TA CES - 20-001-23-33-002-2018-00076-00-(13-07-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-23-33-002-2018-00076-00-(13-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, trece (13) de julio dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE
CARÁCTER LABORAL
DEMANDANTE: JAIDER ALFONSO MUÑOZ ÁLVAREZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA RADICACIÓN: 20-001-23-33-002-2018-00076-00
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I. ASUNTO
Procede esta Corporación a dictar sentencia en el presente proceso identificado en el anterior encabezado, para lo cual se presentan los siguiente,
II. ANTECEDENTES
2.1. HECHOS.
La parte demandante relata q ue el señor Jaider Alfonso Muñoz Álvarez, fue contratado por el Instituto Nacional de Aprendizaje – SENA-, el 22 de junio de 2004 hasta el 30 de agosto de 2014, mediante sucesivo s contratos de prestación de servicios y órdenes de servicio, así:
- Orden de servicios No. 0000367 del 22 de julio de 2004 • Orden de servicios con fecha 16 de agosto de 2005 • Contrato No. 000080 del 23 de agosto de 2005 • Orden de servicios No. 000133 del 25 de enero de 2006 • Contrato No. 0000194 del 27 de junio de 2007 • Contrato No. 000232 del 8 de julio de 2008 • Contrato No. 000152 del 27 de mayo de 2009 • Contrato No. 000153 del 27 de enero de 2010
- Contrato No. 000232 del 8 de julio de 2008 • Contrato No. 000152 del 27 de mayo de 2009 • Contrato No. 000153 del 27 de enero de 2010 • Contrato No. 000393 del 29 de julio de 2011 • Contrato No. 015612 del 15 de febrero de 2012 • Contrato No. 000474 del 21 de febrero de 2013 • Contrato No. 000564 del 22 de enero de 2014
Sostiene que el actor prestó sus servicios como instructor o asesor de manera personal al SENA incluso en los periodos de tiempo que no están cobijados por los citados contratos, bajo las órdenes de directores y subdirectores del Centro Biotecnológico del Caribe del SENA Regional Cesar.
Indica que durante el tiempo laborado sucesiva y continuamente le descontaron un porcentaje de su remun eración por concepto de retención en la fuente, siendo su última remuneración mensual la suma de $2.000.000.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-002-2018-00076-00 Sentencia de 1ª Instancia
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Afirma que el 16 de agosto de 2017 el demandante radicó bajo el No. 1 -2017003838 un derecho de petición ante el SENA solicitando el reconocimiento y pago de una indemnización equivalente a los trabajos suplementarios, horas extras nocturnas, horas extras diurnas, horas extras dominicales, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, primas, dotación de calzado, vestido, argumentando que los contratos celebrados solo en apariencia fueron de prestación de servicios, pues
nocturnas, horas extras diurnas, horas extras dominicales, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, primas, dotación de calzado, vestido, argumentando que los contratos celebrados solo en apariencia fueron de prestación de servicios, pues lo que realmente existió fue una relación laboral. Petición que fue negada por la Subdirectora (E) del Centro Biotecnológico del Caribe del SENA Regional Cesar, mediante el oficio No. 2-2017-000781 de 5 de septiembre de 2017.
2.2. PRETENSIONES.
El demandante solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 2 -2017-000781 del 5 de septiembre de 2017 por medio del cual la Subdirectora (E) del Centro Biotecnológico del Caribe del SENA Regional Cesar, da respuesta negativa a su petición.
Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene al SENA a pagar al demandante; (i). La suma de $20.216.666, por concepto de cesantías, (ii). La suma de $20.216.666 por concepto de las primas de servicios, (iii). La suma de $49.045.631 por concepto de los intereses de las cesantías, (iv). La suma de $10.108.333 por concepto de las vacaciones, (v). La suma por concepto de dotación de calzado y vestido, y, (vi). La suma equivalente a los dineros descontados de su remuneración por concepto de retención en la fuente, todo por el periodo comprendido entre el 22 de julio de 2004 hasta el 30 de agosto de 2014.
Que se ordene el reajuste de los valores soli citados hasta el momento del pago
remuneración por concepto de retención en la fuente, todo por el periodo comprendido entre el 22 de julio de 2004 hasta el 30 de agosto de 2014.
Que se ordene el reajuste de los valores soli citados hasta el momento del pago efectivo teniendo en cuenta los índices de precios al consumidor, conforme a certificación que expida el DANE.
