TA CES - 20-001-23-33-003-2017-00504-00-(06-06-2024)-1
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-23-33-003-2017-00504-00-(06-06-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, seis (6) de junio dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE
CARÁCTER LABORAL.
DEMANDANTE: DIGNORA CASTRO DAZA.
DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ.
RADICACIÓN: 20-001-23-33-003-2017-00504-00
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I. ASUNTO
Procede esta Corporación a dictar sentencia en el presente proceso identificado en el anterior encabezado, para lo cual se presentan los siguiente,
II. ANTECEDENTES
2.1. HECHOS.
La apoderada de la demandante relata que la señora DIGNORA CASTRO DAZA el 7 de diciembre de 1988 se posesionó en el cargo de Servicios Generales de la E.S.E. HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ, y el 18 de enero del 2000 se posesionó en el cargo de Auxiliar Administrativo de Hospitalización Código 407 Grado 01.
Señala que desde el año 2012 hasta el 10 de julio del 2015 -fecha en la que renunció por motivo del reconocimiento de su pensión de vejez -, se desempeñó en el cargo de Coordinadora del Servicio de Atención e Información al Usuario - SIAU, y ejecutando las funciones propias del cargo según el manual de funciones , por lo que considera que se le adeuda la suma de $60.127.561 por concepto de prestaciones sociales y seguridad social correspondiente a los años 2013, 2014 y 2015.
ejecutando las funciones propias del cargo según el manual de funciones , por lo que considera que se le adeuda la suma de $60.127.561 por concepto de prestaciones sociales y seguridad social correspondiente a los años 2013, 2014 y 2015.
Asevera que las funciones realizadas desde el año 2012, no pertenecen a las establecidas para el cargo de auxiliar administrativo ni al giro ordinario del mismo, y que du rante el tiempo que se desempeñó como Coordinadora de la oficina de Servicio de Atención e Información al Usuario, nunca devengó una asignación básica superior a la del cargo de auxiliar administrativo que ostentaba antes de desempeñarse como profesional universitario en dicha área de coordinación.
Afirma que las funciones de auxiliar administrativo cód igo 550 en servicios de hospitalización y las funciones de Coordinadora de la oficina de Servicio de Atención e información al usuario (Profesional Universitario) pertenecen a niveles jerárquicos distintos, teniendo en cuenta el principio de independencia de los empleos públicos.
Finalmente, menciona que los valores dejados de cancelar por parte del Hospital Rosario Pumarejo de López tuvieron incidencia directa en el ingreso Base de Liquidación que se tuvo en cuenta para el cálculo de su pensión de vejez, por lo que sufrió un fuerte detrimento en su estabilidad económica , por lo que el 28 de junio del 2017 presentó reclamación administrativa solicitando que se declare la existencia de un contrato realidad como profesional universitario en la Unidad de Finanzas e Información, en el cargo de Coordinadora SIAU durante los años 2012 al 2015; y el reconocimiento y pago de la diferencia salarial dejada de percibirNulidad y Restablecimiento del Derecho
Finanzas e Información, en el cargo de Coordinadora SIAU durante los años 2012 al 2015; y el reconocimiento y pago de la diferencia salarial dejada de percibirNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00504-00 Sentencia de 1ª Instancia
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durante la ostentación del respectivo cargo. No obstante, su petición fue resuelta de forma negativa.
2.2. PRETENSIONES.
La parte demandante solicita que se declare la nulidad del Oficio No. GR. 10487 del 17 de julio del 2017, expedido por el gerente de la E.S.E. HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ, mediante el cual se negó lo solicitado en la reclamación administrativa presentada el 28 de junio del 2017.
Asimismo, solicita que se declare que la señora DIGNORA CASTRO DAZA tiene derecho a que se le reliquiden las siguientes prestaciones sociales: Bonificación especial de recreación, Bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, c otización salud, reserva pensional, con base en el cargo ejercido como Coordinadora de la oficina de Servicio de Atención e Información al Usuario.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandadaa reconocer y pagar a la actora el valor de los aportes dejados de percibir; a darle cumplimiento a la decisión adoptada en los términos señalados en el artículo 192 del CPACA, actualizado a valor presente y futuro como lo dispone la ley; que sí no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en la ley, pague
percibir; a darle cumplimiento a la decisión adoptada en los términos señalados en el artículo 192 del CPACA, actualizado a valor presente y futuro como lo dispone la ley; que sí no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en la ley, pague intereses moratorios, conforme a la sentencia C-188 del 29 de marzo de 1999 de la Corte Constitucional; y que se condene en costas y agencias en derecho.
