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TA CES - 20-001-23-33-001-2018-00274-00-(19-09-2024)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-23-33-001-2018-00274-00-(19-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE REPETICIÓN

DEMANDANTE: HOSPITAL SAN JOSÉ DE BECERRIL ESE

DEMANDADO: JORGE ENRIQUE ARAGÓN ROIS RADICADO: 20-001-23-33-001-2018-00274-00

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO

I. ASUNTO

Agotadas las etapas procesales pertinentes, p rocede la Sala a adoptar la decisión que corresponda en la presente acción de repetición adelantada contra JORGE ENRIQUE ARAGÓN ROIS, quien fungía como Gerente de la ESE Hospital San José de Becerril, para la época de los hechos.

II.- ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES

En ejercicio de la acción de repetición, la ESE Hospital San José de Becerril E.S.E. por conducto de apoderado judicial, elevó las siguientes súplicas:

“PRIMERA: Se declare civil y administrativamente responsable al señor JORGE ELIECER ARAGON ROIS, quien se desempeñaba como Gerente de la ESE San José de Becerril, para la época de los hechos, por los daños y perjuicios ocasionados a la entidad hospitalaria, causados con su conducta gravemente culposa al omitir dentro el pago de las obligaciones surgidas en la condena emanada por el Fallo de Segunda Instancia del Consejo de Estado, igualmente por no adelantar la actuación administrativa correspondiente a efectos de incluir

surgidas en la condena emanada por el Fallo de Segunda Instancia del Consejo de Estado, igualmente por no adelantar la actuación administrativa correspondiente a efectos de incluir en nómina de pensionados de la ESE a la señora CARMEN VALLE HINOJOSA, situación que se prolongó por varios años sin que la ESE cancelara las sumas producto de la condena y mucho menos que fuera incluida en Nómina de pensionados de la entidad .

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración , se condene al ex servidor público JORGE ELIECER ARAGON ROIS, a reintegrar a favor de la E.S.E SAN JOSÉ DEL MUNICIPIO DE BECERRIL -CESAR el pago total de la suma de Trescientos Setenta y Cuatro Millones Novecientos Sesenta y Seis Mil Ochocientos Setenta y Tres Pesos, ($374 .966,873). Valor que corresponde a lo efectivamente pagado por la entidad a la señora

CARMEN VALLE HINOJOSA.

TERCERA: Que se establezca en la sentencia condenatoria un plazo dentro del cual el señor JORGE ELIECER ARAGON ROIS deberá cumplir la obligación impuesta.Acción de Repetición Rad. 20001 2333 00120180027400

Sentencia primera instancia

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CUARTA: Que la sentencia que ponga fin al proceso, sea de aquellas que reúnan los requisitos exigidos por el artículo 98 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

QUINTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011 , y se reconocerán los intereses legales desde la fecha en la que

Contencioso Administrativo.

QUINTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011 , y se reconocerán los intereses legales desde la fecha en la que el Departamento del Cesar efectuó el pago hasta cuand o se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.

SEXTA: Que se condene en costas al demandado.

2.2.- HECHOS Los fundamentos fácticos de las pretensiones son los siguientes:

La señora Carmen Valle Hinojosa presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Hospital San José de Becerril, en la cual el 28 de junio de 2012 el Consejo de Estado impuso condena a la entidad quien debía reconocerle pensión a la actora pensión de vejez, sueldos y demás derechos prestacionales derivados de la declaratoria de existencia de un contrato realidad entre las partes. El fallo cobró ejecutoria el 6 de noviembre del 2012.

La señora Valle Hinojosa mediante escrito del 7 de febre ro de 2013 notificó al representante legal del Hospital la sentencia del Consejo de Estado con el fin de que le diera cumplimiento a la misma y a partir de ese momento en varias oportunidades requirió el cumplimiento de la sentencia y el pago de las obligaciones surgidas de la condena impuesta por el Consejo de Estado y que fuera incluida en nómina de pensionados de la entidad, pero ante la falta de respuestas presentó demanda ejecutiva el 19 de junio de 2014 en la que pretendía el cobro de $240.615.456 adeudados por las prestaciones y las mesadas pensionales dado que no se incluyó en nómina.

demanda ejecutiva el 19 de junio de 2014 en la que pretendía el cobro de $240.615.456 adeudados por las prestaciones y las mesadas pensionales dado que no se incluyó en nómina.

