TA CES - 20-001-23-33-003-2017-00479-00-(15-08-2024)-1
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-23-33-003-2017-00479-00-(15-08-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: PABLO PÉREZ CASTRO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
MUNICIPAL.
RADICADO: 20-001-23-33-003-2017-00479-00
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA
I. ASUNTO. -
Procede la Sala a dictar sentencia en el presente proceso, promovido a través de apoderada judicial, por el señor PABLO PÉREZ CASTRO, en contra de la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. -
Relata la apoderada del señor PABLO PÉREZ CASTRO, que éste fue vinculado a través de la Resolución No. 000410 de 1994, como docente de vinculación territorial, desde el 1° de marzo de 1994, por nombramiento efectuado por el Gobernador del Departamento del Cesar.
Aduce, que a pesar de lo anterior, en su historia laboral se consignó que el tipo de
desde el 1° de marzo de 1994, por nombramiento efectuado por el Gobernador del Departamento del Cesar.
Aduce, que a pesar de lo anterior, en su historia laboral se consignó que el tipo de vinculación es Nacional, lo que considera fue un error de la entidad, que luego fue corregido expidiendo el certificado correspondiente.
Agrega, que en virtud de lo anterior, elevó petición ante la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, a fin de retirar sus cesantías parciales, pero la entidad a través del Oficio OFPSM-0816 del 158 de enero de 2016, negó la solicitud con base en lo estipulado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, literal B, indicando además, que el docente tiene un régimen de cesantías anualizada.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso Nº 2017-00479-00 Fallo primera instancia 2
Manifiesta, que en contra de esta decisión, interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, y, que la Secretaría de Educación Municipal a través de la Resolución No. 000045 del 29 de marzo de 2016, resolvió el recurso de reposición, confirmando la negativa, pero guardó silencio en cuanto a la resolución del recurso de alzada.
Finaliza diciendo, que la obligación de reconocer y pagar las prestaciones sociales del actor fue asumida por el Fomag, y, que el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, así como el artículo 5 del Decreto 196 de 1995, son claros en señalar que quienes se afilien al fondo, se les respetará el régimen prestacional que tengan al momento de
como el artículo 5 del Decreto 196 de 1995, son claros en señalar que quienes se afilien al fondo, se les respetará el régimen prestacional que tengan al momento de la incorporación, por lo que considera que la entidad liquidó de manera equivocada la prestación sin retroactividad, en perjuicio del educador.
2.2.- PRETENSIONES. -
La parte actora a través de su apodera da judicial solicita que se declare la nulidad de los actos administrativos contenido en el Oficio OFPSM-0812 del 8 de enero de 2016, la Resolución No. 000045 del 29 de marzo de 2016, y, del acto ficto presunto negativo fruto del recurso de apelación que no fue contestado, y se ordene la liquidación de las cesantías del demandante teniendo en cuenta la fórmula de retroactividad establecida en la Ley 6 de 1945, en armonía con loa Ley 344 de 1996.
Solicita, que se declare que el señor PABLO PÉREZ CASTRO, ti ene una vinculación legal con el Municipio de Valledupar, que se le reconozca el derecho al régimen prestacional de cesantías retroactivas durante todo el tiempo laborado como docente, además, que se ordene a la demandada, hacer la corrección en su base de datos del tipo de vinculación y del régimen que legalmente le corresponde.
Finalmente solicita, que se reconozcan las diferencias generadas debidamente indexadas.
2.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO. -
Sostiene la apoderada de la parte actora que los actos acusados transgreden el artículo 48 de la Constitución Política, la Ley 91 de 1989, la Ley 60 de 1993, el
Sostiene la apoderada de la parte actora que los actos acusados transgreden el artículo 48 de la Constitución Política, la Ley 91 de 1989, la Ley 60 de 1993, el Decreto 196 de 1995, Ley 6 de 1945, Ley 65 de 1946, el Decreto 1160 de 1947 y los Decretos 2755 de 1966, 899 de 1991, el Decreto 1582 de 1998, y, las Leyes 344 de 1996 y 432 de 1998.
Considera, que si el docente fue nombrado por el ente territorial-Departamento del Cesar-, es claro entonces que la norma que regula la liquidación de sus cesantías es la vigente en el año 1995 para los funcionarios públicos de orden Territorial , Departamental o Municipal, por lo tanto, el régimen prestacional que lo cobija es el sistema de retroactividad.
