TA CES - 20-001-23-33-002-2018-00137-00-(14-03-2024)-1
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-23-33-002-2018-00137-00-(14-03-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR
AGROPECUARIO - FINAGRO
DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR “CORPOCESAR” RADICADO: 20-001-23-33-002-2018-00137-00
MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA
I. ASUNTO. -
Procede la Sala a dictar sentencia en el presente proceso, promovido a través de apoderado judicial, por FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO - FINAGRO contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR - CORPOCESAR, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA.
II. ANTECEDENTES. -
2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS . –
Se resumen de la siguiente manera:
Relata la apoderada de FINAGRO , que a través de contrato de cuentas en participación para la reforestación, los señores Darío Lacouture Acosta y Natalia Méndez Lacouture, entregaron en tenencia a FINAGRO, 600 hectáreas del predio rural denominado Nebraska, ubicado en el Municipio de Becerril - Cesar, quien a través de la Sociedad Monterrey Forestal S.A.S., se encargó del manejo y explotación del bosque.
rural denominado Nebraska, ubicado en el Municipio de Becerril - Cesar, quien a través de la Sociedad Monterrey Forestal S.A.S., se encargó del manejo y explotación del bosque.
Continúa narrando, que CORPOCESAR abrió indagación preliminar y posterior procedimiento sancionatorio contra F INAGRO y la Sociedad Monterrey Forestal S.A.S., en virtud de una queja presentada y posteriormente ampliada, donde se manifestó que aquellas intervinieron el Río Maracas, lo que generó impacto ambiental negativo sobre el predio Nebraska, pérdida total del cauce del afluente hídrico, e inundacio nes sobre los predios contiguos.
Agrega, que dentro del trámite administrativo, CORPOCESAR ordenó una visita de inspección técnica sobre el Río Maracas en la finca Nebraska, habiéndose rendidoNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00137-00 Fallo primera instancia
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informe por un ingeniero ambiental y un abogado especialista en derecho ambiental, manifestando de forma expresa que la causa de las inundaciones del predio era la sedimentación depositada sobre el cauce del afluente hídrico en inmediaciones del predio afectado; asimismo que el comportamiento del r í o había variado en los últimos 5 años, lo cual podía presentarse por las intervenciones por parte de FINAGRO y la extracción de materiales realizada por la empresa El Cóndor.
Indica, que FINAGRO solicitó a CORPOCESAR la cesación del procedimiento administrativo sancionador, por considerar que la conducta investigada no era imputable al presunto infractor, por no existir las pruebas suficientes y pertinentes
Indica, que FINAGRO solicitó a CORPOCESAR la cesación del procedimiento administrativo sancionador, por considerar que la conducta investigada no era imputable al presunto infractor, por no existir las pruebas suficientes y pertinentes que permitieran vincular a dicha entidad con el presunto cambio de cauce del Rí o Maracas; no obstante, posteriormente se formuló cargos en contra de aquella y la Sociedad Monterrey Forestal S.A.S.
Arguye, que CORPOCESAR ordenó la tasación de una sanción dentro del proceso sancionatorio, sin haberse pronunciado sobre las pruebas recaudadas, la solicitud de pruebas realizadas por los investigados y la suficiencia de sus descargos, lo que a todas luces constituyó un prejuzgamiento; habiendo expedido sendos actos administrativos, declarando responsables a FINAGRO y a la Sociedad Mont errey Forestal S.A.S., de los cargos imputados, con fundamento en el informe técnico presentado por parte de una ingeniera química.
Finalmente pone de presente, que CORPOCESAR declaró la nulidad de los referidos actos administrativos y las actuaciones posteriores a su expedición, ordenando dar traslado a los investigados para presentar alegatos finales, resolviendo de fondo el procedimiento sancionatorio ambiental a través de Resolución No. 026 del 18 de abril de l año 2017, declarando responsables a FINAGRO y a la Sociedad Monterrey Forestal S.A.S., de los cargos imputados, así mismo impuso sanción pecuniaria a la primera por la suma de $425.719.044, y a la segunda por $212.859.522; además sanción complementaria consistente en
mismo impuso sanción pecuniaria a la primera por la suma de $425.719.044, y a la segunda por $212.859.522; además sanción complementaria consistente en realizar limpieza del cauce del Rí o Maracas y dragado y/o adecuación del cauce. Decisión confirmada en todas sus partes mediante Resolución No. 313 del 15 de noviembre de 2017, en virtud del recurso de reposición interpuesto.
