TA CES - 20-001-23-33-003-2016-00361-00-(22-09-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-23-33-003-2016-00361-00-(22-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE
CARÁCTER LABORAL.
DEMANDANTE: DANIEL LEMUS ANGARITA
DEMANDADA: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y
OTROS RADICACIÓN: 20-001-23-33-003-2016-00361-00
Magistrado Ponente: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I.- ASUNTO. -
Procede esta Corporación a dictar sentencia en el presente proceso identificado en el anterior encabezado, para lo cual se presentan los siguiente;
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- HECHOS. -
El apoderado del demandante, manifiesta que el señor Daniel Emiro Lemus Angarita prestó sus servicios al Departamento Administrativo de Seguridad DAS en proceso de supresión Seccional Cesar-, desde el 07 de abril de 1989 hasta el 12 de julio de 2014, así:
- Mediante Resolución No. 3892 de fecha 20 de noviembre de 1990 fue inscrito
al régimen ordinario de carrera de la entidad DAS en el cargo de Auxiliar de Servicios 325-01.
- Mediante Resolución No. 1349 de fecha 06 de julio de 1993 fue inscrito y
actualizado en el régimen ordinario de carrera de la entidad DAS en el cargo de Auxiliar de Servicios 325-01.
- Mediante Resolución No. 0197 de fecha 17 de enero de 1996 fue inscrito al
régimen ordinario de carrera del extinto DAS en el cargo de Auxiliar de
de Auxiliar de Servicios 325-01.
- Mediante Resolución No. 0197 de fecha 17 de enero de 1996 fue inscrito al
régimen ordinario de carrera del extinto DAS en el cargo de Auxiliar de Servicios 325-01.
- Mediante Resolución No. 0085 de fecha 17 de enero de 2001 es incorporado a la planta de personal como Conductor 317 -05, tomando posesión el 1 de febrero de 2001.
- Mediante Resolución No. 0307 de 2001 es nombrado con carácter provisional en el cargo de Conductor 317-06 en la Dirección Seccional Cesar, tomando posesión el 13 de febrero de 2001.
- Mediante Resolución No. 0848 de 2004 es nombrado con carácter provisional en el cargo de Conductor 317-07 en la Dirección Seccional Cesar, tomando posesión el 22 de abril de 2004.Nulidad y Restablecimiento del DerechoSentencia
Proceso No. 20-001-23-33-003-2016-00361-00
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Indica que, el 31 de octubre de 201 el Gobierno Nacional mediante Decreto No. 4057 de 2011, decide suprimir la entidad, advirtiendo que los empleados quedarían amparados con la Ley 1444 de 2011 parágrafo 3 artículo 18 y por el artículo 6 del mismo decreto.
Señala que, mediante acto administrativo No. 91090 E-1000,27-201411189 del 1 de julio de 2014, notificado el 2 de julio de 2014, le informan que sería retirado del servicio a partir del 12 de julio de 2014. Razón por la que, interpuso recurso de
julio de 2014, notificado el 2 de julio de 2014, le informan que sería retirado del servicio a partir del 12 de julio de 2014. Razón por la que, interpuso recurso de reposición ante el Director del DAS, el cual no fue contestado por quien expidió dicho acto.
Refiere que, al momento de suprimirle el cargo y despedirlo, era padre cabeza de hogar, con una esposa en estado de invali dez permanente del 60%, una hija cursando estudios universitarios y otra menor de edad en etapa escolar.
Precisa que, mediante oficio fechado 5 de septiembre de 2014, con No. radicación 20141050051651 la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, contesta de manera errónea, que el acto impugnado E -1000,27-201411189 del 1 de julio de 2014, reconoce indemnización y ordena pago.
Aduce que, la Fiscalía asumió las funciones del suprimido DAS y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado asume los procesos judiciales posteriores a la extinción del DAS. Explica que, la Presidencia de la República creó empleado de Conductores en la Fiscalía General de la Nación y el Fiscal como jefe de esa unidad incorporó a varios de ellos.
