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TA CES - 20-001-23-33-000-2024-00046-00-(24-04-2025)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-23-33-000-2024-00046-00-(24-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025)

MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN POPULAR

ACTORA: FRAYD SEGURA ROMERO DEMANDADOS: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR – MUNICIPIO DE AGUACHICA (CESAR) – JHONATAN

SÁNCHEZ RADICACIÓN: 20-001-23-33-000-2024-00046-00

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS

I.- ASUNTO. -

Procede esta Corporación a dictar el fallo correspondiente, en la acción popular interpuesta por FRAYD SEGURA ROMERO, contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR – MUNICIPIO DE AGUACHICA (CESAR) – JHONATAN SÁNCHEZ , para que se amparen los derechos colectivos contenidos en los literales a, c, d, i, m, del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 .

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. -

Relató el actor popular que, en el barrio La Ceiba del municipio de Aguachica – Cesar, tiene un espacio público de aproximadamente 175 metros cuadrados, ubicado entre la carrera 15 con calles 10 y 11, el cual, se ha destinado a la recreación, práctica de deporte, descanso -ante las olas de calor - e, incluso sirve como hábitat de varias especies de aves dada la arborización allí presente y, se encuentra al cuidado y sostenimiento de la propia comuni dad, ya que el municipio no invierte en estos escenarios.

como hábitat de varias especies de aves dada la arborización allí presente y, se encuentra al cuidado y sostenimiento de la propia comuni dad, ya que el municipio no invierte en estos escenarios.

Afirmó que, toda esa tranquilidad se vio perturbada cuando el señor JHONATAN SÁNCHEZ se convirtió en propietario del predio ubicado en la carrera 14 # 10 – 39 de la misma municipalidad , individualizado con la matrícula inmobiliaria No. 19614119, el cual, colinda con el terreno antes descrito y, si bien, tiene su vía de acceso por la carrera 14 , el mencionado propietario pretende tener también salida por el lote de uso público que da a la carrera 15, para lo cual, derribó alrededor de 11 árboles, aprovechan do de manera exclusiva una zona que desde hace más de 40 años ha venido siendo usado por la comunidad, quienes han desarrollado labores de limpieza y embellecimiento e impedido que terceros lo invadan.

Manifestó que, el señor JHONATAN SÁNCHEZ se encuentra adelantando la construcción de una bodega, por lo que, a través de vehículos de carga pesada dispuso la entrada de materiales por lo que antes era una zona de esparcimiento comunitaria, escudado en una licencia de construcción urbanística que le concedió el municipio de Aguachica afectando los derechos constitucionales de carácter colectivo y ambiental de los habitantes del barrio La Ceiba, quienes en ejercicio del derecho de petición solicitaron a CORPO CESAR garantizar la efectiva protección del medio ambiente, la fauna y la flora, afectados por la tala injustificada de losRadicación 2024-00046-00 Sentencia de primera instancia

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derecho de petición solicitaron a CORPO CESAR garantizar la efectiva protección del medio ambiente, la fauna y la flora, afectados por la tala injustificada de losRadicación 2024-00046-00 Sentencia de primera instancia

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árboles y el aprovechamiento indebido del espacio público por parte del señor JHONATAN SÁNCHEZ , no obstante, no recibieron respuesta alguna.

Narró que, ante el silencio de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, el señor JOSÉ NATIVIDAD ORTIZ MORANTES y otros vecinos del barrio La Ceiba radicaron otra petición de fecha 23 de agosto de 2022, ante la Secretaría de Planeación y Obras, sin embargo, mediante oficio de fecha 9 de septiembre de 2022 la mayoría de solicitudes fueron negadas , destacándose que informaron que el área de terreno a que se ha venido haciendo alusión corresponde a espacio público municipal destinado para anden, zona verde y retiro. A dicha petición, le siguió otra de fecha 18 de enero de 2023, en la que solicitaron la construcción de un parque con quiosco sobre dicha zona, la cual, nunca fue atendida por la Secretaría de Planeación y Obras.

Añadió que, el 10 de abril de 2023 radicaron petición ante Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. con el fin de solicitar apoyo para la construcción de un parque para la comunidad, no obstante, no indicó la suerte que corrió.

Manifestó que, la Secretaría de Planeación y Obras del municipio de Aguachica en respuesta a un nuevo derecho de petición enviado por la comunidad afirmó que,

un parque para la comunidad, no obstante, no indicó la suerte que corrió.