Expresa, que la ley 91 de 1989, creó el Fondo Nacional De Prestaciones Sociales del Magisterio-FNPSM que entre o tras medidas, estableció un nuevo sistema de liquidación de cesantías (liquidación año por año con pago de intereses anuales) para los docentes oficiales vinculados a partir del 1 ° de enero de 1990 y que por derecho propio debían afiliarse a este fondo, es decir los docentes nacionales y nacionalizados, pero no permitió ni avaló la afiliación de los docentes territoriales al mismo, razón por la cual esta norma no cambió ni alteró el sistema de liquidación de cesantías de estos educadores; que siguió siendo el de retroactividad vigente en las entidades territoriales hasta el 31 de diciembre de 1996.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso Nº 2017-00479-00 Fallo primera instancia
de cesantías de estos educadores; que siguió siendo el de retroactividad vigente en las entidades territoriales hasta el 31 de diciembre de 1996.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso Nº 2017-00479-00 Fallo primera instancia 3
Finaliza diciendo, que, a tendiendo a la normatividad en cita, el s istema de liquidación definitiva anual incluye el pago de intereses al trabajador por parte del empleador; y, cobija a las personas vinculadas a éstos a partir del 31 de diciembre de 1996, en los términos del Decreto 1582 de 1998.
2.4.- TRÁMITE PROCESAL. -
Inicialmente, la demanda había sido rechazada a través del auto de fecha 22 de febrero de 2018, por caducidad del medio de control (archivo 11 OneDrive), pero, contra esta decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Consejo de E stado a través de la providencia de fecha 14 de mayo de 2020, revocando la decisión. (Archivo 19 OneDrive).
En virtud de lo anterior, la demanda fue admitida a través de la decisión de fecha 18 de noviembre de 2021 (archivo 23 OneDrive), y, el 14 de abril de 2023, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A. donde se adelantaron todas las etapas señaladas en el citado artículo, entre ellas la de FIJACIÓN DEL LITIGIO, igualmente, se prescindió de la audiencia de pruebas, en atención a que todas las pruebas eran documentales. (Índice 00033 Samai).
Finalmente, mediante auto de fecha 25 de enero de 2024, se ordenó correr traslado
atención a que todas las pruebas eran documentales. (Índice 00033 Samai).
Finalmente, mediante auto de fecha 25 de enero de 2024, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión por 10 días, oportunidad dentro de la cual el Ministerio Público podía presentar su concepto de fondo si a bien lo tenía. (Índice 00048 Samai).
2.5.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. -
Las entidades demandadas, Nación Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Valledupar, no contestaron la demanda.
2.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. -
Sólo presentó sus alegaciones finales la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio señalando en cuanto a la solicitud de régimen de cesantías por retroactividad, que el accionante se vinculó al servicio como docente desde el año 1994 por ende, el régimen del auxilio de cesantías que le rige es el anualizado, tal como lo ha determinado el Consejo de Estado.
Trae a colación, precedentes del Consejo de Estado respecto a la imposibilidad de aplicar el régimen retroactivo de cesantías , a vinculación posterior a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989.
III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -
El Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
IV.- CONSIDERACIONES. -
4.1.- COMPETENCIA. -Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso Nº 2017-00479-00 Fallo primera instancia 4
Este Tribunal es competente para conocer y decidir el presente asunto, de
4.1.- COMPETENCIA. -Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso Nº 2017-00479-00 Fallo primera instancia 4
Este Tribunal es competente para conocer y decidir el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -
De conformidad con lo anterior, tal como quedó señalado en la audiencia inicial, el litigio se centrará en determinar, en primer lugar, si son nul os o no, los actos administrativos contenidos en el Oficio OFPSM -0812 del 8 de enero de 2016, la Resolución N° 000045 del 29 de marzo de 2016 y el acto ficto presunto sustancial fruto del recurso de apelación de fecha 14 de junio de 2016, a través de los cuales le fue negado la liquidación parcial de cesantías retroactivas , al señor PABLO
PÉREZ CASTRO.
En cas o de ser afirmativa las premisas anteriores, se deberá analizar si resulta procedente declarar lo siguiente:
- Liquidar las cesantías parciales teniendo en cuenta la fórmula de retroactividad establecida en la ley 6 de 1945 en armonía con la ley 344 de 1996 y demás normas complementarias y reglamentarias aplicables para la liquidación de la prestación.
- Declarar que el señor PABLO P ÉREZ CASTRO tiene una vinculación legal con el municipio de Valledupar.
- Reconocer al demandante el derecho al Régimen Prestacional de Cesantía Retroactivas, durante todo el tiempo laborado como docente.
el municipio de Valledupar.
