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TA CES - 20-001-23-33-002-2018-00235-00-(16-05-2024)-1

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-23-33-002-2018-00235-00-(16-05-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: DRUMMOND LTD.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO.

RADICADO: 20-001-23-33-002-2018-00235-00

MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA

I. ASUNTO. -

Procede la Sala a dictar sentencia en el presente proceso, promovido a través de apoderado judicial, por la sociedad DRUMMOND LTD., contra la NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO – DIRECCIÓN GENERAL DE RIESGOS LABORALES, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulada en el artículo 138 del Código de Procedimient o Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA.

II. ANTECEDENTES. -

2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. –

Se resumen de la siguiente manera:

Relata el apoderado de la sociedad demandante, que mediante Auto No. 00318 del 4 de agosto de 2011 el Director Territorial del Ministerio de Trabajo del Cesar, ordenó abrir investigación administrativa laboral en su contra, con fundamento en una queja instaurada por el señor LUÍS MANUEL MENDOZA CAMPO, Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera y Energética SINTRAMINENERGETICA, radicada en la misma fecha.

Agrega, que en virtud de lo anterior, la entidad demandada programó una visita de

del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera y Energética SINTRAMINENERGETICA, radicada en la misma fecha.

Agrega, que en virtud de lo anterior, la entidad demandada programó una visita de inspección y acompañamiento técnico para el día 22 de septiembre del mismo año, en donde encontraron 11 trabajadores sentados en sillas plástica s, sin realizar ninguna actividad, en el sitio donde son ubicados los trabajadores en el nuevo centro de producción de alimentos en la Mina Pribbenow de Drummond Ltd. , posteriormente, realizaron unos interrogatorios en forma aleatoria a trabajadores de la mina y al representante legal de la empresa, quien aportó los documentos para la investigación.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00235-00 Fallo primera instancia

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Aduce, que una vez terminada la investigación, median te Resolución No. 0021 del 17 de enero de 2012, la demandada decidió sancionar a la sociedad con multa correspondiente a $226.680.000, equivalente a 400 veces el salario mínimo legal vigente, además, le exigió a la empresa el cumplimiento de lo dispuesto e n la Ley 776 de 2002 en el término de 15 días., contra cuya decisión se interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, alegando que la sociedad siempre ha cumplido a cabalidad con las normas en materia de riesgos profesionales, reubicando los trabajadores incapacitados, y, cancelando los valores respectivos a las mismas, no obstante, la entidad mediante las Resoluciones Nos. 0072 del 15 de marzo de 2012 y 0120 del 19 de enero de 2016, se resolvió el recurso de reposición y apelación, confirmando la sanción.

obstante, la entidad mediante las Resoluciones Nos. 0072 del 15 de marzo de 2012 y 0120 del 19 de enero de 2016, se resolvió el recurso de reposición y apelación, confirmando la sanción.

2.2.- PRETENSIONES. -

En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:

Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 0021 del 17 de enero de 2012, 0072 del 15 de marzo de 2012, y, 0120 del 19 de enero de 2016, por medio de las cuales se decidió una investigación administrativa, y, se resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente.

Que se declare que la sociedad ha cumplido a cabalida d con las obligaciones que, en materia de reubicación y actualización del programa de salud ocupacional de trabajo en alturas, impone el Sistema General de Riesgos Profesionales.

Que como consecuencia de lo anterior, se disponga que el Ministerio de Traba jo indemnice y/o reintegre a la sociedad, la suma de $226.680.000 como monto pagado en cumplimiento de los actos administrativos atacados, suma que solicita sea debidamente actualizada y con los correspondientes intereses de mora.

Finalmente solicita, que al fallo se le de cumplimiento en los términos del artículo 192 del CPACA.

2.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO. -

Sostiene el apoderado de la parte actora, que los actos acusados van en contravía de los siguientes artículos: Artículo 29 Constitución Política, artículo 38 del CCA, artículo 52 del CPACA, y, artículos 4 y 8 de la Ley 776 de 2002.

de los siguientes artículos: Artículo 29 Constitución Política, artículo 38 del CCA, artículo 52 del CPACA, y, artículos 4 y 8 de la Ley 776 de 2002.

