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TA CES - 20-001-23-33-003-2017-00481-00-(09-02-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-23-33-003-2017-00481-00-(09-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, nueve (9) de febrero dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE

CARÁCTER PENSIONAL

DEMANDANTE: ROBERTO CARLOS BARBOZA MASEA DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL RADICACIÓN: 20-001-23-33-003-2017-00481-00

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS

I. ASUNTO

Procede esta Corporación a dictar sentencia en el presente proceso, promovido por el señor Roberto Carlos Barboza Masea, a través de apoderada judicial, contra la NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional-, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

II. ANTECEDENTES

2.1. HECHOS.

La apoderada manifiesta que, el señor Roberto Carlos Barboza Masea, nació el día 30 de enero de 1979, y que en el año 1999 se vinculó al Ejército Nacional como soldado profesional en el Batallón de Artillería No. 2 La Popa de Valledupar, después de haber prestado el servicio militar.

Sostiene que mediante Acta de Junta Médico Laboral No, 11438 de fecha 14 de diciembre de 2005, el señor Roberto Carlos Barboza Masea fue calificado de su pérdida de capacidad laboral de las siguientes secuelas: Lumbalgia Mecánica

diciembre de 2005, el señor Roberto Carlos Barboza Masea fue calificado de su pérdida de capacidad laboral de las siguientes secuelas: Lumbalgia Mecánica Crónica (ocurrida en el s ervicio causa y lesión del mismo), Trastorno de Stress Postraumático y Trauma Acústico (enfermedades profesionales), Luxación Recidivante de Rodilla Izquierda (dolor y limitación funcional) (accidente común), en un 35.70%.

Indica que, inconforme con la anterior decisión el demandante presentó recurso de apelación, solicitando Revisión al Tribunal Médico Laboral, puesto que padece una lesión visual que no fue tenido en cuenta al momento de emitir la Junta Médica, y dicha lesión fue producida por un accide nte de trabajo al manipular sustancias químicas nocivas. No obstante, dicho porcentaje fue ratificado mediante Acta del Tribunal Médico Laboral de fecha 19 de mayo de 2006.

Señala que, mediante Resolución No. 60516 de fecha 12 de diciembre de 2006, se le reconoció indemnización por disminución de la capacidad laboral en la suma de $10.544.476.70.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00481-00 Sentencia de 1ª Instancia

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Informa que según solicitud de Concepto Médico de fecha 18 de febrero de 2010, Medicina Laboral del Ejército Nacional solicita concepto por el servicio de Potenciales Evocados Visuales, para retiro definitivo del servicio del señor Roberto Carlos Barboza Masea, el cual se efectúo el día 30 de abril de 2008, por disminución de la capacidad psicofísica.

Potenciales Evocados Visuales, para retiro definitivo del servicio del señor Roberto Carlos Barboza Masea, el cual se efectúo el día 30 de abril de 2008, por disminución de la capacidad psicofísica.

Aduce que, a través de una orden judicial en virtud de una acción de tutela se ordenó efectuarle una segunda Junta de Revisión Médica e incluirle las patologías que no fueron tenidas en cuenta en la primera calificación de su pérdida de capacidad laboral. Fue así como mediante Acta de Junta Médica Laboral No. 61377 d e fecha 26 de julio de 2013, se le calificaron dos patologías Orquialgia Izquierda y Ametropía con Agudeza Visual O.D 20/30 y O.I 20/30, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 5.78%, el cual adicionado al 34.7% inicial, arroga una PCL acumulada de 41.48%.

Luego, el día 20 de noviembre de 2013 el actor solicitó revisión de la Junta Médica No. 661377 de 26 de julio de 2013, ya que no fueron reevaluadas las patologías iniciales, las cuales se han agudizado. Y mediante Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 6720 MDNSG -TML41.1, se modificó lo concluido disminuyéndole su PCL al 5.55% y arrojando un PCL total del 40.25%.

Precisa que, el señor Roberto Carlos Barboza Masea fue valorado en forma particular por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, quien mediante Dictamen No. 5444 de fecha 09 de noviembre de 2015, le calificó las

Precisa que, el señor Roberto Carlos Barboza Masea fue valorado en forma particular por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, quien mediante Dictamen No. 5444 de fecha 09 de noviembre de 2015, le calificó las patologías de Hipoacusia Neurosensorial Bilateral, Orquitis, Epidimisttis y Orquiepidimittis Si Absceso, Otras Convulsiones, Trastorno de Estrés Postraumático, Trastorno Especificados de los Discos Intervertebrales, y le otorgó una pérdida de capacidad laboral del 85.79%.

