🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CES - 20-001-23-33-000-2023-00295-00-(01-08-2024)-1

Tribunal Administrativo del Cesar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CES - 20-001-23-33-000-2023-00295-00-(01-08-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL (Primera Instancia)

DEMANDANTE: WENDY JOHANA SILVA JIMÉNEZ

DEMANDADO: ARLHEY LU ÍS BARRIOS MENESES CONCEJAL

ELECTO DEL MUNICIPIO DE BOSCONIA

RADICADO: 20-001-23-33-000-2023-00295-00 (Expediente Digital)

MAGISTRADA PONENTE. DORIS PINZÓN AMADO

I. ASUNTO.-

Procede la Sala a resolver el medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 13 9 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, promovido por la señora WENDY JOHANA SILVA JIMÉNEZ, en contra del señor del señor ARLHEY LUÍS BARRIOS MENESES Concejal Electo del MUNICIPIO DE BOSCONIA; ello en atención a lo dispuesto en auto de fecha 6 de febrero de 2024 , con el cual se previó proferir sentencia anticipada conforme a lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 20112.

II.- ANTECEDENTES.-

Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a este proceso los que se resumen a continuación:

2.1.- HECHOS.-3

Se relata en el libelo que el 29 de octubre de 2023, se llevaron a cabo en el territorio colombiano las elecciones regionales para Gobernaciones, Alcaldías y Corporaciones Públicas, entre ellas, al Concejo Municipal del Municipio de Bosconia

Se relata en el libelo que el 29 de octubre de 2023, se llevaron a cabo en el territorio colombiano las elecciones regionales para Gobernaciones, Alcaldías y Corporaciones Públicas, entre ellas, al Concejo Municipal del Municipio de Bosconia - Cesar, para el periodo constitucional 2024 – 2027.

Se afirma, que como resultado de dicha contienda en el municipio de BosconiaCesar, resultó elegido como concejal por el “Partido de la U”, el señor ARLHEY LUÍS BARRIOS MENESES (demandado).

1 En adelante, CPACA 2 “ARTÍCULO 182A. SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas;[…] PARÁGRAFO. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artícul o, precisará sobre cuál o cuáles de las excepcio nes se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.”-Se subraya3 Expediente digital – SAMAI –(Ver Índice 3 – 4_DEMANDAYANEXOS_NULIDADELECTORALCO.pdf fls 1-4)Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00295-00

3 Expediente digital – SAMAI –(Ver Índice 3 – 4_DEMANDAYANEXOS_NULIDADELECTORALCO.pdf fls 1-4)Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00295-00 Sentencia de Primera Instancia 2

También indica que el demandado ARLHEY LUÍS BARRIOS MENESES, es hijo del señor ASLEY LU ÍS BARRIOS MEDINA quien es miembro del CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN de la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DE BOSCONIA (en adelante COOINTRABOS), persona jurídica del sector solidario de naturaleza Cooperativa domiciliada en el Municipio de Bosconia.

Destaca, que dicha cooperativa suscribió contratos de prestación de servicio de transporte escolar con el MUNICIPIO DE BOSCONIA durante las vigencias 2022 y 2023, los cuales se adjudicaron mediante las Resoluciones Nos. 317 de 1 de julio de 2022 y 507 de 3 de octubre de 2023, por lo que concluye que el padre del accionado intervino en la celebración de los contratos citados y dicho plazo de ejecución comprende el año anterior a la elección, y en esa medida el señor ARLHEY LUÍS BARRIOS MENESES, se halla inmerso en la inhabilidad prevista en el numeral 3° del ar tículo 40 de la Ley 617 de 2000 , para inscribirse y ser elegido Concejal del Municipio de Bosconia.

2.2.- PRETENSIONES.-4

La parte actora a través de la acción de nulidad electoral de la referencia elev ó las siguientes súplicas:

“1. Que ES NULO. Parcialmente El Acta de Escrutinio General (E-26 CON). Por medio

La parte actora a través de la acción de nulidad electoral de la referencia elev ó las siguientes súplicas:

“1. Que ES NULO. Parcialmente El Acta de Escrutinio General (E-26 CON). Por medio de la cual la Comisión Escrutadora municipal de Bosconia Cesar, declaró la elección del señor ARLHEY LUIS BARRIOS MENESES identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 1.063.962.450 como concejal del municipio de Bosconia para el periodo constitucional 2024-2027.

