TA CES - 20-001-23-33-003-2012-00200-00-(01-06-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-23-33-003-2012-00200-00-(01-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, primero (1°) de junio dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: INDUSTRIA MILITAR - INDUMIL DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIRIGUANÁ- CESAR RADICACIÓN: 20-001-23-33-003-2012-00200-00
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I. ASUNTO
Procede esta Corporación a dictar sentencia en el presente proceso identificado en el anterior encabezado, para lo cual se presentan los siguiente;
II. ANTECEDENTES
2.1. HECHOS.
La parte demandante aduce que mediante Resolución No. 441 del 2 de noviembre de 2011, el Municipio de Chiriguaná – Cesar, practicó liquidación de revisión a la Industria Militar, por concepto de impuesto de industria y comercio y complementarios, correspondiente a los años gravables 2007 y 2008, modificando la liquidación privada presentada por INDUMIL en lo atinente a los intereses de mora y la sanción por extemporaneidad.
Aduce que, la anterior resolución fue impugnada en debida forma mediante recurso de reconsideración, no obstante, fue confirmada mediante Resolución No. 081 del 23 de abril de 2012.
Indica que, a través de auto de mandamiento ejecutivo de pago del 22 de m ayo de 2012, la Secretaría de Hacienda Municipal de Chiriguaná – Cesar, inició proceso administrativo de cobro coactivo en contra de la Industria Militar, procediendo a
Indica que, a través de auto de mandamiento ejecutivo de pago del 22 de m ayo de 2012, la Secretaría de Hacienda Municipal de Chiriguaná – Cesar, inició proceso administrativo de cobro coactivo en contra de la Industria Militar, procediendo a embargarle los recursos depositados en sus cuentas bancarias.
Manifiesta que la Indust ria Militar presentó en debida forma y oportunidad las excepciones contra el auto que libró mandamiento de pago, sin embargo, la Secretaría de Hacienda Municipal en la Resolución No. 133 del 28 de junio de 2012, por medio de la cual confirma un mandamiento de pago y ordena la ejecución a un contribuyente, señaló que la Industria Militar no presentó excepciones al mandamiento ejecutivo de pago, lo cual asegura falta a la verdad, pues dicho documento fue presentado en esa dependencia el día 21 de junio de 2012.
Dice que, por lo anterior el señor Raúl Gonzalo Ardila Bellaizán, comparece el 19 de julio de 2012, al municipio de Chiriguaná, a solicitar copia del escrito de excepciones al mandamiento ejecutivo de pago entregado el 21 de junio de 2012 a la señora Anny Morales, funcionaria de la Secretaría de Hacienda Municipal, pero no le fue entregada, situación que lo obligó a poner en conocimiento de la Personería del Municipio de Chiriguaná y de la Fiscalía Local tal hecho.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2012-00200-00 Sentencia de 1ª Instancia
2
Que mediante auto de fecha 12 de julio de 2012, la entidad demandada procedió a
Proceso No. 20-001-23-33-003-2012-00200-00 Sentencia de 1ª Instancia
2
Que mediante auto de fecha 12 de julio de 2012, la entidad demandada procedió a liquidar el crédito en la suma de $2.634.650.780 M/L, incluyendo “intereses de mora”, sin estar demostrada la realización del supuesto de hecho de tal sanción, por lo cual la Industria Militar formuló las corr espondientes objeciones que fueron resueltas mediante auto del 25 de julio de 2012, donde la demandada reconoció la ocurrencia de errores en la liquidación del crédito y aprobó la liquidación actualizada en la suma de $1.959.723.020 M/L.
Afirma que el 26 de julio de 2012, la Secretaría de Hacienda Municipal profirió el auto de liquidación de gastos en la suma arbitraria de $249.290.702 M/L, auto que fue objetado por la industria militar el 2 de agosto de 2012, solicitando revocar dicha liquidación.
