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TA CES - 20-001-23-33-000-2024-00004-00-(09-09-2024)-1

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-23-33-000-2024-00004-00-(09-09-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: HATIEN QUIROZ CAICEDO

DEMANDADO: CONCEJO MUNICIPAL

DE CURUMANÍ - CESAR RADICADO: 20-001-23-33-000-2024-00004-00

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO

I. ASUNTO A TRATAR

Agotado el trámite en lo pertinente , procede la Sala a adoptar la decisión que corresponda en el proceso de nulidad electoral presentada por Hatien Quiroz Caicedo contra el acto que declaró la elección de los concejales del Municipio de Curumaní, solo en lo que tiene que ver con la elección del señor Guillermo Cardona Hoyos.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

“PRIMERA: Se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 04 de noviembre de 2023, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal, conformada por los señores ELIZABETH DUQUE GIRALDO, JAVIER ENRIQUE IMBRECH DANGOND Y PEDRO MARLON ILLERA NAVARRO, en sus calidades de Miembros y Secretario de la Comisión Escrutadora Municipal, por medio del cual se realiza la Declaratoria de Elección de los Concejales del Municipio de Curumaní Cesar, para el periodo constitucional de 2024 -2027, contenido en el Formulario E -26 CON, pero solamente en cuando a la declaratoria de elección del señor GUILLERMO CARDONA

Concejales del Municipio de Curumaní Cesar, para el periodo constitucional de 2024 -2027, contenido en el Formulario E -26 CON, pero solamente en cuando a la declaratoria de elección del señor GUILLERMO CARDONA HOYOS, candidato identificado en la Tarjeta Electoral con el número 013 por el Partido de la Unión por la gente – Partido de la U, como Concejal del Municipio de Curumaní, teniendo en cuenta los fundamentos que más adelante se explicarán, de conformidad con lo señalado en los artículos 137 y 139 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el número 3 del artículo 275, ibídem, por cuánto el Acto de elección se expidió en forma irregular y mediante falsa motivación.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, y en caso de ser necesario el magistrado de conocimiento ordenará y practicará nuevos escrutinios de los votos depositados en el municipio de Curumaní,Nulidad Electoral Radicado 2001-23-33-000-2024-00004-00

Sentencia de Primera Instancia

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Departamento del Cesar, para elección d e Concejal del municipio de Curumaní, periodo constitucional 2024 -2027, luego de lo cual declarara la nulidad y ordenará incluir los votos que en forma irregular le fueron excluidos a mi poderdante, el señor HATIEN QUIROZ CAICEDO, en su condición de candidato por el partido de la unión por la gente – partido de la U identificado con el número 04, los cuales hacienden en un número dos (2), previa corrección de los registros electorales de donde por falsedad en los

candidato por el partido de la unión por la gente – partido de la U identificado con el número 04, los cuales hacienden en un número dos (2), previa corrección de los registros electorales de donde por falsedad en los resultados, hayan sido excluidos o disminuid os, sin ninguna justificación en las mesas de votación que a continuación se detallan, así:

Igualmente, se excluyan del cómputo general de los votos, cinco (5) votos que le fueron asignados o computados al candidato del partido unión por la gente – partido de la u, GUILLERMO CARDONA HOYOS, distinguido con el código 13 en la tarjeta electoral, en la siguiente zonas, puestos y mesas que a continuación se detallan:

TERCERA: Que, en consecuencia, se disponga la cancelación de la credencial del señor GUILLERMO CARDONA HOYOS, candidato identificado en la tarjeta electoral con el número 13 por el partido unión por la gente – partido de la U al Concejo del Municipio de Curumaní, y en su defecto, se declare la elección del señor HATIEN QUIROZ CAICEDO, cand idato identificado en la Tarjeta Electoral con el número 04 por el partido unión por la gente – partido de la U, como Concejal del Municipio de Curumaní, para el periodo constitucional 2024 -2027, razón por la cual se le debe expedir la credencial respectiva.

CUARTA: Que se comunique a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Concejo Nacional Electoral y demás autoridades a que haya lugar, la decisión adoptada su efectivo cumplimiento”. -Sic para lo transcrito-.

2.2. Hechos

CUARTA: Que se comunique a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Concejo Nacional Electoral y demás autoridades a que haya lugar, la decisión adoptada su efectivo cumplimiento”. -Sic para lo transcrito-.

