TA CES - 20-001-23-33-003-2015-00647-00-(11-04-2024)-1
Tribunal Administrativo del Cesar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-23-33-003-2015-00647-00-(11-04-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIA CONTRACTUAL
DEMANDANTE: CONSORCIO VÍAS DEL FUTURO
DEMANDADO: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR - FONDO DE VIVIENDA
DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA DE VALLEDUPAR (FONVISOCIAL) RADICACIÓN: 20-001-23-33-003-2015-00647-00
Magistrado Ponente: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I.- ASUNTO. -
Procede esta Corporación a dictar sentencia en el presente proceso identificado en el anterior encabezado, para lo cual se presentan los siguiente;
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- HECHOS. -
En la demanda se indica que, el 12 de junio de 2009 entre el municipio de Valledupar y Fonvisocial, se suscribió el convenio interadministrativo No. 015 de 2009 con el objeto de “ Establecer el marco de cooperación, delimitación de funciones y el recaudo, manejo y transferencia de recursos entre el municipio de Valle dupar y Fonvisocial para el desarrollo de obras de infraestructura vial y de espacio público a ejecutarse en el Municipio de Valledupar”.
Sostiene que, en cumplimiento de las obligaciones a cargo de Fonvisocial, previa licitación pública, esta entidad celebró contrato de obra No. 028 de 27 de diciembre de 2010 con el Consorcio Vías del Futuro, con el objeto de “Elaborar los diseños de detalle y construir las obras de infraestructura vial - Etapa I”, por valor de
licitación pública, esta entidad celebró contrato de obra No. 028 de 27 de diciembre de 2010 con el Consorcio Vías del Futuro, con el objeto de “Elaborar los diseños de detalle y construir las obras de infraestructura vial - Etapa I”, por valor de $35.524.839.174, y un plazo inicial de 30 meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio, posteriormente reducido a un lapso de 22 meses y 15 días.
Aduce que en el parágrafo de la cláusula tercera se estableció el mecanismo de pago, el cual fue modificado por las partes mediante el otrosí No.1 de fecha 16 de febrero de 2011, estableciendo la realización de un pago anticipado destinado para la cancelación del primer 50% del proyecto, mientras los valores causados por la ejecución del otro 50% de las obras contratadas, continuarían sup editados a las apropiaciones presupuestales efectuadas con cargo a los recursos a recaudarse por concepto de la contribución por valoración.
Señala que, ni la entidad contratante ni el municipio adelantaron el cobro de la valorización, razón por la cual l a sociedad Consultores del Desarrollo S.A., en su condición de interventoría de la obra, el 2 de marzo de 2012, manifestó su preocupación acerca de la continuidad de la ejecución del proyecto, en consideración de la indeterminación del método para la distr ibución y cobro de la valoración en la ciudad de Valledupar.Controversias ContractualesSentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2015-00647-00
2
Manifiesta que, el Consorcio Vías del Futuro, el día 30 de mayo de 2012 remitió
Proceso No. 20-001-23-33-003-2015-00647-00
2
Manifiesta que, el Consorcio Vías del Futuro, el día 30 de mayo de 2012 remitió igualmente a Fonvisocial una comunicación donde advertía la necesidad de que esa entidad y el municipio de Valledupar cumplieran con las obligaciones referidas a la implementación y cobro de la contribución por valoración, teniendo en cuenta que esta era la fuente del 50% de los recursos del contrato No. 028 de 2010.
Que luego, el 6 de agosto de 2012 el contratista d e obra reiteró a Fonvisocial la necesidad de que adoptaran las medidas tendientes a evitar la parálisis del contrato, teniendo en cuenta que no se había implementado el cobro del impuesto de valorización en la ciudad de Valledupar, circunstancias que imped iría sufragar los compromisos económicos en el Consorcio y la propia interventoría de la obra.
Refiere que, el 21 de agosto de 20 12, se suspendió la ejecución del contrato de obra por espacio de 180 días, ante la decisión de la Sociedad Consultores del Desarrollo S.A., de no continuar con la ejecución del contrato de interventoría hasta tanto no fuese subsanada la situación de falta de pago propiciada por la inexistencia de los recursos a obtenerse de la contribución por valorización.
Anota que, con ocasi ón a dichos problemas jurídicos y financieros mediante acta fechada por error 21 de febrero 2012, pero realmente suscrita el 21 de febrero de 2013, las partes vieron la necesidad de ampliar la suspensión del contrato por 3 meses más.