Manifestó que, la Secretaría de Planeación y Obras del municipio de Aguachica en respuesta a un nuevo derecho de petición enviado por la comunidad afirmó que, mediante Resolución No. 500 del 9 de noviembre de 2021 se expidió una licencia de construcción a favor del señor JHONATÁN SÁNCHEZ y, que el área de terreno ubicado entre la carrera 15 y calles 10 y 11 del barrio La Ceiba estaba destinada a espacio público municipal para anden, zona verde, de retiro y de acceso a los locales comerciales de propiedad del destinatario de la licencia.

Adujo que, el 8 de septiembre de 2023, el señor JHONATÁN SÁNCHEZ presentó una querella en contra del señor JOSÉ NATIVIDAD ORTIZ y otros vecinos, ante la Inspección de Policía Urbana del municipio de Aguachica, por la presunta perturbación de sus derechos a la propiedad, cuyo procedimiento culminó con la Resolución No 111 del 29 de septiembre de 2023, mediante la cual, se les declaró contraventores en condición de perturbadores de la propiedad sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 14 No. 10 – 39 del municipio de Aguachica.

Señaló que, el 7 de septiembre de 2023 nuevamente acudieron al ejercicio del derecho de petición para solicitar a la Secretaría de Planeación y Obras Públicas información sobre licencias o permisos sobre el área de terreno en cuestión y otros asuntos relacionados, de manera que, en respuesta de fecha 4 de octubre de 2023 se afirmó que dicha dependencia no autoriza a la comunidad para la intervención

información sobre licencias o permisos sobre el área de terreno en cuestión y otros asuntos relacionados, de manera que, en respuesta de fecha 4 de octubre de 2023 se afirmó que dicha dependencia no autoriza a la comunidad para la intervención del referido espacio público, desconociendo que ha sido precisamente la comunidad la que ha estado al pendiente del mismo, pues el municipio no ha invertido un solo peso y ahora anteponen los derechos del señor JHONATÁN SÁNCHEZ sobre los de la comunidad.

Indicó que, ante la nueva administración del municipio de Aguachica volvieron a elevar peticiones y, han obtenido respuestas imprecisas, generales, sin especificar la estrategia para recuperar la zona pública aludida, a sabiendas de la naturaleza jurídica de la misma y cuando puede llamar a la parte invasora la cual se encuentra plenamente identificada. . 2.2.- PRETENSIONES. -

El accionante solicita que se protejan los derechos colectivos consagrados en los literales a, c, d, i, m, del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 , esto es, (i) el goce a un ambiente sano, (ii) la existencia del equilibrio ecológico y el manejo yRadicación 2024-00046-00 Sentencia de primera instancia

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aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del

especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; (iii) el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; (iv) el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y, (v) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

En virtud de lo anterior, solicitó que se ordene a las entidades accionadas que, realicen las siguientes acciones en el espacio público ubicado entre la carrera 15 con calles 10 y 11: (i) sembrar nuevamente los árboles que fueron talados; y, (ii) construir un parque o zona recreativa para la comunidad, en su defecto, declararla zona pública debidamente marcada, sin entrada y salidas de camiones. Así también, que se ordene a la Corporación Autónoma Regional del Cesar que adelante proceso sancionatorio contra el señor JHONATÁN SÁNCHEZ por la tala de los árboles y se suspenda provisionalmente la obra que éste adelanta, o cualquier otra que tenga que ver con el espacio público en controversia.

III. TRÁMITE PROCESAL

3.1. ADMISIÓN.

Por reunir los requisitos legales, la presente acción fue admitida mediante auto de fecha 29 de febrero de 2024 y se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días a las accionadas para que se pronunciaran respecto a los hechos y

Por reunir los requisitos legales, la presente acción fue admitida mediante auto de fecha 29 de febrero de 2024 y se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días a las accionadas para que se pronunciaran respecto a los hechos y pretensiones del actor popular. Así también, a l Defensor del Pueblo, a los miembros de la comunidad y al agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho.