Afirma que, el día 15 de febrero de 2016 el Ministerio de Defensa Nacional recibió el reclamo administrativo, enviado por el actor mediante el cual solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, con sus mesadas ordinarias y extraordinarias debidamente indexadas. Solicitud que fue negada mediante la Resolución No. 1367 de 6 de abril de 2016 expedida por la Directora Administrativa (e) y la Coordinadora Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional.

2.2. PRETENSIONES.

El demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 1367 de fecha 06 de abril de 2016, expedida por la Directora Administrativa (E) y la Coordinadora Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

Que como consecuencia de la declaración anterior, se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a que tiene derecho el señor Roberto Carlos Barboza Masea desde el día 01 de mayo de 2008, con sus

Que como consecuencia de la declaración anterior, se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a que tiene derecho el señor Roberto Carlos Barboza Masea desde el día 01 de mayo de 2008, con sus mesadas ordinarias y extraordinarias debidamente indexadas, con fundamento en lo establecido en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, en la sentencia de la Corte Constitucional T-839 de 03 de noviembre de 2011 y el Decre to 4433 de 2004 art. 32.

Que se condene a las demandadas al pago de los intereses moratorios en las condiciones previstas por el artículo 177 del CCA adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00481-00 Sentencia de 1ª Instancia

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Que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar la demandada le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer el ajuste de valor, conforme al índice de Precios al Consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 del CCA.

Que el valor de las acreencias laborales sea actualizado de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA, aplicando los ajustes de valor (indexación) hasta la fecha en que se produzca la sentencia judicial , y que, se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Se citan como vulneradas las siguientes disposiciones: artículo s 1, 2, 13, 25, y 53

agencias en derecho a la entidad demandada.

2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Se citan como vulneradas las siguientes disposiciones: artículo s 1, 2, 13, 25, y 53 de la Constitución Política, artículos 38, 39, 41 de la Ley 100 de 1993, artículo 5 y s.s. del CCA, la sentencia C-444 del 18 de septiembre de 1997, el artículo 48 literal a) Decreto 1295 de 1994, y la sentencia No. 1251/02 de 13 de febrero de 2003 , pues considera que cumple con los requisitos para ser acreedor a la pensión de invalidez contemplada en el régimen general, pues de lo contrario se viola sus derechos fundamentales y los principios de favorabilidad y de igualdad.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Nación –Ministerio de DefensaEjército Nacional, se opone a todas y cada una de las pretensiones y condenas impetradas por la parte demandante, argumentando que no ha incurrido en violación alguna a normas de rango constitucional ni legal, pues en el caso bajo estudio, se configura una flagrante ausencia de requisitos legales para solicitar la pensión de invalidez, ya que aun cuando se observa en el historial médico del demandante afecciones de origen común, las mismas también fueron atendidas y valoradas por la entidad de forma concomitante a su presentación en la salud del señor Barbosa, al igual que sucedió con las presentadas aparentemente con ocasión del servicio a la que se dio el tratamiento médico correspondiente según se deriva del material probatorio.

Manifiesta que, en el momento en que se efectuó la Junta de Calificación Médica

presentadas aparentemente con ocasión del servicio a la que se dio el tratamiento médico correspondiente según se deriva del material probatorio.

Manifiesta que, en el momento en que se efectuó la Junta de Calificación Médica se determinó una disminución de la capacidad en un porcentaje equival ente al 40,25% de acuerdo con las patologías por las que se vio afectado durante su vinculación en el Ejército Nacional, las cuales corresponden a las especialidades de PsiquiatríaOrtopediaOtorrinolaringología, OftalmologíaUrología y Audición.

Por l o anterior considera irrisorio decir que se cumplen los presupuestos contemplados en la Ley 923 de 2004 y que esas afecciones podrían generar porcentajes superiores al 50% o al 75% según el régimen aplicable, para poder obtener derecho a una pensión de inv alidez, cuando realmente no existe en el organismo del demandante una afección que le impida realizar cualquier función y que lo limite como se quiere hacer creer, sin ningún sustento verídico y debidamente practicado.

