TA CES - 20-001-23-33-000-2024-00009-00-(15-08-2024)-1
Tribunal Administrativo del Cesar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-23-33-000-2024-00009-00-(15-08-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: REYNALDO LEYVA SÁNCHEZ
DEMANDADO: BRAYAN STIVEN ORTEGA SOTO RADICADO: 20-001-23-33-000-2024-00009-00
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO A TRATAR
Agotado el trámite en lo pertinente , procede la Sala a adoptar la decisión que corresponda en el proceso de nulidad electoral presentada por Reynaldo Leyva Sánchez contra el acto que declaró la elección de Brayan Stiven Ortega Soto como concejal del municipio de Curumaní, Cesar.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones
Reynaldo Leyva Sánchez, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del CPACA, solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el formulario E-26 CON del 4 de noviembre de 2023, mediante el cual se declaró la elección de Brayan Sti ven Ortega Soto como concejal del municipio de Curumaní para el período constitucional 2024 -2027, por estar incurso en la causal de inhabilidad establecida en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.
De igual forma, solicitó que se ordenara la realización de nuevos escrutinios de los
establecida en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.
De igual forma, solicitó que se ordenara la realización de nuevos escrutinios de los votos, excluyendo los depositados en favor del señor Brayan Stiven Ortega Soto, y se le expida la credencial a quien sigue en la lista correspondiente en orden al número de votos obtenido.
2.2. Hechos
Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por la parte demandante fueron los siguientes:Nulidad Electoral Radicado 2001-23-33-000-2024-00009-01 Sentencia de Primera Instancia
2
El señor Brayan Stiven Ortega Soto se inscribió como candidato al Concejo Municipal de Curumaní , Cesar, por el partido C ambio Radical, para el período constitucional 2024-2027.
El 4 de noviembre de 2023, la Comisión Escrutadora Municipal de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Curumaní declaró la elección del señor Brayan Stiven Ortega Soto como concejal del municipio de Curumaní para el periodo del 2024 al 2027.
El señor Brayan Stiven Ortega Soto estaba vinculado laboralmente mediante contrato de trabajo a la empresa Bioger S.A. E.S.P., durante el año anterior a la fecha de su inscripción como candidato y a su elección como concejal, y aún después de elegido continuaba laborando. Dicha empresa se dedica a la prestación de servicios públicos domiciliarios de aseo, acueducto, alcantarillado, saneamiento básico y los servicios especiales de aseo.
después de elegido continuaba laborando. Dicha empresa se dedica a la prestación de servicios públicos domiciliarios de aseo, acueducto, alcantarillado, saneamiento básico y los servicios especiales de aseo.
La empresa Bioger S.A. E.S.P., celebró el contrato 019 de 2013 con Aguas del Cesar S.A. E.S.P., empresa de servicios públicos de carácter oficial que tiene como objeto social el cumplimiento de metas en el sector de agua potable y saneamiento básico, la cual desarrolla a través de convenios con los municipios del Cesar, entre ellos el de Curumaní , con el cual celebró el convenio 16 del 16 de noviembre de 2012, comprometiendo recursos públicos que le transfiere la nación a los municipios para destinarlos a las prestación de servicios públicos domiciliarios de aseo, barrido, recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos y demás complementarios.
En virtud de lo pactado en ese contrato , Bioger S.A. E.S.P desde el año 2015 ha ejecutado actividades como prestador del servicio público de aseo en Curumaní , encontrándose dentro de sus obligaciones el manejo de recursos que le entrega Aguas del Cesar S.A. E.S.P. , los cuales son transferidos por la Nación para ser destinados a otorgar subsidios a los usuarios del servicio de aseo de estratos 1, 2 y 3, acorde con lo dispuesto en las normas que rigen el sector.
La empresa Bioger S.A. E.S.P., celebró contrato laboral con el señor Brayan Stiven Ortega Soto como operario, para realizar actividades relacionadas con prestación del servicio de aseo del municipio de Cu rumaní durante los últimos tres años,
La empresa Bioger S.A. E.S.P., celebró contrato laboral con el señor Brayan Stiven Ortega Soto como operario, para realizar actividades relacionadas con prestación del servicio de aseo del municipio de Cu rumaní durante los últimos tres años, vinculación que estaba vigente al momento de la elección, con lo cual pudo quedar incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, debiendo en consecuencia ser anulada su elección.
