TA CES - 20-001-23-33-000-2024-00010-00-(20-06-2024)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-23-33-000-2024-00010-00-(20-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: JOSIMAR DARÍO CONDE CAMARGO
DEMANDADO: ACTO DE ELECCIÓN DE ERNESTO MIGUEL OROZCO
DURÁN, COMO ALCALDE MUNICIPAL DE
VALLEDUPAR, PERÍODO 2024 -2027, CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL Y REGISTRADURÍA
NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
RADICACIÓN: 20-001-23-33-000-2024-00010-00
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I. ASUNTO
Procede esta Corporación a dictar sentencia en el presente proceso, promovido por JOSIMAR DARÍO CONDE CAMARGO contra el acto de elección del señor ERNESTO MIGUEL OROZCO DURÁN , como Alcalde Municipal de Valledupar , para el periodo 2024-2027, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral.
II. ANTECEDENTES
2.1. HECHOS.
La apoderada judicial del demandante relata que el 29 de octubre de 2023 se llevaron a cabo las elecciones para la elección de alcaldes, gobernadores, concejo, asamblea, juntas de administraciones locales en los municipios y departamentos del país.
Sostiene que desde las 4:00 PM, cada 5 minutos, la Registraduría emitió un boletín informativo con los datos que cuentan los E -14 y que suman los votos en el
del país.
Sostiene que desde las 4:00 PM, cada 5 minutos, la Registraduría emitió un boletín informativo con los datos que cuentan los E -14 y que suman los votos en el preconteo, que supuestamente reflejaba la información contenida en los formularios E-14 que hasta ese momento (hora y minutos), habían sido transmitidos desde los sitios de votación a la Registraduría.
Señala que desde las 4:00 PM del 29 de octubre de 2023 hasta la fecha, consult ó los resultados de los datos que cuentan los E -14 y que presuntamente suman los votos en el preconteo, de los votos y mesas escrutadas para la alcaldía de Valledupar, a través de la página web y la aplicaci ón móvil institucional de la Registraduría, y encontró que existen dos versiones distintas de los datos que cuentan los E-14: una que se accede desde un visor llamado “Avances” y otra desde un visor llamado “ Boletines”, los cuales forman parte de las aplicaciones institucionales de la Registraduría.
Refiere que al consultar los datos de “Boletines” y de “Avances” que se deben registrar en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil no es posible realizar un cotejo de los mismos puesto que solo aparece la información de los “Boletines”, mas no la de los “Avances”, lo cual a su juicio ponen en entredicho la verdad electoral, y hacen imposible establecer con certeza, el número de mesasNulidad Electoral Proceso N° 20-001-23-33-000-2024-00010-00 Sentencia de 1ª Instancia
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verdad electoral, y hacen imposible establecer con certeza, el número de mesasNulidad Electoral Proceso N° 20-001-23-33-000-2024-00010-00 Sentencia de 1ª Instancia
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cuyos E-14 habían sido transmitid os a la Registraduría en un momento de corte dado, ni tampoco la suma de los votos a candidatos, votos nulos, no marcados y en blanco registrados en todos esos E-14 juntos.
Argumenta que el hallazgo de contar con dos versiones distintas de los datos que cuentan los E-14 y presuntamente suman los votos en el preconteo, se presenta de manera generalizada para todas las elecciones del 29 de octubre de 2023 en los municipios, ciudades, gobernaciones, asambleas, JAL.
Asevera que, una vez pudieron acceder en la semana siguiente a la elección, a los datos completos de la versión de “Boletines” para Valledupar, tabularon e hicieron un análisis estadístico de los datos que cuentan los E -14 y presuntamente suman los votos en el preconteo comunicados por la Registra duría, y calcularon el porcentaje en que los votos nuevos crecieron para cada candidato boletín a boletín.
Narra que, en la semana del 25 de noviembre, encontraron que se borró la metadata de los archivos PDF que contienen la imagen de los E -14 de las mesas de todo el país, al que los ciudadanos pueden acceder a través de la página web de la Registraduría y que son resguardados por esta entidad en sus plataformas informáticas, y que describen el contenido, autor, rastro de creación, cambio y carga del archivo, perdiéndose la trazabilidad y, por ende, la transparencia de cuándo se
Registraduría y que son resguardados por esta entidad en sus plataformas informáticas, y que describen el contenido, autor, rastro de creación, cambio y carga del archivo, perdiéndose la trazabilidad y, por ende, la transparencia de cuándo se creó, cuándo se subió, cuándo se modificó.
