TA CES - 20-001-23-33-002-2018-00004-00-(02-11-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-23-33-002-2018-00004-00-(02-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE
CARÁCTER LABORAL
DEMANDANTE: RAFAEL SILVESTRE ANTONIO APONTE MARTÍNEZ
DEMANDADA: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y
OTROS RADICACIÓN: 20-001-23-33-002-2018-00004-00
Magistrado Ponente: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I.- ASUNTO. -
Procede esta Corporación a dictar sentencia en el presente proceso identificado en el anterior encabezado, para lo cual se presentan los siguiente;
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- HECHOS. -
La apoderada del demandante, manifiesta que el señor Rafael Silvestre Antonio Aponte Martínez, ingresó a la Fiscalía General de la Nación como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Villanueva, La Guajira, del 12 de septiembre de 1995 hasta el 15 de septiembre de 1999, luego como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de San Juan del Cesar, La Guajira, hasta el 3 de julio de 2001, posteriormente ascendido por méritos a Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Riohacha, la Guajira, específicamente comisionado ante el Gaula de dicho departamento para tratar delitos contra el secuestro y la extorsión hasta el 3 de mayo de 2002, fecha en la que nuevamente fue ascendido al cargo de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito
comisionado ante el Gaula de dicho departamento para tratar delitos contra el secuestro y la extorsión hasta el 3 de mayo de 2002, fecha en la que nuevamente fue ascendido al cargo de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, Sucre.
Indica que, después fue trasladado a la ciudad de Barranquilla, donde estaba el asiento de su familia, pero luego en el mes de agosto de 2011 por la supresión del cargo pasó a la ciudad de Florencia, Caquetá, para el mes de marzo de 2013 ingresó a la Unida d de Justicia y Paz de Montería (logrando que el Tribunal Superior de Medellín profiriera sentencia condenatoria contra los bloques de autodefensas CórdobaSalvatore Mancuso, Casa Castaño - Jesús Ignacio Roldan Pérez Monoleche y Héroes de Tolová - Diego Fe rnando Murillo Bejarano Don Berna), siendo trasladado por razones familiares y tras petición personal al municipio de Valledupar en el cargo de Fiscal 58 Delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz, cargo que desempeñó hasta el 30 de junio de 201 7 tras la supresión inesperada, injusta y abrupta del mismo.
Precisa que, desde su ingreso a la Fiscalía General de la Nación hasta la fecha de supresión de su cargo, ostentó la calidad de empleado en provisionalidad, por un término de 21 años, 8 meses y 18 días.Nulidad y Restablecimiento del DerechoSentencia Proceso No. 20-001-23-33-002-2018-00004-00
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Sostiene que, de los respectivos informes de gestión y estadísticas mensuales presentados durante todo el tiempo de prestación de servicios, se puede verificar
Proceso No. 20-001-23-33-002-2018-00004-00
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Sostiene que, de los respectivos informes de gestión y estadísticas mensuales presentados durante todo el tiempo de prestación de servicios, se puede verificar los logros y cumplimiento cabal de sus tareas en cada uno de los cargos desempeñados, lo cual no fue tenido en cuenta por la Fiscalía General de la Nación para evaluar si era justo o no prescindir de sus servicios.
Refiere que, como consecuencia de las conversaciones de La Habana, Cuba entre el Gobierno Nacional y el grupo subversivo de las Farc, ba samentado en el acto legislativo No.1 de 2016, se profirió el Decreto 898 de 29 de mayo de 2017, como ley habilitante de dichos acuerdos, el cual en su artículo 59 dispuso la supresión, entre otros, de 73 cargos de Fiscales Delegados ante el Tribunal. Y el parágrafo único del artículo 61 del mencionado decreto, dispuso lo siguiente: “Los empleados creados en el presente artículo, son de dedicación exclusiva para cumplir las funciones de la Unidad Especial de Investigación y, en consecuencia, en estos cargos no procederá la incorporación de servicios cuyos empleos sean efectivamente suprimidos en el presente Decreto Ley”.
