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TA CES - 20-001-23-33-002-2018-00270-00-(08-02-2024)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-23-33-002-2018-00270-00-(08-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, ocho (8) de febrero dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

DEMANDANTE: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

DEMANDADOS: DEPARTAMENTO DEL CESAR Y MUNICIPIO DE

VALLEDUPAR RADICACIÓN: 20-001-23-33-002-2018-00270-00

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS

I. ASUNTO

Procede esta Corporación a dictar sentencia en el presente proceso identificado en el anterior encabezado, para lo cual se presentan los siguiente;

II. ANTECEDENTES

2.1. HECHOS.

En la demanda se indica que, con ocasión al cumplimiento de sentencia T-946 de 2011 proferida por la Corte Constitucional en la cual se ordenó a la Alcaldía de Valledupar y de forma mancomunada a la Gobernación del Cesar, entre otros, que se garantizara un albergue provisional a todas las personas desplazadas asentadas en el predio denominado La Sabana 1, el municipio de Valledupar, el Departamento del Cesar, y la Unidad para las Víctimas, celebraron el Convenio Marco Tripartito Interadministrativo No. 28 -1116 del 06 de abril de 2015, cuyo objeto fue: “Aunar esfuerzos entre las partes para la construcción de albergues para ofrecer soluciones habitacionales temporales a familias en condición vulnerabilidad y desplazamiento en el municipio de Valledupar”, por un valor de cinco mil doscientos ochenta y cinco millones de pesos ($5.285.000.000).

habitacionales temporales a familias en condición vulnerabilidad y desplazamiento en el municipio de Valledupar”, por un valor de cinco mil doscientos ochenta y cinco millones de pesos ($5.285.000.000).

Explica que, el Departamento del Cesar aportó la suma de dos mil millones de pesos ($2.000.000.000), la Unidad para las Víctimas aportó la suma de mil doscientos ochenta y cinco millones de pesos ($1.285.000.000), y el municipio de Valle dupar tuvo como aporte un bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 1901459, avaluado en dos mil millones de pesos ($2.000.000.000).

Señala que, como forma de pacto se pactó en la cláusula cuarta del convenio interadministrativo, que el d epartamento del Cesar y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, girarían al municipio de Valledupar los recursos comprometidos en el convenio a la cuenta bancaria que para tal fin apertura el municipio para el manejo de los recursos del mismo 100% del valor de los aportes, previo cumplimiento de legalización, expedición del respectivo registro presupuestal, y presentación del cronograma de actividades.

Precisa que, en la cláusula segundo del citado convenio se estableció las obligaciones del municipio de Valledupar, dentro de las cuales señala comoControversias Contractuales Proceso No. 20-001-23-33-002-2018-00270-00 Sentencia de 1ª Instancia

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“destinar y administrar rigurosamente los dineros aportados por parte del Departamento del Cesar y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las

Sentencia de 1ª Instancia

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“destinar y administrar rigurosamente los dineros aportados por parte del Departamento del Cesar y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para los fines previstos en el objeto del convenio”.

Dice que de lo anterior, se concluye que, el municipio de Valledupar actuó como ejecutor del convenio que tuvo un plazo de ejecución de 6 meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio, pero con la celebración de tres otrosíes de los cuales los dos últimos prorrogaron el plazo hasta el 29 de febrero de 2016.

Recuenta que, una vez culminado el plazo de ejecución del convenio, se realizó la liquidación del mismo por parte del Grupo de Gestión Contract ual de la Unidad, donde revisando el expediente contractual se observó que estaban pendientes documentos obligatorios para efectuar la liquidación de manera convencional , los cuales a pesar de los diferentes requerimientos al ente departamental y municipal no ha sido posible recaudarlos.

