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TA CES - 20-001-23-33-000-2024-00240-002-(19-02-2025)-1

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-23-33-000-2024-00240-002-(19-02-2025)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

MEDIO DE CONTROL: Nulidad Electoral

DEMANDANTE: Jean Carlos López Rolón

DEMANDADO: Municipio de Valledupar (Cesar), Concejo Municipal de

Valledupar (Cesar) y Dina Margarita Zabaleta Molina 1 .

RADICADO: 20-001-23-33-000-2024-00240-002

Magistrado ponente: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO

I.- ASUNTO. -

Procede la Sala a dictar sentencia anticipada 3 en el presente proceso, promovido por Jean Carlos López Rolón , en nombre propio , contra el acto de elección de la señora Dina Margarita Zabaleta Molina, como Personera del Municipio de Valledupar, para el período constitucional 2024 – 2028.

II.- ANTECEDENTES 2.1.- La demanda. Mediante escrito radicado el 26 de agosto de 2024, el referido accionante presentó el medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en el que se cuestionó la legalidad del acto administrativo contenido en el acta No. 103 del 20 de junio de 2024, por medio del cual se eligió a la señora Dina Margarita Zabaleta Molina, como Personera del municipio de Valledupar Cesar. En la demanda se elevaron las siguientes pretensiones: “Se declare la nulidad de la elección de la doctora DINA MARGARITA ZABALETA MOLINA como Personero (a) Municipal del Valledupar para el

En la demanda se elevaron las siguientes pretensiones: “Se declare la nulidad de la elección de la doctora DINA MARGARITA ZABALETA MOLINA como Personero (a) Municipal del Valledupar para el período 2024 a 2028 acto contenido en el Acta No. 103 del 20 de junio de 2024, y cuya posesión se realizó́ el 27 de junio de 2024, ante la Plenaria del Concejo Municipal de Valledupar.

Lo anterior, luego de que, en vi rtud de lo autorizado en el artículo 148 del C.P.A.C.A., se inaplique en el caso concreto la convocatoria a concurso de méritos para elegir Personero del Municipio de Valledupar para el periodo 2024 a 2028, contenida en la Resolución 030 de 25 de abril de 2024, “POR MEDIO

DEL CUAL SE CONVOCA, SE FIJAN LAS REGLAS GENERALES, LOS

CRITERIOS DE SELECCIÓN, EVALUACIÓN Y EL CRONOGRAMA DEL

CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DEL CARGO DE PERSONERO MUNICIPAL DE VALLEDUPAR PARA LO QUE RESTA DEL PERIODO CONSTITUCIONAL 2024-2028” modificada por las Resoluciones No 031 de 06 de mayo de 2024, No 033 de 15 de mayo de 2024 y No 040 de 07 de

1 En calidad de Personera del Municipio de Valledupar (Cesar) para el periodo constitucional 2024-2028.

2 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=200012333000202400240002000123 3 Con base en lo dispuesto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00240-00 Sentencia de Primera Instancia.

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julio de 2024 del Concejo del Municipio de Valledupar, por los vicios en que incurre y que en detalle se describen y explican e n los capítulos correspondientes de esta demanda.” -sic2.2.- Hechos La parte actora señaló como supuestos fácticos los siguientes: La Mesa Directiva del Concejo de Valledupar expidió la Resolución No 043 del 11 de agosto de 2023 mediante la cual reglamentó la convocatoria del concurso público de méritos para la elección del Personero Municipal de Valledupar para el periodo constitucional 2024 – 2028.

La Mesa Directiva del Concejo de Valledupar expidió la Resolución No 054 del 19 de octubre de 2023 POR MEDIO DEL CUAL SE SUSPENDE TEMPORALEMENTE EL CONCURSO DE MERITOS PARA LA ELECCION DEL PERSONERO MUNICIPAL PERIODO 2024 – 2028 Y LA EJECUCION DEL CRONOGRA MA DE

ACTIVIDADES ESTABLECIDO MEDIANTE LA RESOLUCION 043 DEL 2023, EN

CUMPLIMIENTO DE UN FALLO JUDICIAL.