Finalmente, de manera subsidiaria solicita que , en caso de no accederse a las pretensiones incoadas, le sea reconocido y pagado el aumento del 20% mensual dejado de cancelar durante los años 2012, 2013, 2014 y 2015, según lo preceptuado en el Decreto 1101 del 2015, derogado por el Decreto 229 del 2016.
2.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
La entidad demandante invoca como normas infringidas los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, y el Decreto 1101 de 2015.
Aduce que el principio “A trabajo igual salario igual”, presenta según la doctrina de la Corte constitucional, rango constitucional y no simplemente legal, puesto que la igualdad de oportunidades para los trabajadores es un derecho fundamental sustentado en los artículos 1, 13, 25 y 53 de la Constitución Política.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1 El apoderado de la E.S.E. HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ , contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, argumentando que la demandante nunca ha sido nombrada para ejercer el cargo que ella denomina Coordinadora del Servicio de Atención e información al usuario SIAU en
contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, argumentando que la demandante nunca ha sido nombrada para ejercer el cargo que ella denomina Coordinadora del Servicio de Atención e información al usuario SIAU en el Hospital, pues tal y como se observa en la hoja de vida laboral de la señora DIGNORA CASTRO DAZA, ella fue nombrada para ejercer el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 412, Grado 01 ; cargo que desempeñó como empleada pública de planta del ente hospitalario desde el año 2000 hasta el día en que le fue aceptada la renuncia (10 de julio de 2015).
De igual forma, señaló que, en primer lugar, el cargo de Profesional Coordinadora de Servicio de Atención e Info rmación al Usuario no existe en la planta de cargos del Hospital y , en segundo lugar , la señora DIGNORA CASTRO DAZA siempre ejecutó las funciones en la Sección de Servicio de Atención e Información al Usuario “SIAU” en su calidad de Auxiliar Administrativo , pues así se observa en la Resolución No. 223 del 16 de abril de 2012 a través de la cual el gerente del Hospital la reubicó en la referida sección, así como en numerosos oficios que reposan dentroNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00504-00 Sentencia de 1ª Instancia
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de su hoja de vida laboral, donde se observa que siempre actuó y fue tratada como Auxiliar Administrativo y no como Profesional Universitario.
Finalmente, propuso las excepciones de Legalidad del acto administrativo demandado y la excepción innominada.
IV. ALEGATOS
Auxiliar Administrativo y no como Profesional Universitario.
Finalmente, propuso las excepciones de Legalidad del acto administrativo demandado y la excepción innominada.
IV. ALEGATOS
4.1 La apoderada de la parte demandante , presentó sus alegatos de conclusión, afirmando que se ratifica en los hechos y pretensiones de la demanda. Indicó que la demandante realizó labores de coordinación de la SIAU en la entidad demandada, cumplió una jornada laboral que ejecutó con eficiencia y responsabilidad; y que el cargo que desempeñó había sido despeñado por otra funcionaria quien sí recibió la contraprestación establecida para el mismo; sin embargo, la señora DIGNORA CASTRO DAZA nunca recibió el aumento salarial correspondiente.
4.2 La apoderada de la E.S.E. HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ , presentó sus alegatos afirmando que en el expediente está acreditado que la demandante desempeñó efectivamente las funciones de su cargo , esto es, el de Auxiliar Administrativo, sin que asumiera otro cargo con funciones diferentes . Señaló que la demandante nunca estuvo nombrada en el cargo de profesional universitario, por lo que deben denegarse las súplicas de la demanda.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si se declara la nulidad o no del acto administrativo contenido en el Oficio GR. 10487 del 17 de julio del 2017, suscrito por ARMANDO DE JESÚS ALMEYRA QUIROZ actuando como Gerente de la E.S.E. HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ, mediante el cual se negaron
por ARMANDO DE JESÚS ALMEYRA QUIROZ actuando como Gerente de la E.S.E. HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ, mediante el cual se negaron las pretensiones que se le hicieran en la reclamación administrativa interpuesta el 28 de junio del 2017.
En el evento de prosperar la pretensión anterior, deberá establecerse si como consecuencia de la declaración de nul idad deprecada, es viable o no ordenar que la demandante DIGNORA CASTRO DAZA tiene derecho a que se le reliquiden las siguientes prestaciones sociales: Bonificación especial de recreación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, cotización salud, reserva pensional, con base en el cargo ejercido como Coordinadora de la Oficina de Servicio de Atención e Información al Usuario, en donde al parecer nunca devengó una asignación básica superior a la del cargo de auxiliar administrativo que ostentaba antes de desempeñarse como profesional universitario en dicha área de coordinación.