2. Que es NULO. Totalmente la respectiva credencial (FORMATO E-27) expedida por la referida comisión al Sr ARLHEY LUIS BARRIOS MENESES.

3. Que como consecuencia de lo anterior se ordene a la autoridad competente, llamar a ocupar la correspondiente curul a SERGIO RAFAEL PAYARES FONTALVO O WENDY JOHANA SILVA JIMENEZ, quienes obtuvieron la mayor votación en orden descendente de la lista a Concejo inscrita por el PARTIDO DE LA UNION POR LA GENTE En adelante PARTIDO DE LA U. Por cuyo aval resultó elegido el demandado.”

2.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.-5

El apoderado de la parte demandante sustenta esta demanda en lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011 y numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

2.4. - CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.-6

El extremo activo indica que con el acto de elección se violó numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, al declararse la elección de una persona que no reunía

2.4. - CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.-6

El extremo activo indica que con el acto de elección se violó numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, al declararse la elección de una persona que no reunía las calidades legales y constitucionales, comoquiera que se encontraba configurada la inhabilidad prevista en dicha preceptiva, con motivo de los contratos de transporte escolar celebrados entre el Municipio de Bosconia y COOINTRABOS, empresa contratista de la que es miembro del Consejo Directivo su señor padre y en esa medida, el demandado no podía inscribirse ni ser elegido como Concejal del Municipio de Bosconia.

4 Expediente digital – SAMAI –(Ver Índice 3 - 4_DEMANDAYANEXOS_NULIDADELECTORALCO.pdf fl 1) 5 Expediente digital – SAMAI –(Ver Índice 3 - 4_DEMANDAYANEXOS_NULIDADELECTORALCO.pdf fl 4) 6 Expediente digital – SAMAI –(Ver Índice 3 - 4_DEMANDAYANEXOS_NULIDADELECTORALCO.pdf fls 4-6)Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00295-00 Sentencia de Primera Instancia 3

III. TRÁMITE PROCESAL.-

3.1. ADMISIÓN: La demanda fue asignada al Despacho de quien funge como ponente mediante acta de reparto No. 2186 de fecha 5 de diciembre de 2023 7, siendo inadmitida mediante auto de fecha 6 de diciembre de 20238 y posteriormente admitida mediante auto del 1 2 de enero de 20249, por haber sido subsanada en

siendo inadmitida mediante auto de fecha 6 de diciembre de 20238 y posteriormente admitida mediante auto del 1 2 de enero de 20249, por haber sido subsanada en debida forma10, notificándose dentro del término y en debida forma a las partes , corriéndose traslado para contestar la demanda dentro del término co mprendido entre el 22 de febrero y el 13 de marzo de 2024.

Del mismo modo, a través de auto de fecha 12 de enero de 2024 se corrió traslado de la solicitud de la medida cautelar solicitada por el término de cinco días, término que transcurrió entre el 18 y 22 de marzo de 2024, e ingresada al despacho e 1° de abril para su resolución, siendo resuelta a través de proveído de fecha 4 de abril de 2024 de manera desfavorable.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- En el término previsto, se registran las siguientes intervenciones:

3.2.1.- ARLHEY LU ÍS BARRIOS MENESES11: En su escrito de intervención se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas al considerar que carecen de sustento factico y jurídico, por cuanto no existe inhabilidad alguna sobre el señor ARLHEY LUÍS BARRIOS MENESES que le impida seguir ejerciendo sus funciones como servidor público, por haber sido elegido Concejal del Municipio de Bosconia a través de elección popular.

