TA CES - 20-001-23-33-003-2016-00540-00-(25-01-2024)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-23-33-003-2016-00540-00-(25-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: ALFREDO VEGA QUINTERO DEMANDADO: NACIÓNPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICACIÓN: 20-001-23-33-003-2016-00540-00
Magistrado Ponente: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I.- ASUNTO. -
Procede esta Corporación a dictar sentencia en el presente proceso identificado en el anterior encabezado, para lo cual se presentan los siguiente,
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- HECHOS. -
En la demanda se indica que, el señor Alfredo Vega Quintero fue elegido alcalde municipal de Aguachica, Cesar, mediante elección popular para el periodo 20122015.
Sostiene que, por auto del 28 de mayo de 2013 el Procurador Provincial de Ocaña aperturó investigación disciplinaria mediante proceso radicado IUS 2013 -735053, IUC 2013-598-601653, en contra de Alfredo Vega Quintero , alcalde municipal de Aguachica y Diomar Alfonso Pino, gerente de Empresas Públicas de Aguachica; al primero por no haber dado respuesta a la petición de agosto 6 de 2012 presentada por la señora Auda María Villegas Abril, en la que expone la problemática sanitaria y medioambiental que genera la zona que está siendo utilizada como basurero en los alrededores de la finca El Salvador ubicada en la vereda Las Bateas jurisdicción
por la señora Auda María Villegas Abril, en la que expone la problemática sanitaria y medioambiental que genera la zona que está siendo utilizada como basurero en los alrededores de la finca El Salvador ubicada en la vereda Las Bateas jurisdicción municipal de Aguachica, Cesar, y al segundo por no haberla remitido al competente.
Manifiesta que, por auto de cargos No. 0020 del 27 d e junio de 2014 se dispuso llamar a descargos a l señor Vega Quintero, por no haber respondido a la señora Auda María Villegas Abril su petición del 6 de agosto de 2012 y se le concedió un plazo de diez (10) días para presentar sus descargos, aportando y/o solicitando las pruebas que considerase pertinentes para su defensa. En el mismo auto se dispuso la terminación del proceso al señor Diomar Alfonso Pino González quien aportó una comunicación dirigida a la quejosa manifestándole que no era competente para resolver los dos primeros puntos de su petición y que del tercero se le daría traslado a la Gobernación del Cesar a fin de que le diera respuesta a su solicitud.
Dice que, el demandante presentó sus descargos, explicando al señor Procurador que el derecho de petición fue debidamente respondido por el Jefe de la Oficina Jurídica doctor Freddy Martínez Jiménez, quien ostenta atribuciones suficientes para resolver peticiones dirigidas al alcalde municipal, conforme al actoNulidad y Restablecimiento del DerechoSentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2016-00540-00
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administrativo de delegación, y solicitando el archivo definitivo de las diligencias al carecer de fundamento continuar con el proceso disciplinario.
Proceso No. 20-001-23-33-003-2016-00540-00
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administrativo de delegación, y solicitando el archivo definitivo de las diligencias al carecer de fundamento continuar con el proceso disciplinario.
Aduce que, el proceso disciplinario seguido contra el demandante se edificó en el hecho falso de que la petición presentada el 6 de agosto de 2012 por la señora Auda María Villegas no había sido respondida, pues dentro del palmario existían dos pruebas contundentes que desvirtuaban los cargos, tales como la copia del oficio mediante el cual se le dio respuesta a la petición de la señora Auda Ma ría Villegas Abril y la declaración al doctor Freddy José Martínez Jiménez, jefe de la oficina jurídica del municipio de Aguachica, las cuales no fueron tenidas en cuenta por las dos instancias.