Considera que al demandante se le violó el derecho a la igualdad, habida cuenta que otros empleados en provisionalidad y en carrera administrativa fueron incorporados y otros indemnizados.
2.2.- PRETENSIONES. -
El demandante solicita que se inaplique por ser ilegal, por excepción de ilegalidad el Decreto 1179 de 27 de junio de 2014, mediante el cual se suprimió la planta de
2.2.- PRETENSIONES. -
El demandante solicita que se inaplique por ser ilegal, por excepción de ilegalidad el Decreto 1179 de 27 de junio de 2014, mediante el cual se suprimió la planta de personal del DAS en proceso de supresión, entre ellos el cargo de conductor 31707 de la planta global área administrativa, por ser violatorio de los artículos 2, 6, 13, 25 y 90 entre otros de la Constitución Política, y transgresor del artículo 6 decreto 4057 del 31 de o ctubre de 2011, Decreto Ley 760 de 2005, artículo 29 , artículo 44 parágrafo 2 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 90 del Decreto 1227 de 2005, al haberle negado el derecho a ser indemnizado o reubicado a un cargo de iguales condiciones laborales y económic as como las ostentaba en su condición de empleado del suprimido DAS.
Que se declare la nulidad del acto administrativo No. 91090 E-1000,27-201411189 del 1 de julio de 2014, emitido por el Director del Departamento Administrativo de Seguridad en Proceso de Supresión, mediante el cual se le retira del servicio a partir del día 12 de julio de 2014.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a las entidades demandadas a la incorporación del señor Daniel Emiro Lemus Angarita a un empleado público, en las mismas condiciones laborales que ostentó en su último cargo, sin solución de continuidad, o en su defecto se les condene a las demandadas al pago de la indemnización a que por ley tiene derecho.Nulidad y Restablecimiento del DerechoSentencia
ostentó en su último cargo, sin solución de continuidad, o en su defecto se les condene a las demandadas al pago de la indemnización a que por ley tiene derecho.Nulidad y Restablecimiento del DerechoSentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2016-00361-00
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Que se condene a l as entidades demandadas al pago de todos los aportes de cotización de pensión dejados de pagar por su retiro del servicio.
Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
2.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
La parte actora estima vulnerados los artículos 2, 6, 13, 25 y 90 entre otros de la Constitución Política, los artículos 140 y 161 del CPACA, el artículo 29 del Decreto Ley 760 de 2005, el artículo 44 parágrafo 2 de la Ley 909 de 2004, el artículo 90 del Decreto 1227 de 2005, el Decreto 2511 de 1998 , la Ley 640 de 2001, la Ley 1285 de 2009 que hace obligatoria la conciliación en estos casos, el Decreto 4057 del 31 de octubre de 2011, el artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, el Decreto 1303 de 2014. Toda vez que , la entidad demandada le negó el derecho a ser indemnizado o reubicado a un cargo de iguales condiciones laborales y económicas como las ostentaba en su condición de empleado del suprimido DAS, en comparación a otros empleados con menos tiempo de servicio y en provisionalidad, desconociendo su calidad de padre cabeza de hogar en situación de debilidad manifiesta.
III.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
empleados con menos tiempo de servicio y en provisionalidad, desconociendo su calidad de padre cabeza de hogar en situación de debilidad manifiesta.
III.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
3.1 La Fiscalía General de la Nación , manifiesta que no le consta ninguna de los hechos aducidos en la demanda, comoquiera que corresponden a una relación laboral entre el demandante y el extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS, entidad que no hace parte ni tiene ninguna relaci ón con la Fiscalía, además que el acto administrativo que cuestiona el actor fue expedido por el DAS, como consecuencia de la actuación administrativa que se llevó a cabo ante esa entidad y en la que no participó de ninguna manera la FGN.
Dijo que siendo claro que la Fiscalía carece de legitimación en la causa por pasiva dentro del presente proceso, por no emitir el acto administrativo cuestionado y no recibió la función de defensa en los procesos judiciales del extinto DAS. se opone a que prosperen las pretensiones respecto del DAS (hoy suprimido), toda vez que esa entidad no incurrió en ninguna violación de normas legales y constitucionales, en consecuencia, no hay lugar a declarar la nulidad solicitada.
