TA CES - 20-001-23-33-000- 2025-00649-00-(15-01-2026)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-23-33-000- 2025-00649-00-(15-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026)
MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: ÁLVARO ZORROS
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE Y OTROS
RADICADO: 20-001-23-33-0002025-00649-00
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA
I.- ASUNTO.-
Procede esta Corporación a dictar el fallo correspondiente, en la acción de cumplimiento interpuesta por ÁLVARO ZORROS , en causa propia, contra
MINISTERIO DE TRANSPORTE , SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE,
SECRETARÍA DE TRÁNSITO DE VALLEDUPAR y CONCEJO MUNICIPAL DE
VALLEDUPAR.
II.- ANTECEDENTES.-
2.1.- HECHOS. -
Del confuso libelo introductorio, se pueden extraer los siguientes hechos relevantes:
Relata el accionante, que el 26 de septiembre de 2025, requirió a la SECRETARÍA DE TRÁNSITO DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR y SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE el cumplimiento del artículo 6 de la Resolución 20203040011245 de 2020, compilada en la Resolución 20223040045295 de 2022, artículo 7. 8.1.2, numeral D, que prohíbe realizar comparendos desde vehículos en movimiento ; el retiro de los vehículos de foto detección que operan en movimiento, y el cumplimiento de los artículos 1.5, 129 y 135.1 del Código Nacional de Tránsito,
retiro de los vehículos de foto detección que operan en movimiento, y el cumplimiento de los artículos 1.5, 129 y 135.1 del Código Nacional de Tránsito, que exigen la identificación plena del infractor y la firma del comparendo por parte del conductor y del agente de tránsito ; así como del artículo 158 A de la Ley 769 de 2002, revocando los comparendos impuestos por vehículos operados por personal no autorizado, como los fu ncionarios de la SEM «Movilidad y Seguridad en Orden SEM S.A.S.», quienes no son agentes de tránsito ; sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda, no había obtenido pronunciamiento alguno.Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2025-00649-00 Sentencia de primera instancia
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Agrega que, el día 11 de octubre de 2025 , llegó un agente de tránsito a la oficina del defensor de la comunidad , Melkis Kammerer, denunciando que un agente de tránsito del Municipio de Valledupar, compañero de él, fue objeto de dos comparendos impuestos por vehículos “cazas infractores”, mientras se encontraba en ejercicio de sus funciones , declarando que dichos vehículos son operados por funcionarios ajenos al cuerpo de tránsito, quienes no están habilitados legalmente como reguladores, y que utilizan una “pistolita” con cámara portátil para tomar fotografías de los vehículos en presunta infracción, sin detenerse ni identificar al conductor, poniendo como ejemplo a un concejal que protagonizó un ejercicio ciudadano en el que se “puso de carnada” para evidenciar presuntas irregularidades en la imposición de foto multas.
conductor, poniendo como ejemplo a un concejal que protagonizó un ejercicio ciudadano en el que se “puso de carnada” para evidenciar presuntas irregularidades en la imposición de foto multas.
Pone de presente que, la SECRETARÍA DE TRÁNSITO DE VALLEDUPAR instaló más de mil señales de tránsito y ha desplegado vehículos que toman fotos sin detenerse ni identificar a los infractores, lo que vulnera el artículo 129 y el numeral 1° del artí culo 135 del Código Nacional de Tránsito. Asimismo, que l a desproporción entre los más de 71.000 comparendos impuestos en menos de 24 meses y el número de agentes habilitados (solo 10) demuestra que no fueron realizados de forma presencial, violando el principio de razonabilidad y proporcionalidad.
Finalmente indicó que, e l día 15 de julio de 2025, se llevó a cabo un debate de control político en el Concejo Municipal de Valledupar, en el que se abordaron las problemáticas de movilidad en la ciudad y se cue stionó el proceso de imposición de fotomultas por parte de la Secretaría de Tránsito Municipal; sin embargo, en la actualidad, los vehículos “caza infractores” continúan circulando, especialmente en el centro, tomando fotografías de forma indiscriminada, s in detenerse, sin identificar al conductor, y sin cumplir el procedimiento legal de imposición de comparendos.