- Reconocer al demandante el derecho al Régimen Prestacional de Cesantía Retroactivas, durante todo el tiempo laborado como docente.
- Ordenar a la Fiduprevisora - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio hacer la corrección en su base de datos del tipo de vinculación y del régimen de cesantías del señor PABLO PÉREZ CASTRO.
- Que se reconozcan y paguen a favor del demandante, debidamente indexados, la diferencia de valores dejadas de pagar en esta prestación.
4.3.- CUESTIÓN PREVIA. –
Antes de resolver el problema jurídico planteado, se debe señalar, que s i bien el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces emitir los fallos en el orden en que haya pasado el expediente al despacho para tal fin, también lo es que en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público da da su importancia jurídica y trascendencia social, o cuando el asunto a debatir sea de aquellos que ya han tenido pronunciamiento similares, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión de l 25 de abril de 20131, tal como es el caso que nos ocupa.
4.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS. -
Sobre el auxilio de cesantía se tiene, que es una retribución diferida establecida como previsión y asistencia social en beneficio del trabajador.
4.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS. -
Sobre el auxilio de cesantía se tiene, que es una retribución diferida establecida como previsión y asistencia social en beneficio del trabajador.
1 Acta No. 010.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso Nº 2017-00479-00 Fallo primera instancia 5
Tratándose de los empleados públicos, el auxilio en comento es la prestación social que se reconoce y paga cuando se rompe el vínculo entre el funcionario y el Estado, es decir, cuando éste se retira del servicio, denominada definitiva; y parcial, la que se paga en vigencia del vínculo laboral, previo cumplimiento de ciertos requisitos exigidos por la ley.
Con esas precisiones es claro, que para que un empleado público, cuyo ingreso al servicio se dio a través de una relación legal y reglamentaria, tenga derecho al auxilio de cesantía, basta que exista un vínculo laboral, el cual puede darse bajo un nombramiento en propiedad, en provisionalidad, en período de prueba o, en periodicidad.
Así las cosas, analizará esta Corporación las consecuencias, para efec tos del reconocimiento y pago de dicho auxilio, del proceso de nacionalización de la educación, así:
La Ley 91 de 1989, “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, establece que éste atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de dicha Ley, y de los que se vinculen con posterioridad a ella.
En efecto, el artículo 15 estableció:
docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de dicha Ley, y de los que se vinculen con posterioridad a ella.
En efecto, el artículo 15 estableció:
“1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley”. (Subrayas fuera del texto).
La misma norma, en cuanto al régimen de las cesantías estableció:
“A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario deven gado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dich a fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo
docentes nacionales vinculados con anterioridad a dich a fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad , equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período”. (Subrayas fuera del texto).
De las normas transcritas se deduce que existen dos regímenes de cesantías, uno con retroactividad y otro sin retroactividad; en el primero, las cesantías se liquidan con el último salario devengado, salvo que haya tenido modificaciones en los últimos tres meses, beneficiando a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 deNulidad y restablecimiento del derecho Proceso Nº 2017-00479-00 Fallo primera instancia 6
diciembre de 1989; mientras que en el segundo, las cesantías se liquidarán tomando como base el salario promedio mensual devengado por el empleado o trabajador en los tres últimos meses de cada año, el cual cobija a los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, y los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir de la misma.
4.5.- CASO CONCRETO. -
Procede la Sala a analizar el material probatorio recaudado en el paginario, así:
- Resolución No. 00410 del 18 de febrero de 1994 , por medio de la cual el
4.5.- CASO CONCRETO. -
Procede la Sala a analizar el material probatorio recaudado en el paginario, así:
- Resolución No. 00410 del 18 de febrero de 1994 , por medio de la cual el Gobernador del Departamento del Cesar nombra al señor PABLO PÉREZ CASTRO, como docente en el Centro Auxiliar de Servicio Docente CASD del Municipio de Valledupar. (Archivo 03, folios 22 a 24 OneDrive)
- Acta de posesión de fecha 1° de marzo de 199 4, en donde el señor PABLO PÉREZ CASTRO toma posesión del cargo para el cual fue nombrad o mediante el acto administrativo anterior, con efectos fiscales a partir de esa fecha. ( Archivo 03, folio 25 OneDrive)
- Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación Municipal de Valledupar , en donde se indica que el docente PABLO PÉREZ CASTRO, tiene un tipo de vinculación departamental , y, que el período de vinculación fue a partir del 1° de marzo de 199 4, nombrado mediante Resolución No. 410 del 18 de febrero de 1994. (Archivo 03, folio 26 OneDrive)
- Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación Municipal de Valledupar en donde se detalla los factores salariales devengados por el docente PABLO PÉREZ CASTRO, durante los años 2015-2016. (Archivo 03, folio
27 OneDrive)
Municipal de Valledupar en donde se detalla los factores salariales devengados por el docente PABLO PÉREZ CASTRO, durante los años 2015-2016. (Archivo 03, folio 27 OneDrive)
- Certificación expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, en donde se deja constancia que el docente PABLO PÉREZ CASTRO, presta sus servicios en el ramo docente con una vinculación territorial del orden departamental, vinculado inicialmente mediante Resolución No. 00 410 del 18 de febrero de 1994.