2.2. Hechos

Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por la demandante fueron los siguientes:Nulidad Electoral Radicado 2001-23-33-000-2024-00004-00 Sentencia de Primera Instancia

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El señor GUILLERMO CARDONA HOYOS fue elegido como miembro del Concejo Municipal de Curumaní por el Partido de la U, para el período constitucional 20242027, con un total de 460 votos.

En el proceso de escrutinios se presentaron alteraciones o diferencias injustificadas entre los formularios E -14 CON de claveros y el E -14 CON de la Comi sión Escrutadora Zonal 01, lo cual llev ó a la alteración de los resultados y a que disminuyera la votación del demandante mientras que la del señor Cardona Hoyos se vio aumentada, lo cual constituye causal de nulidad electoral según el numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

Según afirmó el demandante , las irregularidades se presentaron con la alteración de los documentos electorales, materializada cuando la comisión escrutadora auxiliar 01 en la zona 1 puesto 1 mesa 17 restó dos votos al señor Quiroz Caicedo y a su vez en la mesa 9 le aumentó 1 voto al señor Cardona Hoyos.

De igual manera , en la Zona 1 puesto 2, mesa 5 , le sumaron injustificadamente cinco votos al candidato Guillermo Cardona Hoyos tal como se consignó en los

De igual manera , en la Zona 1 puesto 2, mesa 5 , le sumaron injustificadamente cinco votos al candidato Guillermo Cardona Hoyos tal como se consignó en los cuadros visibles en la pretensión segunda.

Estas irregularidades pueden probarse con la confrontación de los formularios E 14 claveros y E 24 Con de la Comisión Escrutadora Auxiliar Zona 1 del municipio de Curumaní, respecto de las zonas y mesas de votación ya indicadas, es decir, que el acta general no refleja los cambios o correcciones en los resultados entre uno y otro formulario, lo cual p ermite inferir que se hicieron con el fin de que resultara elegido el candidato Cardona Hoyos.

Afirmó que, si se comparan los votos de los candidatos por el Partido de la U, se evidencia que Guillermo Cardona Hoyos tuvo 460 votos y el señor Hatien Quir oz Caicedo obtuvo 459 votos, pero al corregir los votos que se sumaron o los que se disminuyeron, los resultados serían que el señor Cardona quedaría con 455 y e l demandante con 461, es decir, que la curul le correspondería al señor Hatien Quiroz Caicedo.

Finalmente, señaló que el acto demandado está viciado de nulidad porque los datos incorporados sobre los votos presentan irregularidades y son contrarios a la verdad.

2.3. Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citan como violados por el acto acusado, el numeral 3 del artículo 275, artículos 137, 139, 151, 275 a 296 de la Ley 1437 de 2011.

Así mismo, los artículos 260, 261 y 264 de la Constitución Política.

275, artículos 137, 139, 151, 275 a 296 de la Ley 1437 de 2011.

Así mismo, los artículos 260, 261 y 264 de la Constitución Política.

El apoderado de la parte actora argumentó que se incurrió en errores en la contabilización de los votos y ello se refleja en las inconsistencias entre el acta de escrutinios y los formularios E 14 y E 24, lo cual tiene la virtualidad de alterar los resultados respecto de quién resultó ganador de la curul.

Sobre el particular, trajo a colación varios pronunciamientos del Consejo de EstadoNulidad Electoral Radicado 2001-23-33-000-2024-00004-00 Sentencia de Primera Instancia

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relacionadas con las irregularidades en las actas de escrutinio de las comisiones escrutadoras las cuales deben ser aclaradas para que quien resulte elegido sea aquel que alcance la mayoría de los votos según la regla establecida en las normas que rigen las elecciones.

Resaltó el principio de la eficacia del voto para afirmar que debe declararse la nulidad cuando las irregularidades en la votación o en los escrutinios son de tal incidencia que de practicarse nuevos escrutinios otros serían los elegidos.

De esa forma , consideró que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, ya que se cumplen los presupuestos jurisprudenciales, constitucionales y legales que determinan que la consumación de todos los actos fraudulentos fueron determinantes para variar la verdad de los resultados electorales y de contera la voluntad de los electores.

2.4. Contestación de la demanda

  • Parte demandada

legales que determinan que la consumación de todos los actos fraudulentos fueron determinantes para variar la verdad de los resultados electorales y de contera la voluntad de los electores.

2.4. Contestación de la demanda

  • Parte demandada

El señor Guillermo Cardona Hoyos , a través de apoderado judicial contestó oportunamente la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma por considerar que no se configuró la causal de nulidad endilgada.