Aduce que, el soldado Roberto Carlos Barbosa Masea, no se encuentra imposibilitado en realizar actividades laborales del orden privado, pues las determinaciones de la Junta Médico Laboral solo se circunscriben en las funciones de tipo militar, lo que quiere decir que cuando se habla de “No apto” se refiere es a actividades militares.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00481-00 Sentencia de 1ª Instancia

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Explica que, a pesar de que la Junta Médica Laboral, se elaboró con base en las normas vigentes y atendiendo la totalidad de las afecciones, en ella misma se indica

Sentencia de 1ª Instancia

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Explica que, a pesar de que la Junta Médica Laboral, se elaboró con base en las normas vigentes y atendiendo la totalidad de las afecciones, en ella misma se indica la inexistencia de un informe administrativo p or lesiones, razón por la cual, la Dirección ofició internamente y encontró que en efecto, no obra en el expediente prestacional un informe administrativo que haga referencia a daños como los que allí se exponen (estallido con ocasión de una emboscada) y p or tanto las lesiones que allí se describen, no puede tenerse como verídicas.

Asevera que, en primer lugar, la Junta Médica se practicó bajo todos los pilares normativos y contempló la totalidad de afecciones derivadas de los tratamientos efectuados por la Dirección de Sanidad, y en ella nunca se expuso la disminución de la capacidad equivalente al 50% o al 75%, sino que por el contrario se trata de un porcentaje considerablemente inferior que desde ninguna óptica da expectativa al actor para aspirar a un a pensión de invalidez. Y, en segundo lugar, dice que no se cumplen los presupuestos pertinentes para acceder a una pensión como la solicitada, máxime si el actor tuvo la oportunidad de impugnar esa decisión, presentando el recurso que explícitamente se encuentra contenido en el acta, para que su caso fuere analizado por el Tribunal Médico Laboral.

Señala que no es posible que ahora se permita una nueva valoración por parte de la Junta Regional y Nacional de Calificación a través de la cual, pasado tanto tiempo pretenderá que se incluyan afecciones que no poseía al momento de su desvinculación del servicio y pasados los 4 meses que contempla la norma para

la Junta Regional y Nacional de Calificación a través de la cual, pasado tanto tiempo pretenderá que se incluyan afecciones que no poseía al momento de su desvinculación del servicio y pasados los 4 meses que contempla la norma para incoar el mecanismo de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando no hizo uso de tal figura.

Advierte que, el Decreto 1796 de 2000 establece de forma expresa que el único ente autorizado en Colombia para evaluar las patologías, deficiencia, discapacidad y minusvalía de los mi embros de las Fuerzas Militares son las Juntas Médicos Laborales de cada fuerza y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Lo que implica entonces que al indicarse por la contraparte que la junta realizada no tuvo en cuenta la totalidad de patologías adquiridas en el servicio, los conocimientos de las J untas Regionales frente a las Fuerzas Militares no son especializados, pues la medicina laboral o salud ocupacional no atiende con profundidad la actividad que al interior de las instituciones militares se desarrolla. Por tanto dichos conceptos vistos desde la óptica legal e inclusive empírica resultan inválidos, y por ello el concepto debe contar con miembros del Tribunal Médico Laboral de las Fuerzas Armadas, o la Junta Militar, según lo considere el Despacho, si es que en su parecer debe proceder otro, sin ignorar que en la oportunidad legal el demandante no hizo uso de los instrumentos que tenía y renunció a términos.

IV. ALEGATOS

4.1 La parte demandante, sostiene que el señor Roberto Carlos Barboza Masea se vinculó al Ejercito Nacional Colombiano, como soldado Profesional, en el Batallón

IV. ALEGATOS

4.1 La parte demandante, sostiene que el señor Roberto Carlos Barboza Masea se vinculó al Ejercito Nacional Colombiano, como soldado Profesional, en el Batallón de Artillería No. 2 La Popa de Valledupar, Cesar, el día 8 de enero de 1999 hasta el día 30 de abril de 2008, su incorporación fue en perfecto estado de salud, siendo retirado del servicio activo sin haberle realizado los exámenes de retiro establecido en el Decreto 094 de 1989 en sus artículos 4, 5 y 8.

Asevera que era obligación de la Junta Medico –Laboral Militar practicarle Al demandante los exámenes médicos de retiro, aunque esté, estuviera calificado con un concepto médico anterior, por lo que la parte demandada no puede demostrar el estado real en que fue retirado del servicio el señor Roberto Carlos Barboza Masea.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00481-00 Sentencia de 1ª Instancia

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Resalta, que la demandada era conocedora de la condición patológica del actor, y que est e, siempre mostro inconformidad en sus calificaciones, por lo que no es excusable dicho olvido.