Recuenta que, en reunión de trabajo de fecha 2 de abril de 2013, las autoridades
2013, las partes vieron la necesidad de ampliar la suspensión del contrato por 3 meses más.
Recuenta que, en reunión de trabajo de fecha 2 de abril de 2013, las autoridades locales informaron a los representantes de los contratistas de obra e interventoría, que no era posible continuar con la ejecución del contrato, proponiendo dar por terminado de forma anticipada los mismos, procediendo a su liquidación, en la medida que los contratos registraban importantes e insalvables infracciones al régimen presupuestal.
Dice que, el 30 de agosto de 2013, se suscribió el acta de reinicio de actividades, con el objeto exclusivo de recibir las obras ejecutadas con antelación a la suspensión del contrato, teniendo en cuenta la necesidad de dar por terminado anticipadamente las obras.
Afirma que, mediante acta fechada el 20 de septiembre de 2013, las partes de común acuerdo dieron por terminado el contrato de obra No. 028 de 2010, efectuándose el recibo definitivo de las obras ejecutadas en virtud del mismo, aclarando que la terminación de común acuerdo no constituía una renuncia tácita o explícita a los derechos de que fueren titulares ambas partes con la celebración y/o ejecución del contrato suscrito entre estas. Que posteriormente, el 15 de noviembre de 2013, las partes concurrieron a liquidar de común acuerdo la relación contractual, en la cual el Consorcio Vías del Futuro consignó las salvedades de; i. Reconocimiento de los gastos efectuados para legalizar el contrato, ii). Reconocimiento de los gastos efectuados para la acreditación de los requisitos de ejecución del contrato y iii). Reconocimiento de la utilidad o ganancia cierta.
Reconocimiento de los gastos efectuados para legalizar el contrato, ii). Reconocimiento de los gastos efectuados para la acreditación de los requisitos de ejecución del contrato y iii). Reconocimiento de la utilidad o ganancia cierta.
Asevera que, el 19 de noviembre de 2013 Fonvisocial profirió “ Acto de liquidación unilateral sobre salvedades realizadas por el contratista a la liquidación bilateral del contrato 028 de 2010”, frente al cual la entidad contratante manifestó que no acepta ninguna de las salvedades realizadas por el Consorcio Vías del Futuro y en consecuencia procede a liquidar unilateralmente la relación contractual.
Finalmente, reseña que la terminación anticipada del contrato generó una s erie de perjuicios al consorcio demandante, dado que éste debió efectuar el pago de losControversias ContractualesSentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2015-00647-00
3
impuestos necesarios para la legalización del contrato, teniendo en cuenta una base gravable el valor total del contrato, estableciéndose un pago desproporcionado en consideración al real valor del mismo, al igual que las otras erogaciones describas en las salvedades al acta de liquidación y el desconocimiento del reconocimiento de la utilidad o ganancia cierta, en consideración a lo no ejecución en su totalidad de las obras no contratadas por causas atribuibles a las entidades demandadas, cono en este caso la ausencia de las disponibilidades presupuestales.
2.2.- PRETENSIONES. -
La parte demandante solicita que se declare la nulidad del acto de liquidación unilateral sobre salvedades realizadas por el contratista a la liquidación bilateral del
2.2.- PRETENSIONES. -
La parte demandante solicita que se declare la nulidad del acto de liquidación unilateral sobre salvedades realizadas por el contratista a la liquidación bilateral del contrato 028 de 2010, expedido por Fonvisocial el 19 de noviembre de 2013.
Así mismo solicita que se declare el restablecimiento de los derechos que se le han irrogado al Consorcio Vías del Futuro con la expedición de dicho acto, y además se decrete el incumplimiento de Fonvisocial frente al contrato de obra No. 028 de 2010, en consideración de la omisión de las obligaciones a su cargo relacionadas con garantizar la existencia de disponibilidades presupuestales para financiar el valor del contrato, conducta que derivó en la generación de los sobrecostos en que debió incurrir el Consorcio Vías del Futuro para legalizar y acreditar los requisitos de ejecución del contrato, además de la necesidad de reconocer al contratista la utilidad proyectada no devengada.
Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho y reparación integral de todos los perjuicios antijurídicos ocasionados al Cons orcio Vías del Futuro, solicita se ordene el pago de todos los perjuicios materiales o patrimoniales que en las modalidades de Daño Emergente y Lucro Cesante se produjeron al Consorcio Vías del Futuro con la expedición del acto demandado en cuantía de lo que efectivamente se logre probar al interior de este proceso.