Detalla que, mediante la Resolución No 035 de diciembre 4 de 2014 el Procurador Provincial de Ocaña arriba a la siguiente conclusión: "Obra entonces concluir que injustificadamente el señor alcalde municipal de Aguachica, Alfredo Vega Quintero, omitió resolver la petición que le elevara la señora Auda María Villegas Abril, lo cual constituye una inobservancia de los deberes funcionales, tornándose su conducta como sustancialmente ilícita” , y en un claro abuso de poder emite una sanción disciplinaria, la cual fue confirmada en recurso de alzada por el Procurador Regional de Norte de Santander, con un argumento carente de fundamento jurídico, pues la respuesta si se produjo, fue recibida por la peticionaria y se resolvió en tiempo conforme al acervo probatorio.
Considera que, los falladores tanto de primera como de segunda instancia
respuesta si se produjo, fue recibida por la peticionaria y se resolvió en tiempo conforme al acervo probatorio.
Considera que, los falladores tanto de primera como de segunda instancia incurrieron en una serie de errores y desaciertos tanto f ácticos como jurídicos que permiten darle vocación de prosperidad a la presente demanda, dado que, conforme a la Co nvención Interamericana de Derechos Humanos, la Procuraduría no posé competencias para suspender del cargo a un funcionario elegido por elección popular y porque además, en el pliego de cargos se citaron normas improcedentes al asunto que fue sujeto de indagación y sanción.
Alega que, al demandante no lo podían sancionar por no haber dado respuesta, pues una cosa es que el operador disciplinario no tenga certeza de en qué fecha se elaboró la respuesta y en qué fecha lo recibió la destinataria sin que por d icha falencia se puede llegar a una conclusión falsa, de que malintencionadamente el derecho de petición no se respondió, ya que, no existe norma en el universo del derecho que sancione como no dada una contestación de una petición por no contener una fecha.
Por último, refiere que, a razón de los fallos disciplinarios, fue señalado públicamente de corrupto lo cual le generó una tristeza profunda que lo llevó a dimitir del cargo.
2.2.- PRETENSIONES. -
La parte demandante solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- La Resolución No 035 de diciembre 4 de 2014 proferida por el Procurador Provincial de Ocaña, Norte de Santander, mediante la cual dispuso Sancionar
administrativos:
- La Resolución No 035 de diciembre 4 de 2014 proferida por el Procurador Provincial de Ocaña, Norte de Santander, mediante la cual dispuso Sancionar disciplinariamente al señor Alfredo Vega Quintero, en s u condición de Alcalde Municipal de Aguachica, Cesar, con Suspensión en el Ejercicio del Cargo por el término de Un (01) mes.Nulidad y Restablecimiento del DerechoSentencia
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- El fallo disciplinario No. 0038 del 17 de julio de 2015 y notificado vía correo electrónico el día 3 de agosto de 2015 proferido por el Procurador Regional de Norte de Santander, mediante Resolución No 001737 de 2016, y, iii). El Lucro cesante de los salarios, prestaciones, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir por Alfredo Vega Quintero a razón de la Renuncia a su cargo, motivada en la sanción disciplinaria impuesta por los agentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación.
Que todas las anteriores sumas se actualicen al momento de la sentencia teniendo en cuenta el IPC más los intereses legales a que haya lugar. Que se condene al pago de los intereses corrientes bancarios vigentes, desde la ejecutoria de la sentencia, y por los primeros seis (6) me ses, y en los doce (12) restantes el doble de los intereses bancarios, a título de moratorias, como lo dispone el artículo 192 y 195 del C.P.A. y C.A. , y que, se condene al pago de las costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
de los intereses bancarios, a título de moratorias, como lo dispone el artículo 192 y 195 del C.P.A. y C.A. , y que, se condene al pago de las costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
2.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
La parte actora estima vulnerados los artículos 23 y 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos, los artículos II y VI de la Convención Interamericana contra la Corrupción (CICC), los artículos 13, 15, 25, 29, 40, 53, 83, 84, 85 y 93, 278-1 de la Constitución Política, los artículos 9, 13, 15, 18, 19, 20, 21, 92, 128, 129, 140, 141, 142, 143, 163, 165, 170, de la Ley 734 de 2002 y los artículos 137, 138 y 308 de la Ley 1437 de 2011.
