TA CES - 20-001-23-33-000- 2025-00185-00-(19-06-2025)-1
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-23-33-000- 2025-00185-00-(19-06-2025)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: ANA MARÍA SOLANO HERNÁNDEZ
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS Y OTRO
RADICADO: 20-001-23-33-0002025-00185-00
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA
I.- ASUNTO.-
Procede esta Corporación a dictar el fallo correspondiente, en la acción de cumplimiento interpuesta por ANA MARÍA SOLANO HERNÁNDEZ , en c ausa propia, contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS y AFINIA GRUPO EPM.
II.- ANTECEDENTES.-
2.1.- HECHOS. -
Del confuso libelo introductorio, se pueden extraer los siguientes hechos relevantes:
Relata la accionante, que el 24 de julio del 2024, solicitó a la empresa AFINIA y a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS , el cumplimiento de los artículos 130, 154, y 155 de la Ley 142 de 1994, 8 y 16 de la Ley 1266 de 2008, 2536 del Código Civil, y la Ley 1581 de 2012, con fundamento en los conceptos 91 y 118 de 2022 emitidos por la última de las nombradas, y que en consecuencia , se procediera a decretar oficiosamente la prescripción de las
en los conceptos 91 y 118 de 2022 emitidos por la última de las nombradas, y que en consecuencia , se procediera a decretar oficiosamente la prescripción de las deudas generadas por concepto de energía facturada durante el periodo comprendido entre los años 2014 a 2019 por encontrarse prescritas, y que además se le actualizara la información negativa que existe en los archivos para iniciar el proceso “ejecutivo” , y de esta forma, poder presentar la excepción de prescripción.
Agrega que, mediante consecutivo No. 202570197101 del 2 de abril de 2025 , la empresa AFINIA negó lo requerido , bajo el argumento de que a la fechaAcción de Cumplimiento Proceso Nº 2025-00185-00 Sentencia de primera instancia
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presentaba una deuda de $26.841.504,32 por concepto de energía, aseo y alumbrado público ; informándole además que , las factur as de servicio público constituían un título ejecutivo , que nacía a la vida jurídica a partir del momento en que era suscrito o emitido, o también cuando las partes por libre disposición establecían en el contrato de condiciones uniformes un plazo para el cumplimiento de las obligaciones de ellos derivadas, siendo entonces a partir de aquí cuando empezaban a correr los términos para la prescripción.
2.2.- PRETENSIÓN.-
Con base en los anteriores hechos, se solicita lo siguiente:
“PRIMERO: PRETENDO CON EST A ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 8 DE LA LEY 393 DEL 1997 YLOS ARTICULOS 146 ,Y 161 DE LA LEY 1437 DEL 2011 PARA QUE EL JUEZ
CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 8 DE LA LEY 393 DEL 1997 YLOS ARTICULOS 146 ,Y 161 DE LA LEY 1437 DEL 2011 PARA QUE EL JUEZ ADMINISTRATIVO ORDENE A LA EMPRESA AFINIA Y LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS, a darle cumplimiento ARTICULO 2536 del Código Civil modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, Y CONCEPTO 91 DE 2022 CONCEPTO 118 DE 2022 DE OFICIO
CONCEDA LA PRESCRIPCION DEL TOTAL DE LA FACTURA COBRANDOME
SOLAMENTE LOS PRIMEROS 5 AÑOS Y ME GARANTICEN MIS DERECHO
FUNDAMENTALES A LAS PRESCRIPCION
SEGUNDO que el juez administrativo ordene a la empresa Afinia a darle cumplimiento LEY 1581 del 2012 , articulo 8 y 16 de la ley 1266 del 2008
ACTULICE LA INFORMACION NEGATIVA QUE EXISTE EN SU ARCHIVO en mi contra .
TERCERO: que el juez administrativo ordene a la empresa Afinia a darle cumplimiento al artículo 130 de la ley 149 del 94 en un término no mayor de 5 días inicie el proceso ejecutivo ante los jueces competentes para poder yo solicitar la excepción de prescripción y así garantizar mi derechos fundamental consagrado en los artículos 15 , 23,28 y 29 ya que no hay medida indescriptible por lo que la ley 791 del la Ley 791 de 2002, QUE es una ley de orden publico y de estricto cumplimiento ya que desarrolla el articulo 2 8 de la constitución ”. (Sic para lo transcrito).
III.- CONTESTACIÓN.-
Se dio contestación, en los siguientes términos:
cumplimiento ya que desarrolla el articulo 2 8 de la constitución ”. (Sic para lo transcrito).
