🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CES - 20-001-23-33-000-2023-00300-00-(18-07-2024)-1

Tribunal Administrativo del Cesar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CES - 20-001-23-33-000-2023-00300-00-(18-07-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: CÉSAR DAVID FONTALVO SALAS

DEMANDADO: JAVIN ÁLVAREZ CONTRERAS, EN SU CALIDAD DE

CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE AGUSTÍN - CODAZZI

- CESAR

RADICADO: 20-001-23-33-000-2023-00300-00

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA

I.- ASUNTO. -

Procede la Sala a dictar sentencia en el presente proceso, promovido por CÉSAR DAVID FONTALVO SALAS , a través de apoderado judicial, contra el Acta de Escrutinio Formulario E 26 CON, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de Agustín Codazzi – Cesar, por medio del cual se declaró electo como CONCEJAL DEL MUNICIPIO AGUSTÍN CODAZZI – CESAR, por el partido Cambio Radical, al señor JAVIN ÁLVAREZ CONTRERAS, expedido el día 3 de noviembre de 2023, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, regulado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en adelante CPACA.

II.- ANTECEDENTES. -

2.1.- HECHOS. -

Se resumen de la siguiente manera:

Relata el apoderado del accionante, que, como consecuencia del proceso electoral llevado a cabo el día 29 de octubre de 2023, se eligieron los concejales del Municipio

2.1.- HECHOS. -

Se resumen de la siguiente manera:

Relata el apoderado del accionante, que, como consecuencia del proceso electoral llevado a cabo el día 29 de octubre de 2023, se eligieron los concejales del Municipio de Agustín Codazzi , siendo elegidos por el partido Cambio Radical , movimiento político que obtuvo 2 curules, los señores Javin Álvarez Contreras, con un total de 795 votos, seguido en votación por el señor T homás Rafael Ovalle Elguedo , con 551 votos, y en tercer lugar de votación el señor C ésar David Fontalvo Salas, con un total de 468 votos, pero no resultó elegido.Nulidad Electoral Proceso Nº 2023-00300-00 Sentencia de primera instancia

2

Agrega que, la elección como concejal por la circunscripción electoral del Municipio Agustín Codazzi, del señor JAVIN ÁLVAREZ CONTRERAS, por la lista del partido Cambio Radical periodo 2024 – 2027, es nula por doble militancia en la modalidad consagrada en el Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 , por cuanto, para el momento de su inscripción como candidato al concejo por la lista del Partido Cambio Radical , era militante activo del Partido Conservador Colombiano , quien además de haber sido avalado como candidato al Consejo Municipal de Agustín Codazzi, para el periodo 2019 – 2023, donde resulto elegido el señor JUAN LUÍS GUERRA PINTO , seguido en votación por el señor ÁLVAREZ CONTRERAS, también fungía como presidente del directorio del Partido Conservador Colombiano en dicha municipalidad, siendo la persona que se encargó de organizar las listas de

GUERRA PINTO , seguido en votación por el señor ÁLVAREZ CONTRERAS, también fungía como presidente del directorio del Partido Conservador Colombiano en dicha municipalidad, siendo la persona que se encargó de organizar las listas de los aspirantes al Concejo Municipal por dicha circunscripción electoral para el periodo constitucional 2024 – 2027. Adujo, además que, el día 30 de agosto de 2023 , el concejal electo JUAN LUÍS GUERRA PINTO, presentó renuncia irrevocable al cargo que ostentaba , la cual le fue aceptada el día 5 de septiembre de la misma anualidad, razón por la cual, se le hizo el llamado al señor JAVIN ÁLVAREZ CONTRERAS, para suplir dicha vacancia por haber ocupado el segundo lugar en votación en la lista del Partido Conservador Colombiano al Concejo Municipal de Agustín Codazzi, frente a lo cual el señor ÁLVAREZ CONTRERAS, manifestó que renunciaba al llamado para ocupar la curul dejada por el señor JUAN LUÍS GUERRA PINTO, que ostentaba en representación del Partido Conservador Colombiano, solicitando que se llamara al que sigue en la lista para tal propósito. Finalmente, indicó que, e l señor JAVIN ÁLVAREZ CONTRERAS, al momento de inscribirse como candidato al Concejo Municipal de Agustín Codazzi, para las elecciones del 29 de octubre de 2023, pertenecía simultáneamente a dos (2) partidos políticos, como son: 1) El Partido Conservador Colombiano en el cual estuvo inscrito en la lista del concejo m unicipal, lista que fue modificada, excluyéndolo de la misma. 2) Una vez excluido de la lista Conservadora, migró al