2.3. Normas violadas y concepto de violación
En la demanda se cita como violada por el acto acusado, el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificada por el artículo 40 de la Ley 671 de 2000. Asimismo, el artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que remite al artículo 139 ibídem.
El apoderado de la parte actora , argumentó que la incursión del demandado en la inhabilidad configurada por la prohibición de celebrar contratos con entidades públicas en cualquier nivel, en interés propio o de terceros, surge prima facie porque bastabaNulidad Electoral Radicado 2001-23-33-000-2024-00009-01 Sentencia de Primera Instancia
3
con la inscripción como candidato sumado al hecho de ser elegido.
Manifestó que la vulneración de la norma era evidente y se concretaba en la condición de contratista de una entidad que administraba recursos públicos.
2.4. Contestación de la demanda
El señor Brayan Stiven Ortega Soto, a través de apoderado judicial , contestó oportunamente la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma por
2.4. Contestación de la demanda
El señor Brayan Stiven Ortega Soto, a través de apoderado judicial , contestó oportunamente la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma por considerar que no se configuró la causal de inhabilidad endilgada.
Precisó que, al desglosar la norma se evidenciaba que en el caso bajo estudio no había intervenido en gestión de negocios con entidades públicas ni tampoco realizó contrato con estas en razón de su vinculación a Bioger S.A. E.S.P. , que era una empresa de naturaleza privada, no una entidad pública, por cuanto se trataba de una compañía que presta ba sus servicios al municipio a través de un contrato de prestación que no fue suscrito por él dado que su cargo era de Inspector de Operaciones, sin que tuviera cargo directivo o administrativo.
Resaltó que cuando se trata ba de inhabilidades , la jurisprudencia ha bía dejado sentado que opera ba el principio de taxatividad y por ello no cab ían las interpretaciones analógicas, es decir, que su deducción y aplicación siempre debían estar ajustadas a los presupuestos previstos en la causal para su configuración.
Indicó que su contrato era a término fijo con una empresa privada, sin que ello fuera causal de inhabilidad, advirtiendo que esta solo podría configurarse en el evento de que él fuera representante legal de la empresa, situación que no acaecía en su caso toda vez que tampoco dentro de sus funciones se encontraban las de confianza y manejo.
Aunado a lo anterior , manifestó que según el artículo 83 de la Constitución las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas estaban ceñidas a los postulados de la buena fe, que se presume en todas las gestiones. Añadiendo que
Aunado a lo anterior , manifestó que según el artículo 83 de la Constitución las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas estaban ceñidas a los postulados de la buena fe, que se presume en todas las gestiones. Añadiendo que los actos administrativos se presum ían legales siendo obligatorio su acatamiento por cuanto implican que fueron emitidos acorde con el ordenamiento jurídico vigente.
Finalmente, p ropuso como excepciones la ausencia de ilegalidad del acto demandado, ausencia de la causal de inhabilidad, legalidad del acto demandado, caducidad de la acción y temeridad o mala fe.
Registraduría Nacional del Estado Civil
El apoderado judicial de la Registraduría Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma por cuanto los hechos descritos no le son imputables a la entidad por tratarse de actuaciones cuya competencia radica en otros entes autónomos, por lo cual consideran que no están legitimados en la causa.
Luego de exponer el proceso de inscripción de las candidaturas y la competencia de la Registraduría en lo relativo a esta etapa, manifestó que esta no era sujetoNulidad Electoral Radicado 2001-23-33-000-2024-00009-01 Sentencia de Primera Instancia
4
procesal para pronunciarse de fondo frente a las pretensiones y cargos formulados, y por ello solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el Consejo de Estado ha bía sostenido que la Registraduría no e ra sujeto pr ocesal en los juicios de nulidad electoral , advirtiendo que su presencia obedecía al hecho de tratarse de un organismo operativo que acompañaba la
toda vez que el Consejo de Estado ha bía sostenido que la Registraduría no e ra sujeto pr ocesal en los juicios de nulidad electoral , advirtiendo que su presencia obedecía al hecho de tratarse de un organismo operativo que acompañaba la realización de las elecciones.