2.2.- PRETENSIONES. -
En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:
Que se declare la nulidad de la Resolución No. 026 del 18 de abril de 2017, proferida por Corpocesar, por medio de la cual se decidió de fondo un procedimiento sancionatorio ambiental, imponiendo sanción pecuniaria a Finagro, por la s uma de $425.719.044.
Así mismo, solicita la nulidad de la Resolución No. 313 del 15 de noviembre de 2017, por medio de la cual Corpocesar confirmó en todas sus partes la resolución anterior.
Que como consecuencia de lo anterior, solicita a título de rest ablecimiento del derecho, que se declare que esa entidad no ha incurrido en una conducta sancionable, por tanto, no debe cancelar la suma impuesta a título de multa, así como tampoco, tiene la obligación de ejecutar las medidas complementarias para la restauración de las supuestas condiciones ambientales alteradas impuestas por Corpocesar.
Finalmente solicita, que se condene en costas.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00137-00 Fallo primera instancia
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Como PRETENSIÓN SUBSIDIARIA solicita:
Finalmente solicita, que se condene en costas.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00137-00 Fallo primera instancia
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Como PRETENSIÓN SUBSIDIARIA solicita:
Que se modifiquen los actos administrativos en relación con la cuantía de la multa , y, se fije un monto de conformidad con la supuesta incidencia en la determinación respecto de la afectación ambiental, es decir, conforme a la real y efectiva participación en la constitución de la afectación, frente a la actuación desplegada por la Sociedad Monterrey Forestal S.A.S.
2.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO. -
Sostiene el apoderado de la parte actora, que los actos acusados van en contraví a de los siguientes artículos: 2, 4, 6, 13, 29, 83, 90 y 209 de la Constitución Política; artículo 31, numerales 2, 17, 18 y 19 de la Ley 99 de 1993; artículos 1, 2, 3, 5, 6, 8, 13, 17, 18, 22, 24, 25, 16, 27, 29, 30 y 40 de la Ley 1333 de 2009; Decreto 3678 de 2010, Resolución No. 2086 de 2010; artículos 47, 48, 49 y 50 del CPACA; y artículos 2.2.10.1.1.1, 2.2.10.1.1.2, 2.2.10.1.1.3 y 2.2.10.1.2.1 del Decreto 1796 de 2015.
- DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO AMBIENTAL No. 027-2013 ADELANTADO POR CORPOCESAR: Menciona, que durante la indagación preliminar, Corpocesar se abstuvo de practicar pruebas que le permitieran tener certeza sobre los hechos que relataban las quejas, pues aunque ordenó una visita técnica sobre el Río Maracas a la altura del Predio Nebras ka, ésta no se realizó, y, aunque fue reprogramada, Corporcesar abrió la indagación preliminar antes de la diligencia, y, a través de la Resolución No. 066 del 5 de marzo de 2013, se inició el procedimiento sancionatorio contra Finagro.
En virtud de lo anterior considera, que existe una falta motivación, como quiera que en el acto se mencionó que en la indagación preliminar se ordenó la práctica de una visita técnica, pero sin mencionar que no se practicó, además, se hizo relación de unos informes de visita té cnica realizados en el año 2011, para verificar condiciones que no se relacionan con los hechos , por lo que insiste que no es comprensible como la entidad demandada, basada en los mismos, hizo extensible esos hechos por ellos demostrados contra Finagro, cuando ninguno acreditaba acciones que se imputaran a ellos.
Sin embargo indica, que Corpocesar sí practicó la inspección técnica, los días 9, 10 y 11 de julio de 2013, pero las conclusiones de ellas refieren que la principal causa de las inundaciones de lo s predios Nebraska y otros, era la gran sedimentación depositada sobre el cauce del Río Maracas en inmediaciones de los predios afectados.