estuvo inscrito en la lista del concejo m unicipal, lista que fue modificada, excluyéndolo de la misma. 2) Una vez excluido de la lista Conservadora, migró al Partido Cambio Radical, donde se inscribió y resulto elegido concejal del Municipio de Agustín Codazzi, para el periodo 2024 – 2027.

2.2.- PRETENSIONES. -

En la demanda se solicita lo siguiente:

Que se declare la nulidad del acta de escrutinio formulario E-26 CON, declaratorio de la elección como concejal por la circunscripción electoral del Municipio de Agustín Codazzi - Cesar, período constitucional 2023 - 2027 del candidato de la lista del partido cambio radical , señor Javin Álvarez Contreras , acto administrativo de fecha 3 de noviembre de 2023 , expedido por los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal de Agustín Codazzi – Cesar.

En consecuencia, se declare la cancelación de la credencial que acredita, al señor JAVIN ÁLVAREZ CONTRERAS, como concejal de la lista del Partido Cambio Radical, por la circunscripción electoral del Municipio Agustín Codazzi - Cesar, período constitucional 2023 – 2027, de conformidad con el numeral 3 del artículo 288 de la Ley 1437 de 2011.Nulidad Electoral Proceso Nº 2023-00300-00 Sentencia de primera instancia

3

Frente a la vacancia absoluta, se le solicite a la autoridad electoral competente que adopte las medidas para su cumplimiento dando aplicación del artículo 261 de la Carta Política, o en su defecto que se declare la elección del siguiente en votación de la lista del partido político Cambio Radical , el cual deberá ser ocupado por el

adopte las medidas para su cumplimiento dando aplicación del artículo 261 de la Carta Política, o en su defecto que se declare la elección del siguiente en votación de la lista del partido político Cambio Radical , el cual deberá ser ocupado por el señor CESAR DAVID FONTALVO SALAS, quien obtuvo la tercera mayor votación dentro de la lista del citado partido al Concejo Municipal por la circunscripción electoral Agustín Codazzi.

2.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. -

Se citan como normas violadas el artículo 107 modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009, artículo 1º y los a rtículos 139, 161, 275 numeral 8º del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, Ley Estatutaria 1475 de 2011, artículo 2º, y demás normas concordantes vigentes.

Se invoca como causal de nulidad del acto acusado la denominada “Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la elección” consignada en el numeral 8 del artículo 275 del CPACA.

Señala el apoderado del accionante, que, en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. (Inciso 2º del artículo 107 de la Constitución Política e inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011), por lo que, la elección como concejal del señor JAVIN ÁLVAREZ CONTRERAS, por la circunscripción electoral de Agustín Codazzi, por la lista del partido Cambio Radical, para el periodo constitucional 2024

señor JAVIN ÁLVAREZ CONTRERAS, por la circunscripción electoral de Agustín Codazzi, por la lista del partido Cambio Radical, para el periodo constitucional 2024 – 2027, está afectada de nulidad, al incurrir en la causal de doble militancia, por cuanto al momento de inscribir su aspiración, pertenecía simultáneamente a más de un partido político con personería jurídica, en este caso, al partido Conservador Colombiano, donde fue avalado e inscrito en su lista al concejo municipal de Agustín Codazzi, lista que fue objeto de modificación dentro de los términos que prevé la ley, y de la cual fue excluido producto de la modificación; migrando entonces dentro de los mismos términos modificatorio de lista, al Partido Cambio Radical , quien le avaló su candidatura para aspirar al Concejo Municipal de Agustín Codazzi, donde resultó electo concejal para el periodo 2024 - 2027.

