TA CES - 20-001-23-33-000-2023-00214-00-(20-02-2025)-1
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-23-33-000-2023-00214-00-(20-02-2025)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN POPULAR (EXPEDIENTE DIGITAL)
ACCIONANTE: JOAQUÍN TOMÁS OVALLE PUMAREJO
ACCIONADOS: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL
MAGDALENA Y CORPORACIÓN AUTÓNOMA
REGIONAL DEL CESAR RADICACIÓN: 20-001-23-33-000-2023-00214-00
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I.- ASUNTO. -
Procede la Sala a dictar el fallo correspondiente, en la acción popular de la referencia, en donde se reclama la protección de los derechos colectivos al goce del medio ambiente, la defensa y protección del patrimonio público, moral administrativa, el equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1.- HECHOS. -
El accionante manifiesta que ejerce sus derechos sobre un predio ubicado en la margen izquierda del rio Ariguaní, del Municipio Ariguaní, denominado “El Indio”. Informó que a inicios del mes de febrero de 2007 dejó de fluir el afluente por su predio, y entonces en compañía de sus trabajadores y algunos vecinos del sector recorrieron la vertiente del río y descubrieron la realización de unos trabajos de desvió del cauce en aproximadamente 14 kilómetros de longitud, motivo por el cual puso estos hechos en conocimiento de las Corporaciones Autónomas Regionales
recorrieron la vertiente del río y descubrieron la realización de unos trabajos de desvió del cauce en aproximadamente 14 kilómetros de longitud, motivo por el cual puso estos hechos en conocimiento de las Corporaciones Autónomas Regionales del Cesar y del Magdale na, considerando que se veía involucrado territorios de ambos departamentos en las modificaciones efectuadas al cauce del rio Ariguaní.
Producto de la denuncia, el 28 de febrero, 3 y 10 de marzo de 2007 personal de la Corporación Autónoma Regional del Ces ar realizó una visita producto de la cual expidieron el informe del 12 de marzo de 2007 donde establecieron que existía “una fuerte intervención en el cauce del rio Ariguaní con maquinaria pesada en el predio “Ariguaní Sur “de Alberto Dávila y otros, Predi o “La Experiencia” de Luis Fernando García, Bocatoma del Predio “Potosí - Palmera de la Costa”, sobre interrupción (taponamiento) de cauce brazo izquierdo “ bocatoma del predio “ Prevención” de propiedad de la familia Castro Mejía, los trabajos desde la finca “El Coraje” hasta el Puente Finca Palmera de la Costa S.A., (Aun no han llegado a este punto) NOTA: Los Comisionados de CORPOCESAR y CORPAMAG, durante la visita no alcanzamos a determinar la longitud en el terreno de los trabajos ya efectuados ni a fijar el sitio o finca exacta adonde se encontraban las maquinarias”, y donde resultaron involucrados los predios La Panchita, El Coraje, Palmeras de la Costa, Potosí, y San José de Ariguaní.Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2023-00214-00
resultaron involucrados los predios La Panchita, El Coraje, Palmeras de la Costa, Potosí, y San José de Ariguaní.Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2023-00214-00 Sentencia de 1ª Instancia
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Refiere que el 5 de marzo de 2010 se realizó otra visita al lugar por parte de funcionarios de ambas corporaciones deduciendo que a pesar del paso del tiempo, se observaba intacto el trabajo de desvío del cauce, lo que generó que la bocatoma quedara aproximadamente a 20 metros del nuevo cauce, y que este tuviera mayor profundidad que antes de su intervención, además de verse afectadas (30) hectáreas del cultivo de palma africana de las doscientos (200) que se encontraban plantadas y que un 10% de los animales bovinos murieron de hambre y de sed.
Posteriormente, se realizó otra visita que dio lugar al informe elaborado por Corpamag el 30 de noviembre de 2016, que ratifica el hecho relativo a la desviación del cauce, la construcción de un terraplén ilegal, que el señor Rafa el Matera es el supuesto infractor que dio lugar a la generación de estos hechos, y a la pérdida de 200 hectáreas de palma africana y 30 hectáreas de arroz, esto último de acuerdo a información del señor Fredy Padilla.