Finalmente, señala que la Industria Militar el 10 de septiembre de 2012, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que conforman el título ejecutivo base del mandamiento de pago librado por la Secretaría de Hacienda Municipal en esta oportunidad, hecho que asegura fue informado oportunamente al demandado mediante oficio del 12 de septiembre de 2012.
2.2. PRETENSIONES.
El demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 133 del 28 de junio de 2012, “Por medio de la cual se confirma un mandamiento de pago y se ordena la ejecución a un contribuyente”, del Auto de Liquidación del Crédito de fecha
El demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 133 del 28 de junio de 2012, “Por medio de la cual se confirma un mandamiento de pago y se ordena la ejecución a un contribuyente”, del Auto de Liquidación del Crédito de fecha 12 de julio de 2012, del Auto de Aprobación de la Liquidación Actualizada del Crédito de fecha 25 de julio de 2012 y del Auto de Liquidación de Gastos de fecha 26 de julio de 2012, todos proferidos por el Secretario de Hacienda y Tesorero del Municipio de Chiriguaná – Cesar, dentro del proceso administrativo coac tivo adelantado en contra de la Industria Militar, por concepto de impuestos de industria y comercio y complementarios, correspondiente a los años gravables 2007 y 2008.
Como restablecimiento del derecho solicita que se ordene al Municipio de Chiriguaná – Cesar, cese toda orden ejecutiva de pago a cargo de la Industria Militar, levante todas y cada una de las medidas cautelares decretadas y practicadas contra ésta , entregue el título o los títulos de depósito judicial por valor de $3.545.402.00, y devuelva a la ejecutada, según sea el caso, las sumas de dinero y demás bienes y derechos embargados.
Finalmente, solicita que se condene en costas a la parte demandada.
2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
El demandante indica como infringidas por no aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea, los artículos 6, 29, 121 y 123 de la Constitución Política. Señala el demandante que las anteriores normas consagran el principio sobre las
El demandante indica como infringidas por no aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea, los artículos 6, 29, 121 y 123 de la Constitución Política. Señala el demandante que las anteriores normas consagran el principio sobre las facultades de los servidores públicos, que se expresa diciendo: "En el campo estatal o sector público, todo lo que no esté expresamente permitido está implícitamente prohibido". Dice que el artículo 29 de la Constitución, consagra el principio del debido proceso administrativo, a su vez derecho fundamental que vulnerado cuando las autoridades públicas no respetan las normas sustanciales y procedimentales establecidas en la ley. -Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2012-00200-00 Sentencia de 1ª Instancia
3
Cita también los artículos 634, 804, 836-1 y 839-1 del Estatuto Tributario, expedido por medio del Decreto 624 de 1989 . En relación con las medidas cautelares ordenadas expone que la entidad demandada se valió de lo dispuesto en el artículo 839-1 del Estatuto Tributario Nacional, para ordenar que "La suma retenida deberá ser consignada al día siguiente en la cuenta de Depósitos Judiciales del Banco Agrario de Colombia en la ciudad de Chiriguaná, a órdenes de la Tesorería Municipal", desconociendo que el p rocedimiento administrativo de cobro coactivo, dispone de norma especial que LIMITA EL EMBARGO de los bienes del deudor.
Agrega que efectivamente el artículo 837 -1 del Estatuto Tributario Nacional, adicionado por el artículo 9 de la Ley 1066 de 2006, esta blece: “Los recursos que
Agrega que efectivamente el artículo 837 -1 del Estatuto Tributario Nacional, adicionado por el artículo 9 de la Ley 1066 de 2006, esta blece: “Los recursos que sean embargados permanecerán congelados en la cuenta bancaria del deudor hasta tanto sea admitida la demanda o el ejecutado garantice el pago del 100% del valor en discusión, mediante caución bancaria o de compañías de seguros. En ambos casos, la entidad ejecutora debe proceder inmediatamente, de oficio o a petición de parte, a ordenar el desembargo.” Sin embargo, lo ordenado fue que las sumas embargadas debían ser consignadas en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario a órdenes de la tesorería del municipio, la que fue cumplida por el Banco Popular. Que, por tanto, se transgredió el artícu lo 839 -1 del Estatuto Tributario Nacional, por indebida aplicación, y, a su turno, el artículo 837-1 ejusdem y el artículo 17 de la Ley 1066 de 2006, por no aplicación. - Artículo 486 del Acuerdo 17 del 25 de diciembre de 2009, expedido por el Concejo Municipal de Chiriguaná.