Señala que, a través de la Resolución No. 02358 del 29 de junio de 2017 se redistribuyeron entre otros cargos, los de Fiscal Delegado ante el Tribunal que no fueron suprimidos, omitiendo el nombre del demandante y otros, en dicho listado.
Aduce que mediante el oficio No. 65 de 30 de junio de 2017 , recibido por el
fueron suprimidos, omitiendo el nombre del demandante y otros, en dicho listado.
Aduce que mediante el oficio No. 65 de 30 de junio de 2017 , recibido por el demandante el 5 de julio de la misma anualidad, la Fiscalía General de la Naci ón, le informó que su cargo había sido suprimido y que su vinculación laboral terminaba el 30 de junio de 2017.
Considera que la decisión de la Fiscalía General de la Nación, causa un grave perjuicio, no solo a la administración de justicia, sino también al demandante y a su familia, quienes se han visto gravemente afectados por una decisión arbitraria y carente de toda objetividad.
Afirma que, el 31 de julio de 2017 el actor presentó reclamación administrativa antes las entidades demandadas, la cual fue respondida negativamente mediante oficio de fecha 22 de agosto de 2017, bajo el argumento que el Decreto Ley 898 de 2017 se presume legal mientras no haya sido demandado o declarado inconstitucional. Dice que contra esta decisión presentó recurso de reposi ción, y mediante oficio STH-30100 de fecha 30 de septiembre de 2017, le comunican que contra dicho acto no procede recurso alguno, al ser un acto de trámite.
2.2.- PRETENSIONES. -
La parte demandante solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
a) Decreto Ley 898 de 29 de mayo de 2017, artículo 59, en cuanto suprimió entre otros, 73 cargos de Fiscales Delegados ante el Tribunal y el artículo 61 ibidem, por cuanto prohíbe expresamente reincorporar a la nueva planta a los empleados cuyos
otros, 73 cargos de Fiscales Delegados ante el Tribunal y el artículo 61 ibidem, por cuanto prohíbe expresamente reincorporar a la nueva planta a los empleados cuyos cargos fueron suprimidos en el artículo 59.
b) Resolución 02358 del 29 de junio de 2017 y 02372 de la misma fecha, en cuanto a que, en su artículo primero de la parte resolutiva, no asignó al demandante cargo de Fiscal de la planta general de la Fiscalía General de la Nación, como Delegado ante el Tribunal y otro similar.Nulidad y Restablecimiento del DerechoSentencia Proceso No. 20-001-23-33-002-2018-00004-00
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c) Oficio número 65 del 30 de junio de 2017, por medio del cual se le informó al demandante que el cargo de Fiscal Delegado ante el Tribunal, que venía desempeñando había sido suprimido en virtud del Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017, y que su vinculación terminaría hasta finalizar el día 30 de junio de la misma anualidad.
d) Oficio número 22/08/2017, radicado bajo el número 20173000023271, signado por el señor Subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, Dr. Germán R. Castellanos Mayorga, a través del cual se da respuesta negativa a la solicitud que hizo el demandante bajo el radicado 20178150128581, en el sentido de que se le reintegrara al cargo del cual había sido desvinculado o en su defecto se le cancelara la indemnización legal correspondiente.
e) Actos fictos o presuntos, productos del silencio administrativo negativo generado por la no contestación a la solicitud de reintegro y/o de indemnización dirigida al
se le cancelara la indemnización legal correspondiente.
e) Actos fictos o presuntos, productos del silencio administrativo negativo generado por la no contestación a la solicitud de reintegro y/o de indemnización dirigida al Presidente de la República y al Ministro de Justicia y del Derecho, a través de correo certificado nacional, fechado 01-05-2017.