A raíz de lo anteriormente relatado, indicó que la Corporación Autónoma Regional del Magdalena -Corpamagdio inicio a tres procesos sancionatorios ambientales. El 1919 de 2007 que dio apertura a la investigación disciplinaria el 22 de agosto de
2007. El proceso 3623 que el 09 de marzo de 20 07 dispuso la apertura del
El 1919 de 2007 que dio apertura a la investigación disciplinaria el 22 de agosto de
2007. El proceso 3623 que el 09 de marzo de 20 07 dispuso la apertura del procedimiento sancionatorio, y el 4818 que el 4 de enero de 2017 dio inicio a nueva investigación sin que en ninguna de ellas se hubieren obtenido resultados, pues los dos primeros terminaron por caducidad y el tercero porque dec lararon el cese del procedimiento al declarar que el hecho no existió, basado en un informe del que dice, no da ninguna clase de fundamentos facticos o legales para tomar tal determinación. Indicó que ninguna de las actuaciones surtidas dentro de los anteriores procedimientos sancionatorios ambientales le fue notificado, no obstante que fue quien denunció los hechos, y que tampoco existe evidencias de que la Procuraduría Ambiental y Agraria del Magdalena haya sido notificada como lo exige la Ley 1333 de 2009.
El 06 de mayo de 2022, el actor popular solicitó la nulidad y/o revocatoria de las tres decisiones ante la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, la cual negó mediante oficio No 1700-12-01 de fecha 2 de junio de 2022. El 03 de junio de 2022 el actor interpuso recurso de apelación en contra de la referida decisión, que le fue despachado de manera desfavorable.
Por su parte, la Corporación Autónoma Regional del Cesar no adelantó actuación alguna, y se limitó a realizar dos visitas en las cuales constataron el daño ambiental, sin que procedieran a iniciar cualquier acción sancionatoria, no obstante, el evidente daño ambiental que constataron en las visitas realizadas al lugar.
alguna, y se limitó a realizar dos visitas en las cuales constataron el daño ambiental, sin que procedieran a iniciar cualquier acción sancionatoria, no obstante, el evidente daño ambiental que constataron en las visitas realizadas al lugar.
2.2.- PRETENSIONES. -
Solicita que se declare que las entidades accionadas, Corporación Autónoma Regional del Magdalena y la Corporación Autónoma Regional del Cesar, por sus omisiones e irregularidades, vulneraron los derechos e intereses colectivos referidos al “goce de un medio ambiente sano, de con formidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias”; a “La Moral Administrativa”; “la defensa y protección del patrimonio público, vulnerado por manos criminales y las omisiones de .las autoridades encargadas de su protección y defensa”; “la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturale s para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución ”, y demás derechos, que dentro de las facultades oficiosas la autoridad judicial considere vulnerados o conculcados.Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2023-00214-00 Sentencia de 1ª Instancia
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En consecuencia, solicitó que se ordene a la Corporación Autónoma Regional Magdalena, -Corpamagcomo a la Corporación Autónoma Regional del CesarCorpocesar” adelanten los ajustes presupuestales necesarios y demás actuaciones legales pertinentes dirigidas a que se restituya el cauce natural del Rio Ariguaní a su estado original, o en su defecto se garantice el ingreso de agua a los predios
Corpocesar” adelanten los ajustes presupuestales necesarios y demás actuaciones legales pertinentes dirigidas a que se restituya el cauce natural del Rio Ariguaní a su estado original, o en su defecto se garantice el ingreso de agua a los predios afectados por los hechos expuestos, todo lo cual deberá cumplirse en el término máximo de tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria de la providencia que así lo ordene, así como solicitó conceder amparo de pobreza en su favor.