Además, señala que el auto de liquidación del crédito y su aprobación no tienen fundamentación, desconociéndose de donde resultaron los intereses de mora calculados, lo que impidió a la entidad demandante ejercer el derecho de defensa.
Que en caso que resultaren, pudieran calcularse los intereses de mora, no se había estructurado el supuesto de hecho para la aplicación de esa sanción, razón por la cual no le era debido al municipio aplicar la consecuencia jurídica del artículo 634
Que en caso que resultaren, pudieran calcularse los intereses de mora, no se había estructurado el supuesto de hecho para la aplicación de esa sanción, razón por la cual no le era debido al municipio aplicar la consecuencia jurídica del artículo 634 del E.T., violándolo por aplicación indebida, del mismo modo que el artículo 486 del Acuerdo 17 del 25 de diciembre de 2009. - Artículo 804 del E.T.
Indica que el artículo 804 del E.T. (modificado por el artículo 6 de la Ley 1066 de 2006), preceptúa que: “A partir del 1 de enero de 2006, los pagos que por cualquier concepto hagan los contribuyentes, responsables, agentes de retención o usuarios aduaneros en relación con deudas vencidas a su cargo, deberán imputarse al periodo e impuesto que éstos indiquen, en las mismas proporciones con que participan las sanciones actualizadas, intereses, anticipos, impuestos y retenciones, dentro de la obligación total al momento del pago .” " Cuando el contribuyente, responsable o agente retenedor impute el pago en forma diferente a la establecida en el inciso anterior, la administración lo reimputará en el orden señalado sin que se requiera de acto administrativo previo (...)" . No obstante, el Municipio de Chiriguaná, en la Liquidación del Crédito de fecha 12 de julio de 2012, decidió que la totalidad del impuesto de industria y comercio pagado por la INDUMIL, el día 14 de junio de 2011, esto es, la suma de $533.182.000, se "ABONA A INTERESES", además, que se trata de períodos gravables y obligaciones tributarias independientes. - Artículo 836-1 del E.T.
de junio de 2011, esto es, la suma de $533.182.000, se "ABONA A INTERESES", además, que se trata de períodos gravables y obligaciones tributarias independientes. - Artículo 836-1 del E.T.
Expone que se liquidaron unos gastos sin que ellos estuvieren acreditados al interior del expediente administrativo de cobro coactivo, como lo exige la norma. Además, que los gastos que pueden calcularse son aquellos en que se incurrió para hacer efectivo el crédito y no aquellos en que se incurrieron para su determinación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2012-00200-00 Sentencia de 1ª Instancia
4
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Sobre el primer cargo (violación a los artículos 6, 29, 121 y 123 de la Constitución Política) afirma que sus actuaciones se ciñeron a las normas aplicables. Del segundo cargo (violación al artículo 837 -1 del E.T.), dice que esa norma no impone límite de inembargabilidad y que los recursos no podrán utilizarse por la entidad ejecutora hasta tanto quede plenamente demostrada la acreencia a su favor, con fallo judicial debidamente ejecutoriado o por vencimiento de los términos legales de que dispone el ejecutado para ejercer las acciones judiciales procedentes. Pero que en el presente asunto la demanda se propuso cuando ya había fenecido el término para poder proponerla, por lo que no había ningún impedimento legal para consignar y disponer el traslado a sus cuentas judicial de dichos recursos. En cuanto al tercer cargo (artículo 486 del Acuerdo 17 del 25 de diciembre de 2009,
impedimento legal para consignar y disponer el traslado a sus cuentas judicial de dichos recursos. En cuanto al tercer cargo (artículo 486 del Acuerdo 17 del 25 de diciembre de 2009, expedido por el Concejo Municipal de Chiriguaná) dijo sujetarse al contenido del auto del 12 de julio de 2012, donde se encuentran los fundamentos de la decisión.
