TA CES - 20-001-23-33-000-2024-00090-00-(02-04-2024)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-23-33-000-2024-00090-00-(02-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE TUTELA (Primera Instancia)
ACCIONANTE: ESNEIDER ALEJANDRO OSIO SUÁREZ
ACCIONADA: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA
SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE
VALLEDUPAR
RADICADO No.: 20-001-23-33-000-2024-00090-00 (Expediente digital)
MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO
I.- ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver la acción de tutela, promovida por el señor ESNEIDER ALEJANDRO OSIO SU ÁREZ, quien actúa en nombre propio, en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
II.- ANTECEDENTES. -
Sirven de fundamentos fácticos a la acción de tutela de la referencia, los siguientes:
2.1.- HECHOS.1
Afirma el señor ESNEIDER ALEJANDRO OSIO SU ÁREZ, que actualmente desempeña el cargo de secretario en el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías en Popayán, en virtud del traslado efectuado desde el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar.
Expresa, que con ocasión de su traslado quedó pendiente el disfrute y pago de las vacaciones correspondientes a las vigencias 2022 y 2023 en la seccional
Valledupar.
Expresa, que con ocasión de su traslado quedó pendiente el disfrute y pago de las vacaciones correspondientes a las vigencias 2022 y 2023 en la seccional Valledupar, las cuales ahora debe solicitar en la seccional Cauca.
Por lo anterior, el 30 de enero de 2024, solicitó ante la Oficina de Talento Humano, certificación de las vacaciones pendientes por disfrutar con ocasión de los servicios prestados en el Juzgado Octavo Penal Municipal de esta ciudad, requerimiento que fue reiterado los días 5 y 27 de febrero de la presente actualidad, sin que a la fecha de presentación de esta acción constitucional haya obtenido respuesta alguna.
1 Ver folios 1 -2 índice 00003 del aplicativo SAMAI.Acción de tutela Proceso No. 2024-00090-00 Sentencia de primera instancia 2
2.2.- PRETENSIONES.2
En el escrito de tutela se incoó la siguiente petición:
“PRIMERA: Con el fin de garantizar restablecer mi derecho fundamental de petición, respetuosamente solicito al Juez de la República, ordenar a la Oficina de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Cesar, localizada en la carrera 14 # 14-00, octavo piso del Palacio de Justicia, de la ciudad de Valledupar, que en el término máximo de (48) Cuarenta y Ocho Horas, contado a partir de la Notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo el Derecho de Petición de información relacionada con certificar los periodos de vacaciones pendientes por disfrutar.
SEGUNDA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la
Notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo el Derecho de Petición de información relacionada con certificar los periodos de vacaciones pendientes por disfrutar.
SEGUNDA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental de Petición. SicIII. TRÁMITE PROCESAL. -
La acción constitucional que nos ocupa fue presentada por el accionante el día 15 de marzo de 2024,3 y repartida al Despacho de quien funge como Ponente,4 siendo admitida en la misma calenda,5 notificándose dentro del término y en debida forma a las partes.
3.1.- INTERVENCIÓN DE LA ACCIONADA.-6
La DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR intervino en el trámite que nos ocupa, señalando que efectivamente el 30 de enero de 2024, el actor presentó derecho de petición relacionado con la certificación de los periodos de vacaciones sin disfrutar durante el lapso en el cual se desempeñó como secretario del Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar. Sin embargo, el 15 de marzo de 2024, fue atendida la solicitud del actor, y se le informó que no e ra posible emitir la certificación solicitada, toda vez, que ya no labora al servicio de esa seccional, y en ese sentido, indicó que corresponde a la Dirección Ejecutiva Seccional de Popayán, certificar los periodos de vacaciones que tiene pendientes por disfrutar el actor.
Pese a lo anterior, expidió certificado de pagos y no pagos a nombre del actor, en
indicó que corresponde a la Dirección Ejecutiva Seccional de Popayán, certificar los periodos de vacaciones que tiene pendientes por disfrutar el actor.
Pese a lo anterior, expidió certificado de pagos y no pagos a nombre del actor, en el que constan todos los emolumentos cancelados al señor ESNEIDER ALEJANDRO OSIO SUÁREZ en la Seccional Valledupar.
Finalmente, solicita se niegue por improcedente la presente acción constitucional, por existir hecho superado.
