TA CES - 20-001-23-33-000-2024-00018-00-(26-09-2024)-1
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-23-33-000-2024-00018-00-(26-09-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: Nulidad Electoral DEMANDANTE: Heiner Elías Molina Pineda DEMANDADO: Acto de elección de los señores José Thomas Márquez Fragozo y Fidian Martínez Castañeda como representantes principal y suplente respectivamente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de Corpocesar y Otros.
RADICADO: 20-001-23-33-000-2024-00018-00
Magistrado ponente: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO
I.- ASUNTO. -
Procede la Sala, a proferir sentencia de primera instancia en el expediente de la referencia, en el cual se cuestiona la legalidad del acto de elección de los señores José Thomas Márquez Fragozo y Fidian Martínez Castañeda como representantes principal y suplente, respectivamente, de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de Corpocesar para el periodo 2024-2027.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- La demanda. Mediante escrito radicado el 16 de enero de 2024 , el referido accionante, a través de apoderado judicial presentó el medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en el que se cuesti ona la legalidad del acto administrativo contenido en el acta de fecha 17 de noviembre de l 2023, por medio del cual se eligió al señor ciudadano JOSÉ THOMAS MÁRQUEZ FRAGOZO COMO REPRESENTANTE PRINCIPAL y al señor FIDIAN MARTINEZ
acto administrativo contenido en el acta de fecha 17 de noviembre de l 2023, por medio del cual se eligió al señor ciudadano JOSÉ THOMAS MÁRQUEZ FRAGOZO COMO REPRESENTANTE PRINCIPAL y al señor FIDIAN MARTINEZ CASTATADA COMO REPRESENTANTE SUPLENTE de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de Corpocesar para el periodo comprendido del 1 de enero del 2024 hasta el 31 de diciembre del 2027. En la demanda se elevó la siguiente pretensión: “Se decrete la Nulidad del Acto Administrativo contenido en el Acta de fecha 17 de noviembre del 2023, desde la respectiva convocato ria, donde se eligió al señor ciudadano JOSÉ THOMAS MÁRQUEZ FRAGOZO COMO REPRESENTANTE PRINCIPAL Y FIDIAN MARTINEZ CASTATADA COMO SUPLENTE de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de Corpocesar para el periodo comprendido del 1 de enero del 2024 hasta el 31 de diciembre del 2027.”-sic2.2.- Hechos La parte actora señaló como supuestos fácticos los siguientes: “1. El día 02 de agosto del año 2023, se abrió convocatoria pública, dirigida a todos los consejos comunitarios de las comunidades negras localizados en el departamento del Cesar, para participar en la elección del representante principal yNulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00018-00 Sentencia de Primera Instancia. 2
suplente de las comunidades negras a que se refiere el artículo 56 de la ley 70 de 1993, ante el Consejo Directivo de Corpocesar, para el periodo – 2023 - 2027.
Sentencia de Primera Instancia. 2
suplente de las comunidades negras a que se refiere el artículo 56 de la ley 70 de 1993, ante el Consejo Directivo de Corpocesar, para el periodo – 2023 - 2027.
2. Dentro de dicho proceso se inscribieron 29 Consejos Comunitarios para participar de la convocatoria; los c uales quedaron determinados en el acta de cierre de inscripción del día 25 de agosto de 2023, en las oficinas de la secretaría General de la Corporación.
3. De esos 29 consejos comunitarios solo 8 quedaron habilitados para participar es decir que los 21 restantes fuimos excluidos muy a pesar que algunos ya habíamos presentado la documentación pertinente a la Agencia Nacional de Tierras, para el proceso de la titulación de predios tal como lo contempla el artículo 20 del Decreto 1745 de 1995.
4. Tal como lo exprese anteriormente, la autoridad étnica de los consejos comunitarios, en la jurisdicción de Corpocesar, envió documentación referente ante la Agencia Nacional de Tierras para la postulación de tierras, de acuerdo con lo establecido en el literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2. del Decreto 1076 de 2015.
5. No obstante bajo estas estas irregularidades se realizó el proceso el día 17 de noviembre 2023, bajo la exclusión de varias comunidades que claramente pudieron participar bajo la luz de la actual jurisprudencia.