Afirma, que, en el presente caso, la doble militancia en la que incurrió el demandado, es evidente y se encuentra acreditada, ello, bajo el entendido que, al haber recibido sendos avales, en este caso, tanto del partido Conservador Colombiano, como del partido Cambio Radical, para inscribirse como candidato al Concejo Municipal por la Circunscripción electoral Agustín Codazzi, en las elecciones del 29 de octubre de 2023, para el periodo 2024 – 2027, es absolutamente claro, que simultáneamente se encontraba inscrito como militante en ambas organizaciones políticas, pues al constituir el aval uno de los requisitos que existen para que los ciudadanos puedan presentarse como candidatos para cargos de elección popular por una colectividad política con personer ía jurídica, la inscripción constituye un trámite previo a la

constituir el aval uno de los requisitos que existen para que los ciudadanos puedan presentarse como candidatos para cargos de elección popular por una colectividad política con personer ía jurídica, la inscripción constituye un trámite previo a la inscripción de una candidatura.

Concluye que, la importancia del aval se traduce en que, 1) indica la militancia en un partido político, 2) garantiza el acatamiento de las normas estatutarias dentro de este, respetando las formas de intervenir en las corporaciones (bancadas), y 3) moraliza la actividad política, bajo el entendido de que avalar a un candidato implica que el interesado cuenta con los requisitos y calidades para ejercer el cargo.Nulidad Electoral Proceso Nº 2023-00300-00 Sentencia de primera instancia

4

2.4.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. -

REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. El apoderado esta entidad demandada sostiene que la entidad que representa, no es la competente para decidir sobre los candidatos que se hallen inmersos en causales de doble militancia.

A continuación, propone las siguientes excepciones:

  • Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva, en el entendido que la Registraduría Nacional del Estado Civil, desempeña una labor técnico – operativa en el proceso electoral, y las razones de fondo o sustanciales tales como, determinar si un candidato está incurso en alguna causal de inhabilida d, si reúne los requisitos señalados en la Constitución y la Ley, si revoca la inscripción de una candidatura o lista o si se opta por un reconteo o no de votos, entre otras, son determinadas por

señalados en la Constitución y la Ley, si revoca la inscripción de una candidatura o lista o si se opta por un reconteo o no de votos, entre otras, son determinadas por actores ajenos a la Registraduría.

Afirma, que la Registraduría Nacional del Estado Civil, no tuvo injerencia en el acto que declaró la elección del señor Javin Álvarez Contreras, como concejal del Municipio de Agustín Codazzi, ni tampoco en las actuaciones previas.

Agrega, que, los hechos mencionados po r el demandante, no tienen relación con facultades y funciones que la Constitución y la ley le asignan a la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues, es el Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad en los escrutinios, quien: i) declaró la elección del concejal para el período 2024-2027, y ii) resolvió de fondo las actuaciones administrativas previas.

  • Actuar legítimo de la Registraduría Nacional del Estado Civi l. Expresa que esa entidad actúo conforme a las obligaciones constitucionales y legales que le asiste en todas las etapas del proceso electoral, sin que le sea posible dejar de inscribir candidatos y listas a cargos y corporaciones públicas de elección popular, que cumplan con el lleno de los requisitos formales para la inscripción, so pena de incurrir en el tipo penal denominado “Denegación de la Inscripción”.

Señala, que, a la Registraduría, no le es dable desempeñar otras funciones que, por disposición Constitucional y Legal, le fue ron atribuidas a otra autoridad, como por ejemplo ejecutar operaciones jurídicas a verificar al momento de la inscripción, sí los candidatos reseñados por los partidos políticos o grupos significativos de

disposición Constitucional y Legal, le fue ron atribuidas a otra autoridad, como por ejemplo ejecutar operaciones jurídicas a verificar al momento de la inscripción, sí los candidatos reseñados por los partidos políticos o grupos significativos de Ciudadanos, cumplen o no con los requisitos o Calidades aplicables al cargo o curul de elección popular al cual aspiran se encuentran incursos en causal de inhabilidad o incompatibilidad.