Los cargos de nulidad que invoc a el actor para declarar la nulidad de los actos acusados son los siguientes:
- Violación de los derechos fundamentales y convencionales con la adopción de la decisión administrativa disciplinaria: Trayendo a colación todo el compendio normativo y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como casos que guardan similitud según su dicho con el presente, considera que se debe dar aplicación a la resolución de dichos casos, como quiera que se configuró una vulneración ilegitima a los derechos políticos del actor, en atención a que los mismos fueron limitados por una autoridad y en el marco de un procedimiento que no se corresponde con las exigencias expresas y contundentes
configuró una vulneración ilegitima a los derechos políticos del actor, en atención a que los mismos fueron limitados por una autoridad y en el marco de un procedimiento que no se corresponde con las exigencias expresas y contundentes del artículo 23.2 de la Convención Americana.
Considera, que asuntos resueltos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los cuales cita, deben servir de fuerza vinculante para este Tribunal para la resolución del presente, recalcando que no hubo una condena dictada por un juez competente en el marco de un proceso penal.
Adicionalmente considera, que se debe tener en cuenta particularmente, si la sanción correspondió a conductas enmarcadas como actos de corrupción, pues este es el único evento en el que concurre la competencia de la Procuraduría General d e la Nación para imponer las sanciones disciplinarias que la ley establezca, pues aduce, que la tesis de competencia de la Procuraduría General para imponer sanciones a funcionarios públicos, bien sea elegidos popularmente o no, encuentra sustento por vía excepcional, en disposiciones de derecho internacional concerniente a la lucha de corrupción.
Expone, que la actuación disciplinaria adelantada en contra del hoy demandante, por parte de la Procuraduría General de la Nación, se cimentó a partir de unaNulidad y Restablecimiento del DerechoSentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2016-00540-00
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presunta falta disciplinaria, al no haber dado respuesta a un derecho de petición , por lo tanto, haciendo una revisión de la conducta, la autoridad disciplinaria lo encontró responsable, sin embargo reitera, que ello no es catalogado como acto de
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presunta falta disciplinaria, al no haber dado respuesta a un derecho de petición , por lo tanto, haciendo una revisión de la conducta, la autoridad disciplinaria lo encontró responsable, sin embargo reitera, que ello no es catalogado como acto de corrupción, lo que se traduce en que la entidad carecía de competencia para emitir la sanción, pues se hizo en una clara violación del artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
- Falta de competencia del Procurador Provincial de Ocaña para decidi r asuntos de conocimiento exclusivo del Procurador General de la Nación: Argumenta el apoderado, que existió una vulneración al artículo 278-1 de la Constitución Política, como quiera que le corresponde al Procurador General de la Nación ejercer directamente la función de desvincular del cargo al funcionario que infrinja la Constitución Política o la ley, por lo que considera en el asunto de marras no era competencia del Procurador Provincial de Ocaña adelantar la investigación y la sanción aludida al ser el caso en estudio un proceso disciplinario que se siguió por presuntamente haber vulnerado el derecho fundamental de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política de Colombi a. En virtud de lo anterior, manifiesta es procedente la nulidad de los actos sancionatorios acusados, conforme al artículo 141 del Código Único Disciplinario y el inciso segundo del artículo 137 del
CPACA.
