TA CES - 20-001-23-33-000- 2024-00089-00-(02-04-2024)
Tribunal Administrativo del Cesar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-23-33-000- 2024-00089-00-(02-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA
DEMANDANTE: MINERVA HIDALGO PEDROZO MAYOR
DEMANDADO: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE VALLEDUPAR Y OTROS
RADICADO: 20-001-23-33-0002024-00089-00
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA
I. ASUNTO. -
Procede la sala a dictar el fallo correspondiente en la acción de tutela promovida por MINERVA HIDALGO PEDROZO MAYOR en nombre propio, contra el
JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR,
UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS,
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DEFENSORÍA DEL PUEBLO, y
PERSONERÍA MUNICIPAL.
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- HECHOS. -
Se resumen de la siguiente manera:
Relata la accionante, que es una anciana de 69 años, en estado de discapacidad y grave estado de salud ; además que es víctima del conflicto armado, y que pese a tener todas estas condiciones , hasta la fecha de presentación de la acción de amparo, no ha recibido trato prioritario , por el contrario todas sus solicitudes han sido resueltas con evasivas y negativas; encontrándose a la espera de una solución para la entrega de la indemnización administrativa de manera prioritaria , debido a sus condiciones de extrema vulnerabilidad.
sido resueltas con evasivas y negativas; encontrándose a la espera de una solución para la entrega de la indemnización administrativa de manera prioritaria , debido a sus condiciones de extrema vulnerabilidad.
Agrega que, presentó derecho de petición ante la directora general de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, solicitándole el cumplimiento al fallo de tutela proferido por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR , que o rdenó que en unAcción de Tutela Proceso Nº 2024-00089-00 Sentencia de primera instancia
2
término no superior a cinco días , le resolviera la entrega de la indemnización administrativa por desplazamiento , sin necesidad de esperar los 120 días hábiles con que cuenta la entidad para hacer esta valoración ; sin embargo , aquella le manifestó que ya se había cumplido la orden judicial , por lo que ese Despacho procedió a archivar el incidente de desacato promovido.
Afirma que, presenta la acción de tutela también en contra del JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR , ya que se dej ó llevar de mentiras para archivar el incidente de desacato, sin tener la más mínima prueba del cumplimiento; por lo que, según su juicio, es evidente que hay vulneración al debido proceso y fraude a resolución judicial; por lo que requiere de la presencia del “juez de revisión”, para que se garantice la protección y cumplimiento total del fallo y se realice una investigación en contra del Juez y la directora de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, por poner en riesgo sus
de revisión”, para que se garantice la protección y cumplimiento total del fallo y se realice una investigación en contra del Juez y la directora de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, por poner en riesgo sus derechos fundamentales, los cuales está n en la obligación de proteger , debido a sus condiciones de urgencia manifiesta.
2.2.- PETICIÓN. -
La accionante, solicita lo siguiente:
“1 ordena la unidad para la atención y reparación integral a las víctimas que sin más dilataciones nos haga entrega de la indemnización administrativa por desplazamiento de manera prioritaria debido a mis condiciones de salud discapacidad y 69 años
2. Ordene al la directora de la unidad de víctima dar prioridad a mi derecho a la igualdad y mis condiciones de anciana y pobreza extrema.
3. Ordene a la procuraduría defensoría del pueblo y personería municipal garantizar la protección de nuestros derechos fundamentales de la manera que sea posible y ordenar una investigación en contra de la doctora Patricia tobón yagari y del juzgado sexto administrativo por fraude a resolución judicial
4. Declárese violado los derechos fundamentales de mi hogar en especial los míos que soy anciana de 79 años en estado de discapacidad y en grave estado de salud”.
(Sic).
III.- TRÁMITE PROCESAL. -
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2024, se admitió la tutela, or denándose notificar a las partes. Asimismo, se negó la medida provisional solicitada.
IV.- CONTESTACIÓN.-
Se dio contestación, en los siguientes términos:
La apoderada de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A
notificar a las partes. Asimismo, se negó la medida provisional solicitada.