Como pret ensión subsidiaria solicita que, en caso de no resultar procedente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, se ordene la inaplicación de los mismos para efectos de resolver las pretensiones a que se refiere la presente demanda.
Que, como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho , solicita se condene de manera solidaria a las entidades demandadas, a reintegrar al señor Rafael Silvestre Antonio Aponte Martínez, en el mismo cargo que venía desempeñando, o en otro de igual o superior categoría, en similares condiciones a las que tenía al momento de su desvinculación. En caso de que no se posible el reintegro se cancele al demandante las indemnizaciones de ley (Decreto 1572 de 1998, Ley 909 d e 2004, Decreto 1227 de 2005), en el equivalente a 45 días de salarios por el primer año, y 40 días por cada año de servicios posterior al primero, o proporcionalmente por fracción de año.
Que se condene a la Presidencia de la República, al Ministerio de Justicia y a la Fiscalía General de la Nación, de manera solidaria, al pago de los salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos que el demandante dejó de percibir desde la fecha de su ilegal desvinculación, hasta que se produzca el reintegro.
reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos que el demandante dejó de percibir desde la fecha de su ilegal desvinculación, hasta que se produzca el reintegro.
Que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio.
Que las sumas que deban pagar las demandadas por concepto de las condenas que se les imponga en este proceso, sean debidamente indexadas conforme al IPC. Que se reconozcan los intereses moratorios a partir de la fecha en que se haga exigible la condena y hasta cuando se realice el pago total de la misma.
Que se dé cumplimiento a la sentencia que se profiera dentro del término previsto en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.
Que se condene a las entidades demandadas a pagar al demandante los perjuicios morales y los denominados daño a la vida de relación sufridos como consecuencia de su desvinculación del cargo.Nulidad y Restablecimiento del DerechoSentencia Proceso No. 20-001-23-33-002-2018-00004-00
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2.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
La parte actora estima vulnerados los artículos 2, 3, 4, 5, 13, 25, 29, 40, 42, 44, 53, 58, 93, 95, 125, 209 y 249 de la Constitución Política, los artículos 8° y 24 de la Convención Americana de Derechos, los artículos 66, 67 y 74 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, el artículo 41 de la Ley 443 de 1998, el
Convención Americana de Derechos, los artículos 66, 67 y 74 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, el artículo 41 de la Ley 443 de 1998, el artículo 2 de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 1232 de 2008, los artículos 3, 68 ,78-3 y 83 del Decreto 20 de 2014, los art ículos 3 y 46 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 228 del Decreto 019 de 2012. Toda vez que, la reforma que se le hizo a la Fiscalía General de la Nación, solo podría realizarse a través de una ley estatutaria, por el Congreso de la República, razón por la cual dicha reestructuración en nula, porque además constituye una extralimitación en el ejercicio de sus funciones, ya que las autoridades demandas so pretexto de crear la Unidad de Desmantelamiento de Organizaciones Criminales incu rrieron en desviación de poder al aprovechar dicha oportunidad para hacer una reforma estructural a la Fiscalía, desviando así los fines perseguidos con el tratado de las Farc, y desconociendo derechos laborales irrenunciables de los empleados cuyos cargos fueron suprimidos, tales como el derecho a una estabilidad temporal que debe reconocerse a todo empleado nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera.
Argumenta que, también se vulnera el derecho a la igualdad, por cuanto los criterios que las entidades demandadas tuvieron en cuenta para la supresión de cargos no fueron los que señala la ley, sino que por el contrato en esta caso las mismas, aprovecharon la coyuntura política por la cual estaba atravesando el país para
que las entidades demandadas tuvieron en cuenta para la supresión de cargos no fueron los que señala la ley, sino que por el contrato en esta caso las mismas, aprovecharon la coyuntura política por la cual estaba atravesando el país para hacerle una restructuración a la Fiscalía, eliminando una serie de cargos que con posterioridad serían creados nuevamente de manera paulatina para ubicar en los mismos personas diferentes a los exfuncionarios afectados.
