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TA CES - 20-001-23-33-000-2023-00307-00-(24-10-2024)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-23-33-000-2023-00307-00-(24-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL SALAZAR ACOSTA

DEMANDADO: ALEXANDER THOMÁS RAMOS, EN SU CALIDAD DE CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPARCESAR, PARA EL PERÍODO 2024 - 2028,

REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

RADICADO:

20-001-23-33-000-2023-00307-00

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA

I.- ASUNTO. -

Procede la Sala a dictar sentencia en el presente proceso, promovido por MIGUEL ÁNGEL SALAZAR ACOSTA, quien actúa en nombre propio, contra el acta de inscripción del señor ALEXANDER THOM ÁS RAMOS a la lista de candidatos al Concejo Municipal de Valledupar (período 2024 – 2027), por el Movimiento Alternativo Indígena y Social –“MAIS”, y el Acta de Escrutinio Municipal E -26 CON de fecha del 5 de noviembre de 2023, mediante la cual la Comisión Escrutadora Municipal de Valledupar (Cesar), declaró su elección como Concejal del Municipio de Valledupar, para el período Constitucional 2024 - 2027, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, regulado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en adelante CPACA.

II.- ANTECEDENTES. -

control de nulidad electoral, regulado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en adelante CPACA.

II.- ANTECEDENTES. -

2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. -

Se resumen de la siguiente manera:

Relata el actor, que e l señor ALEXANDER THOM ÁS RAMOS, se inscribió como candidato al Concejo Municipal de Valledupar, para las elecciones correspondientes al período 2024 - 2027, por el Movimiento Alternativo Indígena y Social –“MAIS”,Nulidad Electoral Proceso Nº 2023-00307-00 Sentencia de primera instancia

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resultando elegido, tal y como consta en el formulario E-26 CON, declaratorio de la elección de los Concejales Municipales por la mencionada circunscripción electoral. Agrega, que los actos administrativos de inscripción como candidato y de declaratoria de elección del señor ALEXANDER THOMÁS RAMOS como Concejal del Municipio de Valledupar, para el período 2024 -2027, fueron expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse y mediante falsa motivación, configurándose las causales de anulación previstas en el segundo inciso del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, y además, la contemplada en el numeral 5 del artículo 275 ibídem, siendo elegido un candidato que no reúne las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.

Afirma, que el demandado fung ía como servidor público para las fechas en que inscribió su candidatura y de su elección, toda vez que se encontraba vinculado en

inhabilidad.

Afirma, que el demandado fung ía como servidor público para las fechas en que inscribió su candidatura y de su elección, toda vez que se encontraba vinculado en varias instituciones educativas como docente, especialmente como catedrático en la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR, desde el 17 de diciembre de 2004 hasta el 12 de diciembre de 2023, vinculado con dicha institución pública bajo una relación legal y reglamentaria, mediante acto administrativo contenido en la Resolución No. 2203 de fecha 02 -08-2023, “ POR MEDIO DE LA CUAL SE VINCULAN UNOS

PROFESORES CATEDRÁTICOS EN LA FACULTAD DE EDUCACIÓN DE LA

UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR”, suscrita por la Vicerrectoría Académica.

Así mismo, el señor ALEXANDER THOMAS RAMOS está vinculado laboralmente con el COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA, Institución Educativa de carácter público, de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional – Cesar; razón por la cual, al estar definida la cali dad de servidor público del demandado, para el momento de su inscripción y elección como Concejal Municipal de Valledupar, le estaba prohibida su participación en las actividades de los partidos y movimientos políticos, y en las controversias políticas, de acuerdo con lo expuesto en el artículo 127 de la Constitución Política.

2.2.- PRETENSIONES. -

En la demanda se solicita lo siguiente:

Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo en el que consta la inscripción del señor ALEXANDER THOMÁS RAMOS, como candidato al Concejo Municipal de Valledupar, por el Movimiento Alternativo Indígena y Social –“MAIS”,

Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo en el que consta la inscripción del señor ALEXANDER THOMÁS RAMOS, como candidato al Concejo Municipal de Valledupar, por el Movimiento Alternativo Indígena y Social –“MAIS”, para las elecciones correspondientes al período 2024 -2027, al configurarse las causales de nulidad de expedición con infracción de las normas en que debería fundarse y falsa motivación, y la prevista en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el Acta de Escrutinio Municipal E-26 CON de fecha del 5 de noviembre de 2023, proferido por la Comisión Escrutadora Municipal de Valledupar (Cesar), en lo pertinente a la declaratoria de elección del señor ALEXANDER THOMÁS RAMOS, como concejal del Municipio de Valledupar, para el período Constitucional 2024-2027.