  • Derecho de postulación mediante inscripción de candidaturas en Colombia. Señala que, de conformidad con el artículo 40 de la Constitución Política, tod os los ciudadanos tienen derecho a, participar en la conformación, ejercicio y control del poder mítico, y para este fin pueden elegir y ser elegidos, sin embargo, resalta que, para poder participar en las diferentes elecciones a cargos y corporaciones públicas de elección popular en el país, se debe contar con e l respaldo de alguna organización política que dote de firmeza las aspiraciones de los candidatos

(artículo 107 de la C.P).

  • El cargo acusado en el acto demandado, es ajeno a la Registraduría Nacional del Estado Civil. Sostiene que, teniendo en cuenta que el cargo aducido como sustento de la nulidad solicitada, se circunscribe en que, presuntamente el ciudadano demandado no reunía los requisitos lega les y Constit ucionales para ser elegido Concejal del Municipio de Agustín Codazzi, es pertinente reiterar, como resulta apenas lógico, que la Entidad encargada de organizar la logística de las elecciones,Nulidad Electoral

Proceso Nº 2023-00300-00 Sentencia de primera instancia

5

no está envestida de las prerrogativas otorgadas por el ordenamiento jurídico para

Proceso Nº 2023-00300-00 Sentencia de primera instancia

5

no está envestida de las prerrogativas otorgadas por el ordenamiento jurídico para pronunciarse dé fondo respecto de lo enunciado por los demandantes, toda vez que, dichos supuestos fácticos son del resorte de otra autoridad, no del a entidad que representa, como lo es el Consejo Nacional Electoral.

JAVIN ÁLVAREZ CONTRERAS. El apoderado del referido concejal, sostuvo que la elección de su representado no se encuentra viciada de nulidad, por cuanto, la prohibición de renunciar a la curul doce (12) meses antes del primer día de la inscripción, se refiere a quienes fueron inscritos por un partido y a esa fecha ostenten la investidura o cargo, situación que no ocurre en el presente caso, en primer lugar, porque el señor JAVIN ÁLVAREZ CONTRERAS no resulto elegido como concejal del Partido Conservador período Constitucional 2020 – 2023, como tampoco aceptó la curul cuando le fue ofrecida po r renuncia del Concejal JUAN LUÍS GUERRA PINTO; es decir en ningún momento ostentó investidura por el Partido Conservador Colombiano.

Indica además , que, si bien es cierto el demandante aduce que el señor JAVIN ÁLVAREZ CONTRERAS también fungía como presidente del directorio del partido conservador colombiano en el munici pio Agustín Codazzi, no aportó ni solicitó ninguna prueba que acreditara dicha afirmación.

Finalmente, sostiene que, el demandado no fue el encargado de decidir la formación de la lista al Concejo Municipal de Agustín Codazzi - Cesar del partido Conservador Colombiano para las elecciones que se llevarían a cabo el día 29 de octubre de

Finalmente, sostiene que, el demandado no fue el encargado de decidir la formación de la lista al Concejo Municipal de Agustín Codazzi - Cesar del partido Conservador Colombiano para las elecciones que se llevarían a cabo el día 29 de octubre de 2023, tampoco se inscribió como candidato de la lista del Partido Conservador Colombiano, dado que dicha lista fue suscrita por el señor JUAN LUIS GUERRA PINTO, que es quien aparece en la casilla correspondiente en el Formulario E -6 CO, lo que se traduce en que, en ningún momento el señor JAVIN ALVARES CONTRERAS decidió migrar del partido Conservador Colombiano, pues no estuvo inscrito en dicha lista, como puede corro borarse con el formulario E -6 CO, del partido conservador colombiano.

Propuso la excepción de Inepta Demanda , por falta de configuración de la causal de nulidad electoral numeral 8 artículo 275 de la ley 1437 de 2011 y falta de prueba que desvirtúe la pr esunción de legalidad del acto administrativo demandado, argumentando que, es evidente que, en el presente caso, no concurren los elementos que la Ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado han establecido para la configuración de la doble militancia alegada. No existe prueba que desvirtúe la presunción de legalidad del acto acusado, pues el actor no probó que el demandado fue inscrito para el periodo constitucional 2024 – 2027, como candidato al Concejo del Municipio Agustín Codazzi, por el Partido Conservador Colombiano; así como tampoco la calidad de presidente del directorio de dicho partido, que pretende endilgarle a su prohijado.

