TA CES - 20-001-23-33-000-2024-00008-00-(31-10-2024)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-23-33-000-2024-00008-00-(31-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: JOSÉ EDUARDO GARCÍA SÁNCHEZ
DEMANDADO: ANIA GUEVARA REY, EN SU CALIDAD DE CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE AGUACHICACESAR, PARA EL PERÍODO 2024 - 2028
RADICADO:
20-001-23-33-000-2024-00008-00
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA
I.- ASUNTO. -
Procede la Sala a dictar sentencia, en el proceso, promovido por JOSÉ EDUARDO GARCÍA SÁNCHEZ, quien actúa en nombre propio, contra la elección de la señora ANIA GUEVARA REY, como concejal del Municipio de Agu achica - Cesar, para el período constitucional 2024 - 2027, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, regulado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en adelante CPACA.
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. -
Se resumen de la siguiente manera:
Relata el actor, que la señora Ania Guevara Rey, se inscribió como candidata al Concejo Municipal de Aguachica – Cesar, para el periodo constitucional 20242027, avalada por el partido y/o movimiento político “Partido de la Unión por la Gente
Concejo Municipal de Aguachica – Cesar, para el periodo constitucional 20242027, avalada por el partido y/o movimiento político “Partido de la Unión por la Gente – Partido de la U, resultando elegida en las elecciones celebradas el pasado 29 de octubre de 2023.
Agrega, que la demandada se encontraba inhabilitada para fungir como concejal del Municipio de Aguachica - Cesar, como quiera, que en su condición de representante legal de la ASOCIACIÓN HOGARES COMUNITARIOS FAMI INMACULADA,Nulidad Electoral Proceso Nº 2024-00008-00 Sentencia de primera instancia
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suscribió con el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR; REGIONAL CESAR, dentro del periodo inhabilitante , el CONTRATO DE APORTE PARA LA ATENCIÓN A LA PRIMERA INFANCIA PARA LOS SERVICIOS HCB, HCB AGRUPADOS, HCB FAMILIA MUJER E INFANCIA – FAMI, HCB MÚLTIPLES, HCB EMPRESARIALES Y JARDINES SOCIALES No. 2000 -338-2022, tal y como consta en el Informe de Supervisión del Contrato/Convenio No. 2000-350 de 2022ASOCIACION HOGARES COMUNITARIO FAMI INMACULADA – INFORME PERIODICO: NOVIEMBRE 2023, elaborado por funcionarios del ICBF. En dicho informe se puede observar que la fecha de suscripción del contrato/convenio fue el 6/12/2022, y el plazo d e ejecución inicial era hasta el 31/10/2023, es decir, dentro del periodo que prohíbe el artículo 43 de la Ley 136 de 1994.
6/12/2022, y el plazo d e ejecución inicial era hasta el 31/10/2023, es decir, dentro del periodo que prohíbe el artículo 43 de la Ley 136 de 1994.
Para el demandante, la señora ANIA GUEVARA REY, se encontraba inhabilitada para ser elegida como concejal del Municipio de Aguachica - Cesar, en atención a que era la representante legal de la ASOCIACIÓN HOGARES COMUNITARIOS FAMI INMACULADA, tal y como consta en el acápite de datos del contratista del INFORME DE SUPERVISIÓN DEL CONTRATO/CONVENIO No. 2000 -350 DE 2022 - ASOCIACION HOGARES COMUNITARIO FAMI INMACULADA - INFORME PERIODICO: NOVIEMBRE 2023, elaborado por los funcionarios del ICBF.
Aduce, que la causal de inhabilidad de intervención en la celebración de contratos en que incurrió la señora Ania Guevara Rey, al inscribi rse para ser elegida como concejal del Municipio de Aguachica – Cesar, se encuentra consagrada en el numeral 3º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, de donde se desprende una situación prohibida durante el período inhabilitante para quienes aspiran a ser elegidos concejales, esto es, abstenerse de intervenir en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o de terceros , durante el año anterior que preceda a la elección.