De igual manera, mediante auto de la misma fecha se ordenó correr traslado de la medida cautelar formulada por la parte actora por el término de cinco (5) días, plazo dentro del cual, se pronunció la Corporación Autónoma Regional del Cesar y el señor Jhona tán Sánchez. Por auto del 7 de junio de 2024, se resolvió negar la medida solicitada.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Los accionadas se pronunciaron de la siguiente manera:

3.2.1. La Corporación Autónoma Regional del Cesar1, en adelante CORPOCESAR, contestó la demanda oportunamente, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones bajo los siguientes argumentos de disenso:

(i) falta de legitimación en la causa por pasiva. Sustentó que, la situación fáctica expuesta por el actor popular avizora un conflicto por el uso del espacio público y el indebido otorgamiento de licencias de construcción, aspectos que no guardan ninguna relación con las funciones asignadas a las Corporaciones Autónomas Regionales en el artículo 31 de la ley 99 de 1993 y, que la presunta vulneración ambiental que se alega es totalmente inexistente; (ii) la acción popular no reúne los

ninguna relación con las funciones asignadas a las Corporaciones Autónomas Regionales en el artículo 31 de la ley 99 de 1993 y, que la presunta vulneración ambiental que se alega es totalmente inexistente; (ii) la acción popular no reúne los requisitos de procedencia señalados por la jurisprudencia, ya que, el actor popular no especificó -o al menos no suficientementecuál es el derecho colectivo que está

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siendo vulnerado por la Corporación, como tampoco señaló cual es la conducta por activa o por pasiva vulnerado de tales derechos; (iii) el actor no acreditó la existencia del daño como supuesto mínimo necesario para la prosperidad de las pretensiones, mucho menos su incidencia ambiental. Adujo que las fotografías allegadas con tal finalidad no reúnen los requisitos señalados por la jurisprudencia del Consejo de Estado para ser valoradas, por cuanto, se desconoce quién las tomó y las circunstancias de tiemp o, modo y lugar en que lo hizo y, las demás pruebas no avizoran amenaza alguna al medio ambiente.

Por lo anterior solicitó que se ordene su desvinculación del presente proceso; y de manera subsidiaria que, se nieguen las pretensiones de la demanda por no haberse acreditado el lleno de los requisitos para la procedencia y prosperidad de la acción.

3.2.2. El Municipio de Aguachi ca 2 contestó oportunamente la demanda, pronunciándose so bre los hechos y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, toda vez, que -a su juiciocarecen de sustento fáctico y jurídico.

contestó oportunamente la demanda, pronunciándose so bre los hechos y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, toda vez, que -a su juiciocarecen de sustento fáctico y jurídico.

Alegó la inexistencia de vulneración de derecho colectivo alguno, pues de conformidad con la licencia de construcción contenida en la resolución No. 500 del 9 de noviembre de 2021, modificada por la Resolución No. 700 del 16 de noviembre de 2023, y tal com o quedó en los planos allí aprobados, está permitido el acceso temporal por la franja de terreno a que hace referencia el actor popular, mientras se lleve a cabo la construcción del proyecto urbanístico licenciado, por lo que no es necesario adelantar ninguna acción de recuperación del espacio público, toda vez, que la vigencia de la licencia es hasta el 25 de septiembre de 2024 y su uso se hace bajo los permisos de ley correspondiente.

Señaló que, en el plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Aguachica adoptado mediante Acuerdo 025 del 28 de diciembre de 2002, no quedó contemplado el área de espacio público por la carrera 15 entre calles 10 y 11, como zona urbana especial de recreación pública ZUE-RP, ni como zona urbana especial verse urbana ZUE -VU, por lo que no puede ser intervenido por el municipio, no obstante, de acuerdo al licenciamiento de construcción, la empresa Tantán Construcciones y Suministros S.A.S. será la encarg ada de construir allí, zonas de parqueo, anden peatonal, zonas verdes para arborización, terrazas y zonas de acceso a la edificación.

Construcciones y Suministros S.A.S. será la encarg ada de construir allí, zonas de parqueo, anden peatonal, zonas verdes para arborización, terrazas y zonas de acceso a la edificación.

Añadió que para poder desarrollar parques o zonas creativas se debe realizar un análisis de desarrollo urbano del sector y el impacto económico y social del área a intervenir, por lo que en la revisión ordinaria del POT, se está considerando la posibilidad de incorporar el predio como zona de parque, de conformidad con la Ley 388 de 1997, Decreto 1232 de 2020, determinantes ambientales decretadas por CORPOCESAR y demás normas concordantes.

