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TA CES - 20-001-23-33-000-2024-00020-00-(20-06-2024)-1

Tribunal Administrativo del Cesar

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Detalles

Título
TA CES - 20-001-23-33-000-2024-00020-00-(20-06-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: RAFAEL MENDOZA MENDEZ

DEMANDADO: ACTO DE ELECCIÓN DE JORGE ANDRÉS PANA

RAMOS, COMO DIPUTADO A LA ASAMBLEA DEL

DEPARTAMENTO DEL CESAR, PERIODO 2024-2027.

RADICACIÓN: 20-001-23-33-000-2024-00020-00

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS

I. ASUNTO

Procede esta Corporación a dictar sentencia en el presente proceso, promovido por RAFAEL MENDOZA MENDEZ contra el acto de elección de JORGE ANDRÉS PANA RAMOS, como diputado a la Asamblea del Departamento del Cesar, para el periodo 2024-2027, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral.

II. ANTECEDENTES

2.1. HECHOS.

El demandante relata que el 29 de octubre de 2023 se llevaron a cabo las elecciones para elegir Diputados para la Asamblea Departamental del Cesar, para el periodo Constitucional 2024-2027.

Sostiene que el señor JORGE ANDRÉS PANA RAMOS participó como candidato a la Asamblea por el Departamento del Cesar, con aval del Partido de la Unión por la Gente - “Partido de la U”, resultando electo Diputado, alcanzando un guarismo electoral de 17.941 votos válidos, por lo que se le expidió la respectiva credencial, según el Acta General de Escrutinios E-26.

Gente - “Partido de la U”, resultando electo Diputado, alcanzando un guarismo electoral de 17.941 votos válidos, por lo que se le expidió la respectiva credencial, según el Acta General de Escrutinios E-26.

Señala que el diputado JORGE ANDRÉS PANA RAMOS , en fecha anterior a la elección, esto es, el 22 de julio de 2023, solicitó aval como respaldo político ante el Partido Centro Democrático para aspirar a una curul como candidato a la Asamblea del Departamento del Cesar para las elecciones del 29 de octubre de 2023, periodo 2024 – 2027, y en tal virtud fue inscrito como militante y candidato avalado.

Refiere que el 24 de julio de 2023 el señor PANA RAMOS, mediante escrito dirigido al Partido Centro Democrático en Valledupar, presentó una supuesta renuncia a su militancia dentro del partido político y a la candidatura a la Asamblea Departamental del Cesar, que en su momento le había sido otorgada formalmente, tal como consta en la certificación de fecha 9 de noviembre de 2023 expedida por el Secretario General del Partido Centro Democrático.

No obstante, argumenta que la precitada certificación fue suscrita por una persona que no acredita su calidad de Representante legal del Partido Centro Democrático, ya que la condición de Secretario General por sí sola no le otorga tal potestad ; y que si , en gracia de discusión , se aceptara como válido el contenido de la certificación expedida, tendríamos que al señor JORGE ANDRÉS PANA RAMOS se le admitió la renuncia a la militancia como miembro del Partido Centro Democrático, pero no se menciona o se refiere al acto de inscripción de suNulidad Electoral

certificación expedida, tendríamos que al señor JORGE ANDRÉS PANA RAMOS se le admitió la renuncia a la militancia como miembro del Partido Centro Democrático, pero no se menciona o se refiere al acto de inscripción de suNulidad Electoral Proceso N° 20-001-23-33-000-2024-00020-00 Sentencia de 1ª Instancia

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candidatura con aval de ese partido a spirante a una curul como candidato a la Asamblea del Departamento del Cesar, periodo 2024 – 2027, lo cual constituía un derecho adquirido, no como simple militante, sino como candidato oficia l, pues el artículo 11 de los estatutos del partido se refiere e specíficamente a la militancia, mas no a la inscripción de la precandidatura que avalaría al candidato.

Asevera que un aval otorgado por un partido con personería jurídica constituye un derecho adquirido por el candidato, y que en caso de renuncia, se debe retirar mediante la revocatoria del mismo como usualmente se acostumbra, teniendo en cuenta su consentimiento expreso, y no con una simple renuncia sin la formalidad de una respuesta que es lo mínimo que le aseguraría su retiro, desvinculación o terminación de la relación causal que lo une al partido, y que le permitiría determinar con exactitud el momento a partir del cual podría optar por el aval en otro partido o movimiento político como lo demanda el debido proceso, sin incurrir en doble militancia.

