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TA CES - 20-001-23-33-000-2023-00310-00-(18-07-2024)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-23-33-000-2023-00310-00-(18-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: CARLOS MARIO CAMARGO OLIVEROS

DEMANDADO: ACTA GENERAL DE ESCRUTINIO E -26 DE FECHA 2

DE NOVIEMBRE DE 2023 - REGISTRADURÍA

NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y CONSEJO

NACIONAL ELECTORAL.

RADICACIÓN: 20-001-23-33-000-2023-00310-00

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS

I. ASUNTO

Procede esta Corporación a dictar sentencia en el presente proceso, promovido por CARLOS MARIO CAMARGO OLIVEROS contra el Acta General de Escrutinio de fecha 2 de noviembre de 2023 y en el formato E -26 de fecha 2 de noviembre de 2023, por medio del cual se declara ganador el voto en blanco en el municipio de Gamarra (Cesar), en ejercicio del medio de control de nulidad electoral.

II. ANTECEDENTES

2.1. HECHOS.

El demandante expone que la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante Resolución No. 28229 del 14 de octubre de 2022, estableció el calendario electoral para el año 2023, fijando el día 29 de octubre de 2023 como la fecha para llevar a cabo las elecciones locales en todo el territorio nacional , a efectos de elegir los candidatos para el período constitucional 2024-2027.

Afirma que, si bien las fases previas a las elecciones (inscripción, propaganda) se

cabo las elecciones locales en todo el territorio nacional , a efectos de elegir los candidatos para el período constitucional 2024-2027.

Afirma que, si bien las fases previas a las elecciones (inscripción, propaganda) se desarrollaron con normalidad, el 29 de octubre de 2023 las elecciones se realizaron en un ambiente de terror y zozobra, lo cual fue previamente planificada.

Relata que, desde los días previos a la elección, un grupo de personas del municipio de Gamarra (Cesar), tanto de viva voz como a través de las redes sociales, lanzaron una serie de amenazas, tales como asesinar a determinadas personas e incendiar la Empresa de Servicios Públicos de Gamarra, la casa de residencia de la familia Cruz Casado, la casa del Gerente de la Empresa de Servicios Públicos y su familia, y la sede de la Registraduría Nacional del Estado Civil en Gamarra.

Señala que el 28 de octubre de 2023 en horas de la mañana , las amenazas se materializaron, pues un grupo de personas prendieron fuego a la sede de la Registraduría Nacional del Estado Civil en Gamarra (Cesar), con las personas en su interior que se encontraban adelantando los trabajos previos a las elecciones, lo cual resultó en el asesinato de una funcionaria de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dos personas con quemaduras del tercer grado , y dos mujeres más, entre ellas, la misma Registradora de Gamarra.

Arguye que, pese a lo ocurrido, el Registrador Nacional del Estado Civil , desde Bogotá D.C., anunció que las elecciones en el municipio de Gamarra (Cesar) no se suspenderían y que se llevarían a cabo el 29 de octubre de 2023.Nulidad Electoral

Bogotá D.C., anunció que las elecciones en el municipio de Gamarra (Cesar) no se suspenderían y que se llevarían a cabo el 29 de octubre de 2023.Nulidad Electoral Proceso N° 20-001-23-33-000-2023-00310-00 Sentencia de 1ª Instancia

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Afirma que el proceso de elecciones en la cabecera municipal Gamarra (Cesar) se desarrolló de manera viciada , por cuanto se realizaron bajo la intimidación de la población ubicada en la cabecera municipal que la llevó a votar mayoritariamente en blanco, como lo reconoció el mismo Registrador Nacional del Estado Civil en una entrevista el 2 de noviembre de 2023 , donde confirmó que el voto en blanco fue ejercido bajo violencia.

Finalmente, asevera que el voto en blanco debe ser anulado por no ser un voto libre y e spontaneo, por cuanto las personas fueron sometidas a la coacción física o sicológica, por lo que considera que las actas de escrutinio que registran dicha votación son nulas.

2.2. PRETENSIONES.

El demandante solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta General de Escrutinio de fecha 2 de noviembre de 2023, y en el formato E-26 de fecha 2 de noviembre de 2023, por medio del cual se declara ganador el voto en blanco en el municipio de Gamarra –Cesar, en lo que concierne a la elección de Alcalde, y se se declare la elección del señor Harry Rodríguez Diaz.