III.- CONTESTACIÓN.-
Se dio contestación, en los siguientes términos:
El apoderado de l a SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, alega improcedencia de la acción de cumplimiento , al existir otros mecanismos judiciales que la accionante podía haber hecho uso, y que no lo hizo, siendo el fondo central de la acción “ conceder la prescripción de las facturas de cobro del 2014 a 2019 (…) que son un título ejecutivo ”, lo cual, en ningún caso está relacionado con la naturaleza de la presente acción.
Añade que, lo anterior, dado caso sea cierto, puede ser controvertido mediante derecho de petición, reclamo, recursos , y una eventual acción de tutela , si se considera que el derecho de defensa y contradi cción ha sido vulnerado, o un proceso verbal en la jurisdicción ordinaria , en cuanto a la prescripción de facturas, de modo que insiste, la acción de cumplimiento no es idónea para las pretensiones de la parte demandante.Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2025-00185-00 Sentencia de primera instancia
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De otro lado, pone de presente la falta de legitimación en la causa por pasiva , dado que, si se tiene en cuenta tanto las pretensiones de la parte accionante, las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean al caso, y los motivos de censura con respecto a los derechos de la accionante, se deduce que los mismos no guardan ninguna relación sustancial con respecto a su representada, para que sea vinculada dentro del presente proceso, atendiendo a las funciones que cumple, las
con respecto a los derechos de la accionante, se deduce que los mismos no guardan ninguna relación sustancial con respecto a su representada, para que sea vinculada dentro del presente proceso, atendiendo a las funciones que cumple, las cuales trae a colación.
En virtud de lo anterior, solicita que se declare n probadas las excepciones de improcedencia de la acción por parte de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, y, en consecuencia, se denieguen las súplicas de la demanda, y además se condene en costas, agencias en derecho y demás gastos procesales a la demandante.
Por su parte, la a poderada de CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. ESP - AFINIA GRUPO EPM, invoca en primer lugar, f alta de requisitos para interponer la acción de cumplimiento , toda vez que, e n el presente caso , la accionante omite la determinación de los hechos constitutivos de incumplimiento , ya que se limita a mencionar unas normas, pero no como tal el supuesto motivo de incumplimiento de su representada.
De igual forma, alega improcedencia de la acción de cumplimiento por existencia de otros medios de defensa , pues en el sub-examine no se evidencia un perjuicio grave e inminente para l a accionante, que le permitiera haber suplido el derecho de oposición conforme a la ley y Contrato de Condiciones Uniformes.
De otro lado, a lude i nexistencia de incumplimiento de su prohijada frente a las normas citadas, pues teniendo en cuenta el negocio jurídico celebrado entre ésta y ELECTRICAIRBE, y verificadas las normas citadas, las mismas no constituyen
normas citadas, pues teniendo en cuenta el negocio jurídico celebrado entre ésta y ELECTRICAIRBE, y verificadas las normas citadas, las mismas no constituyen obligaciones a cargo de aquella que deban ser cumplidas, ya que el fundamento de la demanda hace alusión a un acto administrativo expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos, y contempla acciones a favor de una empresa de servicios públicos diferente a CARIBEMAR DE LA COSTA S.A .S. ESP, pudiéndose configurar una falta de legitimación en la causa por pasiva.
Finalmente advierte sobre una posible acción temeraria , toda vez que, existen múltiples acciones de cumplimiento sobre los mismos hechos , y que persiguen las mismas pretensiones, evidenciándose un patrón para multiplicar las mismas, al c variar el “titular” de la acción , sin embargo, la estructura de las pretensiones y hechos son idénticos, e incluso los argumentos jurídicos por los cuales se soporta el uso de la acción constitucional.
Por lo expuesto, solicita que se declare negada o improcedente la acción de cumplimiento que nos ocupa , al no existir incumplimiento de su representada a normatividad o acto administrativo alguno. Asimismo, se v incule al Consejo Superior de la Judicatura para que tenga conocimiento del caso, y de ser necesario tomar las acciones necesarias en cumplimiento al artículo 28 de la Ley 393 de 1997.
IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
El Procurador Judicial para Asuntos Administrativo s, no emitió concepto sobre lo actuado.Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2025-00185-00 Sentencia de primera instancia
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El Procurador Judicial para Asuntos Administrativo s, no emitió concepto sobre lo actuado.Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2025-00185-00 Sentencia de primera instancia
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V.- CONSIDERACIONES.-
5.1.- COMPETENCIA.-
Por disposición del numeral 1 4 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, esta Corporación tiene competencia para conocer en primera instancia del presente asunto.
5.2.- PROBLEMA JURÍDICO.-
Corresponde a la Sala determinar, principalmente, si resulta procedente o no, la acción constitucional de la referencia , habida consideración que la accionante cuenta con otro mecanismo ordinario de defensa , para para presentar las inconformidades expuestas en la presente acción de cumplimiento.