Frente al cuarto cargo (artíc ulo 804 del E.T.) alega no poder prosperar ya que el municipio aplicó los pagos realizados por INDUMIL, como lo estipula el artículo 804 del E. T. Que además, se indica haberse citado de forma acomodada y fragmentaria el parágrafo único del artículo 804 del E.T -para inducir en error al operador judicial, ya que este fue un parágrafo transitorio cuya vigencia fue hasta el 30 de abril de 2004, para que se imputaran los pagos en la forma que allí se señalaba y hoy día ya no está vigente.
Frente al quinto ca rgo (artículo 836 -1 del E.T.) alega que el contribuyente fue condenado a pagar las costas del proceso, tasadas en un l0% del valor del crédito actualizado, ya que el municipio para llevar a cabo la defensa de sus intereses incurrió en gastos al tener que seleccionar a través de concurso un perito contable y cancelarle al mismos por sus labores desarrolladas los viajes de funcionarios de la administración a la ciudad de Bogotá; para atender la solicitud hecha por INDUMIL, cuando presentó el recurso de Recons ideración en escrito de fecha 19 de marzo de 201O, decisión que está contenida en el auto de mandamiento de pago, y que obra en la demanda. Condena en costas a las cuales no les hizo
INDUMIL, cuando presentó el recurso de Recons ideración en escrito de fecha 19 de marzo de 201O, decisión que está contenida en el auto de mandamiento de pago, y que obra en la demanda. Condena en costas a las cuales no les hizo pronunciamiento alguno en la etapa gubernativa el contribuyente sancionado.
Agrega que títulos ejecutivos en el proceso administrativo coactivo son de los llamados complejos, porque se constituyen de los diferentes actos administrativos que se requieran para su conformación y las actividades desplegadas por el contador en la inspección contable fue determinante para comprobar que la empresa INDUMIL, ejerció actividades gravadas con el ICA en la jurisdicción del municipio y por las cuales percibió ingresos en los años 2007 y 2008, es decir que estos fueron útiles para el objeto propuesto por el ente territorial.
Dice que los fundamentos de la demanda que dieron origen al presente proceso, no se encuentran relacionados con las sanciones que por extemporaneidad le fueron impuestas a INDUMIL, sino con procedimiento coactivo y la f orma en que fueron imputados los dineros embargados a la deuda ejecutada, en tal sentido, advierte que la declaratoria de nulidad parcial de aquellos actos por el Consejo de Estado no tiene consecuencia para la decisión que ha de adoptarse ahora.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2012-00200-00 Sentencia de 1ª Instancia
5
IV. ALEGATOS
4.1 La apoderada especial de Industria Militar “INDUMIL”, presenta alegatos de conclusión, argumentando que el municipio demandado se extralimito en sus
5
IV. ALEGATOS
4.1 La apoderada especial de Industria Militar “INDUMIL”, presenta alegatos de conclusión, argumentando que el municipio demandado se extralimito en sus funciones y vulneró el debido proceso que debe regir en las actuaciones administrativas de conformidad con los artículos 6, 121 y 123 de la Constitución, desconocimiento del derecho de defensa, que vicia de nulidad los actos administrativos de conformidad con los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011, pues las Autoridades Administrativas no se encuentran legalmente facultadas para iniciar proceso de cobro coactivo, es decir, no se encuentran habilitadas para emitir mandamientos de pago ni mucho menos, medidas cautelares con base en Actos que no gozan de fuerza ejecutoria. Sin embargo, en el presente asunto aun con conocimiento de la falta de firmeza de los actos de determinación, la administración inició el proceso de cobro coacti vo por medio del auto de mandamiento de pago proferido el 22 de mayo de 2012, y se practicó el embargo de la cuenta 220 -06172030-6 del banco popular por $3.545.402.000, ante el cual INDUMIL propuso la excepción de falta ejecutoria del título, dentro del t érmino para ello, las cuales no fueron tenidas en cuenta en la Resolución 133 del 28 de junio de 2012 que ordeno seguir adelante con la ejecución.
