TA CES - 20-001-23-33-003-2017-00332-00-(06-07-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-23-33-003-2017-00332-00-(06-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, seis (6) de julio dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: CARLOS DARÍO PLATA DÍAZ Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, CESAR RADICACIÓN: 20-001-23-33-003-2017-00332-00
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I. ASUNTO
Procede esta Corporación a dictar sentencia en el presente proceso identificado en el anterior encabezado, para lo cual se presentan los siguiente,
II. ANTECEDENTES
2.1. HECHOS.
La parte demandante relata que el señor Carlos Darío Plata Díaz, obtuvo un bien inmueble urbano en el municipio de Valledupar - Cesar, mediante documento escritura #479 del 22 de junio de 1982 expedido en la Notaría Única del municipio de La Paz, Cesar, adquirió de manos del señor Carlos Eduardo Mendoza Cardona, un lote de terreno urbano, en el municipio de Valledupar, distinguido con la nomenclatura carrera 6A No. 20C -55 de 411 M2, el cual se encuentra alinderado así: Norte: con tierras del mismo vendedor, Sur: un lote de Carlos Mendoza y casa de Esther Mesa, Este: con propiedad del Instituto de Crédito Territorial, y Oeste: con propiedad de Jorge Avendaño.
Sostiene que el día 20 de noviembre de 2015, el señor Carlos Darío Plata Díaz, se encontraba en su residencia ubicada en la carrera 6A No. 20C -55 del barrio San
propiedad de Jorge Avendaño.
Sostiene que el día 20 de noviembre de 2015, el señor Carlos Darío Plata Díaz, se encontraba en su residencia ubicada en la carrera 6A No. 20C -55 del barrio San Jorge de Valledupar, cuando se realizó una operación administrativa de ejecución de un auto de trámite de fecha 23 de octubre de 2015, emitido por la administración del municipio de Valledupar, donde la Inspectora Primer a Civil Urbana de Valledupar, vulnerando el derecho al debido proceso, ordenó su desalojo por la fuerza, incurriendo en una clara vía de hecho contra quien ejercía la posesión del bien de manera quieta, pacifica e ininterrumpida con ánimo de señor y dueño desde el 5 de enero de 1980.
Considera que la administración municipal de Valledupar, causó un daño antijurídico al señor Carlos Darío Plata Diaz, por defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, pues la administración municipal ejerció una decisión judicial, al haberlo desalojado mediante operación administrativa y con utilización de la fuerza pública, dando, por cierto, sin estarlo que el señor Plata Diaz, se encontraba perturbando el derecho a la propiedad del señor Carl os Eduardo Pino Bohórquez.
Explica que, el señor Carlos Darío Plata Diaz, se encontraba en posesión del inmueble descrito desde el 5 de enero de 1980, obteniendo formalmente la propiedad mediante escritura en fecha 22 de junio de 1982, posteriormente vend eReparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00332-00 Sentencia de 1ª Instancia
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propiedad mediante escritura en fecha 22 de junio de 1982, posteriormente vend eReparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00332-00 Sentencia de 1ª Instancia
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el inmueble al señor Carlos Arturo Carrascal Ramírez, en fecha 15 de julio de 1987, venta de la cual no existe tradición, toda vez que, el comprador nunca recibió el predio, por lo que el señor Plata Diaz continua en posesión con ánimo de señor y dueño por más de 30 años. Luego la señora Eufemia Nicolasa Plata Carrascal hija del poseedor presentó demanda de pertenencia radicado: 2013 -00298-00, que fue admitida en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Valledupar, y fallada contraria a sus pretensiones por haberse encontrado que el verdadero posesor era su padre. Después los demandados en pertenencia, utilizaron el fallo desfavorable de pertenencia de Eufemia Nicolasa, para realizar dos ventas sin entrega material de lo vendido, intentando quebrantar los derechos del poseedor.
