TA CES - 20-001-23-33-000- 2024-00142-00-(13-06-2024)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-23-33-000- 2024-00142-00-(13-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: GILBERTO JOSÉ PLATA JARAMILLO
DEMANDADO: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y
MEDIANA SEGURIDAD DE CÚCUTA
RADICADO: 20-001-23-33-0002024-00142-00
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA
I.- ASUNTO.-
Procede esta Corporación a dictar el fallo correspondiente, en la acción de cumplimiento interpuesta por GILBERTO JOSÉ PLATA JARAM ILLO, en causa propia, contra el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA
SEGURIDAD DE CÚCUTA.
II.- ANTECEDENTES.-
2.1.- HECHOS. -
Se resumen de la siguiente manera:
Manifiesta el accionante, que a la fecha de presenta ción de la acción de ampar o no se había dado cumplimiento a la Resolución 400-096 del 24 de enero de 2024, expedida por la Dirección Regional Oriente del INPEC, “ Por medio de la cual autoriza visita intimas entre privados de la libertad”.
Agrega que, mediante escritos presentados vía correo electrónico el 26 de febrero y 11 de marzo del presente año, solicitó a la dirección del complejo carcelario de Cúcuta, el cumplimiento del mencionado acto administrativo; sin embargo, no obtuvo respuesta alguna.
2.2.- PRETENSIÓN.-
y 11 de marzo del presente año, solicitó a la dirección del complejo carcelario de Cúcuta, el cumplimiento del mencionado acto administrativo; sin embargo, no obtuvo respuesta alguna.
2.2.- PRETENSIÓN.-
Con base en los anteriores hechos, el actor solicita lo siguiente:Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2024-00142-00 Sentencia de primera instancia
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“1. Que se dé cumplimiento a la norma conten ida en la resoluc ión 400-096 del 24 de enero de 2024.
2. Que se dé cumplimiento a la norma contenida en la resolución N° 400096 del 24 de enero de 2024.
3. Que se dé cumplimiento a la norma contenida en la resolución N ° 400-006 del 24 de enero de 2024.
4. Que sedé cumplimiento a la norma contenida en la resolución N ° 400-096del 24 de enero de 2024”. (Sic para lo transcrito).
III.- CONTESTACIÓN.-
La r esponsable del Área jurídica (E) de la Dirección Regi onal Oriente del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, en primera medida se pronuncia respecto de la regulación y competencia para autorización de visitas íntimas.
Señala que para el caso que nos ocupa, los argumentos esbozados por el señor GILBERTO JOSÉ PLATA JARAMILLO, son de resorte y conocimiento de la Dirección de la CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIANA Y ALTA SEGURIDAD
DE VALLEDUPAR y del COMPLEJO CARCELARIO PENITENCIARIO DE
GILBERTO JOSÉ PLATA JARAMILLO, son de resorte y conocimiento de la Dirección de la CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIANA Y ALTA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR y del COMPLEJO CARCELARIO PENITENCIARIO DE CÚCUTA – COCUC, donde se encuentra la PPL, YANETH MILENA CAMAR GO BECERRA, siendo dichas entidades responsables de atender lo pedido por el accionante; por lo que, la Dirección Regional Oriente carece de legitimidad en la causa por pasiva.
De igual forma advierte que, la Dirección Regional Oriente autoriz ó la visita íntima entre los PPL, mediante acto administrativo con número de Resolución 400 -096 del 24 de enero de 2024 ; sin embargo, mediante oficio de fecha 23 de marzo de 2024, la PPL. YANETH MILENA CAMARGO BECERRA solicit ó al director del COMPLEJO CARCELARIO PENITENCIARIO DE CÚCUTA –COCUC, la cancelación de la visita íntima con el PPL. GILBERTO JOSÉ PLATA JARAMILLO, razón por la cual, mediante Resolución 400415 del 4 de abril de 2024, se deroga la decisión inicial.