Revela que, del convenio marco tripartito No. 1116 de 2016 se derivó el Contrato de Obra No. 599 del 21 de julio de 2015, con la Unión Temporal Albergues 2015 (Constructora Santo Toribio S.A.S 70% y Construcciones Diseños Stevenson Hermanos Ltda.- Condis Ltda. 30%), cuyo objeto fue: “ Construcción de albergues para ofrecer soluciones habitacionales temporales a familias en condición de vulnerabilidad y desplazam iento en el municipio de Valledupar, departamento del cesar. (1 Etapa 950 Albergues), por un valor de tres mil doscientos ochenta millones

para ofrecer soluciones habitacionales temporales a familias en condición de vulnerabilidad y desplazam iento en el municipio de Valledupar, departamento del cesar. (1 Etapa 950 Albergues), por un valor de tres mil doscientos ochenta millones ciento noventa y dos mil ochocientos ochenta y dos pesos con noventa y cuatro centavos ($3.283.192.882,94); contrato este donde se presentaron inconvenientes de ejecución por situaciones de seguridad, pero que liquidado bilateralmente declarándose a paz y salvo y manifestando que se había ejecutado el objeto contractual y cumplido con las obligaciones.

Sostiene que el Grupo de Gestión Contractual de la Unidad para las Víctimas, hizo una proyección de cuentas, del cual reporta un saldo pendiente por legalizar del presupuesto de la Unidad correspondiente a materiales no instalados por un valor de $26.589.933.87 y a mano de obra no ejecutado por un valor de $18.371.720.40, para un total de $44.961.654.27 , el que no se encuentra acorde con la realidad financiar y por ello el Grupo de Gestión Financiera y Contable de la Unidad mediante correo electrónico de fecha 29 de agosto de 2018, informa el valor por legalizar del convenio correspondiente a un valor total de $1.285.000.000.

Expresa que, la presente acción de controversias contractual se inicia para que se liquida el convenio por vía judicial, en vista que no ha sido posib le liquidar el convenio tripartito interadministrativo No. 1116 de 2016, en razón a los términos, a la dificultad de completar la documentación requerida, y de verificar los saldos por legalizar.

2.2. PRETENSIONES.

La parte demandante solicita que se ordene la liquidación judicial del Convenio

la dificultad de completar la documentación requerida, y de verificar los saldos por legalizar.

2.2. PRETENSIONES.

La parte demandante solicita que se ordene la liquidación judicial del Convenio Tripartito Interadministrativo No. 1116 de 2015, suscrito entre Departamento del Cesar, la Alcaldía de Valledupar, y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Que, como consecuencia de lo anterior, se legalicen los saldos por un valor de $1.285.000.000, cantidad total de la cual la Unidad para las Víctimas, efectuó un aporte para llevar a cabo el objeto del citado convenio.Controversias Contractuales Proceso No. 20-001-23-33-002-2018-00270-00 Sentencia de 1ª Instancia

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Y que, en caso de que dichos recursos no se encuentren ejecutados y/o soportados, sean reintegrados, con sus respectivos rendimientos financieros e indexados, a la Dirección Nacional del Tesoro, de conformidad a lo dispuesto en la Circular Externa No. 11 de 2017, expedida por la Dirección Ge neral de Crédito Público y Tesoro Nacional, consignándose estos en el Banco de la República en la cuenta corriente No. 61011573 -denominación DTN – Reintegros gastos de inversión/código portafolio 391, de la Dirección del Tesoro Nacional.

2.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

La demandante invoca como fundamentos de derecho el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, el artículo 60 y s.s . del Régimen de Contratación Estatal, Y los artículos

2.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

La demandante invoca como fundamentos de derecho el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, el artículo 60 y s.s . del Régimen de Contratación Estatal, Y los artículos 141 y 164 numeral 2 del CPACA. En atención a que, en el presente caso, procede la liquidación por vía judicial, ya que el convenio interadministrativo No. 1116 de 2015, terminó el 29 de febrero de 2016, y las partes no han logrado recopilar la información completa para iniciar la liquidación bilateral, y tampoco las entidades contratistas han efectuado la liquidación unilateral del mismo.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado del Departamento del Cesar , dice no opone a la primera pretensión impetrada en la demanda , si se tiene en cuenta que el 3 de septiembre de 2018 , presentó una demanda contra el Municipio de Valledupar de controversias contractuales, la cual cursa en el Tribunal Administrativo del Cesar, bajo el Radicado No. 2018-00234-00, donde precisamente una de las pretensiones es que se decrete la liquidación judicial del Convenio Tripartito Interadministrativo No. 28 del 06 de abril de 2015 (incluyendo sus prorrogas) suscrito entre el Municipio de Valledupar, el Departamento del Cesar y la Unidad para las Víctimas.