5.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS.-
El artículo 87 de la Constitución Política consagra el derecho procesal abstracto de toda persona para acudir ante el juez en demanda del efectivo cumplimiento de una ley o un acto administrativo, que es omitido por la autoridad o el particular investido de funciones públicas a quienes compete su ejecución o realización. Es de observar, que en ese evento el particular se asimila a la autoridad, en cuanto tiene potestad de mando y puede en consecuencia expedir actos que obligan a l as personas y exigir su cumplimiento.
La acción de cumplimiento se erige en un medio idóneo para lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho, en cuanto la vigencia y el respeto del ordenamiento jurídico, permite proteger y hacer efectivos lo s derechos de todos sus asociados.
La acción de cumplimiento se erige en un medio idóneo para lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho, en cuanto la vigencia y el respeto del ordenamiento jurídico, permite proteger y hacer efectivos lo s derechos de todos sus asociados.
En cuanto a los requisitos de la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado ha establecido lo siguiente:
“Según se colige del contenido de la Ley 393 de 1997 , los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, son los siguientes:
a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º).
b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (Arts. 5º y 6º).
c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).
d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace improcedente la acción, así como también conduce a ése estado el pretender el cumplimiento de normas queAcción de Cumplimiento Proceso Nº 2025-00185-00
ejerció la acción, circunstancia ésta que hace improcedente la acción, así como también conduce a ése estado el pretender el cumplimiento de normas queAcción de Cumplimiento Proceso Nº 2025-00185-00 Sentencia de primera instancia
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establezcan gastos a la administración o l a protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (Art. 9º)1” . (Sic).
Así las cosas, en aras de dilucidar el problema jurídico planteado, en primer lugar resulta indispensable resaltar , que según las normas citadas en p recedencia, es requisito para que proceda la acción de cumplimiento, que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en un acto administrativo , salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
Lo anterior implica que la acción de cumplimiento se contempló como un mecanismo subsidiario, tal como la acción de tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales.
El Honorable Consejo de Estado, se refirió a la subsidiaridad de la acción de cumplimiento en la sentencia del 27 de marzo de 2014, proferida dentro del proceso No. 25000-23-41-000-2013-00444-01, Consejero Ponente (E), do ctor Alberto Yepes Barreiro, en los siguientes términos:
“Lo cual se explica en “garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha
Alberto Yepes Barreiro, en los siguientes términos:
“Lo cual se explica en “garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal seña lada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio…”2.
Como consecuencia de lo anterior, y a manera enunciativa por vía de ejemplo, la acción constitu cional en estudio no procede para exigir el cumplimiento de obligaciones consagradas en los contratos estatales 3, imponer sanciones 4, hacer efectivo los términos judiciales de los procesos 5, o perseguir indemnizaciones 6, por cuanto, para dichos propósitos , el ordenamiento jurídico establece otros cauces procesales, al tratarse de situaciones administrativas no consolidadas.
Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción de cumplimiento no se puede incoar frente a normas que generen gastos 7 o cuan do se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso el juez competente
Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción de cumplimiento no se puede incoar frente a normas que generen gastos 7 o cuan do se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 Superior 8”. (Sic).
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. C.P. Dra. María Noemí Hernández Pinzón, 21 de octubre de 2005, Radicación número: 08001 -23-31-000-2004-02353-01. 2 Consejo de Estado, Sección Qu inta, Consejero ponente, Dr. Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, radicado 76001-23-31-000-2012-00499-01(ACU). 3 Consejo de Estado, sentencia del 28 de septiembre de 1999, expediente ACU -927. 4 Consejo de Estado, sentencia del 18 de febrero de 1999, expediente ACU-585. 5 Consejo de Estado, sentencia del 3 de diciembre de 1997, expediente ACU-088. 6 Consejo de Estado, sentencia del 1 de octubre de 1998, expediente ACU-403. 7 Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radic ado 05001-23-31-000-2000-467301(ACU). 8 Sentencia ibídem.Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2025-00185-00 Sentencia de primera instancia
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Lo anterior fue ratificado por la Sección Quinta del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Dr. PEDRO PABLO VANEGAS,
Proceso Nº 2025-00185-00 Sentencia de primera instancia
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Lo anterior fue ratificado por la Sección Quinta del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Dr. PEDRO PABLO VANEGAS, en providencia de fecha 3 de febrero de 2022, proferida en el proceso 25000 -2341-000-2021-00076-01, en la que se indicó:
“64. Bajo este panorama, no cabe duda de que el caso co ncreto se enmarca en una típica controversia de carácter laboral cuyo conocimiento concierne al juez ordinario y no al juez constitucional de acción de cumplimiento.