Asevera que, las resoluciones Nro. 441 del 2 de noviembre de 2011 y Nro. 081 del 23 de abril de 2012, no con stituyen un título valido para iniciar el procedimiento de cobro, toda vez que al momento de la ejecución INDUMIL se encontraba en término
23 de abril de 2012, no con stituyen un título valido para iniciar el procedimiento de cobro, toda vez que al momento de la ejecución INDUMIL se encontraba en término para interponer demanda con pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos definitivos, como en efecto lo hizo el 10 de septiembre de
2012. En consecuencia, el Municipio de Chiriguaná no debió emitir mandamiento de pago, no ordenar embargos de dineros de INDUMIL, sino que, debió suspender el cobro, hasta que la jurisdicción contencioso administra tiva resolviera la nulidad de los actos de determinación.
Señala que, los autos del 12 de julio de 2012, auto del 25 de julio de 2012 que liquidan el crédito no contienen los fundamentos mínimos necesarios para determinar la causación de intereses morator ios, ni la cuantificación del valor liquidado, por lo que se deben considerar actos arbitrarios, viciados de nulidad por falsa motivación.
Además, precisa que , los pagos realizados el 14 de junio de 2011 en recibos oficiales de pago Nro. 9249 y 9250 por $154.628.000 y $378.554.000 asignadas por el contribuyente a las declaraciones de ICA del año 2007 y 2008, fueron imputados por el Municipio de Chiriguaná a intereses, desconociendo por completo la imputación de pagos establecida en el artículo 804 del ET, norma que exigía la imputación proporcional a impuestos, intereses y sanciones en cada una de las obligaciones señaladas por el contribuyente, en consecuencia, considera que los actos demandados se encuentran viciados de nulidad por no aplicación de las
imputación proporcional a impuestos, intereses y sanciones en cada una de las obligaciones señaladas por el contribuyente, en consecuencia, considera que los actos demandados se encuentran viciados de nulidad por no aplicación de las normas en que deberían fundarse.
Solicita que se declare la nulidad de los actos demandados por falsa motivación, en la medida que la excepción al mandamiento de pago por inexistencia de título ejecutivo se encuentra demostrada, además que los actos vulneraron el derecho de contradicción e ignoraron los supuestos de hecho en los cuales deberían fundarse.
4.2 El apoderado de la parte demandada no se pronunció al respecto (archivo #10Notasentencia.pdf).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2012-00200-00 Sentencia de 1ª Instancia
6
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador 47 Judicial II de Valledupar, estima que debe inhibirse el Tribunal de pronunciarse sobre la pretensión de nulidad de la Resolución No. 133 del 28 de junio de 2012, "Por medio de la cual se confirma un Mandamiento de Pago y se ordena la ejecución a un contribuyente", proferida por el Secretario de Hacienda y Tesorero del Municipio Chiriguaná o, en su defecto, denegar esa pretensión.
