TA CES - 20-001-23-33-000-2024-000172-00, 20-001-23-33-000- 2024-000173-00-(13-02-2025)-1
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-23-33-000-2024-000172-00, 20-001-23-33-000- 2024-000173-00-(13-02-2025)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL (EXPEDIENTE DIGITAL)
DEMANDANTES: ANDRÉS GIOVANNY NIÑO CABALLERO
ANDRÉS OMAR MURILLO PACHECO
DEMANDADO: CONCEJO MUNICIPAL DE BOSCONIA CESAR
JAVIER ARAÚJO RAMÍREZ MUNICIPIO DE BOSCONIA, CESAR RADICADOS: 20-001-23-33-000-2024-000172-00, 20-001-23-33-0002024-000173-00
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I. ASUNTO
Procede la Sala a dictar sentencia en el presente proceso, promovido por ANDRÉS GIOVANNY NIÑO CABALLERO y ANDRÉS OMAR MURILLO PACHECO, quienes actúan en nombre propio, para que se declare la nulidad de la Resolución No. 022 del 08 de abril de 2024, por medio de la cual se nombró al señor JAVIER ARAÚJO RAMÍREZ, como personero municipal del municipio de Bosconia - Cesar, periodo 2024-2028, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, regulado en el artículo 139 del Código de Procedimiento A dministrativo y de lo Contencioso Administrativo – en adelante CPACA.
II. ANTECEDENTES
2.1. Expediente 20001-23-33-000-2023-00172-00.
2.1.1. Fundamentos Fácticos
Relata el actor Andrés Giovanny Niño Caballero , que el Concejo Municipal de
2.1. Expediente 20001-23-33-000-2023-00172-00.
2.1.1. Fundamentos Fácticos
Relata el actor Andrés Giovanny Niño Caballero , que el Concejo Municipal de Bosconia - Cesar, suscribió convenio interadministrativo con la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), con el fin de adelantar concurso público y abierto para la elección de personero en el periodo 2024-2028, para lo cual se determinaron diferentes etapas a cumplir, el valor de la calificación a otorgar a los aspirantes, y las respectivas calificaciones, lo que se resume en el siguiente cuadro:
Sostiene que en la reglamentación del concurso se estableció que finalizadas las etapas/fases (Prueba de conoci mientos, Prueba de competencias y Análisis de antecedentes) a cargo de la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP-, ésta elaboraba una lista con la sumatoria parcial de los puntajes de los aspirantesNulidad Electoral Procesos Acumulados 2024-00172-00 y 2024-00173-00
Sentencia
correspondiente al 90% del total del concurso, y la remitía al Concejo Municipal, de manera que la corporación que se posesionara el 1 de enero de 2024, realizara la etapa de entrevistas equivalente al 10%.
Indica que ocupaba la primera posición de las personas presentadas al concurso, así:
Expresa que llegada la hora de inicio de las entrevistas, el Concejo Municipal retrasó el inicio de la sesión debido a que estaba esperando al aspirante JAVIER ARAUJO RAMÍREZ, -de lo cual se dejó constancia por correo electrónico - y que la sesión
Expresa que llegada la hora de inicio de las entrevistas, el Concejo Municipal retrasó el inicio de la sesión debido a que estaba esperando al aspirante JAVIER ARAUJO RAMÍREZ, -de lo cual se dejó constancia por correo electrónico - y que la sesión comenzó úni camente cuando este participante llegó, quien a pesar de haber arribado al recinto de deliberación de ultimó, fue el primero en pasar a la entrevista, y quien recibió la mejor nota, al parecer consistente en la votación de 9 concejales con el fin de favorecerlo.
Al momento de la entrevista, se realizaron 3 preguntas, las cuales el demandante contestó de forma correcta, al punto que, al finalizar su intervención en el audio que allega al expediente se escucha hablar a los Concejales decir el aspirante sacaba más que el “mancito que iba ganando” y que la nota del aspirante quedaba en 78, lo que evidencia que inicialmente se consideraba calificar con un 9 al demandante y por razones subjetivas se cambió la nota, de lo cual allega video del Concejo.