Bajo ese supuesto , la inhabilidad de la señora ANIA GUEVARA REY, para ser inscrita como concejal del Municipio de Aguachica - Cesar, se configuró con todas las acciones que llevó a cabo de manera directa y concreta, para la celebración del
Bajo ese supuesto , la inhabilidad de la señora ANIA GUEVARA REY, para ser inscrita como concejal del Municipio de Aguachica - Cesar, se configuró con todas las acciones que llevó a cabo de manera directa y concreta, para la celebración del contrato referido párrafos arriba , con el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF, con ejecución dentro del municipio en donde resultó elegida.
2.2.- PRETENSIONES. -
En la demanda se solicita lo siguiente:
Que se declare parcialmente nulo, el acto administrativo contenido en el Acta o Formato E-26, por medio del cual, la COMISIÓN ESCRUTADORA MUNICIPAL DE AGUACHICA (CESAR), declaró entre otras, la elección de la señora ANIA GUEVARA REY, como concejal del Municipio de Aguachica – Cesar, para el periodo constitucional 2024 – 2027, por el partido y/o movimiento político “P artido de la Unión por la Gente – Partido de la U, la cual se firmó y aprobó el día 3 de noviembre de 2023.
Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene la cancelación de la credencial otorgada a la señora ANIA GUEVARA REY, como concejal elegida del Municipio de Aguachica – Cesar, para el periodo constitucional 2024 - 2027.
Que se reconozca al señor JOSÉ EDUARDO GARCÍA SÁNCHEZ , como concejal del Municipio de Aguachica – Cesar, para el periodo constitucional 2024 – 2027, porNulidad Electoral Proceso Nº 2024-00008-00 Sentencia de primera instancia
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del Municipio de Aguachica – Cesar, para el periodo constitucional 2024 – 2027, porNulidad Electoral Proceso Nº 2024-00008-00 Sentencia de primera instancia
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el partido y/o movimiento político “Partido de la Unión por la Gente – Partido de la U, por haber obtenido la siguiente votación en la misma lista.
2.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. -
Se citan como normas violadas las siguientes disposiciones constitucionales y legales: artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 122, 125 y 313 numeral 8° de la Constitución Política; numeral 3º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994; artículos 137, 139 y 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, y demás normas concordantes que regulan la materia.
CARGOS QUE SUSTENTAN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
ACUSADO.
VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL: Afirma el demandante, que el acto administrativo contenido en el Acta o Formato E-26, por medio del cual, la Comisión Escrutadora Municipal de Aguachica - Cesar, declaró entre otras, la elección de la señora ANIA GUEVARA REY, como concejal de esa municipalidad, para el periodo constitucional 2024 – 2027, por el partido y/o movimiento político “Partido de la Unión por la Gente – Partido de la U”; constituye una clara y marcada violación a sus derechos constitucionales, puesto que, no garantizó efectivamente los derechos y principios constitucionales y legales, tales como, el de obtener la garantía a la efectividad de
– Partido de la U”; constituye una clara y marcada violación a sus derechos constitucionales, puesto que, no garantizó efectivamente los derechos y principios constitucionales y legales, tales como, el de obtener la garantía a la efectividad de los principios y derechos constitucionales (art.2º); protegerlo en sus derechos y libertades (art.2º inc. 2º); derecho a la primacía de la Constitución (art.4º); derecho a la igualdad en la aplica ción e interpretación de la ley (art.13); derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (art. 25); el derecho al debido proceso administrativo (art. 29); derecho a la aplicación de los principios mínimos fundamentales del derecho del trabajo (art. 53); el derecho al acceso de los cargo públicos con base en el mérito (art. 125) y con ellos, el principio de confianza legítima.