Sin embargo, considera que las pretensiones segunda y tercera no están llamadas a prosperar en contra del Departamento del Cesar, en la medida que este cumplió con las obligaciones a que hace referencia la Cláusula Segunda del Convenio Marco Tripartito Interadministrativo No. 28 del 2015, al aportar los recursos económicos en

a prosperar en contra del Departamento del Cesar, en la medida que este cumplió con las obligaciones a que hace referencia la Cláusula Segunda del Convenio Marco Tripartito Interadministrativo No. 28 del 2015, al aportar los recursos económicos en orden de los dos mil millones en efectivo ($2.000.000.000) en plazos, cuantías y términos previstos en el mencionado convenio, designar Supervisor, entre otras, y el Convenio es claro en que quien tenía la obligación de destinar y administrar los dineros aportados por el departamento del Cesar y la Unidad para las Víctimas era el municipio de Valledupar, frente a quien debió dirigir sus pretensiones.

Recuenta que, es cierto que el municipio de Valledupar actuó como ejecutor del convenio Marco Tripartito Interadministrativo No. 28 del 06 de abril de 2015, y para tal efecto, celebró el Contrato de Obra No. 599 del 21 de julio de 2015, con la Unión Temporal Albergues 2015, cuyo objeto fue: “Construcción de albergues para ofrecer soluciones habitacionales temporales a familias en condición de vulnerabilidad y desplazamiento en el municipio de Valledupar, departamento del cesar. (1 Etapa 950 Albergues), el cual debía contar con una interventoría externa e independiente de la entidad contratante y del contratista de obra , tal como inicialmente se había establecido. Sin embargo, ello no se cumplió, y por el contrario, el ente municipal y la referida unión temporal procedieron a modificar tal obligación mediante modificatorio No. 01 al Contrato de Obra de fecha 10 de agosto de 2015, señalando que esta relación contractual sería supervisada por un funcionario o contratista

la referida unión temporal procedieron a modificar tal obligación mediante modificatorio No. 01 al Contrato de Obra de fecha 10 de agosto de 2015, señalando que esta relación contractual sería supervisada por un funcionario o contratista designado que se encontrara adscrito a la Secretaría de Obra Pública del municipio de Valledupar, y que la supervisión consistiría en el seguimiento técnic o,Controversias Contractuales Proceso No. 20-001-23-33-002-2018-00270-00 Sentencia de 1ª Instancia

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administrativo, financiero, contable y jurídico que sobre el cumplimiento del objeto del contrato realizara la entidad estatal.

Señala que, el contrato de obra en mención fue liquidado bilateralmente por las partes contratantes, y en el acta, ambas par tes, procedieron a realizar unas precisiones financieras y a determinar algunos saldos entre otros, deciden declararse a paz y salvo por todo concepto; manifestando entre otras cosas, que el contratista había ejecutado el objeto contractual cumpliendo con todas las obligaciones derivadas del mismo, y que el municipio, también había cumplido con sus deberes a cargo, incluidas las acciones que de forma extraordinaria debió emprender para evitar, sin resultado alguno, que se desmantelara a obra por terceros indeterminados.