En primer lugar, indicó que los actos administrativos demandados se encuentran en firme porque no existió oposición, apelación o reclamación , o si las hubo , fueron resueltas por la autoridad competente, por lo cual gozan de presunción de legalidad, máxime cuando los escrutinios fueron públicos y participaron todos los interesados y las autoridades relacionadas.

Señaló que en virtud del principio de eventualidad o preclusión que opera en los escrutinios, la causal de reclamación por errores aritméticos en los formularios E-14 únicamente puede plantearse ante las comisiones escrutadoras auxiliares, municipales o distritales según el caso , de esta manera, al no haberse reclamado ante la comisión escrutadora no puede luego reversar etapas que ya precluyeron.

Resaltó que los escrutinios municipales arrojaron algunas inconsistencias que se corrigieron en el acta y que serán probadas c on el reconteo de los votos , ello por cuanto existe una diferencia entre el preconteo que es de carácter informativo sin valor jurídico vinculante , y los resultados oficiales de la elección que son los consolidados luego del escrutinio.

Precisó que l a parte demandante no acepta la posibilidad de variaciones de los

valor jurídico vinculante , y los resultados oficiales de la elección que son los consolidados luego del escrutinio.

Precisó que l a parte demandante no acepta la posibilidad de variaciones de los resultados plasmados en el E -14 y el E -24, olvidando que los primeros no son definitivos, dado que están en etapa de preconteo. Agregó que l as variaciones fueron realizadas por la comisión escrutadora municipal, la cual está facultada para eso, pero en este caso no se demostró que hizo solicitudes frente a la comisión antes del acto que declaró la elección, pretend iendo ahora cambiar los resultad os discutiendo lo que en el momento oportuno no alegó.Nulidad Electoral Radicado 2001-23-33-000-2024-00004-00 Sentencia de Primera Instancia

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Indicó que el proceso electoral se surte por etapas que por seguridad jurídica son de carácter preclusivo, es por ello que las reclamaciones se deben hacer dentro del término legalmente establecido en la norma electoral, advirtiendo que en el presente caso se pretendía desconocer tal situación al plantearse una irregularidad que no existió, por cuanto el señor Quiroz Caicedo no intervino en las fases determinadas para ese fin y al obtener resultados adversos pretende desconocerlos.

Finalmente, p ropuso como excepciones la ausencia de ilegalidad del acto demandado, ausencia de la causal de nulidad electoral , legalidad del acto demandado y temeridad o mala fe.

  • Registraduría Nacional del Estado Civil

El apoderado judicial de la Registraduría contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, por cuanto consideró que los hechos descritos no le eran

demandado y temeridad o mala fe.

  • Registraduría Nacional del Estado Civil

El apoderado judicial de la Registraduría contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, por cuanto consideró que los hechos descritos no le eran imputables a la entidad por tratarse de actuaciones cuya competen cia radica en otros entes autónomos, por lo cual, se estima que no están legitimados en la causa.

Manifestó que la Registraduría proyectó los formularios E-14 claveros de cada una de las mesas en la audiencia de escrutinios auxiliares mediante el mecanismo de escaneo realizado por las comisiones escrutadoras y en la página Web de la entidad, y se imple mentó como mecanismo de seguridad la doble captura de la información de los Formularios E -14 para consolidar la información en los E -24 y como consta en las actas generales de escrutinio , en todas las comisiones hizo presencia el Ministerio Público.

Así las cosas, luego de explicar el procedimiento cuando existen diferencias en los formularios y todo lo relacionado con los escrutinios realizados en las distintas etapas de la elección, señaló que las decisiones sobre estos era responsabilidad de las comisiones escrutadoras que deb ían evacuar las reclamaciones, circunstancia en la cual la registraduría solo cumplía labores de secretaría.

Por último, insistió en que la Registraduría no es sujeto procesal para pronunciarse de fon do frente a las pretensiones y cargos formulados, por lo que devenía procedente la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el Consejo de Estado ha dicho que la Registraduría no es sujeto procesal en

de fon do frente a las pretensiones y cargos formulados, por lo que devenía procedente la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el Consejo de Estado ha dicho que la Registraduría no es sujeto procesal en los juicios de nulidad electoral y que su presencia obedece a l hecho de ser un organismo operativo para acompañar la realización de las elecciones.

En contraste con lo expuesto, p ropuso la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva que fue resuelta en la audiencia inicial.