Sostiene, luego de transcribir las declaraciones de parte rendidas por los
de las inundaciones de lo s predios Nebraska y otros, era la gran sedimentación depositada sobre el cauce del Río Maracas en inmediaciones de los predios afectados.
Sostiene, luego de transcribir las declaraciones de parte rendidas por los representantes legales de Finagro y de la Sociedad Monterrey Forestal S.A.S, que hasta la imputación de cargos, Corpocesar aún no había verificado si quiera las presuntas acciones que constituyeran la infracción, por lo que carecía de sustento la imputación, no obstante, es tan evidente el abuso de poder, que sin contar con el material probatorio requerido, y, existiendo dentro del expediente un informe técnico elevados por profesionales en materia ambiental de la corporación, ésta de forma desproporcionada imputó cargos por supuestamente provocar inundaciones en el sector.
Agrega, que pese a que los investigados aportaron pruebas suficientes con los descargos, la entidad no procedió con lo ordenado en el artículo 26 de la Ley 1333 de 2009, pues no ordenó la práctica de pruebas, como tampoco negó las mismas, es decir, que no incorporó las documentales aportadas y tampoco decidió sobre laNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00137-00 Fallo primera instancia
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práctica de un dictamen pericial, testimonios, y, el requerimiento de conceptos a través de los oficios correspondientes al IDEAM, lo que lo lleva a concluir, que el procedimiento sancionatorio fue sesgado y no permitió la efectiva participación de los investigados, ni su defensa. Acota, que Corpocesar no emitió pronunciamiento
través de los oficios correspondientes al IDEAM, lo que lo lleva a concluir, que el procedimiento sancionatorio fue sesgado y no permitió la efectiva participación de los investigados, ni su defensa. Acota, que Corpocesar no emitió pronunciamiento sobre las pruebas solicitadas, por lo que no se le dio la oportunidad de interponer los recursos, todo lo que conllevó a una clara violación al derecho al debido proceso, defensa y contradicción.
Arguye, que no conforme con ello, Corpocesar emitió Auto No. 443 del 13 de julio de 2015, ordenando la tasación de una sanción, sin contar con las p ruebas necesarias y sin haber responsabilizado con antelación a los investigados, es decir, que sabía que los iba a sancionar, lo que según su parecer constituye un prejuzgamiento que conllevaba a que el funcionario que emitió la orden se hubiese separado de sus funciones de juzgador al no ser neutro e imparcial.
A continuación, considera que el informe técnico tenido en cuenta para sancionar, no contaba con las especificaciones señaladas en la ley, pues quien lo rindió no era una persona idónea, no obstante Corpocesar dec idió con base en el mismo, declarar la responsabilidad de los investigados, sustentado en que Monterrey Forestal S.A.S afirmó haber desarrollado actividades en el cauce del Río Maracas sin autorización previa de la autoridad ambiental y que Finagro debió evitarlo, dado su calidad de contratante, pero no calificó la conducta de forma tal que pudiera definirse para el sancionado porqué se le había calificado como una actuación dolosa.
Expone, que si bien Corpocesar afirma que tiene régimen especial, también lo es
su calidad de contratante, pero no calificó la conducta de forma tal que pudiera definirse para el sancionado porqué se le había calificado como una actuación dolosa.
Expone, que si bien Corpocesar afirma que tiene régimen especial, también lo es que dado que la Ley 1333 de 2009, la cual sirvió de fundamento para el procedimiento sancionatorio, no menciona cómo se grad úa la infracción y el rigor de las sanciones, sí es posible recurrir a normas complementarias como el CPACA en donde sí están definidas, por lo que indica que la entidad debió recurrir a dichas normas. Adicionalmente recalca, que en la Resolución No. 248 de 2015, no se realizó un análisis de los hechos y pruebas con base en las cuales se impuso la sanción de cara a las normas supuestamente infringidas para calificar la conducta, en el entendido que la Ley 1333 de 2009 encuentra dos modalidades, dolo y culpa.
Arguye, que al darse cuenta del error, en virtud de un recurso incoado por Monterrey Forestal S.A.S, Corpocesar declaró la nulidad de las resoluciones anteriores, y, ordenó correr traslado a los investigados para la presentación de alegatos, posteriormente, mediante Resolución No. 026 del 18 de abril de 2017, procedió a sancionarlos con multa y medida complementaria, pero cons idera que la impuesta a Finagro casi duplicó la inicialmente tasada y que fue anulada.