Argumentó que, las suspensiones de las obras solo proceden cuando se configura cualquiera de las causales estipuladas en el artículo 135 de la Ley 1801 del 29 de julio de 2016 y, en este caso el uso del espacio público está autorizado al expedirse las respectivas licencias de construcción, lo cual, fue ratificado además teniendo en cuenta que mediante la Resolución No. 111 del 29 de septiembre de 2023 “por medio de la cual se ordena el cese de actos perturbatorios sobre un bien inmueble”, el inspector de po licía resolvió conceder las pretensiones de Jonnattan Sánchez, contra quienes se oponían al uso de dicho espacio.

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Precisó que, el área destinada a espacio público no corresponde a un bien baldío, pues el derecho de dominio está en cabeza del municipio de Aguachica, con título

Sentencia de primera instancia

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Precisó que, el área destinada a espacio público no corresponde a un bien baldío, pues el derecho de dominio está en cabeza del municipio de Aguachica, con título registrado en la Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica y en el diagnóstico del Plan Básico de Ordenamiento Territorial adoptado mediante Acuerdo 025 de diciembre 28 de 2002, no se determinó como parque en la formulación del PBOT, sin perjuicio que , a futuro se haga, simplemente se dejó como un área donde se podía desarrollar el andén, zona verde, antejardín, terrazas y accesos al predio.

Finalmente propuso la excepción genérica e innominada.

3.2.3. El señor JHONATÁN SÁNCHEZ 3 , por conducto de apoderado contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, alegando que están basadas en hechos calumniosos, temerarios y de mala fe. Sostuvo que, no es cierto que el espacio público ubicado en la carrera 15 con Calle 10 y 11, tenga la destinación que indican el acto popular, porque de conformidad con las pruebas aportadas por la Alcaldía del Municipio de Aguachica (Cesar) no se encontró la existencia de un parque, ni zona de recreación, ni área boscosa que se requiera proteger, las pequeñas plantas que allí se encuentran fueron sembradas después de concedida la licencia de construcción y un día antes que iniciaran los trabajos de construcción, desvirtuándose la presunta deforestación que se alega en la demanda.

Adujo que, el uso que el señor Jhonatán Sánchez viene haciendo sobre esa franja

construcción, desvirtuándose la presunta deforestación que se alega en la demanda.

Adujo que, el uso que el señor Jhonatán Sánchez viene haciendo sobre esa franja de terreno fue debidamente autorizado por la autoridad competente, quien le permitió acceder a su predio por la carrera 15, pese a ello, ha sido víctima del asedio por parte de l señor José Natividad Ortiz y un grupo de personas lideradas por él. Añadió que la disputa no obedece a la lucha por la protección del medio ambiente y el espacio público, sino a intereses personales, tal como se ventiló ante la Inspección de Policía del municipio de Aguachica.

Finalmente propuso las siguientes excepciones de mérito: (i) inexistencia de la vulneración de un derecho colectivo; (ii) mala fe, temeridad y dolo por parte del demandante; y, (iii) buena fe de su representado.

3.3. AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

El día 31 de julio de 2024 se llevó a cabo, de manera virtual, la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998; en dicha diligencia, se declaró fallido el pacto de cumplimiento y se decretaron pruebas, por lo que se fijó el día 27 de agosto de 2024 a las 9:00 a.m. como fecha para realizar audiencia de pruebas.

3.4. PRUEBAS

Llegada la fecha y hora referida, se practicaron las pruebas decretadas, dándose por terminado el periodo probatorio y, en cumplimiento a lo normado en el artículo 33 de la Ley 472 de 1998 se ordenó a Secretaría dar traslado a las partes para

Llegada la fecha y hora referida, se practicaron las pruebas decretadas, dándose por terminado el periodo probatorio y, en cumplimiento a lo normado en el artículo 33 de la Ley 472 de 1998 se ordenó a Secretaría dar traslado a las partes para alegar por el término común de cinco (5) días.

3.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.5.1. El actor popular 4 expresó que de la Resolución No. 318 del 14 de abril de 2018 y el certificado de tradición y libertas No. 196 -61852 se pudo establecer que

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el predio en disputa en un bien público, por lo que tal aspecto no debe ser objeto de debate. En este sentido, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y su destinación al uso común, tal como lo indica la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

Adujo que, el municipio de Aguachica hace una interpretación errónea de las Resoluciones No. 500 del 09 de noviembre del año 2021 y, No. 700 del 16 de noviembre del año 2023 , al indicar que el señor Jonathan Sánchez tiene permiso para colocar portones de ingreso y salida de camiones por la parte posterior de su propiedad, que colinda con el espacio público en disputa y que, por ende, tiene derecho de intervenir el espacio públ ico, pues los actos administrativos mencionados no dan cuenta de ello.