Que se condene al SENA a pagar a COLPENSIONES, el valor a que haya lugar en atención al cálculo actuarial que haya realizado el demandante por concepto de cotizaciones en pensión por el periodo comprendido entre el 22 de julio de 2004 hasta el 30 de agosto de 2014 y/o se ordene al SENA pagar al fondo de pensiones el valor a que haya lugar por concepto de cotizacio nes al sistema de seguridad social en pensiones, que aquella debió realizar.
Que se ordene que las sumas de dinero liquidadas y reconocidas devenguen intereses comerciales moratorios desde el momento en que la misma quede ejecutoriada.
Que se condene en costas a la entidad demandada.
2.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
El demandante invoca como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25 y 53 de la Constitución Política, y los artículos 23 y 24 del C.S.T, pues argumenta que estuvo vinculado al SENA durante 10 años sin solución de continuidad a través de los mal llamados contratos de prestación de servicios, ya que, por el contrario, ejercía una prestación de carácter personal, recibiendo una remuneración y siempre bajo la subordinación de los subdirectores de la entidad. Razón por la que considera, que se presente una clara relación laboral, la cual da lugar al reconocimiento y pago de
prestación de carácter personal, recibiendo una remuneración y siempre bajo la subordinación de los subdirectores de la entidad. Razón por la que considera, que se presente una clara relación laboral, la cual da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias laborales que le fueron negadas mediante el acto acusado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-002-2018-00076-00 Sentencia de 1ª Instancia
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III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El apoderado del Servicio Nacional de AprendizajeSENA-, se opone a todas y cada una de las declaraciones y condenas impetradas en la demanda, manifestando que, en ningún momento se configuraron los elementos constitutivos del contrato de trabajo consagrado en el CST durante la vigencia de los contratos de prestación de servicio.
Sostiene que, la inexistencia de la subordinación o dependencia y continuidad en la contratación del señor Jaider Alfonso Muñoz para con el SENA, desvirtúa totalmente la existencia de un contrato laboral, esto, sin mencionar el principio de buena fe, que fue violado por el demandante, pues al momento de la celebración de cada uno de los contratos de prestación de servicios reconoció su condición de contratista, firmó libre y voluntariament e, no hubo vicios de consentimiento, constituyó pólizas de cumplimiento, se afilió al sistema de seguridad social como trabajador independiente, cobró sus honorarios a satisfacción, sin realizar ningún tipo de reclamo o solicitud a la entidad, y en la actu alidad que ha sido despedido por terminarse su contrato de prestación de servicios pretende el reconocimiento de un contrato realidad el cual es inexistente.
independiente, cobró sus honorarios a satisfacción, sin realizar ningún tipo de reclamo o solicitud a la entidad, y en la actu alidad que ha sido despedido por terminarse su contrato de prestación de servicios pretende el reconocimiento de un contrato realidad el cual es inexistente.
Aduce que, una de las características del contrato laboral es que el trabajador se encuentra bajo las órdenes de un jefe inmediato, situación que en el caso en particular no se configuró, toda vez que, por la naturaleza contractual de este tipo de negocios jurídicos, que es de tipo civil y no laboral, el actor le fueron asignados supervisores de contr ato para constatar que en efecto se cumplieran las obligaciones contractuales, en razón al seguimiento y control de los contratos estatales a que la entidad está obligada.
Advierte que dentro del mismo libelo demandatorio, no se observan que existan cumplimiento de horarios, órdenes o dependencia alguna , pues el actor solo se limita a indicar que prestaba sus servicios como instructor en diversas áreas dentro del SENA, pretendiendo así que se le reconozca como un horario laboral las horas dictadas, cuando esta concertación se hace necesaria para que exista un mejor cumplimiento de la labor.
Precisa que, si bien el contrato de prestación de servicios brinda un amplio margen de discrecionalidad a los contratistas, esto no implica que la prestación del servicio quede a plena discreción de los mismos, puesto que existen circunstancias lógicas y propias de los contratos administrativos que buscan satisfacer necesidades puntales de las instituciones públicas que condicionan dicha ejecución, imponiendo limitaciones al contratista en su discrecionalidad como los horarios de atención al público, cronograma de funcionamiento de la entidad, etc.
puntales de las instituciones públicas que condicionan dicha ejecución, imponiendo limitaciones al contratista en su discrecionalidad como los horarios de atención al público, cronograma de funcionamiento de la entidad, etc.