2.3.-FUNDAMENTOS DE DERECHO. -
Se citan las siguientes disposiciones: artículo 79, 80, 88, 95, 209, 334 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 9, 86, 132, 314 del Decreto 2811 de 1974, los artículos 31, 69, 70, de la Ley 99 de 1993, los artículos 14, 15, 37, 38, 52, 93, y 156 de la Ley 1437 de 2011, los artículos 1, 10, 22 de la Ley 1333 de 2009. El artículo 1005 y 2359 del Código Civil, y el artículo 262 del Código Penal, los cuales consagran la obligación del Estado de cuidar los recursos naturales; la legitimación de las Corporaciones Autónom as Regionales como autoridades en materia ambiental; la obligación de citar a terceros intervinientes a los procesos y procedimientos en que se advierta que puedan tener interés; las causales de revocatoria de los actos administrativos, las causales de cad ucidad en materia de sancionatorios ambientales, así como normas procedimentales y de competencia en materia de acciones populares para la defensa de derechos colectivos.
revocatoria de los actos administrativos, las causales de cad ucidad en materia de sancionatorios ambientales, así como normas procedimentales y de competencia en materia de acciones populares para la defensa de derechos colectivos.
Aduce que de acuerdo a la normatividad vigente resultaba precisa y necesaria la intervención de la autoridad ambiental para mitigar y corregir el daño ambiental generado por el desvío del cauce del rio Ariguaní, en aras de lograr la protección del medio am biente y de los recursos naturales, sin que ninguna de las dos autoridades ambientales demandadas en este caso, haya procedido de conformidad.1
III.-CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN. -
3.1. La Corporación Autónoma Regional del Magdalena -Corpamag-, se opuso a todas y cada una de las pretensiones solicitadas en el escrito de la acción constitucional, ya que considera que en el proceso no existen fundamentos de hecho o de derecho que demuestren la vulneración de derechos colectivos por parte de esa Corporación.
Manifestó que lo que pretende el actor popular dentro del asunto de la referencia , es eludir el inicio de la acción de nulidad simple o la nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones 1525, 1526 y 1527 de 2020 , proferidas por la Corporación Autónoma Regional del Magdalena en los expedientes sancionatorios que se adelantaron en el asunto bajo examen, y de cuya existencia el demandante no informó al Despacho en el libelo genitor, con el ánimo de ocultar que se encuentra en búsqueda de consolidar un interés particular, pues una acción popular no puede ejercer control de legalidad sobre actos administrativos, y en caso
el demandante no informó al Despacho en el libelo genitor, con el ánimo de ocultar que se encuentra en búsqueda de consolidar un interés particular, pues una acción popular no puede ejercer control de legalidad sobre actos administrativos, y en caso de que exista o aplique la teoría de los motivos y las finalidades deberá acudir a dicho medio de control, siempre y cuando no exista caducidad de la respectiva reclamación o vía judicial.
1Demanda visible en archivo “3_200012333000202300214001DEMANDAYANEXO20231005102613%20(1).pdf” del expediente virtual en OneDriveAcción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2023-00214-00 Sentencia de 1ª Instancia
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En ese sentido, precisó que dentro del procedimiento administrativo sancionatorio ambiental No. 1919 de 2017 que se adelantó por esa Corporación con ocasión de los hechos denunciados por el actor, se expidió la Resolución 1525 de 2020 que finiquitó el trámite. Dentro del sancionatorio ambiental No. 3623 del 9 de marzo de 2010, la actuación culminó con la Resolución 1526 de 2020 , y finalmente, el procedimiento sancionatorio ambiental seguido por los mismos hechos, identificado con el N° 4818 de 2017, finalizó con la Resolución 1527 de 2020, y que en ninguno de estos tres trámites el señor Ovalle Pumarejo fue tercero interviniente para que le asista algún grado de interés dentro de los mismos.
Respecto de las particularidades denunciadas por el actor popular con esta acción,
de estos tres trámites el señor Ovalle Pumarejo fue tercero interviniente para que le asista algún grado de interés dentro de los mismos.
Respecto de las particularidades denunciadas por el actor popular con esta acción, indicó que de las pruebas aportadas con la demanda no se observó la necesidad de atender contingencias o hechos causados que deban ser restituidos a su estado anterior, mientras que esa Corporación con la prueba por informe aportada con la contestación de la demanda a esta acción popular, realizó diferentes análisis y evaluaciones técnicas, utilizando la metodología y ciencia para determin ar con certeza los fenómenos morfológicos en el sector de la captación del predio El Indio, mediante la realización de un estudio topográfico, un análisis hidrológico, hidráulico, y multitemporal, con el cual se demostró que no existió una desviación del c auce producto de la actividad humana, sino que por el contrario, el recorrido del río varió producto de cambios geomorfológicos propios de la naturaleza.