También señala, que la resolución que impuso la sanción informó a los investigados que contra esa decisión sólo procedía reposición, lo que considera atentatorio del derecho de defensa, contradicción en conexidad con el principio de doble instancia,
También señala, que la resolución que impuso la sanción informó a los investigados que contra esa decisión sólo procedía reposición, lo que considera atentatorio del derecho de defensa, contradicción en conexidad con el principio de doble instancia, en contraposición con el artículo 30 de la Ley 1333 de 2009, en donde se indica que contra el acto que pone fin a una actuación procede reposición y si existe superior jerá rquico, procede el de apelación, los cuales deben ser interpuestos dentro del término consagrado en el CCA.
Concluye este cargo señalando, que es procedente la anulación de las Resoluciones Nos. 026 y 313 de 2017, expedidas por Corpocesar, por configurarse las causales de: ser abiertamente contrarios a la Constitución Política y la ley, ser expedidos y ejecutoriados con desconocimiento del derecho de defensa, con falsa motivación, y, con desviación de las atribuciones de quien las profirió.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00137-00 Fallo primera instancia
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- NECESIDAD DE LA PRUEBA E INEXISTENCIA DEL PERÍODO PROBATORIO: Considera, que ninguno de los documentos tenidos como prueba por parte de Corpocesar, obedecen a los recolectados en el período comprendido desde que se abrió la indagación preliminar y hasta que se decidió de fondo, con excepción de las quejas incoadas, lo que significa que la Corporación omitió su deber de recolectar elementos materiales probatorios que llevaran a la certeza respecto de la existencia de los hechos materia de la queja.
Expone, que la entidad tuvo en cuenta lo manifestado por Monterrey Forestal S.A.S
elementos materiales probatorios que llevaran a la certeza respecto de la existencia de los hechos materia de la queja.
Expone, que la entidad tuvo en cuenta lo manifestado por Monterrey Forestal S.A.S en su declaración de parte, y, los contratos suscritos entre ellos y Finagro, para llegar a la conclusión que la demandante era responsable en su calidad de contratante del operador, al haber omitido el deber de vigilancia en la ejecución del contrato, para evitar la intervención sobre el cauce del Río Maracas.
Agrega, que en ningún momento procesal Corpocesar les hizo saber sobre la posibilidad de ejercer su derecho a rendir versión libre y espontánea, a su vez desde la indagación preliminar ordenó una visita técnica que se practicó luego de iniciarse el proceso sancionatorio, totalmente favorable a los intereses de Finagro, pero la entidad por razones desconocidas no la tuvo en cuenta para tomar la decisión.
Por todo ello, y, lo relacionado con las pruebas que no fueron decretadas ni tenidas en cuenta las allegadas por Finagro, es que considera que Corpocesar en ningún momento tenía interés de probar los hechos de la supuesta infracción, sólo se valieron de la presunción de culpa o dolo que los investigados no tuvieron la capacidad de desvirtuar.
- INDIVIDUALIZAC IÓN DE LA SANCIÓN VS TASACIÓN DE LA SANCIÓN: Haciendo alusión del artículo 2.2.10.1.1.3 del Decreto 1076 de 2015, la entidad considera que Corpocesar no respetó dicha normativa, según la cual para imponer la sanción, se debía tener en cuenta un informe técnico en donde se determine, si los hechos estudiados daban lugar a la sanción por infringir una norma ambiental,
considera que Corpocesar no respetó dicha normativa, según la cual para imponer la sanción, se debía tener en cuenta un informe técnico en donde se determine, si los hechos estudiados daban lugar a la sanción por infringir una norma ambiental, así como también, debía r eflejar el grado de afectación, la existencia de circunstancias agravantes o atenuantes y la capacidad socioeconómica del presunto infractor. Luego, una vez definidas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, se procede a individualizar la sanción y posteriormente, conforme a las demás variables contenidas en el Decreto 1076 de 2015, se define la proporción de la misma.