Señala que el 30 de noviembre, en la página web de la Silla Vacía, la Registraduría afirmó que la información con los datos que cuentan los E -14 y presuntamente suman los votos del preconteo es meramente informativa, y confesó que los “Avances” y los “Boletines” son diferentes y explicó que “(…) los avances siguen los puestos de votación de las principales ciudades que conforman a Colombia. Los boletines, en cambio, son resultados que se reportan individualmente por cada región”; sin embargo, considera que esta información no es cierta porque, tanto los datos de la versión de “AVANCES” que se acceden mediante las aplicaciones insti tucionales de la Registraduría, como los datos de la versión de “Boletines” que también se acceden con esas aplicaciones, muestran datos que cuentan los E -14 y presuntamente suman los votos, son un conteo de votaciones de Valledupar, así estos sean contradictorios.
Finalmente, manifiesta que el 10 de enero de 2024 se dio cuenta de que fue suspendido el acceso a través de las aplicaciones y pagina webs institucionales de la Registraduría a las dos versiones de los datos de preconteo supuestamente resultantes de la trasmisión de los E-14, lo cual a su parecer obstaculiza el acceso a documentos, elementos y material probatorio, y podría constituir un presunto ocultamiento de material probatorio.
2.2. PRETENSIONES.
resultantes de la trasmisión de los E-14, lo cual a su parecer obstaculiza el acceso a documentos, elementos y material probatorio, y podría constituir un presunto ocultamiento de material probatorio.
2.2. PRETENSIONES.
El demandante solicita que se declare que la nulidad de la Resolución No. E-26 del 5 de noviembre de 2023 “ Por medio de la cual se declara la elección de Alcaldía de Valledupar, para el periodo 2024 – 2027 y se ordena la expedición de las correspondiente credencial”, expedida por la Comisión Escrutadora General integrada por el Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil en calidad de Secretario; así como del Acta General de Escrutinios E26 expedida el 5 de noviembre de 2023 por la Comisión Escrutadora General integrada por el Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil en calidad de Secretario ; y la nulidad de las credenciales Formulario E-27 ALCALDIA DE VALLEDUPAR periodo constitucional 2024 -2027, expedidas el 5 de noviembre de 2023 por la Comisión Es crutadoraNulidad Electoral Proceso N° 20-001-23-33-000-2024-00010-00 Sentencia de 1ª Instancia
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General integrada por el Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil en calidad de Secretario.
Adicionalmente, solicita que se ordene que se practique por la Sección Quinta del Consejo de Estado, un nuevo escrutinio de los votos depositados en las mesas de votación habilitadas para recibir votos a la Alcaldía de Valledupar, para las elecciones del 29 de Octubre de 2023 para Alcalde de Valledupar periodo
votación habilitadas para recibir votos a la Alcaldía de Valledupar, para las elecciones del 29 de Octubre de 2023 para Alcalde de Valledupar periodo constitucional 2024 -2027, totalizados en los Formularios E -14, escruti nio que deberá practicarse, con base únicamente en los guarismos que mantengan el soporte de los Formularios antes mencionados (E -14) verificados como producto del procedimiento adelantado por la corporación judicial, de conformidad a esta demanda.
Asimismo, que, con fundamento en los resultados obtenidos en los nuevos escrutinios, se declare por la Sección Quinta del Consejo de Estado, una nueva elección de ALCALDIA DE VALLEDUPAR periodo constitucional 2024 - 2027 o en su defecto por inconsistencias encontradas se decrete la nulidad del proceso electoral realizado en esta ciudad el 29 de octubre del 2023 , y lo que es lo mi smo se ordene una nueva elección conforme a la normatividad que regula la nulidad, si es razonable y conducente decretar nuevas elecciones al amparo de la constitución por ser estas espurias.
Finalmente, solicita que se notifique la decisión al Presidente del Consejo Nacional Electoral o quien haga sus veces, al Presidente de la República o quien haga sus veces, al señor Registrador Nacional del Estado Civil o quien haga sus veces, al señor Ministro del Interior o quien haga sus veces, entre los demás que estime pertinente el Honorable Consejo de Estado de manera oficiosa.