De otro lado, sostiene que, no existe la obligación de incorporar al demandante en la FGN, por qué; i). No hay preceptiva que establezca dicho deber en cabeza de la entidad en la oportunidad o tiempo en el que nos encontramos, esto es fuera del marco del proceso de supresión del DAS, ii). Si bien fue asig nada una función del DAS a la Fiscalía, no quiere decir ello que se incorporaría automáticamente cualquier ex trabajador, sino que se debía cumplir con unos requisitos, además de
marco del proceso de supresión del DAS, ii). Si bien fue asig nada una función del DAS a la Fiscalía, no quiere decir ello que se incorporaría automáticamente cualquier ex trabajador, sino que se debía cumplir con unos requisitos, además de las necesidades del servicio y las cargas de trabajo, el que cumpliese la fun ción trasladada, iii). La creación de cargos en la Fiscalía estaba sujeto a las facultades extraordinarias otorgadas en la Ley 1444 de 2011, lo que ocurrió con el Decreto 4059 de 2011, en el cual se estableció específicamente los cargos y cantidades a incorporarse, sin que existe reglamentariamente la posibilidad de extender tal número o cargos, y iv). Al no se incorporado el hoy demandante, a ninguna de las entidades enunciadas en el Decreto 4057 de 2011, hace pensar que no ejercía las funciones que fueron trasladas, y que por ello fue suprimido su cargo, de manera tal que no se encontraba bajo el supuesto establecido en el artículo 6 ibídem que trae la obligación de incorporación.Nulidad y Restablecimiento del DerechoSentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2016-00361-00
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Insiste en que, el demandante no ostenta derecho alguno frente a la Fiscalí a pues nunca se le creó la expectativa de su incorporación a esta entidad, amén de que no se consolidó situación laboral ni legal que haya sido desconocida por la FGN y que por ende deba ser resarcida o restablecida, máxime que no fue este ente jurídico el que expidió el acto administrativo demandado.
Considera que tampoco habría lugar a la petición subsidiaria de indemnización que
por ende deba ser resarcida o restablecida, máxime que no fue este ente jurídico el que expidió el acto administrativo demandado.
Considera que tampoco habría lugar a la petición subsidiaria de indemnización que trata la Ley 909 de 2004, toda vez que esta normativa establece un derecho del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo, calidad que no ostentaba el aquí accionante al momento de la supresión del DAS.
Precisa que, al actor le fue suprimido el cargo de conductor 317 -07, el cual según el Decreto 1179 de 2014 en su artículo primero pertenecía al régimen de libre nombramiento y remoción, sin contemple derechos de carrera, de allí que no le sea meritorio reclamar la indemnización pues ésta solo es procedente para empleados de carrera.
Conforme a los anteriores argumentos, solicito se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, o en su defecto, las excepciones de Inexistencia de la obligación de incorporación en la FGN, Inexistencia del derecho reclamado e Indebida pretensión del demandante.
3.2 El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República , argumenta que a más que el demandante no agotó la reclamación administrativa ante la Presidencia de la República, y que entre a aquel y esta entidad nunca existió vínculo laboral alguno, es evidente que la demanda e n cuestión no tiene vocación de prosperar frente a esta entidad en concreto, porque no fue ella la que integró la decisión de gobierno en la expedición del Decreto 1179 de 2014, no fue la que determinó o autorizó a su entonces nominador, a desvincularlo de cargo que en
prosperar frente a esta entidad en concreto, porque no fue ella la que integró la decisión de gobierno en la expedición del Decreto 1179 de 2014, no fue la que determinó o autorizó a su entonces nominador, a desvincularlo de cargo que en provisionalidad venía ejerciendo, por supresión del mismo y no tiene vocación ni capacidad jurídica para representar a “La Nación – Rama Ejecutiva”, como equivocadamente se refiere en la demanda, atendiendo el imperativo contenido en el artículo 115 de la Constitución Política y el artículo 159 del CPACA, en ese orden, tampoco es la responsable de asumir las contingencias económicas que se derivarían de la invalidación del acto demandado y/o de la inaplicación del decreto referido, cuando, en todo caso, no es la llamada a suceder al DAS, tras su extinción jurídica.