3.3.- MATERIAL PROBATORIO ALLEGADO. - A la actuación se allegaron como pruebas los siguientes documentos:
3.3.1. ALLEGADAS POR LA PARTE ACTORA:
Derecho de petición de fecha 30 de enero de 2024 , en el cual el accionante solicitó a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR , certificación de los periodos de vacaciones sin
2 Ver folios 3 – 4 índice 00003 del aplicativo SAMAI. 3 Ver índice 00001 del aplicativo SAMAI. 4 Ver índice 00002 del aplicativo SAMAI. 5 Ver índice 00005 del aplicativo SAMAI. 6 Ver índice 00009 del aplicativo SAMAI.Acción de tutela Proceso No. 2024-00090-00 Sentencia de primera instancia 3
disfrutar durante el tiempo en que se desempeñó como S ecretario del Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, a efectos de realizar la respectiva solicitud ante la Dirección Ejecutiva S eccional de Popayán, y su constancia de recibido.7
Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, a efectos de realizar la respectiva solicitud ante la Dirección Ejecutiva S eccional de Popayán, y su constancia de recibido.7
Reiteración del d erecho de petición anterior, presentada por el actor el 5 de febrero de 2024.8
Reiteración del derecho de petición del 30 de enero de 2024, presentada por el actor el 27 de febrero de 2024, y su constancia de recibido.9
Copia de la cé dula de ciudadanía del señor ESNEIDER ALEJANDRO OSIO
SUÁREZ.10
Reporte tiempo de servicios del señor ESNEIDER ALEJANDRO OSIO SUÁREZ, proferido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus seccionales.11
3.3.2. ALLEGADAS POR LA PARTE ACCIONADA:
Trazabilidad correo electrónico de fecha 15 de marzo de 2024,12 proferido por el señor JULIO MARIO VILLADIEGO en su condición de Asistente Administrativo Grado 05 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, con destino al señor ESNEIDER ALEJANDRO OSIO SUÁREZ, en el cual da respuesta a la petición de fecha 30 de enero de 2024, en los siguientes términos:
“… En atención a petición presentada a esta dependencia en la cual solicita de acuerdo a la normatividad vigente, me entreguen información certificada y relacionada con los periodos de vacaciones sin disfrutar en los periodos dentro de los cuales me desempeñé como secretario del Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de
acuerdo a la normatividad vigente, me entreguen información certificada y relacionada con los periodos de vacaciones sin disfrutar en los periodos dentro de los cuales me desempeñé como secretario del Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Valledupar, a efectos de hacer la respectiva solicitud del pago y disfrute de las mismas.
Nos permitimos informar que no es posible emitir dicha certifica ción de vacaciones como quiera que usted ya no labora en esta seccional, siendo así las cosas y teniendo cuenta su solicitud lo que procedería para su caso sería el certificado de pagos y no pagos que se adjunta al presente en el cual se le certifica hasta el último periodo que usted disfruto en esta seccional , por lo tanto le corresponde a la seccional de Popayán certificarle a usted los periodos de vacaciones que tiene pendiente por disfrutar en el entendido que su vinculación pertenece a la secciona l Popayán. […]” –Se destaca y se subraya-
Certificación DESAJVACER24-85 del 15 de marzo de 2024 ,13 proferida por el señor Heynner Rafael Ru íz Garcés en su condición de Coordinador Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, en la que certifica entre otros, lo siguiente:
7 Ver folios 5 y 6 índice 00003 del aplicativo SAMAI. 8 Ver folio 6 índice 00003 del aplicativo SAMAI. 9 Ver folios 6 - 7 índice 00003 del aplicativo SAMAI. 10 Ver folio 8 índice 00003 del aplicativo SAMAI. 11 Ver folio 9 índice 00003 del aplicativo SAMAI.