No obstante, considera que Corpocesar para imponer la sanción cuestionada, no tuvo en cuenta este procedimiento, sino que basó su decisión en un informe técnico emitido por un profesional en ingeniería química, cuando debido a que se trataba de una infracción ambiental, debió ser rendido por un ingeniero ambiental o hidráulico, además, sobre las circunstancias que daban lugar a la sanción nada dijo, y ello fue así, porque el profesional que rindió el informe manifestó que Corpocesar le ordenó tasar la sanción, cuando ni siquiera se había determinado la responsabilidad.
Agrega, que el informe sostuvo que se debía aplicar como sanción una multa, pero sin explicar porque ella y no otra, haciendo un cálculo que considera fue desproporcionado. Por estas razones considera que existió un prejuzgamiento.
- CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN No. 26 DE FECHA 18 DE ABRIL DE 2017: Menciona, que Corpocesar no efectuó un análisis para graduar y calificar la
- CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN No. 26 DE FECHA 18 DE ABRIL DE 2017: Menciona, que Corpocesar no efectuó un análisis para graduar y calificar la conducta como dolosa, contrariando lo señalado en el artículo 49 del CPACA, segúnNulidad y restablecimiento del derecho
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el cual se debe realizar un análisis de los hechos y pruebas que sustentan la sanción, lo que no sucedió en el caso de autos.
- PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA: El apoderado, trayendo apartes de precedentes jurisprudenciales, considera que en el presente asunto se quebrantó este principio, en la medida en que aunque el artículo 30 de la Ley 1333 de 2009 dispone que contra el acto sancionatorio es procedente el recurso de reposición, también lo es que expresamente dice que si existe superior jerárquico, también procede el de apelación, con base en ello, como quiera que el acto administrativo sancionatorio fue expedido por la Oficina Jurídica de Corpocesar, era procedente el recurso de apelación que debía ser resuelto por el Director General, sin embargo, en el acto administrativo se indicó claramente que sólo procedía el de reposición.
- DE LOS CONTRATOS CELEBRADOS ENTRE FINAGRO Y MONTERREY FORESTAL S.A.S: Indica, que si bien es cierto el Contrato de Cuentas de Participación del cual se deriva el Contrato de Reforestación y Administración de Recursos suscrito entre Finagro y Monterrey Fore stal S.A.S, consagró en su
Participación del cual se deriva el Contrato de Reforestación y Administración de Recursos suscrito entre Finagro y Monterrey Fore stal S.A.S, consagró en su cláusula vigésima segunda que por medio del instrumento jurídico el propietario del Predio Nebraska autorizaba a Finagro para gestionar ante las autoridades la obtención de permisos y licencias, no es menos cierto que en dicho co ntrato la entidad trasladó esas funciones relacionadas con la reforestación y el aprovechamiento forestal a su operador Monterrey Forestal S.A.S, así como también se pactó, que el desarrollo integral de las actividades técnicas y administrativas que se der ivaran de la reforestación sería responsabilidad directa del contratista, por lo tanto, no cabe la posibilidad que el ente sancionar desconociendo ello, modifique la voluntad de las partes que fue lo que hizo al considerar solidariamente responsable a ambas.
A su turno indica, que en la cláusula séptima del contrato de reforestación y administración se pactó la contratación de una interventoría, que sería una persona natural o jurídica designada por Finagro, y, aunque se dijo también que la entidad si a bien lo tenía podía supervisar el contrato, ello no es óbice para que Corpocesar desconozca lo pactado.
En virtud de lo anterior, considera que no nacía ninguna responsabilidad a Finagro respecto de las actividades desplegadas por Monterrey Forestal S.A.S, dada la autonomía del contratista e indemnidad para el contratante acordado en el contrato, en todo caso, en caso de existir, la misma no podía calificarse y graduarse a título de dolo, pues no existían los fundamentos legales para ello.
2.4.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. –
en todo caso, en caso de existir, la misma no podía calificarse y graduarse a título de dolo, pues no existían los fundamentos legales para ello.
2.4.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. –
La entidad demandada no contestó la demanda.
