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TA CES - 20-001-23-33-000- 2025-00216-00-(26-06-2025)-1

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-23-33-000- 2025-00216-00-(26-06-2025)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)

MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: VADIS DEL CARMEN HURTADO CONTRERAS

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS Y OTRO

RADICADO: 20-001-23-33-0002025-00216-00

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA

I.- ASUNTO.-

Procede esta Corporación a dictar el fallo correspondiente, en la acción de cumplimiento interpuesta por VADIS DEL CARMEN HURTAD O CONTRERAS, en causa propia, contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS y AFINIA GRUPO EPM.

II.- ANTECEDENTES.-

2.1.- HECHOS. -

Del confuso libelo introductorio, se pueden extraer los siguientes hechos relevantes:

Relata la accionante, que el 21 de marzo del 2025, solicitó a la empresa AFINIA y a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS , el cumplimiento de los artículos 130, 154, y 155 de la Ley 142 de 1994, 8 y 16 de la Ley 1266 de 2008, 2536 del Código Civil, y la Ley 1581 de 2012, con fundamento en los conceptos 91 y 118 de 2022 emitidos por la última de las nombradas, y que en consecuencia , se procediera a decretar oficiosamente la prescripción de las

en los conceptos 91 y 118 de 2022 emitidos por la última de las nombradas, y que en consecuencia , se procediera a decretar oficiosamente la prescripción de las deudas generadas por concepto de energía facturada durante el p eriodo comprendido entre los años 201 2 a 2019 por encontrarse prescritas, y que además se le actualizara la información negativa que existe en los archivos para iniciar el proceso “ejecutivo” , y de esta forma, poder presentar la excepción de prescripción.Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2025-00216-00 Sentencia de primera instancia

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Agrega que, mediante Consecutivo No. 202570215690 del 11 de abril de 2025 , la empresa AFINIA negó lo requerido , informándole que , las facturas de servicio público constituían un título ejecutivo , que nacía a la vida jurídica a partir del momento en que er a suscrito o emitido, o también cuando las partes por libre disposición establecían en el contrato de condiciones uniformes un plazo para el cumplimiento de las obligaciones de ellos derivadas, siendo entonces a partir de aquí cuando empezaban a correr los términos para la prescripción.

Por último, indic a que, la entidad prestadora del servicio de energía asum e una posición dominante al no decretar de oficio la prescripción, bajo el argumento de carecer de competencia para ello, sin embargo, tampoco realiz a el respectivo cobro ejecutivo, en el que se tuviera la oportunidad de proponer la excepción de prescripción.

2.2.- PRETENSIÓN.-

Con base en los anteriores hechos, se solicita lo siguiente:

“PRIMERO: PRETENDO CON ESTA ACCION DE CUMPLIMIENTO DE

prescripción.

2.2.- PRETENSIÓN.-

Con base en los anteriores hechos, se solicita lo siguiente:

“PRIMERO: PRETENDO CON ESTA ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 8 DE LA LEY 393 DEL 1997 YLOS ARTICULOS 146 ,Y 161 DE LA LEY 1437 DEL 2011 PARA QUE EL JUEZ ADMINISTRATIVO ORDENE A LA EMPRESA AFINIA Y LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS, a darle cumplimiento ARTICULO 2536 del Código Civil modif icado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, Y CONCEPTO 91 DE 2022 CONCEPTO 118 DE 2022 DE OFICIO CONCEDA LA PRESCRIPCION DEL TOTAL DE LA FACTURA DE LOS AÑOS DEL 2012 AL 2019 COBRANDOME SOLAMENTE LOS PRIMEROS 5 AÑOS Y ME GARANTICEN MIS DERECHO FUNDAMENT ALES A LAS

PRESCRIPCION

SEGUNDO que el juez administrativo ordene a la empresa Afinia a darle cumplimiento LEY 1581 del 2012 , articulo 8 y 16 de la ley 1266 del 2008

ACTULICE LA INFORMACION NEGATIVA QUE EXISTE EN SU ARCHIVO en mi contra .

TERCERO: que el juez administrativo ordene a la empresa Afinia a darle cumplimiento al artículo 130 de la ley 149 del 94 en un término no mayor de 5 días inicie el proceso ejecutivo ante los jueces competentes para poder yo solicitar la excepción de prescripción y así garantizar mi derechos fundamental consagrado en los artículos 15 , 23,28 y 29 ya que no hay medida indescriptible por lo que la

inicie el proceso ejecutivo ante los jueces competentes para poder yo solicitar la excepción de prescripción y así garantizar mi derechos fundamental consagrado en los artículos 15 , 23,28 y 29 ya que no hay medida indescriptible por lo que la ley 791 del la Ley 791 de 2002, QUE es una ley de orden publico y de estricto cumplimiento ya que desarrolla el articulo 28 de la constitución ”. (Sic para lo transcrito).