III.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
3.1 El Ministerio de Justicia y del Derecho , se opone a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones que se aducen en la demanda, argumentando que, las causas determinantes en la producción de cualesquiera hecha dañoso, por medio del cual aparentemente o supuestamente se le produjo un perjuicio material y moral al demandante por una falle en el servicio tiene que ver como bien lo relata en los hechos el propio actor, con el mero, único y sólo actuar de la Fiscalía General de la Nación, al expedir la Resolución 02358 de 29 de junio de 2017 a través de la cual se redistribuyeron los cargos de Fiscales Delegados ante el Tribunal y se omitió el nombre del demandante, y es esta razón suficiente para entender que no se le puede imputar al Ministerio de Justicia y del Derecho, la realización de ningún hecho dañoso, culposo y menos de falla en el servicio.
Sostiene que el Ministerio de Justicia y del Derecho, no tiene legitimación material en la causa por pasiva para responder de fondo sobre los hechos y eventuales perjuicios causados, pues no existe relación real entre la entidad y las pretensiones que en su contra formula la parte actora.
en la causa por pasiva para responder de fondo sobre los hechos y eventuales perjuicios causados, pues no existe relación real entre la entidad y las pretensiones que en su contra formula la parte actora.
De otro lado, señala que no hay lugar a declarar la inaplicación o nulidad del artículo 59 del Decreto Ley 898 de 2017 y demás actos administrati vos demandados, toda vez que fueron proferidos con la observancia de los derechos y garantías previstos en la Constitución y la Ley, así como los principios que rigen la función administrativa. Agrega, que el Decreto Ley 898 de 2017 fue objeto de revisión oficiosa de constitucionalidad por la Corte Constitucional quien lo declaró exequible.Nulidad y Restablecimiento del DerechoSentencia Proceso No. 20-001-23-33-002-2018-00004-00
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Insiste en que el Ministerio de Justicia y del Derecho no representa legalmente a la NaciónFiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta que los actos administrativos que dan origen a la demanda fueron proferidos por ésta entidad, además que es legal y jurisprudencialmente permitido la supresión de los cargos de carrera y/o provisionales, por prevalencia del interés general y la eficiente prestación de la función administrativa, por lo cual solicita de declare probada la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva y se desvincule del proceso a dicho Ministerio.
3.2 La Fiscalía General de la Nación, sostiene que la modificación de la plata de cargos de la Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de la reorganización de su estructura orgánica, cumplió a cabalidad con los parámetros constitucionales establecidos para esta clase de procesos, ya que, se realizó dentro de los principios
cargos de la Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de la reorganización de su estructura orgánica, cumplió a cabalidad con los parámetros constitucionales establecidos para esta clase de procesos, ya que, se realizó dentro de los principios que rigen la administración pública, su principal propósito es cumplir con los mandatos establecidos para la entidad en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera y en su materialización se han garantizado los derechos fundamentales de los funciones.
Advierte que la comunicación de la supresión del cargo del demandante por parte de la Fiscalía General de la Nación, mediante el oficio No. 65 del 30 de junio de 2017, se realizó conforme a las previsiones del Decreto Ley 898 de 2017 del 29 de mayo de 2017 y en consecuencia la Fiscalía General de la Nación solo está obligada a hacer lo que la ley le ordena.
Precisa que el Decreto 898 de 2017, fue estudiado por la Corte Constitucional, declarando exequible l a reestructuración efectuada a la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, y de los argumentos esbozados en esa oportunidad se concluye que no se presenta abuso en las facultades extraordinarias por extralimitación en el ejercicio de las mis mas como lo indica el apoderado del demandante.