La demanda fue conocida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar que libró el correspondiente mandamiento de pago por la suma requerida, pero la entidad no e jerció defensa alguna y tampoco pagó la obligación cobrada ejecutivamente, así el 25 de mayo de 2014 se ordenó seguir adelante con la ejecución y presentar liquidación del crédito la cual fue aprobada por $374.966.873, que fueron descontados de los embargos librados con ocasión del proceso.

El proceso terminó por pago de la obligación mediante auto del 1 de junio de 2017, ya que la entidad canceló lo adeudado con las sumas que habían sido embargadas en las cuentas bancarias del Hospital.

El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la ESE San José de Becerril en acta No. 2 del 23 de noviembre de 2017 dio concepto positivo para iniciar acción de repetición contra el demandado quien para la época de los hechos fungía como Gerente del Hospital, por omitir darle cumplimiento a la condena impuesta en el fallo del Consejo de Estado , esto es, el pago de las prestaciones y la actuación administrativa necesaria para el reconocimiento de la pensión a la señora Carmen Valle Hinojosa, lo cual causó un detrimento patrimonial a la entidad por el elevadoAcción de Repetición Rad. 20001 2333 00120180027400 Sentencia primera instancia

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monto que tuvo que pagar por concepto de mesadas pensionales dejadas de cancelar.

Rad. 20001 2333 00120180027400 Sentencia primera instancia

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monto que tuvo que pagar por concepto de mesadas pensionales dejadas de cancelar.

2.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO

El apoderado de la entidad demandante invocó como fundamentos de derecho la Ley 678 de 2001, el artícu lo 90 Constitucional y los artículos 141, 161, 162 de la Ley 1437 de 2011.

Manifestó que en el presente caso se cumplen los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, puesto que el Hospital fue condenado por el Consejo de Estado y dicha condena fue pagada totalmente por la entidad y tuvo como causa la omisión del Gerente al no acatar lo dispuesto en el fallo condenatorio.

En cuanto a la conducta del servidor público manifestó que el gerente fue requerido en varias oportunidades pa ra el pago de la condena razón por la cual conocía del deber que le asistía y aun así no realizó las gestiones necesarias para darle cumplimiento a la decisión judicial, lo cual implicó que la suma se incrementara por los intereses moratorios y por las mes adas pensionales adeudadas , lo cual era razón suficiente para afirmar que su conducta fue gravemente culposa.

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El curador ad litem nombrado en este proceso contestó la demanda mediante memorial del 4 de mayo de 2023 y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones, manifestando que no niega ni acepta los hechos de la demanda los cuales deberán ser probados por la entidad de manera que se atiene a lo que se pruebe.

No propuso excepciones ni solicitó pruebas.

III. TRÁMITE PROCESAL

manifestando que no niega ni acepta los hechos de la demanda los cuales deberán ser probados por la entidad de manera que se atiene a lo que se pruebe.

No propuso excepciones ni solicitó pruebas.

III. TRÁMITE PROCESAL

La demanda fue repartida el 3 de octubre de 2018 y m ediante auto del 1 de agosto de 2019 fue admitida pero no pudo ser notificada personalmente al demandado y después de agotar el trámite necesario se nombró curador, quien aceptó el cargo y contestó oportunamente la demanda.

Mediante providencia del 29 de junio de 2023 se abstuvo el despacho de llevar a cabo la audiencia inicial y al encontrar probados los requisitos para ello decidió dictar sentencia anticipada. Se dio traslado para alegatos de conclusión, pero las partes guardaron silencio.

IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en este proceso.Acción de Repetición Rad. 20001 2333 00120180027400 Sentencia primera instancia

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V.- CONSIDERACIONES No advirtiéndose en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver lo que corresponda en el presente proceso.

