TA CES - 20-001-23-33-000-2024-00094-001-(16-05-2024)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-23-33-000-2024-00094-001-(16-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: Pérdida de Investidura
DEMANDANTE: Jorge Luis Sleghen Mejía
DEMANDADO: Sergio Luis Martínez Rangel.
RADICADO: 20-001-23-33-000-2024-00094-001
Magistrado ponente: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO
I.-ASUNTO. -
Procede la Sala Plena a dictar sentencia en el proceso de pérdida de investidura, promovido por Jorge Luis Sleghen Mejía , a través de apoderado judicial, contra el señor Sergio Luis Martínez Rangel , en calidad de concejal del municipio de Chimichagua (Cesar), para el periodo constitucional 2024-2027.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES. -
2.1.- HECHOS. -
Señaló el apoderado de la parte actora que, el día 05 de enero de 2023, el demandado Sergio Luis Martínez Rangel, suscribió el contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 047 con la E.S.E Hospital Inmaculada Concepción del Municipio de Chimichagua (Cesar), por el valor de ($1.800.000).
Sostuvo, que la clausula segunda d el mencionado contrato, estableció que dicho contrato se ejecutaría en el municipio de Chimichagua (Cesar) en el Hospital Inmaculada Concepción.
Refirió, que el señor Martínez Rangel, ejerce como auxiliar de enfermería desde el 29 de julio de 2009, estudio requerido y directamente relacionado con el objeto del
Inmaculada Concepción.
Refirió, que el señor Martínez Rangel, ejerce como auxiliar de enfermería desde el 29 de julio de 2009, estudio requerido y directamente relacionado con el objeto del contrato de prestación de servicios No. 047 del 05 de enero de 2023.
Manifestó además, que señor Sergio Luis Martínez Rangel, inscribió su candidatura al concejo municipal de Chimichagua (Cesa r) por el Partido Conservador Colombiano, pese a que tenía conocimiento que estaba inmerso en la causal de
1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=20001233300020240009400200 0123Pérdida de investidura Radicación 20-001-23-33-000-2024-00094-00 Sentencia de 1ª Instancia
inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, esto es, por haber intervenido en la gestión de negocios o celebración de contrato con una entidad pública del nivel municipal dentro del año anterior a su elección.
Finalmente, argumentó, que SERGIO LUIS MART ÍNEZ RANGEL fue oferente y contratista incluso en procesos de selección anteriores y, por lo tanto, entendía la normatividad aplicable, ya que, previamente había presentado ofertas y desplegado el manejo del SECOP.
2.2.- PRETENSIONES. -
La parte actora solicitó lo siguiente:
“PRIMERA: Declarar que SERGIO LUIS MARTINEZ RANGEL, identificado con
el manejo del SECOP.
2.2.- PRETENSIONES. -
La parte actora solicitó lo siguiente:
“PRIMERA: Declarar que SERGIO LUIS MARTINEZ RANGEL, identificado con cedula de ciudadanía N. 1.063.484.357 de Chimichagua, Concejal Electo del Municipio de Chimichagua - Cesar para el periodo 2024-2027, incurrió en la inhabilidad establecida en el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, esto es, por haber intervenido en la gestión de negocios y celebración de contrato con entidad pú blica del nivel municipal dentro del año anterior a su elección; causal de pérdida de investidura en virtud del numeral 6° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, y consecuentemente;
SEGUNDA: Decretar la PÉRDIDA DE INVESTIDURA ostentada por el señor SERGIO LUIS MARTINEZ RANGEL, identificado con c édula de ciudadanía N. 1.063.484.357 de Chimichagua, como Concejal electo del Municipio de ChimichaguaCesar, por estar incurso en la causal d el perdida de investidura consagrada en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con el numeral 6 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994.” (sic)
2.3.- CAUSAL INVOCADA. –
Se invoc a como causal de pérdida de investidura la violación al régimen de
de la Ley 136 de 1994.” (sic)
2.3.- CAUSAL INVOCADA. –
Se invoc a como causal de pérdida de investidura la violación al régimen de inhabilidades, dispuesto en numeral 3 del artículo 43 de la Ley 134 de 1994, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 55 d e la misma ley y en el numeral 6 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000.