Refiere que a pesar de que su intervención fue correcta, no obstante, ello el Concejo Municipal decidió calificarlo con una nota de 0,023 “(…) lo que es comparar la intervención del demandante con la nota recibida por las personas que no asistieron, esta calificació n fue dada a todos los aspirantes excepto a 2, de los cuales demostraron una división política porque cada uno respectivamente obtuvo la votación de 4 concejales y el otro de 9 concejales según su puntaje.”1
1 1 Ver hecho séptimo de la demanda, en el archivo denominado
demostraron una división política porque cada uno respectivamente obtuvo la votación de 4 concejales y el otro de 9 concejales según su puntaje.”1
1 1 Ver hecho séptimo de la demanda, en el archivo denominado “7_Demandayanexo_NULIDADELECTORALBOSC_20240522172948.pdf” del aplicativo virtual Samai.Nulidad Electoral Procesos Acumulados 2024-00172-00 y 2024-00173-00
Sentencia
Relata que le solicitó al Concejo Municipal l os formatos de calificación junto con la motivación de la nota, sin embargo, esta petición fue negada por esa Corporación aduciendo tenía facultad y autonomía para calificar de forma “unilateral” sin motivar al aspirante, lo cual es una decisión arbitraria , parcializada y vulneradora de los derechos del aspirante, razón por la cual interpuso acción de tutela con el fin de lograr la entrega del material antes del fin del periodo de reclamación, sin embargo, la misma no fue admitida oportunamente, y que a pes ar de no contar con los elementos suficientes para sustentar en debida forma, se interpuso reclamación en los términos establecidos, sin embargo, la negativa a reconsiderar la calificación se mantuvo por parte del concejo municipal, proporcionando al aspir ante una calificación inferior a 1, sin que mediara ningún tipo de motivación.
2.1.2. Pretensiones
En la demanda se solicita lo siguiente:
“PRIMERO. Que se declare la nulidad del nombramiento como personero municipal de Bosconia del señor JAVIER ARAUJO RAMÍREZ, identificado con CC.77.196.211 de la prorroga y actos subsiguientes como el según resolución 022 de 08 de abril de 2022 por medio de la cual
municipal de Bosconia del señor JAVIER ARAUJO RAMÍREZ, identificado con CC.77.196.211 de la prorroga y actos subsiguientes como el según resolución 022 de 08 de abril de 2022 por medio de la cual se autoriza la prórroga de la posesión del demandado,
SEGUNDO. Que se declare la nulidad de la lista de elegibles que se basó en irregularidades dolosas y contrarias a los principios en que se debió basar el concurso de mérito.
TERCERO. Ordenar la recalificación de las respuestas del demandante y del demandado teniendo en cuenta criterio objetivos en que se debe basar el concurso de méritos. CUARTO. Que teniendo en cuenta la temeridad evidente del Concejo municipal de Bosconia, se condene en costas y agencias en derecho.
QUINTO. Que se hagan las demás declaraciones y condenas a que haya lugar conforme lo señalados (sic) en las leyes y en especial las que corresponden a este proceso.
SEXTO. Se compulsen copias para investigar los posibles hechos de corrupción que orientaron las acciones del concejo municipal y la falsedad en documentos públicos en que inc urrieron al alterar los documentos electorales.”
2.1.3. Concepto de violación
El actor señala los siguientes vicios:
“POSESIÓN EXTEMPORANEA Y FALTA DE VERIFICACIÓN POR PARTE DEL JUEZ PROMISCUO DE BOSCONIA” por cuanto el señor JAVIER ARAUJO recibió su nombramiento el día 27 de febrero de 2024, de ahí que solo contaba con 15 días hábiles para posesionarse , sin embargo, el Juzgado Promiscuo de Bosconia
su nombramiento el día 27 de febrero de 2024, de ahí que solo contaba con 15 días hábiles para posesionarse , sin embargo, el Juzgado Promiscuo de Bosconia suspendió el concurso por 15 días, pues gracias a que el actor presentó una tutela en contra de ese juzgad o, fue posible levantar la suspensión del concurso, pero dado todas estas particularidades, el demandado Javier Araujo no se posesionó en el término de ley.Nulidad Electoral Procesos Acumulados 2024-00172-00 y 2024-00173-00
Sentencia
Refiere que requirió información al Juez Promiscuo para que brindara información sobre la motivación de esa ausencia de verificación para decretar la suspensión del concurso, pero dicha célula judicial se negó a entregar la información a este ciudadano, vulnerando nuevamente los derechos de los aspirantes que exigen transparencia en el concurso.