5.1.- COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 152, numeral 9 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer de la presente acción de reparación directa, atendiendo a la cuantía.

5.2.- PROBLEMA JURÍDICO

época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer de la presente acción de reparación directa, atendiendo a la cuantía.

5.2.- PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se contrae a determinar si JORGE ELIECER ARAGÓN ROIS obró con dolo o culpa grave, cuando se desempeñaba como gerente de la E.S.E. Hospital San José del municipio de Becerril, al no haberle dado cumplimiento a la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, de fecha 28 de junio de 2012, proferida dentro del proceso No. 20001 -23-31-000-2009-0032300, lo cual dio lugar a que se adelantara un proceso ejecutivo que culminó con el pago de una condena por la suma total de $374.966.873, valor que fue pagado por el ente hospitalario a la señora CARMEN VALLE HINOJOSA.

5.3. PRUEBAS Las pruebas allegadas al expediente que resultan relevantes para resolver son:

Copia de las decisiones en el proceso de nulidad y restablecimiento adelantado por Carmen Valle Hinojosa contra el Hospital San José de Becerril (Archivo 2 , expediente one drive).

Copia del proceso ejecutivo adelantado para el cobro de la condena impuesta al Hospital, tramitada en el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, bajo radicado Nº 2014-00206 (Archivo 2, expediente one drive).

Copia de la certificación de fecha 23 de noviembre de 2017, suscrita por la contadora de la E.S.E. Hospital San José del municipi o de Becerril, donde consta

Copia de la certificación de fecha 23 de noviembre de 2017, suscrita por la contadora de la E.S.E. Hospital San José del municipi o de Becerril, donde consta los valores pagados por concepto de embargos dentro del proceso ejecutivo adelantado por CARMEN VALLE HINOJOSA (Archivo 2, expediente one drive).

Copia del Decreto No. 0028 del 30 de marzo de 2012, mediante en el cual se nombró en calidad de gerente de la E.S.E. Hospital San José del municipio de Becerril al señor JORGE ELIECER ARAGÓN ROIS (Archivo 2, expediente one drive).

Copia del acta No. 2 del 23 de noviembre de 2017 del comité de conciliación y defensa judicial del Hospital San José de Becerril E.S.E. en la cual se estudió el caso y se determinó adelantar acción de repetición contra el gerente Jorge Eliecer Aragón Rois(Archivo 2, expediente one drive).

5.4. MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIALAcción de Repetición Rad. 20001 2333 00120180027400 Sentencia primera instancia

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La Ley 678 de 2001 definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público o particular investido de función pública que, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, haya dado lugar al reconocimie nto indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

El artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 dispone:

gravemente culposa, haya dado lugar al reconocimie nto indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

El artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 dispone:

“ARTÍCULO 142. REPETICIÓN. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o de l particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.

La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública”.

La repetición está instituida p ara la protección del patrimonio estatal puesto que persigue el reintegro de los dineros que el Estado ha tenido que pagar por causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor público o de un particular en ejercicio de funciones pública, para el reconocimiento de una indemnización. Es necesario aclarar que los hechos y actos ocurridos en vigencia de la Ley 678 de 2001, tenían un régimen integrado por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales de manera que en esos eventos las normas sustanciales aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público, que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado, es decir, que debe r emitirse directamente al criterio de culpa grave y dolo que plantea el Código Civil.

comisión de la conducta del agente público, que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado, es decir, que debe r emitirse directamente al criterio de culpa grave y dolo que plantea el Código Civil. El Consejo de Estado, a través de varios pronunciamientos 1 ha establecido los elementos requeridos para que prospere la repetición contra los agentes o servidores públicos que con su conducta dan lugar a la imposición de condenas contra el Estado. Al analizarlos, ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas pr ocesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición2.