2.2.- PRETENSIONES.-
Con base en los anteriores hechos, se solicita lo siguiente:
“Primero que el juez administrativo ordene al municipio de V alledupar secretaria de transito a la superintendencia de transporte al ministerio de transporte y al
Con base en los anteriores hechos, se solicita lo siguiente:
“Primero que el juez administrativo ordene al municipio de V alledupar secretaria de transito a la superintendencia de transporte al ministerio de transporte y al concejo de Valledupar
- Retirar de circulación los vehículos de fotodetección (“caza infractores”) que realizan comparendos en movimiento, sin detenerse ni identificar al infractor. • Cumplir con el artículo 6 de la Resolución 20203040011245 de 2020, compilada en la Resolución 20223040045295 de 2022, artículo 7.8.1.2, numeral D), que prohíbe realizar comparendos desde vehículos en movimiento, salvo en caso s de detección aérea. • Cumplir los artículos 1.5, 129 y 135.1 del Código Nacional de Tránsito, que exigen la identificación plena del infractor y la presencialidad del agente de tránsito. • Dar cumplimiento al artículo 158A de la Ley 769 de 2002, adiciona do por el artículo 18 de la Ley 2251 de 2022, revocando los comparendos impuestos sin autorización legal por vehículos operados por personal no habilitado. • Convocar un cabildo abierto por parte del Concejo Municipal de Valledupar para escuchar a los ciudadanos afectados.
Segundo Solicito que, conforme al artículo 8 de la Ley 393 de 1997, se ordene aAcción de Cumplimiento Proceso Nº 2025-00649-00 Sentencia de primera instancia
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la Secretaría de Tránsito del Municipio de Valledupar y a la Superintendencia de Transporte dar cumplimiento a los siguientes mandatos legales:
Proceso Nº 2025-00649-00 Sentencia de primera instancia
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la Secretaría de Tránsito del Municipio de Valledupar y a la Superintendencia de Transporte dar cumplimiento a los siguientes mandatos legales:
- Artículo 1, numeral 4 del Código Nacional de Tránsito • Artículo 2, numeral 7 • Artículo 129, parágrafos 1 y 2 • Artículo 135, numeral 1 • Artículo 158A de la Ley 769 de 2002, adicionado por el artículo 18 de la Ley 2251 de 2022
Con el fin de que se revoquen todas las multas impuestas durante el período en el cual no se contó con autorización legal, mediante vehículos “caza infractores” que realizaron más de 71.000 fotomultas de forma automática atraves de una pistolita portátil y no presencial, en contravención de los principios de legalidad, debido proceso e imputación personal.
Esta pretensión se fundamenta en las siguientes sentencias de la Corte
Constitucional:
- C-321 de 2022: El proceso contravencional debe cumplir cuatro etapas. • C-038 de 2020: Prohíbe la responsabilidad objetiva; exige imputación personal. • C -309 de 1997, C -540 de 2003, C -980 de 2010: Reafirman la necesidad de identificar al infractor y respetar el debido proceso.
Tercera Pretensión
Que, conforme al artículo 20 de la Ley 393 de 1997, el Superintendente de Transporte aplique la excepción de inconstitucionalidad y ordene:
- La anulación de los comparendos impuestos sin autorización legal.
Que, conforme al artículo 20 de la Ley 393 de 1997, el Superintendente de Transporte aplique la excepción de inconstitucionalidad y ordene:
- La anulación de los comparendos impuestos sin autorización legal. • El retiro inmediato de los vehículos “caza infractores”. • Que los comparendos sean realizados única mente por agentes de tránsito, conforme al procedimiento legal.
Cuarta Pretensión
Que la Superintendencia de Transporte, conforme a los artículos 1, 2, 129 y 135 del Código Nacional de Tránsito, dé cumplimiento al artículo 158A de la Ley 769 de 2002, y ordene:
- La anulación de todos los comparendos realizados por el Municipio de Valledupar a través de los cuatro vehículos de fotomultas. • La revocatoria oficiosa de las sanciones impuestas sin autorización de la Agencia
Nacional de Seguridad Vial.
Cuarta Pretensión
Que la Secretaría de Tránsito de Valledupar dé cumplimiento al:
- Artículo 135, inciso 1 de la Ley 769 de 2002 • Artículo 6 de la Resolución 20203040011245 de 2020
Y se ordene:
- La revocatoria de todas las multas impuestas sin autorización legal. • La realización de comparendos de forma presencial, con plena identificación del infractor.Acción de Cumplimiento
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- El retiro inmediato de los tres vehículos de fotomultas denominados “caza infractores”, que operan en movimiento, en contravención de la normativa vigente.
Quinta Pretensión
Sentencia de primera instancia
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- El retiro inmediato de los tres vehículos de fotomultas denominados “caza infractores”, que operan en movimiento, en contravención de la normativa vigente.