2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Asevera que en el presente caso el sabotaje y falsedad, nacen de la falta de certeza
pertinente el Honorable Consejo de Estado de manera oficiosa.
2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Asevera que en el presente caso el sabotaje y falsedad, nacen de la falta de certeza de los datos electorales que cuentan los E -14, que presuntamente suma ban los votos en la etapa legal de preconteo. Indica que, a través de la Cadena de Custodia del Voto se debe asegurar que la información se mantenga inalterada durante su paso por cada etapa del proceso, y esto incluye los datos que suman los E -14 y suman los votos en la etapa legal del pre conteo y los datos digitales generados, publicados e informados en él, por lo que cuando la cadena de custodia del voto se ve vulnerada, se viola el debido proceso y la votación se vuelve ilegítima.
Además, afirma que, en este caso concreto, la Registraduría no cumplió con sus deberes de transparencia y custodia de la información y los datos electorales de pre conteo, entre otras circunstancias porque 1) publicó dos versiones diferentes del conteo de los mismos datos electorales, y 2) se publicaron resultados del conteo electoral con valores contradictorios para un mismo momento de corte, vulnerando los derechos fundamentales de publicidad e información veraz, el debido proceso y los principios de verdad electoral, publicidad y transparencia, en conexidad con el de la neutralidad tecnológica que reza que “ la organización electoral dispondrá de los medios y sistemas tecnológicos idóneos que optimicen el proceso electoral y garanticen los principios aquí descritos”, enunciados en el Código Electoral, artículo 4.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
medios y sistemas tecnológicos idóneos que optimicen el proceso electoral y garanticen los principios aquí descritos”, enunciados en el Código Electoral, artículo 4.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1. El apoderado judicial del señor ERNESTO MIGUEL OROZCO DURÁN contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, argumentando que el demandante faltó al deber de identificar o precisar en qué zonas, puestos y mesasNulidad Electoral Proceso N° 20-001-23-33-000-2024-00010-00 Sentencia de 1ª Instancia
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acaecieron las supuestas irregularidades , pues según el Consejo de Estado la determinación de la zona, puesto y mesa, candidato y registros en donde se presentaron irregularidades en la votación o escrutinio en elecciones populares que se invocan, obedece a la aplicación de un mandato legal que le impone al demandante esta carga argumentativa y probatoria, a efectos de que la autoridad judicial competente pueda fijar razonablemente los límites de la controversia, sin que tal circunstancia pueda entenderse como desproporcionada y, por tanto, contra ria al derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia.
Finalmente, señala que , conforme al Código Electoral , el conteo rápido de votos o transmisión no tiene valor legal , tal como lo ha reiterado la Sala Electoral del H. Consejo de Estado, en sentencia con radicado No. 68001-23-33000-2019-00896-01 que “los boletines electorales no tienen la condición de documentos vinculantes por ser simplemente medios de información, y el estudio de legalidad del acto de elección por voto
que “los boletines electorales no tienen la condición de documentos vinculantes por ser simplemente medios de información, y el estudio de legalidad del acto de elección por voto popular se lleva a cabo sobre los datos de los diferentes formularios del proceso electoral, que en el caso de las diferencias injustificadas se concreta en el análisis del contenido de los formularios E 14 respecto de la votación plasmada en el E 24, según lo señaló esta Sala”.
3.2. La vocera judicial del Consejo Nacional Electoral , contestó la demandada oponiéndose a sus pretensiones. Afirmó que esa entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tuvo ninguna participación en los hechos narrados en la demanda, y que ante la constitución del acto proferido no hubo censura para la entidad, pues no intervino.