Advierte que, respecto a lo anterior, el Departamento del Cesar no pudo sentar su disenso, pues no era parte del contrato a liquidar, no obstante, la realidad contractual muestra otra verdad, y es que el contratista Unión Temporal Albergues 2015 venía ejecutando el contrato de obra sin mayores traumatismos, hasta que se presentó una situación atípica, consistente en que los días 24 al 27 de diciembre de

contractual muestra otra verdad, y es que el contratista Unión Temporal Albergues 2015 venía ejecutando el contrato de obra sin mayores traumatismos, hasta que se presentó una situación atípica, consistente en que los días 24 al 27 de diciembre de 2015 el contratista habría sido víctima de actos vandálicos, del hurto de accesorios, y de la destrucción de algunos módulos ya terminados en el sitio de las obras. Hecho le fue notificado al ente municipal el 28 de diciembre de 2015.

Detalla que, estos hechos de alteración del orden público, ocurrieron sólo tres días después de iniciado el co ntrato de obra, y a pesar de que el contratista había solicitado el acompañamiento de la fuerza pública, para evitar inconvenientes de seguridad para la obra y sus trabajadores, petición reiterada el 05 de octubre de la misma anualidad.

Indica que, los albergues construidos y que reflejaban un avance de entre el 90% y 95% fueron destruidos en su totalidad, lo que quiere decir, que el municipio de Valledupar no tomó medidas definitivas que garantizara su conservación, por lo tanto incumplió las obligaciones que le eran exigibles, conforme con la Cláusula Segunda del Convenio en referencia; por ello, le llama la atención la actitud de la Unidad para las Víctimas quien no solicita en sus pretensiones la declaratoria de incumplimiento del convenio por parte del municipio de Valledupar, situación esta que está acreditada.

Ahínca que, la obligación principal a cargo del municipio de Valledupar no fue satisfecha y por ende no se cumplió a cabalidad con el objeto contractual convenido, pues el producto final-consistente en la construcción de los Albergues temporalesAhínca que, la obligación principal a cargo del municipio de Valledupar no fue satisfecha y por ende no se cumplió a cabalidad con el objeto contractual convenido, pues el producto final-consistente en la construcción de los Albergues temporalesnunca fue entregado, lo que redundó en un perjuicio para el ente departamental y la Unidad para las Víctimas, pues avistado este incumplimiento, evidentemente al hogaño no se encuentra cumplida la orden judicial impuesta a los presentes por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T -946 de 2011, e igualmente los recursos invertidos por el Departamento del Cesar, se encuentran perdidos.

Sostiene que, con base en lo anterior, el Departamento del Cesar, a través de la Secretaría de Infraestructura, mediante Oficio del 04 de agosto de 2016 requirió al municipio de Valledupar, para liquidar el pluricitado Convenio Marco Tripartito, advirtiendo que las obras derivadas del mismo no fueron entregadas y, que en virtud de ese incumplimiento era necesario el reintegro de los aportes dispuestos por el ente departamental para la financiación del acuerdo de colaboración y coadyuvancia que la partes tenían. Sin embargo, y a pesar de celebrarse mesas de trabajo las partes no pudieron ponerse de acuerdo para liquidar el convenio en sedeControversias Contractuales Proceso No. 20-001-23-33-002-2018-00270-00 Sentencia de 1ª Instancia

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administrativa, y por ello el departamento presentó demanda de controversias contractuales. Razón por la que no se opone a la liquidación judicial del convenio.

Pero insiste en que, las pretensiones segunda y tercera de la demanda, no están

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administrativa, y por ello el departamento presentó demanda de controversias contractuales. Razón por la que no se opone a la liquidación judicial del convenio.

Pero insiste en que, las pretensiones segunda y tercera de la demanda, no están llamadas a prosperar frente al Departamento del Cesar, por cuanto este cumplió a cabalidad con sus obligaciones y el ejecutor del Convenio lo fue el municipio de Valledupar.

Con base en los anteriores argumentos s olicita de declaren probadas las excepciones denominadas “Cumplimiento de obligaciones contractuales” e Inexistencia de la obligación de reintegrar saldos a favor con sus respectivos rendimientos financieros.