Lo anterior, por cuando aduce que al haber decidido ese acto confirmar el mandamiento de pago proferido dentro del procedimiento de cobro coactivo, por no haberse presentado oportunamente excepciones en su contra, no se cumple con la condición establecida en el artículo 101 del CPACA, o, dicho de otro forma, no
mandamiento de pago proferido dentro del procedimiento de cobro coactivo, por no haberse presentado oportunamente excepciones en su contra, no se cumple con la condición establecida en el artículo 101 del CPACA, o, dicho de otro forma, no resulta una decisión de las señaladas en esa norma como pasibles de demanda contenciosa, ya que dispuso que solo serían, entre otros, el acto administrativo que decida las excepciones a favor del deudor y no el que lo decida en contra del deudor, que fue lo acontecido en el presente asunto.
Además, precisa que, si en gracia de discusión deba interpretarse que también es impugnable ante la jurisdicción contenciosa, el acto que decide desfavorablemente las excepciones propuestas, se tiene que, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, no fueron presentadas excepciones, luego la decisión que debió adoptarse por la entidad territorial fue la de seguir adelante la ejecución y, por ende, no existe acto a demandar.
Advierte que, en todo caso, revisado i) el auto de mandamiento de pago (el que contiene la orden de embargo), ii) el oficio No. 08 del 22 de mayo de 2012 (fol. 49) dirigido al Banco Popular comunicando la decisión del embargo, iii) la Resolución No. 133 del 28 de junio de 2012 y iv) el auto de liquidación del crédito, no se encontró que la Secretaria de Hacienda Municipal de Chiriguaná – Cesar, haya ordenado lo que se denuncia en la demanda, esto es, que los dineros objeto del embargo decretado, debían ser depositados a ordene de esa dependencia municipal.
En conclusión, dijo que, de acuer do con el material probatorio allegado al expediente, una vez materializado el embargo la entidad bancaria que tomó nota de
decretado, debían ser depositados a ordene de esa dependencia municipal.
En conclusión, dijo que, de acuer do con el material probatorio allegado al expediente, una vez materializado el embargo la entidad bancaria que tomó nota de la medida (Banco de Bogotá), procedió a constituir un título judicial a favor de la entidad territorial demandada (fol. 52), pero no porque así se lo haya ordenado esta última.
Por otro lado, conceptúa que se debe declarar la nulidad parcial del "Auto Liquidación del Crédito" del 12 de julio de 2012 y del Auto de fecha 25 de julio de 2012, "Por el cual se aprueba la liquidación actual izada del crédito contenida en el Auto del 12 de julio de 2012", ambos proferidos por el Secretario de Hacienda y Tesorero del Municipio de Chiriguaná, por violación al artículo 804 del E.T. ordenando que el valor pagado por concepto del impuesto de indust ria y comercio de los periodos gravables 2007 y 2008, debe abonarse a la deuda en aplicación de la regla establecida en el inciso primero de esa norma.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales el municipio de Chiriguaná- Cesar, adelantó el proceso administrativo de cobro coactivo en contra de la Industria Militar, para recaudar las obligacionesNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2012-00200-00 Sentencia de 1ª Instancia
7
tributarias correspondientes al impuesto de industria y comercio y complementarios
Proceso No. 20-001-23-33-003-2012-00200-00 Sentencia de 1ª Instancia
7
tributarias correspondientes al impuesto de industria y comercio y complementarios de los periodos gravables 2007 y 2008.
6.2 . Cuestión previa.
A efectos de desatar el presente litigio, debe tenerse en cuenta que, mediante providencia de fecha 17 de agosto de 2017, se decretó la suspensión de este proceso por prejudicialidad, por cuanto la sentencia que deba dictarse depende necesariamente de lo que se decida en el proceso con Radicación 20 -001-23-33003-2012-00084-00, que se encontraba en apelación en el Consejo de Estado, por guardar íntima relaci ón con lo aquí debatido, y en dicha causa fue proferida sentencia de fecha 25 de abril de 2018.
6.3 . Sobre el proceso administrativo de cobro coactivo.
A voces del artículo 99 de la ley 1437, para que proceda el cobro coactivo de una obligación es indispensable que esta conste en un título ejecutivo.