Expuesto lo anterior, p ropuso la excepción previa de falta de legitimación e n la causa por pasiva.
III. TRÁMITE PROCESAL
La demanda fue admitida mediante auto del 25 de enero de 2024, ordenándose su notificación a todos los interesados.
Contra dicha decisión, los señores Jhon Jairo Quintero Navarro y Angie Katherine García Botello invocando la condición de ciudadanos interesados en el proceso presentaron recurso de reposición, por cuanto consideraron que había operado la caducidad de la acción. Impugnación que fue re chazada por improcedente en providencia del 29 de febrero de 2024.
La audiencia inicial se llevó a cabo el día 20 de mayo de 2024, en la cual se saneó el proceso, se resolvió la s excepciones previas de caducidad y legitimación en la causa por pasiva, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y de oficio.
La audiencia de pruebas fue celebrada el día 19 de junio de 2024 , en la cual se incorporaron las pruebas practicadas, se cerró el debate probatorio y se ordenó el traslado para alegatos de conclusión.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Los intervin ientes presentaron sus alegatos de conclusión en los siguientes términos:
Parte demandante
traslado para alegatos de conclusión.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Los intervin ientes presentaron sus alegatos de conclusión en los siguientes términos:
Parte demandante
El apoderado de la parte demandante al descorrer el traslado para alegar de conclusión, reprodujo textualmente lo manifestado en la demanda e insistió en que se vulneró el precepto contenido en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 por cuanto se evidenciaba que el señor Ortega Soto celebró contrato en el término de los 12 meses anteriores a la inscripción como candidato.
Parte demandada
El apoderado de la parte demandada descorrió el traslado para alegatos de conclusión mediante memorial en el cual reiteró los argumentos planteados en la contestación de la demanda.Nulidad Electoral Radicado 2001-23-33-000-2024-00009-01 Sentencia de Primera Instancia
5
Indicó que en este caso no se presentó la inhabilidad alegada toda vez que de acuerdo c on las pruebas, el señor Ortega Soto nunca ha ostentado cargo de representante legal de entidades que presten servicios públicos domiciliarios, si no que por el contrario, es un empleado vinculado a una empresa privada sin que ocupe cargo directivo en ella, razón por la cual no intervino en gestión de negocios o celebración de contratos con entidades públicas, ya que Bioger es una sociedad anónima y sus accionistas son particulares que ejercen actividades empresariales.
Aclaró que Bioger celebró convenio con Aguas del Cesar y no con el municipio de Curumaní, razón suficiente para estimar que no se configuró la causal invocada, por
anónima y sus accionistas son particulares que ejercen actividades empresariales.
Aclaró que Bioger celebró convenio con Aguas del Cesar y no con el municipio de Curumaní, razón suficiente para estimar que no se configuró la causal invocada, por cuanto no existió vinculación del demandado con empresa pública.
Manifestó que el compendio probato rio recaudado demuestra que en ningún momento el señor Ortega Soto se vio incurso en la inhabilidad prevista en la norma aducida, deviniendo procedente la negación de las pretensiones de la demanda.
Registraduría Nacional del Estado Civil
La entidad descorrió el traslado para alegar de conclusión , insistiendo en que la Registraduría no es sujeto procesal para pronunciarse de fondo frente a las pretensiones y cargos formulados porque no expidió el acto demandado, careciendo de competencia para determin ar si hubo irregularidades o se presentó alguna inhabilidad en tanto que esa facultad fue asignada por la Constitución y la ley al Consejo Nacional Electoral.
Solicitó que se declare la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez q ue desde el punto de vista funcional y también desde la línea jurisprudencial adoptada por el Consejo de Estado , es claro que la Registraduría acude al proceso para acompañarlo por ser la entidad que desarrolla una labor técnica operativa en el proceso ele ctoral, sin que sea sujeto procesal, ni con injerencias en el acto declaratorio de la elección del señor Ortega Soto como concejal, aunado a que tampoco le asiste interés en las resultas del proceso en tanto que los hechos y pretensiones de la demanda no t ienen relación con las funciones de la entidad.
concejal, aunado a que tampoco le asiste interés en las resultas del proceso en tanto que los hechos y pretensiones de la demanda no t ienen relación con las funciones de la entidad.