- PRIMER CARGO: NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

DEMANDADOS POR HABER SIDO EXPEDIDOS CON FALTA DE COMPETENCIA RATIONE TEMPORIS – CADUCIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA DEL ESTADO: Considera, que pese a que el proceso sancionatorio inició bajo la égida del Código Contencioso Administrativo, y, que el Ministerio de Trabajo adelantó la investigación bajo los presupuestos de ese código, el análisis que se adelanta en este asunto debe hacerse desde la perspectiva del CPACA, pues en dicho cuerpo normativo no existe una disposición aplicable al caso concreto, además, por cuanto ésta resulta más favorable para la sociedad.

Indica, que el principio de favorabilidad aplica a tod o el sistema sancionatorio sin que exista diferencia que permita un trato distinto entre las normas sustanciales y procedimentales, siempre que para un caso concreto las normas posteriores resulten más permisivas para el investigado, con base en ello aduce, que al aplicarNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00235-00 Fallo primera instancia

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lo anterior al tema de la caducidad de la potestad sancionatoria es más favorable lo señalado en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, como quiera que en él no sólo se regula el término que tiene la entidad estatal para la imposición y notificación de la sanción, sino también, el que posee el Estado para resolver los recursos interpuestos.

se regula el término que tiene la entidad estatal para la imposición y notificación de la sanción, sino también, el que posee el Estado para resolver los recursos interpuestos.

En el caso de autos, si se aplica el artículo anterior, sostiene que la potestad sancionatoria estaba caducada, como quiera que según la norma las entidades estatales tienen un término de 3 años para la imposición y notificación de la sanción, y un término de caducidad de 1 año para resolver los recursos, término que no se cumplió por el Ministerio de Trabajo, pues a pesar de que el recurso de reposi ción y apelación se impetró el 9 de febrero de 2012, sólo se expidió la resolución que resolvió el recurso de apelación hasta el 19 de enero de 2016 y se notificó el 26 de febrero del mismo año, esto es, más de 4 años después de haberse interpuesto los recursos.

Agrega, que aun contando el término para resolver los recursos desde la fecha en que entró a regir la Ley 1437 de 2011, es visible que el Ministerio se tomó 3 años, 7 meses y 24 días sin resolver la apelación, violando el término de 1 año que establece la norma, lo que significa que la entidad perdió competencia para emitir la resolución acusada.

Concluye diciendo, que a raíz de lo anterior, no sólo se debe declarar la nulidad de la Resolución No. 120 de 2016, por medio de la cual se resolvió el re curso de apelación sin competencia para hacerlo, sino además, de las Resoluciones Nos. 021 y 072 de 2012, al haber caducado la potestad sancionatoria, por lo tanto, los

apelación sin competencia para hacerlo, sino además, de las Resoluciones Nos. 021 y 072 de 2012, al haber caducado la potestad sancionatoria, por lo tanto, los actos nunca adquirieron la firmeza necesaria para ser ejecutados.

Por otra parte el ap oderado menciona, que de encontrarse que la norma aplicable sí era la del CCA, debe tenerse en cuenta que la fecha en la cual se inició la investigación fue el 4 de agosto de 2011, por lo tanto, como se interpusieron oportunamente los recursos, la administración tenía la obligación de resolver no sólo la investigación, sino los recursos, todo, dentro de los 3 años siguientes a la fecha en que supuestamente ocurrió el acto sancionable, so pena de que ocurriera la caducidad de la potestad sancionatoria.

A pesar de lo anterior, si bien las Resoluciones Nos. 0021 y 072 de 2012 fueron emitidas y notificadas dentro del plazo señalado, la Resolución No. 0120 que resolvió el recurso de apelación fue notificada sólo hasta el 26 de febrero de 2016, es decir, aproximadamente 4 años y 6 meses después de ocurridos los hechos, es decir, 1 año y 6 meses después de que operara la caducidad de la facultad sancionatoria.