IV.- CONTESTACIÓN.-
Se dio contestación, en los siguientes términos:
La apoderada de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS informa que, la señora MINERVA HIDALGO PEDROZO demostró que cuenta con uno de los tres criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en los artículos 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 26 de abril de 2021, por tanto, ingresó a la ruta prioritaria ; sin embargo, la entidad está realizando las verificaciones y validaciones financierasAcción de Tutela Proceso Nº 2024-00089-00 Sentencia de primera instancia
3
correspondientes para poder establecer de fondo la materialización de la medida indemnizatoria.
Aclara que, una vez se cuente con la disponibilidad presupuestal para la colocación de los recursos de la medida de indemnización por vía administrativa, se contactará con la accionante para informarle el momento de entrega de la compensación económica.
Por lo expuesto solicita que se nieguen las pretensiones invocadas en el escrito de tutela, en razón a que la Unidad para las Víctimas, tal como lo acredita, ha realizado, dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo sus derechos fundamentales.
El apoderado de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN alega que, previa búsqueda en el Sistema de Información de Gestión Documental Electrónica y de
riesgo sus derechos fundamentales.
El apoderado de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN alega que, previa búsqueda en el Sistema de Información de Gestión Documental Electrónica y de Archivo – SIGDEA, a nombre de la accionante, no se evidenci a antecedente pendiente de ser resuelto de alguna petición radicada o remitida a la entidad por los hechos narrados, que la faculte a efectuar cualquier tipo de intervención, eso sí, salvaguardando los derechos fundamentales del accionante, y también dejando en claro que los requerimientos de carácter preventivo que realiza ese órgano de control, no implica el aval, coadministración o intromisión en la gestión de las entidades.
En virtud de lo anterior, propone como excepción “IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA POR INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN”. Asimismo, solicita que se desvincule de la presente acción de tutela y se exonere de toda responsabilidad a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por cuanto ésta ha actuado conforme las competencias constitucionales y legales, sin que pudiesen establecer responsabilidades que pudieran amenazar o atentar contra los derechos enunciados por la accionante.
La PERSONERA MUNICIPAL (E) DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR señala que no es d el resorte funcional de esa agencia del Ministerio Publico, el brindar las ayudas y otorgar las indemnizaciones a que tienen derecho las víctimas del conflicto armado, pues ello es única y exclusivamente función de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Agrega que, no existe soporte de que la accionante , señora MINERVA HIDALGO
armado, pues ello es única y exclusivamente función de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Agrega que, no existe soporte de que la accionante , señora MINERVA HIDALGO PEDROZO, haya requerido intervención de la Personería, sin embargo, alude que están atentos para responder todas las solicitudes que sean impetradas y a realizar el seguimiento y acompañamiento oportuno que requieran los procesos que inicien los ciudadanos ante las distintas entidades públicas y/o privadas.
Concluye que, como entidad garante de los derechos de las personas no h an vulnerado ningún derecho a la accionante; por lo que solicita se desvincule del presente trámite , por no encontrarse vulneración alguna de los derechos de la
señora MINERVA HIDALGO PEDROZO.
El DEFENSOR REGIONAL CESAR indica que, una vez se tuvo conocimiento de la acción de tutela presentada por la señora MINERVA HIDALGO PEDROZO, se procedió a revisar en los sistemas de información y base de datos, con el fin de verificar si aquella había presentado algún tipo de solicitud a la entidad, constatando que a la fecha no se tiene petición por los hechos objeto de la acción constitucional.