Se ordene el pago de todos los perjuicios materiales o patrimoniales que en las modalidades de Daño Emergente y Lucro Cesante se produjeron al Consorcio Vías
al interior de este proceso.
Se ordene el pago de todos los perjuicios materiales o patrimoniales que en las modalidades de Daño Emergente y Lucro Cesante se produjeron al Consorcio Vías del Futuro, en razón de los gastos en que debió incurrir el contratista para legalizar el contrato, la acreditación de los requisitos de ejecución del contrato, proporcionalmente al porcentaje del objeto contractual que no se pudo ejecutar por razones imputables al ente contratante.
Se ordene el pago de todos los perjuicios materiales o patrimoniales que en las modalidades de Daño Emergente y Lucro Cesante se produjeron al Consorcio Vías del Futuro, en razón de la utilidad proyectada no devengada por el contratista, en proporción al porcentaje del objeto contractual que no se pudo ejecutar por razones imputables al entre contratante.
Que se repare integralmente los perjuicios sufridos conforme lo indica el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Que el valor de las condenas sea actualizado al ejecutoriarse la sentencia con base en la variación porcentual del IPC y la fórmula actuarial prevista por el Consejo de Estado, para efectos de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (art. 187 de la Ley 1437 de 2011).Controversias ContractualesSentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2015-00647-00
4
Que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 y se condene en costa a la parte demandada.
2.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 y se condene en costa a la parte demandada.
2.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
La parte actora estima que el ordenamiento jurídico colombiano no contempla una regulación específica para la terminación por mutuo acuerdo del contrato estatal y que en consecuencia de ello resultan aplicables entonces las normas que el código civil ha previsto para la terminación con sensuada de los contratos suscritos entre particulares.
De otro lado, argumenta que, la terminación y liquidación por mutuo acuerdo del contrato estatal no impide que el contratista puede reclamar en sede judicial las situaciones que ha dejado consignadas como salvedades.
También refiere los planteamientos jurisprudenciales que establecen los eventos que dan lugar al resarcimiento económicos por parte de la entidad contratante para subsanar las afectaciones que se le hubieren causado a un contratista, encontrándose casos en los cuales el particular que es contratado por la administración incurre en una serie de gastos para la legalización de un contrato que posteriormente no puede ejecutar, bien sea de manera total o parcial, y que en consecuencia derivan en una responsabilidad contractual que debe ser reconocida y asumida por el ente contratante.
En tal sentido, y acotando las situaciones acaecidas en el contrato No. 028 de 2010, precisó que el Consorcio Vías del Futuro realizó una serie de erogaciones tendientes a legalizar el acuerdo de voluntades en comento, en la medida que son el cumplimiento de tales condiciones no podría haberse iniciado la ejecución de las actividades. Así mismo, sostuvo que tales gastos se realizaron en concordancia con
tendientes a legalizar el acuerdo de voluntades en comento, en la medida que son el cumplimiento de tales condiciones no podría haberse iniciado la ejecución de las actividades. Así mismo, sostuvo que tales gastos se realizaron en concordancia con el valor total del contrato, y de acuerdo a los hechos acaecidos, es evidente que el mismo sólo se desarrolló hasta el monto ejecutado hasta el momento en que se suscribió el acta de liquidación bilateral, razón por la cual se hace necesario que la entidad reconozca al contratista las sumas pagadas en proporción a los valores que dejaron de ejecutarse.
Sustenta la pretensión del lucro cesante, por la utilidad proyectada dejada de percibir por parte del contratista, con los argumentos expuestos en la sentencia del 27 de noviembre de 2002 proferida por la Sección Tercero del Consejo de Estado, Consejera Ponente María Elena Giraldo, dentro del radicado 76001 -23-31-0001994-0965-01 (13792) , donde se considera el concepto de utilidad esperada o proyectada en los contrato públicos, como un derecho que le asiste al contratista que se le adjudica y suscribe un contrato con una entidad estatal, en la medida que éste se compromete a la realización de unas actividades cuya contraprestación es sin duda alguna, el valor dinerario contenido en el contrato, sobre el cual el contratista edifica sus expectativas de utilidad.