Considera, que si bien es cierto el artículo 38 del CCA no específica si dentro de los 3 años debe imponerse la sanción y la resolución de los recursos, también lo es que debido a que la firmeza de los actos administrativos, los cuales son indispensables para su ejecución, y, que los actos no quedan en firme sino cuando se han decidido los recursos, la admini stración no sólo debió decidir la investigación, sino que

debido a que la firmeza de los actos administrativos, los cuales son indispensables para su ejecución, y, que los actos no quedan en firme sino cuando se han decidido los recursos, la admini stración no sólo debió decidir la investigación, sino que además debió resolver los recursos interpuestos dentro del término que señala la norma.

El apoderado, trae a colación precedente del Consejo de Estado sobre la firmeza de los actos administrativos para concluir, que únicamente al acto en firme permite su ejecución, lo que significa que no es posible separar el acto que impone una sanción con el que decide los recursos, como quiera que sin el agotamiento yNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00235-00 Fallo primera instancia

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resolución de ellos, la sanción impuesta carecería de la fuerza necesaria para exigir su cumplimiento frente al investigado.

De todas formas agrega, que de considerarse que los 3 años señalados en la norma del CCA sólo es para que la administración resuelva y notifique la investigación, se tenga en cuenta que la entidad no puede resolver la situación cuando a bien tenga, pues debe existir una mínima garantía de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y seguridad jurídica según los cuales los recursos deben resolverse dentro de un plazo prudencial, no pudiendo en este caso superar incluso, el término de caducidad para resolver la investigación.

- SEGUNDO CARGO: NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS POR

HABER SIDO EXPEDIDOS CON FALSA MOTIVACIÓN Y EN

DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO: Manifiesta, que el

- SEGUNDO CARGO: NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS POR

HABER SIDO EXPEDIDOS CON FALSA MOTIVACIÓN Y EN DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO: Manifiesta, que el Ministerio de Trabajo sancionó a la sociedad por supuestamente infringir la Ley 776 de 2002 y el artículo 25 de la Constitución Política, al haber observado en la inspección ocular, que existían trabajadores a los que se les había levantado la incapacidad, confinados en un sitio sin realizar ninguna actividad, en vez de reubicarlos de manera inmediata, además, por no contar con las medidas de salud ocupacional consistentes en la prevención y protección para el trabajo en alturas.

Precisa, que estas afirmaciones constituyen una violación al debido proceso, al no corresponder a la realidad fáctica, lo que a su vez constituyó una falsa motivación, lo que se consideró al no haber realizado una correcta valoración del material probatorio aportado por el representante legal del a empresa, en donde se evidenciaba el acatamiento de las normas echa das de menos por el Ministerio de Trabajo.

Aclara, que si bien es cierto que la Ley 776 de 2002 estipula que los empleadores están en la obligación de ubicar al trabajador que recupera su capacidad de trabajo, al cargo que ocupaba o a reubicarlo en otro, en caso de que no pueda volver al mismo, también lo es, que la norma no señala un término para ello, mucho menos, que sea de manera inmediata, lo que precisa tiene sentido, pues la empresa debe realizar estudios para determinar cuáles son las nuevas necesidades del trabajador, qué cargo se ajusta a sus nuevas necesidades, además, se debe mirar qué

que sea de manera inmediata, lo que precisa tiene sentido, pues la empresa debe realizar estudios para determinar cuáles son las nuevas necesidades del trabajador, qué cargo se ajusta a sus nuevas necesidades, además, se debe mirar qué movimientos de personal debe hacerse a fin de llevar a cabo la reubicación del trabajador, pues ésta no puede exceder la capacidad administrativa y logística de cada empresa.

Explica, que para la fecha en que se llevó la investigación, de los 358 trabajadores que presentaron solicitud de reubicación, 345 habían sido reubicados, además, si se toma un tiempo más amplio que el de la investigación, la entidad se hubiese dado cuenta que se han realizado más de 400 reubicaciones, incluso, a partir de nuevos puestos de trabajo que permiten la reinserción laboral y el mejoramiento del estado de salud de aquellos, todo lo que fue desconocido por el Ministerio de Trabajo, a l no analizar a fondo el material probatorio que se le aportó.