2.5.- TRÁMITE PROCESAL . -
Una vez repartida la demanda1, fue admitida a través del auto de fecha 5 de julio de 20182, y, en auto de esa misma fecha, se corrió traslado de la medida cautelar incoada.3 Dentro del término de traslado de la medida, Corpocesar dio respuesta a 1 Ver folio 1430 del expediente físico 2 Folios 1432 3 Folio 1433Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00137-00 Fallo primera instancia
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la misma4, y, el Despacho por medio de la providencia de fecha 30 de agosto de 2018, se negó la solicitud.5
A su turno, mediante auto de fecha 28 de febrero de 2019, se programó fecha para celebrar audiencia inicial 6, la cual se llevó a cabo el día 28 de mayo de 2019, en donde se adelantaron todas las etapas, incluida la fijación del litigio.7
Seguidamente, Finagro presentó una nueva solicitud de medida caute lar8, la que fue resuelta a través de la providencia de fecha 26 de septiembre de 2019, negándose la petición. 9
Posterior a ello, se señaló mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2019, fecha para la celebración de la audiencia de pruebas10.
Antes de la celebración de la audiencia de pruebas, se promovió incidente de
Posterior a ello, se señaló mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2019, fecha para la celebración de la audiencia de pruebas10.
Antes de la celebración de la audiencia de pruebas, se promovió incidente de nulidad por parte del señor ADOLFO LACOUTURE MENDEZ, quien solicitaba la intervención como tercero interviniente dentro del proceso11, así como de las demás personas PEDRO GUILLERMO OLIVEIRA A RAÚJO, ÁLVARO LACOUTURE FERNÁNDEZ y la SOCIEDAD CALDERÓN GI OVANETTI S.A.S. , por lo que mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2020, se declaró la nulidad de todo el proceso, a partir del acto de notificación del auto admisorio.12
Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición, en subsidio apelación por parte de Finagro13, resuelto a través de providencia del 11 de febrero de 2021 14, rechazándolos. Sin embargo, la parte actora impetró recurso de reposición en subsidio queja15, y, mediante a uto del 24 de junio de 2021, se repuso la decisión que había rechazado el recurso de apelación, y, en su lugar se concedió el recurso de alzada.16
El Consejo de Estado, resolvió el recurso de apelación anterior, mediante providencia de fecha 19 de noviembre de 2021 , revocando la decisión de anular el proceso.17 En virtud de lo anterior, este Despacho emitió auto de obedecimiento al superior, el día31 de marzo de 2022. 18
Seguidamente, mediante auto de fecha 23 de junio de 2022 19, se negó la solicitud
proceso.17 En virtud de lo anterior, este Despacho emitió auto de obedecimiento al superior, el día31 de marzo de 2022. 18
Seguidamente, mediante auto de fecha 23 de junio de 2022 19, se negó la solicitud de coadyuvancia impetrada por el señor ADOLFO LACOUTURE MÉNDEZ, por extemporánea, y, mediante decisión de fecha 11 de agosto de 2022, se fijó fecha para la celebración de audiencia de pruebas, 20 la que se llevó a cabo el 23 de septiembre de 2022.21 4 Ver folios 1438 a 1444 5 Ver folios 1454 a 1458 6 Ver folio 1473 7 Ver folios 1491 a 1494 8 Folios 1496 a 1505 9 Ver folios 1581 a 1583 10 Ver folio 1586 11 Folios 1621 a 1628 12 Ver archiv o 02Autoquedecretanulidad OneDriv e 13 Archiv o 05 OneDriv e 14 Archiv o 10 OneDriv e 15 Archiv o 12 OneDriv e 16 Archiv o 17 OneDriv e 17 Archiv o 27 OneDriv e 18 Archiv o 30 OneDriv e 19 Archiv o 35 OneDriv e 20 Archiv o 37 OneDriv e 21 Archiv o 43 OneDriv eNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00137-00 Fallo primera instancia
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2.8.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN . -
2.8.1 La parte demandante presenta sus alegaciones finales reiterando la tesis expuesta en la demanda, para ello, hace un resumen de lo sucedido en el
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2.8.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN . -
2.8.1 La parte demandante presenta sus alegaciones finales reiterando la tesis expuesta en la demanda, para ello, hace un resumen de lo sucedido en el procedimiento sancionatorio ambiental, y de cada uno de los cargos que invoca, en donde según su parecer, se puede evidenciar la nulidad deprecada. Concluyó diciendo, que de lo probado dentro del proceso se desprende, que Finagro no incurrió en conducta sancionable ni fue causante de las inundaciones del Rí o Maracas, y por lo tanto no debió cancelar suma alguna a título de multa, a favor de CORPOCESAR, ni mucho menos tenía la obligación de ejecutar las medidas complementarias impuestas por la autoridad ambiental.