Sostiene que, más allá de la renuncia que como en el caso de la militancia opera automáticamente según los estatutos del partido a través de la inscripción de aspiración a un aval, existe un derecho adquirido cuya disolución no se rige por la

Sostiene que, más allá de la renuncia que como en el caso de la militancia opera automáticamente según los estatutos del partido a través de la inscripción de aspiración a un aval, existe un derecho adquirido cuya disolución no se rige por la informalidad de la militancia, sino que debe obedecer a un acto formal y solemne de renuncia por parte del candidato y aceptación expresa a través de la revocatoria por parte del partido, acto que lo desligaría de cualquier vínculo que como en el caso de la inscripción para acceder al aval había surgido, insistimos de manera forma.

Con fundamento en lo anterior, arguye que el diputado JORGE ANDRÉS PANA RAMOS nunca se desprendió del vínculo político que jurídicamente lo enlazó con el Partido Centro Democrático, habid a cuenta que no existe respuesta expresa del partido frente a su supuesta renuncia, lo que le generó una doble militancia al resultar electo con aval de un partido diferente (Partido de la “U”) al que se encontraba previa y formalmente vinculado (Partido Centro Democrático).

Finalmente, precisa que el señor PANA RAMOS incurrió en la causal de nulidad electoral consagrada en el numeral 5° y 8º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, esto es, en la prohibición de doble militancia que además se encuentra expresamente establecida en los artículos 103 y 107 Constitucional, en concordancia con el artículo 29 del mismo estatuto.

2.2. PRETENSIONES.

El demandante solicita que se declare que el señor JORGE ANDR ÉS PANA RAMOS electo Diputado por el Departamento del Cesar avalado por el Partido de

2.2. PRETENSIONES.

El demandante solicita que se declare que el señor JORGE ANDR ÉS PANA RAMOS electo Diputado por el Departamento del Cesar avalado por el Partido de Unión por la Gente, “PARTIDO DE LA U”, periodo constitucional 2024 – 2027, incurrió en doble militancia.

En consecuencia, solicita que se declare la nulidad parcial del acto administ rativo (acta, resolución y/o formato E -26), a través del cual se declaró el 9 de noviembre de 2023 por parte de la Comisión Escrutadora Departamental la elección del señor JORGE ANDR ÉS PANA RAMOS como Diputado a la Asamblea por el Departamento del Cesar, para el periodo constitucional 2024 – 2027.

Finalmente, pretende que se dé aplicación al artículo 288 de la Ley 1437 de 2011, en la parte pertinente , asignando la respectiva credencial a quien corresponda en orden ascendente.Nulidad Electoral Proceso N° 20-001-23-33-000-2024-00020-00 Sentencia de 1ª Instancia

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2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

El actor considera que debe ser declarada la nulidad del acto de elección , por haberse elegido el señor JORGE ANDR ÉS PANA RAMOS como diputado a la Asamblea por el Departamento del Cesar por el Partido de la Unión por la Gente, “Partido de la U”, periodo 2024 – 2027, muy a pesar de la expresa prohibición normativa consignada en la Ley 1437 de 2011, articulo 275 numerales 8º y 5º, en

“Partido de la U”, periodo 2024 – 2027, muy a pesar de la expresa prohibición normativa consignada en la Ley 1437 de 2011, articulo 275 numerales 8º y 5º, en concordancia con la tipificación de los preceptos constitucionales establecido s en los artículos 29, 40, 103 y 107 inciso 1, reglamentos internos del Partido Político Centro Democrático y demás infracciones que de esta se deriven.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1. El apoderado judicial del señor JORGE ANDR ÉS PANA RAMOS contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, argumentando que, si bien el señor PANA RAMOS ostentó la calidad de militante del Partido Centro Democrático, dicha filiación perduró hasta el día 24 de julio de 2023 cuando presentó su renuncia a tal militancia y, en tal sentido, en uso de su derecho fundamental a la participación política quedó en libertad de afiliarse y pedir aval en cualquier partido o movimiento político.