Subsidiariamente y en caso de no accederse a las pretensiones incoadas anteriormente, se entrará a establecer si hay lugar o no de ordenar el reconocimiento y pago a la demandante, del aumento del 20% mensual dejado de cancelar durante los años 2012, 2013, 2014 y 2015, según lo preceptuado en el Decreto 1101 del 2015 que fue derogado por el Decreto 229 del 2016, pero manteniendo vigente su artículo 15, según la ostentación del cargo de Profesional Universitario en el cual se desempeñó como Coordinadora de la Oficina SIAU.
Asimismo, deberá establecer se si como consecuencia de la anterior declaración,
manteniendo vigente su artículo 15, según la ostentación del cargo de Profesional Universitario en el cual se desempeñó como Coordinadora de la Oficina SIAU.
Asimismo, deberá establecer se si como consecuencia de la anterior declaración, hay lugar o no a condenar a la E.S.E. HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ, a reconocer y pagar a la actora, el valor de los aportes dejados de percibir, y a dar cumplimiento a la decisión adoptada en los términos señalados en el artículo 192 del CPACA, actualizado a valor presente y futuro como lo dispone la ley, y deNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00504-00 Sentencia de 1ª Instancia
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no procederse así que pague intereses moratorios, conforme a la sentencia C -188 del 29 de marzo de 1999 de la Honorable Corte Constitucional.
Finalmente, se establecerá si es viable o no condenar al demandado al pago de las costas del proceso y agencias en derecho, conforme al artículo 188 del CPACA, en armonía con las normas del C.G.P. sobre la materia.
5.2. Marco normativo y jurisprudencial.
5.2.1. Del empleo público.
Según el artículo 122 de la Carta Política 1, son principios que informan y rigen la vinculación laboral con el Estado, los siguientes: (i) no hay empleo público que no tenga asignadas funciones; (ii) Todo empleo público debe estar contemplado en la planta de personal; (iii) su remuneración debe apropiarse en el correspondiente presupuesto y (iv) su ejercicio se adquiere a partir de la posesión.
tenga asignadas funciones; (ii) Todo empleo público debe estar contemplado en la planta de personal; (iii) su remuneración debe apropiarse en el correspondiente presupuesto y (iv) su ejercicio se adquiere a partir de la posesión.
Desde esta perspectiva, es necesario que para el de sarrollo y la debida ejecución del vínculo laboral que surge con el Estado, las autoridades que tienen a su cargo la estructuración de la planta de personal examinen para su fijación, aspectos relativos con la clasificación y nomenclatura de los cargos, en cuya determinación se fijen criterios de nivelación, denominación y grado; y por supuesto, se señalen los requisitos para su desempeño.
Por su parte, el Decreto 1042 de 19782 dispuso: “Artículo 12º.- De la nomenclatura y remuneración de los niveles. A cada uno de los niveles de que tratan los artículos anteriores corresponden una nomenclatura específica de empleos y una escala de remuneración independiente.
Artículo 13º. - De la asigna ción mensual. La asignación mensual correspondiente a cada empleo estará determinada por sus funciones y responsabilidades, así como por los requisitos de conocimientos y experiencia requeridos para su ejercicio, según la denominación y el grado establecid os por el presente Decreto en la nomenclatura y la escala del respectivo nivel.
Se entiende por denominación la identificación del conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades que constituyen un empleo. Por grado, el número de orden que indica la asignación mensual del empleo dentro de una escala progresiva, según la complejidad y responsabilidad inherente al ejercicio de sus funciones. (…)
Artículo 31º. De la prohibición de percibir sueldo diferente de aquel que
dentro de una escala progresiva, según la complejidad y responsabilidad inherente al ejercicio de sus funciones. (…)
Artículo 31º. De la prohibición de percibir sueldo diferente de aquel que corresponde al cargo. Los empleados públicos a quienes se aplica este decreto solo podrán percibir por concepto de sueldo la asignación básica mensual que corresponda al cargo que desempeñen y los factores de salario contemplados en el artículo 42 del presente estatuto…”
De esta manera, la formulación de esta estructura organizacional de los empleos públicos supone que de manera previa se han adelantado estudios respecto de las escalas a fijar, las funciones asignadas a cada cargo, las respo nsabilidades
1 Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben (...)” 2 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los mi nisterios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00504-00 Sentencia de 1ª Instancia
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asumidas y las calidades a acreditar por los interesados en su desempeño,
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asumidas y las calidades a acreditar por los interesados en su desempeño, elementos que necesariamente repercuten en la fijación y asignación del salario3.