Las mencionadas normas rezan lo siguiente:
Ley 134 de 19942
2 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.Pérdida de investidura Radicación 20-001-23-33-000-2024-00094-00 Sentencia de 1ª Instancia
“ARTÍCULO 43. INHABILIDADES. <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:
[…]
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro de l año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.”
[…]
representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.” […]
“ARTÍCULO 55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los concejales
perderán su investidura por: […]
2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses.” […] Ley 617 de 20003
“ARTICULO 48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. <Ver Notas del Editor> Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: […]
6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley.” […]
[…]
2.4.- FUNDAMENTOS DE DERECHO. -
3 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional.Pérdida de investidura Radicación 20-001-23-33-000-2024-00094-00 Sentencia de 1ª Instancia
En la demanda, se invocan como fundamentos de derecho los artículos 1, 2, 9, 40, 123, 127 y 183 de la Constitución Política de Colombia; el artículo 143 de la Ley
Sentencia de 1ª Instancia
En la demanda, se invocan como fundamentos de derecho los artículos 1, 2, 9, 40, 123, 127 y 183 de la Constitución Política de Colombia; el artículo 143 de la Ley 1437 de 2011; los artículos 43 y 55 de la Ley 136 de 1994; los artículos 40 y 48 de la Ley 617 de 2000; la Ley 1881 de 2018; y demás concordantes.
2.5.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. –
El apoderado del extremo demandado, concejal Sergio Luis Martínez Rangel, sostuvo que, pese a que su poderdante suscribió el contrato de prestación de servicios que presuntamente genera la inhabilidad, dicho contrato no fue ejecutado; y que, además, no se cumplen los cuatro (4) presupuestos establecidos por el Consejo de Estado a través de diversos pronunciamientos, para que prospere la pérdida de investidura, estos son:
1. Que el demandado haya intervenido en la celebración de un contrato con una entidad pública de cualquier nivel.
2. Haberlo celebrado durante el año anterior a la elección como concejal;
3. Tener interés propio o de terceros; y,
4. Ejecutarlo en el mismo municipio
De igual forma, aseveró el apoderado del demandado que, en el sub judice no se encuentra acreditado que el señor Martínez Rangel hubiera devengado o recibido beneficio u honorarios con ocasión a la celebración del referido contrato, situación que desvirtúa el hecho de que este hubiera recibido un beneficio propio o en favor de un tercero.
Finalmente, manifestó, que su poderdante no pretendió vulnerar el ordenamiento
beneficio u honorarios con ocasión a la celebración del referido contrato, situación que desvirtúa el hecho de que este hubiera recibido un beneficio propio o en favor de un tercero.
Finalmente, manifestó, que su poderdante no pretendió vulnerar el ordenamiento jurídico al suscribir el contrato y al postularse como candidato al concejo municipal de Chimichagua - Cesar, sino que, el mismo no cuenta con los elementos cognitivos para comprender a cabalidad que un contrato no ejecutado podría comprometer su responsabilidad; y que, en este asunto no se acreditó el dolo o culpa grave del concejal.
III.-AUDIENCIA DE PRUEBAS. –
El día 09 de mayo de 2024, se llevó a cabo la audiencia de pruebas establecida en el artículo 11 de la Ley 1881 de 2018, donde se recibió la declaración o testimonio, solicitado por la parte actora de la señora NITZA LINETH RAMIREZ PALOMINO, identificada con la cedula de ciudadanía No. CC. 49.752.6854.
En la diligencia, la referida señora Ramírez Palomino absolvió el siguiente interrogatorio:
4 Ver la declaración a partir del minuto 57:00 en adelante Lifesize - PlaybackPérdida de investidura Radicación 20-001-23-33-000-2024-00094-00 Sentencia de 1ª Instancia
➢ Magistrado:
Sírvase hacer un relato a la audiencia respecto de lo que usted sabe y le consta de la situación que se presenta con ocasión de la demanda de pérdida de investidura que se ha promovido en contra del señor Sergio Luis Martínez Rangel.