Mediante la Resolución No 056 del 28 de noviembre de 2023 el Concejo de

ACTIVIDADES ESTABLECIDO MEDIANTE LA RESOLUCION 043 DEL 2023, EN

CUMPLIMIENTO DE UN FALLO JUDICIAL.

Mediante la Resolución No 056 del 28 de noviembre de 2023 el Concejo de Valledupar reanuda el CONCURSO DE MERITOS PARA LA ELECCION DEL PERSONERO MUNICIPAL PERIODO 2024 – 2028 y la ejecución del cronograma de actividades establecido mediante la Resolución No 043 del 11 de agosto de 2023.

El día 30 de noviembre de 2023 en la página web del Concejo Municipal, se publicaron los resultados del 90% de las pruebas y solamente restaba el 10% que corresponde a la entrevista que debía realizarla el Concejo posesionado para el 2024.

Según el cronograma, la entrevista debía llevarse a cabo el 4 de enero de 2024, sin embargo, la citación no fue publicada.

A través de la Resolución No 002 del 3 de enero de 2024, se modificó la Resolución No 056 del 28 de noviembre de 2023 que a su vez había modificado Resolución No 043 del 11 de agosto de 2023 en cuanto al cronograma del concu rso de méritos, pero dicha modificación se realizó a partir de la actividad No. 20 , esto es, la realización de la entrevista por el Concejo Municipal, que fue programada para el día 11 de enero de 2024 a las 9:00 horas , acto administrativo que, a juicio de l demandante, nació viciado a la vida jurídica pues fue suscrito por solamente por dos de los tres miembros de la Mesa Directiva.

Posteriormente el día 12 de enero de 2024, fue publica da la Resolución No 006

demandante, nació viciado a la vida jurídica pues fue suscrito por solamente por dos de los tres miembros de la Mesa Directiva.

Posteriormente el día 12 de enero de 2024, fue publica da la Resolución No 006 fechada del 11 de enero de 2024 “POR LA CUAL S E SUSPENDE TEMPORALMENTE EL CONCURSO DE MERITOS CONVOCADO Y REGLAMENTADO POR LA RESOLUCIÓN N°043 DEL 11 DE AGOSTO DE 2023”, la cual se expidió de forma extemporánea, puesto que se despachó y se publicó de manera posterior a la realización de la actividad de citación a entrevista y realización de la entrevista que estaba programada para el día 11 de enero de 2024.

En atención a un fallo de tutela de fecha 9 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado 2° de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar, que le ordenó al Concejo Municipal dar continuidad a las etapas restantes del concurso de méritos para la escogencia del personero municipal , esa Corporación emitió laNulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00240-00 Sentencia de Primera Instancia.

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Resolución No 014 de 2024 mediante la cual se pro rroga la suspensión temporal del concurso de méritos convocado y reglamentado mediante la Resolución No 043 de 2023.

Acto seguido, l a Mesa Directiva del Concejo Municipal de Valledupar, profirió la Resolución No 019 de 2024 por medio de la cual revocó de manera directa la Resolución No 043 de 11 de agosto de 2023 y los demás actos y actuaciones

Resolución No 019 de 2024 por medio de la cual revocó de manera directa la Resolución No 043 de 11 de agosto de 2023 y los demás actos y actuaciones administrativas que de éste se derivaron , la cual se encuentra viciada por falsa motivación, en atención a que los m otivos determinantes de la decisión no estuvieron probados dentro de la actuación administrativa y no son hechos contrarios a la Constitución, ley o interés público.

Una vez revocado el concurso méritos, el Concejo Municipal de Valledupar, estudió y aprobó la proposición No 015 del 24 de febrero de 2024, para autorizar a su Mesa Directiva expidiera y publicara la Resolución de convocatoria y reglamentación del concurso de méritos para la elección del personero municipal para el periodo 2024 – 2028, razón por la cual, se expidió la RESOLUCIÓN No.030 del 25 de abril de 2024 “POR MEDIO DEL CUAL SE CONVOCA, SE FIJAN LAS REGLAS GENERALES, LOS CRITERIOS DE SELECCIÓN, EVALUACIÓN Y EL CRONOGRAMA DEL CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DEL CARGO DE PERSONE RO MUNICIPAL DE VALLEDUPAR PARA LO QUE