Aduce que, el señor Carlos Darío Plata Diaz arrendaba el apartamento que tenía la vivienda por valor de $250.000, y que le ha tocado pagar arrendamiento en donde vive por valor de $500.000, valores los cuales se le debe compensar.
Indica que, la vivienda de la que fue desalojado tiene un valor de $430.000.000, que también debe ser compensado por la administración municipal de Valledupar, debido a que el propietario actual, solo tenía el modo de compraventa, carecía de tradición o entrega, pero el municipio lo desalojó como propietario en calidad de poseedor, para
también debe ser compensado por la administración municipal de Valledupar, debido a que el propietario actual, solo tenía el modo de compraventa, carecía de tradición o entrega, pero el municipio lo desalojó como propietario en calidad de poseedor, para acceder a las peticiones de un propietario que lo único que adquirió fueron documentos de compraventa, pues el inmueble tenía un propietario en vía de adquirirlo por pertenencia, todo lo cual fue alegado ante la Inspectora Comisionada.
Manifiesta que, el lanzamiento de la vivienda, ocasionó la pérdida de la oportunidad del señor Carlos Plata Díaz de adquirir la propiedad por medio del proceso de pertenencia radicado 2 00013103004-2015-00268-00 adelantado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, eliminando un 95% de la posibilidad en adquirir el inmueble por ministerio de la Ley, posibilidad que se encuentra truncada, al arrasar la edificación existente, cortar los árboles y la construcción de una nueva edificación realizada en su totalidad.
Finalmente refiere que el señor Carlos Darío Plata Díaz y los demás demandantes padecen de sentimientos de congoja, impotencia y dolor frente al daño producido por la administración municipal de Valledupar, al sacarlos sin derecho a defensa del predio en que crecieron y vivieron toda la vida.
2.2. PRETENSIONES.
Los demandantes solicitan que se declare al municipio de Valledupar administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales irrogados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
Que como consecuencia de lo anterior se condene al pago de los daños materiales,
administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales irrogados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
Que como consecuencia de lo anterior se condene al pago de los daños materiales, correspondiente al valor de la vivienda tasado por un perito en el monto de $435.202.2058, dado la posesión que le fue despojada. Más el lucro cesante por concepto de arrendamiento de la vivienda por valor de $500.000 pesos mensuales y los $250.000 que dejó de percibir por el arriendo de un apartamento que tenía la vivienda.
Por daños morales, para el señor Carlos Darío Plata Diaz el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y para cada uno de los hijos señores Elizabeth Plata, Osiris Plata, Eufemia Plata y Rubén Darío Plata el equivalente a 80 salarios mínimo legales mensuales vigentes.Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00332-00 Sentencia de 1ª Instancia
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2.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
El demandante indica como fundamentos normativos los artículos 1, 2, 13, 90, 93, 229, 230 de la Constitución Política, los artículos 105 numerales 2 y 3, 137, 140, 142, 206, 207, 208 del CPACA y el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Argumenta que, con el lanzamiento arbitrario e ilegal del municipio de Valledupar, se causó un daño antijurídico el cual los demandantes no están en el deber jurídico de soportar, toda vez, que el actor tenía la posesión con ánimo de señor y dueño del bien
daño antijurídico el cual los demandantes no están en el deber jurídico de soportar, toda vez, que el actor tenía la posesión con ánimo de señor y dueño del bien inmueble, con un proceso de pertenencia, el cual al privarlos de su pos esión material, se le ocasionó una pérdida de la oportunidad de tener la legalización del inmueble mediante el instituto de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, razón por la cual la administración debe responder patrimonialmente por todos los perjuicios generados, tal como lo ha manifestado el Consejo de Estado. CE 17001233100020000064501 (25706 abril 5 de 2017).
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El apoderado del municipio de Valledupar, se opone a todas y cada una de las declaraciones y condenas impetradas en la demanda, manifestando que no es factible jurídicamente y de acuerdo al material probatorio declarar al ente territorial responsable de los perjuicios materiales y morales que hayan sufrido los demandantes, por falla en el servicio , porque la administración municipal no está obligada a responder frente a hechos de un tercero.