VIOLACIÓN LEGAL: Para el actor, con la expedición del acto administrativo contenido en el Acta o Formato E-26, por medio del cual, la Comisión Escrutadora Municipal de Aguachica - Cesar, declaró entre otras, la elección de la señora ANIA GUEVARA REY, como concejal del Municipio de Aguachica – Cesar, para el periodo constitucional 2024 – 2027, por el partido y/o movimiento político “ Partido de la Unión por la Gente – Partido de la U, se quebrantó el numeral 3º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994.
Indica, que para que se configure la inhabilidad relativa a la celebración de contratos se requiere:
- Intervenir en la celebración de c ontratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.
Indica, que para que se configure la inhabilidad relativa a la celebración de contratos se requiere:
- Intervenir en la celebración de c ontratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.
- Dentro del año anterior a la fecha de la elección.
- Ante entidades públicas de cualquier nivel.
- En interés propio o de terceros.
2.4.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. -
2.4.1.- El apoderado de la señora ANIA GUEVARA REY, contesta el medio deNulidad Electoral Proceso Nº 2024-00008-00 Sentencia de primera instancia
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control, proponiendo las siguientes excepciones:
- Ineptitud de la demanda electoral por falta de requisitos formales. Sostiene que, la demanda presenta una carencia absoluta de invocación no rmativa y de argumentaciones que sustenten la violación normativa, dando lugar a reputar inepta la demanda por la falta de invocación normativa y argumentativa del concepto de la violación, circunstancia imposible de subsanar en ese momento procesal.
Afirma que, al momento de desarrollar el concepto de violación, la parte actora se limitó a hacer un relato de los hechos, omitiendo darle cumplimiento a los requisitos sustanciales de la demanda, contenidos en el artículo 162 del CPACA, ya que no indicó cual es la causal o las causales contenidas en los artículos 137 y 275 de la Ley 1437 de 2011, que enrostra al acto administrativo cuyo control de legalidad judicial invoca, es decir, no indicó las normas violadas y no explicó el concepto de
Ley 1437 de 2011, que enrostra al acto administrativo cuyo control de legalidad judicial invoca, es decir, no indicó las normas violadas y no explicó el concepto de su violación, incum pliendo lo previsto como requisito sustancial indicado en el numeral 4o del artículo 162 del CPACA.
- Imposibilidad de reformar la demanda por preclusividad del término para hacerlo conforme al artículo 173 de la Ley 1437 de 2011, la cual fundamenta en qu e no indicar la causal genérica y/o especial de nulidad electoral alegada , y su concepto de violación, ni precisar ni clarificar cuál es el acto demandado en la demanda, no son de aquellos errores subsanables, en atención a que su corrección implicaría una reforma en la demanda, entendida como la posibilidad de sustituir, aclarar o corregir algunos elementos del escrito inicial, circunstancia procesal que d ebe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 173 del CPACA.
Arguye, que del estudio de la demanda que fue admitida mediante auto del 18 de enero del 2024, corriéndose traslado a la demandada el día 22 de enero , se colige que han transcurrido m ás de los 10 días, otorgados por ley al demandante, para que pudiera adicionar, aclarar o modificar la demanda, y no lo hizo, razón de orden legal para declarar probada en el presente caso la excepción previa de inepta demanda, prevista en el numeral 5º de l artículo 100 del CGP, debido a que en contrario, eventualmente constituiría una violación sustancial al debido proceso que le asiste a su poderdante.
- Caducidad de la acción, para lo cual indica, que el medio de control de nulidad
contrario, eventualmente constituiría una violación sustancial al debido proceso que le asiste a su poderdante.
- Caducidad de la acción, para lo cual indica, que el medio de control de nulidad electoral es una acción pública, por cuanto permite a cualquier persona demandar la nulidad del acto de elección producto, entre otros, del voto popular, pero que, a diferencia de las acciones o medios de control de ese estirpe, se encuentra sometida a un término de caducidad de 30 días, cuyo ejercicio implica cargas para el demandante, toda vez que en algunos asuntos la demanda debe dirigirse contra el acto de elección y los actos previos que resuelven las reclamaciones o irregularidades planteadas frente a la votación o los e scrutinios y, el sustento de la anulación puede versar en las causales generales de todos los actos administrativos
(artículo 137 del CPACA), en las específicas de los actos de elección del referido artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, o en unas y otras.