Repite que, dentro del caso en concreto el demandante no aporta una sola prueba si quiera sumaria que demuestre la veracidad de lo que pretende que se le reconozca como pretensiones. Y que, en estos casos cuando en el proceso no existe prueba que analizar, la decisión del juez debe desfavorecer principalmente a quien tuviera la carga probatoria, para este caso el demandante, a quien le correspondía demostrar el supuesto vínculo laboral existente con el SENA.
Además, dice que, como se deja ver en cada uno de los contratos celebrados entre el SENA y el señor Muñoz Álvarez, existió unos intervalos entre una contratación y la otra, lo que desvirtúa otra de las características de una relación laboral.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-002-2018-00076-00 Sentencia de 1ª Instancia
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Propone las excepciones de mérito denominadas, Inexistencia de acto administrativo demandado, porque la parte demandante no presentó reclamación administrativa ante el SENA y por ende no se constituyó ningún acto administrativo; Inexistencia de relación laboral, pues no se demostraron los tres elementos esenciales para que se configura una relación laboral, esto es una actividad personal, la continuada subordinación o dependencia del tr abajador respecto del empleador y una remuneración o salario; Mala de del demandante, dada la deliberada intención del demandante en obtener beneficios económicos aun cuando
personal, la continuada subordinación o dependencia del tr abajador respecto del empleador y una remuneración o salario; Mala de del demandante, dada la deliberada intención del demandante en obtener beneficios económicos aun cuando las actividades del señor Muñoz Álvarez no estaban sujetas a subordinación y mucho menos a un horario de trabajo; Prescripción, en caso hipotético del reconocimiento de las pretensiones de la demanda, se declare la prescripción de las prestaciones sociales causadas con tres años de anterioridad a la fecha de radicación de la demanda, Cobro de lo no debido, teniendo en cuenta que el contratista reconoció su condición al momento de la celebración de cada uno de los contratos, firmando libre y voluntariamente, y Buena fe por parte del SENA, porque todos los contratos se realizaron teniendo en cuenta la Ley 80 de 1993 y demás normas existentes, sin que esto lleve a ninguna configuración a la existencia de una relación laboral.
IV. ALEGATOS
4.1 La parte accionada solicita que no se acceda a las pretensiones de la demanda, alegando que, desde el inicio de la actividad contractual, el contratista desarrolló las obligaciones emanadas del contrato, de una manera independiente y autónoma, lo cual se mantuvo incólume durante la ejecución contractual; salvo las labores de coordinación conjunta con el supervisor, que se realizaban con el objetivo de consumar los fines previstos en el contrato.
Asevera que, p revio a la suscripción del contrato, el hoy accionante presentó una oferta de sus servicios profesionales, donde se señalaba expresamente la autonomía e independencia en el cumplimiento de sus obligac iones, circunstancia que fue abiertamente materializada en la ejecución del contrato; sin embargo,
oferta de sus servicios profesionales, donde se señalaba expresamente la autonomía e independencia en el cumplimiento de sus obligac iones, circunstancia que fue abiertamente materializada en la ejecución del contrato; sin embargo, precisa que el cumplimiento de la misionalidad de la entidad, requiere de labores coordinadas; que para el caso sub-exámine debían realizarse entre el superv isor del contrato y el contratista.
Precisa que, si bien el señor Muñoz Álvarez, prestaba los servicios dentro de las instalaciones del SENA, esto se debe a la naturaleza de los asuntos de los cuales son objeto el contrato suscrito, pues estas deben reali zarse en una coordinación conjunta a las actividades cotidianas dentro de las instalaciones; no es viable que, por ejemplo, el personal encargado de la cafetería no trabaje al mismo tiempo que se encuentre el personal de planta o que los encargados de los servicios de limpieza trabajen en momentos donde sus servicios no sean necesarios; en conclusión, el contratista es independiente, autónomo y que siempre actuó bajo su propia cuenta y riesgo.
Dice que, la apoderada del señor Muñoz, en ningún momento afirm a o demuestra someramente siquiera, la existencia del elemento de subordinación o dependencia entre el SENA y su representado; recordando que, este elemento debe probarse de manera exhaustiva y fehaciente.