Agrega, que si bien cuando se inició la investigación existían solicitudes de reubicación pendientes, ello se debía porque los trabajadores estaban aún en estado de incapacidad, lo que imposibilitaba llevar a cabo la reubicación, arrojando las pruebas que de los que sí estaban aptos, sólo faltaba el 3.1% del total de los solicitantes quienes no habían sido reubicados debido a que los cargos existentes eran incompatibles con las nuevas necesidades, se estaban creando cargos, por lo que se requería tiempo adicional, o, porque ya creado el cargo, los mismos trabajadores se rehusaban a ocuparlos, pero a pesar de ello, Drummond continuóNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00235-00 Fallo primera instancia

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trabajadores se rehusaban a ocuparlos, pero a pesar de ello, Drummond continuóNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00235-00 Fallo primera instancia

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con la reubicación y capacitación de ellos, a fin de que pudier an desarrollar los servicios en las mejores condiciones posibles.

Con respecto a lo anterior, dijo que prueba de ello, eran todas las cartas de reubicación laboral, las fichas de resumen de restricciones médicas, pruebas de trabajo, certificaciones y listas de asistencia a cursos y entrenamientos realizados por la empresa para los trabajadores, los cuales aporta con la demanda, con el fin de demostrar que sí cumplieron con la normativa en materia de reubicación como de capacitación, todo lo que determinó que a la fecha de la investigación, el 96.36% de los solicitantes estuviera reubicado, concluyendo así que hubo un error por parte del Ministerio de Trabajo al sancionar porque supuestamente existía un 3.1% en proceso de reubicación.

Añade, que por ley, un trabajador que supere 180 días de incapacidad, el empleador tiene la potestad de despedirlo s in que sea necesario cumplir con la obligación de la reubicación, sin embargo, Drummond tomó la decisión de cubrir el valor de esas incapacidades que incluso el Sistema de Seguridad Social se negó a reconocer, por lo que considera que la sanción del Ministerio de Trabajo fue excesiva, pese a que se estaba cumpliendo con la normatividad señalada.

Expone, que según el inspector del ministerio, los trabajadores fueron encontrados sin realizar ninguna actividad, ni estar recibiendo alguna capacitación, pero desconocieron los perfiles del cargo de cada trabajador, así como las certificaciones

se estaba cumpliendo con la normatividad señalada.

Expone, que según el inspector del ministerio, los trabajadores fueron encontrados sin realizar ninguna actividad, ni estar recibiendo alguna capacitación, pero desconocieron los perfiles del cargo de cada trabajador, así como las certificaciones y listas de asistencia a distintos cursos realizados por la empresa entre los años 1998 a 2016, todo lo que permitía desvirtuar la afirmación de la entidad demandada. Manifiesta que tampoco se le indagó a los trabajadores o a los representantes de la empresa en tal sentido, y, tampoco, se requirió a la ARP Colmena para que se pronunciara sobre las medidas adoptadas con cada uno de los 419 trabajadores con restricciones de s alud, no habiendo vinculado siquiera a la ERP, todo lo que según su juicio, resulta violatorio al debido proceso.

En cuanto al otro argumento del Ministerio de Trabajo para sancionarlo, esto es porque supuestamente se desconoció la reglamentación sobre tr abajo en alturas precisa que, tampoco fueron valoradas las pruebas aportadas, pues de haberlo hecho se hubiese dado cuenta el inspector, que la empresa incluyó dentro del programa de seguridad y salud ocupacional, todo lo relacionado en la Resolución No. 3673 de 2008 , referente a los ciclos de entrenamiento en transporte, también se incluyó lo denominado “Subprograma de seguridad industrial” en cuyo documento se estableció expresamente el aparte de “Desarrollo de métodos, procedimientos y programas de preve nción”, adicionalmente, indica que en el programa se señaló un título “Para trabajos especiales según necesidad: soldura, trabajos eléctricos, arneses y líneas de vida para trabajos en alturas, equipo de buceo”.

programa se señaló un título “Para trabajos especiales según necesidad: soldura, trabajos eléctricos, arneses y líneas de vida para trabajos en alturas, equipo de buceo”.