  • Consejo Nacional Electoral

Manifestó que no está legitimado en la causa por pasiva ya que la demanda versa sobre una causal de nulidad sustentada en hechos ajenos a su competencia, que son velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y por el buen desarrollo de todos los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.Nulidad Electoral Radicado 2001-23-33-000-2024-00004-00 Sentencia de Primera Instancia

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Señaló que, en la demanda se habla de irregularidades en el diligenciamiento de los formularios, lo cierto es que la comisión escrutadora no encontró configurada ninguna de ellas, por lo tanto en este aspecto debe atenerse a lo que se pruebe en el proceso y adicionalmente, como la entidad no recibió apelaciones sobre las diferencias señaladas por el accionante, tampoco tiene legitimidad en la causa porque no tuvo participación en la expedición del acto de declaración de la elección ya que ello se surtió en la Comisión Escrutadora del municipio de Curumaní y como lo ha dicho la jurisprudencia, en este caso no hay conexidad entr e la ce nsura del

porque no tuvo participación en la expedición del acto de declaración de la elección ya que ello se surtió en la Comisión Escrutadora del municipio de Curumaní y como lo ha dicho la jurisprudencia, en este caso no hay conexidad entr e la ce nsura del accionante y las actuaciones desplegadas por el Consejo Nacional Electoral.

III. TRÁMITE PROCESAL

La demanda fue admitida mediante auto del 18 de enero de 2024 y se ordenó su notificación a todos los interesados, esta providencia fue adicionada el 19 de enero para incluir la comunicación a todos los ciudadanos.

La audiencia inicial se llevó a cabo el día 24 de mayo de 2024, en la cual se saneó el proceso, se resolvió la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva invocada p or la Registraduría , se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y de oficio.

La audiencia de pruebas fue celebrada el día 11 de julio de 2024 en la cual se escucharon los testimonios, se incorporaron las pruebas practicadas, se cerró el debate probatorio y se ordenó el traslado para alegatos de conclusión.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Los intervinientes presentaron sus alegatos de conclusión en los siguientes términos:

  • Parte demandante

El apoderado de la parte demandante al descorrer el traslado para alegar de conclusión reiteró lo expuesto en la demanda acerca de la s irregularidades cometidas al contar los votos, lo cual dio lugar a que al demandante se le restaran algunos y se le sumaran al señor Cardona Hoyos, con lo cual los resultados fueron

conclusión reiteró lo expuesto en la demanda acerca de la s irregularidades cometidas al contar los votos, lo cual dio lugar a que al demandante se le restaran algunos y se le sumaran al señor Cardona Hoyos, con lo cual los resultados fueron alterados y no corresponden a la realidad de los votos depositados.

En relación con los testimonios , señaló que estos no ofrecen certeza para contrarrestar los hechos planteados en la demanda , por cuanto se refirieron a las generalidades del proceso versando la demanda puntualmente sobre mesas específicas respecto de las cuales no se pronunciaron. Añadió que una de las declarantes manifestó que las inconsistencias acaecidas en el escrutinio fueron registradas en el acta general.

Insistió en que el demandado no desvirtuó la existencia de las irregularidades que fueron reseñadas en la demanda y que alteraron injustificada mente el resultado electoral en favor del señor Cardona y en detrimento del actor.

  • Parte demandadaNulidad Electoral Radicado 2001-23-33-000-2024-00004-00

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La parte demandada descorrió el traslado para alegatos de conclusión mediante memorial en el cual señaló que la causal invocada está fundamentada en las diferencias numéricas entre los formularios E-14 y E-24, las cuales están justificadas porque a la Comisión Escrutadora le correspondió hacer nuevo escrutinio de mesas en razón a que había diferencias en casi el 80% de los documentos electorales como lo manifestó la misma Secretaria de la Comisión, motivo por el cual la prueba idónea para establecerlo es el nuevo conteo de los votos contenidos en los sobres electorales.

en razón a que había diferencias en casi el 80% de los documentos electorales como lo manifestó la misma Secretaria de la Comisión, motivo por el cual la prueba idónea para establecerlo es el nuevo conteo de los votos contenidos en los sobres electorales.

Reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda acerca de la firmeza de los actos cuya nulidad se pide, por cuanto no fueron cuestionados en la oportunidad prevista para ello, de manera que debe aplicarse el principio de la preclusión, porque la reclamación de errores aritméticos en los formularios E-14 sólo puede plantearse ante las comisiones escrutadoras.