Finalmente, como pretensión subsidiaria solicita que se ordene una nueva elección en el municipio de Gamarra (Cesar), pero con los candidatos que participaron en

de Alcalde, y se se declare la elección del señor Harry Rodríguez Diaz.

Finalmente, como pretensión subsidiaria solicita que se ordene una nueva elección en el municipio de Gamarra (Cesar), pero con los candidatos que participaron en las elecciones llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023.

2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

El actor señala como normas violadas los artículos 1º, 2º, 3º, 22, 23, 29, 40, 85, 99, 103, 107, 258, 260, 286, 287 y 311 de la Constitución; 128 y 180 del Código Electoral; 223, numerales 1º y 2º, del artículo 275 del CPACA; y 386, 387 y 413 de la Ley 599 de 2000.

Aduce que la declaración de la elección del voto en blanco, redujo la participación democrática y pluralista del departamento a un solo municipio del mismo, de tal forma que no se garantizó el cumplimiento de la ley y el Estado Social de Derecho. De igual forma, considera que l a violencia ejercida contra los habitantes del municipio de Gamarra (Cesar) desconoció los artículos 2º y 22 de l a Constitución, comoquiera que el Estado no aseguró el derecho a la paz, a la convivencia pacífica y a la vigencia de un orden justo , por lo que -a su juiciola negligencia del Estado en tomar medidas de seguridad especial, vulneró los derechos de esos ciudadanos a elegir libremente su Alcalde Popular. Por último, asevera que l a violencia ejercida por los manifestantes en el municipio de Gamarra (Cesar) implicó la violación de los artículos 386 y 387 del Código Penal,

a elegir libremente su Alcalde Popular. Por último, asevera que l a violencia ejercida por los manifestantes en el municipio de Gamarra (Cesar) implicó la violación de los artículos 386 y 387 del Código Penal, en tanto que existieron agresiones que impidieron el ejercicio libre y espontáneo del derecho al sufragio.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1. La apoderada judicial de la Registraduría Nacional Del Estado Civil, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, argumentando que no es cierto que el entonces registrador nacional, Alexander Vega, haya manifestado vicios en la elección del 29 de octubre de 2023, sino que explicó de manera clara los efectos del voto en blanco y sus diferencias con la ocurrencia de hechos de violencia en otros municipios del país, haciendo énfasis en que en el municipio de Gamarra todo fue con total normalidad y que las nuevas elecciones respondían a que el voto en blanco superó mayorías en las urnas.Nulidad Electoral Proceso N° 20-001-23-33-000-2023-00310-00 Sentencia de 1ª Instancia

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De igual forma, señaló que esa entidad por mandato legal es la encargada de la organización electoral, razón por la cual el 3 de noviembre de 2023 expidió nuevo calendario electoral para el municipio de Gamarra (Cesar) ajustado a la Ley , efectuándose las nuevas elecciones el 24 de diciembre de 2024.

Asimismo, afirmó que ya no existe la posibilidad para el cumplimiento de las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que, ante la situación presentada y

efectuándose las nuevas elecciones el 24 de diciembre de 2024.

Asimismo, afirmó que ya no existe la posibilidad para el cumplimiento de las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que, ante la situación presentada y el mandato Constitucional del artículo 258, en el municipio de Gamarra se realizaron nuevas elecciones el 24 de diciembre de 2024, por lo que los efectos del E -26 que aquí se reclaman no se encuentran vigentes, configurándose así una carencia actual de objeto por hecho superado.

Finalmente, propuso las excepciones de carencia actual de objeto con respecto a las pretensiones de la demanda, y la excepción genérica.

3.2. El vocero judicial del Consejo Nacional Electoral - CNE, se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmando que no se ha desvirtua do la presunción de legalidad de los actos y documentos electorales demandados, por cuanto no está probado que los derechos políticos de los ciudadanos electores en sí mismos hayan sido afectados por actos de violencia ejercidos sobre ellos, antes y para el momento en que se realizaron las votaciones el 29 de octubre de 2023, teniendo en cuenta que nunca se dejó de garantizar los canales para que cada quien ejerciera el derecho al voto, ni se desincentivó su ejercicio; ni se presionó en modo alguno la libertad electoral para que los electores se vieran forzados a lograr su participación política a través del voto en blanco, como lo sugiere el demandante sin fundamento probatorio,

Adicionalmente, argumentó que en el presente asunto no se evidencia vulneración alguna de los derechos políticos a la conformación del poder público y a la participación política del demandante ni de los demás ciudadanos, porque el voto en

Adicionalmente, argumentó que en el presente asunto no se evidencia vulneración alguna de los derechos políticos a la conformación del poder público y a la participación política del demandante ni de los demás ciudadanos, porque el voto en blanco es una vía para cumplir un deber ciudadano, elegir bien y demostrar rechazo contra el orden de cosas existentes en una sociedad y en un gobierno.