Arguye que, si bien, es responsabilidad del Estado Colombiano, activando el artículo 215 de la Constitución Política, y dentro de sus fines como Estado Social deAcción de Tutela Proceso Nº 2024-00089-00 Sentencia de primera instancia
4
Derecho, prestar asistencia al ciudadano, brindar protección y garantizar sus derechos constitucionales, no obstante, no se evidencia la vulneración de derechos fundamentales por parte de esa institución, en la medida que para el caso en
4
Derecho, prestar asistencia al ciudadano, brindar protección y garantizar sus derechos constitucionales, no obstante, no se evidencia la vulneración de derechos fundamentales por parte de esa institución, en la medida que para el caso en concreto, deben ser las autoridades administrativas y territoriales del municipio de la jurisdicción y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, quienes deben dar cumplimiento al deber y fin de protección integral del ciudadano, brindando las ayudas humanitarias correspondientes y tendientes a garantizar no solo medidas temporales, si no, dando cumplimiento a lo establecido en la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, respecto a la reparación integral, ya que esta implica no sólo una indemnización monetaria o la restitución de unos bienes, sino un acompañamiento del Estado que garantice el goce efectivo de derechos en materia de educación, salud, vivienda, programas de empleo y generación de ingresos, entre otros, así como acciones para devolverles su dignidad, memoria, recuperar la verdad y crear las condiciones para que hechos como los que sufrieron no vuelvan a repetirse.
Por las razones expuestas , asegura que la Defensoría del Pueblo no ha incurrido en ninguna acción u omisión que permita endilgar la violación o riesgos de los derechos fundamentales de la accionante y su núcleo familiar, y en atención a ello, solicita que sea excluida de cualquier responsabilidad que se llegare a atribuir como consecuencia de la misma.
Finalmente, e l JUEZ SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR dio contestación a la acción de tutela, manifestando que la accionante hace una serie de menciones de supuestas actuaciones de ese Juzgado
consecuencia de la misma.
Finalmente, e l JUEZ SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR dio contestación a la acción de tutela, manifestando que la accionante hace una serie de menciones de supuestas actuaciones de ese Juzgado dentro de una acción de tutela e incidente de desacato a fallo judicial, que no tienen soporte factico y que impiden dar respuesta concreta a la solicitud.
Resalta que, reitera en esta ocasión la accionante unos hechos por los cuales ya había presentado acción de tutela en su contra en tres (3) ocasiones, sin acompañar anexo alguno y sin enunciar radicado, fecha y demás información necesaria para identificar las causas judiciales, la existencia de un supuesto fallo de tutela proferido por este juzgado y el trámite de un incidente de desacato archivado según ésta “sin tener en cuenta las cantidades de solicitudes y sin pe dirle a la unidad de víctimas prueba del cumplimiento de esa orden”.
Expone que, por un lado, se presentaron en momentos diferentes, 2 acciones de tutela de la señora MINERVA HIDALGO PEDROZO contra UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS-UARIV, DEFENSORÍA DEL PUEBLO, PERSONERÍA MUNICIPAL, a las cuales fue vinculado e l juzgado que preside , que tienen de fundamento hechos cuyo texto literal es totalmente idéntico a los anteriormente descritos, y cuyos trámites se adelantaron ante el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, bajo el Radicado 20 -001-31-09007-2023JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, bajo el Radicado 20 -001-31-09007-202300135-00 y ante el JUZGADO CUARTO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, Radic ado 20001-31-87-004-202403006-00, en las cuales se advirtió que revisadas las Plataformas SAMAI, SIGLO XXI y los archivos existentes en el Juzgado, no se evidenciaba la existencia de actuación judicial alguna en la cual intervenga la accionante.