Propone las excepciones de ausencia de nexo causal entre el daño causado y la actuación de la administración municipal, pues aduce que la conducta imputada no la realizó la administración municipal, ya que, simplemente estaba cumpliendo con un procedimiento policivo de lanzamiento por ocupación, respetando las disposiciones legales que lo regulan y los preceptos constitucionales del debido proceso y demás garantías establecidas para los involucrados del mismo.
Sustenta que, en el presente caso se está frente a un hecho en el cual la administración estaba cumpliendo una de sus funciones, como lo es llevar a cabo
proceso y demás garantías establecidas para los involucrados del mismo.
Sustenta que, en el presente caso se está frente a un hecho en el cual la administración estaba cumpliendo una de sus funciones, como lo es llevar a cabo procesos policivos de amparo a la posesión, en el cual se vio involucrado el señor Carlos Darío Plata Díaz, que fue consecuencia de la queja interpuesta por el señor Carlos Eduardo Pino Bohórquez, quien alega que su derecho de dominio y posesión del bien inmueble estaba siendo perturbado por el señor Plat a Diaz , quien se negaba a desalojar el bien inmueble objeto del derecho real de dominio que está en cabeza de aquel, por lo que, estaba legitimado para acudir a la administración para que en cumplimiento de sus obligaciones protegiera el derecho que ostent a, una vez probada la calidad de propietario del bien inmueble como lo exige la regulación del procedimiento de amparo a la posesión.
Insiste en que la actuación de la administración fue apegada a la legislación y a la jurisprudencia, y la conducta de la misma obedece al cumplimiento de la obligación que tiene de proteger el derecho a la propiedad que se estaba viendo socavado.
Explica que, al señor Carlos Darío Plata Diaz no le asiste el derecho real de dominio, por lo que se entiende que al ocupar dicho bien inmueble está perturbando el derecho verdadero y legitimo del dueño del bien, quien cumplió con las exigencias legales para instaurar la acción policiva, frente a lo cual la administración actuó conforme a la ley al encontrarse debidamente probado el derecho de dominio en cabeza del querellante, con lo que es suficiente para decretar el lanzamiento del
legales para instaurar la acción policiva, frente a lo cual la administración actuó conforme a la ley al encontrarse debidamente probado el derecho de dominio en cabeza del querellante, con lo que es suficiente para decretar el lanzamiento del ocupador arbitrario, en este caso el señor Carlos Darío Plata Diaz.Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00332-00 Sentencia de 1ª Instancia
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Por lo anterior, predica que no hay responsabilidad de la administración municipal , por cuanto es inexistente cualquier acción u omisión que se pretenda imputar sin estar íntimamente ligado a una relación de causa y efecto, que haya producido la entidad en ejercicio de sus obligaciones. O lo que es lo mismo, no se demuestra ningún nexo de causalidad, entre el actuar del Municipio de Valledupar y el supuesto daño acaecido por los demandantes, toda vez que, la administración estaba cumplimiento su obligación.
Solicita que se decida sobre cualquier excepción que se encuentra probada durante el curso del proceso de acuerdo a lo consagrado en el inciso 2° del artículo 187 del CPACA. Y que, se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandante.
IV. ALEGATOS
4.1 El apoderado de los demandantes , alega que la falla del servicio , en el caso concreto se fundamenta en la irregularidad del Municipio demandado, en haber despojado al señor Darío Plata Diaz, de su posesión con ánimo de señor y dueño, el cual ostentaba sobre el inmueble ubicado en la carrera 6 números 20c 65 del Barrio San Jorge del Municipio de Valledupar, desplegando una operación
el cual ostentaba sobre el inmueble ubicado en la carrera 6 números 20c 65 del Barrio San Jorge del Municipio de Valledupar, desplegando una operación administrativa de policía con acompañamiento de la fuerza pública, personería, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para sacar por la fuerza un anciano de su vivienda, sin respetar los derechos de un adulto mayor, ni su derecho al debido proceso.