6. En primer momento me permito manifestar que frente a los hechos puestos en contesto, se han generado situaciones sobrevinientes como la realización de la citada elección del representan principal y suplente de las comunidades negras, ante la
6. En primer momento me permito manifestar que frente a los hechos puestos en contesto, se han generado situaciones sobrevinientes como la realización de la citada elección del representan principal y suplente de las comunidades negras, ante la junta directiva de corpocesar, esto baja las irregularidades puestas en contesto, negándole el derecho fundamental a elegir a siete (7) consejos comunitarios, que son
los siguientes:
A. consejo comunitario amada cabas – nereida Palomino Gutiérrez, - agencia de tierras.
B. Consejo José Prudencio padilla “El Joche” -. Manuela Camargo sosa
C. Consejo comunitario Andrés Eduardo de bastida - Luz marina Ochoa
D. Consejo comunitario martin pescador de gamarra cesarcristian pacheco.
E. Consejo comunitario caño candela – hermes molina osorio.
F.
G. Consejo comunitario Juancho – Elkin rojas.
De lo cual es pertinente manifestar, que frete a estos hechos hay diferentes antecedentes constitucionales que vale la pena traer a colación:
“De igual forma, el Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 26 de mayo de 2022, Rad. 11001 - 03-28-000-2021-00063-00, sobre el procedimiento para la elección de los representantes de las Comunidades negras ante los Consejos Directivos de las Corpo raciones Autónomas Regionales, expresó lo siguiente:
En la sentencia antes citada, también se pronunció sobre el requisito del literal b) establecido en el artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 2015, de la siguiente forma:
“… Como bien se observa, l a Sección consideró que para el cumplimiento
literal b) establecido en el artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 2015, de la siguiente forma:
“… Como bien se observa, l a Sección consideró que para el cumplimiento del requisito del literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2. del Decreto 1076 de 2015, bastaba con haber radicado la solicitud de titulación colectiva ante la Agencia Nacional de Tierras12, por lo que las comunidades que acreditaron tal circunstancia, aún con el hecho de no contar con una admisión formal del trámite, sí estaban habilitadas para participar en el proceso de elección y, por ende, no se les debió excluir de este.”Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00018-00 Sentencia de Primera Instancia. 3
Esto bajos la jurisprudencia del consejo de esta que esta corporación autónoma conoce, porque han sido notificadas reiterativamente a esta entidad, incluso por decisiones en contra de esta, entonces no se entiende por qué razón insiste reiterativamente incurrir en el mismo erro (…) ” -sic2.3 Normas violadas y concepto de violación:
El extremo demandante considera que el acto demandado vulnera lo dispuesto en los artículos 137, 139 y 275 (numeral 5) de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015.
Aduce, que la elección de José Thomas Márquez Fragozo y Fidian Martínez Castañeda como representantes principal y suplente , respectivamente, de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de Corpocesar, es nulo debido a
Aduce, que la elección de José Thomas Márquez Fragozo y Fidian Martínez Castañeda como representantes principal y suplente , respectivamente, de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de Corpocesar, es nulo debido a que los mismos no cumplieron con los requisitos que establece el Decreto 1076 de 2015 y agregó que el Consejo de Estado consideró que para el cumplimiento del requisito del literal b del artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 2015, bastaba con haber radicado la solicitud de titulación colectiva ante la Agencia Nacional de Tierras, situación que, asegura, fue desconocida por Corpocesar al no garantizar la participación de los consejos comunitarios que cuentan con trámite ante la ANT.
De igual forma, asegura el demandante que CORPOCESA R desconoció lo dispuesto en la sentencia de fecha 26 de mayo de 2022, proferida dentro del proceso identificado dentro del radico 11001-03-28-000-2021-000063-00 que hace referencia al procedimiento para la elección de los representantes de las comunidades negras ante los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales.
2.4 Trámite procesal
El 19 de enero de 2024 , se admitió el medio de control de la referencia y se negó la medida cautelar, en auto de fecha 12 de febrero de 2024.