Que se declare la nulidad y cancelación de la credencial que acredita al señor ALEXANDER THOMÁS RAMOS como concejal electo del Municipio de Valledupar, para el período Constitucional 2024-2027.Nulidad Electoral Proceso Nº 2023-00307-00 Sentencia de primera instancia

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Que se ordene declarar la elección del candidato que, por votación obtenida, lista y procedencia, le asista el derecho de ser elegido concejal del Municipio de Valledupar, en representación del partido Movimiento Alternativo Indígena y Social –“MAIS”, para el período 2024-2027.

2.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. -

Valledupar, en representación del partido Movimiento Alternativo Indígena y Social –“MAIS”, para el período 2024-2027.

2.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. -

Expresa el demandante que, los actos administrativos de inscripción como candidato y de declaratoria de elección del señor ALEXANDER THOMÁS RAMOS como concejal del Municipio de Valledupar, para el período 2024 -2027, están viciados por ser expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse y mediante falsa motivación (artículo 137 de la Ley 1437 de 2011). De la misma manera, se configura la causal de anulación prevista en el numeral 5 del artículo 275 ibídem, siendo elegido un candidato que no reúne las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.

A continuación, transcribe apartes de lo manifestado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de fecha 22 de junio de 2023, radicación: 11001 -03-24-000-2017-00345-00 (0712 -2018), relacionado con la calidad de servidor público de docentes catedrát icos y sobre la clasificación de los docentes oficiales de educación superior.

Señala, que el señor ALEXANDER THOMÁS RAMOS, al momento de su inscripción como candidato al Concejo Municipal de Valledupar, por el Movimiento Alternativo Indígena y Social –“MAIS”, para las elecciones correspondientes al período 20242027, al estar vinculado como docente catedrático en la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR, tenía la calidad de servidor público, como también ostentaba dicha

Indígena y Social –“MAIS”, para las elecciones correspondientes al período 20242027, al estar vinculado como docente catedrático en la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR, tenía la calidad de servidor público, como también ostentaba dicha condición para la fecha de su elección, razón por la cual, le estaba prohibida su participación en las actividades de los partidos y movimientos políticos, y en las controversias políticas, de acuerdo con lo expuesto en el artículo 127 de la Constitución Política.

Concluye, que si el señor ALEX ANDER THOMÁS RAMOS aspiraba inscribirse como candidato al Concejo Municipal de Valledupar, para poder realizar las actividades relacionadas como concejal, debió haber presentado renuncia a su empleo como docente y no lo hizo, sino que incurrió en la violación al ordenamiento jurídico, incurriendo en las prohibiciones contempladas en el artículo 127 de la Constitución Política y artículo 38 de la Ley 996 de 2005.

2.4.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. -

2.4.1.- El apoderado del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Señala, que la entidad que representa no tiene legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite del presente medio de control, toda vez que este versa sobre una causal de nulidad subjetiva, es to es, aquella referente a los requisitos, calidades y condiciones de elegibilidad de los candidatos, y por ello, es al propio candidato, al partido que avaló su candidatura, pronunciarse y demostrar que este cumple dichas condiciones.Nulidad Electoral Proceso Nº 2023-00307-00 Sentencia de primera instancia

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partido que avaló su candidatura, pronunciarse y demostrar que este cumple dichas condiciones.Nulidad Electoral Proceso Nº 2023-00307-00 Sentencia de primera instancia

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Aduce, que si bien es cierto el ordenamiento jurídico colombiano le otorga la potestad al Consejo Nacional Electoral para resolver las solicitudes de revocatoria de inscripción de candidaturas, entre otras, cuando, los candidatos se encuentren incursos en causales de inhabil idad, respecto del particular, es decir, de la candidatura del señor ALEXANDER THOMÁS RAMOS, no se presentó solicitud alguna de revocatoria de la inscripción, por lo tanto, no se ha hecho pronunciamiento alguno respecto, por lo que solicita se declare la falta de legitimación por pasiva de ese órgano electoral.