Sostiene que, a los demandantes se les causó un daño antijurídico, pues no es una carga publica que se encuentre en el deber de soportar, al haber perdido la posesión, cuando apareció un señor, alegando mejor derecho en una sede que no era la idónea para resolver su derecho a la posesión.
Indica que, contra toda prueba a favor del anciano , este fue despojado de su vivienda, obligándolo a pagar arriendo y perdiendo el ingreso que obtenía con arrendamiento de un apartamento contiguo a su residencia.
Asevera que, todo fue un entramado criminal orquestado por el apoderado del señor Carlos Eduardo Pino Bohórquez, quien ha sido privado de la libertad en varias oportunidades por falsedad ideológica y falsedad en documento público, y que fue acogido por la administración municipal, soslayando los derechos fundamentales del señor Plata Díaz, y desconociendo la normatividad nacional, pues hasta u n aprendiz del derecho, conoce que un poseedor solo se saca de un inmueble por un proceso reivindicatorio.
Considera que, la administración municipal fue tan despiadada al despojar al señor Plata Diaz, aun cuando es una persona de 84 años de edad, anciano ausente de malicia a quien se le desconoció su derecho de contradicción y defensa.
Considera que, la administración municipal fue tan despiadada al despojar al señor Plata Diaz, aun cuando es una persona de 84 años de edad, anciano ausente de malicia a quien se le desconoció su derecho de contradicción y defensa.
4.2. La apoderada judicial del Municipio de Valledupar – Cesar, solicita que las pretensiones incoadas por los actores sean declaradas infundadas, posteriormente negadas y por lo tanto se absuelva al Municipio de Valledupar de toda responsabilidad administrativa y patrimonial, por cuanto la actuación de la administración fue apegada a la legislación y a la jurisprudencia, y dicha conducta obedece al cumplimiento de la obligación que tiene de proteger el derecho a la propiedad que se estaba viendo socavado.Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00332-00 Sentencia de 1ª Instancia
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Reitera que, la administración actuó de manera legítima y apeg ada a la Ley, toda vez que se encontró demostrado que el derecho real de dominio le asiste al señor Carlos Eduardo Pino Bohórquez y era deber de la Administración protegerle ese derecho. Además, se probó que el señor Carlos Darío Plata Diaz estaba ocupando el bien inmueble de manera arbitraria perturbando el derecho del legítimo dueño.
En conclusión, dice que no hay nexo causal entre el daño y la falla del servicio que pretende alegar la parte demandante, por tal razón la actividad que produjo el daño no se le puede imputar a la Administración.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador 47 Judicial II de Valledupar, estima que debe n denegarse las
no se le puede imputar a la Administración.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador 47 Judicial II de Valledupar, estima que debe n denegarse las pretensiones de la demanda, argumentando que el daño que se alega como causado, no deviene en antijurídi co, en tanto que las actuaciones de la administración municipal atendieron al ordenamiento jurídico vigente para el momento de la proposición y trámite de amparo policivo propuesto por el señor Pino Bohórquez.
Explicó que, de conformidad con las pruebas que se allegaron al expediente se tiene por demostrado el daño, ya que está acreditado testimonial y documentalmente, no solo la posesión que el señor Palta Díaz tenía sobre el predio ubicado en la Carrera 6ª No. 20 C – 71 de V alledupar, sino también su expulsión por cuenta de una diligencia realizada por la Inspección Primera Civil Urbana de Valledupar con el apoyo de la Policía Nacional el día 20 de noviembre de 2015 (testimoniales de los señores Alfredo Levy Carrillo y Orfelina Ballesteros Prieto).