1 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006, expediente: 22099; 6 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 3 de octubre de 2007, expediente: 24844; 26 de febrero de 2009, expediente: 30329; 13 de mayo de 2009, exped iente: 25694; 28 de abril de 2011, expediente: 33407, entre otras. 2 Sentencia de 28 de abril de 2001, expediente: 33407.Acción de Repetición Rad. 20001 2333 00120180027400 Sentencia primera instancia

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Los elementos necesarios y concurrentes s on i) la calidad de agente del Estado y

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Los elementos necesarios y concurrentes s on i) la calidad de agente del Estado y el que su conducta sea determinante en la condena, ii) la existencia de una condena judicial, conciliación, transacción o cualquier forma de terminación de conflictos que de lugar al nacimiento de una obligación de p agar una suma de dinero a cargo del Estado3; iii) el pago efectivo realizado por el Estado 4 y iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa, acorde con las normas que para el momento de los hechos sean aplicables. En lo que tiene que ver con la oportunidad para ejercer la acción, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, estableci ó que la caducidad en materia de repetición debía contarse desde el día siguiente al pago efectivo del crédito judicial. Al respecto la Corte Constitucional expresó que el plazo para el pago de las sentencias no es indeterminado, de manera que si la entida d no cumple el término legal para e l pago de las citadas condenas, ello no puede afectar el derecho al debido proceso del servidor presuntamente responsable y por tal razón declaró la exequibilidad de la norma bajo el entendido de que “el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”. (Resaltado por fuera del texto original). Es decir, que si se paga la condena en el plazo de 18 meses previsto en

177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”. (Resaltado por fuera del texto original). Es decir, que si se paga la condena en el plazo de 18 meses previsto en el inciso 4 del artículo 177 del CCA la caducidad comienza a contarse desde que se hizo efectivo el pago, caso contrario se cuenta desde el día siguiente al vencimiento del plazo legal para el pago. Así las cosas, acorde con las pruebas del pago, éste se hizo efectivo antes del 18 de mayo de 2017, pero el proceso ejecutivo terminó por pago total de la obligación el 1 de junio de 2017 y como la demanda se presentó e l 3 de octubre de 2018 se tiene que la misma fue interpuesta en la oportunidad.

CASO CONCRETO

Con fundamento en el marco legal y jurisprudencial antes reseñado, p rocede el Despacho a resolver el problema jurídico planteado:

La Sala advierte que los hechos que dieron lugar a la presente demanda s e presentaron a partir del 6 de noviembre de 2013, puesto que según la demanda, lo endilgado al servidor público no fue la imposición de la condena pecuniaria contra la entidad como lo exige la norma, sino que el incumplimiento en el pago de la misma que dio lugar a adelantar un proceso ejecutivo para el cobro de las acreencias y los intereses moratorios, los cuales habrían podido evitarse si se hubiese cumplido oportunamente. De tal manera que, en los aspec tos de orden sustancial, son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 678 de 2001, ley vigente al

3 Al respecto puede consultarse la sentencia del 8 de noviembre de 2007, expediente: 30327.

aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 678 de 2001, ley vigente al

3 Al respecto puede consultarse la sentencia del 8 de noviembre de 2007, expediente: 30327. 4 El artículo 232 del Código de Procedimie nto Civil dispone que en los eventos en que se trate de probar el pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito será apreciado como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias especiales en que tuvo lugar el mismo, haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión, situación que no es común debido a la prudencia y diligencia que todas las personas acostumbran observar en sus relaciones jurídicas.Acción de Repetición Rad. 20001 2333 00120180027400 Sentencia primera instancia

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momento de la ocurrencia de los hechos y en materia procesal la Ley 1437 de 2011 vigente al momento de presentar la demanda de repetición

El primer requisito exigido por las normas sobre acción de repetición , atinente a la calidad del agente, que se tiene por acreditado con la copia del Decreto No. 0028 del 30 de marzo de 2012, mediante el cual se nombró en calidad de gerente de la E.S.E. Hospital San José del municipio de Becerril al señor JORGE ELIECER ARAGÓN ROIS y la c ertificación laboral en que consta que se desempeñó como Gerente del Hospital San José de Becerril E.S.E. desde e sa fecha hasta el año 2016.

Para acreditar otro de los requisitos exigidos se allegó copia de la certificación de

Gerente del Hospital San José de Becerril E.S.E. desde e sa fecha hasta el año 2016.