Indicó que respecto a las etapas que se cumplen dentro del proceso post electoral, el cual inicia una ve z terminadas las votaciones con escrutinio de mesa y el diligenciamientos de los formularios E-14, el cual cuenta con 3 ejemplares los cuales van dirigidos a instancias diferentes, i) correspondiente al E -14 claveros, el cual es dirigido a las comisiones e scrutadoras que realiza la verificación y consolidación de los resultados oficiales ii) el E -14 delegados , corresponde al formulario que es entregado por parte de los jurados de votación a los delegados de la registraduría y es el primer ejemplar que se escanea y publica en la página oficial de la registraduría para consulta pública de cualquier ciudadano interesado en su verificación; y iii) el E14 de trasmisión, cuya función es trasmitir y alimentar los boletines informativos del PRECONTEO, y el cual arroja los resultados preliminares y que se trasmiten por parte
para consulta pública de cualquier ciudadano interesado en su verificación; y iii) el E14 de trasmisión, cuya función es trasmitir y alimentar los boletines informativos del PRECONTEO, y el cual arroja los resultados preliminares y que se trasmiten por parte de los medios de comunicación el día de la elecciones, pero el mismo solo es de carácter informativo, razón por la cual carece de valor jurídico vinculante.
Señaló que, de acuerdo a lo anterior, quedó evidenciado no nos encontramos frente a vulneración alguna, si lo que se pretende es equiparar el valor jurídico entre un ejemplar y otro , y el medio de difusión del mismo, pues como lo ha establecido el Consejo de Estado, en materia jurídica el E -14 CLAVEROS tiene mayor valor probatorio en la medida en que guarda con mayor certeza su cadena de custodia , y en esa medida.
Finalmente, arguyó que el demandante invoca causal de nulidad del acto de elección en los términos de la causal 3ª del artículo 275 del CPACA, sin embargo, no allegó al plenario las pruebas respecto de cuales ejemplares a su consideración fueron alterados, que permitan deter minar “datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.”
3.3. Por su parte, el apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil, contestó la demanda, argumentando que esa entidad es ajena a las pretensiones, por lo que solicita que, respetando el precedente del Honorable Consejo de Estado, se decrete la configuración de la excepción de falta de legitimidad en la causa material por pasiva.Nulidad Electoral Proceso N° 20-001-23-33-000-2024-00010-00 Sentencia de 1ª Instancia
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la configuración de la excepción de falta de legitimidad en la causa material por pasiva.Nulidad Electoral Proceso N° 20-001-23-33-000-2024-00010-00 Sentencia de 1ª Instancia
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IV. ALEGATOS
4.1. El apoderado judicial del señor ERNESTO MIGUEL OROZCO DURÁN , presentó sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
4.2. La vocera judicial de la Registraduría Nacional del Estado Civil , presentó sus alegatos, indicando que esa entidad sólo tiene la competencia para organizar las elecciones y los diferentes mecanismos de participación ciudadana, razón por la cual, no es el sujeto procesal llamado a responder por la acción de nulidad electoral, toda vez que los hechos que describe la parte actora no tienen relación con las funciones de la Entidad.
Afirmó que entre un “boletín” y “avance” existen diferencias y la principal es que los avances son generados por el sistema de Verificación y Divulgación Nacional, y los boletines son generados por los sistemas de Preconteo , y no debe hacerse la comparación de la información tomando como criteri o la hora de salida de los boletines contra la hora de la salida de los avances.
Finalmente, indica que es perfectamente posible que existan diferencias entre los formularios E -14 y los E -24, circunstancia que bien puede derivarse de errores meramente humanos o por temas de reconteo; por lo tanto, cada caso en particular debe analizarse de forma independiente.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Problema jurídico.
meramente humanos o por temas de reconteo; por lo tanto, cada caso en particular debe analizarse de forma independiente.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Problema jurídico.
De conformidad con el litigio fijado en el curso de la audiencia inicial celebrada en el asunto y frente al cual no se formuló oposición, corresponde a la Sala determinar si es procedente o no declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Formulario E-26 ALC de fecha 5 de noviembre de 2023, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Valledupar, mediante el cual se declara electo como Alcalde del Municipio de Valledupar -Cesar, para el periodo 2024 -2027, a ERNESTO MIGUEL OROZCO DURÁN, por presuntament e concurrir las causales de anulación electoral previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 275 del CPACA.
En el evento de declararse la nulidad anterior, se establecerá si hay lugar o no de ordenar la práctica de un nuevo escrutinio , conforme a la pret ensión quinta de la demanda, y si es procedente decretar nuevas elecciones.
5.2. Marco normativo y jurisprudencial.
5.2.1. Del medio de control de nulidad electoral.
El medio de control de nulidad electoral habilita a cualquier persona para que acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en aras de que se examine la legalidad de los actos de elección, en este caso, por voto popular.