RESTA DEL PERIODO CONSTITUCIONAL 2024-2028”

2.3 Normas violadas y concepto de violación:

El extremo demandante alega que existieron una serie de irregularidades en la actuación administrativa electoral que vician de nulidad el acto de elección definitivo, esto es, la elección de la señora Dina Margarita Zabaleta Molina, como Personera del Municipio de Valledupar , los cuales se sintetizan de la siguiente manera:

definitivo, esto es, la elección de la señora Dina Margarita Zabaleta Molina, como Personera del Municipio de Valledupar , los cuales se sintetizan de la siguiente manera:

  • PRIMER VICIO: Expedición irregular de los actos administrativos por medio de los cuales se modificó y suspendió el cronograma estipulado en la Resolución No. 043 del 11 de agosto de 2023 mediante la cual reglamentó la convocatoria del concurso público de méritos para la elección del Personero Municipal de Valledupar para el periodo constitucional 2024 – 2028.

Según el actor, cuando en una convocatoria se establece un plazo determinado, se entiende que aquel es preclusivo o perentorio, pues de lo contrario se minaría el debido proceso administrativo que debe permear la actuación administrativa, y, con la expedición de las Resoluciones No 002 del 3 de enero de 2024 y No 006 fechada del 11 de enero de 2024, mediante las cuales se modificó y suspendió el cronograma contenido en la Resolución No 043 del 11 de ag osto de 2023 , no se cumplió inicialmente con los plazos de las actividades propuestas como la citación a los aspirantes a la entrevista y realización de la entrevista, los cuales reitera, son plazos perentorios y preclusivos, pues tanto la modificación como la suspensión del cronograma se hicieron con posterioridad a las fechas en que se debían haber realizado las actividades y anudado a esto tampoco se comunicaron de manera oportuna a los participantes.

  • SEGUNDO VICIO: Falsa motivación de la Resolución No 019 de 2024 por medio de la cual se revocó de manera directa la Resolución No 043 de 11 de agosto de

oportuna a los participantes.

  • SEGUNDO VICIO: Falsa motivación de la Resolución No 019 de 2024 por medio de la cual se revocó de manera directa la Resolución No 043 de 11 de agosto de 2023 y los demás actos y actuaciones administrativas que de este se derivaron.

A juicio del demandante, la Mesa Direct iva del Concejo Municipal de Valledupar con la expedición de la Resolución No 019 de 2023 vulneró el artículo 93 delNulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00240-00 Sentencia de Primera Instancia.

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CPACA, porque no invocó los fundamentos jurídicos exigidos en esa disposición, pues ninguno de los hechos que motivaron el acto administrativo configuraron una violación u oposición a la Constitución o la ley, de igual manera los motivos incoados tampoco tienen un nexo causal con la expedición del acto administrativo y las requisitos para ser revocado.

  • TERCER VICIO: Infracciones de la Resolución No. 030 de 2024 contra el Decreto 1083 de 2015 y el Acuerdo No. 005 del 13 de mayo de 2021 Reglamento Interno

del Concejo Municipal de Valledupar.

Para fundamentar este cargo, sostuvo que, en el artículo 3 de la Resolución No. 030 de 2024, no se tuvieron en cuenta los parámetros señalados en el artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015, por cuanto, si bien se indicó que el salario del personero municipal estaría sujeto a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley 136 de 1994, no se indicó de manera precisa el valor mensual a percibir, por ende, los aspirantes no

municipal estaría sujeto a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley 136 de 1994, no se indicó de manera precisa el valor mensual a percibir, por ende, los aspirantes no pudieron conocer el valor mensual de la remuneración, de esta forma, la convocatoria no entrego información precisa violentando los principios de transparencia y publicidad.

A su vez afirma que, si bien en el artículo 6 de la Resolución No. 030 de 2024, se indican las mismas fases del concurso que señala el artículo 53 del Acuerdo No 005 de 2021, en el desarrollo de la convocatoria no existe artículo o aparte dentro del acto administrativo que se refiera a la ELECCIÓN DEL PERSONERO, ya que, no se determina la forma en que será realizada la elección y tampoco se indican cuáles serán los actos administrativos que adoptan la elección del aspirante que oc upara el cargo de Personero Municipal de Valledupar, pues simplemente se hace mención dentro del cronograma del concurso que la elección será el día 20 de junio de 2024, con ello la administración obvi ó establecer o determinar cómo se protocoliza la designación y nombramiento del aspirante que ocup ó el primer lugar dentro del concurso de méritos.