“VICIO DE IRREGULARIDAD POR FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA CALIFICACIÓN DE ENTREVISTACALIFICACIÓN DE ENTREVISTA”, pues si bien el Consejo de Estado ha indicado que esta tiene componentes discrecionales y subjetivos, esto no implica que se pueda tornar en una cal ificación arbitraria que rompa el equilibrio de igualdad entre las partes y que busque favorecer a una u otra con finalidades diferentes a las descritas en la norma 1083 de 2015 que regula la materia, puesto que el actor contestó de forma más estructurada que el señor Araujo Ramírez de acuerdo a las respuestas dadas por ambos aspirantes, al punto que los Concejales de forma posterior a la intervención del señor Niño Caballero se reúnen
materia, puesto que el actor contestó de forma más estructurada que el señor Araujo Ramírez de acuerdo a las respuestas dadas por ambos aspirantes, al punto que los Concejales de forma posterior a la intervención del señor Niño Caballero se reúnen y refieren “es un duro marica, el man le gana hasta al mancito que iba g anando” demostrando que toda la entrevista fue un montaje de entretenimiento para realizar una votación eminentemente política violando los principios de transparencia, igualdad, lealtad, eficiencia, debido proceso, moral pública entre otros y sirviendo únicamente para satisfacer fines particulares de los concejales de Bosconia.
“VICIO DE EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO ”, el cual le vulneró el Concejo Municipal de Bosconia al haberle negado al actor la entrega de los formatos de calificación a fin de conocer las motivaciones que llevaron a los Concejales a darle tan alto puntaje al señor Araujo Ramírez , y tan irrisoria calificación al demandante, negativa que se constituye en una actuación ar bitraria del Concejo, que vulnera sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso.
2.2. Expediente 20001-23-33-0002024-00173-00
2.2.1. Fundamentos fácticos.
Relata el actor Andrés Omar Murillo Pacheco, que el Concejo Municipal de Bosconia Cesar, suscribió convenio interadministrativo con la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), con el fin de adelantar concurso público y abierto para la elección de personero en el periodo 2024-2028, para lo cual se determinaron
Cesar, suscribió convenio interadministrativo con la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), con el fin de adelantar concurso público y abierto para la elección de personero en el periodo 2024-2028, para lo cual se determinaron diferentes etapas a cumplir, el valor de la calificación a otorgar a los aspirantes, y, las respectivas calificaciones, lo que se resume en el siguiente cuadro
Sostiene que en la reglamentación del concurs o se indicó que finalizadas las etapas/fases (Prueba de conocimientos , Prueba de competencias y Análisis de antecedentes) a cargo de la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP-, ésta elaboraba una lista con la sumatoria parcial de los puntajes de los aspirantes correspondiente al 90% del total del concurso, y la remitía al Concejo Municipal, de manera que la corporación que se posesionara el 1 de enero de 2024, realizara laNulidad Electoral Procesos Acumulados 2024-00172-00 y 2024-00173-00
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etapa de entrevistas equivalente al 10%.