- Actuación defectuosa de la Procuraduría al expedir el auto de cargos y los fallos afectados con defectos sustan tivos y/o violación a derechos y garantías fundamentales, por los siguientes motivos: i) las normas específicas del código
- Actuación defectuosa de la Procuraduría al expedir el auto de cargos y los fallos afectados con defectos sustan tivos y/o violación a derechos y garantías fundamentales, por los siguientes motivos: i) las normas específicas del código contencioso administrativo sobre el derecho de petición, citadas y transcritas como violadas por el demandante en el pliego de cargos , no corresponden a su tenor literal y habían perdido vigencia, ii) dichas disposiciones jurídicas inaplicables y derogadas constituyeron el fundamento jurídico de los fallos de primera y segunda instancia; iii) Los Falladores desatendieron preceptos funda mentales y/o el Precedente sin justificación alguna.
- Valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso y falsa motivación de los fallos, Manifiesta, que el Procurador Provincial de Ocaña dejó de valorar o no valoró adecuadamente las prueba s aportadas y recaudadas que permitieran determinar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera dan por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente que si existió respuesta al derecho de petición.
- Violación al principio de Indubio Pro Disciplinado. Presunción de inocencia, pues haciendo un análisis del acervo probatorio en su conjunto bajo la sana crítica, no se encuentran satisfechos, los requisitos para edificar un fallo sancionatorio en contra del d emandante, ya que no se ha acreditado que la fecha de la respuesta a la petición de la signataria del proceso disciplinario haya sido extemporánea o no se haya producido debido a que, existe una prueba documental que demuestra la existencia de la misma, a más la declaración de la misma quejosa, quien luego de
petición de la signataria del proceso disciplinario haya sido extemporánea o no se haya producido debido a que, existe una prueba documental que demuestra la existencia de la misma, a más la declaración de la misma quejosa, quien luego de haber negado tres veces, terminó afirmando que si recibió el escrito de respuesta, pero que no recordaba la fecha y a ello se suma el testimonio del Jefe de la Oficina Jurídica Dr. Fredy Martínez Jiménez, quien fue la persona que emitió la respuesta.
III.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La Procuraduría General de la Nación se opone a todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte actora, pues argumenta haber actuado de conformidad con la Constitución y la Ley para efectos de adelantar el trámiteNulidad y Restablecimiento del DerechoSentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2016-00540-00
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disciplinario en contra del d emandante que culminó con sanción disciplinaria, aunado al hecho que durante todas las etapas se le garantizó el legítimo derecho a defenderse y contradecir las decisiones tomadas al interior del proceso.
Manifiesta que, el fallo disciplinario de ninguna manera incurre en las circunstancias que constituyen una vía de hecho, pues éste realizó una valoración ajustada a las reglas de la sana critica, y destaca cómo los hechos que se atribuyen al ahora accionante sí resultaron probados.
Sostiene que, de acogerse la interpretación realizada por el demandante, se estaría desconociendo la función asignada a la Procuraduría en la propia constitución, en la medida que en la misma se le faculta para investigar y sancionar a los servidores
Sostiene que, de acogerse la interpretación realizada por el demandante, se estaría desconociendo la función asignada a la Procuraduría en la propia constitución, en la medida que en la misma se le faculta para investigar y sancionar a los servidores de elección popular, en los términos establecidos en la Ley 734 de 2002, donde se establece como sanción la de destitución, entre otras.
Insiste que, la actuación disciplinaria adelantada por la Procuraduría General de la Nación, contra el señor Alfredo Vega Quintero, en su condición de Alcalde Municipal de Aguachica - Cesar, se llevó a cabo con base en las facultades legales, relacionadas con la investigación de las conductas irregulares en que puedan incurrir quienes desempeñan funciones públicas. El ejercicio de esas facul tades resulta legítima a la luz de la Carta Política, en la medida en que la finalidad de la acción disciplinaria es velar por el cumplimiento y efectividad de los fines esenciales del Estado y los principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política.
Expone que, el hecho de que la elección de un representante sea el resultado de una expresión popular no trae consigo la inamovilidad de los funcionarios electos, y que además, no hay lugar para afirmar, que la im posibilidad de ejercicio de funciones públicas como consecuencia de una sanción disciplinaria, vulnere los derechos políticos de quien resulta electo, pues, este derecho, al igual que otros fundamentales, pueden ser limitados con el fin de garantizar la eficacia de otros del mismo rango.