Como argumento adicional para que las pretensiones invocadas por el actor no tengan vocación de prosperar contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, sugiere que al tener de los dispuesto en el artículo 121 de la Constitución Política, las autoridades públicas, no pueden ejercer funciones distintas de las que le atribuye la Constitución, así como el contenido de las siguientes disposiciones legales: el De creto 1303 de 2014, reglamentario del Decreto 4057 de 2011, el Decreto 108 de enero 22 de 2016 y el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, que expresamente señaló que sería la Fiduprevisora a tr avés del patrimonio autónomo que para el efecto se constituyó, la encargada de atender contingencias
que expresamente señaló que sería la Fiduprevisora a tr avés del patrimonio autónomo que para el efecto se constituyó, la encargada de atender contingencias litigiosas derivadas de las relaciones laborales del extinto DAS con sus empleados.
En síntesis, adujo que las pretensiones no tienen fundamento fáctico n i jurídico en contra del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, porque la actuación administrativa objeto de censura no se surtió ante esa entidad ni fue ella la que determinó o autorizó al entonces DAS en Supresión, a desvincular a l actor, por supresión del cargo que, en provisionalidad, venía ejerciendo.Nulidad y Restablecimiento del DerechoSentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2016-00361-00
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Propone como excepciones de fondo, la Ausencia de capacidad de la Presidencia de la Repúblicas para comparecer al presente proceso en representación de la NaciónRama Ejecutiva y/o en sustitución del DAS, tras su extinción jurídica. Falta de legitimación en la causa por pasiva, y el Incumplimiento del requisito de procedibilidad atinente al agotamiento de la reclamación administrativa ante la Presidencia de la República.
3.3 La Fiduciaria La Previsora S.A .- como vocera del PAP Fiduprevisora S.A., defensa jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su Fondo Rotatorio, y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, solicitan que sean denegadas las pretensiones de la demanda, puesto que, sostienen que el control de constitucionalidad vía excepción no tiene lugar en el presente caso, así
Fondo Rotatorio, y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, solicitan que sean denegadas las pretensiones de la demanda, puesto que, sostienen que el control de constitucionalidad vía excepción no tiene lugar en el presente caso, así como tampoco resulta procedente interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho contra un acto administrativo que no puede ser entendido como definitivo.
Anota el apoderado judicial que el acto administrativo que pone fin a una actuación administrativa es el acto demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativos, es decir por medio del cual se liquidaron las prestaciones sociales de la parte actora, pues a través de tal se manifestó la voluntad de la administración.
Puntualiza que, en este asunto tampoco se encuentra demandado el acto administrativo expedido por el extinto DAS que liquidó al demandante, sobre lo cual versa el conflicto de la Litis, únicamente se encue ntra demandado un acto administrativo que comunica un acto administrativo de carácter general, y en ese sentido debe ser entendido como un acto de ejecución fechado el 1 de julio de 2014 expedido por el extinto Departamento Administrativo de SeguridadDAS-.
Afirma que, la parte demandante desconoció el presupuesto procesal de la demanda, teniendo en cuenta que se incurrió en ineptitud sustantiva de la misma , toda vez que el acto administrativo objeto de controversia en sede administrativa y judicial debió ser aquel mediante el cual se liquidaron los factores salariales del señor Daniel Emiro Lemus, acto que además se desconoce y no se aporta en la presente demanda, en contrario sensu y de forma errónea se ataca un acto
judicial debió ser aquel mediante el cual se liquidaron los factores salariales del señor Daniel Emiro Lemus, acto que además se desconoce y no se aporta en la presente demanda, en contrario sensu y de forma errónea se ataca un acto completamente de ejecución cuyo objet ivo fue el de dar a conocer e informar un acto de carácter general, es decir el decreto 1179 de 2014. De esta forma concluye que el acto acá referido del 1 de julio de 2014, no es demandable en sede judicial por prohibición expresa del numeral 3° del artíc ulo 169 del CPACA, pues no es susceptible de control jurisdiccional.