Que en caso de ordenarse un restablecimiento de las cosas al estado anterior, es preciso revisar las condiciones de suelo y niveles de inundación , utilización de técnicas tales como modelos de nivel e hidrológicos mediante el cual se determine con base en el volumen o caudal del río, cuál sería la incidencia técnica de inundación del área, y las consecuencias en caso que se restituyan las cosas a su estado anterior, pues asegura que el nivel topográfico de todo el área se ha modificado y una modificación sin los estudios debidos, haría perder condiciones hidrobiológicas que existen en el río.
Aseguró que esa corporación acudió a los medios técnicos disponibles y conocidos
modificado y una modificación sin los estudios debidos, haría perder condiciones hidrobiológicas que existen en el río.
Aseguró que esa corporación acudió a los medios técnicos disponibles y conocidos con el fin de establecer condiciones morfológicas del área y determinar las diferentes posibilidades de riesgo y daño, encontrando que el problema de la bocatoma para la concesión de agua a fa vor del inmueble el Indio obedece a otro tipo de circunstancias diferentes a la desviación del cauce como se adujo por el actor popular, pues tal como lo refiere el informe técnico que aportan con la contestación, sus conclusiones fueron basadas en condiciones morfológicas del rio, y la revisión de su perfil longitudinal, a diferencia de los informes elaborados por la Corporación Autónoma Regional del Cesar que se basó en apreciaciones organolépticas derivadas de observaciones de imágenes satelitales que no determinaron el área cómo y en qué forma se presentó la presunta desviación del cauce del rio Ariguaní.
Presentó oposición al informe técnico realizado por Corpocesar el 29 de noviembre de 2022, en acatamiento a lo ordenado en el Auto No. 1351 del 21 de noviembre de 2022 emitido por esa autoridad ambiental, aduciendo que tal informe no se construyó mediante la realización de evaluaciones técnicas en campo del río Ariguaní, y sobre la base de nivel de topografía y estudio hidrológico, sino a través de apre ciaciones organolépticas y documentación secundaria, carente de metodología y experticia por quienes la elaboraron, pues los que construyeron tal informe son funcionarios y contratistas de apoyo de Corpocesar, pero no se
de apre ciaciones organolépticas y documentación secundaria, carente de metodología y experticia por quienes la elaboraron, pues los que construyeron tal informe son funcionarios y contratistas de apoyo de Corpocesar, pero no se encuentra probado la profesión y grado de tecnicidad y experticia que poseen.Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2023-00214-00 Sentencia de 1ª Instancia
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Adicionalmente, ese informe técnico no se emitió en el marco del algún procedimiento administrativo sancionatorio, sino producto de la mera discrecionalidad de parte del funcionario de la Oficina Jurídica de Corpocesar, dado que Corpamag no participó y por ende no emitió conclusiones técnicas como lo afirmó Corpocesar y el actor popular. En ese sentido , concluyó que el juez constitucional no puede apreciar una prueba que no se aportó al momento de la admisión de la acción, o en la práctica y valoración de las pruebas, sino únicamente al momento de adoptar la decisión de fondo dentro de esta acción popular.
En virtud de lo anterior, l a Corporación Autónoma Regional del MagdalenaCorpamag-, propuso las excepciones de (i) “AGOTAMIENTO DE JURISDICCIÓN" considerando que el demandante presentó dos demandas de reparación directa contra esa entidad y contra la del Cesar con radicados 2000012331000201200006501 en la cual se emitió sentencia de primera instancia declarando probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por las demandadas, y el medio de control con radicado 200001233900120170045401, la cual terminó por auto interlocutorio del 03 de abril de 2019 que declaró probada la
declarando probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por las demandadas, y el medio de control con radicado 200001233900120170045401, la cual terminó por auto interlocutorio del 03 de abril de 2019 que declaró probada la excepción previa de pleito pendiente.