Considera que no se dan los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que se configure la falsa motivación en los actos demandados, pues en un escenario de postconflicto, resulta esencial asegurar l a efectividad de la lucha contra las organizaciones criminales y sus redes de apoyo, y para el cumplimiento de los deberes de la Fiscalía General de la Nación derivados del Acuerdo Final, se requirió
postconflicto, resulta esencial asegurar l a efectividad de la lucha contra las organizaciones criminales y sus redes de apoyo, y para el cumplimiento de los deberes de la Fiscalía General de la Nación derivados del Acuerdo Final, se requirió de una reorganización del área misional de la entidad, lo que conlleva el cambio de la estructura en los niveles estratégicos, de apoyo y de seguimiento, control y mejora, así como el ajuste de la planta de personal de la Fiscalía.
Explica que la supresión del cargo ocupado por el señor Rafael Silvestre Antoni o Aponte Martínez, tuvo sustento en el Decreto Ley 898 de 2017 expedido por el Presidente de la República de conformidad con las “facultades presidencias para la paz” que le otorga el artículo 1° del Acto Legislativo 1° de 2016, lo que demuestra que no se trató de una decisión arbitraria o intempestiva.
Recuerda que la norma que habilitó el cumplimiento del referido decreto ley no dispuso criterios adicionales a aquél conforme el cual el Fiscal decidiría lo necesario para cumplir los mandatos establecidos para la reestructuración de la entidad, es decir, en últimas, la ley confía a la cabeza del ente acusador la tarea de materializar lo que se decidió en ejercicio de las facultades extraordinarias legislativas. En consecuencia, el Fiscal General de la Nació n es quien debe conocer las necesidades del servicio de la entidad que dirige y específicamente, lasNulidad y Restablecimiento del DerechoSentencia Proceso No. 20-001-23-33-002-2018-00004-00
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modificaciones que sería necesarias para implementar los cambios a la estructura
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modificaciones que sería necesarias para implementar los cambios a la estructura y a la planta de personal dispuesta en el Decreto Ley 898 de 2017.
Dice que en el presente caso no se presentó una declaratoria de insubsistencia sino que el cargo que ocupaba el demandante fue suprimido como consecuencia de un proceso de reestructuración ordenado por el Decreto Ley 898 de 2017, por ellos las conductas realizad as por las entidades demandadas no infringe ninguna norma constitucional que consagra derechos a favor de los empleado en provisionalidad, para quienes existe una estabilidad laboral relativa o intermedia pero que se manifiesta en la motivación coherente con la función pública en el Estado Social de Derecho que debe contener el acto de declaratoria de insubsistencia.
Indica que si existieron estudios previos para la expedición del DecretoLey 898 de 2017, pues en el mismo decreto en la parte considerativa indica que cuenta con el concepto técnico favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública y la viabilidad presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y que, para ser efectivo la supresión de los cargos debería tenerse en cuenta que el funcionario no ocupara un cargo de carrera o fuera sujeto de algún tipo de protección especial de las establecidas en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, y de la aplicación de criterios objetivos, situaciones que se tuvieron en cuenta con la e xpedición de la Resolución 2358 de 2017.
Aduce que no se presente discriminación alguna como lo indica el demandante, ya que la decisión de suprimir algunos cargos dentro del cual se encontraba el del
Resolución 2358 de 2017.
Aduce que no se presente discriminación alguna como lo indica el demandante, ya que la decisión de suprimir algunos cargos dentro del cual se encontraba el del demandante, se basó en un estudio realizado previamente, en donde se realizó una mediación de la carga laboral y el mismo Decreto Ley 898 de 2017, estableció los criterios que debía tener en cuenta el nominador para suprimir los cargos y mantener algunos, de donde se deduce que no es cierto que se presentó un despido sino una supresión de un cargo.