Por lo anterior, solicita que se declare la fal ta de legitimación en la causa por pasiva, o en su defecto la desvinculación de la presente acción a la Dirección Regional Oriente del INPEC; como quiera que está demostrado que la misma no ha vulnerado derecho alguno al accionante.
Por su parte, el DIRECTOR del COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE MEDIA SEGURIDAD DE CÚCUTA, intervino en la oportunidad concedida,
ha vulnerado derecho alguno al accionante.
Por su parte, el DIRECTOR del COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE MEDIA SEGURIDAD DE CÚCUTA, intervino en la oportunidad concedida, manifestando que una vez consultada con las aéreas de conyugales y remisiones nacionales, se pudo establecer que la privada de la libertad YANETH MILENA CAMARGO BECERRA, fue trasladada al CPAMS VALLEDUPAR el pasado 23 de marzo de 2024, dando cumplimiento a la visita íntima correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de esa anualidad; y después de ello solicitó cancelar las visitas programadas a el PL GILBERTO JOSÉ PLATA.
Agrega que, e l día 4 de abril de 2024 , se recibió la Resolución de Derogación N° 400-0415 de la misma fecha, emitida por la Dirección Regional Oriente del INPEC, donde se cancelan las visitas, por solicitud de la privada de la libertad.Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2024-00142-00 Sentencia de primera instancia
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En virtud de lo expuesto, solicita ordenar la improcedencia de la acción , dado que no hay derecho fundamental alguno vulnerado, ya que se realizó la visita conyugal reclamada, y por petición expresa de la señora YANETH MILENA CÁMARGO BECERRA, fueron canceladas las mismas por la Resolución N° 400-0415 del 4 de abril de 2024, emanada por la Regional Oriente del INPEC.
IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno.
V.- CONSIDERACIONES.-
abril de 2024, emanada por la Regional Oriente del INPEC.
IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno.
V.- CONSIDERACIONES.-
5.1.- COMPETENCIA.-
Por disposición del numeral 16 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, esta Corporación tiene competencia para conocer en primera instancia del presente asunto.
5.2.- PROBLEMA JURÍDICO.-
Corresponde a la Sala determinar, principalmente, si hay lugar a ordenar al COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE MEDIA SEGURIDAD DE CÚCUTA, el cumplimiento de la Resolución 400-096 del 24 de enero de 2024, expedida por la Dirección Regional Oriente del INPEC , “ Por medio de la cual autoriza visita intimas entre privados de la libertad”.
5.3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.-
El artículo 87 de la Constitución Política consagra el derecho procesal abstracto de toda persona para acudir ante el juez en demanda del efectivo cumplimiento de una ley o un acto administrativo, que es omitido por la autoridad o el par ticular investido de funciones públicas a quienes compete su ejecución o realización. Es de observar, que en ese evento el particular se asimila a la autoridad, en cuanto tiene potestad de mando y puede en consecuencia expedir actos que obligan a las personas y exigir su cumplimiento.
La acción de cumplimiento se erige en un medio idóneo para lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho, en cuanto la vigencia y el respeto del
personas y exigir su cumplimiento.
La acción de cumplimiento se erige en un medio idóneo para lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho, en cuanto la vigencia y el respeto del ordenamiento jurídico, permite proteger y hacer efectivos los derech os de todos sus asociados. En cuanto a los requisitos de la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado ha establecido lo siguiente:
“Según se colige del contenido de la Ley 393 de 1997 , los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, son los siguientes:
a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º).
b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (Arts. 5º y 6º).Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2024-00142-00 Sentencia de primera instancia
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c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos qu e permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).
d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien
d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace improcedente la acción, así como también conduce a ése estado el pretender el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración o la protecció n de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (Art. 9º) 1” . (Subrayas fuera de texto).