III.- TRÁMITE PROCESAL RELEVANTE. -

así como tampoco la calidad de presidente del directorio de dicho partido, que pretende endilgarle a su prohijado.

III.- TRÁMITE PROCESAL RELEVANTE. -

Una vez repartido el proceso, la demanda fue admitida a través del auto de fecha 11 de diciembre de 2023, posteriormente, ésta fue reformada, por lo que, mediante providencia de fecha 25 de enero de 2024, se admitió la reforma.

A su turno, por medio de la providencia de fecha 7 de marzo de 2024, se resolvió la excepción propuesta por el apode rado del señor Javin Álvarez Contreras, y, el 21 del mismo mes y año, se señaló fecha para llevar a cabo la audiencia inicial.Nulidad Electoral Proceso Nº 2023-00300-00 Sentencia de primera instancia

6

El 16 de abril de 2024 se llevó a cabo a través de medios tecnológicos la audiencia inicial que trata el artículo 180 del CPACA, donde se adelantaron todas las etapas señaladas en el citado artículo, entre ellas la de fijación del litigio , además se prescindió de la realización de la audiencia de pruebas.

Posteriormente, por auto del 16 de mayo de 2024, se corrió traslado a las partes por el término de tres (3) días, de las pruebas allegadas al proceso, y finalmente, el 6 de junio del corriente año, se dispuso, que las partes presentaran por escrito sus alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes, oportunidad en la cual, el Ministerio Público podía presentar el concepto respectivo.

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. -

Las partes presentaron sus alegaciones finales, con argumentos que se sintetizan

la cual, el Ministerio Público podía presentar el concepto respectivo.

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. -

Las partes presentaron sus alegaciones finales, con argumentos que se sintetizan de la siguiente manera: El DEMANDANTE reitera la argumentación jurídica contenida en el escrito de demanda, y, complementa su dicho , manifestando que esa simultaneidad de militancia en ambas organizaciones políticas en que se encontraba el elegido concejal, se prueba con los avales recibidos, recordando que el aval, es uno de los requisitos que existen para que los ciudadanos puedan presentarse como candidatos para cargos de elección popular por una colectividad política con personería jurídica . Al respecto cita apartes de una providencia del Consejo de Estado sobre la figura del aval.

El DEMANDADO, en este caso e l apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil, también reitera lo manifestado en la contestación de la demanda, e indica que, la discrepancia alegada por la parte actora, radica en que el señor JAVIN ÁLVAREZ CONTRERAS, incurrió en doble militancia, aspecto que es completamente ajeno a las funciones de esa entidad, a quien sólo le compete verificar si una inscripción cumple con lo s requisitos de forma y realizar la logística de las elecciones, sin que sea de su injerencia hacer estudios de fondo, pues la competencia la tiene el Consejo Nacional Electoral, quien es el organismo encargado de regular todo lo referente a la organización y regulación de los partidos y/o movimientos políticos.

El apoderado del señor JAVIN ÁLVAREZ CONTRERAS, sostiene que las pruebas aportadas en la misma demanda, como también las allegadas con la contestación

y/o movimientos políticos.

El apoderado del señor JAVIN ÁLVAREZ CONTRERAS, sostiene que las pruebas aportadas en la misma demanda, como también las allegadas con la contestación de la misma y las ordenadas por el despacho, dejan claro, que el concejal ÁLVAREZ CONTRERAS, no incurrió en doble militancia política, por tanto, no violó, las disposiciones que se indican en la demanda como infringidas.