Sírvase hacer un relato a la audiencia respecto de lo que usted sabe y le consta de la situación que se presenta con ocasión de la demanda de pérdida de investidura que se ha promovido en contra del señor Sergio Luis Martínez Rangel.
Respuesta: “Sergio Luis fue compañero mío de vacunación en el año 2021 -2022.
Tengo entendido que en el mes de enero de 2023 obtuvo un contrato que no fue ejecutado sino para cancelarle unos meses adeudados de años anteriores”
➢ Apoderado del demandado:
Pregunta: Señora Nitza Lineth, manifieste al despacho en esta audiencia desde cuando se desempeña usted como vacunadora del Hospital Inmaculada
Concepción de Chimichagua Cesar.
Respuesta: “desde el año 2018 hasta la presente”
Pregunta: Manifestó usted en respuesta anterior que usted trabaja desde el año 2018 al 2024 como vacunadora del Hospital Inmaculada Concepción, coménteme quienes han sido sus compañeros de trabajo para que quede establecido quienes han sido los vacunadores hasta el año 2022.
Respuesta: “Martha Toloza, Anelis Rodríguez, Sunilda (…), Sara (…), Nerlis Toloza,
Derlis Cárdenas”
Pregunta: ¿Si esa institución prestadora de salud le debe o no le debe mensualidades a los vacunadores? Y si le debe, ¿qué meses le debe?
Respuesta: “Nos debe diciembre de 2021, diciembre de 2022 y mayo de 2023”
Pregunta: En el mes de enero del año 2023, ¿el señor Sergio Luis Martínez Rangel, laboró, prestó el servicio con usted calidad de vacunador?
Pregunta: En el mes de enero del año 2023, ¿el señor Sergio Luis Martínez Rangel, laboró, prestó el servicio con usted calidad de vacunador?
Respuesta: “No, en enero del año 2022 él ya no estaba con nosotros.”
Pregunta: ¿Perdón ratifique, 22 o 23?
Respuesta: 23
Pregunta: Manifieste si usted tiene conocimiento de que hay un contrato celebrado entre el Hospital Inmaculada concepción y el señor Sergio Luis, para realizar labores de vacunador en el mes de enero de 2023, si usted tiene conocimiento o ha escuchado decir algo al respecto.Pérdida de investidura Radicación 20-001-23-33-000-2024-00094-00
Sentencia de 1ª Instancia
Respuesta: Sí, si he escuchado decir, pero para legalizar un pago de los meses anteriores, pero no trabajó con nosotros ese mes.
Pregunta: ¿Para legalizar un pago de los meses anteriores?
Respuesta: De meses anteriores adeudados.
Pregunta: ¿Por qué razón tuvo que haberse hecho de esa manera?
Respuesta: Porque le Hospital viene con irregularidades de pago a los empleados y pues vieron como lo más viable hacerle un contrato en el mes de enero que no trabajó para poder legalizar el pago de meses anteriores.
Pregunta: Correcto. El señor Sergio Luis Martínez Rangel prestó sus servicios como contratista en el Hospital Inmaculada Concepción ¿Hasta qué fecha?, si lo recuerda.
Respuesta: Hasta el 30 de diciembre de 2022.
Pregunta: ¿En el año 2023 y en lo corrido del año 2024, el señor Sergio Luis ha
Respuesta: Hasta el 30 de diciembre de 2022.
Pregunta: ¿En el año 2023 y en lo corrido del año 2024, el señor Sergio Luis ha prestado labores como enfermero, vacunador o asistente de cualquier dependencia
del Hospital Inmaculada Concepción?
Respuesta: No. No ha laborado.