Bajo estas consideraciones, resulta de forzosa observancia que en caso de que en una planta de personal existan cargos con funciones similares remunerados de forma diferente, ello se justifique en razones objetivas como las señaladas en el artículo 2° de la referida Ley 4 de 1992; v. gr. “(…) f. El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño”.
Ahora bien, frente a la determinación de su remuneración, habrá de indicarse que ésta obedece al resultado de estudios técnicos fundados en bases objetivas, de allí que el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración comporte su nivel (agrupación de los empleos por su jerarquía con base en la naturaleza de las funciones, responsabilidades y complejidad de las mismas); denominación del cargo (nombre o identifi cación del conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades que constituyen un empleo), código (dígitos utilizados para el manejo sistematizado del régimen de clasificación y remuneración de cada empleo), grado (número de orden que indica la asignación mensual del empleo dentro de una escala progresiva, según la complejidad y responsabilidad inherentes al ejercicio de las funciones) y por último, la remuneración asignada a cada grado.
5.2.2. De la concurrencia de competencias en la definición del ré gimen salarial y prestacional de los servidores públicos.
las funciones) y por último, la remuneración asignada a cada grado.
5.2.2. De la concurrencia de competencias en la definición del ré gimen salarial y prestacional de los servidores públicos.
El Congreso de la República, en ejercicio de la atribución prevista en el artículo 150, literal e) de la Constitución Política, expidió la Ley 4ª de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.”
Esta normatividad, en su artículo 1º, dispuso que le correspondía al Gobierno Nacional fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos que se desempeñen en cualquier sector de la rama ejecutiva, para cuyo efecto deberá tener en cuenta los criterios y objetivos previstos en su artículo 2º, entre los que se encuentran: “(…) a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura (…) j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; (…) k). El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles
(…) j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; (…) k). El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral;
3 Así lo contempla el artículo 2° de la Ley 4 de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. En suma, los empleos se hallan clasificados, según su responsabilidad, funciones y requisitos, dentro de un sistema de administración de personal, cuya estructura comprende el nivel jerárquico, la denominación y el grado. Ahora, el sistema salarial está integrado por estos elementos: la estructura de los empleos y la escala y tipo de remuneración para cada cargoNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00504-00 Sentencia de 1ª Instancia
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l.) La adopción de sistemas de evaluación y promoción basad os en pruebas generales y/o específicas. En el diseño de estos sistemas se tendrán en cuenta como criterios, la equidad, productividad, eficiencia, desempeño y la antigüedad (…)”.
generales y/o específicas. En el diseño de estos sistemas se tendrán en cuenta como criterios, la equidad, productividad, eficiencia, desempeño y la antigüedad (…)”.
Así mismo, en su artículo 3º indicó que el sistema salarial de los servidores públicos estaría integrado por la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que deba desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos.
En su artículo 12 confirió plenas facultades al Gobierno Na cional para efectos de fijar, mediante decreto, los límites máximos salariales de los servidores públicos de los entes territoriales, así: “ARTÍCULO 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.
En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.
PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de e stos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional”. Entonces, con fundamento en la Ley 4ª, el Gobierno Nacional, anualmente expide los decretos mediante los cuales fija el régimen salarial de los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional.
Y basándose en esta normatividad, surgen las escalas salariales. Respecto a estas, la Corte Constitucional, en sentencia C-416 de 18 de junio de 1992 precisó: "En efecto, la nomenclatura de los empleos públicos es un catálogo repertorio o relación clasificada de las plazas en que los servidores del Estado prestan a
la Corte Constitucional, en sentencia C-416 de 18 de junio de 1992 precisó: "En efecto, la nomenclatura de los empleos públicos es un catálogo repertorio o relación clasificada de las plazas en que los servidores del Estado prestan a éste sus servicios, o, como lo dijo la Corte Suprema de Justicia al resolver sobre acción similar a la que nos ocupa, una "distribución jerarquizada y escalonada de los empleos del sector oficial, al cual corresponde una tasa diferencial de salarios, de desarrollo vertical, de manera tal que cargos del mismo nivel y categoría se retribuyan con la misma remuneración"; las escalas de remuneración no son otra cosa que los grados o niveles dentro de los cuales se ubican los salarios que el Estado reconoce a sus servidores; el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación está circunscrito a la normatividad aplicable a esos rubros en aspectos tales como la previsión de los eventos en que se causan las reglas para su cuantificación, los procedimientos para su cobro, reconocimiento y pago; la facultad de fijar asignaciones mensuales, bonificaciones e incrementos de salarios se agota cuando se determina el monto de ellos.”