Como medios de defensa propuso las excepciones de (i) Inexistencia de los elementos que configuran la inelegibilidad consagrada en el artículo 40 numeral 3 de la Ley 617 de 2000: Como quiera que ellos lo integran: 1) Un elemento temporal

Como medios de defensa propuso las excepciones de (i) Inexistencia de los elementos que configuran la inelegibilidad consagrada en el artículo 40 numeral 3 de la Ley 617 de 2000: Como quiera que ellos lo integran: 1) Un elemento temporal limitado al año anterior a la fecha de la elección, es decir, se toma como punto de referencia el día de la elección y se cuenta un año hacia atrás ; 2) Un elemento material u objetivo consistente en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel; 3) Un elemento subjetivo relacionado con que dicha celebración se realice en interés propio o de terceros y , 4) Un elemento territorial que implica que el contrato se deba ejecutar o cumplir en el municipio o distrito para el cual resultó electo, los cuales deben presentarse de manera concurrente, por lo que ante la ausencia de configuración de to dos ellos, como ocurre en este caso, no se entiende configurada inhabilidad alguna, y (ii) Descontextualización fáctica y jurídica de la demanda: Indica que de acuerdo con lo manifestado por el Consejo de Estado, configuran la intervención en la celebración de contratos, como conducta inhabilitante, las actuaciones relevantes que se cumplen directa y personalmente, en interés particular por quien aspira a ser elegido, dentro del proceso administrativo adelantado a efectos de celebrar un contrato , por lo que destaca que del Registro de Cámara de Comercio de COONITRABOS no se extrae que sea el demandado hoy Concejal ARLHEY LU ÍS BARRIOS MEDINA, quien figure como miembro del Consejo de Administración, sino su padre ASLEY LUÍS BARRIOS MEDINA, lo que torna irrelevante e ineficaz para efectos de la configuración de la causal de

hoy Concejal ARLHEY LU ÍS BARRIOS MEDINA, quien figure como miembro del Consejo de Administración, sino su padre ASLEY LUÍS BARRIOS MEDINA, lo que torna irrelevante e ineficaz para efectos de la configuración de la causal de inelegibilidad que se pretende demostrar, pues reitera, con e llo no se demuestra que el concejal hubiese participado en el proceso contractual y posterior celebración del mismo.

7 Expediente digital – SAMAI –(Ver Índice 2 - 2_REPARTODELPROCESO_ACTAREPARTO2186.pdf 8 Expediente digital – SAMAI –(Ver Índice 5 - 5_AUTOINADMITEDEMANDAORALIDAD.pdf) 9 Expediente digital – SAMAI –(Ver Índice 16 - 14_AUTOADMITEDEMANDA.pdf 10 Expediente digital – SAMAI –(Ver Índice 11 - 9_MemorialWeb_Otro) 11 Expediente digital – SAMAI –(Ver Índice 35 - 33_RECEPCIONDEMEMORIAL_CONTESTACIONDEMANDA.pdfNulidad Electoral Proceso No. 2023-00295-00 Sentencia de Primera Instancia 4

Arguye además, que las pruebas allegadas son irrelevantes e ineficaces para acreditar la configuración de la referida causal , y enfatiza que el accionante desconoce que las inhabilidades son taxativas y de carácter subjetivo, en el sentido de que estará inhabilitado para ser concejal aquella persona que en nombre propio haya celebrado contrato con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de un tercero.

Finaliza señalando que en ese sentido es el aspirante a ser elegido concejal quien ha debido celebrar contrato con una entidad pública y no cualquier persona que

haya celebrado contrato con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de un tercero.

Finaliza señalando que en ese sentido es el aspirante a ser elegido concejal quien ha debido celebrar contrato con una entidad pública y no cualquier persona que tenga parentesco de consanguinidad con este , como es el caso del padre del concejal.

3.2.2.- REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL12: Precisa que se opone a las pretensiones de la demanda toda vez que los supuestos fácticos descritos no le son imputables, por versar sobre aspectos de competencia de otros entes autónomos.

En lo que respecta a las inhabilidades de los candidatos, estima que no cuenta con competencia para adelantar los procesos que pueden originarse de la presunta configuración de alguna de las causales, dado que se encuentra radicada en el Consejo Nacional Electoral por mandato constitucional, el cual deberá decidir sobre la revocatoria o no de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de Elección Popular.

Como medio exceptivo propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva , por cuanto su papel en la inscripción de las candidaturas se limita a verificar el cumplimiento de requisitos formales , sin que pueda rechazar la inscripción de ningún candidato por inhabilidad, remitiendo conforme a sus competencias la lista de los candidatos inscritos a la Procur aduría General de la Nación a fin de que realice la verificación de que alguno se encuentre incurso en alguna inhabilidad

3.3.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.-

En aplicación de lo normado en el numeral 1° del artículo 182 A de la Ley 1437 de

realice la verificación de que alguno se encuentre incurso en alguna inhabilidad

3.3.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.-

En aplicación de lo normado en el numeral 1° del artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, a través de auto de fecha 4 de abril de 2024 se dispuso proferir sentencia anticipada, se fijó el litigio y se declararon incorporadas las pruebas aportadas con la demanda y con sus contestaciones, ello considerando que no existía solicitud de pruebas para decretar ni alguna que practicar.