III.- CONTESTACIÓN.-

Se dio contestación, en los siguientes términos:

La apoderada de CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. ESP - AFINIA GRUPO EPM, invoca en primer lugar, f alta de requisitos para interponer la acción de cumplimiento, toda vez que, e n el presente caso , la accionante omite la determinación de los hechos constitutivos de incumplimiento , ya que se limita a mencionar unas normas, pero no como tal el supuesto motivo de incumplimiento de su representada.Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2025-00216-00 Sentencia de primera instancia

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De igual forma, alega improcedencia de la acción de cumplimiento por existencia de otros medios de defensa , pues en el sub-examine no se evidencia un perjuicio grave e inminente para l a accionante, que le permitiera haber suplido el derecho de oposición conforme a la ley y Contrato de Condiciones Uniformes.

De otro lado, alude i nexistencia de incumplimiento de su prohijada frente a las normas citadas, pues teniendo en cuenta el negocio jurídico celebrado entre ésta y ELECTRICAIRBE, y verificadas las normas c itadas, las mismas no constituyen

normas citadas, pues teniendo en cuenta el negocio jurídico celebrado entre ésta y ELECTRICAIRBE, y verificadas las normas c itadas, las mismas no constituyen obligaciones a cargo de aquella que deban ser cumplidas, ya que el fundamento de la demanda hace alusión a un acto administrativo expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos, y contempla acciones a favor de una empresa de servicios públicos diferente a CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. ESP, pudiéndose configurar una falta de legitimación en la causa por pasiva.

Finalmente advierte sobre una posible acción temeraria , toda vez que, existen múltiples acciones de cumplimiento sobre los mismos hechos, y que persiguen las mismas pretensiones, evidenciándose un patrón para multiplicar las mismas, al c variar el “titular” de la acción , sin embargo, la estructura de las pretensiones y hechos son idénticos, e incluso los argumentos jurídicos por los cuales se soporta el uso de la acción constitucional.

Por lo expuesto, solicita que se declare negada o improcedente la acción de cumplimiento que nos ocupa , al no existir incumplimiento de su representada a normatividad o acto adm inistrativo alguno. Asimismo, se v incule al Consejo Superior de la Judicatura para que tenga conocimiento del caso, y de ser necesario tomar las acciones necesarias en cumplimiento al artículo 28 de la Ley 393 de 1997.

Por su parte, el apoderado de l a SUP ERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS , alega en primera medida que, la acción de cumplimiento es totalmente improcedente, principalmente porque la accionante posee otro instrumento administrativo y judicial para lograr el efectivo

PÚBLICOS DOMICILIARIOS , alega en primera medida que, la acción de cumplimiento es totalmente improcedente, principalmente porque la accionante posee otro instrumento administrativo y judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, y es precisamente el derecho de petición, reclamo ante la entidad prestadora de servicios públicos, presentación de recursos de reposición y en subsidio apelación, y la eventual acción de tutela dado caso que se esté en una vulneración de derechos fundamentales, toda vez que , esta no es la vía idónea para conceder las pretensiones relativas a mantener en reclamo deudas.

Añade que , también se podría acudir a un proceso verbal en la jurisdicción ordinaria, con el fin de buscar la prescri pción de los cobros que aduce la parte actora se le están haciendo, de modo que , insiste, no es procedente la acción de cumplimiento en el presente caso.

Destaca que, frente a lo pretendido en este asunto , esto es, la prescripción de las facturas de servi cio público de energía, la competencia de la SUPERSERVICIOS se restringe al trámite y culminación de los procedimientos administrativos , en defensa del usuario en sede de la empresa; razón por la que dicha entidad no declara prescripción alguna de las obli gaciones contenidas en las facturas expedidas por los prestadores de servicios públicos domiciliarios, teniendo en cuenta que su función constitucional principal es la de vigilar, inspeccionar y controlar la efectiva, continua y eficaz prestación de dichos a los usuarios.Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2025-00216-00 Sentencia de primera instancia

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De otro lado, pone de presente inobservancia del requisito de procedibilidad, al no

Proceso Nº 2025-00216-00 Sentencia de primera instancia

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De otro lado, pone de presente inobservancia del requisito de procedibilidad, al no haberse acreditado la prueba de renuencia , y la falta de legitimación en la causa por pasiva.

En virtud de lo anterior, solicita que se declare n probadas las excepciones de improcedencia de la acción , por parte de su representada, y, en consecuencia, se denieguen las súplicas de la demanda , y además se condene en costas, agencias en derecho y demás gastos procesales a la demandante.

IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

El Procurador Judicial para Asuntos Administrativo s, no emitió concepto sobre lo actuado.

V.- CONSIDERACIONES.-

5.1.- COMPETENCIA.-

Por disposición del numeral 1 4 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, esta Corporación tiene competencia para conocer en primera instancia del presente asunto.

5.2.- PROBLEMA JURÍDICO.-

Corresponde a la Sala determinar, principalmente, si resulta procedente o no, la acción constitucio nal de la referencia , habida consideración que la accionante cuenta con otro mecanismo ordinario de defensa , para para presentar las inconformidades expuestas en la presente acción de cumplimiento.

5.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS.-

El artículo 87 de la Constitución Política consagra el derecho procesal abstracto de toda persona para acudir ante el juez en demanda del efectivo c umplimiento de una ley o un acto administrativo, que es omitido por la autoridad o el particular

El artículo 87 de la Constitución Política consagra el derecho procesal abstracto de toda persona para acudir ante el juez en demanda del efectivo c umplimiento de una ley o un acto administrativo, que es omitido por la autoridad o el particular investido de funciones públicas a quienes compete su ejecución o realización. Es de observar, que en ese evento el particular se asimila a la autoridad, en cua nto tiene potestad de mando y puede en consecuencia expedir actos que obligan a las personas y exigir su cumplimiento.

La acción de cumplimiento se erige en un medio idóneo para lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho, en cuanto la vigen cia y el respeto del ordenamiento jurídico, permite proteger y hacer efectivos los derechos de todos sus asociados.

En cuanto a los requisitos de la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado ha establecido lo siguiente:

“Según se colige del contenido de la Ley 393 de 1997 , los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, son los siguientes:Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2025-00216-00 Sentencia de primera instancia

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a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º).

b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (Arts. 5º y 6º).

c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento

aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (Arts. 5º y 6º).

c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la deman da, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).

d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cump limiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace improcedente la acción, así como también conduce a ése estado el p retender el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración o la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (Art. 9º)1” . (Sic).

Así las cosas, en aras de dilucidar el problema jurídico planteado, en primer lugar resulta indispensable resaltar , que según las normas citadas en precedencia, es requisito para que proceda la acción de cumplimiento, que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimie nto del deber jurídico contenido en un acto administrativo , salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

Lo anterior implica que la acción de cumplimiento se contempló como un mecanismo subsidiario, tal como la acción de tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales.

acción.

Lo anterior implica que la acción de cumplimiento se contempló como un mecanismo subsidiario, tal como la acción de tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales.

El Honorable Consejo de Estado, se refirió a la subsidiaridad de la acción de cumplimiento en la sentencia del 27 de marzo de 2014, proferid a dentro del proceso No. 25000-23-41-000-2013-00444-01, Consejero Ponente (E), doctor Alberto Yepes Barreiro, en los siguientes términos:

“Lo cual se explica en “garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio…”2.

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. C.P. Dra. María Noemí Hernández Pinzón, 21 de octubre de 2005, Radicación número: 08001-23-31-000-2004-02353-01.

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. C.P. Dra. María Noemí Hernández Pinzón, 21 de octubre de 2005, Radicación número: 08001-23-31-000-2004-02353-01. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, Consejero ponente, Dr. Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, radicado 76001-23-31-000-2012-00499-01(ACU).Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2025-00216-00 Sentencia de primera instancia

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Como consecuencia de lo anterior, y a manera enunciativa por vía de ejemplo, la acción constitucional en estudio no procede para exigir el cumplimiento de obligaciones consagradas en los contratos estatales 3, imponer sanciones 4, hacer efectivo los términos judiciales de los procesos5, o perseguir indemnizaciones 6, por cuanto, para dichos propósitos, el ordenamiento jurídico establece otros cauces procesales, al tratarse de situaciones administrativas no consolidadas.

Asimismo, por expresa disposición legislativa la acc ión de cumplimiento no se puede incoar frente a normas que generen gastos 7 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 Superior 8”. (Sic).

Lo anterior fue ratificado por la Sección Quinta del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Dr. PEDRO PABLO VANEGAS, en providencia de fecha 3 de febrero de 2022, proferida en el proceso 25000 -23Lo anterior fue ratificado por la Sección Quinta del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Dr. PEDRO PABLO VANEGAS, en providencia de fecha 3 de febrero de 2022, proferida en el proceso 25000 -2341-000-2021-00076-01, en la que se indicó:

“64. Bajo este panorama, no cabe duda de que el caso concreto se enmarca en una típica controversia de carácter laboral cuyo conocimiento concierne al juez ordinario y no al juez constitucional de acción de cumplimiento.