Además, señaló que la declaratoria de nulidad en caso de prosperar, no tendría o carecería actualmente de objeto, toda v ez que las elecciones convocadas para diciembre 24 de 2023, ya se realizaron. En otras palabras, el objeto de nulidad desapareció antes del fallo, porque ya no es posible, fácticamente, anularlas.

Por último, propuso las excepciones de Presunción de legal idad de los actos y documentos electorales, y de falta de legitimación en la causa por pasiva.

IV. ALEGATOS

4.1. El accionante, señor CARLOS MARIO CAMARGO OLIVEROS , presentó sus alegatos de conclusión en los mismos términos del líbelo introductorio.

4.2. El apoderado judicial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, reiteró que ya no existe la posibilidad para el decreto y/o cumplimiento de las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que, ante la situación presentada y el mandato Constitucional del artículo 258, en el municipio de Gamarra se realizaron nuevas elecciones el 24 de diciembre de 2024, por lo que los efectos del E-26, que aquí se reclaman no se encuentran vigentes, configurándose una carencia actual de objeto por hecho superado.

4.3. La Agente del Ministerio Público delegado ante esa Corporación , rindió

reclaman no se encuentran vigentes, configurándose una carencia actual de objeto por hecho superado.

4.3. La Agente del Ministerio Público delegado ante esa Corporación , rindió concepto en el presente asunto, solicitando que se denieguen las súplicas de la demanda, argumentando que no existen pruebas concluyentes que vinculenNulidad Electoral Proceso N° 20-001-23-33-000-2023-00310-00 Sentencia de 1ª Instancia

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directamente la violencia con una alteración del resultado electoral , por lo que las elecciones deben ser consideradas legítimas y válidas bajo la ley vigente.

Indicó que el artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece clara mente las causales para la anulación electoral, que incluyen actos de violencia contra los electores o autoridades electorales, así como la destrucción de material electoral; sin embargo, en este caso particular, la relación causal entre los actos de viole ncia reportados y el resultado electoral no se ha establecido de manera clara y directa.

Finalmente, sostuvo que la presunción de legalidad de los actos administrativos, la falta de pruebas contundentes que vinculen la violencia con una alteración del resultado electoral y las especificaciones claras sobre el voto en blanco como una expresión política legítima, conduce a sugerir, por parte de esa Funcionaria, la negación de las pretensiones de la demanda, debido a que esto asegura la integridad y la estabilidad del marco democrático y electoral, respetando la voluntad expresada por los electores en las urnas.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Problema jurídico.

integridad y la estabilidad del marco democrático y electoral, respetando la voluntad expresada por los electores en las urnas.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Problema jurídico.

De conformidad con el litigio fijado en el curso de la audiencia inicial celebrada en el asunto y frente al cual no se formuló oposición, corresponde a la Sala determinar si es procedente o no declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta General de E scrutinio de fecha 2 de noviembre de 2023, y en el formato E -26 de fecha 2 de noviembre de 2023, por medio del cual se declara ganador el voto en blanco en el municipio de Gamarra (Cesar), en lo que concierne a la elección de Alcalde, por presuntamente concurrir las causales de anulación electoral previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 275 del CPACA.

De prosperar la nulidad anterior, se establecerá si es viable o no ordenar la exclusión de los votos en blanco de los resultados electorales y declarar la elección del señor HARRY RODRÍGUEZ DÍAZ.

Y como pretensión subsidiaria, en caso de no accederse a la anterior, se estudiará si hay lugar o no a ordenar una nueva elección en el municipio de Gamarra Cesar, pero, con los candidatos que participaron en l as elecciones llevadas a cabo el día 29 de octubre de 2023.

5.2. Marco normativo y jurisprudencial.

5.2.1. Del medio de control de nulidad electoral.

El medio de control de nulidad electoral habilita a cualquier persona para que acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en aras de que se examine la

5.2.1. Del medio de control de nulidad electoral.

El medio de control de nulidad electoral habilita a cualquier persona para que acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en aras de que se examine la legalidad de los actos de elección, en este caso, por voto popular.