No obstante, insistió en señalar que se reprocha al señor Ortega Soto estar incurso en inhabilidad, pero ello es ajeno a las funciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil que sólo se ocupa de verificar los requisitos de forma para las inscripciones de los candidatos y de la logística de las elecciones y no sobre los otros aspectos como la revisión de los candidatos , lo cual se cumple enviando la lista a la Procuraduría y luego informando al C onsejo Nacional Electoral para que decida sobre la revocatoria de la inscripción , mientras que la Registraduría solo se encarga de la organización de las elecciones ya que tiene que mantener la imparcialidad, de modo que no se pronuncia sobre estos aspectos, ya que se trata de actos administrativos proferidos por actores ajenos a la Registraduría que s olo funge como secretaría y actúa de forma técnica como facilitadora de las funciones logísticas y de apoyo.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICONulidad Electoral Radicado 2001-23-33-000-2024-00009-01
Sentencia de Primera Instancia
6
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.
VI. CONSIDERACIONES
No advirtiéndose en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que correspon da en el presente proceso.
6.1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 15 2 del Código de Procedimiento
lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que correspon da en el presente proceso.
6.1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 15 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en primera instancia del presente medio de control de nulidad electoral.
6.2. Problema Jurídico
El problema Jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si procede declarar la nulidad de l E-26 CON del 4 de noviembre de 2023, por medio del cual se declaró la elección de los concejales del municipio de Curumaní, sólo en cuanto a la elección del señor Brayan Stiven Ortega Soto, por la presunta violación del numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 , teniendo en cuenta su v ínculo contractual con la empresa Bioger S.A. E.S.P., que mantuvo durante los tres años anteriores a la elección como concejal.
6.3. Marco Legal y Jurisprudencial
Uno de los aspectos a considerar en el análisis de las disposiciones de la Constitución de 1991 es la búsqueda de una nueva forma de Estado garante de los derechos y libertades fundamentales, con tal fin se procuró el fortalecimiento de las instituciones y de la función pública a través del establecimiento de un régimen de inhabilidades e incompatibilidades que se encuentran a lo la rgo de nuestro ordenamiento jurídico, abarcando desde la Constitución Política hasta los regímenes especiales.
Las inhabilidades son una excepción a la regla general de capacidad, para la Corte
inhabilidades e incompatibilidades que se encuentran a lo la rgo de nuestro ordenamiento jurídico, abarcando desde la Constitución Política hasta los regímenes especiales.
Las inhabilidades son una excepción a la regla general de capacidad, para la Corte Constitucional tal limitación es justificada porque restringe el espacio de la voluntad privada pero para procurar un bienestar de más amplias repercusiones.1 En efecto, las normas que consagran las inhabilidades e incompatibilidades, están inspiradas en un fin moralizador, para evitar los favorecimientos, el nepotismo, el tráfico de influencias y en general, con el fin de garantizar la rectitud, la moralidad y la imparcialidad en la vinculación de los particulares al Estado , pretenden garantizar la transparencia de las personas que se vinculan a la función pública y no a los intereses propios.
Entre sus características sobresalen el que las causales de inhabilidad son taxativas, no admiten analogías, no pueden ser establecidas sino por el legislador y además de los efectos que ellas tengan en cada caso co ncreto, constituye falta disciplinaria tanto el actuar a sabiendas de estar incurso en una causal de inhabilidad, como el desconocimiento de las mismas en desarrollo de sus funciones.
1 Sentencia C-415 del 22 de septiembre de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.Nulidad Electoral Radicado 2001-23-33-000-2024-00009-01 Sentencia de Primera Instancia
7
Según el alcance que le da la Corte Constitucional:
“Son requisitos negativos... cuya ocurrencia implica la inelegibilidad de la persona en quien
Sentencia de Primera Instancia
7
Según el alcance que le da la Corte Constitucional:
“Son requisitos negativos... cuya ocurrencia implica la inelegibilidad de la persona en quien concurren, (es decir que) se exige que ella no se encuentre en determinada situación previa en el momento de efectuarse la elección. Tal ocurre, por ejemplo con la condena por deli tos comunes, la interdicción judicial, las sanciones disciplinarias, el ejercicio de jurisdicción o autoridad o el desempeño de cargos públicos” Sentencia C-194 del 4 de mayo de 19952.