De igual forma, indicó que era imposible que adquiriera la calidad de “candidato”, como lo arguye el demandante, puesto que, a la luz de las normas electorales, dicha condición se adquiere con la postulación ante las autoridades electorales respectivas, acto que se configura, para el caso de las elecciones a Corpo raciones Públicas, con la inscripción de la lista correspondiente por parte del Partido o Movimiento Político. Sin embargo, el Centro Democrático nunca inscribió al señor JORGE ANDRES PANA RAMOS como integrante de su lista de candidatos a la Asamblea Depar tamental del

la inscripción de la lista correspondiente por parte del Partido o Movimiento Político. Sin embargo, el Centro Democrático nunca inscribió al señor JORGE ANDRES PANA RAMOS como integrante de su lista de candidatos a la Asamblea Depar tamental del Cesar, pues ya este había renunciado a su militancia, situación que se demuestra con la lista de dicho partido donde no se encuentra el nombre del accionado.

Además, afirma que el mismo Partido Centro Democrático, por petición d el señor JORGE ANDRES PANA RAMOS, certificó con fecha 12 de febrero de 2024 que esa organización nunca le otorgó o expidió aval para ser candidato en representación del Partido en las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, lo cual, aunado al contenido de lo s formularios E6 ASA, E7 ASA y E8 ASA, donde aparece el señor PANA RAMOS como postulado a la lista a la Asamblea Departamental por el Partido de la Unión por la Gente – Partido de la U, se descarta plenamente el argumento elevado por el demandante.

Asimismo, señala que el señor PANA RAMOS renunció a su militancia al Partido Centro Democrático, situación que bastaba para dejar resuelta su situación con respecto a esa organización política e inscribirse con el aval de otro partido, como en efecto lo hi zo, y nunca renunció a una condición que nunca tuvo, esto es, la de candidato.

Finalmente, propuso las excepciones de Inexistencia de Doble Militancia , la de Presunción de legalidad del acto demandado y las excepciones genéricas.

3.2. La Registraduría Nacional del Estado Civil, solicita su desvinculación del presente

Finalmente, propuso las excepciones de Inexistencia de Doble Militancia , la de Presunción de legalidad del acto demandado y las excepciones genéricas.

3.2. La Registraduría Nacional del Estado Civil, solicita su desvinculación del presente proceso, toda vez que no es sujetó procesal para pronunciarse de fondo frente a las pretensiones y cargos formulados, pues no fue quien expidió el acto demandado y carece de competencia para determinar si hubo irregularidades o no, o si opera o no la doble militancia, dado que dichas prerrogativas Constitucionales y legales le fueron atribuidas al Consejo Nacional Electoral. Pro último, propuso las excepciones de FaltaNulidad Electoral Proceso N° 20-001-23-33-000-2024-00020-00 Sentencia de 1ª Instancia

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de legitimación en la ca usa por pasiva y la de Actuar legítimo de la Registraduría Nacional Del Estado Civil.

IV. ALEGATOS

4.1. El apoderado judicial del señor JORGE ANDRÉS PANA RAMOS, presentó sus alegatos de conclusión, afirmando que el Partido Centro Democrático, en respuesta a la solicitud probatoria del Despacho, mediante comunicación de fecha 11 de abril de 2024, remitó la relación de los ciudadanos avalados por esa colectividad para las elecciones del 29 de octubre de 2023, en la cual no figura el señor JORGE ANDRES PANA RAMOS, con lo que queda demostrado que ese partido no otorgó aval para dichas elecciones al mencionado señor, por lo que no estuvo incurso en doble militancia política.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Problema jurídico.

dichas elecciones al mencionado señor, por lo que no estuvo incurso en doble militancia política.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Problema jurídico.

De conformidad con el litigio fijado en el curso de la audiencia inicial celebrada en el asunto y frente al cual no se formuló oposición, corresponde a la Sala determinar si es procedente o no declarar la nulidad parcial del acto contenido en el Formato E-26 de fecha 9 de noviembre de 2023 (Acta de Escrutinio General), emitido por la Comisión Escrutadora Departamental, en cuanto declaró la elección del señor JORGE ANDRÉS PA NA RAMOS como Diputado a la Asamblea por el Departamento del Cesar, periodo 2024-2027, por el Partido de la Unión por la Gente -Partido de la U-, por supuestamente haber incurrido en doble militancia.

De prosperar la nulidad anterior, se entrará a determinar si es viable o no dar aplicación al artículo 288 de la Ley 1437 de 2011, en la parte pertinente asignando la respectiva credencial a quien corresponda en orden ascendente.