(Archivo 03, folio 28 OneDrive)
- Resolución No. 00 25 del 29 de enero de 2010, proferida por la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, en nombre y representación de la Nación, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para reparaciones locativas. (Archivo 03, folios 3 a 5 OneDrive)
- Derecho de petición de fecha 9 de diciembre de 2016, por medio del cual el demandante solicitó a la Secretaría de Educación Municipal – FNPSM, la liquidación de sus cesantías con retroactividad. (Archivo 03, folios 6 a 9 OneDrive)
- Oficio OFPSM-0812 del 13 de enero de 2016, por medio del cual la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, negó la petición incoada. (Archivo 03, folio 10
OneDrive)
- Recurso de reposición en subsidio apelación instaurado por el señor PABLO PÉREZ CASTRO, en contra de la decisión anterior. (Archivo 03, folios 11 a 15
OneDrive)Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso Nº 2017-00479-00
PÉREZ CASTRO, en contra de la decisión anterior. (Archivo 03, folios 11 a 15 OneDrive)Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso Nº 2017-00479-00 Fallo primera instancia 7
- Resolución No. 000045 del 29 de marzo de 2016, a través de la cual la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, resolvió el recurso de reposición, confirmando en todas sus partes la decisión adoptada. (Archivo 03, folios 16 y 17
OneDrive)
Así las cosas, teniendo en cuenta la normatividad anterior, en el presente asunto lo único cierto es que al señor PABLO PÉREZ CASTRO le corresponde el pago de sus cesantías liquidadas anualmente y sin retroactividad, habida consideración, que, dentro del expediente, existe certeza de que éste, fue vinculado a la docencia oficial después del 1º de enero de 1990, a través de la Resolución No. 000410 del 18 de febrero de 1994, surtiendo efectos su nombramiento a partir de la posesión al cargo, el día 1° de marzo de 1994, tal como lo demuestran las probanzas allegadas al plenario.
Se recalca, que de todo el material probatorio no se corrobora que el actor hubiese estado vinculado al servicio de la docencia para la fecha de expedición de la Ley 91 de 1989, por lo tanto, no es posible determinar que ést e tenga derecho al pago de las cesantías que reclama de manera retroactiva.
En virtud de lo anterior, lo único cierto es que el señor PABLO PÉREZ CASTRO ha presentado una vinculación ininterrumpida al servicio docente desde el 1° de marzo
las cesantías que reclama de manera retroactiva.
En virtud de lo anterior, lo único cierto es que el señor PABLO PÉREZ CASTRO ha presentado una vinculación ininterrumpida al servicio docente desde el 1° de marzo de 1994 , por lo tanto, le corresponde el régimen anualizado de cesantías al demostrarse la vinculación con posterioridad al 1° de enero de 1990.
Por consiguiente , la no rmatividad aplicable en el sub-examine son los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, según mandato expreso de la Ley 91 de 1989; en consecuencia, no es posible aplicar una disposición distinta, ni mucho menos que vaya en contravía de lo que aquellas estipulan.
Debe tenerse en cuenta, que lo que define el régimen de cesantías aplicable a un empleado es la fecha de vinculación a la docencia, que en el presente asunto fue el 1° de marzo de 1994, por lo tanto, la norma que lo cobija es la Ley 91 de 1989.
En consecuencia, no resulta de recibo para esta Colegiatura los argumentos expuestos por la parte demandante, en el sentido que debe aplicarse el régimen de liquidación retroactiva de cesantías, sustentando su afirmación en que su nombramiento tiene el carácter de territorial, y, que la Ley 344 de 1996 consagró el sistema anualizado de liquidación de cesantías, por lo que no puede ser aplicada con anterioridad a su expedición; toda vez que dicha norma no puede emplearse a este caso por ser el demandante un docente vinculado después del 1º de enero de 1990, y tal situación es reglamentada por una normatividad especial, como es la Ley 91 de 1989.
este caso por ser el demandante un docente vinculado después del 1º de enero de 1990, y tal situación es reglamentada por una normatividad especial, como es la Ley 91 de 1989.