Expresa, que , para el presente caso , se encuentra probado que el acto administrativo que se pretende anular es el E - 26 de Concejo , del Municipio de Aguachica Departamento del Cesar, el cual fue proferido por la Comisión Escrutadora Municipal, el día 3 de noviembre de 2023. Es decir, que el término de caducidad empezó a contarse el día 4 de noviembre de 2023 y concluyó el día 11 de enero de 2024. Sin embargo, al revisar el registro en el SAMAI, se encuentra que la demanda fue presentada el día 15 de enero de 2024 , y radicada el mismo día a las 11.34.50 horas.Nulidad Electoral Proceso Nº 2024-00008-00 Sentencia de primera instancia
la demanda fue presentada el día 15 de enero de 2024 , y radicada el mismo día a las 11.34.50 horas.Nulidad Electoral Proceso Nº 2024-00008-00 Sentencia de primera instancia
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2.5.- TRÁMITE PROCESAL RELEVANTE. -
Una vez repartido el proceso, la demanda fue admitida a través de auto de fecha 18 de enero de 2024. El 27 de febrero del año en curso, se corrió traslado de las excepciones propuestas por el apoderado de la demandada, habiéndose resuelto las previas, a través de proveído de fecha 7 de marzo de 2024, donde también se admitió la coadyuvancia presentada por los señores ALEJANDRA DE LA ROSA
SÁNCHEZ, RAÚL ENRIQUE ARAÚJO LOBO, LISETH CAROLINA GARCÍA
SÁNCHEZ y YERALDIN ANDREA CHOGO PICÓN.
Contra el auto que reso lvió las excepciones previas, el apoderado demandante interpuso recurso de reposición y el subsidio apelación, frente a lo cual, a través de auto de fecha 11 de abril de 2024, se dispuso no reponer la providencia recurrida, y rechazar por improcedente el recurso de apelación.
A su turno, el 2 de mayo de 2024, se señaló fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, la que se llevó a cabo el 16 de ese mismo mes y año, a través de medios tecnológicos, donde se adelantaron todas las etapas señaladas en el citado artículo, entre ellas la de fijación del litigio, y decreto de las pruebas solicitadas por las partes.
mismo mes y año, a través de medios tecnológicos, donde se adelantaron todas las etapas señaladas en el citado artículo, entre ellas la de fijación del litigio, y decreto de las pruebas solicitadas por las partes.
El 7 de junio de 2024, se realizó la audiencia de pruebas, la cual se suspendió, hasta tanto se allegaran todas las que habían sido solicitadas.
Posteriormente, el apoderado de la demandada presentó incidente de nulidad, el cual fue resuelto por auto del 15 de julio de 2024, donde se dispuso rechazar el mismo.
Seguidamente, por auto del 1° de agosto de 2024, se corrió traslado a las partes de la documentación allegada al proceso, en cumplimiento de lo ordenado en la audiencia de pruebas.
A través de providencia de fecha 27 de agosto de 2024, se corrió traslado a las partes por el término de 10 días, par a que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito.
Finalmente, a través de auto de fecha 30 de septiembre de 2024, se solicitó una prueba de oficio, con el fin de esclarecer algunos puntos dudosos de la litis.
2.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. -
Las partes presentaron sus alegaciones finales, con argumentos que se sintetizan de la siguiente manera:
2.6.1 La PARTE DEMANDANTE, indica que se demostró en grado de certeza, los cargos atinentes a la violación constitucional y legal que se le endilgan al a cto de elección de la señora ANIA GUEVARA REY.
Señala, que la prueba que más certeza ofrece, es sin lugar a dudas , la respuesta
cargos atinentes a la violación constitucional y legal que se le endilgan al a cto de elección de la señora ANIA GUEVARA REY.