Agrega que se presentó otra acción de tutela cuyo tramite correspondió a este Tribunal, siendo Magistrada Ponente DORIS PINZÓN AMADO, Radicado 20 -00123-33-0002024-00065-00, por unos hechos que fueron similares a los ya relacionados, al interior de la cual, se dio contestación advirtiendo nuevamente la falta de soporte probatorio de los hechos de la solicitud y la imprecisión de la información. No obstante lo anterior, se precisó que el 12 de febrero de 2024, la señora MINERVA HIDALGO PEDROZO presentó una acción de tutela contra laAcción de Tutela Proceso Nº 2024-00089-00 Sentencia de primera instancia
5
UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS y PERSONERÍA MUNICIPAL, que correspondió a ese Despacho Judicial (Radicado 202400030), en la cual se dictó s entencia de fecha 23 de febrero de 2024,
PERSONERÍA MUNICIPAL, que correspondió a ese Despacho Judicial (Radicado 202400030), en la cual se dictó s entencia de fecha 23 de febrero de 2024, disponiéndose lo siguiente: “PRIMERO: NO AMPARAR los Derechos Fundamentales a la Igualdad, Mínimo Vital, Dignidad Humana, Debido Proceso invocados por la accionante, señora MINERVA HIDALGO PEDROZO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta Providencia. SEGUNDO: NEGAR las Pretensiones de la presente Tutela, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta Providencia. (..)”. (sic).
Por lo anterior, aclara que no existe decisión judicial emitida por ese Despacho en favor de MINERVA HIDALGO PEDROZO y en contra de la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS, en la cual se hubiere emitido la orden de “que en un término no superior a cinco días me resolviera la entrega de la indemnización administrativa por desplazamiento sin necesidad de esperar los 120 días hábiles que esta entidad se toma para hacer esta valoración ”, como tampoco se ha tramitado incidente alguno por incumplimiento a fallo de tutela en relación con los hechos aludidos en la solicitud de tutela que nos ocupa.
En consecuencia, s olicita negar las pretensiones elevadas frente a esa agencia judicial, por no existir violación de los derechos fundamentales de la accionante, de conformidad con las actuaciones relacionadas.
V.- CONSIDERACIONES.-
5.1.- COMPETENCIA. -
En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en numeral
conformidad con las actuaciones relacionadas.
V.- CONSIDERACIONES.-
5.1.- COMPETENCIA. -
En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en numeral 1 del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación es competente para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela.
Ahora bien, mediante la Constitución Política de 1991, el constituyente determinó que el Estado Colombiano debía organizarse conforme a los principios de un Estado Social de Derecho, lo que implica que cada una de las instituciones que lo componen deben estar sujetas a una serie de reglas pro cesales, que se encargan de crear y perfeccionar todo el ordenamiento jurídico; de esta manera se limita y controla el poder estatal con el fin de que los derechos de las asociados se protejan y puedan realizarse, dejando de ser imperativos categóricos para tomar vida en las relaciones materiales de la comunidad.
Una de las características fundamentales del Estado Social de Derecho, es que las actuaciones y procedimientos regulados deben sujetarse a lo dispuesto en los postulados legales. Así, se consagran los principios y derechos constitucionales que irradian a todo el ordenamiento jurídico su espíritu garantista, que buscan la protección y realización del individuo en el marco del Estado al que se asocia.
Como también lo es que en nuestro ordenamiento j urídico los procedimientos administrativos, penales, disciplinarios etc., están reglados, lo que significa que toda actuación debe desarrollarse con arreglo a los principios y normas jurídicas que gobiernan cada uno de ellos.
Así las cosas, la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
actuación debe desarrollarse con arreglo a los principios y normas jurídicas que gobiernan cada uno de ellos.
Así las cosas, la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1º establece: “Toda persona tendrá Acción de Tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un pro cedimiento preferente y sumario, por síAcción de Tutela Proceso Nº 2024-00089-00 Sentencia de primera instancia
6
misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala éste decreto”. (Sic).
5.2.- PROBLEMA JURÍDICO.-
Le corresponde a la Sala establecer, en primer lugar, si en el sub lite se dan las condiciones para rechazar la presente acción de tutela por temeridad, atendiendo lo manifestado po r la dependencia judicial accionada, relacionado con que la accionante ya ha presentado con anterioridad tutelas, con identidad absoluta de las partes, pretensiones y hechos que las incoadas en esta oportunidad.
Ahora, solo en el evento de superarse la temeridad de la acción de tutela, será pertinente entrar a resolver el fondo de la petición incoada en el escrito tutelar.