… 66. En este sentido, es importante precisar que las pretensiones de la solicitud desbordan la finalidad del medio de control de cumplimiento, comoquiera que aquel fue instituido para garantizar la eficacia del ordenamiento jurídico y no para resolver controvers ias como las que subyacen al caso concreto, pues para ese propósito la ley previó otras herramientas judiciales.

67. En suma, en el asunto sometido a consideración de la Sala se materializó la causal de improcedencia de la acción de cumplimiento contenida en el numeral 9º de la Ley 393 de 1997, toda vez que existe otro mecanismo judicial para desatar las pretensiones de la demanda, sin que se advierta la existencia de un perjuicio irremediable que permita superar esta circunstancia.”. (Sic).

5.4.- CASO CONCRETO.-

De acuerdo con lo expuesto, para esta Corporación es factible af irmar, que la señora VADIS DEL CARMEN HURTADO CONTRERAS , tiene a su alcance otro s medios ordinarios de defensa , para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico que requiere s u cumplimiento, relacionado principalmente con que la

señora VADIS DEL CARMEN HURTADO CONTRERAS , tiene a su alcance otro s medios ordinarios de defensa , para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico que requiere s u cumplimiento, relacionado principalmente con que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y AFINIA GRUPO EPM, decreten oficiosamente la prescripción de las facturas que adeuda por concepto de energía ; lo cual, escapa de la órbita de compe tencia del juez constitucional.

Pues, en principio debe ser reclamado en sede administrativa, y en caso de negarse tal prerrogativa, acudir en sede judicial atacando l a decisión (acto administrativo) que se profiera.

3 Consejo de Estado, sentencia del 28 de septiembre de 1999, expediente ACU-927. 4 Consejo de Estado, sentencia del 18 de febrero de 1999, expediente ACU-585. 5 Consejo de Estado, sentencia del 3 de diciembre de 1997, expediente ACU -088. 6 Consejo de Estado, sentencia del 1 de octubre de 1998, expediente ACU-403. 7 Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicado 05001-23-31-000-2000-467301(ACU). 8 Sentencia ibídem.Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2025-00216-00 Sentencia de primera instancia

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Cabe destacar, que tal como se indicó previamente, para que prospere la acción de cumplimiento, se exige que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico

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Cabe destacar, que tal como se indicó previamente, para que prospere la acción de cumplimiento, se exige que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en un acto administrativo, salvo el caso que, de n o proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción , circunstancia ésta que hace procedente la acción.

Sin embargo, en el presente asunto no se alega, ni mucho menos se acredita, la configuración de un perjuicio irremediable, que haga impostergable el estudio de la presente acción.

Así pues, al concluirse que la aquí accionante tiene a su alcance otros medios de defensa, se configura la causal de improcedibilidad de la acción , prevista en el inciso 2 del artículo 9º de la Ley 393 de 1997.

Se advierte que la razón de ser de esta causal de improcedencia es garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido como propi o para ello y evitar así la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No se puede entender que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los demás medios judiciales, porque ella simplemente es un mecanismo residual y subsidiario.

Así las cosas, la Sala declarará improcedente la presente acción de cumplimiento, advirtiendo al actor que no podrá instaurar nueva acción con la misma finalidad, en los términos del artículo 7 de la Ley 393 de 1997.

Así las cosas, la Sala declarará improcedente la presente acción de cumplimiento, advirtiendo al actor que no podrá instaurar nueva acción con la misma finalidad, en los términos del artículo 7 de la Ley 393 de 1997.

Finalmente, frente a la configuración de la posible temer idad alegada por CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. ESP - AFINIA GRUPO EPM, en su escrito de contestación de la demanda, no encuentra mérito la Sala para declararla , toda vez que no se demostró que la señora VADIS DEL CARMEN HURTADO CONTRERAS hubiera interpuesto previamente otra acción de cumplimiento por los mismos hechos y pretensiones que la presente.

VI.- DECISIÓN.-

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, adm inistrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento instaurada por VADIS DEL CARMEN HURTADO CONTRERAS , en causa propia, contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLIC OS DOMICILIARIOS y AFINIA GRUPO EPM, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se advierte a la actora que no podrá instaurar nueva acción con la misma finalidad, en los términos del artículo 7 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: Sin costas.

CUARTO: Notifíquese esta decisión a los interesados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.Acción de Cumplimiento

Proceso Nº 2025-00216-00 Sentencia de primera instancia

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dispuesto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2025-00216-00 Sentencia de primera instancia

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QUINTO: Ejecutoriada la presente decisión, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de decisión No. 065, efectuada en la fecha.

JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS

MAGISTRADO MAGISTRADO

CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO

PRESIDENTE

Firmado Por:

Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar

Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar

Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar

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