Señala, que la prueba que más certeza ofrece, es sin lugar a dudas , la respuesta que dio al requerimiento hecho por esta Corporación, la Dra. Ariadna Victoria Caicedo Valverde, en su calidad de Coordinadora Centro Zonal Aguachica ICBF, a través de la cual allegó “copia autentica, detallada y legible de todos y cada uno de los contratos que suscribió la señora ANA GUEVARA REY, identificada con la cédula de ciudadanía No. 49.654.349, como representante legal de la ASOCIACIÓNNulidad Electoral Proceso Nº 2024-00008-00 Sentencia de primera instancia
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HOGARES COMUNITARIOS FAMI INMACULADA, identificada con el NIT 800199769-1, con el ICBF”. (Sic).
Por lo anterior, solicita se acojan favorablemente las súplicas de la demanda.
2.6.2. Por su parte , el apoderado de la PARTE DEMANDADA, reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda , cuando propuso las excepciones, así mismo insiste en que el accionante omitió aportar la prueba documental, liberándose de la carga impositiva y rogada del proceso contencioso administrativo electoral, caracterizado en esencia por ser rogado.
III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -
La Procuradora 17 Judicial II en Asuntos Administrativos no emitió concepto en el presente asunto.
IV.- CONSIDERACIONES. -
4.1.- COMPETENCIA. -
La Procuradora 17 Judicial II en Asuntos Administrativos no emitió concepto en el presente asunto.
IV.- CONSIDERACIONES. -
4.1.- COMPETENCIA. -
Este Tribunal es competente para conocer y decidir el presente asunto, en primera instancia, de conformidad con lo señalado en el artículo 152 numeral 8 del CPACA (vigente).
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -
Tal y como quedó establecido en la FIJACIÓN DEL LITIGIO, el presente asunto se centrará en determinar, en primer lugar, s i es nulo o no, parcialmente, el acto administrativo contenido en el Acta o Formato E-26, de fecha 3 de noviembre de 2023, por medio del cual, la Comisión Escrutadora Municipal de Aguachica - Cesar, declaró entre otras, la elección de la señora ANIA GUEVARA REY, como concejal de ese municipio, para el período constitucional 2024 – 2027, por el partido y/o movimiento político “Partido de la Unión por la Gente – Partido de la U.
En caso de ser afirmativa la premisa anterior, se analizará, si como consecuencia de la anterior declaración, resulta procedente ordenar lo siguiente:
- La cancelación de la credencial otorgada a la señora ANIA GUEVARA REY, como concejal electa del Municipio de Aguachica – Cesar, para el período constitucional 2024-2027; y
- En aplicación de las normas pertinentes, reconocer al señor JOSÉ EDUARDO GARCÍA SÁNCHEZ, como concejal del Municipio de Aguachica – Cesar, para el período constitucional 2024 - 2027, por el partido y/o movimiento político “Partido
GARCÍA SÁNCHEZ, como concejal del Municipio de Aguachica – Cesar, para el período constitucional 2024 - 2027, por el partido y/o movimiento político “Partido de la Unión por la Gente – Partido de la U”, por haber obtenido la siguiente votación en la misma lista.
4.3.- RESOLUCIÓN DE EXCEPCIONES DE MÉRITO:
El apoderado de la demandada, al momento de contestar la demanda, propuso las siguientes excepciones:Nulidad Electoral Proceso Nº 2024-00008-00 Sentencia de primera instancia
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- IMPOSIBILIDAD DE REFORMAR LA DEMANDA POR PRECLUSIVIDAD DEL TÉRMINO PARA HACERLO CONFORME AL ARTÍCULO 173 DE LA LEY 1437 DE
2011. A continuación, se expondrán los argumentos expuestos, para determinar si l a excepción propuesta tiene prosperidad o no.