Para acreditar otro de los requisitos exigidos se allegó copia de la certificación de fecha 23 de noviembre de 2017, suscrita por la contadora de la E.S.E. Hospital San José del municipio de Becerril, donde consta los valores pagados a través de embargos dentro del proce so ejecutivo adelantado por CARMEN VALLE HINOJOSA, la cual es idónea para acreditar el pago.

Ahora bien, en relación con la acreditación de la condena que generó el pago a cargo del Estado, debe aclararse que al plenario se allegó copia de la providenci a proferida por el Consejo de Estado el 28 de junio de 2012, que revocó la decisión de este Tribunal y en su lugar condenó al Hospital San José de Becerril al pago de las prestaciones y la pensión de jubilación de la señora Valle Hinojosa , cuya pretensión principal era decretar la nulidad del oficio del 22 de noviembre de 2006 que negó el existencia de un contrato realidad entre las partes y el derecho a l reconocimiento de una pensión de jubilación , hechos estos en los cuales no participó el señor Aragón Ro is, toda vez que fue nombrado mediante Decreto No. 0028 del 30 de marzo de 2012.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la acción de repetición se inició para recobrar la condena impuesta en ese fallo, más los intereses que se causaron sobre ella, presuntamente por el no pago oportuno de la misma , ya que el entonces gerente fue requerido por la señora Valle Hinojosa, pero no canceló la obligación, lo

recobrar la condena impuesta en ese fallo, más los intereses que se causaron sobre ella, presuntamente por el no pago oportuno de la misma , ya que el entonces gerente fue requerido por la señora Valle Hinojosa, pero no canceló la obligación, lo que dio lugar a iniciar un proceso ejecutivo para su cobro , copia del cual se arrimó a la actuación con el libelo introductorio.

Así las cosas, si lo reprochado es la negligencia al no efectuar el pago oportuno, a lo sumo el monto que debía repetirse contra el funcionario debía ser el correspondiente a los int ereses generados, pero no el pago de la condena total puesto que en estos hechos no participó, ellos no pueden serle atribuidos porque cuando él tomó posesión de su cargo, el proceso de nulidad y restablecimiento ya estaba en el Consejo de Estado para desatar la apelación contra el fallo de primera instancia.

Adicionalmente se observa que según el apoderado de la parte demandante que fue el mismo que inició el proceso ejecutivo en favor de la señora Valle Hinojosa, el exfuncionario no efectuó oportunamente el pago y ello dio lugar al proceso ejecutivo y al pago de mayores intereses, pero al verificar los documentos allegados al proceso se evidencia que la sentencia que impuso la condena cobró ejecutoria el 6Acción de Repetición Rad. 20001 2333 00120180027400 Sentencia primera instancia

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de noviembre de 2012, y según se afirma en la demanda el primer oficio solicitando el pago de la obligación fue presentado ante la entidad el 7 de febrero de 2013.

No obstante lo anterior , antes de iniciar la acción de repetición por esta causa, no

de noviembre de 2012, y según se afirma en la demanda el primer oficio solicitando el pago de la obligación fue presentado ante la entidad el 7 de febrero de 2013.

No obstante lo anterior , antes de iniciar la acción de repetición por esta causa, no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 192 del CPCA que a la letra dice:

“Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desd e su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.

Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.

Inciso derogado

Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud. …”

De manera que la misma ley autoriza un plazo en el cual la entidad puede no hacer efectivo el pago, mientras agota las gestiones necesarias para ello, lo cual implica

hasta cuando se presente la solicitud. …”

De manera que la misma ley autoriza un plazo en el cual la entidad puede no hacer efectivo el pago, mientras agota las gestiones necesarias para ello, lo cual implica por supuesto que durante ese término no puede considerarse que el funcionario incumplió su deber porque actuó al amparo de la disposición legal que lo autorizaba para ello, de no ser así, entonces cada vez que alguna entidad no pueda cumplir los plazos establecidos en la norma y se acuda al cobro ejecutivo habría que iniciar un proceso de repetición, interpretación que resulta contraria a la realidad que cada día se vive en materia de cumplimiento de condenas impuestas a las entidades, incluyendo la rama judicial.