Posteriormente hace referencia a la figura de revocatoria de inscripción de candidatos y a su justificación constitucional, concluyendo, que al no haberse presentado ante el Consejo Nacional Electoral trámite de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor ALEXANDER THOMÁS RAMOS, al Concejo del municipio de Valledupar – Cesar, esa corporación no tuvo la posibilidad de estudiar la presunta inhabilidad que se le endilga al demandado, p or lo tanto, no existe omisión o actuación jurídicamente relevante para la vinculación del CNE dentro del presente trámite.

2.4.2. El apoderado de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CI VIL, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando, que esa entidad no p uede rechazar la inscripción de ningún candidato por

2.4.2. El apoderado de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CI VIL, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando, que esa entidad no p uede rechazar la inscripción de ningún candidato por inhabilidad, de acuerdo con el Artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, pues su función es “verificar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud”.

Señala, que la Registraduría remite la lista de los candidatos inscritos a la Procuraduría General de la Nación para que ese organismo verifique si alguno de ellos eventualmente se encuentra incurso en una inhabilidad. Si lo está, será el Consejo Nacional Electoral el encargado de decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos de conformidad con el artículo 265 C.N. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación interviene ante el Consejo Nacional Electoral en los procesos sancionatorios, de que trata el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, en los procesos de revocatoria dé inscr ipción de candidatos, trashumancia electoral y escrutinios de elecciones ordinarias y atípicas.

2.4.3. El apoderado del señor ALEXANDER THOMÁS RAMOS, al contestar la demanda sostuvo, que no existe contrato antes de los 12 meses de las elecciones y que un docente de hora catedra no es un servidor público, pues el artículo 73 de la Ley 30 de 1992 aclara que los profesores de catedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales.

Propone la excepción de caducidad del medio de control electoral.

la Ley 30 de 1992 aclara que los profesores de catedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales.

Propone la excepción de caducidad del medio de control electoral.

Así mismo, propone como excepción la falta de pruebas, al considerar, que si bien el accionante aporta algunos documentos que le sirven para motivar su demanda, no está aportando ni probando contundentemente que el concejal hubiese sido contratista en el Colegi o Nuestra Señora de Fátima, ni mucho menos servidor público por haber sido docente catedrático o que este éste haya incurrido en la inhabilidad dispuesta en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

Por último, propone como medio exceptivo el abandono de la demanda, en el entendido que el demandante y el funcionario encargado de revisar el expediente, de notificar los autos, no evidenció que se estaría violando lo tácitamente trascrito en los literales a), b), c) y en especial el g) del numeral 1 del artículo 277 del código de procedimiento contencioso administrativo. El demandante no ha acreditado lasNulidad Electoral Proceso Nº 2023-00307-00 Sentencia de primera instancia

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publicaciones en la prensa requeridas para surtir las notificaciones por aviso previstas en los literales anteriores, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación al Ministerio Público del auto que la ordena.

2.5.- TRÁMITE PROCESAL RELEVANTE. -

Una vez repartido el proceso, la demanda fue admitida a través del auto de fecha 15 de diciembre de 2023, así m ismo, se corrió traslado de la medida cautelar. El 12

2.5.- TRÁMITE PROCESAL RELEVANTE. -

Una vez repartido el proceso, la demanda fue admitida a través del auto de fecha 15 de diciembre de 2023, así m ismo, se corrió traslado de la medida cautelar. El 12 de febrero del año en curso, se resolvió negar la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, en providencia de fecha 11 de abril de 2024, confirmando la decisión adoptada.

Posteriormente, a través de auto calendado 23 de febrero de 2024, se corrió traslado de las excepciones previas propuestas por los apoderados de las entidades demandadas y del demandado, las cuales fueron resueltas a través de proveído de fecha 7 de marzo de 2024.

A su turno, el 2 1 de ma rzo de 2024, se señaló fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, la que se llevó a cabo el 16 de abril de ese mismo año, a través de medios tecnológicos, donde se adelantaron todas las etapas señaladas en el citado artículo, entre ellas la de fijación del litigio, además se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.

El 29 de abril de 2024, se dictó auto de obedézcase y cúmplase a lo decidido por el Superior, además, se admitió el desistimiento del interrogatorio de parte solicitado, y, como las probanzas que deben practicarse eran documentales, se prescindió de realizar la audiencia de pruebas.

Seguidamente, por auto del 27 de agosto de 2024, se corrió traslado a las partes de

y, como las probanzas que deben practicarse eran documentales, se prescindió de realizar la audiencia de pruebas.

Seguidamente, por auto del 27 de agosto de 2024, se corrió traslado a las partes de la documentación allegada al proceso.