Así las cosas, en aras de dilucidar el problema jurídico planteado, en primer lugar, resulta indispensable resaltar que , según las normas ci tadas en precedencia , la finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el acatamiento de una ley o de un acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional.
No obstante, tal como lo ha establecido reiteradamente el Consejo de Estado, a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como “deberes”. Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997.
Ahora bien, el artículo 5º de la Ley 393 de 1997 señala que la presente acción se
en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997.
Ahora bien, el artículo 5º de la Ley 393 de 1997 señala que la presente acción se dirigirá contra la autoridad a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o acto administr ativo, es decir, impone al demandante la carga de establecer, tanto para la constitución en renuencia y la interposición de la demanda, la autoridad pública o el particular en ejercicio de funciones públicas que debe cumplir la norma.
Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo. Así, por ejemplo, si la norma consagra una facultad o su ejercicio es discrecional, no se cumplirá el requisito bajo estudio.
5.4.- CASO CONCRETO.-
En la presente actuación, la parte actora pretende principalmente que se le ordene a la entidad accionada el cumplimiento de la normativa invocada, esto es, la Resolución 400-096 del 24 de enero de 2024, expedi da por la Dirección Regional Oriente del INPEC, “ Por medio de la cual autoriza visita intimas entre privados de la libertad”.
Ahora bien, de conformidad con las pruebas recaudadas en la presente actuación, se desprende que, a través de R esolución No. 400-0415 del 4 de abril de 2024, emitida por la Dirección Regional Oriente del INPEC, se resolvió derogar la Resolución 400-096 del 24 de enero de 2024 “Por medio de la cual autoriza visita intimas entre privados de la libertad”.
emitida por la Dirección Regional Oriente del INPEC, se resolvió derogar la Resolución 400-096 del 24 de enero de 2024 “Por medio de la cual autoriza visita intimas entre privados de la libertad”.
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. C.P. Dra. María Noemí Hernández Pinzón, 21 de octubre de 2005, Radicación número: 08001 -23-31-000-2004-02353-01.Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2024-00142-00 Sentencia de primera instancia
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Lo anterior, atendiendo que la PPL YANETH MILENA CÁMARGO BECERRA solicitó la cancelación voluntaria, por motivos personales, de las visitas al PPL
GILBERTO JOSÉ PLATA JARAMILLO.
Así las cosas, el acto administrativo referido por la parte actora como incumplid o, no contiene un deber claro, expreso y exigible, por la potísima razón que, fue derogado por la misma autoridad que lo expidió.
En este orden de ideas, se evidencia que, en el sub-examine no es posible predicar incumplimiento alguno por parte del COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE MEDIA SEGURIDAD DE CÚCUTA, al haber desparecido del mundo jurídico el referido acto administrativo , relacionado con la autorización de visita intimas entre privados de la libertad.
En consecuencia, esta Sala no puede acceder a la pretensión de cumplimiento, toda vez que, se itera, la disposición invocada como incumplida, no contiene un deber claro, expreso y exigible ; razón por la que se impone el deber de negar las
En consecuencia, esta Sala no puede acceder a la pretensión de cumplimiento, toda vez que, se itera, la disposición invocada como incumplida, no contiene un deber claro, expreso y exigible ; razón por la que se impone el deber de negar las pretensiones de la demanda.
V.- DECISIÓN.-
Por lo expuesto, el Tribunal Admini strativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
PRIMERO: NEGAR la acción de cumplimiento instaurada por GILBERTO JOSÉ PLATA JARAMILLO , en causa propia, contra el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE CÚCUTA , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Se advierte al actor que no podrá instaurar nueva acción con la misma finalidad, en los términos del artículo 7 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: Sin costas.
CUARTO: Notifíquese esta decisión a los interesados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de decisión No. 058, efectuada en la fecha.
JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
MAGISTRADO MAGISTRADO
MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO
PRESIDENTEFirmado Por:
Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar
MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO
PRESIDENTEFirmado Por:
Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar
Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar
Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar
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