Quinta Pretensión
Que el Municipio de Valledupar se abstenga de seguir imponiendo comparendos mediante vehículos en movimiento, y se ordene que:
- Los comparendos sean realizados únicamente por agentes de tránsito, conforme a los artículos 1, 2, 129 y 135 del Código Nacional de Tránsito. • Se respete el precedente jurisprudencial establecido en las sentencias C -321 de 2022, C -038 de 2020, C -309 de 1997, C -540 de 2003, C -980 de 2010, que prohíben la responsabilidad objetiva y exigen la imputación personal del infractor.
Sexta Pretensión
Que se ordene a la Secretaría de Tránsito del Municipio de Valledupar certificar:
- El número total de comparendos realizados entre los años 2021 y 2023. • El número total de comparendos realizados entre enero de 202 4 y septiembre de
2025.
Esta información es esencial para establecer la progresión irregular en la imposición de sanciones y evidenciar el uso masivo de vehículos “caza infractores” sin autorización legal.
Séptima Pretensión
Que se ordene a la Secretaría de Tránsito presentar:
- La relación completa de los 71.000 comparendos realizados en los últimos 18 meses. • La identificación de los agentes de tránsito que realizaron dichos comparendos de forma presencial.
- La relación completa de los 71.000 comparendos realizados en los últimos 18 meses. • La identificación de los agentes de tránsito que realizaron dichos comparendos de forma presencial. • Las pruebas objetivas mediante las cuales se levantaron los comparendos, conforme al artículo 129 del Código Nacional de Tránsito.
Se busca verificar si los comparendos fueron realizados por los 10 reguladores de tránsito del municipio y si se cumplió con el principio de plena identificación del infractor.
Octava Pretensión
Que se ordene a la Secretaría de Tránsito dar cumplimiento al artículo 129 del Código Nacional de Tránsito, y presentar:
- Los informes de tránsito elaborados por los agentes, indicando:
Número de licencia de conducción Nombre, teléfono y dirección del presunto infractor Nombre y número de placa del agente que realizó el comparendo En caso de no poder identificar al conductor, se deberá demostrar que se intentó la notificación, y que se garantizó el derecho de defensa y la presunción de inocencia, conforme a los artículos 6 y 29 de la Constitución Política.
Novena PretensiónAcción de Cumplimiento Proceso Nº 2025-00649-00 Sentencia de primera instancia
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Que se ordene a la Secretaría de Tránsito dar cumplimiento a:
- Artículo 1, numeral 4 del Código Nacional de Tránsito: Plena identificación del infractor • Artículo 2, numeral 7: Comparendos deben ser realizados por agentes de tránsito debidamente identificados
Y que se presente:
- Las pruebas de identificación plena de los presuntos infractores sancionados
infractor • Artículo 2, numeral 7: Comparendos deben ser realizados por agentes de tránsito debidamente identificados
Y que se presente:
- Las pruebas de identificación plena de los presuntos infractores sancionados mediante foto multas. • La verificación de que los comparendos fueron realizados por agentes de tránsito, no por operadores privados ni por vehículos en movimiento.
Décima Pretensión
Que se ordene a la Secretaría de Tránsito y a la Superintendencia de Transporte
dar cumplimiento a:
- Artículo 10 de la Ley 1437 de 2011: Aplicación del precedente judicial • Sentencias C-321/22, C-038 de 2020, C -309 de 1997, C -540 de 2003, C -980 de 2010: Imputación personal, prohibición de responsabilidad objetiva, debido proceso
Y que se ordene:
- La realización de comparendos de forma presencial, garantizando la identificación del infractor. • El reconocimiento de que las cámaras fijas solo identifican la placa del vehículo, no al conductor, lo que vulnera el principio de responsabilidad personal”. (Sic para lo transcrito).
III.- CONTESTACIÓN.-
Se dio contestación, en los siguientes términos:
El apoderado de la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE alega que las pretensiones no están llamadas a prosperar, por cuanto dicha entidad no tiene facultad legal para anular s anciones ni actos administrativos, siendo esta una competencia exclusiva de la jurisdicción contenciosa administrativa.
Indica que, de la lectura de las pretensiones de la demanda , resulta claro que
facultad legal para anular s anciones ni actos administrativos, siendo esta una competencia exclusiva de la jurisdicción contenciosa administrativa.