Dice que, las medidas disciplinarias que contempla la Constitución de ninguna
derechos políticos de quien resulta electo, pues, este derecho, al igual que otros fundamentales, pueden ser limitados con el fin de garantizar la eficacia de otros del mismo rango.
Dice que, las medidas disciplinarias que contempla la Constitución de ninguna manera se oponen al artículo 23 del Pacto de San José de Costa Rica, del cual su artículo 304, permite que las leyes nacionales que prescriban r estricciones al ejercicio de los derechos y libertades lo hagan atendiendo a razones de interés general; lo cual acontece en el caso del derecho disciplinario, tal como lo reconoce la Doctrina Constitucional de carácter obligatorio fijada en la Sentencia C -028 de 2006.
Considera que, a la luz de lo que señala la mandataria judicial del demandante lo que pretende es una extensión de aplicación a lo dispuesto por el Consejo de Estado en el caso Gustavo Petro contra la Procuraduría, proceso Rad. No. 11001032500020140036000, pero una vez fallada la controversia el mismo Consejo de Estado, al resolver la solicitud de aclaración presentada por el Procurador General de la Nación contra la Sentencia de 15 de noviembre de 2017, precisó que sin negar los efectos inter partes de la sentencia en cita, la Procuraduría General de la Nación conserva la facultad para destituir e inhabilitar a funcionarios de elección popular, hasta tanto se adoptaran en el derecho interno los ajustes correspondientes.
Advierte que, analizado el proceso disciplinario que se surtió contra el señor Alfredo Vega Quintero en consonancia con los apartes normativos aplicables, se logra concluir que tanto la Procuraduría Provincial de Ocaña como la ProcuraduríaNulidad y Restablecimiento del DerechoSentencia
Vega Quintero en consonancia con los apartes normativos aplicables, se logra concluir que tanto la Procuraduría Provincial de Ocaña como la ProcuraduríaNulidad y Restablecimiento del DerechoSentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2016-00540-00
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Regional de Norte Santander, t enían competencia para conocer del asunto; en primer lugar, por la calidad del demandante al ser el Alcalde Municipal de Aguachica - Cesar (municipio que no es capital de departamento) y en segundo lugar, porque si la primera instancia se surtió por una Procuraduría Provincial, conforme lo reseña el Decreto 262, la segunda instancia debía ser competencia de las Procuradurías Regionales. Y es por ello que, contrario a lo afirmado en la demanda sí existían facultades de parte de los organismos en cita para ad elantar la investigación y proferir los correspondientes fallos.
Indica que, la citación de la regulación del derecho de petición con el C.C.A., puede obedecer un lapsus calami que en todo caso no le desvirtúa la presunción de legalidad al pliego de cargo s y a los consecuentes fallos sancionatorios, pues, su estructura no se edificó única y exclusivamente sobre este compilado.
Aduce que, no es dable que se quiera desvirtuar el análisis que el operador disciplinario hiciera de las pruebas decretadas y reca udadas, ya que, estar en desacuerdo con el análisis que se hiciera de las pruebas no se puede considerar per se cómo una vulneración al debido proceso, especialmente porque se tuvo la oportunidad por parte del hoy demandante de aportar y de controvertir aquellas que en su criterio no era viable tenerlas en cuenta.
per se cómo una vulneración al debido proceso, especialmente porque se tuvo la oportunidad por parte del hoy demandante de aportar y de controvertir aquellas que en su criterio no era viable tenerlas en cuenta.