Que los siguientes, eran los puntajes equivalentes al 90% del concurso , donde se encuentran listadas las personas que finalmente se presentaron a la entrevista, y se puede apreciar que antes de la entrevista el demandante Murillo Pacheco tenía acumulado un puntaje de 66,77 y demandado un puntaje 64,66, existiendo una diferencia entre ambos de 2,11 puntos a favor del demandante y encontrándose en juego aun el 10% final del concurso:
Relata que el Concejo Municipal de Bosconia expidió la Resolución No. 004 del 3
diferencia entre ambos de 2,11 puntos a favor del demandante y encontrándose en juego aun el 10% final del concurso:
Relata que el Concejo Municipal de Bosconia expidió la Resolución No. 004 del 3 de enero de 2024 “Por medio de la cual se establece el procedimiento para la realización de la prueba de entrevista”, allí se fijó como fecha para la realización de la entrevista el día 6 de enero de 2024 y respecto a la forma de calificación, en su artículo 3° señaló que cada Concejal emitiría una calificación entre 0 y 100 puntos, y la puntuación obtenida por cada candidato sería el resultado de sumar los puntos totales que proporcionó cada Concejal, dividido en el número de formatos que se entregaron por parte de los Concejales presentes en la entrevista, de lo cual obtuvo la siguiente puntuación en la prueba de entrevistas:
Refiere que se le hicieron tres preguntas sacadas al azar de unos sobres, a las cuales dio respuesta de forma satisfactoria, por lo que dice que no ocupó una mejor posición en la lista de elegibles porque en el ítem de la entrevista le fue otorgado un puntaje totalmente irrisorio y desproporcionado de 0,43007692 sobre 10 puntos posibles, lo cual evidentemente le impidió quedar por encima del demandado y ser eventualmente elegido Personero Municipal, pues el personero elegido, obtuvo una calificación de la entrevista, que en los resultados preliminares, publicados mediante Resolución No. 005 de 2024, lo dejó encabezando la lista de elegibles con un puntaje total de 900 puntos:Nulidad Electoral Procesos Acumulados 2024-00172-00 y 2024-00173-00
Sentencia
puntaje total de 900 puntos:Nulidad Electoral Procesos Acumulados 2024-00172-00 y 2024-00173-00
Sentencia
No obstante lo anterior, dice que, como puede observarse en la grabación de la sesión transmitida por el Concejo, cuyo link adjunta a la demanda, si se hace un análisis de las respuestas dadas por ese demandante y las que dio el demandado en la entrevista, sumado a las calificaciones otorgadas a cada uno, concluye que no existe en absoluto un motivo razonable que permita concluir que el demandante merezca una calificación irrisoria y/o caprichosa respecto a la que le fue otorgada al hoy demandado, lo cual atenta al criterio de razonabilidad que deb e pregonar en este tipo de entrevistas de acuerdo a la jurisprudencia, pues obtener una calificación total de 0,43007692 sobre 10 puntos posibles es una conducta flagrantemente irrazonable de los concejales por desatender la finalidad de la prueba de entrevista y razonabilidad que debe existir al momento de otorgar la calificación de la misma.
En razón a lo anterior, solicitó al Concejo Municipal los formatos de calificación con la justificación o motivación de las mismas, sin embargo, el Concejo Municipal le contestó que no podía acceder a la petición por cuanto los concejales son autónomos al momento de valorar y calificar a cada uno de los entrevistados.
Adujo que el Concejo se encontraba dividido en un grupo de 9 y 4 concejales, donde el primer grupo apoyó al demandado Javier Araújo Ramírez, y el segundo grupo de 4 concejales, apoyó a la concursante Martha Charris Balcázar, lo cual atentó gravemente contra el principio de meritocracia.
el primer grupo apoyó al demandado Javier Araújo Ramírez, y el segundo grupo de 4 concejales, apoyó a la concursante Martha Charris Balcázar, lo cual atentó gravemente contra el principio de meritocracia.
Al no motivarse la calificación de la entrevista tal y como lo exi ge la jurisprudencia del Consejo de Estado, sumado a la falta de razonabilidad debidamente probada en el puntaje que le fue asignado, queda demostrado que el Acto de nombramiento del señor Javier Araujo Ramírez , como personero del municipio de Bosconia par a la vigencia 20242028, se encuentra viciado de nulidad por expedición irregular.
2.2.2. Pretensiones.
El accionante Andrés Omar Murillo Pacheco solicitó:Nulidad Electoral Procesos Acumulados 2024-00172-00 y 2024-00173-00
Sentencia
“PRIMERO: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 022 del 8 de abril de 2024, por medio d e la cual la Mesa directiva del Concejo municipal de Bosconia, Cesar nombró como Personero municipal de Bosconia para el periodo 2024 – 2028 al señor JAVIER ARAUJO
RAMIREZ.
SEGUNDO: Dejar sin efectos los actos del concurso a partir de la publicación de l os resultados de la entrevista, y se ordene realizar una nueva calificación de sus respuestas aplicando el criterio de razonabilidad en la asignación del puntaje, en estricto cumplimiento de las normas y los parámetros establecidos por la jurisprudencia re specto a la entrevista en los concursos de méritos.
nueva calificación de sus respuestas aplicando el criterio de razonabilidad en la asignación del puntaje, en estricto cumplimiento de las normas y los parámetros establecidos por la jurisprudencia re specto a la entrevista en los concursos de méritos.