5.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS. -
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone:
“ARTÍCULO 38.-Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado,
5.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS. -
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone:
“ARTÍCULO 38.-Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El ab ogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.” (sic).
Así las cosas, la actuación temeraria se predica en los eventos en que, sin motivo expresamente justificado, una misma persona presenta la acción de tutela ante varios despachos judiciales de manera sucesiva, con base en los mismos hechos y para obtener la protección de los mismos derechos.
Ahora bien, el fundamento de la norma que sanciona la temeridad se encuentra en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política, que, de un lado, obliga n a los particulares y a las autoridades públicas a actuar con base en el principio de buena fe y, de otro lado, instituyen como deber de las personas el de "respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios " y " colaborar en el buen funcionamiento de la administración de la justicia".
Al respecto, la Corte Constitucional, sobre la temeridad en las acciones de tutela, ha indicado lo siguiente:
“El precedente constitucional ha comprendido la temeridad de dos formas. La
administración de la justicia".
Al respecto, la Corte Constitucional, sobre la temeridad en las acciones de tutela, ha indicado lo siguiente:
“El precedente constitucional ha comprendido la temeridad de dos formas. La primera concepción expresa que dicha institución solo puede configurarse si el accionante actúa de mala fe 1. La segunda definición desecha ese elemento para su consolidación, en consecuencia únicamente exige para su perfeccionamiento que el accionante presente varias veces una demanda d e tutela por los mismos
1 Sentencias T-502 de 2008, T-1215 de 2003, T-149 de 1995, T-308 de 1995, T-443 de 1995, T-001 de 1997 y SU-1219.Acción de Tutela Proceso Nº 2024-00089-00 Sentencia de primera instancia
7
hechos sin justificación alguna 2, según la interpretación literal del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
Ante tal ambivalencia, la Corte concluyó que declarar improcedente la acción de amparo por temeridad debe estar fundado en el actuar doloso y de mala fe del peticionario, toda vez que ello es la única restricción legítima al derecho fundamental del acceso a la administración de justicia que implica el ejercicio de la acción de tutela. Lo antepuesto se basa en que las limitaciones “que se impongan al mismo con el fin de proteger el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, deben ser limitadas”3.
4.1.1. Por eso, la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes; ( ii) identidad de hechos; (iii) identidad de
justicia, deben ser limitadas”3.
4.1.1. Por eso, la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes; ( ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones4”5; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda6, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad7. En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales:
4.1.1.1. El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: “ (i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones8; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable 9; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción10; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia” .
4.1.1.2. En contraste, la actuación no es temeraria cuando “[a] pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho 11;
dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho 11; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de “i mprocedencia” de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera “temeraria” y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante 12. Aunque, en estos
2 Sentencias SU-154 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-986 de 2004 M.P Humberto Sierra Porto, T-410 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas: De manera que para que se configure la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela no basta con que este mecanismo sea utilizado en más de una ocasión por las mismas personas o sus apoderados, invocando la protección de los mismos derechos y apoyándose en los mismos hechos e iguales pretensiones, sino que también es menester que tal actuaci ón esté desprovista de una razón o motivo que la justifique. 3 Sentencia T-266 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 Sentencias T-502 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-568 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño y T-184 de
2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 5 Sentencia T-568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras,
2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 5 Sentencia T-568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se efectúa un recuento similar son las providencias T-020 de 2006, T-593 de 2002, T-443 de 1995, T-082 de 1997, T-080 de 1998, SU-253 de 1998, T-263 de 2003, T-707 de 2003. 6 Sentencias T-568 de 2006, T-951 de 2005, T-410 de 2005, T-1303 de 2005, T-662 de 2002 y T-883 de 2001. 7 Sentencias T-560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas
Silva. 8 Sentencia T-149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 9 Sentencia T-308 de 1995. MP. José Gregorio Hernández Galindo. 10 Sentencia T-443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 11 Sentencia T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 12 Sentencia T-721 de 2003. MP. Álvaro Tafur Galvis.Acción de Tutela Proceso Nº 2024-00089-00 Sentencia de primera instancia
8
eventos la demanda de tutela deberá ser d eclarada improcedente.”13 (Sic para lo transcrito)
5.4.- CASO CONCRETO. -
Así las cosas, para efectos de establecer si en el presente asunto se configuran los requisitos para rechazar la presente acción de tutela por temeridad, es pertinente
transcrito)
5.4.- CASO CONCRETO. -
Así las cosas, para efectos de establecer si en el presente asunto se configuran los requisitos para rechazar la presente acción de tutela por temeridad, es pertinente indicar, en primera medida, que al interior de la acción de tutela identificada con numero de radicación 20-001-23-33-000-2024-00065-00, siendo magistrada ponente la doctora Doris Pinzón Amado, este Tribunal dictó sentencia de fecha 6 de marzo del corriente año, la cual resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por MINERVA HIDALGO PEDROZO.