  • CUARTO VICIO: Modificaciones sustanciales a la Resolución No 030 de 2024 mediante las Resoluciones No 031 de 06 de mayo de 2024, No 033 de 15 de mayo de 2024 y No 040 de 07 de julio de 2024.

Alega el demandante, que las modificaciones sustanciales que se realizaron al acto administrativo primigenio, fueron las siguientes:

En la Resolución No 031 de 06 de mayo de 2024, se adujo que, se corregía un error

Alega el demandante, que las modificaciones sustanciales que se realizaron al acto administrativo primigenio, fueron las siguientes:

En la Resolución No 031 de 06 de mayo de 2024, se adujo que, se corregía un error de tipo formal en el literal b) del artículo 17.5, sin embargo, dicha corrección no corresponde a un error formal sino a un cambio sustancial de las reglas del proceso, ya que se hace mención a la valoración de las hojas de vida de los candidatos y allí lo que se evalúa son los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo para ser personero, es decir, las condiciones adicionales a los requisitos mínimos. Señala que en la Resolución 030, se indicaba que los candidatos debían tener un título d e posgrado en áreas de derecho como requisito mínimo y con la modificación en la Resolución 031, se estableció que el requisito consistía en tener un título de postgrado, lo que no corresponde a un error de tipo formal, ya que se estarían solicitando requisitos diferentes a los determinados en el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, siendo esto un cambio en sentido material del acto administrativo.

Al modificar dicho criterio de ponderación o puntuación se estarían variando las condiciones sustanciales de l a convocatoria, situación prohibida puesto que seNulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00240-00 Sentencia de Primera Instancia.

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estarían cambiando las reglas de juego para los participantes y con ello vulnerando la seguridad jurídica, la confianza legítima, imparcialidad y debido proceso.

En la Resolución No 033 de 15 de mayo de 2024, se modificaron de manera

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estarían cambiando las reglas de juego para los participantes y con ello vulnerando la seguridad jurídica, la confianza legítima, imparcialidad y debido proceso.

En la Resolución No 033 de 15 de mayo de 2024, se modificaron de manera sustancial las reglas del proceso concursal, pues abiertamente se cambió el numeral 6) del artículo 21 de la Resolución No. 030 de 2024, ya que no era ni legal, ni constitucional la vinculación que se realizaba de la Procuraduría General de la Nación dentro del concurso de méritos, por ende, nuevamente se configura la causal contenida en el numeral 1 del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, que indica que los actos administrativos deberán ser revocados de oficio por las mismas autoridades que los hayan expedido cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley, de esta forma, no le era dable a la administración modificar de manera simple y sencilla el acto administrativo que fij ó las reglas generales del concurso de méritos, puesto que para la fecha en que se expidió la modificación ya se habían cerrado las inscripciones y se estaba publicando la lista de admitidos e inadmitidos, variando así las condiciones para aquellas personas inscritas con ello vulnera ndo la seguridad jurídica, la confianza legítima, imparcialidad y debido proceso.

Manifiesta que en la Resolución No 040 de 07 de julio de 2024, al haberse corregido el sitio web donde debían publicarse los resultados de las entrevistas (antes en la página web de la Universidad de la Costa – CUC: https://www.cuc.edu.co, y, para luego indicar que era en la página web del Concejo Municipal de Valledupar

el sitio web donde debían publicarse los resultados de las entrevistas (antes en la página web de la Universidad de la Costa – CUC: https://www.cuc.edu.co, y, para luego indicar que era en la página web del Concejo Municipal de Valledupar www.concejodevalledupar.gov.co), se afectaron las bases del concurso de manera sustancial, pues el haberlo hecho con posterioridad no los eximía de haber cumplido con el principio de publicidad del acto administrativo en el tiempo y la forma como se había indicado en el artículo 23 de la Resolución No 030, por tal motivo, tanto la administración como el operador violentaron los principios rectores del concurso de méritos.