IV. ALEGATOS

4.1 El apoderado de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, alega que una vez analizado el material probatorio recaudado se concluye que, el Municipio de Valledupar fue el ejecutor del convenio el cual presuntamente no fue posibl e terminar la obra teniendo en cuenta los problemas de seguridad, de hurtos de elementos de construcción, entre otras problemáticas conforme a lo descrito en el testimonio recepcionado en el proceso simultaneó entre el Municipio vs el Departamento , que a l a Unidad como mayor aportante de recursos nunca le fue entregado un informe con avance en la ejecución de más del 50%, que no ha sido posible dar cumplimiento a la Sentencia T -946 de 2011 de la orden impartida para la construcción de 870 albergues por parte de la Corte Constitucional, que para el momento no se tiene información si la entidad ejecutora del convenio declaró como obra inconclusa a la Contraloría

T -946 de 2011 de la orden impartida para la construcción de 870 albergues por parte de la Corte Constitucional, que para el momento no se tiene información si la entidad ejecutora del convenio declaró como obra inconclusa a la Contraloría General de la República, la construcción de estos albergues, que la Unidad realizó un constante se guimiento y ejercicio de la supervisión, efectuando diferentes requerimientos tanto al ente departamental y territorial sin respuesta alguna, tal como se señaló en la demanda, y que a fecha se desconoce el balance financiero final del “estado de la obra”, todo lo cual hace viable la prosperidad de las pretensiones solicitadas en la demanda.

4.2. El apoderado del Departamento del Cesar reitera que, el Departamento del Cesar si atendió sus obligaciones consistentes en aportar los recursos económicos en los t érminos previstos en el convenio, designó supervisor, dio respuesta a las solicitudes incoadas, entre otras. Que además, por conducto de la Secretaría de Infraestructura requirió al municipio de Valledupar para liquidar el convenio marco tripartito, advirtiendo que las obras no fueron entregadas y por tal incumplimiento, era necesario el reintegro de los aportes dispuestos para financiar lo pactado, sobre lo cual se habían obligado conjuntamente, sin que se hubiese podido liquidar el convenio, por lo que debió acudirse a la jurisdicción contencioso administrativa para que sea liquidado en debida forma y sea reintegrado los aportes, toda vez que la suma de dinero aportada se encuentra al día.

Alude que, del testimonio rendido por el ingeniero Iván Elías Guerra Martínez, quien se desempeñó como supervisor del Convenio Marco Tripartito, y manifestó que

suma de dinero aportada se encuentra al día.

Alude que, del testimonio rendido por el ingeniero Iván Elías Guerra Martínez, quien se desempeñó como supervisor del Convenio Marco Tripartito, y manifestó que dentro de sus funciones participó en las mesas de trabajo instaladas, se conoce que este requirió al ente municipal para que prestara el acompañamiento de la fu erza pública en la obra, que para la fecha en que ocurrieron los actos vandálicos ya la obra se encontraba alrededor de un 90% terminada y que debido al cambio de administración municipal no siguieron prestando el acompañamiento, optando la Alcaldía por liquidar el contrato de obra, sin haberla llevado a su fin, de donde seControversias Contractuales Proceso No. 20-001-23-33-002-2018-00270-00 Sentencia de 1ª Instancia

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puede concluir que esa situación atípica era previsible, por lo que el municipio debió prever y de haber actuado diligentemente y en cumplimiento de sus deberes como contratante, pudo evitar su desenlace si hubiese contrarrestado la inseguridad que rodeaba la zona a tiempo y así, permitir que se hubiese materializado la construcción de los albergues, lo cual era el objeto del contrato, que claramente no se logró, únicamente por el incumplimiento del municipio de Valledupar.

Repite que, el Departamento del Cesar no se opone a la liquidación judicial del Convenio Marco Tripartito Interadministrativo No. 28 del 06 de abril de 2015, sin embargo, encuentra que la Unidad para la Atención de Víc timas no solicita como una de sus pretensiones que se declare el incumplimiento del mismo por parte del

Convenio Marco Tripartito Interadministrativo No. 28 del 06 de abril de 2015, sin embargo, encuentra que la Unidad para la Atención de Víc timas no solicita como una de sus pretensiones que se declare el incumplimiento del mismo por parte del municipio de Valledupar, lo cual está acreditado, y que además en sus pretensiones segunda y tercera no determina quién de las partes contratantes tiene que devolverle los recursos invertidos ( legalización de saldos), y los rendimientos financieros, sabiendo que la entidad territorial departamental cumplió a cabalidad sus obligaciones, especialmente, la obligación principal de realizar el aporte de dos mil millones de pesos en efectivo ($2.000.000.000).