No obstante, indica que en el remoto hipotético caso que se considere se debe pronunciar sobre un acto de ejecución, las pretensiones de la demanda deben ser negadas, por cuanto el acto es legal y no va en contravía de la Constitución ni de la Ley.
De otro lado resalta que, al hacer revisión de las pruebas aportadas, se desconoce el patrón de comparación al que quiere llegar el demandante, pues no es consecuente con la premisa expuesta en la demanda, en la que anuncia que: “sus compañeros de trabajo estando en su misma situación, tuvieron la opción de ser incorporados o en su defecto indemnizados”, pues dicha premisa no contempla que los documentos aportados como soporte al trato diferenc iado, realmente muestran situaciones y vinculaciones laboral de posiblemente sus compañeros en otros cargos, esto es evidente toda vez que ninguno de los folios aportados como actosNulidad y Restablecimiento del DerechoSentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2016-00361-00
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cargos, esto es evidente toda vez que ninguno de los folios aportados como actosNulidad y Restablecimiento del DerechoSentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2016-00361-00
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administrativos de ejecución dirigidos a demás ex empleados del DAS, está dirigido a quien como el accionante ocupaba cargo de conductor 317-01.
Asevera que no existe obligación alguna por parte de la Fiduciaria y su Fondo Rotatorio en representación de extinto D AS, pues ni la agencia ni tampoco la Fiduciaria Previsora detentan las competencias para tales funciones, tal como se verifica en los instrumentos normativos que rigen su naturaleza.
Finalmente, peticiona que en el evento en que se resuelva favorablemente a la parte actora las pretensiones que formula, se declare la prescripción trienal para todas aquellas mesadas, derechos laborales que ya hubieran sufrido este fenómeno por el transcurso del tiempo.
IV.-ALEGATOS
4.1. En esta oportunidad procesal, la parte demandante se ratifica en todos los hechos y pretensiones ex puestos en el escrito inicial de la demanda, pues insiste que, el acto impugnado es violatorio de los artículos 2,6,13,25 y 90 de la Constitución Política, artículos 140 y 161, CPACA; decreto ley 760 del 2005, artículos 29 y 44, parágrafo 2 de la ley 909 de 2004, decreto 2511 de 1998, ley 640 de 2001, ley 1285 de 2009, que hace obligatoria la conciliación extrajudicial, en estos casos, decreto 4057 del 31 de octubre de 2011, articulo 18 de la ley 1444 de
de 2001, ley 1285 de 2009, que hace obligatoria la conciliación extrajudicial, en estos casos, decreto 4057 del 31 de octubre de 2011, articulo 18 de la ley 1444 de 2011, y el decreto 1303 de 2014, articulo 7, decreto 703 del 11 de julio de 2014, articulo 2 parágrafo 1 y 2, articulo 7, artículo 29 del decreto ley 760 de 2005, parágrafo 2 del artículo 44 de la ley 909 de 2004, articulo 90 y siguientes del decreto 1227 de 2005, al haberle negado el derecho a ser incorpora do en otra institución con funciones a fines con el desaparecido DAS, el desconocimiento a una indemnización justa y el desconocimiento de calidad de padre cabeza de hogar, en situación de debilidad manifiesta, dejándolo en un desamparo total, por ser padr e cabeza de familia, porque su esposa se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, enclaustrada en una silla de ruedas, dependiendo física y económicamente del trabajo del demandante, quien es el único que responde por la subsistencia de su hogar.