Indica que, de la lectura de las pretensiones de la demanda , resulta claro que ninguna requiere el cumplimiento de normas por parte de su representada, ello por cuanto las mismas están encaminadas a que se ordene la anulación de sanciones en material de tránsito impuestas a través de vehículos de foto multas , con fundamento en darle cumplimiento al artículo 158 A de la Ley 769 de 2002.
Agrega que, dentro del escrito presentado por la accionante, en ningún momento se requiere alguna acción cuya renuencia pueda predicarse de la
SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE.
Respecto del requisito de constitución en renuencia como presupuesto de procedencia de la acción de cumplimiento, alude que, en el presente caso no seAcción de Cumplimiento Proceso Nº 2025-00649-00 Sentencia de primera instancia
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entiende agotado, por cuanto en el escrito dirigido a la entidad con aquella finalidad, se establece la acción de anular comparendos, la cual no se encuadra dentro de la norma invocada , toda vez que, el artículo 158 A señala la ocurrencia de actuaciones por parte de la Secretaría de Tránsito de Valledupar, que son realizadas bajo su propia responsabilidad.
En virtud de lo expuesto, solicita rechazar por improcedente la acción de cumplimiento.
Por su parte , el apoderado d el MINISTERIO DE TRANSPORTE manifiesta en síntesis que, se opon e a las declaraciones y condenas solicitada s, por cuanto,
cumplimiento.
Por su parte , el apoderado d el MINISTERIO DE TRANSPORTE manifiesta en síntesis que, se opon e a las declaraciones y condenas solicitada s, por cuanto, una vez observados y estudiados los motivos de la demanda, no existe responsabilidad alguna de su defendida en las acciones de control de tránsito que pertenecen a la POLICÍA NACIONAL - SECCIONAL DE TRÁNSITO, AGENTES AZULES DE TRÁNSITO (vehículos móviles de toma de infracciones - detección electrónica), por lo tanto , al no existir acción, ni omisió n por parte de su representada, quienes responderían por estos hechos son la SECRETARÍA DE TRÁNSITO DE VALLEDUPAR, MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y POLIC ÍA DE TRÁNSITO DE VALLEDUPAR - ALCALDÍA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, encargados de los operativos de control.
Finalmente, el apoderado del CONCEJO MUNICIPAL DE VALLEDUPAR invoca “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA ”, por considerar que, dicha corporación carece de competencia para ordenar, revocar, modificar o ejecutar comparendos o actos ad ministrativos en materia de tránsito, así como para intervenir directamente en la aplicación o cumplimiento de las normas del Código Nacional de Tránsito.
Expone que, e l control político que ejerce el Concejo se circunscribe a solicitar información, citar a los funcionarios competentes y formular recomendaciones, sin que tales actuaciones generen obligaciones jurídicas de cumplimiento forzoso susceptibles de exigirse mediante una Acción de Cumplimiento, y en ese sentido,
información, citar a los funcionarios competentes y formular recomendaciones, sin que tales actuaciones generen obligaciones jurídicas de cumplimiento forzoso susceptibles de exigirse mediante una Acción de Cumplimiento, y en ese sentido, sus actuaciones no implican la existencia de un deber concreto, expreso o exigible de ejecutar o hacer cumplir normas de tránsito, sino únicamente el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales.
De igual forma alude “ INEXISTENCIA DE OBLIGACION LEGAL EXIGIBLE AL CONCEJO MUNICIPAL” por considerar que, las disposiciones invocadas por el accionante, no contienen obligación alguna de un deber de carácter claro, expreso, exigible y atribuible al Concejo Municipal de Valledupar, ya que las pretensiones del actor se orientan a obten er la revocatoria de comparendos y “ el retiro de vehículos utilizados para la detección de infracciones de tránsito” , actuaciones que devienen exclusivamente a la Secretaría de Tránsito Municipal, autoridad administrativa encargada de la regulación en mate ria de tránsito y transporte en el Municipio.