2.5 Contestaciones de la demanda. Las demandadas no contestaron la demanda.
2.6. Otras determinaciones en el proceso El 12 de agosto de 2024, esta judicatura profirió auto anunciando la sentencia anticipada y corriendo traslado para alegar de conclusión. 2.7. Alegatos de conclusión
2.6. Otras determinaciones en el proceso El 12 de agosto de 2024, esta judicatura profirió auto anunciando la sentencia anticipada y corriendo traslado para alegar de conclusión. 2.7. Alegatos de conclusión En esta oportunidad la parte actora no presentó alegatos de conclusión. 2.7.1 Parte demandada - Corporación Autónoma Regional del Cesar
(CORPOCESAR)
En sus alegatos finales, CORPOCESAR realizó un resumen del desarrollo del proceso, destacando que el Consejo Comunitario “La Sierra, El Cruce y la Estación”, al que pertenecen los señores José Thomas Márquez Fragozo y Fidian Martínez Castañeda, cumplió con el requisito de presentar la certificación que acredita la existencia de territorios colectivos legalmente titulados o en trámite de adjudicación para las comunidades negras dentro de la jurisdicción correspondiente, lo cual les permitía participar en la evaluación y verificación de los documentos requeridos para la inscripción y posterior elección.Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00018-00 Sentencia de Primera Instancia. 4
Asimismo, hizo un repaso de los hechos probados en el proceso y se refirió a cada una de las certificaciones presentadas por los consejos comunitarios que participaron en la convocatoria, concluyendo que estos consejos están obligados a presentar la documentación exigida y a gestionar dichos documentos de manera oportuna; por lo que, aduce, la Corporación no podía habilitarlos sin el cumplimiento de los requisitos, ya que ello vulneraría el derecho a la igualdad y la confianza legítima de los demás consejos comunitarios que presentaron la documentación completa.
de los requisitos, ya que ello vulneraría el derecho a la igualdad y la confianza legítima de los demás consejos comunitarios que presentaron la documentación completa.
2.7.2 Ministerio Público:
El Procurador 123 Judicial II Administrativo 1 presentó concepto en el que resumió el trámite procesal adelantado por este Tribunal , mencionó las normas presuntamente vulneradas y el concepto de violación expuesto en la demanda. Asimismo, analizó el acta de revisión y verificación del cumplimiento de requisitos emitida por CORPOCESAR, en la que se abordó de manera exhaustiva el estado de cada uno de los consejos comunitarios en cuanto al cumplimiento del requisito de la certificación expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), relativa a la existencia de territorios colectivos legalmente titulados o en trámite de adjudicación para las comunidades negras dentro de la jurisdicción correspondiente.
Tras evaluar las pruebas presentadas en el proceso, llegó a la siguiente conclusión:
“Como puede advertirse, al parecer se radicó una postulación de tierra para el consejo comunitario, sin más detalles, lo que además no significa en estricto que sea una solicitud de titulación, en tanto que puede ser la manifestación de interés para que la agencia Nacional de Tierras adquiera la postulada con la finalidad de entregárselas al consejo una vez adquirida. De admitirse esta documentación como constancia de haberse radicado una solicitud de titulación de tierras, no se estaría respetando el requisito normativo previsto en el aludido literal b). No es una certificación, pero además no es una s olicitud en trámite cuyo objeto sea la
constancia de haberse radicado una solicitud de titulación de tierras, no se estaría respetando el requisito normativo previsto en el aludido literal b). No es una certificación, pero además no es una s olicitud en trámite cuyo objeto sea la adjudicación de territorios colectivos en pos de titular a la respectiva comunidad negra.
Las anteriores razones, llevan a esta agencia del Ministerio Público a presentar CONCEPTO en el sentido de no estar dadas las condiciones fácticas y jurídicas para que la sentencia pudiera ser declarativa de nulidad, en tanto que no se advierte que las circunstancias invocadas riñan con la normatividad aplicable y la legalidad a la que ha debido sujetarse la actuación eleccionaria como tal. Vale decir: se solicita no acceder a las pretensiones.