Alega que el Decreto 1179 del 27 de junio de 2014, mediante el cual se suprimió el cargo que ostentaba el actor, es arbitrariamente ilegal, porque claramente viola sus derechos laborales, que también fueron ratificados por el decreto que suprimió la entidad. El artículo 6 del Decreto 1179 de 2014 establece: “ los servidores públicos serán incorporados sin solución de continuidad y en la misma condición de continuidad y en la misma condición de carrera o provisionalidad que ostentaba el
entidad. El artículo 6 del Decreto 1179 de 2014 establece: “ los servidores públicos serán incorporados sin solución de continuidad y en la misma condición de continuidad y en la misma condición de carrera o provisionalidad que ostentaba el DAS”. Así como también vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, vida digna, el mínimo vital y móvil, como padre cabeza de familia en debilidad manifiesta.
4.2. La Fiduciaria La Previsora S.A. – Como Vocera Del PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica Extinto Departame nto Administrativo de Seguridad – Das – y su Fondo Rotatorio en Representación de Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS-, en primer lugar, aclara que, el señor Daniel Emiro Lemus Angarita, inició sus labores mediante el régimen de carrera en el año 1996 en el cargo de auxiliar de servicios y termina su vinculación en el DAS en el año 2014 con el cargo en provisionalidad de conductor, de donde se evidencia que el cargo que ostentaba al momento de la extinción del DAS, era en calidad de provi sión y no de carrera, el cual fue suprimido junto con la entidad, motivo por el cual sustentar su reintegro en un cargo inexiste y sobre una nueva reorganización Administrativa realizada de manera legal extralimita tanto las funciones como las competencias del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, pues debido a los nuevosNulidad y Restablecimiento del DerechoSentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2016-00361-00
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lineamientos administrativos el DAS decide prescindir de ciertos cargos junto con su extinción, entre ellos el de conductor.
Sostiene que, la entidad no tenía la obligación legal de mantener el vínculo con el
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lineamientos administrativos el DAS decide prescindir de ciertos cargos junto con su extinción, entre ellos el de conductor.
Sostiene que, la entidad no tenía la obligación legal de mantener el vínculo con el Señor Lemus, toda vez que al momento de la supresión el demandante se encontraba bajo la modalidad d de vinculación de provisionalidad en el extinto DAS.
Advierte que, no es cierto que haya ocurrido vulneración al derecho al trabajo, pues en el acto administrativo de ejecución acusado, se señala que de acuerdo con lo establecido en el artículo tercero del decreto 1179 de 2014, pod ía solicitar el reconocimiento económico destinado a su r ehabilitación laboral, profesional y técnica, de que trata el artículo 8 de la Ley 790 de 2002, de acuerdo con el procedimiento establecido en el capítulo II del Decreto 190 de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la ley 1444 de 2011 e inciso quinto del artículo 6° del Decreto 4057 de 2011” , de donde se colige que, la propia administración encausó esfuerzos para lograr garantizarle un eventual reconocimiento en virtud al cargo que ostentaba en provisionalidad el ahora demandante, con e l fin de evitar una salida traumática de la entidad, y por ende garantizarle el pago del que trata el artículo 8 de la Ley 790 de 2002. Por esto, no corresponde razón a la parte actora que pretenda desvirtuar la presunción de legalidad de un decreto debida mente constitucional, a favor de quien no representa y no detenta causales objetivas de vulneración a sus derechos fundamentales, además, cuando dentro del acápite probatorio del proceso del Señor Daniel Emiro allegado con la demanda no se
constitucional, a favor de quien no representa y no detenta causales objetivas de vulneración a sus derechos fundamentales, además, cuando dentro del acápite probatorio del proceso del Señor Daniel Emiro allegado con la demanda no se evidencia que ha ya hecho uso del reconocimiento económico establecido en el artículo 8 de la Ley790 de 2002, es decir el ex funcionario no realizó el respectivo trámite del Decreto 190 de 2003.
Asegura que no existió tal trato de desigualdad aludido por el demandante, toda vez que con la supresión de la entidad al ostentar un cargo en provisionalidad el demandante frente a la supresión de manera legal no podía esperar más que un reconocimiento económico.