Y también:
“(…) Las inhabilidades son aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo público (…) y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos (…)3”.
La norma contentiva de la inhabilidad endilgada es el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, que a la letra dice:
“3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito”.
anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito”.
De la lectura de la norma arriba transcrita se desprende los elementos que configuran esta causal de inhabilidad, los cuales se identifican así:
- Elemento temporal por cuanto la actuación debe presentarse durante el año anterior a la fecha de la elección. 2) Elemento material u objetivo consistente en intervenir en la celebración de contratos de entidades públicas de cualquier nivel 3) Elemento subjetivo delimitado porque la conducta se realice en interés propio o de terceros. 4) Elemento territorial ya que la ejecución del contrato debe cumplirse en el municipio o distrito por el cual fue elegido.
Debe aclararse que los requisitos deben ser concurrentes de manera que la falta de uno de ellos impide la configuración de la inhabilidad.
Sobre este punto el Consejo de Estado en providencia del 25 de julio de 20244 dijo:
“21. El numeral 3.º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el 40 la Ley 617 de 2000) establece tres situaciones que pueden inhabilitar a un ciudadano para inscribirse como candidato para concejal municipal, a saber:
2 HERNÁNDEZ ENRIQUEZ, Alier Eduardo; ob. Cit. 33 Corte Constitucional, sentencia C-903 de 2008, M.P. Jaime Araujo Rentería 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 de julio de 2024, radicación 85001233300020230012401, C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.Nulidad Electoral
4 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 de julio de 2024, radicación 85001233300020230012401, C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.Nulidad Electoral Radicado 2001-23-33-000-2024-00009-01 Sentencia de Primera Instancia
8
- Quienes hayan intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas en interés propio o de terceros. ii) Quienes hayan celebrado contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito; iii) Hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones o que presten servicios públicos o de seguridad social en el régimen subsidiado en la respectiva circunscripción territorial.
22. Debe precisarse que para que se configure dicha causal de inhabilidad, la norma dispuso un margen temporal, el cual corresponde al año inmediatamente anterior a la fecha de elección, aplicable a los tres eventos descritos.
23. Ahora, si bien en la disposición esbozada existen tres escenarios inhabilitantes, para la presente controversia se centrarán las consideraciones en la celebración de contratos con entidades públicas y el lugar donde debe ejecutar tal negocio jurídico, pues se trata de las hipótesis a las cuales se dirigen las censuras de los apelantes.
24. La jurisprudencia de esta Sección ha indicado que la celebración de contratos requiere de los siguientes elementos configurativos para su estructuración:
Elementos Ingrediente normativo Material u objetivo La celebración de contratos ante entidades públicas. Temporal La conducta prohibida tiene lugar dentro del año anterior a la elección.
los siguientes elementos configurativos para su estructuración:
Elementos Ingrediente normativo Material u objetivo La celebración de contratos ante entidades públicas. Temporal La conducta prohibida tiene lugar dentro del año anterior a la elección. Espacial o territorial El evento inhabilitante debe acaecer en la circunscripción en la cual debe efectuarse la elección. Modal o de propósito El contrato debe comportar un beneficio propio o para terceros. En este aspecto, es importante poner de presente que la Sección ha concluido que los beneficios extrapatrimoniales también pueden dar lugar a la materialización de la inhabilidad.
25. En ese orden, se ha indicado que «la conducta que materializa la i nhabilidad objeto de estudio es la de intervenir en la celebración de contratos, razón por la que se ha entendido que aquella se configura con la celebración efectiva del respectivo contrato estatal dentro del lapso contemplado por la norma, independiente del momento de su ejecución o liquidación» , pues dichas actividades se ubican por fuera del supuesto que configura el elemento material de la norma.
26. Por su parte, el elemento territorial implica, para el juez de lo electoral, la labor de verificar si el contrato se ejecutó en el municipio para el cual fue elegido el demandado, escenario que en algunas ocasiones exige que, además que se verifique lo pactado y lo estipulado en los estudios previos, se revise el lugar dónde se despliegan las actividades pactadas, conforme las pruebas allegadas al expediente, cuya valoración se hace en conjunto .