9 Ver folios 6 - 7 índice 00003 del aplicativo SAMAI. 10 Ver folio 8 índice 00003 del aplicativo SAMAI. 11 Ver folio 9 índice 00003 del aplicativo SAMAI. 12 Ver archivo “9RECEPCIONDEME_CORREOELECTRONICOENV(.pdf)” del índice 00009 del aplicativo SAMAI. 13 Ver archivo “9RECEPCIONDEME_CORREOELECTRONICOENV(.pdf)” del índice 00009 del aplicativo SAMAI.Acción de tutela Proceso No. 2024-00090-00 Sentencia de primera instancia 4
IV.- CONSIDERACIONES. -
Atendiendo los antecedentes que motivaron la presentación de la acción de tutela, se procede a realizar el análisis de fondo de la solicitud promovida por la parte actora, de acuerdo con las siguientes precisiones conceptuales:
4.1.- COMPETENCIA. -
En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación es competente para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo con los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala analizar si de acuerdo con las pruebas allegadas a esta actuación , resulta procedente tutelar el derecho fundamental de petición invocado por señor ESNEIDER ALEJANDRO OSIO SUÁREZ, debido a la falta de respuesta de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR a la petición de fecha 30 de enero de 2024, o si por el contrario se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR a la petición de fecha 30 de enero de 2024, o si por el contrario se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al advertirse que dentro del curso de este proceso se dio respuesta a dicha petición el pasado 15 de marzo de 2024, conforme lo alega la accionada.
4.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS. -
En la Constitución Política de 1991, el constituyente determinó que el Estado Colombiano debía organizarse conforme a los principios de un Estado social de derecho, lo que implica que cada una de las instituciones que lo componen deben estar sujetas a una serie de reglas procesales, que se encargan de crear y perfeccionar todo el ordenamiento jurídico; de esta manera se limita y controla el poder estatal con el fin de que los derechos de las asociados se protejan y puedan realizarse, dejando de ser imperativos categóricos para tomar vida en las relaciones materiales de la comunidad.Acción de tutela Proceso No. 2024-00090-00 Sentencia de primera instancia 5
Una de las características fundamentales del Estado social de derecho, es que las actuaciones y procedimientos regulados deben sujetarse a lo dispuesto en los postulados legales. Así, se consagran los principios y derechos constitucionales que irradian a todo el ordenamiento jurídico su espíritu garantista, que buscan la protección y realización del individuo en el marco del Estado al que se asocia.
Como también lo es que en nuestro ordenamiento jurídico los procedimientos administrativos, penales, disciplinarios etc., están reglados, lo que significa que toda actuación debe desarrollarse con arreglo a los principios y normas jurídicas que gobiernan cada uno de ellos.
Como también lo es que en nuestro ordenamiento jurídico los procedimientos administrativos, penales, disciplinarios etc., están reglados, lo que significa que toda actuación debe desarrollarse con arreglo a los principios y normas jurídicas que gobiernan cada uno de ellos.
Así las cosas, la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1º establece: “Toda persona tendrá Acción de Tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala éste decreto”.
En lo que se refiere al derecho de petición, cabe recordar que el artículo 2 3 de la Constitución prevé la posibilidad de presentar solicitudes ante las autoridades en ejercicio del mismo, norma que es del siguiente tenor:
“ARTÍCULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Por su parte la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” prevé lo siguiente:
“ARTÍCULO 13. OBJETO Y MODALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE
Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” prevé lo siguiente:
“ARTÍCULO 13. OBJETO Y MODALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervenci ón de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:Acción de tutela Proceso No. 2024-00090-00 Sentencia de primera instancia 6
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:Acción de tutela Proceso No. 2024-00090-00 Sentencia de primera instancia 6
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las petici ones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.[…]”
La Honorable Corte Constitucional ha definido una línea jurisprudencial sobre el particular, de la cual se citan ciertos apartes:
“Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento
respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático.
El derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional14”-Se subrayaDe estos conceptos desarrollados por la H. Corte Constitucional y del contenido del artículo 23 de la Constitución Política es dable afirmar que se entiende por el concepto de “derecho de petición”, aquella posibilidad que se reconoce a toda persona de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, y a obtener una pronta resolución; por ello, de acuerdo con la jurisprudencia constituye una vía expedita de acceso directo a las autoridades que exige que exista un pronunciamiento oportuno y concreto.
De allí que la protección que procura la Carta Política al derecho de petición no sólo abarca la posibilidad de que se emita una respuesta, sino que adicionalmente esta deba ser de fondo y concreta, y puesta en conocimiento del afectado, pues ningún sentido tiene que se emita una decisión y respecto de ella no se agote el requisito de publicidad.
deba ser de fondo y concreta, y puesta en conocimiento del afectado, pues ningún sentido tiene que se emita una decisión y respecto de ella no se agote el requisito de publicidad.