Se advierte además, que las normas a que hace referencia en el libelo demandatorio, tales como, la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2767 del mismo año, la Ley 65 de 1946, el Decreto 2567 de 1946, el Decreto 1160 de 1947, entre otros, que según, deben aplicarse en el asunto de autos, ello sólo sería procedente en el evento de que el señor PABLO PÉREZ CASTRO se hubiese vinculado antes del 31 de diciembre de 1989, como docente nacionalizado, lo cual no se demostró, pues la única certeza es que ést e ingresó a la docencia oficial se repite, el 1° de marzo de 1994, cuando se encontraba rigiendo la mencionada Ley 91 de 1989.
Así lo ha sostenido de tiempo atrás el Consejo de Estado2:
2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION
SEGUNDA. SUBSECCION "A". Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN. Bogotá, D.C., febrero nueve (09) del año dos mil doce (2012) .Radicación número: 52001-23-31-000-2006-0183301(0698-10).Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso Nº 2017-00479-00 Fallo primera instancia 8
“En consecuencia, a partir de la expedición de la Ley 91 de 1989, se diferenciaron claramente los regímenes aplicables tanto a los docentes nacionalizados como a
Proceso Nº 2017-00479-00 Fallo primera instancia 8
“En consecuencia, a partir de la expedición de la Ley 91 de 1989, se diferenciaron claramente los regímenes aplicables tanto a los docentes nacionalizados como a los nacionales. Así, para los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 que es el caso de la demandante, se mantuvo el régimen prestacional de que venían gozando en cada entidad territorial. Dicho régimen no es otro que aquél al que se hizo alusión en las normas citadas, es decir, la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2767 del mismo año, la Ley 65 de 1946, el Decreto 2567 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947, normas que en su conjunto, establecen el derecho de los trabajadores oficiales a percibir el auxilio de cesantía corr espondiente a un mes de salario por cada año de trabajo continuo o discontinuo y señalan los casos en que a pesar de existir suspensión de la relación laboral, por presentarse ciertas situaciones administrativas, no debe entenderse como solución de continu idad para efecto del pago referido”. (Sic para lo transcrito).
Se le advierte, que la anterior postura ha sido ratificada por el Consejo de Estado, en providencia de fecha 18 de enero de 2018, radicado: 19001333100020110030501 (1733-2016), M.P Gabriel Valbuena Hernández.
En suma, la Sala de Decisión considera, que los actos administrativos contenidos en el Oficio OFPSM-0812 del 8 de enero de 2016, la Resolución N° 000045 del 29 de marzo de 2016 y el acto ficto presunto sustancial fruto de la no contestación del
en el Oficio OFPSM-0812 del 8 de enero de 2016, la Resolución N° 000045 del 29 de marzo de 2016 y el acto ficto presunto sustancial fruto de la no contestación del recurso de apelación de fecha 14 de junio de 2016, emitidos por la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, se encuentran ajustados a derecho, razón por la cual no es procedente declarar su nulidad.
4.6.- CONDENA EN COSTAS Y AGENC IAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL
CPACA. -
Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho 3, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso , y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los hon orarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación.
De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispon drá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.
Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se e xtrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación
liquidación de las costas, de cuyo contenido se e xtrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.
No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado 4en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facul tad de disponer
3 Artículo 361 del Código General del Proceso. 4 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (38062016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso Nº 2017-00479-00 Fallo primera instancia 9
sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
En el caso, la Sala, atendiendo a los criterios ya definidos por la jurisprudencia, no condenará en costas, al revisar que las mismas no se han comprobado.
V.- DECISIÓN. -
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia
condenará en costas, al revisar que las mismas no se han comprobado.
V.- DECISIÓN. -
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A
PRIMERO: NEGAR las súplicas de la demanda instaurada por el señor PABLO PÉREZ CASTRO contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de Decisión No. 081, efectuada en la fecha.
JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
MAGISTRADO MAGISTRADO
MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO
PRESIDENTE
(En comisión)Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso Nº 2017-00479-00 Fallo primera instancia 10
Firmado Por:
Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar
Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar
Firmado Por:
Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar
Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar
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