5.2. Marco normativo y jurisprudencial.

5.2.1. De la inscripción de candidaturas.

El artículo 40 de la Constitución establece el derecho de los ciudadanos a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, permitiendo ser elegidos, participar en elecciones, constituir partidos y movimientos políticos , y acceder a cargos públicos. El artículo 107, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2003, garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y

cargos públicos. El artículo 107, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2003, garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

Por su parte, el artículo 108 de la Carta, desde su versión original, determina que los titulares del derecho a inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular son los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida (inciso tercero)1 y los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos (inciso cuarto)2.

Los artículos 107 y 108 de la Constitución, así como el artículo 28 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, establecen que tanto los partidos y movimientos políticos con personería jurídica como los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos sin personería jurídica deben cumplir con las siguientes condiciones : i)

1 Sentencia C-955 de 2001. 2 ibidem.Nulidad Electoral Proceso N° 20-001-23-33-000-2024-00020-00 Sentencia de 1ª Instancia

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antes de la inscripción, deberán verificar el cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos y que estos no se encuentren incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad3; ii) «los candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos»4 y iii) «las listas donde se elijan cinco o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta — exceptuando su resultado — deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros»5.

para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta — exceptuando su resultado — deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros»5.

Asimismo, la inscripción de candidatos por partidos y movimientos políticos con personería jurídica deberá ser avalada por el representante legal del partido o movimiento o por la persona a quien él delegue 6, y p or expresa prohibición estatutaria, esas organizaciones políticas no podrán inscribir candidatos para la elección de congre sistas por las circunscripciones especiales de las minorías étnicas7.

Ahora bien, el artículo 93 del Código Electoral (Decreto Ley 2241 de 1986) establece cuatro reglas generales de inscripción de candidaturas , las cuales se resumen a continuación8. Primero, la solicitud de inscripción debe mencionar expresamente el partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos por el cual se realiza la inscripción. Segunda, la inscripción de la candidatura debe ser realizada por el representante legal del partido o movimiento político o por quien él delegue 9. En el caso de los movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos, la inscripción la efectúa el comité de inscriptores. Tercer o, los candidatos deben declarar, bajo la gravedad d e juramento, que pertenecen al partido o movimiento político que inscribe la candidatura. “[T]al juramento se entiende prestado por su firma en el memorial de aceptación de la candidatura ”10, es decir, con la firma del formulario de inscripción o a través de una carta de aceptación de la candidatura11. Finalmente, cuando los candidatos no se encuentren en el lugar donde la inscripción deba hacerse, prestarán juramento ante el Registrador del Estado Civil o funcionario

de inscripción o a través de una carta de aceptación de la candidatura11. Finalmente, cuando los candidatos no se encuentren en el lugar donde la inscripción deba hacerse, prestarán juramento ante el Registrador del Estado Civil o funcionario diplomático o consular del lugar donde estuvieren.

3 Artículos 107 de la Constitución y 28 de la Ley 1475 de 2011. Ver Sentencia C-490 de 2011. 4 Artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. 5 Ibidem. 6 Inciso tercero del artículo 108 de la Constitución. 7 Artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. 8 El texto completo del artículo 93 del Código Electoral es el siguiente: «En la solicitud de inscripción debe hacerse mención expresa del partido o movimiento político por el cual se inscribe una candidatura o lista de candidatos, y los inscriptores harán ante el respectivo funcionario electoral, bajo juramento, la declaración de que son afiliados a ese partido o movimiento político. Para los candidatos tal juramento se entiende prestado por su firma en el memorial de aceptación de la candidatura. || Cuando los candidatos no se encuentren en el lugar donde la inscripción deba hacerse, prestarán juramento ante el Registrador del Estado Civil o funcionario diplomático o consular del lugar donde estuvieren, y de ello se extenderá atestación al pie respectivo o respectivos memoriales, que deberán enviar inmediatamente esos funcionarios, así como comunicar por escrito tal hecho, a las autoridades electorales ante las cuales deban hacerse las inscripciones. || El incumplimiento de esta disposición es causal de mala conducta que implica pérdida del empleo. || En la solicitud de inscripción de candidatos a la Presidencia de la