Finalmente, a través de providencia de fecha 19 de septiembre de 2024, se corrió traslado a las partes por el término de 10 días, par a que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito.

2.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. -

Las partes presentaron sus alegaciones finales, con argumentos que se sintetizan de la siguiente manera:

2.6.1 La PARTE DEMANDANTE indicó que, de conformidad con las pruebas allegadas al plenario, está plenamente acreditado que el señor ALEXANDER THOMÁS RAMOS, fungía como servidor público para las fechas en que inscribió su candidatura al Concejo Municipal de Valledupar, (período 2024 – 2027), por el Movimiento Alternativo Indígena y Social –“MAIS”, pues se encontraba vinculado en varias instituciones educativa s como docente. Así se extrae de la certificación laboral de fecha 13 de agosto de 2024, suscrita por ADALBERTO ALFARO BRITO, Jefe de Talento Humano de la Policía Nacional de Colombia, donde hizo constar que el demandado estuvo vinculado laboralmente, como empleado de planta oficial, prestando sus servicios en el Colegio Nuestra Señora de Fátima desde el 30 de enero de 1996 hasta el 21 de octubre de 2024.Nulidad Electoral Proceso Nº 2023-00307-00 Sentencia de primera instancia

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enero de 1996 hasta el 21 de octubre de 2024.Nulidad Electoral Proceso Nº 2023-00307-00 Sentencia de primera instancia

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Señala que ello quiere decir que, todavía ostentaba la calidad de servidor público al momento de su inscripción como candidato al Concejo Municipal de Valledupar.

Concluyó, que no queda duda alguna que la relación laboral entre el demandado THOMÁS RAMOS y la entidad oficial Colegio Nuestra Señora de Fátima en la ciudad de Valledupar, se extendió por lo menos hasta el 30 de octubre del año 2022 como lo certifican los pagos realizados al trabajador.

2.6.2. Por su parte el apoderado de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda cuando propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -

La Procuradora 17 Judicial II en Asuntos Administrativos no emitió concepto en el presente asunto.

IV.- CONSIDERACIONES. -

4.1.- COMPETENCIA. -

Este Tribunal es competente para conocer y decidir el presente asunto, en primera instancia, de conformidad con lo señalado en el artículo 152 numeral 8 del CPACA (vigente).

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

Tal y como quedó establecido en la FIJACIÓN DEL LITIGIO, el presente asunto se centrará en determinar, en primer lugar, si es nulo o no, parcialmente, el acto administrativo en el que consta la inscripción del señor ALEXANDER THOMÁS

centrará en determinar, en primer lugar, si es nulo o no, parcialmente, el acto administrativo en el que consta la inscripción del señor ALEXANDER THOMÁS RAMOS, como candidato al Concejo Municipal de Valledupar, por el Movimiento Alternativo Indígena y Social –“MAIS”, para las elecciones correspondientes al período 2024 - 2027; así como el Acta de Escrutinio Municipal E-26 CON, de fecha 5 de noviembre de 2023, proferida por la Comisión Escrutadora Municipal de Valledupar, en lo pertinente a la declaratoria de elección como concejal de aquel.

En caso de ser afirmativa la premisa anterior, se analizará, si resulta procedente lo siguiente:

  1. Declarar la nulidad y cancelación de la credencial que acredita al señor ALEXANDER THOMÁS RAMOS, como concejal del Municipio de Valledupar, para el período constitucional 2024 - 2027.
  1. Declarar la elección del candidato que, por votación obtenida, lista y procedencia, le asista el derecho de ser elegido concejal del Municipio de Valledupar, en representación del partido Movimiento Alternativo Indígena y Social –“MAIS”, para el período 2024 - 2027.
  1. Comunicar la sentencia a las diferentes autoridades administrativas y electorales, para los fines constitucionales y legales a las que hubiere lugar.Nulidad Electoral

Proceso Nº 2023-00307-00 Sentencia de primera instancia

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  1. En caso de oposición, condenar al extremo pasivo en costas.

4.3.- RESOLUCIÓN DE EXCEPCIONES DE MÉRITO:

Sentencia de primera instancia

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  1. En caso de oposición, condenar al extremo pasivo en costas.

4.3.- RESOLUCIÓN DE EXCEPCIONES DE MÉRITO:

El apoderado de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, al momento de contestar la demanda, propuso la siguiente excepción:

- FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA.

A continuación, se expondrán los argumentos expuestos, para determinar si la excepción propuesta tiene prosperidad o no.