Adicionalmente, concluyó que los actos administrativos demandados (Resolu ción No. 026 de abril 18 de 2017 y Resolución No. 313 del 15 de noviembre de 2013) violaron los artículos 29, 30 y 209 de la Constitución Política; los artículos 1, 3, 5, 6, 8, 22, 24, 27, 30 y 40 de la Ley 1333; el Decreto 3678 de 2010; la Resolución No. 2086 de 2010, los artículos 2.2.10.1.1.1, 2.2.10.1.1.2, 2.2.10.1.1.3 y 2.2.10.1.2.1 del Decreto 1796 de 2015; artículos 3º, 40, 47, 48, 49 y 50 del CPACA. Así mismo, vulneraron las normas en que deberían fundarse, se expidieron con falsa
Decreto 1796 de 2015; artículos 3º, 40, 47, 48, 49 y 50 del CPACA. Así mismo, vulneraron las normas en que deberían fundarse, se expidieron con falsa motivación, descon ocieron el derecho de audiencia, defensa y contradicción y transgrediendo el debido proceso; por ello, deberán declararse nulos y en consecuencia restablecer el derecho a la entidad.
2.8.2 La parte demandada no presentó alegatos.
III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador 17 Judicial en Asuntos Administrativos no emitió concepto de fondo.
IV.- CONSIDERACIONES. -
4.1.- COMPETENCIA. -
Este Tribunal es competente para conocer y decidir el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -
De conformidad como quedó planteado dentro de la audiencia inicial, el litigio se centra en determinar en primer lugar, y, de manera principal, si son nulas o no las Resoluciones Nos. 026 del 18 de abril y 313 del 15 de noviembre de 2017, proferidas por la Corporación Autónoma Regional del Cesar - CORPOCESAR, por medio de las cuales se impuso sanción pecuniaria al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario – FINAGRO, por la suma de $425.719 .044, así como medidas compensatorias para la restauración de las supuestas condiciones alteradas , por haberse presentado presuntamente, varios aspectos al interior del procedimiento sancionatorio ambiental, que hacen procedente la nulidad deprecada.
compensatorias para la restauración de las supuestas condiciones alteradas , por haberse presentado presuntamente, varios aspectos al interior del procedimiento sancionatorio ambiental, que hacen procedente la nulidad deprecada.
En caso de ser afirmativa la premisa anterior, se analizará si resulta procedente declarar, que FINAGRO no ha incurrido en conducta sancionable, y por lo tanto noNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00137-00 Fallo primera instancia
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debe cancelar suma alguna a título de multa, a favor de CORPOCESAR, ni mucho menos tiene obligación de ejecutar las medidas complementarias impuestas por la autoridad ambiental.
De forma subsidiaria, se debe establecer, si es dable modificar los actos administrativos demandados, en relación con la cuantía de la multa impuesta, y en su lugar fijar un monto de conformidad con la supuesta incidencia en la determinación respecto de la afectación ambiental, es decir, conforme a la real y efectiva participación en la constitución de la afectación, frente a la actuación desplegada por la Sociedad Monterrey Forestal S.A.S.
En desarrollo de la fijación del litigio anotada, la Sala resolverá los cargos formulados en la demanda, los cuales se resumen en: falsa motivación, expedición irregular, infracción de las normas en que debió fundarse, desconocimiento del derecho de defensa, contradicción y debido proceso, inexistencia de infracción en materia ambiental, falta de proporcionalidad de la sanción, falta de integración de la totalidad de los presuntos responsables, violación de la doble instancia.
Vale la pena resaltar, que al interior del proceso fue allegado el proceso
materia ambiental, falta de proporcionalidad de la sanción, falta de integración de la totalidad de los presuntos responsables,
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