Afirma que, el acervo probatorio recaudado le permitió a la Procuraduría llegar a la conclusión de no haberse emitido por parte de la Alcaldía en cabeza del señor Vega Quintero, la respuesta al d erecho de petición que la quejosa señora Auda María Villegas presentara el 6 de agosto de 2012, más aun cuando las argumentaciones del implicado no fueron bajo criterio del operador disciplinario suficientes ni convincentes para demostrar que la contestación se había hecho, pues la queja fue presentada meses después de la supuesta respuesta que se indicó en el proceso sí se había emitido, es decir, no hay una constancia que demuestre que la misma se hizo antes de la petición de la quejosa, de ahí, que las constantes explicaciones del fallador de no tener en cuenta la respuesta surgieron ante la falta de veracidad de elaboración y entrega del documento antes de iniciarse el trámite disciplinario.
En cuanto a la violación al principio in dubio pro disciplinado, sostuvo que, el artículo 9º de la Ley 734 de 2002, tiene como presupuesto para su configuración que de existir una duda razonable esta debe tenerse como favorable para el sujeto investigado de no existir forma de eliminarla, sin embargo, para el operado r disciplinario una vez decretada y practicada la etapa probatoria, hechas las consideraciones respectivas no se vislumbra que haya existido de su parte una duda al momento de llegar a las conclusiones del caso y que haya hecho alusión a la misma.
disciplinario una vez decretada y practicada la etapa probatoria, hechas las consideraciones respectivas no se vislumbra que haya existido de su parte una duda al momento de llegar a las conclusiones del caso y que haya hecho alusión a la misma.
A modo de conclusión, señala que, los actos proferidos por la Procuraduría General de la Nación se sujetaron a la constitución y a la ley, y por tal razón son eficaces y deben producir sus efectos por haber guardado las formas prescritas para ello.
IV.-ALEGATOS
4.1 En esta oportunidad procesal, la parte demandante, solicita se acceda a las pretensiones de la demanda , bajo el amparo de la decisión emitida el 15 de noviembre de 2017 por el Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, Exp. No. 110010325000201400360 00, fungiendo como demandante Gustavo Francisco Petro Urrego y demandado la Nación - Procuraduría General deNulidad y Restablecimiento del DerechoSentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2016-00540-00
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la Nación, donde básicamente se pronunció sobre el mismo asunto que ocupa hoy la atención del Despacho, desestimando las pretensiones solicitadas por la PGN, bajo el argumento de que los actos administrativos sancionatorios proferidos por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, están viciados de nulidad por: (i) falta de competencia del ente que impuso la sanción, garantía mínima del derecho al debido proceso del señor Gustavo Francisco Petro Urrego y (ii) violación
por: (i) falta de competencia del ente que impuso la sanción, garantía mínima del derecho al debido proceso del señor Gustavo Francisco Petro Urrego y (ii) violación al principio de tipicidad de la falta disciplinaria que guarda relación est ricta con el principio de legalidad de la sanción.
Explica que, en el caso concreto, se evidencia que para la misma fecha (año 2014) el Procurador Provincial de Ocaña N/S, sancionó disciplinariamente al demandante por el término de un mes por no contestar una petición que en la realidad si se contestó tal como se probó en el libelo de este proceso aportado por la parte actora en la respectiva presentación de la demanda y no siendo esta la entidad competente para sancionar de igual manera lo hizo. En otras palabras, el ex Alcalde Alfredo Vega Quintero no debió ser sancionado disciplinariamente por la Procuraduría General de la Nación provincial Ocaña N/S, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término un mes en su condición de Alcalde municipal primero por no haber incurrido en falta grave disciplinaria y segundo por no tener competencia constitucional para sancionar y hacer anotación de sanción en el registro de antecedentes disciplinarios a un servid or elegido popularmente , pues la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en un análisis convencional del artículo 23 del Pacto de San José, determinó que esta función les compete a los jueces mediante una sentencia no a una autoridad administrativa.