TESIS Y ARGUMENTO CENTRAL: Aduce el apoderado, que esa entidad no puede rechazar la inscripción de ningún candidato por inhabilidad, de acuerdo con el Artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, pues su función es “verificar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptar la solicitud.

DECISIÓN: Sea lo primero indicar, que con la Ley 1437 de 2011 se dispuso expresamente la notificación personal de la entidad que expidió el acto o intervino en su ejecución, así lo dispuso el numeral 2 del artículo 277, de forma adicional al elegido o nombrado.

Ahora bien, el acto de elección popular, es declarativo de la voluntad de los electores, antes que una decisión unilateral de la administración pública, por la vía jurisprudencial se ha sujetado la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral a las características del debate planteado en la demanda, en especial, a partir de las causales de nulidad que invoque la parte actora.

jurisprudencial se ha sujetado la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral a las características del debate planteado en la demanda, en especial, a partir de las causales de nulidad que invoque la parte actora.

En efecto, ha sostenido la Sección Quinta del H. Consejo de Estado lo siguiente:

“[E]l alcance de la relación jurídico -procesal d e las entidades que conforman la Organización Electoral en relación con los procesos electorales está determinado por la naturaleza específica de los actos que se cuestionan y de los cargos que se formulan en su contra. En efecto, esta Sala ha resaltado la necesidad de determinar si la actuación de dichas autoridades en la formación de los actos demandados es meramente formal o si, por el contrario, existe conexidad directa entre sus competencias y la causal de nulidad alegada1”

En ese orden de ideas, la participación de la Registraduría Nacional del Estado Civil es imperativa cuandoquiera que las censuras contra el acto de elección sean de tipo objetivo, es decir, aquellas edificadas sobre irregularidades o falsedades en los procedimientos de votaciones o escrutinios, como las descritas en los numerales 1 a 4, 6 y 7 del artículo 275 del CPACA.

Ahora, si bien el acto de elección es expedido por las comisiones escrutadoras, conformadas por sujetos ajenos a la Registraduría (jueces, notarios, delegados del Consejo Nacional Electoral y los miembros de este órgano, según el caso), lo cierto es que el nexo de la entidad con las controversias de esta naturaleza radica en su responsabilidad frente a la logística del proceso electoral, que incluye diseñar y

Consejo Nacional Electoral y los miembros de este órgano, según el caso), lo cierto es que el nexo de la entidad con las controversias de esta naturaleza radica en su responsabilidad frente a la logística del proceso electoral, que incluye diseñar y

1 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de abril de 2021, Rad. 85001 -23-33-0002019-00184-01, MP. Luis Alberto Álvarez Parra.Nulidad Electoral Proceso Nº 2023-00307-00 Sentencia de primera instancia

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distribuir los formularios que contienen las actas de escrutinio, consolidar las listas de sufragantes, depurar el censo electoral, ejercer la secretaría de las comisiones escrutadoras, etc.2

Contrario censu, se le relevará de intervenir en procesos originados en demandas que cuestionan las calidades del elegido, es decir, por causales subjetivas, referidas a requisitos, inhabilidades, doble militancia y otras restricciones previstas por el ordenamiento jurídico para ocupar el cargo correspondiente, en los términos de los numerales 5 y 8 del artículo 275 del CPACA3. Frente a este punto, se ha precisado que la función de recibir la inscripción de los candidatos que tiene este órgano comprende la aceptación o rechazo mediante acto motivado, conforme a los artículos 90 del Código Electoral y 32 de la Ley 1475 de 2011, mas no se extiende a valoraciones de idoneidad del aspirante.

Teniendo en cuenta que lo que aquí se pretende es la nulidad del acto de elección como concejal de Valledupar del señor ALEXANDER THOMÁS RAMOS, quien a

a valoraciones de idoneidad del aspirante.

Teniendo en cuenta que lo que aquí se pretende es la nulidad del acto de elección como concejal de Valledupar del señor ALEXANDER THOMÁS RAMOS, quien a juicio del demandante violó el régimen de inhabilidades, ello escapa a la función como órgano encargado de la dirección y organización de las elecciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues se reitera que dicha entidad no hace valoraciones de idoneidad de los candidatos a un cargo de elección popular.

Se concluye entonces que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva está llamada a prosperar.