No obstante, a pesar de ser un medio de control susceptible de ser incoado por cualquier persona –sin necesidad de apoderado judicial –, lo que permite advertir que se trata de una acción pública, que incluso dispone de rango constitucional, su ejercicio se encuentra sometido a diversas exigencias que deberán ser observadas para garantizar el debido proceso, el derecho de defensa y permitir el trámite organizado y sistemático de las etapas que se surten con éste.Nulidad Electoral Proceso N° 20-001-23-33-000-2023-00310-00 Sentencia de 1ª Instancia

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Dentro de los ejemplos más no tables de estas exigencias, puede mencionarse, entre otros, la obligación que recae sobre el demandante de accionar junto al acto que declara la elección, los actos administrativos por medio de los cuales las autoridades electorales se han pronunciado fren te a reclamaciones por irregularidades concernientes a la votación o los escrutinios, cuando éstos resultan contrarios al ordenamiento jurídico e inciden en las resultas del certamen electoral.

Para ello quien acude a la administración de justicia deberá precisar las etapas o registros electorales en los que se presentaron las irregularidades o vicios, como se desprende de la literalidad del artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, a cuyo tenor:

“ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la

desprende de la literalidad del artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, a cuyo tenor:

“ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.

En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto co n el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. (…).”

Pero más allá de estas exigencias que deberán ser observadas por quienes acuden a este medio de control, lo cierto es que cuando se enjuician los actos electorales, producto de la voluntad popular, los fundamentos de la demanda podrán ampararse tanto en las causales generales de anulación de los actos administrativos co mo en las específicas de ese tipo de actos, como lo ha establecido la jurisprudencia del H. Consejo de Estado1, incluso con anterioridad a la entrada en vigencia del CPACA. Esta posición jurisprudencial fue objeto de positivización a la luz de las diferent es prescripciones normativas contenidas en el CPACA, como se colige de una lectura detenida del artículo 275 ejusdem2.

Así las cosas, se tiene que el medio de control de nulidad electoral es una acción

prescripciones normativas contenidas en el CPACA, como se colige de una lectura detenida del artículo 275 ejusdem2.

Así las cosas, se tiene que el medio de control de nulidad electoral es una acción pública, por cuanto permite a cualquier persona demandar la nulidad del acto de elección producto, entre otros, del voto popular ; pero se diferencia de aquella, porque está sometida a un término de caducidad (30 días), aspecto que se ha visto ajeno a las acciones o medios de control de estirpe público y, su ejercicio implica cargas para el demandante, ya que en algunos asuntos la acción deberá dirigirse contra el acto de elección y los actos previos que resuelven las reclamaciones o irregularidades frente a la votación o los escrutinios.

Por último, el sustento de la anulación podrá consistir en las causales generales de todos los actos administrativos –artículo 137 CPACA – o en las específicas de los actos de elección del referido artículo 275 ibidem. 5.2.2. Del derecho al voto.

El voto es un mecanismo de participación ciudadana que tiene una doble connotación en Colombia: por una parte, es un derecho, pero a la vez constituye un deber ciudadano.

1 Sección Quinta del Consejo de Estado. M. P.: Mauricio Torres Cuervo. Radicación número: 11001-03-28-000-2010-0008600 del 01 de noviembre de 2012. 2 “Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando…”Nulidad Electoral Proceso N° 20-001-23-33-000-2023-00310-00 Sentencia de 1ª Instancia

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cuando…”Nulidad Electoral Proceso N° 20-001-23-33-000-2023-00310-00 Sentencia de 1ª Instancia

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El artículo 258 de la Carta Política lo consagra así:

“El voto es un derecho y un deber ciudadano. El Estado velará porque se ejerza sin ningún tipo de coacción y en forma secreta por los ciudadanos en cubículos individuales instalados en cada mesa de votación sin perjuicio del uso de medios electrónicos o informáticos. En las elecciones de candidatos podrán emplearse tarjetas electorales numeradas e impresas en papel que ofrezca seguridad, las cuales serán distribuidas oficialmente. La Organización Electoral suministrará igualitariamente a los votantes instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones los movimientos y partidos políticos con personería jurídica y los candidatos. La ley podrá implantar mecanismos de votación que otorguen más y mejores garantías para el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos…”

Es un derecho porque es una de las máximas representaciones democráticas a través de la cual los ciudadanos pueden acudir a las urnas para decidir directamente algún asunto puesto a su consideración o para elegir a sus representantes.

Además, es la forma en que se expresan genuinamente los derechos políticos consagrados en el artículo 40 de la Carta Política , pues a través de aquel puede elegir; ser elegido; participar de el ecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y demás formas de participación democrática; ejercer la revocatoria directa, por ejemplo.