Señaló que el m unicipio de Aguachica , inicialmente señaló que el permiso

derecho de intervenir el espacio públ ico, pues los actos administrativos mencionados no dan cuenta de ello.

Señaló que el m unicipio de Aguachica , inicialmente señaló que el permiso concedido al señor Jonathan Sánchez para usar el espacio público iba hasta septiembre del año 2024 , es decir, fue concedido de manera temporal y, que posteriormente debía cerrar los portones y dejar el espacio público en las mismas condiciones que se encontraba , no obstante, de los testimonios rendidos por los funcionarios de dicho ente territorial, Zulema Correa (jefe de planeación) y, Rafael Ballesta (asesor externo), se extrae que el señor Jonathan Sánchez t iene permiso para usar el espacio público de por vida, según se desprende no de las licencias de construcción, sino de los documentos anexos a ellas, interpretación que, a su juicio, resulta errónea, pues son los actos administrativos los que deben contener con claridad los términos del permiso, máxime cuando fue la Alcaldía anterior la que lo otorgó.

Por lo anterior, solicitó revisar detenidamente el contenido de la resolución 700 del 16 de noviembre del año 2023, ya que, en ningún momento se autorizó al señor Jonathan Sánchez para tener portones, acceso, ingreso de camiones, salidas de mulas etc., por el espacio público que le pertenece a la comunidad ; iteró que, en modo alguno puede entenderse que, documentos externos a las licencias , o solicitudes donde el señor Jonathan Sánchez haya s olicitado extensiones al permiso concedido por la administración, son parte integrante de las licencias otorgadas. Sostuvo que, en tales condiciones no podría pensarse siquiera en un panorama judicial, pues en el evento en que se radique una demanda ante el Juez

permiso concedido por la administración, son parte integrante de las licencias otorgadas. Sostuvo que, en tales condiciones no podría pensarse siquiera en un panorama judicial, pues en el evento en que se radique una demanda ante el Juez Contencioso Administrativo pidiendo la nulidad de l os actos administrativos contentivos de las licencias, el primer interrogante que le surgirá al Juez es en que parte se confirió el aludido permiso, máxime cuando, por el contrario, en ellos se consignó que no debía usar se el espacio público.

Adujo que, de los testimonios rendidos por la señora Diana Sánchez Arciniegas, Hugo Mora, Luis Alberto Garavito, Laddy Karina Vásquez, se pudo establecer que el señor Jonathan Sánchez impide usar el espacio público y, que taló los árboles, sin que resulte relevante la cantidad o tamaño; resaltó que no se discute la existencia de los árboles, y que, es una lógica que, si el señor Jonathan Sánchez hizo portones, les hizo andenes de salida y entrada , debía quitar los árboles que impedían o se cruzaban en su camino.

Por todo lo expuesto, solicitó amparar los derechos colectivos invocados en la demanda y el espacio público, de manera que, el municipio de Aguachica pase su propia pared tomando los linderos contenidos en la Resolución Nro. 318 del 14 de abril del año 2018, de manera que, el predio que cercado y pueda el ente territorial conforme a la proyección que tenga, determinar sobre la siembra o no de los árboles.Radicación 2024-00046-00 Sentencia de primera instancia

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conforme a la proyección que tenga, determinar sobre la siembra o no de los árboles.Radicación 2024-00046-00 Sentencia de primera instancia

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3.5.2. El señor Jhonatán Sánchez por intermedio de apoderado 5 alegó de conclusión evidenciando las presuntas contradicciones e incoherencias en que incurrieron los testigos LADY KARINA VÁSQUEZ CAMPOS, DIANA SÁNCHEZ ARCINIEGAS, LUIS ALBERTO GAVIRIA CORREA, HUGO MORA, de manera que, analizó ampliamente cada testimonio referido.

Solicitó negar las pretensiones de la demanda , comoquiera que, el actor popular actúo con TEMERIDAD, MALA FE Y DOLO, realizando acciones que no son procedentes por esta vía, queriendo darle un carácter de violación de derechos colectivos, cuando en realidad lo que motiva a demandar son aspectos netamente de carácter personal, en defensa del señ or JOSÉ NATIVIDAD ORTIZ .