➢ Apoderado de la parte actora:
Pregunta: Señora Nitza, confírmeme por favor, confírmeme. Dígame, sí o no, si entre el 01 de enero de 2023 y el 10 de marzo del mismo año, fue usted funcionaria pública, funcionaria pública de la E.S.E Hospital Inmaculada Concepción.
Respuesta: Claro.
Pregunta: Confírmeme usted si entre el 01 de enero de 2023 y el 10 de marzo del mismo año laboró usted en el área de contratación de la E.S.E Hospital Inmaculada
Concepción.
Respuesta: Le confirmo.
Pregunta: Repito, en el área de contratación.
Respuesta: Pues como vacunadora, sí.Pérdida de investidura Radicación 20-001-23-33-000-2024-00094-00
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Pregunta: ¿Cómo vacunadora?
Respuesta: Asiente.
Pregunta: Señora Nitza, diga al despacho si es cierto, sí o no, laboró usted en el área contable del Hospital Inmaculada Concepción entre el 01 de enero y 10 de marzo de 2023.
Respuesta: No. En el área contable no.
Finalizada la recepción del testimonio de la señora Nitza Ramírez Palomino, se
marzo de 2023.
Respuesta: No. En el área contable no.
Finalizada la recepción del testimonio de la señora Nitza Ramírez Palomino, se prescindió de la declaración de la testigo GLEYIS CARRERA ACOSTA, ello en virtud de la inasistencia de la misma y por considerar el Despacho del ponente que existían elementos de juicio suficientes para adoptar una decisión de fondo en este asunto.
IV.-AUDIENCIA PÚBLICA. –
El quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), siendo las 9: 00 a.m., se llevó a cabo la audiencia pública consagrada en el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018, con la presencia de la Sala Plena de esta Corporación. A la diligencia asistieron la demandante y su apoderado, el apoderado del demandado, y el Agente del Ministerio Público, quienes intervinieron de la siguiente manera:5
4.1.- El apoderado de la parte demandante, en su interven ción6, reiteró los argumentos presentados en la demanda y realizó un análisis de las pruebas allegadas al plenario.
Sostuvo que, en el presente asunto se acreditó la configuración de los elementos objetivo y subjetivo para que se decrete la pérdida de investidura del señor Sergio Luis Martínez Rangel como concejal del municipio de Chimichagua - Cesar, debido a que, según el demandante, se demostró que el señor Martínez Rangel celebró el contrato 047 con una entidad pública del orden municipal, durante el año inmediatamente anterior a la elección como concejal, en interés propio, debido a que el valor del mismo fue pagado al demandante y finalmente ejecutado en el
contrato 047 con una entidad pública del orden municipal, durante el año inmediatamente anterior a la elección como concejal, en interés propio, debido a que el valor del mismo fue pagado al demandante y finalmente ejecutado en el municipio de Chimichagua, ente territorial para el que fue elegido como concejal.
4.2.- A su vez, el señor Agente del Ministerio Público, en su intervención7 manifestó que en cuanto a la causal de pérdida de investidura, esta si aplica a los concejales y que, en cuanto a si hubo o no violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, indicó el señor Procurador que el demandado admit ió su
5 Ver audiencia pública https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/a4e4ca59-e8c5-43a5-bbb3 1ecb9e28ba9f?vcpubtoken=34025f1d-d6af-460e-b090-b1de20e8b91b 6 Ver a partir del minuto 08:38 ibidem. 7 Que puede ser vista a partir del minuto 22:39 ibidem.Pérdida de investidura Radicación 20-001-23-33-000-2024-00094-00 Sentencia de 1ª Instancia
condición de concejal y haber celebrado el contrato del 05 de enero de 2023 con la E.S.E Hospital de Chimichagua , y que, de ello dan cuenta los doc umentos de la Registraduría Nacional del Estado Civil aportados al proceso.