No obstante, a pesar de ser un medio de control susceptible de ser incoado por cualquier persona –sin necesidad de apoderado judicial –, lo que permite advertir
legalidad de los actos de elección, en este caso, por voto popular.
No obstante, a pesar de ser un medio de control susceptible de ser incoado por cualquier persona –sin necesidad de apoderado judicial –, lo que permite advertir que se trata de una acción pública, que incluso dispone de rango constitucional, su ejercicio se encuentra sometido a diversas exigencias que deberán ser observadas para garantizar el debido proceso , el derecho de defensa y permitir el trámite organizado y sistemático de las etapas que se surten con éste.Nulidad Electoral Proceso N° 20-001-23-33-000-2024-00010-00 Sentencia de 1ª Instancia
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Dentro de los ejemplos más notables de estas exigencias, puede mencionarse, entre otros, la obligación que recae sobre el demandante de accionar j unto al acto que declara la elección, los actos administrativos por medio de los cuales las autoridades electorales se han pronunciado frente a reclamaciones por irregularidades concernientes a la votación o los escrutinios, cuando éstos resultan contrarios al ordenamiento jurídico e inciden en las resultas del certamen electoral.
Para ello quien acude a la administración de justicia deberá precisar las etapas o registros electorales en los que se presentaron las irregularidades o vicios, como se desprende de la literalidad del artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, a cuyo tenor:
“ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades
“ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.
En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridade s electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. (…).”
Pero más allá de estas exigencias que deberán ser observadas por quienes acuden a este medio de control, lo cierto es que cuando se enjuician los actos electorales, producto de la voluntad popular, los fundamentos de la demanda podrán ampararse tanto en las causales generales de anulación de los actos administrativos como en las específicas de ese tipo de actos, como lo ha establecido la jurisprudencia del H. Consejo de Estado1, incluso con anterioridad a la entrada en vigencia del CPAC A. Esta posición jurisprudencial fue objeto de positivización a la luz de las diferentes prescripciones normativas contenidas en el CPACA, como se colige de una lectura detenida del artículo 275 ejusdem2.
Así las cosas, se tiene que el medio de control de nulidad electoral es una acción pública, por cuanto permite a cualquier persona demandar la nulidad del acto de elección producto, entre otros, del voto popular ; pero se diferencia de aquella,
Así las cosas, se tiene que el medio de control de nulidad electoral es una acción pública, por cuanto permite a cualquier persona demandar la nulidad del acto de elección producto, entre otros, del voto popular ; pero se diferencia de aquella, porque está sometida a un término de caducidad (30 días), aspecto que se ha visto ajeno a las acciones o medios de control de estirpe público y, su ejercicio implica cargas para el demandante, ya que en algunos asuntos la acción deberá dirigirse contra el acto de elección y los actos previos que resuelven las reclamaciones o irregularidades frente a la votación o los escrutinios.
Por último, el sustento de la anulación podrá consistir en las causales generales de todos los actos administrativos –artículo 137 CPACA – o en las específicas de los actos de elección del referido artículo 275 ibidem. 5.2.2. De las causales de nulidad electoral consagradas en los numerales 2 y 3 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.
1 Sección Quinta del Consejo de Estado. M. P.: Mauricio Torres Cuervo. Radicación número: 11001-03-28-000-2010-0008600 del 01 de noviembre de 2012. 2 “Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando…”Nulidad Electoral Proceso N° 20-001-23-33-000-2024-00010-00 Sentencia de 1ª Instancia
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La Ley 1437 de 2011, prevé como causales de nulidad electoral especiales, propias de este tipo de actos, las contenidas en el artículo 275 ejusdem, consistentes en que:
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La Ley 1437 de 2011, prevé como causales de nulidad electoral especiales, propias de este tipo de actos, las contenidas en el artículo 275 ejusdem, consistentes en que:
“(…)
1. Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales.
2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones.
3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.
4. Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer.
5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.
6. Los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil.
7. Tratándose de la elección por voto popular por circunscrip ciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción. 8. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la elección.” (Subrayas fuera del texto).
8. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la elección.” (Subrayas fuera del texto).