Resaltó que, su poderdante no ha vulnerado ningún derecho colectivo que se pueda relacionar con el medio ambiente o el espacio público y, que el actor popular ha provocado un desgaste injustificado a las partes y a la magistratura, ya que, el material probatorio practicado en el proceso demuestra las contradicciones de los testigos presentados por el actor popular, restando credibilidad a lo dicho.

3.5.3. Por último, el municipio de Aguachica 6 , señaló que, se acreditó dentro del proceso que la licencia de construcción otorgada al señor Jhonatán Sánchez fue expedida en debida forma, toda vez que se autorizó la realización de la obra

proceso que la licencia de construcción otorgada al señor Jhonatán Sánchez fue expedida en debida forma, toda vez que se autorizó la realización de la obra específicamente en el inmueble identificado con escritura públ ica N° 748 del 21 de abril de 2021, con código catastral No 01 -01-0052-0005-000, con matrícula inmobiliaria No. 196 - 14119, con una extensión de 1.274 M2 aproximadamente según escritura pública, identificado con la nomenclatura No 10 – 39 sobre la carrera 14 y, no otro predio diferente al descrito.

Destacó que, las licencias no autorizan la utilización del predio que le pertenece al municipio y, que actualmente se registra dentro del correspondiente certificado de tradición, como Parque La Ceiba. Por el contrario, sobre el espacio público indican que, el propietario de la edificación no debe invadir áreas de vías, andenes o zona verde que se encuentren proyectadas, ni terrenos, ni espacio aéreo ajeno con la obra que adelante. Su incumplimiento dará lugar a revocatoria de la licencia, sanciones y demoliciones.

IV.-CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO

La Agencia del Ministerio Público delegada ante este Tribunal no emitió concepto alguno.

V.-CONSIDERACIONES DE LA SALA. -

5.1. Competencia.

Es competencia de la Sala de Decisión del Tribunal dictar esta sentencia en primera instancia, conforme a las previsiones contenidas en el numeral 2 del artículo 125 y numeral 14 del artículo 152 del CAPACA.

5.2. Problema jurídico.

Es competencia de la Sala de Decisión del Tribunal dictar esta sentencia en primera instancia, conforme a las previsiones contenidas en el numeral 2 del artículo 125 y numeral 14 del artículo 152 del CAPACA.

5.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala dilucidar si los derechos colectivos cuyo amparo solicita el accionante, están siendo vulnerados o amenazados, por la concesión de una

5 Índice 00076 del Sistema de Información SAMAI 6 Índice 00077 del Sistema de Información SAMAIRadicación 2024-00046-00 Sentencia de primera instancia

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licencia de construcción otorgada al señor JONATHAN SÁNCHEZ para edificar una bodega en el predio ubicado en la Carrera 14 #10 - 39 del municipio de Aguachica, Cesar, que colinda en la parte posterior con la Carrera 15, continua a zona de espacio público usada por la comunidad del barrio La Ceiba como un espacio para la recreación y el deporte, obra que presuntamente ha derivado en la tala de árboles y aprovechamiento del espacio público por parte del mencionado señor SÁNCHEZ, lo cual ha conllevado a que la comunidad ya no pueda disfrutar del mismo.

Con el propósito de desatar tal cuestionamiento, esta Sala abordará los siguientes tópicos: (i) el objeto y finalidad el medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos; (ii) Los bienes de dominio público y sus características; (iii) las pruebas relevantes obrantes al interior del sub judice ; para a continuación, descender (iv) al análisis del caso concreto, en los términos precisos del problema jurídico planteado.

las pruebas relevantes obrantes al interior del sub judice ; para a continuación, descender (iv) al análisis del caso concreto, en los términos precisos del problema jurídico planteado.

5.3. Del objeto y finalidad el medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos.

Al tenor de lo dispuesto por el artículo 2º de la Carta Política, uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución...”.

Con el propósito de facilitar el ejercicio y la efectividad de los derechos colectivos, el propio Constituyente, en el artículo 88 Superior, defirió en el Legislador la responsabilidad de diseñar sus mecanismos de protección, a través de las que denominó “acciones populares”.

En desarrollo de dicho encargo, el Congreso de la República expidió la ley 472 de 1998, mediante la cual, se regulan los instrumentos procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Que, a su vez, tienen la finalidad de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio, y restituir las cosas a su estado anterior -cuando ello fuere posible-.

De igual manera, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, instituyó la protección de los derechos e intereses colectivos, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 144. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer

COLECTIVOS. Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que, en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda ad

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