Sobre la exequibilidad de dicho plazo se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-208 de 20 23 en la que señaló que éste busca proteger los principios del sistema presupuestal porque para garantizar el derecho a la seguridad social en pensiones se necesita no sólo el reconocimiento en sede administrativa o judicial , sino además el pago oportuno de ellos, lo cual: “no equivale a la obligación de pago inmediato de estas prestaciones, sino a la satisfacción de estas en un plazo razonable y proporcionado”.

Así dijo la providencia:

“133. Ahora bien, la disposición acusada prevé un plazo de diez (10) meses durante el cual la entidad pública condenada puede pagar la condena sin ser ejecutada judicialmente. Al ser leído en concordancia con lo previsto en el artículo 195 del CPACA, se tiene que, aunque durante el plazo de diez (10) meses previsto en el inciso 2 del artículo 192 del mismo estatutoAcción de Repetición Rad. 20001 2333 00120180027400

durante el plazo de diez (10) meses previsto en el inciso 2 del artículo 192 del mismo estatutoAcción de Repetición Rad. 20001 2333 00120180027400 Sentencia primera instancia

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no se puede adelantar la ejecución judicial de la condena, las sumas en esta ordenada causan intereses a una tasa equivalente al DTF siempre que los b eneficiarios de la sentencia hayan acudido a la entidad responsable para hacerla efectiva dentro de los tres meses a su ejecutoria. De no solicitar el cumplimiento en ese periodo de tres meses, cesa la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud. Cumplido el plazo de diez meses, si la entidad no ha cumplido la condena, se producen dos consecuencias: (i) el acreedor puede solicitar su ejecución por la vía judicial y, (ii) se causan intereses moratorios a la tasa comercial sobre las sumas adeudadas.

(…).

143. De ello se sigue razonablemente que la medida busca garantizar y concretar los principios presupuestales de legalidad, anualidad, y planeación del gasto público mediante la concesión de un plazo para que la entidad pública condenada agote todos los trámites previstos en la ley para efectuar una erogación con cargo a recursos públicos. La Corte ha destacado la relevancia constitucional de la planeación en el ordenamiento jurídico colombiano, como instrumento determinante de la política económica y social del Estado [125].

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la planeación es “un presupuesto in dispensable para el logro de los objetivos básicos del sistema constitucional”[126], y ha indicado que sus principales instrumentos se encuentran previstos en

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la planeación es “un presupuesto in dispensable para el logro de los objetivos básicos del sistema constitucional”[126], y ha indicado que sus principales instrumentos se encuentran previstos en los artículos 339 a 344 y 345 a 355 de la Constitución Política que regulan la expedición del plan nacional de desarrollo y la ley aprobatoria del plan nacional de inversiones, así como la ley anual de presupuesto[127]. De forma que la materialización de los principios que informan la función de planeación reviste la mayor importancia para la Constitución Política, pues se relaciona de forma directa con el cumplimiento de una función estatal indispensable para el logro de los objetivos y fines previstos en esta.

144. Con base en las pruebas recaudadas y en las intervenciones de las entidades públicas recibidas durante el trámite de constitucionalidad, la Corte considera que la disposición revisada es efectivamente conducente para la materialización de los principios presupuestales de legalidad, planeación y anualidad del gasto público. Esto, por cuanto el plazo de diez meses que allí se concede permite que las entidades condenadas lleven a cabo una gestión adecuada de los recursos públicos que financian el pago de las pensiones a su cargo. En las pruebas recaudas durante el trámite, se demostró que el término referido permite (i) obtener los documentos necesarios para el pago de la obligación, (ii) proferir el acto administrativo por medio del cual se da cumplimiento al fallo,[128] y (iii) adelantar las gestiones necesarias para la incorporación en nómina de la condena, y el pago de intereses, costas y agencias en derecho.

administrativo por medio del cual se da cumplimiento al fallo,[128] y (iii) adelantar las gestiones necesarias para la incorporación en nómina de la condena, y el pago de intereses, costas y agencias en derecho.

148.

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