Finalmente, precisa que el medio de control que se ejercita es el de controversias contractuales regulado en el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011, en las que se puede acumular pretensiones de reparación directa para reclamar la indemnización de los perjuicios ocasionados como consecuencia de la terminación anticipada del
contractuales regulado en el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011, en las que se puede acumular pretensiones de reparación directa para reclamar la indemnización de los perjuicios ocasionados como consecuencia de la terminación anticipada del contrato por hecho imputables al contratante.Controversias ContractualesSentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2015-00647-00
5
III.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
3.1-. El municipio de Valledupar, se opone a todas y cada una de las declaraciones y condenas impetrada en la demanda, por el contrario, solicita que sean negadas y en su lugar se declaren probadas las excepciones de inepta demanda, falta de legitimación material por pasiva del municipio de Valledupar y caducidad.
Indica que el procedimiento o medio de control para demandar en este caso, es por medio del proceso ejecutivo como lo señala el numeral 3 del artículo 297 del CPACA. Y que, además, el actor debió demandar directamente al Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de ValleduparFonvisocial-, ya que la empresa contratista Consorcio Vías del Futuro celebró contrato de obras con esta entidad.
Explica que, a pesar que parte de los recursos para la c elebración del contrato de obras 028 de 2010, provenían de la Unidad Ejecutora de Valorización, entidad encargada de realizar el recaudo del impuesto de valoración es también cierto que el alcalde del municipio de Valledupar para la época, mediante el artí culo 5° del decreto No. 00019 del 09 de enero de 2009, asignó a la Junta Directiva del Fondo
el alcalde del municipio de Valledupar para la época, mediante el artí culo 5° del decreto No. 00019 del 09 de enero de 2009, asignó a la Junta Directiva del Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Valledupar atribuciones y competencias para modificar la estructura administrativa y orgánica, de los procesos y funciones de las diferentes dependencias de la entidad, para ejercer las funciones valorización.
Informa que, una vez creada la Unidad de Ejecución de Valorización, se presentaron vicios en el procedimiento para el recaudo de dicho impuesto el cual conllevó a una investigación y auditoria por parte de la Contraloría Municipal de Valledupar, el cual concluyó que se encontraron hallazgo de tipo administrativo, con presunta incidencia disciplinaria y penal. Lo cual generó la parálisis del objetivo de esta Unidad de Ejecución que era el recaudo del impuesto de valorización que serviría para sustentar los recursos del contrato de obra No. 028 de 2010 suscrito por Fonvisocial y la parte demandante.
Por lo anterior, reitera que a la administración municipal no l e asiste ninguna obligación contractual con la empresa contratista Vías del Futuro, ya que este contrato fue celebrado directamente con Fonvisocial, el cual establecieron unas obligaciones y condiciones para su ejecución y que deben ser reclamadas mediante un proceso ejecutivo en la jurisdicción contenciosa.
Finalmente, considera que el término para demandar por medio de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, se encuentra vencido, lo que impide solicitar la declaratoria de incumplimiento de las obligaciones contractuales del municipio de Valledupar, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la
y restablecimiento del derecho, se encuentra vencido, lo que impide solicitar la declaratoria de incumplimiento de las obligaciones contractuales del municipio de Valledupar, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción.
3.2-. El Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de ValleduparFonvisocial-, señala que las pretensiones invocadas carecen de sustento fáctico y jurídico, por lo que solicita sean denegadas, y en su lugar se declare probada la excepción previa de inepta demanda, condenando en costas a la parte demandante por haber utilizado un instrumento legal sin sustento probatorio tal como lo establece el artículo 366 del CGP y 188 del CPACA.
Aduce que el actor en este caso debió recurrir a través de la acción ejecutiva., como quiera que, los contratos de obra estatal prestan mérito ejecutivo, así como las actas de liquidación que se desprendan de este como es el sub judice.Controversias ContractualesSentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2015-00647-00
6
Igualmente, sostiene que es inane iniciar una acción de reparación directa , dentro de esta demanda como equivocadamente lo hizo el Consorcio Vías del Futuro, en el entendido de que no se configuró y no hay omisión ni una extralimitación alguna, que son entre otros unos de los requisitos que se deben dar para que esta se configure, pues aquí se está en presencia de un contrato estatal que no ha producido daño alguno.
Precisa que, el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de ValleduparFonvisocial-depende financieramente del municipio de Valledupar,
producido daño alguno.
Precisa que, el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de ValleduparFonvisocial-depende financieramente del municipio de Valledupar, teniendo en cuenta que aquella entidad no tiene recursos propios ni autonomía financiera.
También, asevera que, existe una indebida acumulación de pretensiones por cuanto ya operó la caducidad respecto del acto administrativo emanado de Fonvisocial, en razón de su fecha de expedición 19 de noviembre de 2013.