Ciertamente existe jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de interpretar el aludido literal b) mostrando que la acreditación de solicitudes radicadas para adjudicación y titulación de territorios vale como actuación en trámite y dar por cumplido el requisito, empero, a nuestro juicio, ello no avala prete rmitir la certificación que a ese respecto debe aportarse. Y aun pretermitiéndola, la sola solicitud radicada para tales efectos, a nuestro juicio, debe representar la situación en comento, permitiendo que de su lectura pueda desprenderse el conocimiento suficiente de lo que el asunto trata, lo que no ocurre con la acreditación de haber enviado un correo electrónico presuntamente a la AGT con un archivo adjunto, del que no puede visualizarse nada en cuanto a su contenido.
Como ha podido advertirse, para l o atinente al objeto de este proceso, algunos
enviado un correo electrónico presuntamente a la AGT con un archivo adjunto, del que no puede visualizarse nada en cuanto a su contenido.
Como ha podido advertirse, para l o atinente al objeto de este proceso, algunos consejos comunitarios omitieron adjuntar la documentación en sí, mientras que otros aportaron documentación que no servía al propósito de certificar, o bien la
1 Everardo Armenta Alonso.Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00018-00 Sentencia de Primera Instancia. 5
existencia de territorios colectivos legalmente ti tulados, ora que dichos territorios estuvieran en trámite de adjudicación a las comunidades negras sobre las que versa la demanda.” -sicIII.- CONSIDERACIONES 3.1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el literal a del numeral 7 del artículo 152 del C.P.A.C.A, (modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021), la Sala es competente para proferir decisión de primera instancia en el asunto de la referencia. 3.2.- Problema Jurídico La Sala deberá determinar si es nulo el acto administrativo contenido en el Acta de fecha 17 de noviembre del 2023, por medio del cual se eligió al señor ciudadano JOSÉ THOMAS MÁRQUEZ FRAGOZO COMO REPRESENTANTE PRINCIPAL y a FIDIAN MARTINEZ CASTATADA COMO SUPLENTE de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de Corpocesar para el periodo comprendido del 1 de enero del 2024 hasta el 31 de diciembre del 2027. Para el efecto, se debe determinar, conforme a la fijación del litigio, los siguientes aspectos:
Directivo de Corpocesar para el periodo comprendido del 1 de enero del 2024 hasta el 31 de diciembre del 2027. Para el efecto, se debe determinar, conforme a la fijación del litigio, los siguientes aspectos: - Si se vulneró lo establecido en el artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, puesto que – según se afirma en la demanda - en la convocatoria que se realizó se omitió el requisito establecido en el literal b) que consiste en allegar certificación expedida por el INCODER, sobre la existencia de territorios colectivos legalmente titulados o en trámite de adjudicación a las comunidades negras de la respectiva jurisdicción; igualmente, si se desconoció lo establecido en la sentencia del 26 de mayo de 2022, con radicación 11001-03-28-000-2021-00063-00. - Si se incurrió en irregularidades al habilitar y dejar sin participación a 6 consejos comunitarios que cumplieron – según se expone - con ese requisito. Tesis de la Sala. La Sala sostendrá que en el presente asunto no se acreditaron los vicios atribuidos al acto administrativo enjuiciado. Se desestimarán las pretensiones de la demanda.
3.3.- Marco normativo. Del procedimiento para la elección de los representantes de las comunidades negras ante los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales. La Ley 70 de 1993 consagró en su artículo 56 que “Las Corporaciones Autónomas Regionales que tengan jurisdicción sobre las áreas donde se adjudiquen las propiedades colectivas a las comunidades negras de que trata el artículo transitorio 55 de la Constitución, tendrán un (1) representante de esas comunidades en sus
Regionales que tengan jurisdicción sobre las áreas donde se adjudiquen las propiedades colectivas a las comunidades negras de que trata el artículo transitorio 55 de la Constitución, tendrán un (1) representante de esas comunidades en sus consejos directivos en los términos que defina el reglamento que expida el Gobierno Nacional.”
Dicho reglamento se concretó a través del Decreto 1523 de 2003, cuyas fases y etapas se compilaron en el capítulo 5° del Decreto 1076 de 2015.