De otro lado, alega “INEXISTENCIA DE VIOLACION NORMATIVA ATRIBUIBLE AL CONCEJO MUNICIPAL ”, toda vez que l a realización de debates de control político relacionados con la participación de la Secretaría de Trán sito no genera responsabilidad directa a la Corporación, pues estas actuaciones se circunscriben al ejercicio legítimo de la función de vigilancia y seguimiento político sobre la gestión de las dependencias de la Administración Municipal, sin que de ellas se derive o pueda inferirse un deber jurídico de ejecución o intervención en la materia de tránsito.Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2025-00649-00
gestión de las dependencias de la Administración Municipal, sin que de ellas se derive o pueda inferirse un deber jurídico de ejecución o intervención en la materia de tránsito.Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2025-00649-00 Sentencia de primera instancia
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Resalta además que no se ha expedido acto administrativo por parte del Concejo Municipal que autorice, avale o promueva la instalación o funcionamiento d e los denominados “vehículos caza infractores ”, en consecuencia, no puede predicarse violación normativa, omisión o incumplimiento alguno atribuible a esa Corporación, pues no tiene competencia sobre las actuaciones administrativas en materia de tránsito.
Por último, invoca “ IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE CUMPLIMIENTO FRENTE AL CONCEJO MUNICIPAL ”, como quiera que las pretensiones del actor buscan obtener la revocatoria de comparendos y la revisión de actuaciones administrativas de tránsito, materias que no son competencia del Concejo Municipal, sino de la Secretaría de Tránsito Municipal y, en caso de controversia, de la jurisdicción contencioso administrativa ; por lo que, según su dicho, la presente acción carece de procedencia frente a su prohijada , toda vez que no existe incumplimiento, omisión ni deber jurídico exigible atribuible a esta corporación dentro del marco normativo que regula sus funciones.
Por lo expuesto, solicita d eclarar probadas todas y cada una de las excepciones propuestas, y, en conse cuencia, denegar las pretensiones de la Acción de Cumplimiento en lo que respecta a su representada.
IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
propuestas, y, en conse cuencia, denegar las pretensiones de la Acción de Cumplimiento en lo que respecta a su representada.
IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
El Procurador Judicial para Asuntos Administrativo s, no emitió concepto sobre lo actuado.
V.- CONSIDERACIONES.-
5.1.- COMPETENCIA.-
Por disposición del numeral 1 4 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, esta Corporación tiene competencia para conocer en primera instancia del presente asunto.
5.2.- PROBLEMA JURÍDICO.-
Corresponde a la Sala determinar, principalmente, si resulta procedente o no, la acción constitucional de la referencia , habida consideración que el accionante cuenta con otro mecanismo ordinario de defensa , para para presentar las inconformidades expuestas en la presente acción de cumplimiento.
5.3.- CUESTIÓN PREVIA - CONSTITUCIÓN DE RENUENCIA.-
Se destaca que, no es posible admitir la constitución de renuencia frente al MINISTERIO DE TRANSPORTE, habida consideración que, no obra prueba en el expediente que la parte actora hubiese remitido a esa entidad el requerimiento previo a demandar , señalado en el numeral 5 del artículo 10 de la Ley 393 de 1997, por lo que se dispondrá el rechazo de la demanda en lo que concierne a dicho ente.Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2025-00649-00 Sentencia de primera instancia
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5.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS.-
El artículo 87 de la Constitución Política consagra el derecho procesal abstracto de
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5.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS.-
El artículo 87 de la Constitución Política consagra el derecho procesal abstracto de toda persona para acudir ante el juez en demanda del efectivo cumplimiento de una ley o un acto administrativo, que es omitido por la autoridad o el particular investido de funciones públicas a quienes compete su ejecución o realización. Es de observar, que en ese evento el particular se asimila a la autoridad, en cuanto tiene potestad de mando y puede en consecuencia expedir actos que obligan a las personas y exigir su cumplimiento.
La acción de cumplimiento se erige en un medio idóneo para lograr los fine s esenciales del Estado Social de Derecho, en cuanto la vigencia y el respeto del ordenamiento jurídico, permite proteger y hacer efectivos los derechos de todos sus asociados.
En cuanto a los requisitos de la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado ha establecido lo siguiente:
“Según se colige del contenido de la Ley 393 de 1997 , los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, son los siguientes:
a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º).
b) Que el mandato sea impera tivo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (Arts. 5º y 6º).
c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento
aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (Arts. 5º y 6º).
c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).
d) Que el afectado no tenga o haya podido e jercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace impro cedente la acción, así como también conduce a ése estado el pretender el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración o la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (Art. 9º)1” . (Sic).