Según su parecer la Procuraduría General de la Nación Provincial de Ocala N/S actuó en abuso del poder preferente para sacar del cargo y acosar hasta el punto de llevarlo a la renuncia del cargo a un servidor elegido por voto popular . Así las
Según su parecer la Procuraduría General de la Nación Provincial de Ocala N/S actuó en abuso del poder preferente para sacar del cargo y acosar hasta el punto de llevarlo a la renuncia del cargo a un servidor elegido por voto popular . Así las cosas, se deben conceder las pretensiones incoadas, al demostrarse que los actos administrativos atacados se encuentran viciados de nulidad expedidos por autoridad sin competencia.
4.2 La Procuraduría General de la Nación, mantiene su argumento de que se deben negar las pretensiones de la demanda, p orque las decisiones disciplinarias se sujetaron a la constitucionalidad y legalidad y que, por tal razón son eficaces y deben producir sus efectos normales por haber guardado las formas prescritas para ello, máxime cuando su motivación está impregnada de razones y explicaciones convincentes, de argumentos jurídicos y de fundamentos que surgen del expediente y de reflexiones que analizan las pruebas y la tipificación de las conductas irregulares.
Alega que, los fallos disciplinarios proferidos en el proceso rad. IUS 2013-735053IUC 2013-598601653, están cobijados por la presunción de legalidad de que trata el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, ya que, fueron fundados en las normas superiores señaladas en la Ley 734 de 2002 a efectos del juicio disciplinario , expedidos por la Procuraduría Provincial de Ocaña y por la Procuraduría Regional Norte de Santander, dependencias y funcionarios disciplinarios competentes por la naturaleza del asunto en cuanto hace con la primera (1ª) instancia, y de la estructura
expedidos por la Procuraduría Provincial de Ocaña y por la Procuraduría Regional Norte de Santander, dependencias y funcionarios disciplinarios competentes por la naturaleza del asunto en cuanto hace con la primera (1ª) instancia, y de la estructura funcional de la PGN en tratándose de la segunda (2a) instancia , derivados de un juicio disciplinario cursado de manera regular con las formalidades propias del caso, donde se brindaron, otorgaron y garantizaron al disciplinado todos los derechos sustanciales y procesales establecidos constitucional y legalmente, siendo así que el hoy demandante ejerció activamente su defensa, entre otras, impugnando ante el superior el fallo de primera instancia , el cual se encuentra debida y c iertamente motivado.Nulidad y Restablecimiento del DerechoSentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2016-00540-00
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Señala que, debido a que la aplicación del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se relaciona con la interpretación de la Constitución Política de 1991, el precedente vigente en este momento son las sentencias de constitucionalidad C028 de 26 de enero de 2006, C-086 de 2019, C-634 de 2011, C-816 de 2011 y C -588 de 2012, en la s que, se trató el tema de la potestad sancionadora del Estado, de conformidad con los artículos 277 y 278 de nuestra Carta Política, dispos iciones que facultan a la Procuraduría General de la Nación para investigar y sancionar a los servidores públicos, incluso a los de elección popular.
Recuerda que, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
para investigar y sancionar a los servidores públicos, incluso a los de elección popular.
Recuerda que, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante proveído del 13 de febrero de 2018, explicó que el alcance de la sentencia que profirió el 15 de noviembre de 2017 en el caso del ex alcalde de Bogotá Gustavo Francisco Petro Urrego, es «inter partes», es decir, solo frente al caso concreto para quien tiene interés di recto en el proceso, pero que no hizo ningún pronunciamiento para fijar reglas de competencia con efectos «erga omnes», respecto de la pérdida de vigencia de las normas de derecho interno que fijan la facultad de la Procuraduría General de la Nación para i mponer sanciones que componen restricción a los derechos políticos de los servidores públicos de elección popular.
Asevera que, de conformidad con lo anterior es claro que la Procuraduría General de la Nación, ostentaba plena competencia para destituir e inhabilitar a los servidores públicos elegidos por votación popular, tal y como lo hizo en el caso traído a debate.
De igual forma, dice que en el proceso disciplinario que se pretende cens
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