Propone las excepciones de Falta de Jurisdicción, pues alega que le corresponde a la jurisdicción constitucional conocer sobre las demandas de nulidad presentados contra los decretos expedidos con fundamento del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política y no la jurisdicción contencioso administrativa, donde interpuso la demanda objeto de estudio donde una de las pretensiones en la nulidad del Decreto Ley 898 de 2017, la de Inepta Demanda Parc ial, dado que el oficio de comunicación de supresión del cargo no es un acto administrativo sujeto de control jurisdiccional, por ser un acto de simple ejecución y comunicación de un acto definitivo, y la de Cumplimiento de un Deber Legal, reiterando que l a Fiscalía General de la Nación actuó en cumplimiento del deber legar establecido en el Decreto 898 de 2017, que ordenó la supresión de cargos, entre ellos el del demandante.
3.3 La NaciónDepartamento Administrativo de la Presidencia de la República , se opone a la invalidación y/o a la inaplicación del Decreto Ley 898 de 2017, pues
demandante.
3.3 La NaciónDepartamento Administrativo de la Presidencia de la República , se opone a la invalidación y/o a la inaplicación del Decreto Ley 898 de 2017, pues además de no ser evidente la inconstitucionalidad que de él predica el actor, no es la Presidencia de la República la llamada a representar a la Nación y/o al Gobierno nacional, en relación con su expedición cuando es claro que esa decisión de gobierno estuvo integrada, además del señor Presidente de la República, por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Departamento Administ rativo de la Función Pública, entidades que a voces del artículo 115 de la Constitución Política y del artículo 159 del CPACA, son las que tienen capacidad para comparecer a ese trámite en defensa de sus constitucionalidad.Nulidad y Restablecimiento del DerechoSentencia Proceso No. 20-001-23-33-002-2018-00004-00
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Como argumento adicional para r echazar la inaplicación, por eventual inconstitucionalidad, del Decreto Ley 898 de 2017, señala que, aquel acto general, no fue el que dispuso la supresión, concreta y específica del cargo que venía ejerciendo el actor, según se extrae de lo previsto en su artículo 57, sino que modificó y/o adicionó algunos artículos del Decreto Ley 016 de 2014 ( que modificó y definió la estructura orgánica y funcional de la FGN), advirtiendo, de todas formas, la competencia y facultad que a la FGN correspondía, frente a l a distribución, reubicación o traslado de empleos, según se extrae del artículo 63.
y definió la estructura orgánica y funcional de la FGN), advirtiendo, de todas formas, la competencia y facultad que a la FGN correspondía, frente a l a distribución, reubicación o traslado de empleos, según se extrae del artículo 63.
Resalta que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no tiene conocimiento directo de los hechos narrados en la demanda, pues además de no haber tenido vínculo laboral alguno con el demandante, no fue ella la que expidió los actos administrativos censurados, no intervino en la decisión de gobierno a través de la cual el Gobierno Nacional, expidió el Decreto Ley 898 de 2017, y tampoco participó, inter vino, determinó o autorizó a la FGN a definir o establecer que empleos, de los denominados Fiscal Delegado ante el Tribunal serían los que se suprimirían, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 59 del citado Decreto Ley 898, y, en definitiva, no tien e vocación ni capacidad para sustituir o asumir responsabilidades propias de otros organismos o ramas del Estado, tal el caso de la FGN, nominador del actor y responsable de la expedición de la resolución y de los oficios censurados.
De lo anterior, concluye que, quien debe representar a la Nación frente a la decisión del Gobierno Nacional, que se demanda anular y/o inaplicar son las autoridades que integraron al gobierno en la expedición del Decreto Ley 898 de 2017, pero no la Presidencia de la República cuyo fin es el de servir de apoyo al primer mandatario como Jefe de Gobierno, Jefe de Estado y Suprema Autoridad Administrativa. Y frente a la censura que se formula contra la resolución y oficios demandados, es
Presidencia de la República cuyo fin es el de servir de apoyo al primer mandatario como Jefe de Gobierno, Jefe de Estado y Suprema Autoridad Administrativa. Y frente a la censura que se formula contra la resolución y oficios demandados, es evidente, que quien debe concurrir en l a defensa de su legalidad y asumir las eventuales contingencias administrativas y económicas de su eventual invalidación, es la Fiscalía General de la Nación.