El acto administrativo tiene como característica primordial su obligatoriedad, lo que apareja su ejecutividad y ejecutoriedad. Para la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado1, el carácter ejecutivo de un acto administrativo es la “aptitud e idoneidad del acto administrativo para servir de título de ejecución” mientras que, la ejecutoriedad se define como “la facultad que tiene la Administración para que, por sus propios medios y por sí misma, pueda hacerlo cumplir”.
Así, la facultad de cobro coactivo tiene la finalidad de obtener el pago de
la ejecutoriedad se define como “la facultad que tiene la Administración para que, por sus propios medios y por sí misma, pueda hacerlo cumplir”.
Así, la facultad de cobro coactivo tiene la finalidad de obtener el pago de obligaciones insolutas a favor de las entidades públicas que consten en documentos que presten mérito ejecutivo. El ejercicio de la potestad otorgada por el legislador presupone no solo la existencia del título ejecutivo previo que contenga la obligación, sino también que, cuando ese título está representado en un acto administrativo, la entidad que lo expide tiene competencia suficiente para declarar o imponer unilateralmente la obligación.
Dicha facultad fue entendida por la Corte Constitucional, en sentencia C -666 de 2000, como privilegio exorbitante de la Administración, que consiste en la posibilidad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés g eneral, en cuanto dichos recursos requieren para cumplir los fines estatales.
A lo anterior, agregó dicha alta Corte, que la regla general consiste en que las controversias originadas en la inejecución de una obligación sean dirimidas por los jueces, por lo que esta prerrogativa constituye una excepción, el hecho de que sea la propia administración la que tenga la potestad para poder para hacer ejecutar directamente ciertos actos, lo que al efecto práctico la convierte en juez y parte, en cuanto ella ejecuta a los deudores por su propia cuenta, sin intermediación de los funcionarios judiciales.
En esa dirección, la Ley 1066 de 2006, “ Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y otras disposiciones” dispuso:
funcionarios judiciales.
En esa dirección, la Ley 1066 de 2006, “ Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y otras disposiciones” dispuso:
Artículo 5o. Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas. Las entidades públicas que de manera permanente
1 Sentencia de 12 de octubre de 2006, Exp. 14.438.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2012-00200-00 Sentencia de 1ª Instancia
8
tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de éstas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.
Parágrafo 1°. Se excluyen del campo de aplicación de la presente ley las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades indicadas en este artículo desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, cuando dicho régimen esté consagrado en la ley o en los estatutos sociales de la sociedad (…).
Los objetivos de la citada norma eran de una parte dotar de facultad de cobro coactivo a todas las entidades del Estado, incluyendo a los órganos autónomos y
ley o en los estatutos sociales de la sociedad (…).
Los objetivos de la citada norma eran de una parte dotar de facultad de cobro coactivo a todas las entidades del Estado, incluyendo a los órganos autónomos y entidades con régimen especial previsto en la Constitución y de otra unificar el procedimiento de cobro coactivo para todas ellas, utilizando las herramientas de eficiencia y flexibilidad previstas en el Estatuto Tributario.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado2 se ha referido en varias oportunidades al alcance de la Ley 1066 y a la facultad de cobro coactivo de las entidades públicas y ha señalado que esa ley unificó las formas de cobro coactivo, inclusive para los órganos autónomos y entidades con régimen especial derivado de la Constitución, en orden a garantizar para todas ellas el ejercicio de esa función en forma ágil, eficiente, oportuna y a través de un mismo procedimiento, el establecido en el Estatuto Tributario, co mo claramente se desprende de los antecedentes de esa ley.
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se imbrica y complementa con la Ley 1066 de 2006 al disponer en el artículo 98 lo siguiente:
Artículo 98. Deber de recaudo y prerrogativa del cobro coactivo. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes.
Ha dicho el Consejo de Estado 3 que a los procedimientos coactivos les son
Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes.
Ha d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.