Refiere, que acto seguido se estableció que “Desde 2009 en la sede de transporte se definió el programa para el control de riesgos prioritarios de seguridad industrial, que incluye tres subprogramas para riesgo eléctrico, químico y fisicoquímico y mecánico”, lo que abarcaba trabajo en alturas, y de más documentos aportados en medio magnético y físico.

En virtud de todo lo anterior, precisa que esa sociedad no sólo sí ha cumplido con la obligación de adaptar el programa de seguridad y salud ocupacional, al tenor de la Resolución No. 3673 de 2008, sin o que, además, ha realizado múltiples cursos de capacitación para los trabajadores de las minas y niveles administrativos y directivos de la empresa, no sólo en este tema en específico, sino además en otros, lo que desvirtúa las acusaciones del ministerio.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00235-00 Fallo primera instancia

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2.4.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. –

2.4.1.- El Ministerio de Trabajo contesta la demanda señalando que se opone a la prosperidad de las pretensiones, explicando cada uno de los cargos invocados en la demanda.

En relación con el cargo consistente en la caducidad de la potestad sancionatoria explica, que la norma aplicable es lo consagrado en el artículo 38 del C.C.A, norma en donde se menciona nada respecto de un término que indique la expedición de

En relación con el cargo consistente en la caducidad de la potestad sancionatoria explica, que la norma aplicable es lo consagrado en el artículo 38 del C.C.A, norma en donde se menciona nada respecto de un término que indique la expedición de los actos que resuelven recursos, por lo tanto, la administración cuenta con 3 años luego de producido el acto que pueda ocasionar la sanción, situación que llevada al caso concreto, resalta que la resolución sancionatoria fue expedida dentro del término el día 17 de enero de 2012.

De otro lado, en relación con el segundo cargo de nulidad alega el apoderado de la entidad demandada, que la inspectora de la entidad actuó conforme a derecho a fin de verificar las pruebas que pudieran verificar el cumplimiento de las normas acusadas, realizando una inspección ocul ar el día 22 de septiembre de 2011, se recaudó testimonios, indagando patologías, documentos en donde constara órdenes de reubicación, todo lo anterior junto con un equipo técnico de funcionarios de la Dirección General de Riesgos Laborales en apoyo de la Dirección Territorial Cesar.

Complementa, que al interior del sistema de riesgos profesionales, la integración socio ocupacional va más allá de la ubicación/reubicación laboral u orientación ocupacional, implicando además que el trabajador tenga la oportu nidad de involucrarse y desempeñar los roles sociales y familiares que le corresponda, es decir, que son varios los frentes que este sistema involucra.

En base de lo narrado manifiesta, que las pruebas recaudadas demostraron con claridad, que la empresa incumplió con lo establecido en los artículos 4 y 8 de la

decir, que son varios los frentes que este sistema involucra.

En base de lo narrado manifiesta, que las pruebas recaudadas demostraron con claridad, que la empresa incumplió con lo establecido en los artículos 4 y 8 de la Ley 772 de 2016 y el artículo 25 de la Constitución Política, al no hacer de manera inmediata, las reubicaciones de los trabajadores incapacitados, incluso, al no demostrar capacitaciones y actividades que les permitieran a éstos, cumplir con los objetivos de una rehabilitación integral, hecho que quedó en evidencia al observar durante la inspección a la Mina PRIBBENOW, a 11 trabajadores sentados en sillas sin realizar ninguna actividad, lo que se avizora además con la confesión realizada por la empresa cuando en el documento contentivo del recurso, afirman que aún existen trabajadores por reubicar, sin mostrar pruebas de las actividades, capacitaciones, prácticas o charlas que comprueben que sí están realizando algo mientras esperan la organización o creación de los puestos de trabajo.