Sin embargo, no sólo constituye un derecho, sino que también es un deber ciudadano, toda vez que al tener Col ombia una forma de gobierno basada en la

populares y demás formas de participación democrática; ejercer la revocatoria directa, por ejemplo.

Sin embargo, no sólo constituye un derecho, sino que también es un deber ciudadano, toda vez que al tener Col ombia una forma de gobierno basada en la democracia, los ciudadanos tienen el deber de ejercer el derecho al voto para participar y contribuir en la toma de decisiones y en las elecciones de las personas que los gobernarán y representarán en las Corporaciones Públicas, so pena de que todo el aparato estatal se paralice y no se puedan cumplir los fines esenciales del mismo. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado:

“El voto constituye, sin lugar a dudas, uno de los elementos centrales de la democracia. No podría comprenderse la democracia sin la existencia de elecciones, en las cuales se eligen los gobernantes a través del voto de los ciudadanos. El ejercicio del voto constituye una manifestación de la libertad individual, en la medida en que la persona selecciona el candidato de su preferencia. Así mismo, constituye base de la legitimidad del sistema. Desde el punto de vista del voto como derecho y manifestación de la libertad individual, la Corte ha señalado que se trata de un derecho compl ejo, que comporta la elección individual y supone la existencia de una organización prestadora. Además, tiene una función organizacional, lo cual no le resta su carácter de derecho fundamental, de aplicación inmediata: (…)

5.3 De acuerdo con lo dicho, el núcleo esencial del derecho al sufragio comprende tres elementos. El primero de ellos hace alusión a la libertad política de escoger un candidato. El segundo se refiere al derecho que tienen los ciudadanos a obtener del Estado los medios logísticos e informativos para que

comprende tres elementos. El primero de ellos hace alusión a la libertad política de escoger un candidato. El segundo se refiere al derecho que tienen los ciudadanos a obtener del Estado los medios logísticos e informativos para que la elección pueda llevarse a término de manera adecuada y libre. Finalmente, el tercer elemento hace relación al aspecto deontológico del derecho, esto es, al deber ciudadano de contribuir con su voto a la configuración democrática y pluralista de las instituciones estatales. (…)

El derecho de voto no se agota en los elementos antes indicados. No es suficiente que existan condiciones de libertad para la elección, ni que exista suficiente información para que dicha elección se realice en condiciones deNulidad Electoral Proceso N° 20-001-23-33-000-2023-00310-00 Sentencia de 1ª Instancia

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libertad, ni que se reconozca el aspecto "deontológico" del voto, si no se asegura que la voluntad popular (escrutinio), producto de la sumatoria de voluntades individuales (voto), sea respetada. El núcleo esencial del derecho al voto implic a, además de los elementos antes señalados, que la decisión contenida en el voto sea respetada y que, de manera efectiva, incida en la selección de los gobernantes. Es decir, el voto ha de ser contabilizado. De ahí la importancia de los procesos de escru tinio, que tienen por objeto establecer en quien ha confiado la ciudadanía para formar parte de las instituciones estatales.

6. En el Estado de Derecho, el ejercicio individual y colectivo del derecho al voto, está sujeto a condiciones normativas que es tablecen las condiciones de

en quien ha confiado la ciudadanía para formar parte de las instituciones estatales.

6. En el Estado de Derecho, el ejercicio individual y colectivo del derecho al voto, está sujeto a condiciones normativas que es tablecen las condiciones de validez, tanto del voto individual, como de la actividad electoral en sí considerada. La democracia precisa de tales condiciones, a fin de garantizar que la decisión contenida en el voto sea una genuina expresión de la voluntad individual y no el producto del ejercicio de poderes sobre la persona. Se busca rodear de garantías, pues, el ejercicio libre del voto, apunta a alcanzar condiciones de transparencia máxima en el proceso electoral. La Corte ha destacado cómo la Constituc ión de 1991 supuso una apuesta a favor de una mayor apertura democrática y un refuerzo a la garantía de transparencia del

voto. En punto a este último asunto indicó: (…)

La existencia de estas condiciones normativas implica la posibilidad de controlar jurídicamente la validez del voto y de las elecciones. No basta con la mera expresión de la voluntad popular. Es menester que dicha voluntad se haya expresado conforme al ordenamiento jurídico, de suerte que cualquier desconocimiento de las prescripciones en la materia, acarrean la nulidad de las elecciones o del voto individualmente considerado.”3.