Expone que, c on la respuesta de la Registraduría Municipal del Estado Civil de Agustín Codazzi, contenida en el oficio número 1010 -31-037 de abril 25 de 2024, donde remite fotocopia autenticada del formulario E-6 CON, atinente a la inscripción de Concejales del Partido Conservador Colombiano, queda plenamente demostrado que mi poder dante no fue inscrito por dicho partido (contrariando lo afirmado por el demandante); así mismo en el expediente obra el oficio PCC / SM 332-23 de fecha 13 de octubre de 2023, donde el secretario del Partido Conservador Colombiano, certifica, que el señor JAVIN ÁLVAREZ CONTRERAS, no se encuentra registrado en el base de datos como militante del Partido Conservador Colombiano. Así mismo, el oficio PCC / SJ -65023 de fecha del 13 de octubre de 2023 donde la Secretaría Jurídica del Partido Conservador Colombiano, certifica en el mismo sentido. Por lo tanto, con estas pruebas queda descartado, la configuración de la causal contenida en el “numeral 8” del artículo 275 de la ley 1437 de 2011 y totalmente sin fundamento los argumentos de la demanda.Nulidad Electoral Proceso Nº 2023-00300-00 Sentencia de primera instancia

7

de 2011 y totalmente sin fundamento los argumentos de la demanda.Nulidad Electoral Proceso Nº 2023-00300-00 Sentencia de primera instancia

7

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -

La Procuradora 17 Judicial II en Asuntos Administrativos emitió concepto en los siguientes términos:

En primera medida, efectúa un análisis acerca de los hechos, pretensiones, concepto de violación y defensa; así como de la causal de nulidad alegada y la jurisprudencia aplicable al caso. Expone, que, en el caso bajo estudio, la normatividad clave es la Ley 1475 de 2011, específicamente el artículo 2, que establece la prohibición de la doble militancia, según la cual, un ciudadano no puede pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político, por ende, la doble militancia es una causal de nulidad de la elección, conforme al numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA).

Señala, que, esa prohibición se fundamenta en la necesidad de fortalecer los partidos y movimientos políticos, creando un régimen que proscribe y sanciona el transfuguismo político, una práctica que debilita la estabilidad y cohesión de las organizaciones políticas, en ese sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha definido varias modalidades de doble militancia, estas incluyen a los ciudadanos que pertenezcan simultáneamente a más de un partido o movimiento político; a quienes participen en consultas internas o interpartidista s y luego se inscriban por otro partido o movimiento político en el mismo proceso electoral; a los miembros de

que pertenezcan simultáneamente a más de un partido o movimiento político; a quienes participen en consultas internas o interpartidista s y luego se inscriban por otro partido o movimiento político en el mismo proceso electoral; a los miembros de corporaciones públicas que se inscriban como candidatos para la siguiente elección por un partido diferente al de su actual militancia sin renunc iar a su curul con al menos doce meses de antelación; y a los directivos de organizaciones políticas que no renuncien a sus cargos directivos con al menos doce meses de antelación antes de ser inscritos como candidatos de otra organización política.

Para el Ministerio Público, es crucial examinar si se cumplen los elementos necesarios para configurar la causal de doble militancia. En primer lugar, el elemento subjetivo requiere que se demuestre que el demandado estaba inscrito simultáneamente en dos partidos o apoyaba a candidatos de otro partido mientras era militante de uno. En este caso, el demandante no ha presentado pruebas fehacientes que demuestren que el señor Javin Álvarez Contreras se haya inscrito simultáneamente en dos partidos o que haya apoyado a candidatos de otro partido mientras era militante del Partido Conservador, la falta de evidencia clara y concreta en este aspecto debilita considerablemente el argumento de doble militancia.

En segundo lugar, el elemento objetivo se refiere a la existencia de actos concretos que demuestren el apoyo a candidatos de otro partido distinto a Cambio Radical, en este caso, el demandante no ha presentado pruebas suficientes que evidencien tales actos por parte del señor Javin Álvarez Contreras, sin pruebas concretas que demuestren este tipo de apoyo, no se puede considerar configurado el elemento

este caso, el demandante no ha presentado pruebas suficientes que evidencien tales actos por parte del señor Javin Álvarez Contreras, sin pruebas concretas que demuestren este tipo de apoyo, no se puede considerar configurado el elemento objetivo de la doble militancia, máxime que, la certificación del partido conservador, que indica que el citado concejal no estaba registrado como militante al mome nto de su inscripción por el Cambio Radical, refuerza aún más la falta de configuración de este elemento.