Y que además, del hecho da cuenta la información que registra la copia del acta de diligencia de amparo policivo realizada por la Inspección Primera de Policía de Valledupar de fecha 20 de noviembre de 2015, que, aunque ininteligi ble en la mayoría de sus apartes, se logra extractar que la inspectora, luego de unas consideraciones, expuso “…la inspección procede a restablecerle el derecho al señor Carlos Eduardo Pino Bohórquez” (fol. 74 -78 y 84 -88), esto es, amp aró su
consideraciones, expuso “…la inspección procede a restablecerle el derecho al señor Carlos Eduardo Pino Bohórquez” (fol. 74 -78 y 84 -88), esto es, amp aró su derecho de propiedad otorgándole la posesión del mismo.
No obstante, conceptúa que el daño, no se aprecia antijurídico, es decir, que no tuviera el deber jurídico de soportarlo el demandante, pues dichas afectaciones surgen del cumplimiento del ordenamiento jurídico vi gente para el momento de ocurrencia de los hechos – el desalojo –, sin que se aprecie defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ni un error judicial en el otorgamiento del amparo policivo propuesto por el señor Pino Bohórquez. O, si se pre fiere, la presunta pérdida de oportunidad de haber sido declarado propietario del bien por vía del proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva del dominio, no le es atribuible a la administración sino a la falta de acción oportuna del demandante.
Para fundamentar lo expuesto, sostuvo que no resulta acertado el señalamiento realizado por el demandante, en el sentido de que, lo que debió realizarse fue únicamente la inspección ocular, pues, la orden impartida por el alcalde municipal no se limitó a l a realización de una inspección ocular, y fue más allá, ordenando hacer efectivo el amparo policivo propuesto, de comprobarse los fundamentos de su denuncia.
Resalta que, se dio cumplimiento a la exigencia que señala el artículo 15 de la Ley 57 de 1905 y el artículo 6 del Decreto 992 de 1930. Es decir, la forma de exteriorizar y dar a conocer la actuación de la administración, en relación con la personaReparación Directa
57 de 1905 y el artículo 6 del Decreto 992 de 1930. Es decir, la forma de exteriorizar y dar a conocer la actuación de la administración, en relación con la personaReparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00332-00 Sentencia de 1ª Instancia
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determinada y las indeterminadas contra quienes se dirigió la querella policiva, es a través de la publicación del aviso, tal como fue realizado.
De otro lado, frente a la inconformidad manifestada por el demandante e n torno a haberse ordenado el amparo policivo o desalojado a quienes se encontraban ocupando el bien de propiedad del señor Pino Bohórquez, a pesar de encontrarse en trámite una demanda de pertenencia en el Juzgado 4 Civil del Circuito de Valledupar, lo qu e, estima la parte activa, produjo la pérdida de oportunidad para adquirir el bien por medio del proceso de pertenencia, aseveró que , el señor Plata Diaz durante los más de 25 años que ocupó el bien inmueble, sin tener la condición de propietario del mismo (desde el 15 de julio de 1987, cuando vendió el bien al señor Jorge Fernando Carrascal Ramírez), tuvo la oportunidad de haber iniciado la acción de pertenencia para que se defiera judicialmente si se cumplían los requisitos para hacerse merecedor de la de claración de propietario de mismo, sin embargo, no lo hizo, por los menos no oportunamente para esos efectos.
Enfatiza que, si bien el señor Plata Diaz alega que, para el momento de realización de la diligencia de desalojo tenía la condición de poseedor del inmueble, lo cual se
no lo hizo, por los menos no oportunamente para esos efectos.