De igual forma, propuso la excepción de (ii) “CARENCIA DEL DERECHO DE LA DEMANDANTE” por cuanto no se configuraron los supuestos normativos esgrimidos como violados por parte de esa Corporación, de conformidad con las razones expuestas en la contestación. Finalmente propuso la excepción denominada (iii) “EXCEPCIONES DE CARÁCTER GENERICO, a fin de que el operador judicial declare de oficio las que encuentre probadas.”
En consideración a lo anterior, la Corporación Autónoma Regional del César solicitó declarar probadas las excepciones de mérito propuestas, dado que no incurrió e n vulneración de los derechos colectivos invocados. 2
3.2. La Corporación Autónoma Regional del Cesar -Corpocesar-, respondió la acción popular mediante apoderado judicial, el cual solicitó negar las pretensiones de la demanda por cuanto esa autoridad ambiental ha actuado apegada a la ley, máxime si la misma no le asiste legitimación en la causa por pasiva en los hechos denunciados como daño ambiental.
Relató que el actor popular no tomó en consideración que si bien alega que se realizaron unas obras no autorizadas para el desvío del cauce del rio Ariguaní y que este recorre territorio de los departamentos del Cesar y del Magdalena, lo cierto es que tal y como da cuenta de ello el informe técnico del 29 de noviembre de 2022
este recorre territorio de los departamentos del Cesar y del Magdalena, lo cierto es que tal y como da cuenta de ello el informe técnico del 29 de noviembre de 2022 de Corpocesar, la infracción se evidenció en la margen derecha del Río Ariguaní, esto es, únicamente en jurisdicción del departamento del Magdalena, correspondiéndole a la Corporación Autónoma Regional de ese departamento de forma exclusiva la competencia para adelantar cualquier acción para investigar y sancionar lo sucedido, y no a la Corporación Autónoma Regional del CesarCorpocesar-,
Por razón de lo anterior, indicó que Corpocesar no puede actuar en contravía directa de la prohibición de rango constitucional de juzgar dos veces por el mismo hecho y que autoridades del mismo orden, investiguen de manera repetida e incisiva la misma conducta, pues Corpamag ha ejercido su función dando trámite a diversas infracciones a la normatividad ambiental, de ahí que lo procedente sea declarar falta
2 Ver contestación en el archivo del expediente virtual del aplicativo SAMAI rotulado: “97_RecepciondeMe_CONTESTACIONDEDEMAND_20240522155549.pdf”Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2023-00214-00 Sentencia de 1ª Instancia
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de legitimación en la causa por pasiva de Corpocesar, la cual propuso como excepción de mérito, junto con la excepción genérica para que el operador judicial la declare en caso de encontrar alguna probada. 3
4. COADYUVANCIA. -
El doctor JOSÉ RAFAEL HERNANDEZ PEÑARANDA, obrando en calidad de
la declare en caso de encontrar alguna probada. 3
4. COADYUVANCIA. -
El doctor JOSÉ RAFAEL HERNANDEZ PEÑARANDA, obrando en calidad de Defensor del Pueblo Regional Cesar, radicó escrito de solicitud de coadyuvancia, con fundamento en los artículos 13 y 24 de la ley 472 de 1998 y el artículo 70 de la resolución 638 de 2008, con el objetivo de que se considere la responsabilidad de las entidades demandadas y se tomen medidas correctivas para remediar el daño, arguyendo en los mismos límites de lo presentado en la demanda.
Mediante auto del veintisiete (27) de junio de 2024, el Tribunal Administrativo del Cesar, admitió dicha coadyuvancia, haciéndola operar hacia la actuación futura.
V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
5.1. La Corporación Autónoma Regional del Magdalena -Corpamag-, reiteró su oposición a la prosperidad de cada una de las pretensiones de la demanda, por cuanto no está demostrado dentro del proceso las circunstancias generadoras de daño ambiental, y que además el mismo sea atribuible a esa autoridad.