En lo que se refiere a la causal del numeral 2° de la norma en cita, que hace referencia a que “ se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones”, el H. Consejo de Estado 3 a fin de dar aplicación a dicha causal, ha diferenciado entre violencia y sabotaje, dado que constituyen dos hipótesis diferentes. Estableciendo que “… el sabotaje es el daño, deterioro, obstrucción u oposición que, de manera sutil, engañosa o disimulada se hace sobre las cosas con el objetivo de materializarse en alteraciones del proceso electoral, que no involucra el uso de la fuerza sino que obedece a maniobras subrepticias que buscan destruir u obstruir el proceso eleccionario, como por ejemplo, arrojar sustancias sobre las tarjetas de votación, para que se impida ver su contenido, atacar o man ipular el aplicativo o software donde se consignan los resultados de los escrutinios, con programas maliciosos que se introduzcan en los computadores donde se procesa dicha información, entre otras situaciones, y la violencia, aquella acción que implica el uso de la fuerza física o psicológica que emplea un tercero ajeno al proceso electoral sobre los instrumentos que hacen parte de él que puede darse ya sea contra las personas o contra las cosas”4 (Subrayas fuera del texto).
Por otra parte, la causal cons agrada en el numeral 3 del artículo 275 del CPACAtercero ajeno al proceso electoral sobre los instrumentos que hacen parte de él que puede darse ya sea contra las personas o contra las cosas”4 (Subrayas fuera del texto).
Por otra parte, la causal cons agrada en el numeral 3 del artículo 275 del CPACAtranscritorelativa a documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales , puede presentarse en aquellos casos de suplantación de electores o en caso de falsedad, consistente en la alteración u ocultación de la verdad en los registros,
3 Sentencia del 8 de febrero del 2018, proferida dentro del expediente de radicado No. 11001 -03-28-000-2014-00117-00, acumulado con el de radicado No. 11001 -03-28-000-2014-00109-00, demandantes Álvaro Young Hidalgo Rosero y el Movimiento Independiente de Ren ovación Absoluta – MIRA, contra la elección de los Senadores de la República para el período 2014-2018. 4 Sentencia del 14 de marzo de 2019, Rad. No. 11001-03-28-000-2018-00051-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. También se puede consultar la sente ncia del 29 de septiembre de 2016. Rad. No. 05001 -23-33-000-2015-02546-01 (acumulado con 05001 -23-33-000-2015-02600-01 y 05001 -23-33-000-2016-00191-01), C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez,Nulidad Electoral Proceso N° 20-001-23-33-000-2024-00010-00 Sentencia de 1ª Instancia
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Bermúdez,Nulidad Electoral Proceso N° 20-001-23-33-000-2024-00010-00 Sentencia de 1ª Instancia
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anomalía determina la mutación del resultado electoral, por cuanto no existe certeza de cuál fue la real manifestación de la voluntad del ciudadano que acudió a las urnas.
Al respecto, la Sección Quinta del H. Consejo de Estado ha establecido:
“(…) un elemento o un registro electoral es falso o apócrifo (conceptos estos que se asumen como sinónimos), cuando se ocultan, modifican o alteran los verdaderos resultados electorales, independientemente de si ese acto u omisión se produce como consecuencia de actos malintencionados o dolosos. En otras palabras, la falsedad puede presentarse por vía de acción u omisión. Así, se presenta la falsedad por vía de acción cuando un elemento manifiesta algo diferente a la realidad electoral y se presenta la falsedad por omisión cuando un elemento deja de decir lo que debía expresarse. Esos argumentos se explican porque la ley electoral consagra el p roceso contencioso electoral como un mecanismo jurídico para proteger la eficacia del voto y la regularidad de las elecciones, por lo que su objetivo nunca podrá ser el de juzgar la conducta ni el de endilgar responsabilidad a los funcionarios electorales, sino que su cometido es lograr la transparencia y la veracidad de la expresión popular”5 (subrayas fuera del texto).
Ahora bien, esta causal de nulidad electoral puede configurarse en caso de alteración en el consolidado del escrutinio contenido en el formulario E -24, que conlleva a una diferencia sin justificación del documento antecedente, esto es, del
Ahora bien, esta causal de nulidad electoral puede configurarse en caso de alteración en el consolidado del escrutinio contenido en el formulari
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