TESIS Y ARGUMENTO CENTRAL: Aduce el apoderado, que el hecho de no indicar la causal genérica y/o especial de nulidad electoral alegada y su concepto de violación, ni precisar ni clarificar cuál es el acto demandado, no son de aquellos errores subsanables, en atención a que su corrección implicaría una reforma en la demanda, entendida como la posibilidad de sustituir, aclarar o corregir algunos elementos del escrito inicial, circunstancia procesal que debe c umplir con los requisitos previstos en el artículo 173 del CPACA.
DECISIÓN: Al respecto, sea pertinente indicar, que, en el presente caso, el apoderado de la parte demandante, NO reformó la demanda, razón por la cual, por
requisitos previstos en el artículo 173 del CPACA.
DECISIÓN: Al respecto, sea pertinente indicar, que, en el presente caso, el apoderado de la parte demandante, NO reformó la demanda, razón por la cual, por sustracción de materia , no se hac e necesario analizar si los términos para hacer uso de esa actuación procesal, se encontraban precluidos o no.
En ese orden de ideas, esta excepción no tiene vocación de prosperidad, tal como se dirá en la parte resolutiva de esta providencia.
- CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL ELECTORAL.
TESIS Y ARGUMENTO CENTRAL: Señala, que se encuentra probado que el acto administrativo que se pretende anular , es el E - 26 de Concejo , del Municipio de Aguachica Departamento del Cesar, el cual fue proferido por la Comisión Escrutadora Municipal, el día 3 de noviembre de 2023. Es decir, que el término de caducidad empezó a contarse el día 4 de noviembre de 2023 y concluyó el día 11 de enero de 2024. Sin embargo, al revisar el registro en el SAMAI se encuentra que la demanda fue presentada el día 15 de enero de 2024 y radicada el mismo día, a las 11.34.50 horas.
DECISIÓN: El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 139 dispone que , la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como los actos de nombramientos que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden, deberán tramitarse por nulidad el ectoral. De igual forma, la misma normatividad en su artículo 164
por voto popular o por cuerpos electorales, así como los actos de nombramientos que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden, deberán tramitarse por nulidad el ectoral. De igual forma, la misma normatividad en su artículo 164 numeral 2 inciso a), recomienda que dicha demanda debe adelantarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la elección.
El Consejo de Estado, respecto al término de caducidad en los procesos electorales ha sostenido lo siguiente:
“(..) 2. La caducidad y el medio de control electoral. La caducidad más allá de estar calificada como un presupuesto procesal de la acción, que permite darle nacimiento válido al proceso -al punto de que s i se llega al fallo y se comprueba que la caducidad ya había operado al momento de demandar, éste será una decisión inhibitoria-, responde en su teleología a principios y criterios de mayor trascendencia e impacto para el conglomerado social, como los son la seguridad jurídica, la certeza jurídica, el debido proceso y el derecho de defensa y, muy seguramente, deviene de una adaptación de la proscripción de situaciones sub judice perennes en el tiempo, irredimibles e imprescriptibles y que, históricamente, s e atribuyen en su génesis al derecho Alemán en oposición y como alejamiento de la teoría de las acciones perpetuas del derecho romano, aunque alguna parte de la doctrina síNulidad Electoral Proceso Nº 2024-00008-00 Sentencia de primera instancia
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encuentra algunos visos en el derecho romano y en la Grecia antigua, en situaciones focalizadas en temas específicos mas no para la generalidad del derecho procesal en el ámbito de las acciones.
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encuentra algunos visos en el derecho romano y en la Grecia antigua, en situaciones focalizadas en temas específicos mas no para la generalidad del derecho procesal en el ámbito de las acciones.
Varias, pero coincidentes en su trasfondo, son las definiciones que la doctrina ha decantado sobre el concepto y alcance de la caducidad, las cuales ha aparejado con el factor esencial del paso del tiempo junto con la inactividad o inacción de la parte interesada, quien no ejerció materialmente la conducta procesal a la que tenía derecho. Por ello es que, en un sentido amplio, algunos han dicho que “abarca todos aquellos plazos legales por cuyo transcurso se produce la extinción de un derecho, de una manera diversa y más enérgica que si estuvieran sometidos a la prescripción común.”1. Esto como un acercamiento o esbozo a la reiterada disertación de las diferencias y puntos comunes entre la caducidad de la acción y la prescripción de los derechos, que no es tema objeto de discusión para el caso presente.