Concluye que la Resolución No. 030 de 2024 fue modificada en tres ocasiones mediante las Resoluciones No 031 de 06 de mayo de 2024, No 033 de 15 de mayo de 2024, No 040 de 07 de julio de 2024, violentando gravemente la prohibición tacita de la inmodificabilidad de la convocatoria, lo que genera sin duda alguna una transgresión de los principios de transparencia, publicidad, imparcialidad, así como el respeto por las legítimas expectativas de los concursantes, confianza legítima y debido proceso.

  • QUINTO VICIO: Votación para la designación y elección del Personero Municipal de Valledupar contrario a lo estipulado en Decreto Compilatorio 1983 de 2015.

Señala, que el Concejo de Valledupar empleó un trámite totalmente diferente para la elección del Personero Municipal, como lo fue someter la elección a una votación entre los tres aspirantes que componen la lista de elegibles, es decir, que no necesariamente se elegiría al primero de la lista sino al aspirante que tuviera mayor

la elección del Personero Municipal, como lo fue someter la elección a una votación entre los tres aspirantes que componen la lista de elegibles, es decir, que no necesariamente se elegiría al primero de la lista sino al aspirante que tuviera mayor votación.

Por consiguiente, afirma, el Concejo Municipal de Valledupar se equivocó flagrantemente en la forma de elección del Personero Municipal pues sometió a votación una elección que por derecho propio y adquirido con la publicación del listado de elegibles tenía el aspirante que ocupa el primer puesto mediante un concurso de méritos, equiparándolo a las otras elecciones de funcionarios a cargo del Concejo Municipal como son las de Contralor Territorial o Secretario Gener al que por Ley se realizan mediante una convocatoria pública y se elegirá a quienNulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00240-00 Sentencia de Primera Instancia.

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tenga mayor votación previa terna o listado de personas habilitadas según sea el caso.

2.4 Trámite procesal

El 27 de agosto de 2024, se admitió el medio de control de la referencia y se negó la medida cautelar, en auto de fecha 30 de octubre de 2024.

2.5 Contestaciones de la demanda.

2.5.1. La entidad demandada Concejo Municipal de Valledupar , presentó contestación de la demanda, en la que indicó lo siguiente: Que no es cierto que, con la expedición del acto enjuiciado, se hayan violado los artículos 2.2.27.1 del Decreto compilatorio 1083 de 2015 y 3 - 8 del CPACA, toda

Que no es cierto que, con la expedición del acto enjuiciado, se hayan violado los artículos 2.2.27.1 del Decreto compilatorio 1083 de 2015 y 3 - 8 del CPACA, toda vez que, en el proceso de elección y nombramiento de la Dra. DINA MARGARITA ZABALETA MOLINA como Personera Municipal de Valledupar para el periodo 2024-2028, se cumplieron todos y cada uno de los r equisitos mínimos que estableció el legislador para la realización del concurso que escoge al respectivo personero municipal, en la medida que, se garantizó ante todo el principio al mérito.

Aduce que, l a plenaria del Concejo Municipal de Valledupar facultó a la mesa directiva de esa corporación para adelantar el correspondiente concurso público de méritos para la elección del Personero(a) Municipal de Valledupar para el periodo 2024-2028 dentro de los parámetros establecidos por el Decreto 1083 de 2015, es decir, respetando siempre los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad conforme lo exige el Decreto 1083 de 2015.

Tampoco se violaron los artículos 93 y 137 de la Ley 1437 de 2011, en el entendido que, el demandante a pesar de aclarársele por la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA mediante el oficio OAJ -064-2024 fechado 1° de marzo de 2024, los interrogantes que formuló sobre el contenido del oficio OAJ - 035-2024 de 6 de febrero de 2024, insiste en solicitar una medida cautelar de suspensión provisional

interrogantes que formuló sobre el contenido del oficio OAJ - 035-2024 de 6 de febrero de 2024, insiste en solicitar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del “Acta No. 103 del 20 de junio de 2024 de la sesión ordin aria del Concejo Municipal de Valledupar”, que fue proferida sin infracción de las normas en que deberían fundarse, con absoluta competencia de la mesa directiva, en forma regular, respetando el derecho de audiencia y defensa, con su debida y clara motivación y sin desviación de poder.