a las autoridades electorales ante las cuales deban hacerse las inscripciones. || El incumplimiento de esta disposición es causal de mala conducta que implica pérdida del empleo. || En la solicitud de inscripción de candidatos a la Presidencia de la República se hará mención expresa del partido o movimiento político por el cual se inscribe junto con los símbolos, emblemas, color, colores o combinación de colores que se usarán para identificar la tarjeta electoral respectiva. Los inscriptores y los candidatos harán ante el respectivo funcionario electoral declaración bajo juramento de que son afiliados a ese partido o movimiento político. Sin embargo, los candidatos podrán prestar el juramento con la manifestación escrita en ese sentido en el memorial de aceptación de la respectiva candidatura». En similar sentido, el artículo 6 del Reglamento 01 de 2003, expedido por el Consejo Nacional Elect oral disponía: «Aceptación de candidaturas. Los candidatos integrantes de una lista y los candidatos a cargos uninominales, deberán aceptar por escrito su candidatura, en el que manifestarán, bajo la gravedad del juramento: || Su filiación política; […]». 9 El artículo 93 del Código Electoral establece que la inscripción de la candidatura la harán afiliados al partido o movimiento político (inscriptores). No obstante, en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 108 de la Constitución, en la Sentencia C-1081 de 2005, la Corte afirmó: «Obviamente, cuando se trata de partidos o movimientos políticos que tienen reconocida su personería jurídica, corresponderá a sus representantes legales o a los delegados de los mismos efectuar la inscripción». 10 Artículo 93 del Código Electoral.

reconocida su personería jurídica, corresponderá a sus representantes legales o a los delegados de los mismos efectuar la inscripción». 10 Artículo 93 del Código Electoral. 11 Artículo 89 del Código Electoral: «Si al vencimiento de los términos señalados en el artículo [30 de la Ley 1437 de 2011], el funcionario electoral no ha recibido la aceptación escrita de una candidatura, se entenderá que el candidato no la acepta, y, por consiguiente, podrá ser reemplazado por los inscriptores, conforme el artículo 94 de este Código».Nulidad Electoral Proceso N° 20-001-23-33-000-2024-00020-00 Sentencia de 1ª Instancia

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En este contexto normativo, tenemos que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y los grupos significativos de ciudadanos son los responsables de verificar, antes de la inscripción, el cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, lo que incluye determinar si estos se encuentran o no incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad . De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107 de la Constitución 12, deberán responder por los candidatos elegidos o no elegidos que avalen, y que hayan sido o fueren condenados durante el ejercicio del cargo o durante el período del mismo, mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico. Conforme al precepto superior, las sanciones pueden ir desde multas hasta la cancelación de personería jurídica. Incluso, cuando se trate de estas condenas a quienes fueron electos para cargos uninominales, el partido o movimiento que avaló al condena do no podrá presentar

sanciones pueden ir desde multas hasta la cancelación de personería jurídica. Incluso, cuando se trate de estas condenas a quienes fueron electos para cargos uninominales, el partido o movimiento que avaló al condena do no podrá presentar candidatos para las siguientes elecciones en esa circunscripción13.

Asimismo, conviene mencionar que, al tenor de lo establecido en el artículo 32 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, la autoridad electoral ante la cual se hace la inscripción deberá verificar el cumplimiento de los requisitos formales indicados anteriormente. En caso de encontrar que los cumple, aceptará la inscripción suscribiendo el formulario respectivo. De lo contrario, se abstendrá de firmarlo. Para el caso de la inscripción de candidaturas por movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, la inscripción estará sujeta a la verificación de las firmas requeridas para ello. Cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas p opulares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe, la autoridad electoral rechazará la inscripción mediante acto motivado.

En este sentido, la jurisp rudencia constitucional ha establecido que los partidos, movimientos políticos, con o sin personería jurídica, y los grupos significativos de ciudadanos, en tanto figuras para «reclutar un grupo importante de dirigentes nacionales y locales llamados a realizar la función mediadora entre la sociedad y el Estado»14, están obligados a cumplir la Constitución y la ley. Particularmente, están llamados a satisfacer los siguientes deberes: i) verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad y de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades para

Estado»14, están obligados a cumplir la Constitución y la ley. Particularmente, están llamados a satisfacer los siguientes deberes: i) verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad y de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades para el acceso a la función pública; ii) emplear procedimientos democráticos para la elección de candidatos; iii) abstenerse de inscribir candidatos para la elección de congresistas por las circunscripciones especiale s de las minorías étnicas — prohibición que se predica de los partidos y movimientos políticos— y iv) cumplir la cuota de género en las listas conformadas para corporaciones públicas.