Así las cosas, en aras de dilucidar el problema jurídico planteado, en primer lugar resulta indispensable resaltar , que según las normas citadas en precedencia, es requisito para que proceda la acción de cumplimiento, que el afectado no tenga o haya podido ejerce r otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en un acto administrativo , salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
1 Consejo de Estado. Sala de lo Cont encioso Administrativo. Sección Quinta. C.P. Dra. María Noemí
proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
1 Consejo de Estado. Sala de lo Cont encioso Administrativo. Sección Quinta. C.P. Dra. María Noemí Hernández Pinzón, 21 de octubre de 2005, Radicación número: 08001 -23-31-000-2004-02353-01.Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2025-00649-00 Sentencia de primera instancia
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Lo anterior implic a que la acción de cumplimiento se contempló como un mecanismo subsidiario, tal como la acción de tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales.
El Honorable Consejo de Estado, se refirió a la subsidiaridad de la acción de cumplimiento en la sentencia del 27 de marzo de 2014, proferida dentro del proceso No. 25000-23-41-000-2013-00444-01, Consejero Ponente (E), doctor Alberto Yepes Barreiro, en los siguientes términos:
“Lo cual se explica en “garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que e l Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagr ado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se
a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagr ado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urge ncia, gravedad e inminencia del perjuicio…”2.
Como consecuencia de lo anterior, y a manera enunciativa por vía de ejemplo, la acción constitucional en estudio no procede para exigir el cumplimiento de obligaciones consagradas en los contratos estatales 3, imponer sanciones4, hacer efectivo los términos judiciales de los procesos 5, o perseguir indemnizaciones 6, por cuanto, para dichos propósitos, el ordenamiento jurídico establece otros cauces procesales, al tratarse de situaciones administrativas no consolidadas.
Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción de cumplimiento no se puede incoar frente a normas que generen gastos 7 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 Superior 8”. (Sic).
Lo anterior fue ratificado por la Sección Quinta del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Dr. PEDRO PABLO VANEGAS, en providencia de fecha 3 de febrero de 2022, proferida en el proceso 25000 -2341-000-2021-00076-01, en la que se indicó:
“64. Bajo este panorama, no cabe duda de que el caso concreto se enmarca en
41-000-2021-00076-01, en la que se indicó:
“64. Bajo este panorama, no cabe duda de que el caso concreto se enmarca en una típica controversia de carácter laboral cuyo conocimiento concierne al juez ordinario y no al juez constitucional de acción de cumplimiento.
… 66. En este sentido, es importante precisar que las pretensiones de la solicitud desbordan la finalidad del medio de control de cumplimiento, comoquiera que aquel fue instituido para garantizar la efi cacia del ordenamiento jurídico y no para
2 Consejo de Estado, Sección Quinta, Consejero ponente, Dr. Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, radicado 76001-23-31-000-2012-00499-01(ACU). 3 Consejo de Estado, sentencia del 28 de septiembre de 1999, expediente ACU -927. 4 Consejo de Estado, sentencia del 18 de febrero de 1999, expediente ACU-585. 5 Consejo de Estado, sentencia del 3 de diciembre de 1997, expediente ACU-088. 6 Consejo de Estado, sentencia del 1 de octubre de 1998, expediente ACU-403. 7 Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicado 05001-23-31-000-2000-467301(ACU). 8 Sentencia ibídem.Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2025-00649-00 Sentencia de primera instancia
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resolver controversias como las que subyacen al caso concreto, pues para ese propósito la ley previó otras herramientas judiciales.
67. En suma, en el asunto sometido a consideración de la Sala se materializó la
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resolver controversias como las que subyacen al caso concreto, pues para ese propósito la ley previó otras herramientas judiciales.
67. En suma, en el asunto sometido a consideración de la Sala se materializó la causal de improcedencia de la acción de cumplimiento contenida en el numeral 9º de la Ley 393 de 1997, toda vez que existe otro mecanismo judicial para desatar las pretensiones de la demanda, sin que se advierta la existencia de un perjuicio irremediable que permita superar esta circunstancia.”. (Sic).
5.5.- CASO CONCRETO.-
De acuerdo con lo expuesto, para esta Corporación es factible af irmar, que el señor ÁLVARO ZORROS, tiene a su alcance otro s medios ordinarios de defensa, para lograr el efectivo cumplim iento del deber jurídic o que requiere su cumplimiento, relacionado principalmente con la revocatoria o anulación de todos los comparendos impuestos por medios tecnológicos SAST, a través de vehículos denominados caza infractores, sin existir autorización p ara la utilización de los mismos en la ciudad de Valledupar , el retiro de circulación los referidos vehículos de foto detección, entre otros temas relacionados con la forma en que deben realizarse los comparendos en la ciudad de Valledupar ; lo cual, lleva consigo la discusión de un asunto de carácter subjetivo