Propone las excepciones de Indebida Representación de la Nación y la de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva, bajo el entendido de que esta entidad no es la llamada a defender la legalidad de los actos acusados y tampoco tienen la representación judicial de la nación, y la de Ineptitud Sustantiva de la Demanda, porque la demanda está construida sobre unas pretensiones que no se acompasan con la normatividad, que si bien consagra la posibilidad de pedir la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, no prevé la posibilidad de que “se ordene la inaplicación” de un acto administrativo de contenido general.
IV.-ALEGATOS
4.1 En esta oportunidad procesal, la parte demandante reafirma las pretensiones de la demanda, aclarando que los actos administrativos demandados contenidos en la resolución 02358 del 29 de junio de 2017 y otras (02372) de la misma fecha, pese a ser de carácter general, producen unos efectos particulares y concretos ya que afectan los derechos laborales de persona s debidamente individualizadas tales como el demandante, por lo que debieron ser notificados a cada una de las personas afectadas ya que de no ocurrir esta notificación se estaría violando el derecho de defensa, y por consiguiente el debido proceso administrativo.
como el demandante, por lo que debieron ser notificados a cada una de las personas afectadas ya que de no ocurrir esta notificación se estaría violando el derecho de defensa, y por consiguiente el debido proceso administrativo.
Afirma que, en el caso sub judice al actor no se le notificó ni el Decreto 898 de 2017 ni la Resolución 02358 del 29 de julio de 2017, sino que simplemente se le envió elNulidad y Restablecimiento del DerechoSentencia Proceso No. 20-001-23-33-002-2018-00004-00
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oficio 65 del 30 de junio de 2017 en el que escuetamente se le informa que su cargo había sido suprimido, cuando la Fiscalía General de la Nación tenía el deber de motivar dicha resolución y, además fundamentar la supresión de los cargos que hacía a través de dicho acto administrativo en los estudios técnicos a que se refiere el artículo 94 de la ley 270 de 1996, conocida la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
Reitera que la Fiscalía General de la Nación extralimitó la facultad otorgada por el acto legislativo de 2016 pues se aprovechó de la coyuntura del acuerdo fi nal, para disponer, a través del juego de supresión y creación de cargos de las vacantes de carrera administrativa que hoy vienen desempeñando funcionarios públicos en calidad de provisionales y que, de ordinario, gozan de una estabilidad laboral relativa que impide al señor Fiscal la libre disposición de los mismos.
Asevera que, las disposiciones demandadas fueron producidas con argumentos falsos, tal como se habló a espacio en el líbelo demandatorio, con infracción a las
relativa que impide al señor Fiscal la libre disposición de los mismos.
Asevera que, las disposiciones demandadas fueron producidas con argumentos falsos, tal como se habló a espacio en el líbelo demandatorio, con infracción a las normas en que deberían fundarse ya que de otra parte la reestructuración en ultimas efectuada no cumplió con los parámetros legales alegados en la demanda.
Considera que la producción irregular de las disposiciones, dieron como resultado la salida del cargo del demandante quedando claro con la constancia emitida por la propia Fiscalía General de la Nación que se hizo una especie de maraña jurídica, para que con el falso argumento de la creación y fortalecimiento “la unidad Especial de investigación para el desmantelamiento de las organiza ciones y conductas criminales responsables de homicidios y masacres que atentan contra defensores de derechos humanos, movimientos sociales o políticos o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación de los acuerdos…“ se dispusiera por el ente investigador de una cantidad de cargos los cuales fueron posteriormente suplidos por lo menos en calidad de 21 tal como lo constata la propia Fiscalía General de la Nación en el oficio STH -3011 de fecha 13 de diciembre de 2021.
Que igualmente, se violentaron todas las normas relativas a la protección relativa del funcionario público en calidad de provisional en un cargo de carrera,
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