Así mismo, dicha Corporación ha explicado que la manifestación en el formulario de inscripción, bajo la gravedad de juramento, de la filiación política del candidato constituye una garantía adicional para asegurar que los partidos y movimientos

12 Incisos séptimo y octavo del artículo 107 de la Constitución: «Los Partidos y Movimientos Políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como también por avalar candidatos elegidos en cargos o Corporaciones Públicas de elección popular, quienes hayan sido o fueren condenados durante el ejercicio del cargo al cual se avaló mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico o de delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad. || Los partidos o movimientos políticos también responderán por avalar a candidatos no elegidos para cargos o Corporaciones Públicas de Elección Popular, si estos hubieran sido o fueren condenados durante el período del cargo público al cual se candidatizó, mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en

candidatos no elegidos para cargos o Corporaciones Públicas de Elección Popular, si estos hubieran sido o fueren condenados durante el período del cargo público al cual se candidatizó, mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico, cometidos con anterioridad a la expedición del aval correspondiente». Ver también artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. 13 Artículo 107 de la Constitución. 14 Sentencia C-089 de 1994.Nulidad Electoral Proceso N° 20-001-23-33-000-2024-00020-00 Sentencia de 1ª Instancia

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políticos postulen candidatos y listas únicas y otorguen seriedad a las candidaturas15.

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha sostenido que existe una relación intrínseca, impuesta por el artículo 108 de la Constitución, entre el derecho de postulación en cabeza de los partidos y movimientos políticos y el otorgamiento del aval que habilita la inscripción de una candidatura. Esta relación se sustenta en la responsabilidad política, jurídica y social que asume la organización política cuando concede un aval. De ahí que este solo pueda ser entregado por el representante legal del partido o mo vimiento político o por la persona a quien él delegue16.

Así, el aval cumple varias funciones, a saber: “(1) indica la militancia en un partido político, (2) garantiza el acatamiento de las normas estatutarias dentro de este, respetando las formas de intervenir en las corporaciones (bancadas), y (3) moraliza la actividad política, bajo el entendido de que avalar a un candidato implica que el interesado cuenta con los

las formas de intervenir en las corporaciones (bancadas), y (3) moraliza la actividad política, bajo el entendido de que avalar a un candidato implica que el interesado cuenta con los requisitos y calidades para ejercer el cargo”17. En esta medida, el aval es un medio para la inscripción, pero también es “una garantía para la comunidad en general de que las personas inscritas por un partido o movimiento político pertenecen al mismo”18. Por esto, en cualquier caso, el aval del partido o movimiento político al que pertenece el candidato “debe ser presentado ante la autoridad electoral correspondiente quien debe dejar constancia del mismo en el formulario de inscripción”19.

Igualmente, la Sección Quinta precisó que “el proceso de inscripción de candidatos es un mecanismo reglado a través del cual los ciudadanos pueden participar en la contienda política luego de cumplir las reglas establecidas para cada caso ”20. Para el efecto, el legislador definió requisitos sustanciales y formales. Los primeros, «corresponden a verificación de calidades y requisitos de los candidatos, así como la constatación sobre la ausencia de inhabilidades e incompatibilidades» 21. Esta responsabilidad recae sobre la organización política postulante. Los segundos, tienen relación directa con el otorgamiento del aval o la recolección de firmas, según el caso, presupuestos que constituyen la fuente de la responsabilidad de la organización. Los últimos son requisitos “de la esencia en toda inscripción de candidaturas, al punto que si no se cuenta con ninguna —aval o apoyo por firmas— resulta imposible ser candidato y, en consecuencia, entrar a la competencia electoral con la potencialidad de ser elegido”22.

Tanto los requisitos formales como sustanciales «obedecen a trámites internos de

y, en consecuencia, entrar a la competencia electoral con la potencialidad de ser elegido”22.

Tanto los requisitos formales como sustanciales «obedecen a trámites internos de las agrupaciones políticas» y, por ende, no pueden ser confundidos con el trámite de inscripción de la candidatura, la cual se adelanta ante las autoridades electorales.23

Con fundamento en lo expuesto, puede concluirse que los titulares del derecho a inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular son los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, los movimientos sociales y los grupos

15 Sentencia C-1081 de 2005. 16 Sección Quinta del Consejo de Estado, Sentencia del 13 de agosto de 2009 (Rad. No. 11001-03-28-000-2006-00011-00), MP Filemón Jiménez Ochoa. 17 Sección Quinta del Consejo de Estado, Sentencias del 10 de junio (Rad. No. 76001-23-33-000-2019-01151-01) y del 20 de mayo de 2021 (Rad. No. 05001-23-33-000-2019-03141-0

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