TERCERO: Cumplido lo anterior, se ordene al Concejo de Bosconia continuar con las demás etapas del concurso público de méritos expidiéndose la respectiva lista de elegibles.”
2.2.3. Concepto de violación.
“NULIDAD POR EXPEDICIÓN EN FORMA IRREGULAR ”. El actor señala que el proceso de elección del personero municipal de Bosconia para el periodo 20242028, se encuentra viciado por haber sido tramitado en la Etapa de Entrevista con notorias irregularidade s, sin observancia de los postulados y principios constitucionales contenidos en los artículos 126 y 209 de la carta política y en los numerales 1, 2, 3, 8 y 9 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, con violación al contenido normativo del Decreto 1083 de 2015 en sus artículos 2.2.27.1, 2.2.27.2 y 2.2.27.4 y en oposición al marco reglamentario del concurso de méritos para la elección del personero municipal de Bosconia, por cuanto se presentó una nulidad por expedición de forma irregular, pues de acuerdo a l artículo 137 del CPACA se configura cuando se vulnera el debido proceso porque la actuación administrativa se realiza con anomalías en el trámite de su expedición, de acuerdo a todos los supuestos facticos previamente expuestos que dan cuenta que la cali ficación de la prueba de entrevista fue caprichosa y se fundó en la necesidad de favorecer a quien
se realiza con anomalías en el trámite de su expedición, de acuerdo a todos los supuestos facticos previamente expuestos que dan cuenta que la cali ficación de la prueba de entrevista fue caprichosa y se fundó en la necesidad de favorecer a quien resultó elegido Personero Municipal para la vigencia 2024-2028.
“FALTA DE RAZONABILIDAD EN LA CALIFICACIÓN DE LA ENTREVISTA ”, pues en este caso no hubo razonabilidad en la calificación de la entrevista como lo exige en Consejo de Estado, por las razones expuestas en el libelo genitor.
III. Contestaciones de las demandas.
3.1. Expediente 20001-23-33-000-2023-00172-00.
3.1.1. El Concejo Municipal de Bosco nia Cesar, por conducto de su apoderado judicial manifestó como ciertos los hechos relativos a la suscripción del C onvenio interadministrativo realizado por esa Corporación con la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) con el fin de adelantar co ncurso público y abierto para la elección de personero en el periodo 2024 -2028, así como las etapas del proceso y los valores ponderados que se daban a queda etapa, sin embargo, negó lo relacionado con la hora de inicio de la entrevista, pues aduce que jamás se esperó ni se favoreció a ningún concursante en dicha entrevista; tampoco ningún aspirante obtuvo una calificación igual a cero, y que el demandante no puede autocalificarse y decir que contestó de manera correcta, máxime si la calificación otorgada p or los concejales se realiza de manera subjetiva.Nulidad Electoral Procesos Acumulados 2024-00172-00 y 2024-00173-00
Sentencia
concejales se realiza de manera subjetiva.Nulidad Electoral Procesos Acumulados 2024-00172-00 y 2024-00173-00
Sentencia
En virtud de lo anterior, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de (i) “EL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO NO ES SUJETO DE ILEGALIDAD” respecto del cual no s e adujo consideración particular al respecto , y solo se citó el contenido del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. (ii) INEXISTENCIA DE LA NULIDAD ELECTORAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE NOMBRAMIENTO , pues en este caso no se tienen los elementos para encontra r configurada alguna de las causales de nulidad del acto administrativo consagradas en el artículo 137 del CPACA.
Frente al concepto de las violaciones, indicó respecto del denominado “ VICIO DE IRREGULARIDAD POR FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA CALIFICACIÓN DE ENTREVISTA” que el Consejo de Estado ha reconocido que la fase de entrevistas tiene un elemento subjetivo que no conlleva necesariamente al reconocimiento de una arbitrariedad respecto de su práctica por parte del órgano electoral, pues en todo momento los principios del mérito, objetividad, trasparencia, igualdad, debido proceso que se predican de los aspirantes, deben primar, y al efectuarse la evaluación correspondiente, debe atenderse el criterio de razonabilidad de la pregunta efectuada y la respuesta a la misma, y si bien existe cierto margen de discrecionalidad de los entrevistadores, también lo es que esa potestad no puede convertirse en arbitrariedad ni subjetividad, empero, en este caso todas y cada una
pregunta efectuada y la respuesta a la misma, y si bien existe cierto margen de discrecionalidad de los entrevistadores, también lo es que esa potestad no puede convertirse en arbitrariedad ni subjetividad, empero, en este caso todas y cada una de las etapas que se surtieron, apuntaron a que el mérito sea el principio rector del proceso de selección.