Adicionalmente, refirió que en el plenario reposa un ejemplar del contrato, del acta de inicio, del comprobante de egreso y de la orden de pago de fecha 10 de marzo de 2023, que fueron aportados, unos con la demanda y otros por la misma E.S.E
de inicio, del comprobante de egreso y de la orden de pago de fecha 10 de marzo de 2023, que fueron aportados, unos con la demanda y otros por la misma E.S.E atendiendo un requerimiento efectuado por este Tribunal, el cual, haciendo uso de la figura del decreto oficioso de la pr ueba requirió dicha información, en la cual se agregó el informe de supervisión del contrato.
De igual forma, señaló el Agente del Ministerio Público que , está acreditado que dentro del año anterior a la elección , el demandado intervino en la celebración de contratos con entidad pública del orden municipal, en interés propio, cuyo objeto debía ejecutarse y cumplirse en el municipio de Chimichagua.
Sostuvo que las elecciones se llevaron a cabo el 29 de octubre del año 2023, por lo que, el periodo inhabilitante desde esa fecha hacía atrás empezó el 29 de octubre de 2022; y que el contrató que se celebró el 05 de enero del 2023, fue suscrito por el demandado, quien debía prestar sus servicios personales y directos , amén que se pactaron honorarios, lo que prueba que dicha suscripción fue en interés propio o directo.
Aseguró, que el objeto del contrato debía cumplirse en la E.S.E Hospital Inmaculada Concepción que tiene su sede en el municipio de Chimichagua, mismo municipio para el que fue elegido el demandado; por lo que, a su juicio, los documentos que conforman el plenario dan cuenta de la ejecución y cumplimiento del contrato por parte del demandado, haciendo especial énfasis de la información consignada por el supervisor en el informe de supervisión del contrato.
En ese sentido, manifestó el señor Procurador que la no ejecución del contrato
parte del demandado, haciendo especial énfasis de la información consignada por el supervisor en el informe de supervisión del contrato.
En ese sentido, manifestó el señor Procurador que la no ejecución del contrato alegada en la contestación de la demanda y mencionada en la audiencia de pruebas, es algo que resulta contraevidente, además que la hipótesis normativa de la inhabilidad no contempla la ejecución del contrato como elemento constitutivo de la misma, sino c omo un condicionante de que la ejecución del objeto del contrato se pacte para que deba ejecutarse en el mismo municipio de la elección; por lo que, en su sentir, intervenir en la celebración del contrato cuyo objeto deba cumplirse en el mismo municipio de la elección configura la inhabilidad.
En cuanto al aspecto subjetivo de la causal de pérdida de investidura, argumentó que el concejal demandado, pudiendo hacerlo y siéndole exigible esa conducta no alegada y menos probada , su diligencia a ese respecto , no revisó como era de esperarse a la luz de su realidad de contratista en los términos expuestos , los requisitos y el régimen de inhabilidades de los concejales al cargo que aspiraba inscribirse y ser elegido ; motivo por el cual, no se percató de la exist encia de unaPérdida de investidura Radicación 20-001-23-33-000-2024-00094-00 Sentencia de 1ª Instancia
circunstancia prevista como tal en la normatividad a su alcance, que le permitía advertir que estaba incurso en ella, ya que de primera mano conocía que dentro del año anterior a la fecha de las elecciones había celebrado contrato con la ESE Hospital de Chi michagua, cuyo objeto remunerado debía cumplirse en dicha
advertir que estaba incurso en ella, ya que de primera mano conocía que dentro del año anterior a la fecha de las elecciones había celebrado contrato con la ESE Hospital de Chi michagua, cuyo objeto remunerado debía cumplirse en dicha municipalidad y que ello le inhabilitaba para ser concejal de dicho municipio, mucho más sabiendo que había ejecutado el contrato.
Por lo anterior, adujo el Agente del Ministerio Público que resulta contraevidente entrar a alegar como circunstancia habilitante una supuesta no ejecución, amparada primero en que el término del contrato no satisfacía sus expectativas que era de un año y luego un mes -como se dijo en la contestaciónpara luego decirse que la no ejecución se debió a que la celebración del contrato de enero de 2023 , había sido para dar pie o base para que se le pagara al concejal una prestación que le debían, estratagema que -asegurasobrepasa cualquier grado de credibi lidad, por demás que se convierte en algo conceptualmente fraudulento y en tal sentido, no viable para ser invocad o como causa de un derecho exculpativo en una especie de invocación de su propia torpeza a favor.