De otra parte, el apoderado del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, también propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

TESIS Y ARGUMENTO CENTRAL: Señala, que la entidad que representa no tiene legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite del presente medio de control, toda vez que este versa sobre una causal de nulidad subjetiva, esto es, aquella referente a los requisitos, calidades y condiciones de elegibilidad de los candidatos, y por ello, es al propio candidato, al partido que avaló su candidatura, pronunciarse y demostrar que este cumple dichas condiciones.

Aduce, que si bien es cierto el ordenamiento jurídico colombiano le otorga la potestad al Consejo Nacional Electoral para resolver las solicitudes de revocatoria de inscripción de candidaturas, entr e otras, cuando, los candidatos se encuentren incursos en causales de inhabilidad, respecto del particular, es decir, de la candidatura del señor ALEXANDER THOMÁS RAMOS, no se presentó solicitud alguna de revocatoria de la inscripción, por lo tanto, no se ha hecho pronunciamiento

incursos en causales de inhabilidad, respecto del particular, es decir, de la candidatura del señor ALEXANDER THOMÁS RAMOS, no se presentó solicitud alguna de revocatoria de la inscripción, por lo tanto, no se ha hecho pronunciamiento alguno respecto, por lo que solicita se declare la falta de legitimación por pasiva de ese órgano electoral.

Al respecto, la Sala teniendo en cuenta lo manifestado reiteradamente por la jurisprudencia contenciosa, en cuanto a la intervención en la conformación del acto definitivo, también declarará probada esta excepción, en el entendido que, el CNE no hizo parte ni designó a la Comisión Escrutadora Municipal de Valledupar , además, no se acreditó que ante dicho órgano electoral se haya solicitado en sede administrativa la revocatoria de la inscripción del candidato ALEXANDER THOMÁS RAMOS por presentar alguna inhabilidad.

2 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 30 de octubre de 2020, Rad. 11001 -03-28-0002020-00034-00, MP. Rocío Araújo Oñate. Ver, además, sentencia de 28 de enero de 2021, Rad. 19001-23-33-000-2020-00010-01, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 7 de mayo de 2015, Rad. 1001-0328-000-2014-00057-00. Ver, además, auto de 5 noviembre de 2020, Rad. 11001-03-28-000-202000018-00, MP. Rocío Araújo OñateNulidad Electoral Proceso Nº 2023-00307-00 Sentencia de primera instancia

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Proceso Nº 2023-00307-00 Sentencia de primera instancia

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El apoderado del demandado, propuso la siguiente excepción:

- CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL ELECTORAL.

TESIS Y ARGUMENTO CENTRAL: Señala, que la demanda se presentó el día 15 de diciembre de 2023 y, el acto administrativo E -26 proferido por la comisión escrutadora municipal de Valledupar, fue emitido el 5 de noviembre de 2023, por lo que para el día de presentación de la demanda el fenómeno de caducidad ya había ocurrido

DECISIÓN: El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 139 dispone que la nulidad de lo s actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como los actos de nombramientos que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden, deberán tramitarse por nulidad electoral. De igual forma, la misma normatividad en su artíc ulo 164 numeral 2 inciso a), recomienda que dicha demanda debe adelantarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la elección.

El Consejo de Estado, respecto al término de caducidad en los procesos electorales ha sostenido lo siguiente:

“2. La ca ducidad y el medio de control electoral. La caducidad más allá de estar calificada como un presupuesto procesal de la acción, que permite darle nacimiento válido al proceso -al punto de que si se llega al fallo y se comprueba que la caducidad ya había ope rado al momento de demandar, éste será una decisión inhibitoria-, responde en su teleología a principios y criterios de mayor trascendencia

válido al proceso -al punto de que si se llega al fallo y se comprueba que la caducidad ya había ope rado al momento de demandar, éste será una decisión inhibitoria-, responde en su teleología a principios y criterios de mayor trascendencia e impacto para el conglomerado social, como los son la seguridad jurídica, la certeza jurídica, el debido proceso y el derecho de defensa y, muy seguramente, deviene de una adaptación de la proscripción de situaciones sub judice perennes en el tiempo, irredimibles e imprescriptibles y que, históricamente, se atribuyen en su génesis al derecho Alemán en oposición y como alejamiento de la teoría de las acciones perpetuas del derecho romano, aunque alguna parte de la doctrina sí encuentra algunos visos en el derecho romano y en la Grecia antigua, en situaciones focalizadas en temas específicos mas no para la generalidad de l derecho procesal en el ámbito de las acciones.

Varias, pero coincidentes en su trasfondo, son las definiciones que la doctrina ha decantado sobre el concept

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