Ahora bien, analizada dicha providencia se puede constatar, lo siguiente:
Que la señora MINERVA HIDALGO PEDROZO, promovió con anterioridad acción de tutela contra el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR y la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, atendiendo que presentó derecho de petición ante esta última entidad, solicitando el cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por la referida dependencia judicial, que supuestamente ordenó, que en un término no superior a cinco (5) días, se resolviera la entrega de su indemnización administrativa por desplazamiento, sin esperar los 120 días hábiles que les toma realizar esta valoración administrativa; sin embargo, aquella le manifestó que ya se había cumplido la orden judicial, por lo que el Despacho procedió a archivar el incidente de desacato promovido.
De igual forma, se evidencia, que las pretensiones de la acción de amparo de marras apuntan a que se ordene , a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y
el Despacho procedió a archivar el incidente de desacato promovido.
De igual forma, se evidencia, que las pretensiones de la acción de amparo de marras apuntan a que se ordene , a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS , entregar la indemnización administrativa de forma prioritaria; a la PROCURADURÍA, DEFENSORÍA DEL PUEBLO y PERSONERÍA MUNICIPAL, garantizar la protección de sus derechos fundamentales de la manera que sea posible y ordenar una investigación en contra de la directora de la UARIV y del JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR por fraude a resolución judicial ; asimismo, de clarar violado sus derechos fundamentales , ya que e s una anciana de 69 años , en estado de discapacidad y en grave estado de salud
Ahora bien, se destaca que, en la acción de tutela de la referencia, la señora MINERVA HIDALGO PEDROZO no señala como justificación para la interposición del nuevo amparo, razones o argumentos nuevos que hubiesen surgido c on posterioridad a la presentación de la tutela arriba señalada, por medio del cual se pueda desprender una justa causa para su actuar.
Bajo esta perspectiva, considera la Sala que la acción de tutela incoada en esta oportunidad resulta temeraria, por cuanto existe identidad fáctica en relación con la acción de tutela indicada previamente (conocida por este Tribunal, bajo número de radicación 2024-00065-00); identidad de causa petendi, pues tanto en aquella como en la actual, la accionante pretende princip almente que se ordene la entrega la indemnización administrativa por desplazamiento de manera prioritaria ; identidad
radicación 2024-00065-00); identidad de causa petendi, pues tanto en aquella como en la actual, la accionante pretende princip almente que se ordene la entrega la indemnización administrativa por desplazamiento de manera prioritaria ; identidad de accionante, por cuanto en la relacionada previamente y en la presente la actora es la señora MINERVA HIDALGO PEDROZO; identidad del sujeto accionado, como quiera que la acción comparada y la actual, van dirigidas en contra de l JUZGADO
SEXTO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR y la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN
13 Corte Constitucional T-185 de 2013.Acción de Tutela Proceso Nº 2024-00089-00 Sentencia de primera instancia
9
Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS ; y finalmente, existe ausencia de justificación para interponer la nueva acción.
Ante la evidencia de que la presente acción de tutela presenta identida
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.