Refiere que, las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez son los organismos encargados por La ley 100 de 1993, para evaluar la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional de cualquier origen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por los artículos 142 del Decreto-ley 019 de 2012

y ocupacional de cualquier origen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por los artículos 142 del Decreto-ley 019 de 2012 y 18 de la Ley 1562 de 2012, en concordancia con lo previsto en el artículo 6° de la Ley 776 de 2012. Y por ello, el demandante acude de forma particular a La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, para que emitiera una valoración médica y determin ada su condición como consecuencia de las patologías que fueron diagnosticadas en ocasión al servicio prestado o a sus funciones directas como militar, siendo calificado mediante Dictamen No. 5444 de fecha 09 de noviembre del 2015, emitido por la Junta Reg ional de Calificación de Invalidez del Cesar, por los diagnósticos: Hipoacusia Neurosensorial Bilateral, Orquitis, Epidimitis Y Orquiepidimitis SI Absceso, Otras Convulsiones, Trastorno de Estrés Postraumático, Trastorno Interno de Rodilla y Otros Trastornos Especificados de los Discos Intervertebrales.

Precisa que, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar valor ó al demandante a la luz del Decreto 094 de enero de 1989 y art. 15 del Decreto 1795 del 14 de septiembre de 2000, otorgándole, una pérdida de capacidad laboral del 85.79%, fundamentando dicha calificación, en el estatuto de la capacidad psicofísica, incapa cidades, invalidez, e indemnizaciones que son propios de la fuerza pública, sujetándose a las normas que son propias y a sus índices de discapacidad. Máxime, que las juntas tienen competencia para decidir en segunda

psicofísica, incapa cidades, invalidez, e indemnizaciones que son propios de la fuerza pública, sujetándose a las normas que son propias y a sus índices de discapacidad. Máxime, que las juntas tienen competencia para decidir en segunda instancia por los recursos interpuestos contra lo resuelto por los organismos médicos Laboral Militar y de Policía.

Con los argumentos esbozados y en virtud del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Nacional, asegura que al demandante le asiste el derecho a la pensión de Invalidez por riesgos profesionales establecida en la ley 776 del 2002 en sus artículos 9, 10, y 11 y artículo 47 del decreto 1295 de 1994.

4.2 El apoderado de La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional , se mantiene en que las pre tensiones de la demanda deben negarse, por cuanto no existe ni siquiera prueba que puede inferir que la afección que actualmente dice que padece el demandante, la haya adquirido con ocasión del servicio militar.

De otro lado, sostiene que de la evaluación realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar sobre las patologías que padece el señor Roberto Carlos; desconoció cómo fue ponderada cada una de las afecciones, pues se denota que no se determinó cuáles son de origen común y enfermedad profesional para que emitiera el concepto sobre el porcentaje de pérdida de la capacidad. Así mismo, resalta que las evaluaciones emitidas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar están cuestionadas por la jurisdicción penal en Colombia por actos de corrupción y esta misma no es la excepción.

capacidad. Así mismo, resalta que las evaluaciones emitidas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar están cuestionadas por la jurisdicción penal en Colombia por actos de corrupción y esta misma no es la excepción.

Itera, en el caso bajo estudio, se configura una flagrante ausencia de req uisitos legales para solicitar pensión de invalidez, pues la Junta de Calificación Médica determinó una disminución de la capacidad en un porcentaje equivalente al 40,25%, es decir inferior a los porcentajes (50% o al 75%) que contempla la Ley 923 de 2004, para poder obtener derecho a una pensión de invalidez, aun cuando se observa en el historial médico del demandante afecciones de origen común, las mismasNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00481-00 Sentencia de 1ª Instancia

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también fueron atendidas y valoradas por la entidad de forma concomitante a su presentación en la sal ud del señor Barbosa, al igual que sucedió con las presentadas aparentemente con ocasión del servicio a la que se dio el tratamiento médico correspondiente según se deriva del material probatorio oportunamente allegado por la parte actora.

Ahínca en que solamente puede llevarse a cabo la calificación solicitada por las autoridades legales correspondientes, que para el presente caso corresponde a la Junta Medico Laboral o de Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer la legalidad del Acto Administrativo contenido en

V. CONSIDERACIONES

5.1. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer la legalidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución No . 1367 de 6 de abril de 2016 , expedid a por la Directora Administrativa (e) del Ministerio de Defensa Nacional , mediante el cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que considera tener derecho el señor Roberto Carlos Barboza Masea.

5.2 . De la pensión de invalidez a los miembros de la fuerza Pública.

La primera regulación aplicable en el tema fue el Decreto 094 de 1989, mediante el cual se reformó el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, so ldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional y se establecieron los distintos procedimientos a seguir para determinar el grado de invalidez, el reconocimiento de la pensión y las autoridades que participarían del procedimiento.