Ejecutoriada esa decisión, a través de proveído de fecha 17 de abril de 2024 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusi ón por el término de diez días, allegándose las siguientes alegaciones conclusivas:

3.3.1.- PARTE DEMANDADA:13 El apoderado judicial del accionado precisa que al ostentar la causal de nulidad electoral invocada en este proceso, un carácter subjetivo, ello lleva forzadamente a entender que las mismas se predican personalmente del demandado y n o es posible que se extiendan a situaciones acaecidas a sus parientes dentro del primer grado de consanguinidad.

Manifiesta que no es posible edificar una inhab ilidad invocando una causal que no le es inherente a su representado, ya que quien estaría inhabilitado como candidato al concejo ser ía su padre por haber celebrado contratos directa e indirectamente con el Municipio de Bosconia dentro de los 12 meses anteriores a la elección.

12 Expediente digital – SAMAI –(Ver Índice 36 - 36_RECEPCIONDEMEMORIAL_CONTESTACIONDEMANDA.pdf 13 Expediente digital – SAMAI –(Ver Índice 68 y 69)Nulidad Electoral

12 Expediente digital – SAMAI –(Ver Índice 36 - 36_RECEPCIONDEMEMORIAL_CONTESTACIONDEMANDA.pdf 13 Expediente digital – SAMAI –(Ver Índice 68 y 69)Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00295-00 Sentencia de Primera Instancia 5

En ese sentido afirma, que resulta injusto e ilógico que su prohijado estuviese inhabilitado para aspirar al Concejo Municipal de Bosconia por una conducta ajena al mismo, máxime cuando en la demanda la accionante afirma que quien celebr ó los contratos con el Municipio de Bosconia fue COOINTRABOS, de cuya Junta Directiva es miembro el padre del demandado.

Finaliza acotando que, en el presente caso tampoco se configura una eventual contratación indirecta, porque el aspirante a cargo de elección popular debió actuar activamente a través de interpuesta persona para el logro de un beneficio personal, que no es el caso de su poderdante.

Por todo lo expuesto solicita, abstenerse de acceder a las pre tensiones de la demandante, en la medida que no sólo se le está endilgando una presunta inhabilidad al señor ARLEY LUÍS BARRIOS MENESES sin haber traído al plenario las pruebas que demuestren la existencia de esta, sino que también está plenamente demostrado que los contratos celebrados por el Municipio de Bosconia se suscribieron con la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DE

BOSCONIA.

3.3.2.- PARTE DEMANDANTE14: El apoderado judicial indica que no se opone a que se dicte sentencia anticipada en el presente proceso, siempre que se tenga

BOSCONIA.

3.3.2.- PARTE DEMANDANTE14: El apoderado judicial indica que no se opone a que se dicte sentencia anticipada en el presente proceso, siempre que se tenga certeza más allá de toda duda razonable del vínculo societario, familiar y de dependencia económica del demandando con la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DE BOSCONIA (COOINTRABOS), en la que su padre ASLEY LU ÍS BARRIOS MEDINA actúa como miembro del Consejo de Administración, y quienes celebraron contratos con el Municipio de Bosconia.

Señala que el financiamiento de la campaña política del demandado fue gracias al vínculo contractual entre el hoy concejal y su padre ASLEY LU ÍS BARRIOS MEDINA, con la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DE BOSCONIA y la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS BOSCONIA y el Municipio de Bosconia.

Manifiesta que las excepciones propuestas por el demandado quedaron desvirtuadas gracias a las pruebas aportadas en todo el curso del proceso, que demuestran que su padre ASLEY LUÍS BARRIOS MEDINA contrató y ejecutó para la vigencia 2022 y 223 contratos con el Municipio de Bosconia como miembro de la Junta Directiva de COOINTRABOS, así como representante legal de la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS BOSOCONIA, suscribió y ejecutó contratos con la Empresa de Servicios Públicos de Bosconia -EMPOBOSCONIA-, y que a su vez el demandado figura en las publicaciones de la Empresa de Servicios Públicos de Bosconia, en la cual se aprecia ejecutando obras en tiempo real y a nombre de esta.