Respecto de los testimonios , señaló que ellos dieron cuenta de que la comisión escrutadora tuvo que realizar el recuento en el 80% de las mesas. De igual manera, señaló que las declarantes manifestaron que no sabían por qué el operador del software no registró los cambios realizados, lo cual implica que no hay camino diferente de contar los votos que se solicitaron como pruebas para corroborar los resultados con el E-24.

Insistió en los argumentos sobre la legalidad de los actos demandados y señaló que el actor no demostró que ellos estén viciados de nulidad a pesar de tener la carga de la prueba, razón para que se declaren probadas las excepciones propuestas.

  • Registraduría Nacional del Estado Civil

La entidad descorrió el traslado para alegar de conclusión y reiteró los argumentos consignados en la contestación de la demanda. I nsistió en que la Registraduría no es sujeto procesal para pronunciarse de fondo fr ente a las pretensiones y cargos formulados porque no expidió el acto demandado y carece de competencia para

consignados en la contestación de la demanda. I nsistió en que la Registraduría no es sujeto procesal para pronunciarse de fondo fr ente a las pretensiones y cargos formulados porque no expidió el acto demandado y carece de competencia para determinar si hubo irregularidades ya que ello es ajeno a su labor.

Insistió en que para garantizar la publicidad de los resultados electorales pr oyectó los formularios E -14 claveros de cada una de las mesas en la audiencia de escrutinios y en la página web de la Registraduría. Se implementó como mecanismo de seguridad la doble captura de la información de los E -14 para consolidar los resultados en los E-24 como consta en las actas generales de escrutinio y en cada comisión hubo presencia del Ministerio Público.

Solicitó que se declare la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque desde el punto de vista funcional y también des de la línea jurisprudencial adoptada por el Consejo de Estado, es claro que la Registraduría acude al proceso para acompañarlo, por ser la entidad que desarrolla una labor técnica operativa en el proceso electoral pero no es sujeto procesal, por lo tanto no tuvo injerencia en el acto declaratorio de la elección del señor Cardona Hoyos como concejal, ni tampoco le asiste interés en las resultas del proceso dado que los hechos y pretensiones de la demanda no tienen relación con las funciones de la entidad.Nulidad Electoral Radicado 2001-23-33-000-2024-00004-00 Sentencia de Primera Instancia

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Finalmente, indicó que la Registraduría solo se encarga de la organización de las elecciones ya que tiene que mantener la imparcialidad, de modo que no se

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Finalmente, indicó que la Registraduría solo se encarga de la organización de las elecciones ya que tiene que mantener la imparcialidad, de modo que no se pronuncia sobre estos aspectos, toda vez que se trata de actos administrativos proferidos por actores ajenos a la entidad que sólo funge como secretaría y actúa de forma técnica como facilitadora de las funciones logísticas y de apoyo.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.

VI. CONSIDERACIONES

No advirtiéndose en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que corresponda en el presente proceso.

6.1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artíc ulo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en primera instancia del presente medio de control de nulidad electoral.

6.2. Problema Jurídico

El problema Jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si procede declarar la nulidad del E-26 CON del 4 de noviembre de 2023, por medio del cual se declaró la elección de los miembros del concejo de Curumaní, pero sólo en relación con el señor Guillermo Cardona Hoyos, por la causal prevista en el numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 , por la presunta existencia de irregularidades en el número de votos que se tradujeron en ventajas para el demandado respecto del demandante, diferencias entre el E -14 y el E-24 que no

3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 , por la presunta existencia de irregularidades en el número de votos que se tradujeron en ventajas para el demandado respecto del demandante, diferencias entre el E -14 y el E-24 que no tuvieron justificación en el acta de escrutinios.

6.3. Marco Legal y Jurisprudencial

La causal de nulidad invocada es el numeral tercero del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, que a la letra dice:

“ARTÍCULO 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:

(…)

3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales”.