Por último, el elemento temporal se refiere al momento en que deben ocurrir los actos de doble militancia para que se considere configurada la causa l, según la certificación presentada por el partido conservador, el señor Javin Álvarez Contreras no estaba registrado como militante del partido al momento de su inscripción por elNulidad Electoral Proceso Nº 2023-00300-00 Sentencia de primera instancia

8

movimiento Cambio Radical, esto significa que, temporalmente, no se encont raba en una situación de doble militancia al momento de su inscripción.

Por lo expuesto, solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda.

VI.- CONSIDERACIONES. -

6.1.- COMPETENCIA. -

Este Tribunal es competente para conocer y decidir el presente asunto, en primera instancia, de conformidad con lo señalado en el artículo 152 numeral 8 del CPACA (vigente).

6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

Tal y como quedó establecido en la FIJACIÓN DEL LITIGIO realizada por el Despacho del Magistrado ponente , en la audiencia inicial llevada a cabo el 16 de abril de 2024, con base en lo dispuesto en el artículo 182A del CPACA, adicionado

Despacho del Magistrado ponente , en la audiencia inicial llevada a cabo el 16 de abril de 2024, con base en lo dispuesto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 , el presente asunto se centrará en determinar, en primer lugar, si es nula o no, parcialmente, el Acta de Escrutinio formulario E-26CON, mediante la cual se declaró la Elección como CONCEJAL, por la circunscripción electoral del Municipio de Agustín Codazzi, Departamento del Cesar, período constitucional 2023 – 2027, al candidato de la lista del Partido Cambio Radical, señor JAVIN ÁLVAREZ CONTRERAS, expedido el día 3 de noviembre de 2023, por parte de los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal de Agustín Codazzi – Cesar.

En caso de ser afirmativa la premisa anterior, se analizará, si como consecuencia de la nulidad, resulta procedente lo siguiente:

  1. Declarar la cancelación de la credencial que acredita al señor JAVIN ÁLVAREZ CONTRERAS, como concejal de la lista del Pa rtido Cambio Radical, por la circunscripción electoral del Municipio Agustín Codazzi, Departamento del Cesar, período constitucional 2023 – 2027.
  1. Frente a la vacancia absoluta, solicitar a la autoridad electoral competente, que adopte las medidas par a su cumplimiento, dando aplicación del artículo 261 de la Constitución Política, o en su defecto, declarar la elección del siguiente en votación de la lista del Partido Político Cambio Radical, esto es, el señor CÉSAR DAVID FONTALVO SALAS, quien obtuvo la tercera mayor votación dentro de la lista del

Constitución Política, o en su defecto, declarar la elección del siguiente en votación de la lista del Partido Político Cambio Radical, esto es, el señor CÉSAR DAVID FONTALVO SALAS, quien obtuvo la tercera mayor votación dentro de la lista del citado partido al Concejo Municipal, por la circunscripción electoral Agustín Codazzi.

  1. Dar aviso de la nulidad del acto electoral al señor Registrador Nacional del Estado Civil, sus delegados Municipales en Agustín Codazzi, y Departamentales del Cesar, al señor alcalde Municipal de Agustín Codazzi – Cesar, Mesa Directiva del Concejo Municipal de Agustín Codazzi, para lo pertinente, de acuerdo con la ley.

6.3.- RESOLUCIÓN DE EXCEPCIONES:

La Registraduría Nacional del Estado Civil, al momento de contestar la demanda, propuso la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”.Nulidad Electoral Proceso Nº 2023-00300-00 Sentencia de primera instancia

9

A continuación, se expondrán los argumentos expu estos, para determinar si la excepción propuesta tiene prosperidad o no.

TESIS Y ARGUMENTO CENTRAL: Aduce el apoderado de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, que esa entidad desempeña una labor técnico – operativa en el proceso electoral, y las razones de fondo o sustanciales tales como, determinar si un candidato está incurso en alguna causal de inh

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...