IV.-ALEGATOS
4.1. En esta oportunidad procesal, la apoderada del Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de ValleduparFonvisocial-, alega que, la entidad cumplió con las obligaciones contractuales emanadas del acta de liquidación bilateral del contrato de obras No. 028 de 2010 suscrito entre Fonvisoci al y el Consorcio Vías del Futuro Valledupar, donde se consignó las diferencias contractuales que se tenían a la fecha de su suscripción teniendo en cuenta que el contratista había recibido el 50% del valor contrato como anticipo arrojando una diferencia d e $793.523.913 a favor del contratista, la cual fue cancelada de conformidad a lo ordenado en la Resolución 001124 del 13 de abril de 2018, mediante comprobante de egreso 4423 del 4 de mayo de 2018, y tal como lo certifica el tesorero general del municipio de Valledupar en fecha 29 de octubre de 2018.
Advierte que existiendo cabal cumplimiento en el pago por parte de la accionada al contratista de las obligaciones derivadas de la liquidación del contrato sub judice, no están llamadas a prosperar las preten siones declarativas y condenatorias
Advierte que existiendo cabal cumplimiento en el pago por parte de la accionada al contratista de las obligaciones derivadas de la liquidación del contrato sub judice, no están llamadas a prosperar las preten siones declarativas y condenatorias esgrimidas por el accionante.
4.2. La parte demandante, reitera todos los argumentos expuestos en la demanda y además manifiesta que el municipio de Valledupar como Fonvisocial en sus respectivos escritos de defensa se limitaron exclusivamente a debatir aspectos procesales y no sustanciales del litigio, al respecto recuerda que el municipio de Valledupar sólo invocó las excepciones de ineptitud de la demanda por carencia de requisitos formales y caducidad del medio de control de controversias contractuales que fuer invocado, guardando silencio absoluto sobre el fondo de las pretensiones de la demanda, de donde se concluye que no realizó un ejercicio de controversia dirigido a desacreditar los pedimentos edificados en la d emanda, y simplemente el debate por ella propuesta se circunscribió a cuestionar si el escrito demandatorio cumplía con las exigencias legales de rigor, y si el mismo había sido radicado oportunamente, lo cual se debe apreciar como indicio en favor del Con sorcio Vías del Futuro, la falta de controversia sobre el fondo del litigio.
Y en el caso de Fonvisocial su defensa como entidad demandada es de similar tenor a la del municipio de Valledupar, por cuanto sólo invocó las excepciones de inepta demanda e indebida acumulación de pretensiones, absteniéndose de cuestionar jurídicamente las pretensiones formuladas por el Consorcio.Controversias ContractualesSentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2015-00647-00
jurídicamente las pretensiones formuladas por el Consorcio.Controversias ContractualesSentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2015-00647-00
7
Resalta que, con la presentación de la demanda el Consorcio aportó los documentos que demuestran la existencia del contrato de ob ra No. 028 de 2010 suscrito en calidad de contratista con Fonvisocial, así como sus respectivas actas de liquidación bilateral parcial y el acta de liquidación unilateral proferida por dicha entidad, donde se dejaron las plasmadas salvedades que permitiero n activar este medio de control de controversias contractuales.
Anota que, con todas las pruebas documentales allegadas al proceso, se acredita de forma fehaciente las afectaciones sufridas por el Consorcio Vías del Futuro a raíz del pago total de los imp uestos causados con la suscripción del contrato y las correspondientes pólizas aportadas para amparar el mismo. Dice que, el Consorcio tiene derecho a percibir el 100% de la utilidad proyectada de acuerdo al A.I.U del proyecto, sin embargo, sólo pudo acced er al 50% de dicho concepto, ante la intempestiva y abrupta finalización del contrato cuando aproximadamente había sido ejecutada la mitad del mismo.
V. CONSIDERACIONES. -
5.1. Aspecto previo.
Sea oportunidad referirse a la acumulación de pretensiones planteada en la demanda, al respecto advierte la Sala que contrario a lo esgrimido por los accionados, esto es, que las pretensiones de la demanda adolecían de indebida acumulación por tratarse de medios de control diferentes, es necesario aclarar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
accionados, esto es, que las pretensiones de la demanda adolecían de indebida acumulación por tratarse de medios de control diferentes, es necesario aclarar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla dicha posibilidad de acumular pretensiones propias de diferentes medios de control siempre y cuando se cumpla con las exigencias contempladas por el artículo 165 de la mencionada norma, esto es:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución.
2. Qu e las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.
4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.