Empresa de Servicios Públicos de Bosconia -EMPOBOSCONIA-, y que a su vez el demandado figura en las publicaciones de la Empresa de Servicios Públicos de Bosconia, en la cual se aprecia ejecutando obras en tiempo real y a nombre de esta.

Afirma, que con ocasión de la postulación del señor ARLHEY LU ÍS BARRIOS MENESES como candidato al concejo de Bosconia , la relación contractual que sostenía con EMPOBOSCONIA finiquitó, lo que dio lugar a que dicha empresa a través de interpuesta persona, su padre, suscribiera contrato de suministros para que el aspirante al concejo pudiera seguir recibiendo honorarios que permitieran financiar su campaña.

Relata, que con posterioridad a la presentación de la demanda sobrevinieron una serie de situaciones que no existían inicialmente, como el caso de una testigo que

14 Expediente digital – SAMAI –(Ver Índice 70)Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00295-00 Sentencia de Primera Instancia 6

manifiesta que el señor ARLHEY LU ÍS BARRIOS MENESES seguía ejerciendo funciones contractuales dentro de los 12 meses previos a la fecha de elección, por lo que solicitó tener en cuenta como prueba la respuesta brindada a derecho de petición elevado el 26 de febrero de 2024 ante EMPOBOSCONIA 15, con la cual se adjuntan los soportes de pagos del contrato de suministros suscritos entre el señor padre del Concejal y la empresa de servicios públicos. Así mismo, solicita: (i) Requerir al Banco de Bogotá para que expida copia de los cheques que figuran en los egresos allegados en la respuesta al derecho de petición , y ii) Escuchar el

padre del Concejal y la empresa de servicios públicos. Así mismo, solicita: (i) Requerir al Banco de Bogotá para que expida copia de los cheques que figuran en los egresos allegados en la respuesta al derecho de petición , y ii) Escuchar el testimonio de la señora ARELIS ORTÍZ CAMACHO, quien denunció al hoy concejal por las mismas razones que se demanda la nulidad electoral , ello con el fin de acreditar la configuración de la causal alegada en la demanda.

Así las cosas, solicita se declaren probados cada uno de los hechos de la demanda, se decreten las pruebas sobrevinientes y se nieguen las pretensiones elevadas en el libelo introductorio.

3.4.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO16. –

El Agente del Ministerio Público emitió concepto en el sentido de considerar que las pretensiones incoadas en la demanda no están llamadas a prosperar , habida consideración que el legislador en la redacción de la preceptiva contentiva de la causal de inhabilidad invocada, definió que el llamado potencialmente a materializar la conducta inhabilitante era el candidato al concejo a título personal, sin que de la redacción de la misma se pueda hacer extensivos sus efectos a parientes que materialicen dicha conducta y que por esa vía se vincule al candidato.

Arguye, que de las pruebas no emerge que ARLHEY LU ÍS BARRIOS MENESES haya celebrado contrato con entidad pública alguna, de manera que a su juicio se hace innecesario mencionar si le asistía un interés propio o de terceros, si se configuró el aspecto temporal y el relativo al lugar de ejecución, así como los demás

haya celebrado contrato con entidad pública alguna, de manera que a su juicio se hace innecesario mencionar si le asistía un interés propio o de terceros, si se configuró el aspecto temporal y el relativo al lugar de ejecución, así como los demás elementos que permiten estructurar la inhabilidad alegada , comoquiera que la documentación que obra como prueba en el paginario no hace referencia a la celebración de contratos por parte de ARLHEY LUÍS BARRIOS MENESES sino a otra persona, con qu ien tiene vínculo de parentesco en primer grado de consanguinidad línea vertical ascendente, hijo/padre, circunstancia que no fue consagrada por el legislador como inhabilidad que le resulte aplicable para ser inscrito y elegido como concejal , por ello qui en estaría incurso en la causal de inhabilidad para ser inscrito y ser elegido como concejal de Bosconia, sería su padre

ASLEY LUÍS BARRIOS MEDINA.