Enfatiza que, si bien el señor Plata Diaz alega que, para el momento de realización de la diligencia de desalojo tenía la condición de poseedor del inmueble, lo cual se había extendido por más de 30 años, en ese lapso no inició actividad alguna para lograr ser declarado propietario, fue solo hasta el último año en que ocupó el bien, de hecho, unos cuantos meses antes de realizarse la diligencia en la que fue desalojado del mismo, que decidió proponer la demanda de pertenencia con ese objeto (el auto admisorio de la demanda de pertenencia es de fecha 21 de septiembre de 2015, expedida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, fol. 80). Es decir, fue la pasividad del aquél y no el proceder de la entidad demandada, la que impidió una declaración judicial en tal sentido, si es que era procedente la misma.
Al respecto señala que, esa sería la única razón por la cual la inspectora de policía podía suspender la diligencia de amparo policivo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 13 del Decreto 992 de 1930, que en su tenor dice:
Artículo 13.-Si antes de practicarse el lanzamiento, el ocupante de la finca o heredad exhibiere un título o prueba que justifique legalmente la ocupación, el alcalde suspenderá la diligencia del lanzamiento, quedando en libertad los interesados para ocurrir al poder judicial.
Finalmente insiste que, fue la falta de acción o pasividad del demandante el único factor determinante para que no se hubiera producido la sentencia definitoria que pudiera declarar su condición de propietario del bien, con anterioridad a su desalojo,
Finalmente insiste que, fue la falta de acción o pasividad del demandante el único factor determinante para que no se hubiera producido la sentencia definitoria que pudiera declarar su condición de propietario del bien, con anterioridad a su desalojo, por no haber acreditado una condición que justificara legalmente la ocupación del bien.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad del municipio de Valledupar, por los daños ocasionados a los demandantes, por el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en que incurrió la Inspectora Primera Urbana , al realizar el desalojo de que fue objeto el señor Carlos Darío Plata de un inmueble del que alega ser poseedor, como consecuencia de unas decisiones adoptadas en el marco de una querella policiva instaurada ante el señor alcalde del ente territorial demandado por parte del señor Carlos Eduardo Pino Bohórquez, reclamando su derecho de propiedad.Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00332-00 Sentencia de 1ª Instancia
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6.2. La falla del servicio o en este caso el funcionamiento defectuoso de la administración de justicia.
Funciones jurisdiccionales asignadas a las autoridades administrativas.
La Constitución en el inciso 3 del artículo 116 de señala que “excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo, no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos”, y por su parte el numeral 2 del artículo 13
ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo, no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos”, y por su parte el numeral 2 del artículo 13 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 6º de la Ley 1285 de 2009 dispuso que las autoridades administrativas ejercen función jurisdiccional " respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes”, acogiéndose a lo dispuesto por la norma superior en cuanto que tales autoridades no podrán, en ningún caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal.
Además, el parágrafo 3º del artículo 24 de la Le y 1564 de 2012 consagra que “las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces. Las providencias que profieran las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisd iccionales no son impugnables ante la jurisdicción contencioso administrativa”.
Por todo el plexo normativo anterior se ha concluido pacíficamente en la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 y del Consejo de Estado que conforme al artículo 116 Super ior, el Legislador puede otorgar excepcionalmente funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas para que decidan controversias entre particulares como terceros imparciales, con la autonomía e independencia predicable de los jueces de la República y bajo la garantía del derecho fundamental al debido proceso, que los pronunciamientos que hagan las autoridades en ejercicio, por ejemplo, de funciones de policía, tienen connotaciones y alcances de decisiones judiciales.
predicable de los jueces de la República y bajo la garantía del derecho fundamental al debido proceso, que los pronunciamientos que hagan las autoridades en ejercicio, por ejemplo, de funciones de policía, tienen connotaciones y alcances de decisiones judiciales.
Ahora, el ordenamiento jurídico colombiano, y de cara a la protección de la propiedad, posesión o tenencia de un inmueble, contempla las herramientas legales de carácter judicial y administrativo de protección del uso, goce y disposición de los bienes, cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados.
En tal dirección, el procedimiento policivo de amparo por perturbación a la posesión o tenencia ha estado regulado entre otras normas, desde la Ley 57 de 1905, el Decreto 992 de 1930 que la reglamentaba, el Decreto Ley 1355 de 19 70 y actualmente en la Ley 1801 de 2016.