La forma de la convocatoria se reglamentó de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 2.2.8.5.1.1. Convocatoria. Para la elección del representante y suplente de las comunidades negras a que se refiere el artículo 56 de la Ley 70 de 1993, anteNulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00018-00 Sentencia de Primera Instancia. 6
el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales, el Director General de la respectiva Corporación formulará invitación pública a los respectivos Consejos Comunitarios, en la cual se indicarán los requisitos para participar en la elección, así como el lugar, fecha y hora para la celebración de la reunión en la cual se hará la elección.
La convocatoria se publicará en una sola oportunidad en un diario de amplia circulación regional o nacional con treinta (30) días de anterioridad a la fecha de realización de la elección, y se difundirá por una sola vez por medio radial o televisivo.”
En lo relacionado con los requisitos de los consejos comunitarios interesados en participar en la elección y postular candidatos, se establecieron los siguientes:
realización de la elección, y se difundirá por una sola vez por medio radial o televisivo.”
En lo relacionado con los requisitos de los consejos comunitarios interesados en participar en la elección y postular candidatos, se establecieron los siguientes:
“ARTÍCULO 2.2.8.5.1.2. Requisitos. Los Consejos Comunitarios que aspiren a participar en la elección del representante y suplente, ante el Consejo Directivo, allegarán a la Corporación Autónoma Regional respectiva, con anterioridad mínima de quince (15) días a la fecha de la elección, los siguientes documentos:
a) Certificación expedida por el alcalde municipal correspondiente, en la que conste la ubicación del Consejo Comunitario, la inscripción de la Junta y de su representante legal;
b) Certificación expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, lncoder, sobre la existenc ia de territorios colectivos legalmente titulados o en trámite de adjudicación a las comunidades negras de la respectiva jurisdicción;
c) Allegar original o copia del documento en el cual conste la designación del miembro de la comunidad postulado como candidato.”
Posterior a las postulaciones, la Corporación procede a la revisión de los documentos para acreditar los referidos requisitos, que comprende la elaboración de un informe que se presenta el día de la reunión de la elección:
“ARTÍCULO 2.2.8.5.1.3. Revisión de la documentación. La Corporación Autónoma Regional revisará los documentos presentados y verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos. Posteriormente, elaborará un informe al respecto, el cual será presentado el día de la reunión de elección.”
Regional revisará los documentos presentados y verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos. Posteriormente, elaborará un informe al respecto, el cual será presentado el día de la reunión de elección.”
Conviene poner de presente el procedimiento para llevar a cabo la reunión de elección, de la cual es pertinente destacar que la misma se realiza con los representantes legales de los consejos comunitarios quienes tienen a su cargo establecer la forma de elección de su representante principal y su suplente:
“ARTÍCULO 2.2.8.5.1.4. Plazo para la celebración de la reunión de elección. La elección del representante y suplente, de los Consejos Comunitarios ante los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, se realizará por los representantes legales de los Consejos Comunitarios y se llevará a cabo dentro de los primeros quince (15) días del mes de septiembre del año anterior a la iniciación del período respectivo.
ARTÍCULO 2.2.8.5.1.5. Elección. Las comunidades negras, en la reunión pertinente, adoptarán la forma de elección de su representante y suplente ante los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales.
Cuando a la elección no asistiere ningún rep resentante legal de los consejos comunitarios o por cualquier causa imputable a los mismos, no se eligieren sus representantes, el Director General de la Corporación Autónoma Regional dejará constancia del hecho en un acta y realizará una nueva convocatoria pública dentroNulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00018-00 Sentencia de Primera Instancia. 7
de los quince (15) días calendario siguientes, aplicando el procedimiento previsto en el presente capítulo.
Radicación 20-001-23-33-000-2024-00018-00 Sentencia de Primera Instancia. 7
de los quince (15) días calendario siguientes, aplicando el procedimiento previsto en el presente capítulo.
PARÁGRAFO 1. En este último evento, deberá continuar asistiendo al Consejo Directivo el representante de los Consejos Comunitario s que se encuentre en ejercicio del cargo y hasta tanto se elija su reemplazo.
PARÁGRAFO 2. Independientemente de la forma de elección que adopten las comunidades negras, su representante y suplente ante el Consejo Directivo de la respectiva Corporación Autónoma Regional, serán en su orden los que obtengan la mayor votación.” -Destacado de la SalaLa norma es clara en señalar que, al margen de la forma de elección que se adopte en la reunión, el representante principal y su suplente serán quienes obteng an la mayor votación.