Reitera que entre el contratante y el contratista puede existir una coordinación entre sus actividades y que dentro de esta se pueden dar ciertas instrucciones o directrices sobre la actividad a realizar que no constituyen órdenes o mandatosNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-002-2018-00076-00 Sentencia de 1ª Instancia
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directrices sobre la actividad a realizar que no constituyen órdenes o mandatosNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-002-2018-00076-00 Sentencia de 1ª Instancia
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sobre los que el contratado realizará sus actividades; en este entendido existe una mera concertación para la realización más efectiva de la labor encomendada en el contrato de prestación de Servicio.
Anota que, en ningún momento el actor precisó que lo recibido se pueda considerar como salario; ya que, de acuerdo con el contrato suscrito entre las partes, el señor Muñoz Álvarez recibió honorarios como contraprestación por su servicio, garantizando de esta manera, el aspecto sinalagmático, elemento capilar de la prestación de servicio. Además, indica que el contratist a, cotizaba pensión y salud independientemente, sin que en ningún momento la entidad pagara estas prestaciones por él; dado el conocimiento amplio de las condiciones pretéritas del contrato en mención.
De otra parte, evidencia que, entre la celebración de uno y otro contrato con el Señor Muñoz, existió un tiempo considerable; considerando así que existió siempre, solución de continuidad en los términos señalados por el Consejo de Estado; y que la celebración de los mismos se realizó siempre de manera pro tempore y en estricta atención a la necesidad de la entidad.
4.2. La parte actora reitera su solicitud de conceder las pretensiones de la demanda, manifestando que, en el presente caso, nos encontramos frente a una clara relación laboral entre el demandante y la entidad demandada, cuyos extremos laborales van desde el 22 de julio de 2004 hasta el 30 de agosto de 2014, como se puede verificar
manifestando que, en el presente caso, nos encontramos frente a una clara relación laboral entre el demandante y la entidad demandada, cuyos extremos laborales van desde el 22 de julio de 2004 hasta el 30 de agosto de 2014, como se puede verificar en la prueba documental aportada (certificaciones y contratos).
Sostiene que, la prestación de carácter per sonal del servicio s e puede demostrar también, con la declaración testimonial rendida por el señor Jaime Jesús Morón Armenta, en audiencia de pruebas llevada a cabo el día 12 de octubre de 2021, quien era compañero de trabajo del señor Muñoz Álvarez y, quien manifestó que el señor Muñoz debía cumplir sus funciones de forma presencial y personal, y que no podía delegarlas.
De igual manera, insiste que la prestación de los servicios estuvo bajo la directa subordinación de un supervisor y subdirectores de la entidad, lo cual se logró demostrar en audiencia de pruebas que se llevó a cabo el día 12 de octubre de 2021, en la cual se rindió la declaración testimonial del señor Jaime Morón quien indicó que los horarios en que impartían las capacitaciones eran establecidos por el SENA, y que estas debían hacerse de forma presencial, y que tenían un jefe inmediato, que era el supervisor de turno, el señor José Eduardo Mendoza, de la señora Yeimi Paola Ordóñez Rincón, quien afirmó haber sido Coordinador Académico del Sena y compañera de trabajo del señor Jaider Alfonso Muñoz Álvarez, manifestó en cuanto al horario, que la formación que impartía el señor Muñoz la realizaba todos los días, de lunes a viernes e incluso algunos fines de
Académico del Sena y compañera de trabajo del señor Jaider Alfonso Muñoz Álvarez, manifestó en cuanto al horario, que la formación que impartía el señor Muñoz la realizaba todos los días, de lunes a viernes e incluso algunos fines de semana, y del señor José Tomás Montesinos Soto, compañero de trabajo del señor Jaider Alfonso Muñoz Álvarez, quien indicó que el horario en que se desarrollaba el contrato era todo el día prácticamente, en las diferentes veredas en los municipios, que el señor Muñoz estaba a disposición de l as instrucciones que le emitía el Coordinador del Programa y que la formación debía ser presencial.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si el presente caso consiste en determinar si en el presente caso se cumplen los presupuestos necesarios para reconocer laNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-002-2018-00076-00 Sentencia de 1ª Instancia
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existencia de una relación laboral entre el señor Jaider Alfonso Muñoz Álvarez y el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA-, lo que conllevaría a declarar la nulidad del acto d emandado y a ordenar el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos reclamados.