En lo que tiene que ver con la obligación de las entidades de practicar los exámenes de retiro, estableció lo siguiente:

“Artículo 4º. Validez y vigencias de los exámenes de capacidad sicofísica.

(…)

El examen para retiro tiene carácter de definitivo para los efectos legales correspondientes, por tanto, debe practicarse en todos los casos, aun en aquellos en que se encuentre vigente el concepto resultante de una evaluación anterior.

(…)

El examen para retiro tiene carácter de definitivo para los efectos legales correspondientes, por tanto, debe practicarse en todos los casos, aun en aquellos en que se encuentre vigente el concepto resultante de una evaluación anterior.

Artículo 5º. Exámenes de capacidad sicofísica. Los exámenes de capacidad sicofísica serán practicados siempre que ocurran las siguientes circunstancias:

(…)

g) Retiro o licenciamiento (…).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00481-00 Sentencia de 1ª Instancia

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Artículo 8º. - Exámenes para retiro. Los exámenes médico - laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro así como para la correspondiente Junta Médico - Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad, desde su comienzo hasta su terminación. Si interrupción por parte del interesado, sin causa justificada y por un término mayor de treinta (30) días se considera como renuncia a tales exámenes y perderá por lo tanto los derechos originados por razón de las lesiones o enfermedades, relacionadas en este procedimiento.”

Respecto de las condiciones para hacerse acreedor del derecho a la pensión de invalidez, el Decreto 094 de 1989 señaló lo siguiente:

“Artículo 89. Pensión de invalidez del personal de Oficiales, Suboficiales y agentes. A partir de la vigencia del presente De creto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía

“Artículo 89. Pensión de invalidez del personal de Oficiales, Suboficiales y agentes. A partir de la vigencia del presente De creto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75 % de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera, así:

a) El 50% de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance al 75% y no alcance el 95%. c) El 100 % de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.”

La segunda norma que reguló el tema de la pensión de invalidez para el personal militar y policial fue el Decreto 1796 del 2000, a través del cual se reguló la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal

administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993; en esa oportunidad en los artículos 38, 39 y 40 se reiteró que para acceder a la pensión de invalidez se requería un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 75%.

De manera posterior, el legislador expidió la Ley 923 de 2004, mediante la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debería observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. En el artículo 3 numeral 3.5 se dispuso lo siguiente:

“Artículo 3. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos:

(…)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00481-00 Sentencia de 1ª Instancia

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3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por

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3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de P olicía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro.”

De igual forma, en el artículo 6 1 estableció los efectos temporales de dicha norma en lo que tiene que ver con las pensiones de sobrevivencia y de invalidez; al respecto manifestó que, dichas prestaciones serían reconocidas para los hechos ocurridos desde el 7 de agosto del 2002, es deci r que dispuso efectos retroactivos para la aplicación de la Ley. Este artículo fue objeto de pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C-924 de 20052, providencia en la cual se estudió una acción pública de inconstitucionalidad propuesta con fundamento en la vulneración del derecho a la igualdad (artículo 13 C.P.), en la medida que, el demandante consideró que la norma no les sería aplicable a miembros de las Fuerzas Militares y de Policía con enfermedades o lesiones graves, cuyo porcentaje de disminución de capacidad laboral sea inferior al 75% y su proceso administrativo se hubiese

consideró que la norma no les sería aplicable a miembros de las Fuerzas Militares y de Policía con enfermedades o lesiones graves, cuyo porcentaje de disminución de capacidad laboral sea inferior al 75% y su proceso administrativo se hubiese adelantado con anterioridad al 7 de agosto de 2002.

En esa oportunidad, la Sala Plena declaró exequible el artículo 6 de la Ley 923 de 2004 y, por lo tanto, consideró que la citada norma no vulneraba el derecho a la igualdad en tanto “la retroactividad prevista por el legislador, no se orienta a brindar protección a unas personas que hubiesen estado desprovistas de ella, sino que busca permitir que, dentro de las limitaciones que impone la situación de las finanzas públicas, algunas de tales personas, en razón de la proximidad de sus circunstancias con el momento del tránsito legislativo, pudiesen beneficiarse de las condiciones previstas en el nuevo régimen”.

Como consecuencia de las disposiciones contenidas en la Ley 923 de 2004, se expidió el Decreto reglamentario 4433 de 2004 3, el cual en sus artículos 30 y 32 respectivamente, consignó los requisitos específicos que deben cumplir los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía para acceder a la pensión de invalidez:

“Artículo 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal

Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los

1 Artículo 6. El Gobierno Nacional deberá establecer el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misión del servic

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