Que la propia sentencia del Consejo de Estado aducida por el actor en su escrito de demanda, contradice su postura, pues la misma establece que la calificación de la entrevista tiene un gran componente subjetivo, y que no se pueden establecer que las respuestas sean correctas o incorrectas, situación que es la base de la demanda de la presente nulidad.
Manifestó que la calificación del actor fue de 3.7 y no de 0.023, pues “situación distinta es que la tabulación de ese resultado por el valor asignado de 10% a dicha etapa por parte de la convocatoria pública genere como resultado el valor de 0.023 dentro del concurso; comportamiento este de naturaleza irregular y cuestionable desleal por parte del demandante, pues con ello de manera intencional buscaría generar confusión al operador judicial, para materializar la consolidación del fin perseguido por este ante todos los concursos públicos de elección de Personeros Municipales en el departamento d el Cesar, bajo el acompañamiento de la Escuela Superior de Administración pública (ESAP) para el periodo 2.024 – 2.028; cual es mejorar su calificación en la etapa de entrevista de los tres (3) concursos a saber: Pailitas, Curumaní y Bosconia, de una maner a caprichosa y dolosa por este participante recursivo de estrategias como reclamaciones, tramites de acciones de
mejorar su calificación en la etapa de entrevista de los tres (3) concursos a saber: Pailitas, Curumaní y Bosconia, de una maner a caprichosa y dolosa por este participante recursivo de estrategias como reclamaciones, tramites de acciones de tutelas y finalmente promotor de múltiples demandas de nulidad electoral a los participantes que resultaron electos”2
3.1.2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia, manifestó que las pretensiones de la demanda se dirigen en contra del Concejo Municipal de Bosconia por lo que existe una falta de legitimación por pasiva de ese despacho judicial para hacerle frente a las peticiones incoadas por el actor, dado que en este asunto el acto demandado es la Resolución No. 022 de 2024 calendada el 8 de abril de 2024, por medio de la cual el Concejo Municipal nombró al señor Javier Araujo Ramírez como personero municipal de ese municipio. Ahora si bien del mencionado acto se extrae que el señor Araújo Ramírez, solicitó una prórroga para posesionarse, y que el
2 Ver contestación Concejo Municipal archivo “60_200012333000202400172002MemorialWeb202473121311.pdf” del aplicativo virtual Samai.Nulidad Electoral Procesos Acumulados 2024-00172-00 y 2024-00173-00
Sentencia
Concejo Municipal la aceptó, lo cierto es que el nombramiento como Personero Municipal del señor Araújo Ramírez se llevó a cabo el 08 de abril de 2024 y su posesión se llevó a cabo el día 19 de abril de 2024 a las 04:00 p.m., lo cual da
Municipal del señor Araújo Ramírez se llevó a cabo el 08 de abril de 2024 y su posesión se llevó a cabo el día 19 de abril de 2024 a las 04:00 p.m., lo cual da cuenta que entre el nombramiento y la posesión solo transcurrieron 9 días, y en virtud de ello, no se superó el término con el que el señor Araújo contaba para posesionarse.
Indicó que procedieron a la posesión del señor Araújo como Personero Municipal, porque en el acto de la diligencia, el citado señor acreditó los documentos que le fueron requeridos mediante auto del 17 de abril de 2024 , de ahí que con fundamento en estos documentos, y ser la persona a quien se refería la Resolución No. 022 de 2024 del Concejo Municipal de Bosconia, no existe irregularidad alguna en el proceder de ese juzgado, y en razón de ello solicitó que se declarara en su favor la falta de legitimación por pasiva.3
3.2. Expediente 20001-23-33-0002024-00173-00
3.2.1. El Concejo Municipal de Bosconia Cesar, por conducto de su apoderado judicial manifestó como ciertos los hechos relativos a la suscripción del C onvenio interadministrativo re alizado por esa Corporación con la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) , con el fin de adelantar concurso público y abierto para la elección de personero en el periodo 2024 -2028, así como las etapas del proceso y los valores ponderados que se daban a queda etapa, sin embargo, negó lo relacionado con los concursantes que aparecen en el cuadro anexo al hecho número 7, pues dice que no es cierto que Duván Felipe Pérez Sánchez, Robert
proceso y los valores ponderados que se daban a queda etapa, sin embargo, negó lo relacionado con los concursantes que aparecen en el cuadro anexo al hecho número 7, pues dice que no es cierto que Duván Felipe Pérez Sánchez, Robert Fabian Rosado Castañeda y Ana María Romero Montenegro hayan pres entado la entrevista.