A continuación, el apoderado hace un resumen de lo decidido en primera y segunda instancia.

Propuso como excepciones de mérito: “Legalidad y plena validez de los acto s administrativos demandados, inexistencia de obligación, falta de fundamento jurídico y falta de causal legal para demandar”.

2.4.2.- Fiduciaria La Previsora S.A – Fiduprevisora S.A contestó la demanda señalando, en primer lugar, que esa entidad suscribió contrato de encargo fiduciario con el Ministerio de Trabajo, en cuyo texto se pactaron las funciones específicas, por lo tanto, la demandante no puede pretender que se desborden tales facultades

señalando, en primer lugar, que esa entidad suscribió contrato de encargo fiduciario con el Ministerio de Trabajo, en cuyo texto se pactaron las funciones específicas, por lo tanto, la demandante no puede pretender que se desborden tales facultades allí estipuladas, en relación con el asunto indica, que esa entidad como vocera yNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00235-00 Fallo primera instancia

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administradora del encargo, recibe y administra el recaudo de los recursos para cumplir la finalidad del objeto contractual, por lo tanto, no puede hacer la devolución de los dineros sin la respectiva autorización del Ministerio del Trabajo.

En virtud de lo anterior considera, que no les asiste responsabilidad alguna en las decisiones finales adoptadas por el Ministerio en las resoluciones cuestionadas, al no ser la encargada de expedirlas, así como tampoco, fue la encargada de adelantar el proceso inicial ni su culminación.

Propuso como excepciones: “Inexistencia de la obligación, imposibilidad de realizar pagos distintos a los establecidos en el contrato de fiducia mercantil, los bienes fideicometidos no son del fideicomitente, intangibilidad del patrimonio propio de la Fiduciaria La Previsora S.A, constitución de patrimonios autónomos.”

2.4.3.- Por su parte, la apoderada de SINTRAMIENERGÉTICA contesta haciendo un resumen de lo que ocurrió en el proce so que culminó con la sanción, alegando que de acuerdo a la fecha en la que se produjo el acto que ocasionó la sanción, 4 de Agosto de 2012, la norma que cobijaba el asunto era lo consagrado en el CCA,

que de acuerdo a la fecha en la que se produjo el acto que ocasionó la sanción, 4 de Agosto de 2012, la norma que cobijaba el asunto era lo consagrado en el CCA, por lo tanto, la investigación culminó dentro del término de caducidad de la facultad sancionatoria, es decir, dentro del término de 3 años, sin que sea posible incluir dentro del mismo, la resolución de los recursos incoados, pues ello corresponde a una etapa posterior cuyo propósito ya no es emitir un pronunciamiento, sino permitir que la administración revise la decisión.

En cuanto al incumplimiento de la norma referente al sistema general de riesgos profesionales menciona, que coadyuva la decisión adoptada por el Ministerio de Trabajo, en relación con la valoración que se hizo de las pruebas encontradas, las que al confrontarlas con los hechos objeto de investigación, permitieron concluir con certeza el incumplimiento de las normas en salud ocupacional.

Propuso como excepciones: “Excepción de la legalidad del acto administrativo”.

2.5.- TRÁMITE PROCESAL. -

El proceso fue recibido por competencia , enviado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, habiéndole correspondido por reparto a este Despacho, el que por auto de fecha 4 de octubre de 2018, avocó conocimiento del asunto.1

Seguidamente, mediante decisión de fecha 22 de noviembre de 2018, se inadmitió la demanda2, y luego de ser subsanada, se admitió mediante adiado 21 de febrero de 2019.3 A su turno, debido a la reforma de la demanda presentada por la sociedad demandante, se admitió la misma por medio de la providencia adiada 26 de septiembre de 2019.4

de 2019.3 A su turno, debido a la reforma de la demanda presentada por la sociedad demandante, se admitió la misma por medio de la providencia adiada 26 de septiembre de 2019.4

Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2021, se comunicó a las partes la forma en que se realizaría la audiencia inicial 5, luego, mediante auto del 27 de mayo de 2021, se fijó fecha para celebrarla,6 llevándose a cabo el 12 de julio de 20217.