4.3 El Municipio de Valledupar, dice apartarse de los argumentos planteados en la demanda, respecto a la responsabilidad administrativa que se pretende endilgar al ente territorial, por lo que se opone a que prosperen todas y cada una de las pretensiones, ello por cuanto, de recordarse la naturaleza misma de los convenios marcos se puede observar que en ellos entidades de común acuerdo se unen para llevar a cabo un objeto contractual en lineamiento de unas obligaciones conjuntas para satisfacer dicho objeto, en consecuencia, a todas las partes les asistía la obligación de velar por la normal ejecución del convenio así mismo, como la de suscribir el acta de inicio y liquidación del convenio, no dejando dudas que se trata de un Convenio interadministrativo establecido en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998.

Puntualiza que, en el convenio interadministrativo no reposa la obligación en el municipio de Valledupar de liquidar el precitado convenio sino que se especificó que este debía “aportar el acta de recibo final de obra de los contratos celebrados..” lo

Puntualiza que, en el convenio interadministrativo no reposa la obligación en el municipio de Valledupar de liquidar el precitado convenio sino que se especificó que este debía “aportar el acta de recibo final de obra de los contratos celebrados..” lo cual se realizó con la eventualidad puesta de presente que debido a la Fuerza Mayor el contrato se vio obligado a culminar hasta el avance de un 90-95%, así se liquidó el contrato No. 599 de 2015 cuyo ejecutor era el municipio, dando cumplimiento a lo establecido de aportar “ actas de liquidación de los contratos suscritos por el municipio”.

Especifica que, en el Acta de liquidación del contrato No. 599 de 2015, el cual consta dentro del expediente, se dieron a conocer las circunstancias y el estado en el que se recibía la obra, así como declarados a paz y salvo por todo concepto, se hicieron las deducciones al lugar para el contratista, conforme se expresó a llí, y se dejó a disposición de las partes en la cuenta de ahorro número 628 525 289 del banco de Bogotá los saldos a favor para lo de proceder de las partes.

Afirma que, plasmado esta que el Municipio de Valledupar siempre estuvo dispuesto a dar cumplimi ento a todas y cada una de las obligaciones que el convenio delimitaba, no obstante a todas las variables que se presentaron como lo fue con el contrato de Obra 599 de 2015 el cual por fuerza mayor, tal como se probó con el testimonio del supervisor del Departamento del Cesar y las pruebas documentales obrante en el plenario, no se pudo llevar hasta su culminación y que en aras de dar cumplimiento a los lineamientos contractuales se procedió a liquidar este contrato y

testimonio del supervisor del Departamento del Cesar y las pruebas documentales obrante en el plenario, no se pudo llevar hasta su culminación y que en aras de dar cumplimiento a los lineamientos contractuales se procedió a liquidar este contrato y estar a disposición para liquidación bilateral o judicial del convenio No. 1116 de 2015 – 28 de 2015. Con lo que se demuestra que la entidad territorial ha cumplido aControversias Contractuales Proceso No. 20-001-23-33-002-2018-00270-00 Sentencia de 1ª Instancia

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cabalidad con las obligaciones establecidas en el convenio interadministrativo, pero resalta también , que no es la entidad compe tente para efectos de liquidar el convenido precitado de manera unilateral, toda vez que no se le señala esta inequívocamente en la cláusula décima tercera del mismo, como la responsable de tal potestad.