Que no es cierto que se hubiera presentado la conformación de dos bandos de Concejales de 9 y 4 respectivamente, apoyando cada uno a un concursante en particular, pues las calificaciones son otorgadas por los concejales y no puede el demandante autocalificarse o considerar que respondió correcto o incorrecto cuando la puntuación es otorgada por los honorables concejales, ya que la calificación otorgada por los concejales se realiza de manera subjetiva, bajo los mandatos de la ley 136 de 1994, Decreto 1083 de 2015, resolución No 09 de 19 de julio de 2023, resolución No. 04 de 3 de enero de 2024.
Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de.
(i) “EL DEMANDANTE NO ADUCE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO LISTA DE ELEGIBLES” pues si bien en este caso el demandante procura la nulidad de la Resolución 022 del 08 de abril de 2024 que reconoció el nombramiento del Personero del Municipio de Bosconia Cesar, el actor no demandó la nulidad del acto administrativo en firme que consolidó la lista de elegibles, y tal omisión conlleva a que las pretensiones de la demanda sean negadas, debido a que la presunción de legalidad del acto que configuró la lista de elegibles queda sin tacha alguna, y por
administrativo en firme que consolidó la lista de elegibles, y tal omisión conlleva a que las pretensiones de la demanda sean negadas, debido a que la presunción de legalidad del acto que configuró la lista de elegibles queda sin tacha alguna, y por esa v ía, no podría declararse nulo el acto de nombramiento del Personero del Municipio de Bosconia – Cesar. (ii) “EL ACTO ADMINISTRATIVO NO ES SUJETO DE ILEGALIDAD” y para esta excepción solo cita textualmente el artículo 137 del CPACA sin hacer otra consideración en especial.
3 Archivo “73_200012333000202400172002MemorialWeb202481132846.pdf” del aplicativo virtual Samai.Nulidad Electoral Procesos Acumulados 2024-00172-00 y 2024-00173-00
Sentencia
Así mismo propuso la de (iii) “DECLARABLES DE OFICIO POR PARTE DEL
DESPACHO”. 4
3.2.2. JAVIER ARAÚJO RAMÍREZ, actuando en nombre propio indicó frente a los hechos de la demanda, ser cierto el hecho relativo a la celebración del convenio entre la ESAP y el Concejo Municipal de Bosconia, ser la Resolución No. 009 del 19 de julio de 2023, el acto administrativo por medio de la cual se convoca al concurso público y abierto de méritos para la selección del personero municipal para el periodo 2024-2028; tener el código de inscripción No. 16929473107472, así como que las etapas del concurso era una prueba de conocimientos, prueba de competencias, análisis de antecedentes y entrevista con los puntajes indicados en el libelo genitor, más lo relativo a que el actor ocupaba dentro del listado la posición
que las etapas del concurso era una prueba de conocimientos, prueba de competencias, análisis de antecedentes y entrevista con los puntajes indicados en el libelo genitor, más lo relativo a que el actor ocupaba dentro del listado la posición número uno no es cierto, pues la misma era del señor Mefi Boset Rave Gómez con un consolidado de 78.15 correspondiente al 90% del concurso , mientras que el demandante tenía un puntaje de 69.48.
Que para este concurso 158 participantes superaron la prueba de conocimientos, y que del cuadro que anexa el actor en el hecho sexto, se advierte que incluye a los señores Duván Felipe Pérez Sánchez y Ana María Romero Montenegro que no son participantes dentro del concurso público para la elección de Personero Municipal de Bosconia Cesar.
Adujo sobre la diferencia de asignación de puntajes a su entrevista y a la del señor Murillo Pacheco ,
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