En el artículo 15 de la Ley 57 de 1905, se señalaba que “Cuando alguna finca ha sido ocupada de hecho sin que medie contrato de arrendamiento ni consentimiento del arrendador, el Jefe de Policía ante quien se prese nte la queja se trasladará al lugar en que esté situada la finca dentro de las cuarenta y ocho horas después de la presentación del escrito de queja; y si los ocupantes no exhiben el contrato de arrendamiento, o se ocultan, procederá a verificar el lanzami ento sin dar lugar a recurso alguno ni a diligencia que pueda demorar la desocupación de la finca.”
El anterior artículo fue a su vez reglamentado por los artículos 1 y 2 del Decreto 992 de 1930, en cuanto a los requisitos que debe reunir la solicitud de a mparo al fijarlo de esta manera:
El anterior artículo fue a su vez reglamentado por los artículos 1 y 2 del Decreto 992 de 1930, en cuanto a los requisitos que debe reunir la solicitud de a mparo al fijarlo de esta manera:
1 Ver Sentencia T-438 de 2021Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00332-00 Sentencia de 1ª Instancia
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Artículo 1º. Toda persona a quien se le hubiere privado de hecho de la tenencia material de una finca, sin que haya mediado su consentimiento expreso o tácito u orden de autoridad competente, podrá pedir por sí o por medio de apoderado debidamente constituido al respectivo Alcalde Municipal la protección consagrada en el artículo 15 de la Ley 57 de 1905.
Artículo 2º. En el memorial a que se refiere el artículo 1º de este Decreto, que debe ser presentado personalmente ante el Alcalde y su Secretario, se hará constar lo siguiente:
1º El nombre del funcionario a quien se dirige.
2º el nombre del querellante, expresando si lo hace por sí o a nombre de otro, y su estado civil y vecindad.
3º La persona o personas contra quienes se dirige la acción y su estado civil y vecindad, si fueren conocidos.
4º La finca que ha sido ocup ada de hecho, su ubicación y los linderos y las demás señales que sirvan para identificarla claramente.
5º La fecha desde la cual fue privado de la tenencia material, o la fecha en que tuvo conocimiento de ese hecho; y
6º Los títulos en que se apoya para iniciar la acción y los hechos en que funda la queja
5º La fecha desde la cual fue privado de la tenencia material, o la fecha en que tuvo conocimiento de ese hecho; y
6º Los títulos en que se apoya para iniciar la acción y los hechos en que funda la queja
Posteriormente, el Decreto Ley 1355 de 1970 vigente hasta el año 2017 cuando entró a regir la Ley 1801, y por medio del cual se adoptó el Código Nacional de Policía contempló en el artículo 125 l as acciones policivas de naturaleza civil orientadas a la protección de la posesión y la tenencia de bienes. Su finalidad era proteger en forma provisional los inmuebles rurales y urbanos, de actuaciones que perturbaran las manifestaciones del derecho de d ominio, frente a lo cual las autoridades de policía podían “tomar medidas destinadas a preservar y restablecer la situación existente al momento de producirse la perturbación”
En ese decreto, por virtud del mandato contenido en el artículo 126, a quien solicitaba la medida de amparo (querellante) no se le exigía demostrar o controvertir el derecho de dominio ni se consideraban las pruebas que se exhibían para acreditarlo, ya que la pretensión de amparo como se colige del mismo artículo 125, se limitaba a restituir el statu quo en cuanto a la tenencia y posesión del inmueble. Era un mecanismo destinado a rectificar la perturbación y restablecer las cosas al estado en que se encontraban antes de ella (de la perturbación). Y por su parte, el querellado podía acreditar una causa justificable de su actuar derivada de la condición de tenedor o poseedor u orden de autoridad competente, como medio de defensa, para impedir la acción.
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