Con fundamento en lo expuesto, considera que la hipótesis normativa aludida como trasgredida es distinta a la hipótesis fáctica planteada en el proceso, y en esa medida se encuentra por fuera de la ley y denota una falta de correspondencia como quiera que se pretende abarcar más allá del candidato, a sus parientes, sin que el legislador lo haya contemplado de esa forma.

Así l as cosas , considera que no es dable siquiera formular un debate sobre la posibilidad de hacer interpretaciones restrictivas o amplias en materia de inhabilidades, sino una de ausencia sustento normativo que consagre la inhabilidad en la modalidad que se plantea como base de la demanda , por lo que estima que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad y por lo tanto la

inhabilidades, sino una de ausencia sustento normativo que consagre la inhabilidad en la modalidad que se plantea como base de la demanda , por lo que estima que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad y por lo tanto la sentencia debe ser denegatoria de las mismas.

15 Expediente digital – SAMAI –(Ver Índice 70 fls 6-20) 16 Expediente digital – SAMAI –(Ver Índice 71)Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00295-00 Sentencia de Primera Instancia 7

IV. CONSIDERACIONES.-

Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda.

4.1.- COMPETENCIA. -

Conforme al literal a) del numeral 7° del artículo 152 de la Ley 1437 de 201117, el Tribunal Administrativo del Cesar es competente para conocer en primera instancia este asunto, en razón a que se pretende la nulidad del acto de elección de un miembro de una Corporación Pública Municipal como lo es el Concejo Municipal de Bosconia – Cesar.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

De conformidad con los hechos expuestos en la demanda y su contestación, corresponde a esta Corporación determinar si resulta procedente declarar la nulidad

Bosconia – Cesar.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

De conformidad con los hechos expuestos en la demanda y su contestación, corresponde a esta Corporación determinar si resulta procedente declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Acta de Escrutinio General (E-26 CON) y credencial (FORMATO E-27) expedidos por la Comisión Escrutadora municipal de Bosconia, por medio de los cuales se declaró la elección del señor ARLHEY L UÍS BARRIOS MENESES por el periodo 2024 -2027, por encontrarse inhabilitado para participar en la contienda electoral celebrada el día 29 de octubre de 2023, por celebrar su padre ARLHEY LUÍS BARRIOS MEDINA contratos con el MUNICIPIO DE BOSCONIA, en su calidad de miembro del CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN de la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DE BOSCONIA – COOINTRABOS-, durante los 12 meses anteriores a la fecha de su elección, contrariando lo dispuesto en el artículo numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 20 00, o si por el contrario los mismos deben mantenerse incólumes al no satisfacerse los requisitos exigidos para configuración de la inhabilidad alegada.

Igualmente deberá determinarse si resulta procedente desvincular del presente proceso a la REGISTRADUR ÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, como quiera que afirma no tener injerencia en la emisión del acto demandado ni competencia para pronunciarse sobre las inhabilidades de los candidatos, y en esa medida no se satisfacen los requisitos para fungir como extremo pasivo en este proceso.

afirma no tener injerencia en la emisión del acto demandado ni competencia para pronunciarse sobre las inhabilidades de los candidatos, y en esa medida no se satisfacen los requisitos para fungir como extremo pasivo en este proceso.

4.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS.-

Las inhabilidades creadas en virtud de la Constitución y la ley tienen como objeto restringir o prohibir el acceso a la función pública, como circunstancias fácticas deben ser verificadas por cualquier individuo que quiera optar por un cargo público, todo ello para garantizar la pulcritud de la administración pública, y evitar satisfacer

17 “ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86.

El nuevo texto es el siguiente: > Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:[…]

7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar l a curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales. Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración;[…] -Se subraya-Nulidad Electoral

Proceso No. 2023-00295-00

salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración;[…] -Se subraya-Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00295-00 Sentencia de Primera Instancia 8

intereses personales que afecten el manejo eficiente e imparcial de la administración.

Ley 136 de 1994 “ Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” , prevé en su artículo 43 las causales de inhabilidad de los Concejales municipales y distritales que impiden que sean inscritos como candidatos para ejercer tal dignidad , preceptiva que fue modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, y es del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de

la Ley 136 de 1994 quedará así:

Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:

1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ord enador de

ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ord enador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así m ismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.

4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...