Sobre la publicidad de la convocatoria, señaló el apoderado de la corporación edilicia que, la Mesa Directiva realizó la publicación del aviso de convocatoria en los siguientes medios: 1. Se publicó en la Página Web del Conc ejo Municipal de Valledupar. 2. Se publicó en la Cartelera del Concejo Municipal de Valledupar . 3. Se publicó en un medio de amplia circulación en el municipio de Valledupar conocido como “El Pilón”, y, 4. Se difundió en tres (3) emisoras radiales.

2.5.2 Contestación Municipio de Valledupar: En la contestación de la demanda, el apoderado de esta entidad territorial, propuso como excepciones el no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados , argumentando que, la Resolución 019 del 21 de febrero de 2024, mediante la cual el Concejo Municipal de Valledupar, revoca la Resolución Número 043 del 11 de agosto de 2023, contiene en su parte considerativa los fundamentos f ácticos y jurídicos que soportan dicha decisión ; laNulidad Electoral

Resolución Número 043 del 11 de agosto de 2023, contiene en su parte considerativa los fundamentos f ácticos y jurídicos que soportan dicha decisión ; laNulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00240-00 Sentencia de Primera Instancia.

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expedición de la Resolución Número 030 del 25 de abril de 2024 y sus modificaciones son consecuencia de la revocatoria del procedimiento establecido en el Acto Administrativo revocado. Ambos Actos Administrativos, contienen la suficiente fundamentación, que los reviste de plena legalidad, por lo que el Acta N° 103 del 20 de junio de 2024, emanada del Concejo Municipal de Valledupar, también está revestida de legalidad , además que, del acervo probatorio allegado al expediente, no se evidencia ninguna ra zón que permita inferir que los Actos Administrativos objetos de reparos, estén impregnados de ilegalidad.

Agrega que, en el presente caso no se configuran las causales de nulidad electoral alegadas, por cuanto, al analizar la parte motiva y la decisión contenida en los Actos demandados, no se configura ninguna de las causales expuestas por el actor; toda vez, que se surtieron los procedimientos en armonía de la Constitución, la Ley, Los Acuerdos y los demás Actos que reglamentaron el procedimiento de Elec ción de Personero de Valledupar – Cesar.

2.5.3 Contestación de la señora Dina Margarita Zabaleta Molina: Su apoderado sostuvo, que el proceso de elección de la señora Zabaleta Molina, como Personera del Municipio de Valledupar, se adelantó en cumplimiento a los

2.5.3 Contestación de la señora Dina Margarita Zabaleta Molina: Su apoderado sostuvo, que el proceso de elección de la señora Zabaleta Molina, como Personera del Municipio de Valledupar, se adelantó en cumplimiento a los estándares mínimos para la elección de personeros municipales desarrollados en la Sentencia C -105 de 2013 y el Decreto 1083 de 2015, titulo 27. Anotó, que el demandante se limitó indicar que el acto de elección es nulo por expedición irregular y violación de las normas en que debía fundarse, en particular, por la transgresión de los principios de moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, sin entrar por lo m enos a indicar en qué consiste la irregularidad, que normas se transgreden y con qué comportamiento desplegado o acto expedido en el desarrollo del concurso de méritos, se configura la violación de dichos principios, es decir, que sólo efectu ó manifestaciones genéricas y subjetivas sin precisar en qué forma o de qué manera incide la Resolución No. 043 de 11 de agosto de 2023, en el concurso en el que resultó electa su poderdante.

Agrega que, en la demanda se aduce que si bien la resolución por medio de la cual se revoca el concurso de méritos inicialmente adelantado para la elección del Personero Municipal, se encuentra viciado por haberse sustentado el mismo en una falsa motivación, en su parte considerativa se pus ieron en evidencia, las innumerables irregularidades en que se incurrieron en el concurso anterior; concurso respecto del cual hay que indicar que el acto por medio del cual se procedió a decretar dicha revocatoria, se encuentra debidamente sustentado en todas sus partes.

innumerables irregularidades en que se incurrieron en el concurso anterior; concurso respecto del cual hay que indicar que el acto por medio del cual se procedió a decretar dicha revocatoria, se encuentra debidamente sustentado en todas sus partes.