1 Ver folio 116 expediente físico. 2 Folios 117 y 118 expediente físico 3 Folios 129 y 130 expediente físico. 4 Folio 239 expediente físico. 5 Archivo 26 OneDrive 6 Archivo 31 OneDrive 7 Archivo 35 OneDriveNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00235-00 Fallo primera instancia

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Posteriormente, mediante decisión de fecha 30 de septiembre de 2021 8, se corrió traslado a las partes de las pruebas documentales arrimadas al pro ceso, y, mediante auto del 5 de mayo de 2022, se requirió bajo los apremios legales, las pruebas que no habían sido aportadas ,9 las cuales luego de adjuntadas, nuevamente se corrió traslado de ellas a través de la providencia de fecha 7 de julio de 2022.10

Finalmente, mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2022, se ordenó correr traslado para alegar11.

2.8.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. -

2.8.1 La Fiduprevisora presenta sus alegaciones finales reiterando que esa entidad

traslado para alegar11.

2.8.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. -

2.8.1 La Fiduprevisora presenta sus alegaciones finales reiterando que esa entidad no hizo parte en la expedición de los actos administrativos atacados, además, que ésta actúa como vocera en virtud del contrato de fiducia señalado al momento de contestar la demanda.

2.8.2 La parte demandante presentó alegatos reiterando lo señalado en la demanda.

III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador 47 Judicial en Asuntos Administrativos emitió concepto de fondo , analizando en primer lugar el fundamento normativo y jurisprudencial relativo al tema que nos ocupa, y, luego, analizó cada cargo de nulidad invocado en la demanda.

Considera, en cuanto a la supuesta caducidad de la facultad sancionatoria, que de acuerdo con la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, el término de 3 años señalados en el artículo 38 del Decreto 01 de 1984, sólo es aplicable o computable para la e xpedición del acto administrativo que define de fondo la actuación administrativa, es decir, la expedición del acto administrativo que impone la sanción y su notificación, sin que tal término cobije la oportunidad para la resolución de los recursos que se hayan propuesto en contra de éste, por lo tanto, en el caso de autos no se configuró el fenómeno.

No obstante, haciendo alusión al principio de favorabilidad, estatuido en la Constitución Política, considera que aunque el proceso se inició en vigencia del CCA, el recurso de apelación se desató cuando ya estaba vigente el CPACA, por lo

No obstante, haciendo alusión al principio de favorabilidad, estatuido en la Constitución Política, considera que aunque el proceso se inició en vigencia del CCA, el recurso de apelación se desató cuando ya estaba vigente el CPACA, por lo tanto, en virtud de que éste fue resuelto por fuera del término señalado en el artículo 52 del último estatuto, al Ministerio de Trabajo sí le operó la caducidad de la facultad sancionatoria.

IV.- CONSIDERACIONES. -

4.1.- COMPETENCIA. -

Este Tribunal es competente para conocer y decidir el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.

8 Archivo 43 OneDrive 9 Archivo 52 OneDrive 10 Archivo 58 OneDrive 11 Archivo 61 OneDriveNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00235-00 Fallo primera instancia

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4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

Tal como quedó planteado dentro de la audiencia inicial, el litigio se centra en determinar en primer lugar, si son nulas o no, las Resoluciones Nos. 0021 del 17 de enero de 2012, 0072 del 15 de marzo de 2012, y, 0120 del 19 de enero de 2016, proferidas por el Director Territorial del Ministerio de Trabajo y la Directora de Riesgos Laborales de ese ministerio, respectivamente, por medio de las cuales, se decidió una investigación administrativa en contra de la empresa Drummond Ltd, se le impuso una sanción, y se resolvieron los recursos de reposición y apelación

Riesgos Laborales de ese ministerio, respectivamente, por medio de las cuales, se decidió una investigación administrativa en contra de la empresa Drummond Ltd, se le impuso una sanción, y se resolvieron los recursos de reposición y apelación incoados c

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