Conforme se ha analizado por el Consejo de Estado, la posibilidad en comento se abre paso si se analizan los requisitos para el efecto de este caso concreto, según pasa a verse:
REQUISITOS LEGALES PARA
LA ACUMULACIÓN DE
RETENSIONES.
(Art.165 CPACA)
MEDIO DE CONTROL
REPARACIÓN DIRECTA CONTROVERSIAS
CONTRACTUALESControversias ContractualesSentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2015-00647-00
8
I. COMPETENCIA
MEDIO DE CONTROL
REPARACIÓN DIRECTA CONTROVERSIAS
CONTRACTUALESControversias ContractualesSentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2015-00647-00
8
I. COMPETENCIA El presente asunto es de conocimiento del Tribunal Administrado del Cesar debido a su naturaleza y cuantía según lo establecido en el Art. 152 numeral 6 del CPACA El presente asunto es de conocimiento del Tribunal Administrado del C esar debido a su naturaleza y cuantía según lo establecido en el Art. 152 numeral 5 del CPACA
II CONEXIDAD DE LAS PRETENSIONES En la demanda se observa que las pretensiones que se buscan hacer valer bajo el medio de control de reparación directa son claras y se encuentran debidamente individualizadas tal y como los exige el Art. 163 inciso 2 del CPACA.
No se excluye otro medio de control como lo es el de controversias contractuales ya que la base de las posibles declaraciones de responsabilidad del municipio de Valledupar son los mismos hechos, es decir, la imposibilidad de l recaudo por parte del ente local de los dineros destinados para la ejecución del contrato suscrito entre Fonvisocial y la accionante. En la demanda se obse rva que las pretensiones que se buscan hacer valer bajo el medio de control de controversias contractuales son claras y se encuentran debidamente individualizadas tal y como los exige el Art. 163 inciso 2 del CPACA. No se excluye otro medio de control como lo es el de
control de controversias contractuales son claras y se encuentran debidamente individualizadas tal y como los exige el Art. 163 inciso 2 del CPACA. No se excluye otro medio de control como lo es el de reparación directa ya que la base del posible incumplimiento contractual se originó en los mismos hechos, relacionados con la imposibilidad d e ejecutar el contrato, merced a que el municipio no adelantó las acciones necesarias para recaudar lo s recursos con destino a Fonvisocial para la ejecución del contrato.
III. CADUCIDAD No se encuentra en discusión en lo referente a la acción contractual, El municipio propone la excepción fundada en hechos que la Sala no encuentra coherentes lo debatido en este asunto, pero oficiosamente debe abordar el estud io de este fenómeno procesal con respecto a la reparación directa.
IGUALDAD EN EL TRÁMITE DEL PROCESO Para el caso es aplicable lo establecido en el art. 179 del CPACA. El cual establece el procedimiento de correspondiente tanto para el medio de control de reparación directa como para el medio de control de controversias contractuales y al tener ambos la misma naturaleza contenciosa, se les dará trámite en el mismo procedimiento
Con fundamento en lo anterior, se encuentra demostrado que no nos encontramos ante una indebida acumulación de pretensiones, ya que la demanda interpuesta contra Fonvisocial y el Municipio de Valledupar cumple con todos los requisitos establecidos en la norma estudiada (Art.165 CPACA).
Por expuesto, no se evidencia vulneración alguna de la ley o los principios que rigen
contra Fonvisocial y el Municipio de Valledupar cumple con todos los requisitos establecidos en la norma estudiada (Art.165 CPACA).
Por expuesto, no se evidencia vulneración alguna de la ley o los principios que rigen el proceso, en la medida en que la acumulación de pretensiones de medios de control, de controversias contractuales y de reparación directa cumple con todas las exigencias legales y no se afecta la naturaleza misma del proceso al presentarse la convergencia de pretensiones de diversos medios de control ya que así lo establece la legislación aplicable al caso.
En la demanda se afirma que se debe declarar a Fonvisocial y al Municipio de Valledupar res ponsables de todos los daños irrogados al Consorcio contratistaControversias ContractualesSentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2015-00647-00
9
como consecuencia de la terminación anticipada del contrato de obra No. 028 de 2010, específicamente los previstos en las salvedades realizadas en el acta de liquidación bilateral del contrato (i. Reconocimiento de los gastos efectuados para legalizar el contrato anormalmente terminado, ii). Reconocimiento de los gastos efectuados para la acreditación de los requisitos de ejecución del contrato, y iii). Reconocimiento de la utilidad o ganancia cierta),
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.