En lo que al presente asunto respecta, debe decirse que la competencia para establecer las escalas salariales de los empleados públicos territoriales, ese alto Tribunal Constitucional, en sentencia C-510 de 14 de julio de 1999, señaló: "(...) No obstante que las autoridades locales tienen competencias expresas para determinar la estructura de sus administraciones, fijar las escalas salariales y los emolumentos de sus empleados públicos (C.P. arts. 287, 3007, 305-7, 313-6 Y 315-7).
para determinar la estructura de sus administraciones, fijar las escalas salariales y los emolumentos de sus empleados públicos (C.P. arts. 287, 3007, 305-7, 313-6 Y 315-7). (…)
Dentro de este contexto, ha de colegirse que la competencia para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, en el marco de la Constitución de 1991 requiere una interpretación sistemática y coherente de sus mandatos, a efectos de hacer compatible la autonomía que se reconoceNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00504-00 Sentencia de 1ª Instancia
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a los entes territoriales, en especial, el que hace referencia a la facultad de gobernarse por autoridades propias (artículo 287, numeral 1), (...)
4.3. En estos términos, para la Corte es c laro que existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: (...) Tercero, las asambleas departamentales y concejos municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate, Cuarto, los gobernadores y alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dict en las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional."
estipulaciones que para el efecto dict en las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional."
5.2.3. Del régimen laboral de los empleados de las Empresas Sociales del Estado.
En sus artículos 194 y 195, la Ley 100 de 1993, estableció el régimen jurídico de las Empresas Sociales del Estado así: “ARTÍCULO 194. NATURALEZA. La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.
ARTÍCULO 195. RÉGIMEN JURÍDICO. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico:
1. El nombre deberá mencionar siempre la expresión "Empresa Social del
Estado".
2. El objeto debe ser la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social.
3. La junta o consejo directivo estará integrada de la misma forma dispuesta en el artículo 19 de la Ley 10 de 1990.
4. El director o representante legal será designado según lo dispone el artículo 192 de la presente Ley.
5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleado s
el artículo 19 de la Ley 10 de 1990.
4. El director o representante legal será designado según lo dispone el artículo 192 de la presente Ley.
5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleado s públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990.
6. En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública.
7. El régimen presupuestal será el que se prevea, en función de su especialidad, en la ley orgánica de presupuesto, de forma que se adopte un régimen de presupuestación con base en el sistema de reembolso contra prestación de servicios, en los términos previstos en la presente ley.
8. Por tratarse de una entidad pública podrá recibir transferencias directas de los presupuestos de la Nación o de las entidades territoriales.”
Como se puede observar, el anterior precepto remite a la Ley 10 de 19904, en torno al régimen laboral de las personas vinculadas a las E.S.E. , hecha tal remisión, esa ley estableció respecto a los empleados de las entidades que prestan el servicio público de salud, lo siguiente:
4 “Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones.”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00504-00 Sentencia de 1ª Instancia
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"Artículo 30º.- Régimen de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos. Las entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten
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"Artículo 30º.- Régimen de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos. Las entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud, aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles, los principios y reglas pr opios del régimen de carrera administrativa, y les reconocerán, como mínimo, el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, todo, sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas de trabajo. A los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la presente Ley."
De manera que, en materia prestacional, los empleados de las E.S.E. gozan de las mismas prerrogativas de los empleados del orden nacional, sin perjuicio de las regulaciones especiales aplicables a las personas vinculadas a entidades que se liquidaban en los términos del artículo 175 de esa normativa.
5.3.4. De las escalas salariales de las E.S.E.
Respecto a las escalas de remuneración en las Empresas Sociales del Estado 6 en el citado artículo 194 de la Ley 100 de 1993, y en su Decreto reglamentario 1876 de 19947, artículo 28, se dispuso que estas deberán adoptar la escala salarial y los estímulos no salariales que expida la autoridad competente, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 28º.- Escalas salariales. L
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