Esta causal requiere para su configuración que los datos consignados en los documentos electorales sean contrar ios a la verdad o hayan sido alterados para modificar los resultados electorales y jurisprudencialmente se ha entendido que presenta dos modalidades , una por diferencias en el número de votos frente alNulidad Electoral Radicado 2001-23-33-000-2024-00004-00 Sentencia de Primera Instancia

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número de sufragantes y de otro lado, diferencias entre los formularios E-14 y el E24 que no tengan justificación. Ahora bien, en cuanto a las diferencias entre los formularios E-14 y E-24 el Consejo de Estado ha considerado que puede encuadrar en una forma de falsedad siempre y cuando no exista una justificación que normalmente consta en el acta general de

Ahora bien, en cuanto a las diferencias entre los formularios E-14 y E-24 el Consejo de Estado ha considerado que puede encuadrar en una forma de falsedad siempre y cuando no exista una justificación que normalmente consta en el acta general de escrutinios. Recuerdase que los formularios E -14 son llenados por los jurados de votación y allí se registra el número de votos que obtuvo cada candidato, así como los votos nulos, en blanco y no marcados , mientras que en el formulario E -24 contiene el consolidado de las mesas, lo llena cada comisión escrutadora con la información existente en los E-14, razón por la cual deben coincidir perfectamente, pero pueden presentarse inconsistencias derivadas de circunstancias que hayan implicado el recuento de votos por reclamaciones de los participantes en la contienda electoral, de lo cual deberá dejarse la respectiva constancia en el acta , ya que si no son justif icadas y tienen entidad suficiente para modificar el resultado de la elección, deberá declararse la nulidad de la misma.

Sobre este aspecto ha dicho el Consejo de Estado1:

“De este modo, para que la variación de las cifras consignadas en los formularios electorales se encuentre debidamente justificada, «(…) es imprescindible que de cada una de estas actuaciones, solicitudes y decisiones se deje constancia en el acta general d el respectivo escrutinio (AGE) –o en acto del CNE cuando el encargado de adoptar la decisión es este–, so pena de que, llegado el caso, el juez de lo electoral considere injustificadas las variaciones en el número de votos de un formulario a otro, con la c onsecuencia de declarar la nulidad del

pena de que, llegado el caso, el juez de lo electoral considere injustificadas las variaciones en el número de votos de un formulario a otro, con la c onsecuencia de declarar la nulidad del acto elección si estas, además de trascender al formulario E-26 –que contiene el resultado de la elección –, son de tal magnitud que de practicarse nuevos escrutinios serían otros los elegidos.»

Sobre la justificació n de las diferencias entre registros electorales, debe tenerse en cuenta que, aunque la regla antes expuesta conmina a verificar las constancias plasmadas en las Actas Generales de Escrutinio, no se debe perder de vista que esta Sala, en decisión reciente, señaló que las comisiones escrutadoras no siempre plasman en el referido documento las constancias por las que se modificó la votación de la mesa, a pesar de la instrucción del parágrafo del artículo tercero de la Resolución 1706 de 2019 del Consejo Nacio nal Electoral sobre dejar detalle de las modificaciones de la mesa en las actas de escrutinio de las comisiones escrutadoras.

Las omisiones de las comisiones sobre este aspecto implican que el juez electoral debe analizar en conjunto los documentos elect orales para establecer si los cambios están justificados:

Ahora bien, en el estudio adelantado por este juez de lo electoral, para resolver estos cargos de diferencias injustificadas, debe advertirse que puede presentarse casos en los que la comisión respectiva realiza recuento y correcciones, pero omite dejar las respectivas constancias en las actas de escrutinio , a pesar de su realización y mucho menos hace constar la colectividad, candidato u opción (ejemplo voto blanco), que sufrió alteración de los resultados registrados en el E14.

constancias en las actas de escrutinio , a pesar de su realización y mucho menos hace constar la colectividad, candidato u opción (ejemplo voto blanco), que sufrió alteración de los resultados registrados en el E14.

95. En estos casos, una mirada preliminar permitiría concluir que se trata de diferencias injustificadas entre formularios y con ello la prosperidad de la irregularidad a la que se advierte en la demanda, sin embargo, en aras de la verdad electoral y del respeto por el

1 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de agosto de 2023, radicación 11001032800020220015300, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.Nulidad Electoral Radicado 2001-23-33-000-2024-00004-00 Sentencia de Primera Instancia

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voto de los sufragantes, es deber del juez electoral analizar en detalle los documentos electorales (formularios y actas), con el fin de determinar si, en esas ocasiones, realmente las modificaciones atienden a recuentos y correcciones realizadas por las comisiones escrutadoras o, en realidad, se trata de cambios carentes de motivación y que puede derivar en la falsedad del resultado electoral.

96. Dicho análisis resulta imperativo a la hora de resolver el cargo porque solo así se podrá concluir si el escrutinio se adelantó con respeto a las normas que lo regulan y en plena garantía de las partes que en el intervienen y, si más allá de las constancias formales, la comisión,

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