Tradicionalmente, en Colombia, la jurisprudencia constitucional le ha dado a la figura de la c aducidad un enfoque orgánico, en el sentido de considerar constitucional las normas contentivas de términos o plazos de caducidad procesal, desde el predicamento de la potestad de configuración normativa en cabeza del Congreso y a la cláusula general de competencia del legislador para fijar esta clase de límites temporales, aunado a un enfoque de objeto, al indicar que por ser de orden público se amplía el espectro de juzgamiento del operador, quien no requiere
Congreso y a la cláusula general de competencia del legislador para fijar esta clase de límites temporales, aunado a un enfoque de objeto, al indicar que por ser de orden público se amplía el espectro de juzgamiento del operador, quien no requiere de postulación de parte sino que en dado caso debe decidirla de oficio. Siendo su justificación más importante en materia de lo Contencioso Administrativo de “evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá rec lamarse en consideración del interés general” 2. Lo cierto es que dentro del ejercicio de la administración de justicia se tiene competencia no solo por los factores de naturaleza del asunto; de los sujetos cualificados cuando es predicable, en algunos casos, frente a quienes intervienen –como acontece en el acto electoral -; de la cuantía o del factor territorial o geográfico sino de un elemento, que en más de las veces, no se observa como factor competencial y, es precisamente, el de la temporalidad, que no es otro que el ejercicio oportuno de la acción o del medio de control so pena de que el paso del tiempo no permita al operador jurídico asumir el conocimiento respectivo.
Así también la jurisprudencia del Consejo de Estado, en variadas oportunidades se ha visto abocada a analizar la caducidad de la acción desde la óptica del interés general frente al acceso a la administración de justicia cuando pende del aspecto
Así también la jurisprudencia del Consejo de Estado, en variadas oportunidades se ha visto abocada a analizar la caducidad de la acción desde la óptica del interés general frente al acceso a la administración de justicia cuando pende del aspecto volitivo del interesado, como en la sentencia de 26 de febrero de 20064, en la que se indicó lo siguiente: “…la caducidad que afecta directamente el ejercicio de las acciones, y según la cual una vez obtenido el pronunciamiento de la administración, si este es desfavorable a las pretensiones, el interesado tiene la posibilidad de acudir ante la j urisdicción contenciosa administraba a demandarlo dentro del término señalado para cada acción3.”.
1 Arturo Alessandri Rodríguez, Manuel Somarriva U. Antonio Vodanovic, Tratado de las obligaciones. Ed. Jurídica de Chile. Volumen III. Chile. 2004. pág. 235. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001. Expediente D-3388. Actor: Andrés Caicedo Cruz. M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. En la que declaró EXEQUIBLE en forma condicionada la expresión “contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad", contenida en el numeral 9º del artículo 136 del CCA, en el “entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera Ponente: LUCY JEANNETTE
Administrativo”. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera Ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, Auto del 15 de agosto de 2018, Radicación Número: 11001-03-28-000-2018-00085-00, Actor: LuisNulidad Electoral Proceso Nº 2024-00008-00 Sentencia de primera instancia
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En época más reciente, con ponencia de quien instruye esta decisión, en materia electoral la Sala en sentencia de 26 de julio de 20184, consideró:
“Se trata de una figura jurídica procesal establecida legalmente, para limitar en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia; en términos, prácticos, es el plazo máximo con el que se cuenta para presentar una demanda. En algunos casos, se ha explicado la caducidad en términos de sanción, al entender que quien no acuda en debida oportunidad ante el juez, no podrá procurar por la defensa de sus derechos, en este sentido vale la pena m encionar que el Consejo de Estado, Sección Tercera, en providencia de 24 de mayo de 20185 concluyó: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley o, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional.
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