Refiere que, la estabilidad laboral de los empleados de carrera ost entan un grado completo de estabilidad laboral mientras que sobre los empleados vinculados mediante cargos en provisionalidad opera una estabilidad laboral en un menor grado, la cual en caso de supresión solo opera en situaciones de especial reconocimiento sin que lo anterior implique el menoscabo del derecho a la estabilidad laboral e igualdad, y que, adicionalmente la protección de los servidores inscritos en carrera de una entidad suprimida, en virtud de la estabilidad laboral, no puede ir más allá de la incorporación, reincorporación o la indemnización, pero para el caso en concreto debemos establecer que el demandante no ostentaba un cargo en carrera, sino un cargo en provisionalidad motivo por el cual con la supresión del DAS, legalmente se justificó q ue para estos cargos solo habría lugar a un reconocimiento económico siguiendo las pautas señaladas por los decretos que rigen tal beneficio económico.
Considera que se deben desestimar la lista de derechos violados en la presente
reconocimiento económico siguiendo las pautas señaladas por los decretos que rigen tal beneficio económico.
Considera que se deben desestimar la lista de derechos violados en la presente demanda, pues por una parte no se desarrollan de fondo y por otra parte, no hay lugar a las alegadas violaciones, más aún con las pruebas allegadas al proceso en esta oportunidad no se evidencia que con las mismas se pruebe de alguna manera ese trato de desigualdad que es alegado dentro de la demanda por cuanto o prueba que el no ser incorporado correspondiera a situaciones de orden subjetivo y no meramente formales de la extinci ón de una entidad como lo fue el Departamento Administrativo de Seguridad DAS.Nulidad y Restablecimiento del DerechoSentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2016-00361-00
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Repite que, se desconoce el patrón de comparación al que quiere llegar el demandante, pues no es consecuente con la premisa expuesta en la demanda, en la que anuncia que: “sus compañeros de trabajo estando en su misma situación, tuvieron la opción de ser incorporados o en su defecto indemnizados”. Pues dicha premisa no contempla que los documentos aportados y sobre los cuales se surtió el traslado como soporte a tal trato difere nciado, realmente muestran situaciones y vinculaciones laborales de posiblemente sus compañeros en otros cargos, esto es evidente toda vez que ninguno de los folios aportados como actos administrativos de ejecución dirigidos a demás ex empleados del Das, está dirigido a quien como el accionante ocupaba cargo de Conductor 317-07.
Por último, dice que no existe obligación alguna por parte la Fiduciaria La Previsora
de ejecución dirigidos a demás ex empleados del Das, está dirigido a quien como el accionante ocupaba cargo de Conductor 317-07.
Por último, dice que no existe obligación alguna por parte la Fiduciaria La Previsora S.A. – Como vocera del PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica Extinto Departamento Administr ativo de Seguridad – DAS – y su Fondo Rotatorio en representación de extinto Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, de reincorporar al accionante a ninguno de las entidades receptoras después de la supresión del extinto DAS, pues ni la Agencia ni tampoco la Fiduciaria Previsora detentan las competencias para tales funciones.
V.- CONSIDERACIONES. -
5.1. Problema jurídico.
El presente caso consiste en determinar si le asiste derecho al actor, Daniel Emiro Lemus Angarita a ser reincorporado a un empleo público en las mismas condiciones laborales que ostentó en su último cargo como Conductor 317 -07 de la Planta Global Área Administrativa del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS-, o a que se le reconozca una indemnización laboral, previa inaplicación por ilegalidad del Decreto 1179 de 2014 y declaratoria de nulidad del acto No. 91090 E1000,27-201411189 del 1 de julio de 2014, emitido por el Director del Departamento Administrativo de Seguridad en Proceso de Supresión, mediante el cual se le notifica el retiro del servicio a partir del día 12 de julio de 2014.
5.2. De la supresión de cargos.
De conformidad con el inciso 1º del artículo 209 de la Constitución Política, la función
notifica el retiro del servicio a partir del día 12 de julio de 2014.
5.2. De la supresión de cargos.
De conformidad con el inciso 1º del artículo 209 de la Constitución Política, la función administrativa debe ejercerse con fundamento en el bien común y el interés general, es decir, persigu
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