27. Sumado a esto, no es de menor importancia recordar que, sobre la concurrencia de dichos requisitos, esta Sección, en providencia del 2 de junio de 2022,32 r eiteró que los supuestos
27. Sumado a esto, no es de menor importancia recordar que, sobre la concurrencia de dichos requisitos, esta Sección, en providencia del 2 de junio de 2022,32 r eiteró que los supuestos enunciados son concurrentes, de modo que si falta alguno de ellos no se configura la inhabilidad”.
Y también en oportunidad reciente, el 18 de julio de 2024, señaló5:
5 Conejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 18 de julio de 2024, radicación 76001233300020230088601. C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.Nulidad Electoral Radicado 2001-23-33-000-2024-00009-01 Sentencia de Primera Instancia
9
52. Esta Sección ha concluido, frente al objeto de la causal de la inhabilidad, que: La teleología de esta inhabilidad es preventiva y proteccionista de la igualdad de los aspirantes a las justas electorales, bajo el propósito de precaver vicios en la relación del candidato con las entidades públicas que implique la indebida utilización de esa condición de candidato en las actividades que adelante ante aquellas y, evitar, vicios de mayor trascendencia, como es que el candidato utilice sus vínculos y relaciones con las entidades públicas en beneficio de sus intenciones electorales o que el electorado asocie, deduzca o concluya que verlo en tratativas con las entidades públicas le aventaja y con ello acreditarse ante los electores para obtener los votos. (Énfasis del texto original)
53. Con relación al objeto preventivo de estas inhabilidades la Sección precisó: [L]a fuente de las causales de inhabilidad en estudio es preventiva y proteccionista de la igualdad de los
(Énfasis del texto original)
53. Con relación al objeto preventivo de estas inhabilidades la Sección precisó: [L]a fuente de las causales de inhabilidad en estudio es preventiva y proteccionista de la igualdad de los aspirantes a las justas electorales, bajo el propósito de precaver vicios en la relación del candidato con las entidades públicas que implique la indebida utilización de esa condición de candidato en las actividades que adelante ante aquellas y, evitar, vicios de mayor trascendencia, como es que el candidato utilice sus vínculos y relaciones con las entidades públicas en beneficio de sus intenciones electorales o que el electorado asocie, deduzca o concluya que verlo en tratativas con las entidades públicas le aventaja y con ello acreditarse ante los electores para obtener los votos.
54. En cuanto a la celeb ración de contratos y la gestión ante entidades públicas debe advertirse que, aunque tengan identidad de propósito, y que, por regla general, cuando se habla de gestión estas apunten a la celebración de contratos, se debe precisar que son causales de inhabilidad autónomas e independientes, referidas a conductas que ocurren en diferentes momentos y se manifiestan de formas distintas.
(…)
57. De igual forma se ha indicado que la inhabilidad «se configura con la celebración efectiva del respectivo contrato estatal dentro del lapso contemplado por la norma, independiente del momento de su ejecución o liquidación».
58. Ahora bien, conforme a la jurisprudencia, no es suficiente con que se pruebe el elemento temporal, material y territorial de la inhabilidad, sino que además es necesario que se acredite que la suscripción del contrato estatal aportó beneficios patrimoniales o extra patrimoniales al
temporal, material y territorial de la inhabilidad, sino que además es necesario que se acredite que la suscripción del contrato estatal aportó beneficios patrimoniales o extra patrimoniales al candidato o a terceros y, además, sobre la concurrencia de dichos requisitos, esta Sección reiteró en providencia d el 2 de junio de 202230 que los supuestos enunciados son concurrentes, de modo que si falta alguno de ellos no se configura la inhabilidad.
59. Esta Sala ha concluido que no podrá ser elegido «quien haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas. Es decir, uno de los elementos centrales de la inhabilidad es lo relativo al contrato, pues solo la celebración de ese negocio jurídico configurará el verbo rector de la conducta proscrita por el legislador» .
60. Esta Sección ha precisado respecto del análisis de la presente causal inhabilitante que:
[E]l análisis de la norma objeto de estudio debe realizarse única y exclusivamente desde la óptica de la finalidad de la inhabilidad. Lo anterior, porque cuando se alegan aquellas inhabilidades que tienen que ver con la celebración o gest
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.