Teniendo en cuenta la relevancia del voto y su doble perspectiva de derecho y deber, es que el artículo 258 Constitucional le atribuye unas características y garantías especiales que buscan blindarlo frente a todas las conductas que lo puedan viciar, por ello impone al Estado la responsabilidad de velar porque el voto se ejerza sin coacción y de manera secreta.

garantías especiales que buscan blindarlo frente a todas las conductas que lo puedan viciar, por ello impone al Estado la responsabilidad de velar porque el voto se ejerza sin coacción y de manera secreta.

Que no sea objeto de coacción, implica que sea libre, que los ciudadanos tengan la oportunidad de votar de manera informada y responsable, sin ser obligados directa o indirectamente, a depositar su voto en las urnas de una manera u otra.

Es así como la ciudadanía tiene el derecho y el deber de votar según sus convicciones, por lo que se debe garantizar el voto libre de todo tipo de presiones, pues tanto afecta su ejercicio la violencia física o sicológica contra el votante como su persuasión indebida a través de la entrega de prebendas o regalos de cualquier tipo.

Lo anterior, por cuanto tal y como lo advirtió la Corte Constitucional en la providencia antes referida, cualquier desconocimiento de la naturaleza y características del voto puede acarrear la nulidad de la elección o del voto individualmente considerado. Frente al punto, el H. Consejo de Estado ha dicho:

“Es claro, por tanto, que si el elector, pilar fundamental del sistema democrático, es objeto de amenazas o de cualquier forma de violencia que anule su libertad y lo conduzca a escoger la opción política que otro le determine, el resultado de tales votaciones deviene espurio y tanto la legalidad como la legitimidad de ese poder político instalado no solo está en entredicho sino que debe

3 Sentencia C-142 de 2001.Nulidad Electoral Proceso N° 20-001-23-33-000-2023-00310-00 Sentencia de 1ª Instancia

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3 Sentencia C-142 de 2001.Nulidad Electoral Proceso N° 20-001-23-33-000-2023-00310-00 Sentencia de 1ª Instancia

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removerse por los cauces legales, pues así la institucionalidad y la democracia recuperan su primacía. La configuración de tales circunstancias como causal general de nulidad viene aceptándose por la jurisprudencia de esta Sección de tiempo atrás…”4.

Con base en lo anterior, se ha concluido que:

“La Sección Quinta del Consejo de Estado ha pasado de considerar que la violencia al elector era irrelevante para la acción de nulidad electoral, a aceptarla como causal de nulidad, aún antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 - CPACA, que la estableció expresamente, y dicha violencia comprende no solo las físicas sino también las psicológicas, el constreñimiento, la coacción o cualquier tipo de situación que anule su libertad de escoger libremente la opción para ejercer el derecho al voto, lo cua l incluye el otorgamiento de dádivas considerado por el derecho penal como delito de corrupción al sufragante, conducta que se enmarcaría en la descrita en el caso sub judice”5.

En ese orden de ideas, cualquier afectación a la pureza y libertad del voto r esulta reprochable y tiene tal relevancia, en el orden constitucional democrático, que tiene la entidad suficiente de influir en los resultados de la votación correspondiente.

Por lo tanto, corresponde a las autoridades electorales velar porque el voto s e mantenga incólume y conserve las características que la misma norma constitucional le otorga.

la entidad suficiente de influir en los resultados de la votación correspondiente.

Por lo tanto, corresponde a las autoridades electorales velar porque el voto s e mantenga incólume y conserve las características que la misma norma constitucional le otorga.

5.2.3. La violencia como causal de nulidad electoral – numerales 1° y 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.

Conforme al artículo 275 numeral 1° del CPACA, el acto declaratorio de elección puede ser anulado cuando se ha ejercido cualquier tipo de violencia contra (i) los nominadores; (ii) los electores y (iii) las autoridades electorales.

De interés resulta, que en el fallo de 29 de septiembre de 20166, en la cual se indicó la línea de pensamiento que se venía empleando y los cambios que se dieron en el tratamiento de la violencia dentro del contexto de la nulidad electoral. Así se señaló en esa oportunidad que se pasó de la denegatoria7 total de eventos que al no estar contemplados en la normativa no eran aceptados como constitutivos de aquella y, por ende, no tenían la potencialidad para anular el acto, a la morigeración e inclusión paulatina y al cambio normativo derivado de la realidad política.

4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia del11 de junio de 2009. Expediente 17001-23-31-000-2008

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