De manera pues que solicita, en base a los supuesto s fácticos y probatorios se declare que el municipio de Valledupar, no es responsable de lo argumentado por la entidad demandante, por lo cual todas las pretensiones sean declaradas improcedentes absolviéndose así a este ente territorial.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si hay lugar o no a ordenar la liquidación del convenio tripartito interadministrativo No. 1116 de 2015 , suscrito entre el Departamento del Cesar, la Alcaldía de Valledupar y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Y si consecuente a esto, corresponde ordenar a favor de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de la

Reparación Integral a las Víctimas. Y si consecuente a esto, corresponde ordenar a favor de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de la devolución de la totalidad de suma que le fue aportada al convenio para la ejecución de los albergues a que el convenio se refirió, junto con los rendimientos financieros, determinados según lo certificara el Banco de la República.

5.2. De los convenios interadministrativos.

Los convenios interadministrativos, ha sido definida como la a concurrencia de dos o más entidades estatales para la realización de fines comunes a ambas partes, respecto de los cuales, cada entidad está interesada u obligada desde sus propias funciones o atribuciones legales.

Se da en el marco de un ánimo de cooperación entre organismos o entidades públicas con funciones interrelacionadas o compleme ntarias. Se habla de cooperación, porque la entidad pública celebra el convenio cuando tiene algo que aportar desde su ámbito funcional, obligándose a ejecutar actividades que contribuyen directamente al fin común de los sujetos contratantes, compartiendo tareas entre ellas.

Esa finalidad común y ánimo de cooperación se dan en el ámbito de un paralelismo de intereses, por lo que no existe preeminencia de ninguna de las partes, sino más bien, las relaciones se desarrollan en un plano de igualdad o equivalencia, esto es, sin que existan prerrogativas en favor de una parte a costa de la otra.

En el Concepto 1881 del 30 de abril de 2008, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, afirmó que, es de la esencia del convenio interadministrativo que cada una de las entidades parte realice los cometidos estatales a su cargo,

En el Concepto 1881 del 30 de abril de 2008, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, afirmó que, es de la esencia del convenio interadministrativo que cada una de las entidades parte realice los cometidos estatales a su cargo, «pues es obvio que ninguna puede buscar fines públicos diferentes de aquellos que le fueron expresamente encomendados. En desarrollo de estos convenios, cada uno de los contratantes buscará ejecutar las tareas que le fueron asignadas, sin que esto signifique que necesariamente sea la misma, pues frecuentemente se trata de fines complementarios».

Desde luego, en los convenios interadministrativos propiamente dichos es posible que c ada entidad incurra en costos y gastos para cumplir sus funciones y losControversias Contractuales Proceso No. 20-001-23-33-002-2018-00270-00 Sentencia de 1ª Instancia

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compromisos adquiridos para con la otra, razón por la cual bien pueden comprender la asunción de aportes económicos o financieros, pero sin que su objeto esencial lo constituyan prestaciones propias de los contratos interadministrativos o el pago de un precio o una remuneración.

En todo caso, es preciso señalar que los convenios interadministrativos se someten a los principios constitucionales y legales de la actividad contractual del Estado (transparencia, planeación, buena fe, entre otros) y, obviamente, a los principios de la función administrativa previstos en el artículo 209 de la Constitución Política (moralidad, economía, celeridad, entre otros).

En síntesis, los convenios interadministrativos son mecanismos de gestión conjunta de competencias administrativas que se instrumentan a través de acuerdos celebrados entre dos o más entidades públicas, en los cuales las contrayentes

En síntesis, los convenios interadministrativos son mecanismos de gestión conjunta de competencias administrativas que se instrumentan a través de acuerdos celebrados entre dos o más entidades públicas, en los cuales las contrayentes aúnan esfuerzos para el logro de los fines de la Admin istración regidos por los principios de coordinación y cooperación sin que ello suponga la cesión de la competencia encomendada a cada una de ellas.

De este modo, los convenios interadministrativos puros o genuinos no tienen por objeto o finalidad princip al, prestaciones patrimoniales propias de los contratos o intereses puramente económicos (es decir, destinados a obtener una ganancia). Por eso, según la jurisprudencia del Consejo de Estado1:

“En este punto, se preci

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