… 66. En este sentido, es importante precisar que las pretensiones de la solicitud desbordan la finalidad del medio de control de cumplimiento, comoquiera que aquel fue instituido para garantizar la eficacia del ordenamiento jurídico y no para resolver controversias como las que subyacen al caso concreto, pues para ese propósito la ley previó otras herramientas judiciales.
67. En suma, en el asunto sometido a consideración de la Sala se materializó la causal de improcedencia de la acción de cumplimiento contenida en el numeral 9º de la Ley 393 de 1997, toda vez que existe otro mecanismo judic ial para desatar las pretensiones de la demanda, sin que se advierta la existencia de un perjuicio irremediable que permita superar esta circunstancia.”. (Sic).
5.4.- CASO CONCRETO.-
De acuerdo con lo expuesto, para esta Corporación es factible af irmar, que la señora ANA MARÍA SOLANO HERNÁNDEZ , tiene a su alcance otro s medios
5.4.- CASO CONCRETO.-
De acuerdo con lo expuesto, para esta Corporación es factible af irmar, que la señora ANA MARÍA SOLANO HERNÁNDEZ , tiene a su alcance otro s medios ordinarios de defensa, para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídic o que requiere su cumplimiento, relacionado principalmente con que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLI COS DOMICILIARIOS y AFINIA GRUPO EPM, decreten oficiosamente la prescripción de las facturas que adeuda por concepto de energía , y se le cobre únicamente los cinco primeros años ; lo cual, escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.
Pues, en principio debe ser reclamado en sede administrativa, y en caso de negarse tal prerrogativa, acudir en sede judicial atacando l a decisión (acto administrativo) que se profiera.
Cabe destacar, que tal como se indicó previamente, para que prospere la acci ón de cumplimiento, se exige que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en un acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace procedente la acción.
Sin embargo, en el presente asunto no se alega, ni mucho menos se acredita, la configuración de un perjuicio irremediable, que haga impostergable el estudio de la presente acción.
Así pues, al concluirse que la aquí accionante tiene a su alcance otros medios de
configuración de un perjuicio irremediable, que haga impostergable el estudio de la presente acción.
Así pues, al concluirse que la aquí accionante tiene a su alcance otros medios de defensa, se configura la causal de improcedibilidad de la acción , prevista en el inciso 2 del artículo 9º de la Ley 393 de 1997.
Se advierte que la razón de ser de esta causal de improcedencia es garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido como propio para ello y evitar así la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No se puede entender que el Constituyente haya creado la acciónAcción de Cumplimiento Proceso Nº 2025-00185-00 Sentencia de primera instancia
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de cumplimiento como un instrumento paralelo a los demás medios judiciales, porque ella simplemente es un mecanismo residual y subsidiario.
Así las cosas, la Sala declarará improcedente la presente acción de cumplimiento, advirtiendo al actor que no podrá instaurar nueva acción con la misma finalidad, en los términos del artículo 7 de la Ley 393 de 1997.
Finalmente, frente a la configuración de la posible temer idad alegada por CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. ESP - AFINIA GRUPO EPM, en su escrito de contestación de la demanda, no encuentra mérito la Sala para declararla , toda vez que no se demostró que la señora ANA MARÍA SOLANO HERNÁNDEZ hubiera interpuesto previamente otra acción de cumplimiento por los mismos hechos y pretensiones que la presente.
VI.- DECISIÓN.-
que no se demostró que la señora ANA MARÍA SOLANO HERNÁNDEZ hubiera interpuesto previamente otra acción de cumplimiento por los mismos hechos y pretensiones que la presente.
VI.- DECISIÓN.-
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento instaurada por ANA MARÍA SOLANO HERNÁNDEZ , en causa propia, contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y AFINIA GRUPO EPM, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Se advierte a la actora que no podrá instaurar nueva acción con la misma finalidad, en los términos del artículo 7 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: Sin costas.
CUARTO: Notifíquese esta decisión a l os interesados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
QUINTO: Ejecutoriada la presente decisión, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de decisión No. 063, efectuada en la fecha.
JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
MAGISTRADO MAGISTRADO
CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO
PRESIDENTEAcción de Cumplimiento Proceso Nº 2025-00185-00 Sentencia de primera instancia
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MAGISTRADO MAGISTRADO
CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO
PRESIDENTEAcción de Cumplimiento Proceso Nº 2025-00185-00 Sentencia de primera instancia
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Firmado Por:
Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar
Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar
Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar
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