Se refirió al concepto técnico rendido el 12 de marzo de 2018 por el señor Gustavo Hernández Cortés, elaborado a partir de una visita realizada el 28 de octubre de 2016 al predio denominado El Indio, en el cual se utilizó una metodología de estudios topográfic os, análisis hidrológicos, hidráulicos y multitemporales, los cuales permitieron comprobar que la bocatoma de los predios El Indio y Tierra Baja se encontraban retirados en más de 50 metros del cauce principal del río Ariguaní
cuales permitieron comprobar que la bocatoma de los predios El Indio y Tierra Baja se encontraban retirados en más de 50 metros del cauce principal del río Ariguaní desde febrero de 2007, por lo cual, si los hechos denunciados hubieran ocurrido, debieron haber tenido lugar antes del 24 de febrero de 2007.
Dice que el informe también sirve para evidenciar que durante los años 2014 y 2015, el río Ariguaní experimentó una reducción promedio del 85% en su oferta hídrica debido a un evento climático impredecible y sin precedentes, como lo fue, la presencia del fenómeno del Niño durante esos dos años, periodo en el cual los caudales del río Ariguaní eran tan bajos que generaban profundidades de flujo d e apenas 25 cm, lo que impedía que las aguas entraran libremente al canal del predio El Indio.
Adicionalmente, se comparó el alineamiento del río en 2018, basado en el levantamiento topográfico, con el de mayo de 2015, confirmándose que el cauce del río no había sido desviado durante ese período; que los altos caudales registrados durante la temporada de lluvias de 2010 y 2011, influenciados por el fenómeno del Niño, podrían haber causado un dragado hidráulico natural en el cauce del río, resultando en un descenso en su nivel de fondo, fenómeno que habría llevado a la desconexión hídrica de la bocatoma, por tanto, la dificultad que tiene el predio El Indio para captación de agua es ocasionada por la diferencia de niveles entre el que tiene actualmente el cauce del río y el nivel de la obra de captación que tiene. .
Indio para captación de agua es ocasionada por la diferencia de niveles entre el que tiene actualmente el cauce del río y el nivel de la obra de captación que tiene. .
De igual forma, del análisis hídrico efectuado en el referido informe, se logró demostrar que, teniendo en cuenta los caudales del Río Ariguaní para el año 2015
3 Ver contestación en el archivo del expediente virtual del aplicativo SAMAI rotulado: “80_200012333000202300214001RECEPCIONDEME20231204160412.pdf”Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2023-00214-00 Sentencia de 1ª Instancia
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y la topografía de la sección fr ente a la zona de captación de agua en el predio El Indio, era hidráulicamente imposible que las aguas que transitan por el mencionado afluente ingresaran al canal del predio El Indio, pero sin que ello sirva para argumentar que tal circunstancia es la consecuencia de una aparente rectificación del cauce como lo quiere hacer ver el demandante, por lo que concluye que contrario a lo aducido por el actor popular, la bocatoma de los predios El Indio y Tierra Baja con anterioridad al mes de febrero de 2007, se encontraba ubicada a más de 50 metros del cauce principal del río Ariguaní, sin que ello haya obedecido a la realización de presuntas obras de adecuación o rectificación del cauce del río , pues debido a eventos climáticos, como el fenómeno de El Niño, se g eneraron variaciones temporales en el caudal y el nivel del río, afectando o beneficiando la conectividad hídrica, pues en algunas épocas se generó un distanciamiento , y en
pues debido a eventos climáticos, como el fenómeno de El Niño, se g eneraron variaciones temporales en el caudal y el nivel del río, afectando o beneficiando la conectividad hídrica, pues en algunas épocas se generó un distanciamiento , y en otras, una aproximación del cauce del río a la bocatoma de captación y canal del predio El Indio, sin que se observe la existencia de una desviación del cauce.
Indicó que tanto las bocatomas como los cauces que conducen el agua a las mismas, son estructuras hidráulicas creadas artificialmente por el hombre con el fin específico de captar agua derivada de los cursos de agua de ríos y arroyos, a fin de contar con un abastecimiento de agua necesario para el riego, la agricultura, entre otras gestiones, de ahí que a lo largo del cauce del río Ariguaní se han realizado varias de estas co nstrucciones con el fin de obtener el recurso hídrico para el desarrollo de las labores agrícolas que allí se efectúan, razón por la cual, la Corporación Autónoma Regional del Magdalena ha realizado todas las gestiones necesarias para lograr que dichas construcciones tengan un control adecuado que permitan un equilibrio entre las necesidades de los pobladores , y el equilibrio ecológico de los recursos naturales.