En lo referente a la forma de cómo debió llevarse a cabo la elección y la ritualidad o protocolización de la designación y nombramiento del aspirante que ocup ó el primer puesto, son materia reservada por la Ley 136 de 1994 y el reglamento interno del Concejo Municipal de Valledupar; y en el caso particular, esa corporación llevó a cabo la convocatoria conforme a los estándares mínimos y las etapas para elección de personeros municipales señalados en la Ley 136 de 1944, el Decreto 1083 de 2015 y la Sentencia C-105 de 2013, garantizando los derechos y principios que rigen la función pública.

Aduce que, el demandante en ningún momento logra probar y/o sustentar que con la elección de la doctora DINA MARGARITA ZABALETA MOLINA, se vulneró el Decreto 1083 de 2015, artículos 2.2.27. 2. y 2.2.27.3 , que establecen las “ Etapas del concurso público de méritos para la elección de personeros” y “Mecanismos de publicidad”, ya que, contrario a lo que manifiesta, el Concejo Municipal deNulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00240-00 Sentencia de Primera Instancia.

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Valledupar a través del acto administrativo controvertido, estipuló cada una de las etapas del concurso, los plazos y/o fechas límites para cumplir con cada una de

Sentencia de Primera Instancia.

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Valledupar a través del acto administrativo controvertido, estipuló cada una de las etapas del concurso, los plazos y/o fechas límites para cumplir con cada una de ellas, los mecanismos de publicidad que se utilizaron para garantizar la libre concurrencia de los participantes, dándole la divulgación requerida, tanto es así, que a este proceso de selección, acudieron ochenta (80) candidatos o aspirantes al cargo de Personero Municipal y ninguno de los aspirantes que conformaron la lista de elegibles presentó reclamación por vía administrativa o judicial en contra de las actuaciones adelantadas por el Concejo Municipal y la Universidad encargada de acompañar el proceso.

2.6. Otras determinaciones en el proceso El 16 de enero de 202 5, esta judicatura profirió auto anunciando la sentencia anticipada y corriendo traslado para alegar de conclusión. 2.7. Alegatos de conclusión

2.7.1. Parte demandante. Reitera lo manifestado en el escrito de demanda, en cuanto a que hubo una votación para la designación y elección del Personero Municipal de Valledupar contrario a lo estipulado en Decreto Compilatorio 1983 de 2015, puesto que será elegido Personero Munic ipal aquella persona que meritocráticamente ha ya ocupado el primer lugar en un listado de elegibles, contrario a como lo decidió la corporación pues estableció un mecanismo distinto para la elección del Personero Municipal como lo fue la votación dejando a bierta y flagrantemente de lado el listado de elegibilidad.

2.7.2. Parte demandada.

En esta oportunidad los apoderados del Concejo Municipal de Valledupar y del

para la elección del Personero Municipal como lo fue la votación dejando a bierta y flagrantemente de lado el listado de elegibilidad.

2.7.2. Parte demandada.

En esta oportunidad los apoderados del Concejo Municipal de Valledupar y del Municipio de Valledupar, reiteraron los argumentos expuestos en las contestaciones de la demanda, éste último hizo referencia a los vicios alegados por el demandante, para concluir solicitando que se negaran las pretensiones de la demanda, por no configuración de las causales de nulidad alegadas, ni haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los Actos Administrativos demandados

2.7.3 Parte demandadaDina Margarita Zabaleta Molina. Su apoderado se ratificó en todos y cada uno de los argumentos pla smados en la contestación de la demanda.

2.7.4 Ministerio Público: No presentó concepto.

III.- CONSIDERACIONES

3.1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el literal a del numeral 7 del artículo 152 del C.P.A.C.A, (modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021), la Sala es competente para proferir decisión de primera instancia en el asunto de la referencia. 3.2.- Problema Jurídico Como quedó establecido en la providencia de fecha 16 de enero de 2025 dentro del presente asunto, el litigio en el presente caso, se circunscribe a determinar si debe declararse la nulidad de acto administrativo contenido en el Acta No. 103 del 20 de junio de 2024, por medio de la

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