5.2. Del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.
Conforme lo consagrado en el artículo 122 y 125 Constitucionales existen tres formas para vincularse con una entidad pública. La primera de ellas se da a través de una relación legal y reglamentaria y corresponde a los denominados empleados
Conforme lo consagrado en el artículo 122 y 125 Constitucionales existen tres formas para vincularse con una entidad pública. La primera de ellas se da a través de una relación legal y reglamentaria y corresponde a los denominados empleados públicos; la segunda por medio de un contrato laboral y cobija los llamados trabajadores oficiales y; fin almente, los contratistas de prestación de servicios, vinculación que ha sido considerada como una relación de naturaleza contractual con el Estado.
Esta última forma de vinculación con el Estado se reguló a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y por la Ley 190 de 1995. Al respecto, la Ley 80 de 1993 señaló en el artículo 32 lo siguiente:
«Artículo 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: [...] 3º. Contrato de prestación de servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. [...]»
Así, los contratos de prestación de servicios: (i) tienen como propósito desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad; (ii) sólo pueden
sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. [...]»
Así, los contratos de prestación de servicios: (i) tienen como propósito desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad; (ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales; (iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado y; (iv) la suscripción de los mismos no constituye una relación de carácter laboral.
Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que «[...] En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable [...]», tal afirmación, según lo ha considerado la jurisprudencia 1, al ser una presunción legal y no de derecho, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral.
1 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 9 de octubre de 2014.
Radicación: 680012333000201200119 01 (2727-13). Actor: Fabio Augusto Hernández Grimaldos. Demandado: Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Lo anterior en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 Constitucional, el cual debe aplicarse cuando se ha celebrado un contrato de prestación de servicios con el propósito de esconder una relación laboral. Así las cosas, si se determina que en efecto se configuró una
establecido en el artículo 53 Constitucional, el cual debe aplicarse cuando se ha celebrado un contrato de prestación de servicios con el propósito de esconder una relación laboral. Así las cosas, si se determina que en efecto se configuró una relación de este tipo, en aplicación de dicho principio se debe proteger el derecho al trabajo y las garantías laborales, sin que importe la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal.
Para hacer más fácil la identificación de si se está ante una verdadera relación laboral, conviene citar el pronunciamiento hecho por parte de la Corte Constitucional mediante sentencia C-154 de 1997 en el cual plasmó las diferencias del contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo. Sostuvo la Corte:
«[...] Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependenci a es el que
singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependenci a es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la admin istración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones socia les, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.[...]»
De acuerdo a lo expuesto y conforme también lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia del Consejo de Estado 2, para que se considere la existencia de una verdadera relación laboral es necesario que se demuestren los elementos esenciales de la misma que son: (i) la prestación personal del servicio; (ii) que por dicha labor se reciba una remuneración o pago y; (iii) que exista subordinación o dependencia respeto de la entidad.
2 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, Consejero Ponente:
dependencia respeto de la entidad.
2 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (0202-10). Sentencia de 4 de febrero de 2016, consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, expediente: 81001-23-33-000-2012-0002001 (03162014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-002-2018-00076-00 Sentencia de 1ª Instancia
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Esta última se refiere en términos generales a que le exijan al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos. Además, debe mirarse si se está en presencia de ella realmente o si por el contrario se está en presencia de la coordinación necesaria que debe existir para el cumplimiento del contrato suscrito, caso en el cual no puede considerarse la existencia de una relación laboral3.
La jurisprudencia4 también ha establecido que además de las exigencias citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia en el servicio, y para ello debe acreditar que la labor que desarrolló es inherente a la entidad y que exis te similitud o igualdad en las funciones de otros empleados de planta.
En conclusión, para demostrar que existe una relación de carácter laboral es menester acreditar: (i) la prestación personal del servicio; (ii) que el mismo sea
similitud o igualdad en las funciones de otros empleados de planta.
En conclusión, para demostrar que existe una relación de carácter laboral es menester acreditar: (i) la prestación personal del servicio; (ii) que el mismo sea remunerado; (iii) la existencia de la subordinación y; (iv) el carácter permanente del cargo ocupado.
En reciente sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021 5 del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la Sección Segunda expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.
En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la juris prudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, y se hicieron precisiones en materia de la figura jurídica del contrato realidad especialmente aplicada en el ámbito de las relaciones de trabajo del sector público, haciendo especial énfasis en el requisito de la subordinación, indicándose lo siguiente:
“De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo
determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.
La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes:
i). El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entida
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