Finalmente, la dinámica de la reunión debe llevar a cabo las siguientes etapas:
“ARTÍCULO 2.2.8.5.1.6. Trámite de la elección. El trámite será el siguiente:
a) El Director General de la Corporación Autónoma Regional instalará la re unión para elección dentro de la hora fijada en la convocatoria pública y procederá a dar lectura del informe resultante de la revisión de la documentación aportada por los Consejos Comunitarios participantes. Los representantes legales de los Consejos Comunitarios que hayan cumplido los requisitos consignados en el presente capítulo tendrán voz y voto, en la reunión de elección del representante y suplente;
b) Instalada la reunión de elección por el Director General, los representantes
Comunitarios que hayan cumplido los requisitos consignados en el presente capítulo tendrán voz y voto, en la reunión de elección del representante y suplente;
b) Instalada la reunión de elección por el Director General, los representantes legales de los Consejos Comunitarios se procederán a efectuar la designación del presidente y secretario de la reunión;
c) Los candidatos podrán intervenir en la reunión, con el fin de exponer los aspectos que consideren pertinentes;
d) Se procederá a la elección de rep resentante y suplente, de conformidad con lo establecido en el presente capítulo.
De la reunión se levantará un acta que será suscrita por el Presidente y Secretario designados por los representantes legales de los Consejos Comunitarios.”
4.- Caso concreto y solución al problema jurídico planteado. Aduce el extremo demandante que el acto demandado vulnera lo dispuesto en los artículos 137, 139 y 275 (numeral 5) de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, teniendo en cuenta que , José Tomas Márquez Fragozo y Fidian Martínez Castañeda (representantes principal y suplente, respectivamente, por las comunidades negras ante Corpocesar) no cumplieron con los requisitos que establece el mencionado Decreto 1076 de 2015 y que, además, se excluyó a las comunidades que si cumplían con tales exigencias.
Ahora bien, al plenario se aportó copia de la Convocatoria Pública realizada por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cesar (CORPOCESAR)
y que, además, se excluyó a las comunidades que si cumplían con tales exigencias.
Ahora bien, al plenario se aportó copia de la Convocatoria Pública realizada por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cesar (CORPOCESAR) para elegir al representante principal y suplente ante el Consejo Directivo de dicha Corporación2, en dicha convocatoria se señalaron los requisitos que debían cumplir cada uno de los consejos comunitarios, así como el cronograma de presentación de los documentos, de revisión y evaluación de dicha documentación y de la elección.
2 Ver folio 11 de los anexos de la demanda.Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00018-00 Sentencia de Primera Instancia. 8
De acuerdo con la copia del acta de cierre de inscripciones para la elección de un representante y su suplente de las comunidades negras, se acreditó en el proceso que el 25 de agosto de 2023 se realizó el cierre de la mencionada convocatoria pública, con la inscripción de los siguientes consejos comunitarios3:
1. CONSEJO COMUNITARIO JOSE PRUDENCIA PADILLA.
2. CONSEJO COMUNITARIO LA VIEJA MARLE.
3. CONSEJO COMUNITARIO JULIO CESAR ALTAMAR MUNOZ.
4. CONSEJO COMUNITARIO LOS CARDONALES.
5. CONSEJO COMUNITARIO MODESTA GUZMAN.
6. CONSEJO COMUNITARIO ERNESTO GUILLEN BENJUMEA.
7. CONSEJO COMUNITARIO PAISES BAJOS.
8. CONSEJO COMUNITARIO ARCILLA CARDON Y TUNA DE GUACOCHICO.
9. CONSEJO COMUNITARIO LA SIERRA EL CRUCE Y LA ESTACION.
7. CONSEJO COMUNITARIO PAISES BAJOS.
8. CONSEJO COMUNITARIO ARCILLA CARDON Y TUNA DE GUACOCHICO.
9. CONSEJO COMUNITARIO LA SIERRA EL CRUCE Y LA ESTACION.
10. CONSEJO COMUNITARIO CARLOTA REDONDO DE ALVAREZ.
11. CONSEJO COMUNITARIO AMADA CABAS GUTIERREZ.
12. CONSEJO COMUNITARIO JUANA CARO.
13. CONSEJO COMUNITARIO JOSE PRUDENCIO PADILLA "EL JOCHE”.
14. CONSEJO COMUNITARIO ROBERTO CARVAJAL MEDINA.
15. CONSEJO COMUNITARIO AMADA JULIA GUILLEN ACONCHA.
16. CONSEJO COMUNITARIO WILMAN ANDRES ARGUELLES YEPEZ.
17. CONSEJO COMUNITARIO JESUS EMILIO PICON.
18. CONSEJO COMUNITARIO MARTIN ABAT GARCIA.
19. CONSEJO COMUNITARIO ANGELA OLANO PEREZ.
20. CONSEJO COMUNITARIO ANDRES EDUARDO GUERRERO BASTIDAS.
21. CONSEJO COMUNITARIO MARTIN PESCADOR DE GAMARRA CESAR.
22. CONSEJO COMUNITARIO CANO CANDELA.
23. CONSEJO COMUNITARIO JUANA OYAGA DE MIRANDA.
24. CONSEJO COMUNITARIO JUANCHON.
25. CONSEJO COMUNITARIO OSCAR ENRIQUE ROMERO "EL PITRE"
26. CONSEJO COMUNITARIO SAN ISIDRO LABRADOR.
27. CONSEJO COMUNITARIO SABANAS DE IBIRICO.
28. CONSEJO COMUNITARIO LOS NEGRITOS.
29. CONSEJO COMUNITARIO JOSELITO IMBRECHT OCHOA.
Asimismo, se presentó al plenario el acta de revisión de documentos y verificación
28. CONSEJO COMUNITARIO LOS NEGRITOS.
29. CONSEJO COMUNITARIO JOSELITO IMBRECHT OCHOA.
Asimismo, se presentó al plenario el acta de revisión de documentos y verificación de requisitos de la convocatoria pública para la elección del representante principal y su suplente de las comunidades negras ante CORPOCESAR. En dicha acta se detallaron los consejos comunitarios que cumplieron con los requisitos exigidos en los literales a). b). y c). del artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 2015 compilatorio del artículo 2 del Decreto 1523 de 2003 . El tenor literal de la citada norma es el siguiente:
“ARTÍCULO 2.2.8.5.1.2. Requisitos. Los Consejos Comunitarios que aspiren a participar en la elección del representante y suplente, ante el Consejo Directivo, allegarán a la Corporación Autónoma Regional respectiva, con anterioridad mínima de quince (15) días a la fecha de la elección, los siguientes documentos:
a) Certificación expedida por el alcalde municipal correspondiente, en la que conste la ubicación del Consejo Comunitario, la inscripción de la Junta y de su representante legal;
b) Certificación expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, lncoder, sobre la existencia de territorios colectivos legalmente titulados o en trámite de adjudicación a las comunidades negras de la respectiva jurisdicción;
3 Ver folios 295 a 298 ibidem.Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00018-00 Sentencia de Primera Instancia. 9
3 Ver folios 295 a 298 ibidem.Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00018-00 Sentencia de Primera Instancia. 9
c) Allegar original o copia del d ocumento en el cual conste la designación del miembro de la comunidad postulado como candidato.”
A continuación se relacionará la clasificación realizada por Corpocesar, de los consejos comunitarios que no cumplieron y de los que cumplieron los señalados requisitos antes señalados:
- 8 CONSEJOS COMUNITARIOS CUMPLIERON CON LOS 3 REQUISITOS:
No. NOMBRE DEL CONSEJO COMUNITARIO
1 CONSEJO COMUNITARIO JOSE PRUDENCIO PADILLA.
3 CONSEJO COMUNITARIO JULIO CESAR ALTAMAR MUNOZ.
4 CONSEJO COMUNITARIO LOS CARDONALES.
5 CONSEJO COMUNITARIO MODESTA GUZMAN.
8 CONSEJO COMUNITARIO ARCILLA CARDON Y TUNA DE GUACOCHICO.
9 CONSEJO COMUNITARIO LA SIERRA EL CRUCE Y LA ESTAC
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