en el ámbito electoral es la que materializa la respectiva designación o elección. […]”

Atendiendo las consideraciones expuestas, en el caso que nos ocupa el acto definitivo susceptible de control judicial se integra por dos decisiones que corresponden a la Resolución No. 034 del 28 de abril de 2023, mediante la cual el Presidente del Concejo del municipio de La Paz – Cesar, declara la elección de la señora KAROLAYS MIELES MOSCOTE, para suplir la vacancia absoluta de la curul ocupada por el exconcejal JORGE ELIÉCER SANTANA TORRES y el Decreto No.

señora KAROLAYS MIELES MOSCOTE, para suplir la vacancia absoluta de la curul ocupada por el exconcejal JORGE ELIÉCER SANTANA TORRES y el Decreto No. 051 del 30 de marzo de 2023, expedido por el Al calde del municipio de La Paz – Cesar, por medio del cual se aceptó la renuncia del exconcejal JORGE ELIÉCER SANTANA TORRES, que conforman un acto administrativo complejo.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha definido el acto administrativo complejo,

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