En conclusión, el Agente del Ministerio Público refirió que se cumplen los criterios para la prosperidad de la pérdida de investidura, esto es, los criterios objetivos y el aspecto subjetivo en modalidad de culpa.
4.3.- Finalmente, el apoderado del demandado; en su intervención8, solicitó que, al momento de tomar la decisión sobre la causa de la pérdida de investidura, se verifique el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos; toda vez que se reconoce que el señor Martínez celebró el referido contrato de prestación de
momento de tomar la decisión sobre la causa de la pérdida de investidura, se verifique el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos; toda vez que se reconoce que el señor Martínez celebró el referido contrato de prestación de servicios por escasos 28 días; razón por la cual se requiere -a su juiciouna especial atención.
Lo anterior, teniendo en cuenta que los motivos que lo llevaron a suscribir ese contrato, esto es, que a él y a muchos empleados de prestación de servicios de ese centro H ospitalario les deben cantidades de mensualidades y que a veces, por problemas presupuestales incurren en la actualización de un mes para pagar un mes anterior.
Sostuvo el apoderado, que le pareció escuchar de la testigo que a ella (la testigo), a otros empleados y a Sergio Luis Martínez, les suscribieron un contrato para pagarles un mes y que dicho contrato no es el contrato ordinario que se debe ejecutar, porque no tiene la duración que la prestación del servicio exige, ya que la ejecución de la labor d e vacunación no puede realizarse en un mes, sino que se requiere de varios meses.
Aseguró, que al demandado le instrumentalizaron ese contrato para pagarle uno de varios meses que le debían de tiempo atrás, y que el acta de supervisión aportada
8 Ver a partir del minuto 37:00 ibidem.Pérdida de investidura Radicación 20-001-23-33-000-2024-00094-00 Sentencia de 1ª Instancia
se realiz ó debido a que las entidades se cuidan para las correspondientes auditorias.
VI.-CONSIDERACIONES. –
6.1.- Competencia. –
Sentencia de 1ª Instancia
se realiz ó debido a que las entidades se cuidan para las correspondientes auditorias.
VI.-CONSIDERACIONES. –
6.1.- Competencia. –
Este Tribunal es competente para conocer y decidir el presente asunto, en primera instancia, de conformidad con lo señalado en el numeral 15 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.
6.2.- Procedibilidad de la Acción. –
Al sub judice se aportó la copia del Formulario E-26 CON, de fecha 29 de octubre de 20 23, contentivo del resultado del escrutinio municipal para elecciones al Concejo, por parte de los miembros de la Comisión Escrutadora de la Registraduría Nacional del Estado Civil y; la c opia del acta de la junta preparatoria de sesión plenaria inaugural No. 001 del Concejo Municipal de Chimichagua, de fecha 03 de enero de 2024, que dan cuenta que el señor SERGIO LUIS MARTÍNEZ RANGEL, fue electo y funge como concejal del municipio de Chimichagua Cesar, para el período 2024 - 2027.
En consecuencia, el demandado es sujeto pasivo de la presente solicitud de pérdida de investidura.
6.3.- Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar, si hay lugar o no a decretar la pérdida de investidura del concejal del Municipio de Chimichagua Cesar, SERGIO LUIS MARTÍNEZ RANGEL, por -según se expone en la demandahaber violado el régimen de inhabilidades, dispuesto en numeral 3 del artículo 43 de la Ley 13 6 de 1994, en
MARTÍNEZ RANGEL, por -según se expone en la demandahaber violado el régimen de inhabilidades, dispuesto en numeral 3 del artículo 43 de la Ley 13 6 de 1994, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 55 de la misma ley y en el numeral 6 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000; esto es, haber celebrado un contrato de prestación de servicios y de apoyo a la gestión con la E.S.E HOSPITAL INMACULADA CONCEPCIÓN DE CHIMIMICHAGUA dentro del año anterior a las elecciones para el período constitucional 2024-2027.