4.4.- CASO CONCRETO.-
En esta acción de amparo , el señor ESNEIDER ALEJANDRO OSIO SU ÁREZ persigue la protección de su derecho fundamental de petición, comoquiera que el día 30 de enero de 2024 presentó solicitud ante la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR, encaminada a que se certificaran los periodos de vacaciones sin disfrutar durante el extremo temporal en que se
14 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-172 de 2013.Acción de tutela Proceso No. 2024-00090-00 Sentencia de primera instancia 7
desempeñó como S ecretario del Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar.
Por su parte la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR destacó en su contestación que, a través de respuesta de fecha 15 de marzo de 2024 atendió la petición del accionante, por lo cual solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
De acuerdo las pruebas aportadas, se concluye que la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR contaba con el término de 15 días para dar respuesta de fondo a la petición presentada el 30 de enero de 2024 elevada por el accionante, término que fenecía el 20 de febrero de 2024, sin que al momento de radicación de la presente acción constitucional (15 de marzo de 2024
elevada por el accionante, término que fenecía el 20 de febrero de 2024, sin que al momento de radicación de la presente acción constitucional (15 de marzo de 2024 a las 15:11 horas) existiera pronunciamiento alguno.
Ahora, a esta actuación se allegó por parte de la accionada, trazabilidad de correo electrónico de fecha 15 de marzo de 2024 a las 16:31 horas ,15 proferido por el Asistente Administrativo Grado 05 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, con destino al actor, a través del cual se dio respuesta a la petición de fecha 30 de enero de 2024, así:
“… En atención a petición presentada a esta dependencia en la cual solicita de acuerdo a la normatividad vigente, me entreguen información certificada y relacionada con los periodos de vacaciones sin disfrutar en los periodos dentro de los cuales me desempeñé como secretario del Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Valledupar, a efectos de hacer la respectiva solicitud del pago y disfrute de las mismas.
Nos permitimos informar que no es posible emitir dicha certifica ción de vacaciones como quiera que usted ya no labora en esta seccional, siendo así las cosas y teniendo cuenta su solicitud lo que procedería para su caso sería el certificado de pagos y no pagos que se adjunta al presente en el cual se le certifica hasta el último periodo que usted disfruto en esta seccional , por lo tanto le corresponde a la seccional de Popayán certificarle a usted los periodos de vacaciones que tiene pendiente por disfrutar en el entendido que su vinculación
hasta el último periodo que usted disfruto en esta seccional , por lo tanto le corresponde a la seccional de Popayán certificarle a usted los periodos de vacaciones que tiene pendiente por disfrutar en el entendido que su vinculación pertenece a la seccional Popayán. […] – Se destaca y se subraya
De conformidad con lo anterior , la Sala concluye que si bien la respuesta emitida por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR, se profirió solamente con ocasión de la admisión de la presente acción constitucional, la misma satisface los elementos y exigencias fijadas por la Corte Constitucional para la protección de dicho derecho, por lo que fuerza concluir que a la fecha de expedición de esta providencia las circunstancias que dieron origen a la solicitud de amparo presentada por el accionante, han desaparecido, y en esa medi da no podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, respecto de la accionada, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado.
En relación con ese tópico, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:
“En forma reiterada, esta Corporación al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, ha señalado que el objetivo del amparo constitucional se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las
15 Ver archivo “9RECEPCIONDEME_CORREOELECTRONICOENV(.pdf)” del índice 00009 del aplicativo SAMAI.Acción de tutela Proceso No. 2024-00090-00 Sentencia de primera instancia 8
autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados
Proceso No. 2024-00090-00 Sentencia de primera instancia 8
autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Bajo este contexto, el propósito de la acción de tutela, como lo establece el artículo mencionado, se limita a que el Juez Constitucional, de manera expedita administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a quien con sus acciones u omisiones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales, con el fin de procurar la defensa actual y cierta de los mismos.
Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón d e ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.” 16
En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por haberse superado el hecho que originó la acción de amparo constitucional de la referencia.
DECISIÓN. -
Por lo expuesto, esta Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR ad ministrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la acción de amparo de la referencia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia conforme a lo previsto en el artículo 30
SUPERADO en la acción de amparo de la referencia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia conforme a lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En firme esta decisión y de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 037
DORIS PINZÓN AMADO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
Magistrada Magistrada
JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA
Magistrado
16 Corte Constitucional Sentencia T-096 de 2006Firmado Por:
Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar
Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar
Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar
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