Por lo anterior, resalta que los cambios observados por el actor y que motivan la presente acción popular se deben a factores naturales, sin que incida el hecho de que probablemente un tercero pudo haber intervenido en el flujo del río Ariguaní, pues en todo caso, tal circunstancia no se encuentra demostrada en el plenario.
Aseveró en relación con el informe técnico elaborado por los técnicos de
que probablemente un tercero pudo haber intervenido en el flujo del río Ariguaní, pues en todo caso, tal circunstancia no se encuentra demostrada en el plenario.
Aseveró en relación con el informe técnico elaborado por los técnicos de Corpocesar, Irlena Guillen Calderón y Arles Rafael Linares, derivado de la visita técnica practicada a los predios El Indio y Tierra Baja el 29 de noviembre de 2022 que el mismo basa las conclusiones y r ecomendaciones insertas, únicamente en los hechos relatados por el señor Ovalle Pumarejo, así como en la interpretación subjetiva de los informes presentados por funcionarios de Corporaciones Autónomas Regionales en el año 2007 y siguientes, tal y como se reconoce abiertamente en las páginas 11 y 12, en la cual se concluyó que luego del análisis de la información documental aportada por el señor Joaquín Tomás Ovalle, se puede deducir que fue una persona con maquinaria pesada quien logró que el rio Ariguaní cambiara su cauce natural, y que por ende la bocatoma del predio del actor se alejara de tal cauce en más de 50 metros.
De igual forma expuso que, en el informe se tomó como referencia imágenes satelitales de Google Earth y fotos realizadas en las cercanías del río Ariguaní el 29 de noviembre de 2022, “(…) mismas que no son muy concluyentes, pues fueron modificadas incluyendo unos trazados en color amarillo y azul, con la finalidad aparente de evidenciar las modificaciones que indican existieron”, de ahí concluye que tal informe técnico no siguió un marco teórico, una metodología y un análisis de
modificadas incluyendo unos trazados en color amarillo y azul, con la finalidad aparente de evidenciar las modificaciones que indican existieron”, de ahí concluye que tal informe técnico no siguió un marco teórico, una metodología y un análisis de resultados que fundamente con certeza las conclusiones a las que arriba, y por el contrario, el mismo se refirió únicamente a presunciones, pues con la simple observación documental, se adoptaron conclusiones y sugerencias técnicas de unaAcción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2023-00214-00 Sentencia de 1ª Instancia
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situación que no fue conocida directamente por los funcionarios de Corpocesar , y adicionalmente, de hechos ocurridos aparentemente hace más de 15 años.
Respecto de las solicitudes de nulidad de los actos administrativos proferidos dentro de los procesos sancionatorios ambientales radicados No. 1919 de 2007, No. 3623 de 2010 y No. 4818 de 2017, manifiesta al Tribunal que no se accedió a tales peticiones incoadas por el actor, dado que las normas procesales sancionatorias ambientales, se encontraban sujetas al régimen de transición establecido por la Ley 99 de 1993, el Decreto 1541 de 1978 y el Código Contencioso Administrativo, y por ende, sobre los mismos se contaba con una caducidad de 3 años, siendo posible aplicar a las investigaciones sancionatorias referidas la caducidad administrativa de 3 años debido a que los hechos habían ocurrido con anterioridad al 21 de julio de 2009, esto es, antes de que estuviera vigente la referida Ley 1333 de 2009, de ahí
3 años debido a que los hechos habían ocurrido con anterioridad al 21 de julio de 2009, esto es, antes de que estuviera vigente la referida Ley 1333 de 2009, de ahí que no hubieran observado nulidad alguna que declarar dentro de los tramites sancionatorios ambientales adelantados por esa Corporación Autónoma Regional del Magdalena.
En todo caso, dice que de no habers e
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