Tesis de la Sala:
La Sala sostendrá que el demandado incurrió en la inhabilidad establecida en el numeral 3° del artículo 40 de l a Ley 617 de 2000, comoquiera que , el día 05 de enero de 2023, esto es, dentro de los doce (12) meses anteriores a las elecciones territoriales, dicho concejal celebró el contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión No. 47 con la E.S.E HOSPITAL INMACULADAPérdida de investidura Radicación 20-001-23-33-000-2024-00094-00 Sentencia de 1ª Instancia
CONCEPCIÓN DE CHIMIMICHAGUA entidad del orden municipal que presta los servicios de salud al municipio en el que el mencionado señor fue elegido concejal.
También se dirá que, el demandando actúo con culpa al desconocer el régimen de inhabilidades e incompatibilidades en el que se encontraba inmerso y concluirá que no es factible reconocer que la actuación de l demandado está amparada por la
También se dirá que, el demandando actúo con culpa al desconocer el régimen de inhabilidades e incompatibilidades en el que se encontraba inmerso y concluirá que no es factible reconocer que la actuación de l demandado está amparada por la buena fe exenta de culpa o algún eximente de culpa.
Se decretará la desinvestidura del concejal demandado.
6.4.- De la pérdida de investidura La Constitución Política en el artículo 183, establece las causales por la cuales los congresistas pierden su investidura. Por su parte, el artículo 184 superior determina que la pérdida de investidura “será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano”. A su vez , el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, determina lo siguiente: “Artículo 143. Pérdida de Investidura. A solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudada no y por las causas establecidas en la Constitución, se podrá demandar la pérdida de investidura de congresistas. Igualmente, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, del Concejo Municipal, o de la junta administradora local, así como cualquier ciudadano, podrá pedir la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles”. (énfasis de la Sala) La Corte Constitucional9 en relación con esta figura jurídica estableció: “La pérdida de la investidura es una sanción jurisdiccional prevista contra algunos
La Corte Constitucional9 en relación con esta figura jurídica estableció: “La pérdida de la investidura es una sanción jurisdiccional prevista contra algunos miembros de cargos de elección popular, quienes al incurrir en ciertas conductas afectan el funcionamiento transparente de las instituciones democráticas. En este sentido, el conflicto de intereses, hace parte de las acciones tomadas por el constituyente y el legislador para proteger la transparencia del sistema democrático en su componente representativo. Es tal la relevancia de este mecanismo dentro de nuestro ordenamiento constitucional, que el régimen de conflicto de intereses de los de los con gresistas, fue instituido directamente por el Constituyente 10 y, posteriormente, ampliado por el legislador para los concejales tanto en el artículo
9 SU-379 de 2019 10 Constitución Política, artículo 183.Pérdida de investidura Radicación 20-001-23-33-000-2024-00094-00 Sentencia de 1ª Instancia
55 de la Ley 136 de 1994 11 como en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 12, entre otras disposiciones” En efecto, la Constitución Política de 1991 introdujo por primera vez un régimen de conflicto de intereses para los congresistas 13, el cual se configura cuando se contrapone el interés particular con el interés público y se afecta la decisión a tomar, imponiéndose la necesidad de declararse impedido a quien deba tomarla. Este tribunal al interpretar el alcance del artículo 182 de la Constitución, concluyó en la sentencia C-1040 de 2005, que “tiene como objetivo proteger que el ejercicio del cargo de congresista , por la importancia intrínseca que tiene el Congreso de la
tribunal al interpretar el alcance del artículo 182 de la Constitución, concluyó en la sentencia C-1040 de 2005, que “tiene como objetivo proteger que el ejercicio del cargo de congresista , por la importancia intrínseca que tiene el Congreso de la República como máximo órgano de representación popular, se cumpla dentro de un marco de
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